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Administrativo I –primer parcial-.
Primera clase:
La voz administración desde tres sentidos: 
· Objetivo: referida a ciertas actividades-materialidades individuales del sujeto que las realiza. Es para designar a una actividad o función del Estado, distinta de las actividades legislativas, ejecutivas y gubernativas.
· Subjetivo: la administración hace referencia a un sujeto. La voz administración tendrá en cuenta el aspecto de quien realiza la labor; ejecutiva, legislativa y judicial. Cada uno de estos poderes tienen una función específica por la Constitución. También realizan actividades administrativas y no por ello significa que invadan funciones del Poder ejecutivo. Cualquiera de los tres poderes pueden realizan funciones administrativas. De la misma forma se puede emplear la palabra administración para referirnos al llamado aparato administrativo, a una organización de oficinas, funcionarios y empleados, es decir, el conjunto de medios materiales y humanos de los cuales se vale el estado para desarrollar su actividad. Este es el sentido subjetivo mediante el cual mencionamos a un sujeto con especiales características, la Administración Pública.
· Formal: no tiene en cuenta al sujeto ni a la actividad, sino a la norma; mandato legal. Es decir que finalmente con las expresiones administración y administrativo podemos mencionar no ya a un sujeto o a una actividad, sino a un régimen jurídico, a un cierto tipo de normas jurídicas, a un sector del mandato jurídico, a un subsistema jurídico. 
Sentido Objetivo: diferentes enfoques: 
· Criterio del Poder Ejecutivo: enfoque de la actividad administrativa. Surge del análisis de que toda la actividad administrativa la realiza el Poder Ejecutivo.
La crítica es que no solo el Poder Ejecutivo realiza tareas administrativas, es decir que el Poder Ejecutivo no solo realiza tareas vinculadas a la administración. Además de ello, siempre y cuando exista competencia (la cual surge de la ley) también realiza actividades que por su naturaleza estaría más relacionado con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial; por ej cuando dicta un reglamento, o cuando la administración resuelve controversias entre particulares de cosa juzgada, es de naturaleza del Poder Ejecutivo.
Es importante recordar que “el actuar de la administración siempre está atado a la competencia y esta a su vez surge de la ley”. 
En otras palabras, el poder ejecutivo no es el único que realiza actividad administrativa, sino que los otros poderes, en sus respectivas esferas, también administran: nombran empleados, ejercen potestades disciplinarias, celebran contratos, prestan servicio público de bibliotecas, etc. Además es un criterio muy estrecho, ya que el Poder Ejecutivo no se limita a administrar, sino que realiza otras actividades, como la política o gubernativa, y la colegislativa. 
· Criterio del servicio público: En este criterio debe inscribirse la llamada escuela del Servicio Público, cuyo principal expositor es JÉZE según el cual la actividad administrativa consiste en la prestación de servicios públicos. Es representada en nuestro país por Bielsa. Según este criterio el derecho administrativo es la rama del derecho público que regula la creación, organización, funcionamiento, y supresión de los servicios públicos. Es administración toda actividad vinculada a la organización y funcionamiento de los servicios públicos. 
La crítica es que estamos ante una actividad que se resuelve al final (servicio público)…”y no se puede explicar el comienzo con el final”. 
El concepto del servicio público está en crisis, no tiene una definición pacífica-no todos los autores coinciden-. En definitiva: todavía no hay unanimidad con respecto a la definición de servicio público. Otra es que no toda actividad que realiza el Poder Ejecutivo son servicios públicos y no siempre la prestación está en manos del estado. Además de que no regula únicamente a los servicios públicos, sino también a otras actividades del estado; planificación-fomento-policia-etc. Y por último que no toda actividad que pueda será calificada como servicio público esta regida totalmente por el derecho administrativo.
· Criterio del contenido del acto: Según- Duguit- cuando en su “tratado de Derecho Constitucional” explica la distinción de las funciones del estado, sostiene que no debe tenerse en cuenta el órgano o poder que dicta cada acto, sino exclusivamente el contenido del mismo. Afirma que del estado emanan 5 actos: 
1) Acto regla: es aquel mediante el cual los gobernantes formulan una regla de derecho general y abstracto, y su contenido es legislativo. Dicho de otra manera es cuando el estado dicta reglas generales y personales atemporales. Ej.: la ley 
2) Acto condición: es aquel por medio del cual, a un determinado sujeto se le hace aplicable un acto regla preexistente pero que antes no se le aplicaba. Ej. La administración de un alumno en un colegio, a partir de la cual le son aplicables las regulaciones disciplinarias, el régimen de promoción y otra serie de reglas que antes de ser admitido como alumno no le afectaban. En síntesis, es el acto por el cual el estado aplica una condición que antes no se tenía y a partir del cual se aplica un régimen preexistente. 
3) Acto subjetivo: es aquel mediante el cual una persona asume una obligación concreta e individual nueva, por ejemplo, un contrato. El contenido de ese acto también es administrativo. En otras palabras es cuando el estado se relaciona con personas a través de un acuerdo (en donde están contenidas las reglas a que deben ajustarse).
4) Acto jurisdiccional: es aquel mediante el cual se resuelve una controversia entre partes con fuerza de verdad legal, es decir, sentencia o laudo arbitral, y su contenido es jurisdiccional. En pocas palabras es cuando se resuelven conflictos entre particulares mediante el efecto de cosa juzgada.
5) Las operaciones materiales administrativas: son las actividades que realizan los agentes que colaboran con los gobernantes en la prestación de los servicios públicos. Ej. Construir un camino, repartir correspondencia, dictar una clase, fotocopiar un decreto, conducir un autobús. Su contenido es administrativo. En otras palabras, son actos concretos que realiza el estado a través de sus funcionarios. Ej. barrido de calles. 
De tal modo se concluye que actividad administrativa es el conjunto de condición, actos subjetivos y operaciones materiales administrativas realizadas por los gobernantes o por sus colaboradores. La principal crítica a este criterio consiste en que la actividad del estado no se agota en esos actos: así se omite p. ej. El acto constituyente. Por otra parte, ciertos actos como las concesiones, pueden ser, en determinados aspectos, actos reglas y en otros aspectos actos subjetivos. 
Sentido formal: diferentes enfoques: 
· Criterios subjetivos (del Poder ejecutivo): tiene en cuenta al órgano del cual emana la norma. Con este criterio la norma emana del Poder Ejecutivo. Critica: no se adecua a nuestro derecho, ya que del poder ejecutivo no solo emanan normas administrativas, sino también normas que integran otras ramas del derecho, como contratos civiles, comerciales y laborales que se celebran en el ámbito del Poder Ejecutivo. Del mismo modo los otros dos poderes también dictan normas administrativas, como los reglamentos de las cámaras legislativas o del poder judicial. 
· Criterio procedimental: conforme al cual una norma será o no administrativa según haya sido el procedimiento seguido para su sanción. 
Critica: tampoco este criterio es de aplicación en nuestro derecho positivo, tanto nacional como provincial. En efecto, nuestras leyes establecen los mismos procedimientos para dictar normas administrativas o de derecho común.
· Criterio normativo: tiene en cuenta el especial tipo de vigencia de la norma. La norma administrativa se caracteriza porque atribuye a determinados órganos facultades exorbitantes al derecho privado y les impone, simultáneamente, limitaciones exorbitantes. Asi por ejemplo, la voluntad de la administraciónpuede unilateralmente ampliar o restringir derechos de los particulares y sus decisiones ser ejecutadas sin necesidad de intervención judicial previa. 
CRITERIOS PARA LA DETERMIANCION DE SU CONCEPTO
-LEGALISTA: fue el criterio más antiguo. Conforme a este criterio el derecho administrativo tiene como objeto el estudio e interpretación de las leyes referidas a la administración pública. Critica: en primer lugar su falta de sistematización científica y de integración orgánica de las normas administrativa, en segundo lugar su estrechez de miras, ya que solo consideraba una fuente de derecho, la ley, ignorando los principios generales, la costumbre, jurisprudencia, etc. El derecho no se agota en la ley. 
-PODER EJECUTIVO: es el criterio que sigue Manuel Maria Diez. Define al derecho administrativo como “la ciencia del derecho que regula el complejo de principios y normas de derecho público interno que regulan la organización, actividad de la administración pública y su control” Es decir remite a la definición del concepto de administración en sentido objetivo y subjetivo. Y cuando describe a la administración afirma que “queda circunscripto el concepto de administración a la actividad que desarrollan los órganos jerárquicamente escalonados que constituyen el ejecutivo, de donde resulta que el ejecutivo realiza toda la actividad del Poder Ejecutivo, salvo la política o a la gubernativa. Critica: limita excesivamente el campo el campo del derecho administrativo, al dejar fuera de su regulación toda la actividad administrativa de los otros poderes del estado, y de los demás órganos constitucionales colocados fuera de la esfera de poder. Por otro lado la actividad administrativa del Poder Ejecutivo esta sometida a otras ramas del derecho.
-SERVICIO PÚBLICO: En este criterio debe inscribirse la llamada escuela del Servicio Público, cuyo principal expositor es JÉZE según el cual la actividad administrativa consiste en la prestación de servicios públicos. Es representada en nuestro país por Bielsa. Según este criterio el derecho administrativo es la rama del derecho público que regula la creación, organización, funcionamiento, y supresión de los servicios públicos. Es administración toda actividad vinculada a la organización y funcionamiento de los servicios públicos. 
La crítica es que estamos ante una actividad que se resuelve al final (servicio público)…”y no se puede explicar el comienzo con el final”. 
El concepto del servicio público está en crisis, no tiene una definición pacífica-no todos los autores coinciden-. En definitiva: todavía no hay unanimidad con respecto a la definición de servicio público. Otra es que no toda actividad que realiza el Poder Ejecutivo son servicios públicos y no siempre la prestación está en manos del estado. Además de que no regula únicamente a los servicios públicos, sino también a otras actividades del estado; planificación-fomento-policía-etc. Y por último que no toda actividad que pueda será calificada como servicio público está regida totalmente por el derecho administrativo. 
-FORMALES: Revidatti - definía al derecho administrativo como la disciplina que estudia el subsistema jurídico, que regula la organización del Poder Ejecutivo, el uso del poder y demás prerrogativas públicas que se atribuyen a ciertos órganos y sujetos, para el cumplimiento de los cometidos administrativos del Estado, la aplicación que de él se hace a otra funciones estatales que son similares y el contralor judicial a que ello está sometido. 
De tal modo se aclara que el derecho administrativo no es solo el estudio de las leyes, sino de todo un subsistema jurídico, que es justamente un subsistema porque es parte de un sistema mayor, el derecho. Comprende la organización del Poder Ejecutivo, porque es el órgano que prevalentemente, aunque no exclusivamente, está dotado de prerrogativas necesarias para el cumplimiento de la actividad administrativa. Es necesario insistir se trata de un criterio que se funda en la existencia de prerrogativas y limitaciones jurídicas exorbitantes al derecho común común, prerrogativas y limitaciones que, naturalmente, son puestas por el ordenamiento en cabeza de determinados órganos y sujetos para la realización de determinadas funciones. 
Por nuestra parte y dentro de la misma corriente de pensamiento, creemos que se puede definir al derecho administrativo como “la rama del derecho público que regula la atribución a ciertos sujetos y el consiguiente ejercicio de la ejecutoriedad y otras prerrogativas de la potestad pública, destinadas a asegurar la satisfacción de necesidades corrientes del público, y la imposición de limitaciones especiales destinadas a la tutela del bien común, de la libertad y de la propiedad”. 
Fuentes.
El problema de las fuentes tiene por objeto responder a tres preguntas fundamentales: 
¿De dónde nace el derecho? ¿Qué es el derecho?
Por eso, una primera forma de encarar el estudio de las fuentes del derecho es referirse a las normas como la fuerza creadora que les imprime juridicidad, distinguiéndolas de las demás normas sociales al hacerlas coactivamente obligatorias (fuentes de producción). Si bien tradicionalmente se ha considerado al Estado como el creador del derecho, existen otras fuentes de producción: a) ciertas comunidades supranacionales, con aptitud para dictar normas comunitarias que prevalecen sobre el derecho de cada estado miembro, b) el derecho consuetudinario, que surge directamente del pueblo; c) las normas dictadas por determinadas personas de interés público –denominadas también personas públicas no estatales.
Otra forma de encarar las fuentes del derecho es considerarlas como el modo en que éste se manifiesta (fuentes de conocimiento). En este último sentido, lo que se considera como fuente depende que se entienda por derecho, dando cada escuela su propia interpretación. Estas distintas posiciones oscilan entre dos extremos: o se considera derecho como un sistema normativo objetivamente cognoscible, o se considera al derecho como la suma de las decisiones de los órganos encargados de su aplicación –administradores y jueces-. En el primer caso las fuentes del derecho serán la Constitución y las demás normas a la que esta atribuya naturaleza jurídica, expresa o implícitamente. En el segundo serán fuentes del derecho los motivos que llevan al juez a resolver un litigio en determinada forma, decisión que esta podrá estar fundada en una norma jurídica o en razones meta jurídicas, como el sentido de a justicia del juez, su ideología, etc. 
Desde una perspectiva iusfilosófica (fuentes ontológicas) puede afirmarse que el derecho positivo es un ser contingente, resultado de la naturaleza caída del hombre. Y conforme a la distinción tradicional podemos considerar que la causa eficiente del derecho es la voluntad del legislador. Su causa material (de qué está hecho el derecho) son las normas y principios jurídicos; su causa ejemplar es el derecho natural; su causa formal constituye lo que llamamos fuentes de conocimiento del derecho: CN-TRATADOS-LEYES-REGLAMENTOS. Su causa final es la justicia y los demás valores jurídicos parcelarios. 
En el derecho administrativo suelen clasificarse las fuentes en “fuentes para la administración” y “fuentes de la administración”. Las primeras son la CN y la ley, son dictadas por órganos que no ejercen función administrativa; las segundas surgen de la propia Administración Pública, como los reglamentos. 
CN: Es fuente mediata de todas las ramas del derecho, muchas veces existen cuestiones administrativas que se resuelven aplicando directamente disposiciones constitucionales. Pero debemos tener en cuenta que siendo nuestro régimen federal, fundamentalmente de competencia local, juegan un rol muy importante las constituciones provinciales.
Ley: Sentido material. Es todo acto que establece una regla de derecho que tiene por característica ser general, abstracta, objetiva, imperativa. Su contenido debe ser observado y cumplido.
En sentido formal la ley tiene reglas de derecho que se dictan porparte de los órganos legislativos que se establecen en la CN.
La palabra ley puede ser empleada en sentido formal y entonces nos referimos a toda decisión del poder legislativo adoptada mediante los procedimientos establecidos en la CN; en sentido material, en cambio, la ley es una norma escrita de carácter general. Debe introducir en el ordenamiento jurídico facultades y obligaciones que antes no existían, de tal modo que puede afirmarse que la generalidad y la novedad son los principales caracteres de la ley en sentido formal. Existen tres clases de leyes: 
-Federales: dictadas por el Congreso de la Nación, rigen en todo el territorio de la República y son aplicadas por la justicia federal. 
-Nacionales: también dictadas por el congreso, rigen en todo el territorio de la república y son aplicados por los tribunales provinciales.
-Locales: dictadas por las legislaturas provinciales o por el congreso
 nacional en el uso de las atribuciones que le confiere el art 75 inc 30 de la CN, que rigen en la provincia respectiva o en la capital de la nación o respecto de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república. 
Se debe tener en cuenta que una ley local no puede modificar una nacional o federal y además que las normas de derecho administrativo, son, en principio locales, conforme como hemos visto que resulta del art 121 de la CN. 
Tratados: Aquellos con jerarquía CN. Va a nutrir a nuestra disciplina y sirven de fuente. La jurisprudencia primero y luego la reforma constitucional de 1994 fueron modificando el orden normativo tradicional. A partir de la reforma deben distinguirse: 
-Tratados con jerarquía constitucional: art 75 inc 22, por estos tratados se reconoce la jurisdicción supranacional de la CIDH y la competencia de los tribunales extranjeros para el juzgamiento de ciertos delitos.
-Tratados de integración: art 75 inc 24. Delegan competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los DDHH. Ha dado carácter normativo internacional a todas las disposiciones adoptadas por los órganos del Mercosur. 
Costumbre: comportamientos que por su reiteración se volvieron obligatorios.
-Contra legem: la que impone a la ley y la deroga. No son admitidas. 
-A falta de ley: la que se admite en caso de no existir un precepto escrito.
-Según ley: cuando existen casos en que se remiten a estos usos reiterados. 
Es la más democrática fuente del derecho, porque ella nace directamente del pueblo. Debe reunir dos elementos: la reiteración de una conducta en el tiempo y la consciencia de su obligatoriedad. 
Existen casos en que la misma ley remite a la costumbre (secundum legem), en otros casos la costumbre viene a cubrir una laguna legislativa –es la costumbre a falta de de ley- (praeter legem) y finalmente, existe la costumbre derogatoria de la ley (contra legem). 
En general la costumbre es aceptada como fuente de derecho y Vilanova la considera principal porque existe la costumbre de cumplir con las normas. Pero en el campo del derecho administrativo se ha sostenido que la costumbre no puede ser admitida como fuente por dos razones: la primera, porque el derecho administrativo es un derecho nuevo, y no ha tenido tiempo de crear costumbre. Y segundo porque en virtud al principio de legalidad conforme al cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. Sin embargo no parecen decisivos estos argumentos. 
Circulares y las instrucciones: Se tratan de medio de comunicación para dar a conocer noticias de un superior a un inferior. 
-Circulares: no son fuente del dcho administrativo y solo en caso de que se trate de circulares como AFIP y Banco Central; ahí si serian tomadas. 
-Instrucciones: no hay cuestión pacifica. Se trata de una comunicación dirigida de un superior advirtiendo como se ejercerá la competencia asignada.
Tesis en base a si las instrucciones deben o no considerarse fuentes: 
1- Serán consideradas fuentes porque son normas del derecho administrativo interno. Ya que todas las relaciones interórganicas tienen naturaleza jurídica. 
2- Se niega que sean fuentes. Ya que falta alteridad en que transcienden. Porque solo producen efectos dentro de la persona jurídica administrativa.
3- Es una posición intermedia. Las instrucciones son normas internas que obligan a los funcionarios y a veces pueden ser invocados como fuentes. Ej. Cuando un 3ro invoca en su beneficio. (cuando son invocadas a su favor por los administradores).
Dicho de otra forma; se suelen citar a las circulares e instrucciones como fuentes del dcho administrativo. Se llama “circular” a una comunicación escrita de un superior y dirigida a todos sus subordinados (no es una fuente, sino un medio de conocimiento). En cambio las “instrucciones” son ordenes calificadas de un superior a sus inferiores; indican a los subordinados como ejercer su competencia (se consideran reglamentos internos de la administración). 
Reglamentos: “Son la fuente cualitativa más importante”. Norma general y abstracta que emana de un órgano administrativo. Los actos administrativos concretos no pueden vulnerar las disposiciones de estos reglamentos…ya que los reglamentos son generales. Se entiende que es la administración pública la más capacitada para este tipo de normas, la más apta para la técnica jurídica y la que carece del Poder Político. Poder propio de la administración, siempre y cuando no vaya en contra de la administración. 
Clasificación de reglamentos: 
· Ejecutivo: son actos administrativos de contenido general, dictados para posibilitar o facilitar la aplicación de una ley. Se denominan ejecutivos porque importan la ejecución de una ley, ya que si bien son dictados por el Poder Ejecutivo (art 99 inc 2 de la CN) muchos otros órganos tienen potestad reglamentaria ejecutiva; el jefe de gabinete de ministros CN (art 100 inc. 2) no solo para reglamentar las leyes sino para reglamentar la aplicación en distintos sectores de la administración pública de otros reglamentos de superior jerarquía. La naturaleza jurídica (lo que permite saber cuál es el régimen aplicable) es administrativa y legislativa (reglamentos parlamentarios). Sus límites son la CN, tratados, leyes que reglamenta y la competencia del órgano que dicta el reglamento. Lo dictan los tres poderes. 
· Delegados: es aquel que dicta el poder ejecutivo en virtud de una expresa delegación parlamentaria. Actualmente en el art 76 CN establece: se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias predeterminadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el congreso establezca. Es competencia exclusiva del legislativo, que transmite al ejecutivo. 
Sus caracteres son: excepcionalidad: la regla es la prohibición de delegar, únicamente puede hacerse en materias determinadas, y se debe fijar los límites. Temporalidad: sujeto a un plazo. Ultractividad: el vencimiento del plazo implica la caducidad de las delegaciones, pero las relaciones jurídicas establecidas en su amparo siguen vigentes. Si se exceden los límites su consecuencia sería la nulidad. La naturaleza es legislativa y sus límites están dados por la ley que confiere la delegación, CN y los tratados. No se puede reglamentar sobre materia impositiva, solo administrativa. 
· Necesidad y urgencia: hoy en día no se exige que el congreso se encuentre en receso, pero la urgencia debe ser tal que no se permita esperar el tiempo que insume el trámite normal de la sanción de leyes. Esta facultad es excepcional y requiere: 
- Situación de necesidad y urgencia: medio para atemperar crisis específica.
- No pueden versar sobre: materia penal, tributaria, electoral, ni el régimen de los partidos políticos. 
- Deben ser refundados por todos los ministros y jefe de gabinetes. 
- Se puede dictar en cualquier momento siempre y cuando se lo requiera.
· Autónomo: ejecutan directamente la CN. Se trata de materias que la CN ha atribuido exclusivamente al Poder Ejecutivo yque constituyen lo que se suele llamar “zona de reserva”. Es sublegal y su naturaleza es administrativa, ya que se trata del ejercicio de facultades administrativas, otorgadas por la CN al Poder Ejecutivo.
Existen otros reglamentos denominados independientes, que son dictados por las autoridades administrativas, sobre materias propia de la administración, en ausencia de una regulación legislativa, también son de naturaleza administrativa, tienen vigencia hasta que el congreso o la legislatura provincial regulen esa materia mediante ley. Ej. Recursos administrativos, que en orden nacional están reglados por decretos.
Derecho administrativo en relación con otras ramas: 
Con el derecho constitucional: (CN) donde se encuentran establecidos los órganos y competencias de la administración. Estamos ante una constitucionalización del derecho administrativo; ya que algunos institutos han adquirido jerarquía constitucional…como la expropiación. Durante un tiempo se considero a nuestra asignatura como parte del derecho constitucional.
La CN como las provinciales establecen los órganos supremos de la administración pública y determinan sus competencias. Por otra parte el constitucionalismo moderno ha dado lugar a la “constitucionalización” del derecho administrativo, esto es que normas e instituciones propias del derecho administrativo han sido incorporadas a las constituciones. De este modo existen normas que son administrativas pero que han adquirido jerarquía constitucional. Limitándonos a la CN podemos señalar la estabilidad de los funcionarios públicos, la tutela al derecho ambiental, protección a los usuarios de servicios públicos, control administrativo externo, etc. 
Con el derecho civil: Existen en el código civil normas de delimitación, que determinan hasta donde llega la regulación civil y donde comienza la regulación administrativa. Así por ej. Se distingue entre las personas de carácter público y privado. Estas normas de delimitación tienen especial importancia en nuestro régimen federal, ya que el derecho administrativo es fundamentalmente local, mientras que el derecho civil es único y uniforme en todo el país. 
Otro punto de contacto resulta del hecho que ciertos órganos administrativos, tengan atribuida injerencia en las relaciones jurídicas privadas. De tal modo es necesaria la presencia del oficial público, encargado del registro civil para la celebración del matrimonio, así como la intervención de los funcionarios de los registro de propiedad inmueble, etc. En todos estos casos existe una complementación de normas civiles y administrativas para regir la misma relación jurídica. 
Con el derecho penal: El derecho administrativo brinda todos los elementos necesarios y allí cuando fracasara interactúa el derecho penal con su característica de última ratio. Con el derecho penal sustancial que trata de delitos y penas se han señalado las siguientes relaciones: 
- Una sociedad bien regulada debe contar con los medios que permitan al estado asegurar un nivel de vida y control social que prevenga el delito.
- Con una administración más sofisticada, la construcción de cárceles e institutos de detención permiten sanciones penales mas humanas que logren la resocialización.
- No existiendo poder judicial, es competencia de la administración pública la detención del delincuente.
- La titularidad de la acción penal (en algunos regímenes) recae en funcionarios administrativos.
Con el derecho contravencional: Algunos establecen que las contravenciones son de menor entidad y actúa el derecho administrativo, y si son delitos actúa el derecho penal. 
Para un sector la naturaleza de estas es la misma que la de los delitos, solo que de menor entidad, es decir entre delito y contravención solo existe una diferencia cuantitativa. En tal caso el derecho contravencional sería una parte del derecho penal y tendría las mismas relaciones que este con el administrativo. Pero para otro sector doctrinario hay una diferencia ontológica entre la naturaleza de las contravenciones y los delitos, en cuyo caso el derecho contravencional seria parte del derecho administrativo. Esto lleva al problema de repartos de competencias, porque sabemos que el derecho penal es uniforme en todo el país, por lo tanto, si aceptamos la primera tesis, las provincias y municipalidades no podrían legislar, como de hecho lo hacen, sobre contravenciones. La opinión dominante sostiene que “si bien no existe diferencia de naturaleza entre contravención y delito, cuando los constituyentes en 1853 delegaron en el gobierno federal la facultad de dictar el CP, la doctrina sostenía que contravenciones y delito eran ontológicamente distintos, por lo cual las provincias conservaron la facultad de crear figuras contravencionales y establecer las respectivas sanciones. 
Con el derecho disciplinario: mediante sanciones se controlan las relaciones que se tienen con la administración. Ej. Procedimiento sumarial.
Personalidad Jurídica del Estado. 
Personas de derecho público y de derecho privado: 
Nuestro CCyC define a las personas jurídicas como “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” (art. 141).
A su vez, la clasifica en personas jurídicas públicas y privadas. Enumera como públicas en su art. 146 a: “El estado nacional, las provincias, la ciudad autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico les atribuya ese carácter”
Por otra parte, la proliferación de formas asociativas obligó a formular distintos criterios para diferenciar las personas públicas de las privadas:
· Criterio del origen: conforme al cual serían públicas las personas creadas por ley y privadas las que nacen de un contrato.
Crítica: nada impide que por ley se cree una persona de derecho privado, y viceversa, mediante contratos interprovinciales o interadministrativos se han creado personas públicas (ej. provincias del Nordeste crearon un banco público de inversión).
· Criterio de la pertenencia al aparato administrativo del Estado: las personas públicas formarían parte de la Administración del Estado y las privadas no. 
Crítica: la doctrina dominante acepta la existencia de personas públicas no estatales, las cuales no pertenecen a la administración.
· Criterio del control o tutela: considerando que las personas públicas están sometidas a un control estatal especial.
Crítica: hay personas privadas, como las empresas prestatarias de servicios públicos (ej. empresa de transporte público), que también están sometidas al control administrativo.
· Criterio de la atribución de facultades públicas: serán personas públicas las que puedan ejercer funciones públicas. 
Crítica: las leyes pueden atribuir funciones públicas a empresas privadas (ej. concesionarias de una obra pública).
De tal modo, ninguno de estos criterios es suficiente por sí solo para distinguir entre personas públicas o privadas, son más bien orientadores. Por ejemplo, si una persona ha sido creada por ley, integra la Admin. Pública y ejerce funciones públicas, será sin duda de carácter público. 
Diferencia entre personas de derecho público, de utilidad pública y de interés público: 
El artículo 146 del CCyC constituye una de las normas de “delimitación” entre el derecho público y el privado.
Consecuentemente, son personas de derecho público las que determine la ley nacional y formen parte de la Administración pública, nacional, provincial o municipal, centralizada o descentralizada. 
En cambio, son personas de interés público, aquellas personas privadas a las cuales el ordenamiento jurídico les ha conferido el ejercicio permanente de prerrogativas públicas y les ha impuesto a la vez limitaciones o sujeciones extrañas al derecho privado. Ejemplo: los llamados colegios públicos de profesionales, que son personas privadas de interés público, autorizadas por ley para ejercer ciertasprerrogativas públicas, como la matriculación de los miembros habilitados para el ejercicio de una profesión liberal, establecer la disciplina de dicho ejercicio, etc. pero obligados a respetar el debido proceso, el derecho de defensa, etc.
En nuestro derecho positivo y dentro de nuestra estructura federal, no existen las llamadas personas públicas no estatales: solo las personas estatales – salvo la Iglesia – son públicas. Las demás que ejerzan en forma permanente prerrogativas o funciones públicas por delegación de la ley, son personas privadas de interés público. Porque en todo lo que no está vinculado con esas prerrogativas o funciones se rigen por el derecho privado.
Finalmente existen también personas privadas de utilidad pública, es decir que tienen una finalidad destinada a contribuir al bien común, ej. la Cruz Roja, fundaciones, etc. Estas personas no gozan de ninguna prerrogativa pública, pero pueden, eventualmente, recibir algunos beneficios especiales, como la exención de impuestos, otorgamiento de subvenciones, etc.
Poder de policía
PODER DE POLICIA: Es la facultad atribución o competencia del órgano legislativo de limitar los derechos individuales por razones de interés general, hasta donde la promoción del bienestar lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales (art 19 y 28 CN).
Se manifiesta por normas generales (reglamentos por ejemplo).
POLICIA: (DROMI) es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que se encuentra en la estructura organizativa de la función administrativa y que tiene por objeto la ejecución de leyes de policía.
Se manifiesta por normas particulares (actos administrativos).
Toda policía es administración solo una parte de la administración es policía.
Evolución histórica: Policía proviene de politia que significa gobierno o administración de la ciudad, el concepto de policía es un concepto fluctuante a través de la historia.
· Edad Antigua: Se confundía POLITICA con POLICIA. Aún era muy restringido.
· Edad Media: Significaba la autoridad, el buen orden de la sociedad civil. El Estado comienza a tener potestad en seguridad, salubridad y moralidad, limitándose solo a esas 3 materias.
· Revolución Francesa: Se produce la separación de los poderes que es defensa de la libertad individual frente al ESTADO absolutista limitando el poder público y garantizando los derechos individuales que tiene éxito en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). La policía pasa de la voluntad del monarca a la voluntad legislativa. La policía es en este periodo una actividad de resguardo del orden público.
· Principios del Siglo XX: Aparece como producto de los movimientos sociales totalitarios y las guerras mundiales), un periodo de intervencionismo del Estado, en la gestión económica privada, produce una crisis en el concepto de policía traducido en: mayor reglamentación y publificación en el DERECHO; mayor actividad servicio público dejándose de lado las actividades de fomento; mayor intervención de ESTADO en las relaciones jurídicas privadas; mayor subordinación del interés privado al interés general.
Poder de Policía:
· Estricto: Potestad constitucional de gobierno par establecer limitaciones a la libertad individual por razones de salubridad, seguridad y moralidad (solo por estas tres razones).
· Amplio: Los derechos individuales podrán ser restringidos por estos tres motivos, más razones de orden público y para salvaguardar intereses económicos de la comunidad. Puede surgir tanto del Poder Legislativo a través de leyes o del Poder Ejecutivo a través de la Policía administrativa.
La Administración siempre para salvar o para actuar debe tener competencia brindada por ley que a su vez tenga razonabilidad en la medida y causalidad entre los motivos y fines del Estado para tomar dicha medida, es decir proporción entre la medida y sus fines.
Limites en el ejercicio del Poder de Policía: Si bien el poder de policía es muy amplio reconoce sus límites, no puede ir más allá de lo que sus objetivos exigen.
· Legalidad: Las limitaciones a la libertad y derechos individuales que no tengan contenidos legislativo, son de dudosa existencia ya que es principio que no hay limitación sin ley. Artículo 19: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
· Razonabilidad: (Art. 28 C.N), los derechos reconocidos no podrán ser alterados leyes que reglamenten su ejercicio. Por vía reglamentaria no se puede alterar el espíritu de la ley. La reglamentación no puede tener otro fin que facilitar sus ejercicios y coordinarlos con otros.
Artículo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
· Intimidad: (Art. 19 C.N), hace referencia a la libertad privada que no tiene limitación legal alguna. 
Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
· Irretroactividad: Toda ley de policía tiene dicho carácter, salvo excepciones y siempre que no afecten derechos adquiridos.
· Igualdad: No debe haber discriminación, igualdad de circunstancias.
Técnicas para limitar los derechos:
· Ley: es toda norma jurídica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la constitución nacional. Caso de cine Callao, en el cual el interés general le permite al poder de policía limitar derechos individuales, en este caso el derecho a la propiedad.
· Reglamento: es una declaración unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa (GORDILLO).
· Ordenanzas: son normas policiales que se aplican en el ámbito local dictadas por los Municipios y que reglamentan normas sobre edificación, urbanización, seguridad, higiene, bienes públicos, etc.
· Prohibición: Se suprime una actividad que forma parte de la libertad jurídica del administrado, y fundada en razones de interés público no se permite su ejercicio (ejemplo: prohibición de portar armas)
· Aviso: su finalidad es hacer conocer la conducta pública ante la posible realización de hechos que se consideran causa de perturbación. Por su carácter informativo puede manifestarla cualquier órgano sin tener en cuenta la competencia.
· Advertencia: Acentúa la sanción que impondría la autoridad policial en el supuesto de no cumplirse un deber particular o general. Debe ser emitida por la autoridad que tiene competencia para imponer la medida punitiva. Es una imposición con un fin psicológico-intimidatorio y con carácter preventivo.
· Orden de policía: Es una decisión concreta de la función administrativa, imponiendo una conducta determinada a un sujeto particular o a un conjunto de individualizados e individualizables. Para que sea válida, debe tener fundamento en una norma jurídica.
· Permiso: Remueve una prohibición establecida, debe acordarse por causa legítima, previamente justificada. Es siempre intuitu personae, condicional, revocable, y confiere un interés legítimo. Por ejemplo: construcción de barrios residenciales en zonas industriales.
· Autorización: Reconoce el ejercicio de un derecho preexistente, pero que no puede ejercerse si previa conformidad de la administración y con su debido control (ej autorización para conducir). La administración no puede negarse a otorgarla siempre que el individuo cumpla con los requisitos exigidos.
· Medidas de fomento directo: Prestamos del Estado sin intereses.
Etapas del Poder de Policía:
I. LIMITACION POR RAZONES DE SALUBRIDAD MORALIDAD SEGURIDAD (1869-1922) “CRITERIO RESTRINGIDO”. 
En el caso Bonorino en representación de empresa Plaza de Toros, se había impugnado una ley que prohibía la corrida de toros. La corte suprema dijo que el objeto del poder de policía incluía el deber de proteger la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos.
El caso “Saladeristas Podesta c/ Provinciade Bs As” se impugno una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la salud de los vecinos. La corte dijo que dicha ley no afecta el derecho de propiedad y a trabajar porque ellos no son absolutos, están sujetos a limitaciones de derecho público (higiene, moralidad, salubridad, seguridad, etc.) y en este caso se afecta a la salud pública al no cumplir con dichos requisitos.
II. LIMITACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL (1922- 1934) “CRITERIO AMPLIO”.
Se limita la libertad contractual a favor del bienestar general. 
Caso Ercolano c/ Lanteri de Renshaw se impugnaba la constitucionalidad de la ley de alquileres que al congelar por 2 años al precio de los mismos restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La corte considero constitucional dicha ley a favor del bienestar general y que los derechos no son absolutos.
Caso Avico c/ de la Pesa la corte manifestó que la ley de moratoria hipotecaria y reducción de la tasa de interés es constitucional por la grave crisis económica que atraviesa el país y para proteger el interés público. A partir de este fallo surge el llamado poder de policía de emergencia que autoriza a restringir derechos con una intensidad particularmente extrema.
III. INTERVENCION EN MATERIA ECONOMICA SOCIAL (1934- 1944) A partir de los fallos swift y Anglo el estado interviene ante otros supuestos (limitando los derechos individuales de contenido económico). En ambos casos la Corte expreso que era valida la ley de control de comercio de carnes. 
Cia Swift de la Plata y otras c/ Gobierno de la Nación. Esta ley autorizaba al Poder Ejecutivo a pedir informes sobre la contabilidad del frigorífico. Frigorífico Anglo SA c/ Gobierno de la Nación se obliga al frigorífico a clasificar al ganado antes de comprar o vender y a notificárselo al Ministerio), porque no podía dejar dicha actividad al libre arbitrio de las leyes de la oferta y la demanda. 
En materia laboral y social la jurisprudencia aplico la misma orientación al cuestionarse la constitucionalidad de la ley de Contrato de Trabajo en el País.
En fallo Rusich Elvira c/ Cia Introductoria de Bs As dejo sentado que las vacaciones pagas por la patronal no importan un impuesto, tasa o servicio sino que trata de una condición legal del contrato trabajo que el estado impone en virtud del poder de policía en resguardo de la salud y mayor eficiencia del dependiente obrero.
IV. IMPOSICION DE CARGAS ECONOMICAS (1944-1960). 
El caso Hichauspe Hnos c/ Junta Nacional de Carnes. La corte considero que era constitucional la ley que: Creaba la junta nacional de carnes y que imponía el 1,5% del precio de venta de ganado. Esa contribución seria para gastos generales y para crear una sociedad donde los ganaderos serian accionistas en forma compulsiva quieran o no, basándose en la defensa del interés económico de la sociedad. La corte estableció que no era un impuesto sino un aporte a la sociedad como accionistas.
V. INTERVENCION ESTATAL POR FOMENTO DE CIERTAS ACTIVIDADES (1960). 
Caso Cine Callao ante la crisis laboral se exigió a las salas de cine que presentara entre cada película un espectáculo de teatro en vivo, para la cual tendrían que reacondicionar las salas y podrían cobrarles a los espectadores un plus por dicha contratación. La corte considero que estas obligaciones o cargas no eran inconstitucionales porque los gastos se transferían al cobrar el plus del valor de las entradas y eran para beneficiar de la promoción de la cultura artística y vernácula.
El avance del poder de policía y en su consecuencia de la policía, sigue in crescendo con el decurso del tiempo. Así, como ayer, por esta vía limitativa de los derechos, se prorrogan contratos, congelan alquileres, reducen intereses pactados, regulan precios, aumentan salarios, prohíben plantaciones y cultivos, detienen la elaboración y comercialización de productos ya cosechados, etcétera.
Acto Administrativo es una expresión de la voluntad de la administración. 
Teoría del Órgano: Entiende esta concepción que el órgano deriva de la propia constitución de la persona jurídica, integrando su estructura. De ese modo, cuando actúa el órgano es como si actuara la propia persona jurídica. El órgano nace con la misma estructura administrativa. Se crea la persona jurídica y dentro de ella está inserto el órgano que lo va a representar, pero sus efectos no son los mismos de las teorías anteriores.
La persona colectiva del Estado contiene a sus órganos de expresión sin los cuales no podría expresar su voluntad y por ende tampoco accionar. De esto se desprende que establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no como simple manifestación de la actividad de dichos individuos, sino como manifestación de vida del ser colectivo.
Esto se realiza en el ordenamiento jurídico mediante un vínculo interno que establece las condiciones y hace del particular un elemento de la organización del ente, o sea, una parte de su estructura; este instituto es el órgano de la persona jurídica que nace con ella y forma parte de ella.
Los órganos no tienen personalidad propia, en el Estado no existen 2 personalidades, ya que órgano y Estado son una unidad, pero están dotados de competencia propia (área delimitada de incumbencia) lo que lo individualiza en sus relaciones con otros órganos.
Así, una persona jurídica puede estar expresada por varios órganos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), que se relacionan entre sí (relaciones inter-orgánicas).
Órgano es la esfera de competencia dentro de una persona jurídica y la esfera de competencia, las atribuciones que permiten desarrollar la actividad de esa persona jurídica a una persona diferente a ella, el funcionario público.
No todo lo que hace el Presidente en su despacho es acto del órgano de Estado. Una persona titular de un órgano que expresa la voluntad del Estado puede actuar no expresando la voluntad del Estado, sino su propia voluntad.
Por su origen, los órganos pueden ser:
- Constitucional: fundamentados en la Constitución como el Legislativo, Judicial, Administrativo.
- Legal: fundamentados en una ley o decreto como los Ministerios, Secretarías.
Por su estructura, pueden ser:
- Burocráticos: unipersonales con relación jerárquica.
- Colegiados: varios intervienen en las decisiones en pie de igualdad.
- Autárquicos: órgano con personalidad propia sobre el que no hay relación jerárquica, propio de la administración descentralizada.
La idea de órgano supone la existencia de dos elementos que, aunque susceptibles de diferenciación, constituyen una unidad. Ellos son:
· Elemento objetivo, caracterizado por un centro de competencias, integrado por poderes o facultades. 
· Elemento subjetivo: representado por la voluntad y capacidad necesaria de las personas físicas que desempeñan la titularidad del órgano, cuya voluntad (emitida dentro de los límites permitidos) se imputa al órgano (en su unidad) que al expresar la voluntad del sujeto, hace posible sustentar la responsabilidad de la persona jurídica estatal
Responsabilidad.
¿Toda la actividad del funcionario, va a ser imputada al órgano o sólo una parte de su actividad?
¿Una persona va a estar representando a la administración las 24 hs?
No, por ej., el presidente cuando realiza un contrato con una petrolera se le va a adjudicar la responsabilidad al Estado, no así si alquila una finca de su propiedad.
Un policía si mata una persona en un operativo, mata la administración, en un operativo a un transeúnte, la responsabilidad es del Estado y el policía y si lo hace robando él, para algunos es responsabilidad personal, y para otros también del Estado que le dio el arma y generó la situación.
Así hay casos en los que los límites no son claros, la actividad que corresponde imputarle a la persona jurídica es la que está vinculada directamente a la función.
Surge en este aspecto, el interrogante de averiguar si toda la actividad del funcionario, va a ser imputada al órgano o sólo una parte de ella. En principio, deberíamos aclararque no todo el tiempo el policía va a ser policía o el presidente, presidente; se entiende que dentro de los actos que realiza esa persona, habrá algunos que correspondan al campo de su función y otros que formen parte de su ámbito privado. No obstante, hay casos en los que los límites no son claros, la actividad que corresponde imputarle a la persona jurídica es la que está vinculada directamente a la función. 
Al respecto se han construido dos tesis:
- Teoría Objetiva: Toda actividad que el órgano persona desarrolle dentro de los límites del órgano institución (todo lo que está en su competencia) es adjudicable a la persona jurídica. Para determinar si la responsabilidad del funcionario va a ser imputada a él o al Estado, sería sencillo, pues habría que verificar si la actividad que desarrollaba estaba dentro de la competencia específica y así determinar si la responsabilidad es del Estado o de la persona.
A esta teoría se le puede criticar que es muy estricta, porque de este modo, prácticamente, la responsabilidad del Estado queda muy acotada, porque ningún órgano va a estar autorizado a realizar actos ilegítimos o irregulares y la responsabilidad se le adjudicará al funcionario y no al Estado. En el ej. Del policía que mata al transeúnte, la responsabilidad por esta teoría sería del mismo y no del Estado, ya que no hay que lo autorice a ese acto ilegítimo.
Esta teoría liberaría de responsabilidad al Estado y generaría sólo responsabilidad por su acto lícito, lo que es excepcional. La responsabilidad por antonomasia es la de la actividad ilícita.
- Teoría Subjetiva. Existen dos corrientes:
1.- Voluntad del Funcionario: Tiene en cuenta cual fue la verdadera voluntad del funcionario que realizó el acto. Para determinar a quien se le imputa el acto, habría que ver la intención de la persona que ejecutó el acto (el policía que mató al transeúnte si fue por venganza o en cumplimiento de su función). Sería difícil de determinar este tipo de responsabilidad y no sería la alternativa más favorable a la seguridad jurídica.
2.- Teoría de la Apariencia: El acto se efectuó dentro de las funciones o aparentemente dentro de las funciones, apartándose de las reglas específicas. En tal caso, la actividad del funcionario público hará responsable al Estado, independientemente de la responsabilidad penal que es personal y de la sanción que le quepa por su responsabilidad.
Dentro de la Teoría del Órgano, se acepta imputable a un órgano toda actividad que el órgano persona efectúa dentro de sus funciones o que aparentemente realiza dentro de sus funciones.
Caso Vadell: La Corte consagra la Teoría del órgano. Por una actuación errónea del Registro de la Propiedad Inmueble, se vendió 2 veces el mismo terreno. Dice en su considerando:
Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten. En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, hade ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
Habla de los fines, el empleado informó mal, tuvo una actividad errada, pero dentro de los fines, y se adjudica responsabilidad al Estado por la teoría de la apariencia, a través del Art. 1112.
La doctrina del caso Vadell se mantiene vigente, tal vez más amplia, donde la responsabilidad del Estado tiende a hacerse más flexible.
Es decir, la Teoría del Órgano se basa en que toda asociación necesita de una VOLUNTAD que la unifique, esta misma se expresa a través de la voluntad de un individuo y esta significara igual a la voluntad misma de dicha asociación. El humano es un instrumento para expresar la voluntad de la asociación.
Organización Administrativa.
El Estado que tiene organización tiene una manera para administrar, pues el busca la mejor manera para funcionar y llegar a la satisfacción del bienestar general. -Dice siempre en clase: LA ADMINISTRACION PERSIGUE LA SATISFACCION DEL INTERES GENERAL.
Cuando hablamos de organización administrativa, hablamos de una organización que es una empresa humana, creación colectiva de los hombres para garantizar la satisfacción de sus necesidades cotidianas, bajo un orden jurídico -un principio coactivo- dotada de prerrogativas para garantizar su eficacia y sometida a especiales limitaciones para preservar la libertad.
La expresión misma “organización administrativa” puede ser empleada en diversos sentidos: 
· Organización Subjetiva: conjunto de órganos que constituye la totalidad del aparato estatal destinado a la satisfacción de necesidades concretas y corrientes del público.
· Organización Objetiva: es el conjunto de actividades mediante los cuales se estructuran y actúan efectivamente los órganos que la integran, es decir la actividad organizativa.
· Organización Formal: conjunto de normas y principios jurídicos que otorgan competencia a los distintos órganos y regulan las relaciones Interorgánicas e interadministrativas.
La actividad organizativa como parte de la actividad administrativa, es objeto de la ciencia de la administración. La administración formal constituye evidentemente un capítulo del derecho administrativo.
Jerarquía, la palabra proviene de las experiencias griegas ieros arque cuyo significado es “jefes santos”. En el Derecho Administrativo sirve para denominar la relación interorgánica en virtud de la cual un órgano está subordinado a otro. 
Algunos autores se refieren al ordenamiento jerárquico para describir el tipo de organización en el cual los órganos están ordenados escalonadamente, y a vinculo jerárquico para indicar la relación de mando y obediencia entre los titulares de dichos órganos. 
Para nuestro Derecho que adopta un modelo organizativo piramidal, la noción de jerarquía es de gran importancia, sin embargo, existen otros modelos administrativos.
Evidentemente en una estructura piramidal encontramos en el vértice al órgano o a los órganos supremos, y debajo encontramos los órganos intermedios, finalmente en la base encontraremos a los órganos inferiores. En principio la relación jerárquica solo opera entre los órganos que tengan análoga competencia material, de tal modo del Presidente o Gobernador dependerían inmediatamente los ministros, cada uno de los cuales tiene asignada una competencia material: educación, salud, gobierno interior, obras, etc. De cada ministro dependen los subsecretarios o secretarios de Estado, de los cuales dependerán los directores, subdirectores, jefes de departamentos, hasta llegar a los funcionarios de menor rango. Pero la relación jerárquica de cada uno de estos agentes existe exclusivamente con respecto al ministro del “ramo” al que pertenece el agente. 
Es decir, que la relación jerárquica a partir de la autoridad superior, se va bifurcando en líneas. Bien dentro de cada línea jerárquica, existen numerosas posiciones que puede ocupar un órgano, según este este mas o menos alejado del centro. La posición que ocupa un órgano en la línea jerárquica se denomina grado, puede hablarse de grado superior, intermedio e inferior. 
Potestad jerárquica
Tal como enseña Revidatti para el cumplimiento de los cometidos del Estado es necesario, apartarse de la igualdad que caracteriza a las relaciones de derecho privado y dotar a los órganos administrativos de prerrogativas especiales, una de las cuales es la facultad de mando, la cual tiene la Administración en virtud de la cual puede dar órdenes, y las mismas deben ser obedecidas. Esta facultad de mando puede referirse a los propios agentes de la Administración o extenderse a los administrados.
Cuando es interna, limitada a los agentes de la Administraciónse denomina potestad jerárquica, que sería la facultad de mando de la Administración Publica en virtud de la cual un órgano superior se encuentra en situación de supremacía respecto al inferior y a su vez, el órgano inferior se encuentra subordinado al superior. Esta potestad o posición de supremacía esta integrada por una serie de atribuciones:
· Facultad de impartir ordenes: Las órdenes deben referirse a cuestiones relativas al servicio, y pueden ser individuales (dirigidas a un solo agente) o pueden ser ordenes generales, mediante las cuales un superior indica a sus subordinados como deben ejercer su competencia, estas se denominan instrucciones y a veces constituyen reglamentos internos.
· Facultad revocatoria: La tiene el superior, de oficio o a pedido de parte, puede modificar, sustituir o revocar los actos del inferior por razones de legitimidad o de oportunidad. Cuando son a pedido de parte, son recursos administrativos que el afectado por un acto administrativo puede imponer, la facultad de resolver tales recursos integra la potestad jerárquica.
· Facultad disciplinaria: Potestad de reprimir las faltas del inferior vinculadas al servicio mediante la aplicación de sanciones disciplinarias
· Facultad de control: Sobre la actividad del inferior en el ejercicio de su competencia y en el cumplimiento de sus deberes para con la administración y para con el público. Como resultado de esta potestad, el superior podrá luego ejercer la facultad revocatoria o la disciplinaria si es necesario.
· Facultad de avocación: Consiste en la posibilidad del superior de asumir una competencia que corresponde al inferior, es decir dictar una decisión que normalmente es dictada por el inferior.
· Facultad de delegación: Cuando la ley lo permite el superior puede delegar parte de su competencia en el inferior.
· Facultad de dirimir conflictos de competencia entre los subordinados: En el caso en que dos órganos se atribuyan la competencia sobre un mismo caso, o que dos se nieguen a resolverlo, un superior común debe dirimir el conflicto.
· Facultad de nombrar y remover titulares de los órganos inferiores: Solo determinados superiores tienen esta potestad.
· Facultad de suplir a los inferiores: Ante una ausencia temporaria, licencia, comisión de servicios, etc. de un inferior o por encontrarse vacante el cargo, el superior puede designar a otro funcionario para que lo cubra.
· Facultad de sustitución: A diferencia del la anterior facultad, en esta el superior cambia al inferior por uno de igual rango, no por uno inferior como en la supleción.
· Facultad de resolver las excusaciones y recusaciones de los órganos inferiores: Cuando un órgano administrativo tiene un interés personal en una cuestión que debe resolver en el ejercicio de sus funciones, está obligado a excusarse y puede ser recursado por el particular interesado. El órgano superior es quien debe resolver estas cuestiones, si realmente existe causal que justifique tal apartamiento, y si es afirmativo quien será el funcionario que lo sustituya.
· Facultad de coordinar la acción de los órganos subordinados: Puede existir coordinación de órganos sin potestad jerárquica, pero cuando se requiere una actividad coordinada, de trabajo en equipo, sea el superior jerárquico el que la disponga.
Principios jurídicos de la organización administrativa:
· Competencia: Constituyen la manifestación en el campo de la organización del principio de legalidad, el cual informa a todo el derecho administrativo.
· Jerarquía: Siempre debe haber un órgano que con respecto a determinado tipo de actividades, tenga la función de dirigir, orientar y decidir en última instancia.
· Coordinación: Existencia de tareas, competencias y responsabilidades compartidas por distintos órganos y funcionarios que permiten el trabajo en equipo.
· Eficacia: Exige que la organización posea la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus fines y que sus órganos estén dotados de prerrogativas necesarias para vencer cualquier resistencia que pueda trabar la satisfacción del interés general a su cargo.
· Control: Importa que existan limitaciones jurídicas que eviten un ejercicio abusivo de las prerrogativas o el apartamiento a los principios generales, asi como órganos encargados de verificar su cumplimiento.
Técnicas de Administración, resultan de las diversas combinaciones que pueden hacerse de las formas organizativas, son los instrumentos de los cuales se vale el legislador para construir un determinado modelo:
· Centralización - Descentralización
· Concentración - Desconcentración
Dentro de dichas técnicas existen Institutos y Reglas obligatorias ya que no debemos olvidar, que se administran cosas públicas. No se deben apartar del principio de legalidad que implica no apartarse de su competencia.
Competencia: Facultad que se ejerce de manera obligatoria, nace de la ley. Es la medida de la potestad legitima de un órgano. Su objetivo es cumplir un fin.
La competencia es: OBLIGATORIA – INTRANSFERIBLE – IMPRORROGABLE.
· Obligatoria: La competencia debe ser necesariamente ejercida por el órgano, y los particulares interesados tienen derecho a exigir su cumplimiento.
· Improrrogable: No puede ser ampliada ni transferida. La competencia se halla establecida en interés publico por una norma estatal. El particular interesado no puede pretender no puede pretender que una cuestión sea resuelta por un funcionario distinto a aquel a quien el ordenamiento jurídico ha conferido la competencia. 
· Intransferible o Irrenunciable: Ya que pertenece al órgano y no a la persona física que lo integra, su ejercicio constituye un derecho – deber.
Ley de procedimiento administrativo: Competencia del órgano.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Entonces podríamos decir que la competencia es un pilar, un requisito previo y fundamental del acto administrativo. Como hemos dicho la competencia no se puede transferir, pero como toda regla tiene su excepción, la ley puede permitir su: SUSTITUCION – AVOCACION – DELEGACION.
· Sustitución: Un superior quita la competencia a un empleado inferior para dársela a otro empleado de su mismo rango inferior en forma transitoria y para asuntos determinados. No debe confundirse con la suplencia. Es solo una sustitución temporal.
· Avocación: Un superior toma parte de la competencia de un empleado inferior, y resuelve el mismo la cuestión. Un superior no puede avocarse competencias del inferior que le hubieren sido conferidas en atención a su especial idoneidad.
· Delegación: Superior delega en un empleado inferior su competencia. En el orden local como nacional se suele autorizar la delegación, como un modo de facilitar la gestión administrativa. Pero no son delegables las competencias atribuidas directamente de la Constitución.
Centralización Administrativa: Constituye la forma organizativa conforme a la cual todos los órganos administrativos integran una sola persona jurídica que se identifica con el Estado, la función administrativa es realizada directamente por el Estado. La actividad de todos los órganos que constituyen la Administración es imputada al Estado. Es decir, todas las decisiones y el esquema de competencia se focalizan en el órgano de mayor competencia, y el mismo tiene la titularidad del poder.
La centralización tiene las ventajas de la uniformidad de criterios y políticas, como de procedimientos. Su desventaja por lo tanto es la lentitud con la cual se toman las decisiones.
Descentralización Administrativa: Es la forma organizativa mediante la cual se crean ciertos organismos con personalidad jurídica propia, a los cuales se imputan directamente los actosde los órganos que los integran, y solo indirectamente al Estado.
En cuanto a las personas jurídicas, estos entes descentralizados tienen su propio estatuto o ley orgánica, recibidos en el acto de su constitución, sus propios órganos, capacidad para cumplir con los fines instituidos, patrimonio propio. No se encuentran sometidos a la Administración central por subordinación jerárquica, sino a un sistema especial de dirección y control denominado tutela administrativa, siendo esta menos rígida. Estas personas jurídicas son entes autárquicos, tienen personalidad jurídica propia. Se crea una personalidad distinta al órgano centralizado como por ejemplo, Universidades, SAMEEP, Lotería Chaqueña, INSEEP.
La descentralización tiene la ventaja de especialización, como de estudios universitarios, investigación, docencia, por lo tanto tiene particularidades que tornan inconveniente que se regule de forma uniforme. Tiene como desventaja su mayor onerosidad, por la cantidad de órganos y personas, cumpliendo distintas funciones.
Concentración: Todas las competencias confluyen en órganos superiores, y todos los inferiores están obligados a cumplir instrucciones, están sometidos a la potestad jurídica de un órgano superior, que puede avocarse su competencia, revisar sus actos, modificarlos o revocarlos, y aun sustituir a un órgano por otro.
Desconcentración: El ordenamiento jurídico otorga a determinados órganos competencia propia y exclusiva, para resolver sobre determinadas materias. En esas materias el órgano responde por si y no esta obligado a cumplir instrucciones ni sometido a potestad jerárquica. En las demás cuestiones continúa encuadrado en la línea jerárquica. 
El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica propia, y por ende de capacidad, si tiene competencia exclusiva propia en razón de la materia. Combina las ventajas de la especialización y de uniformidad, la de economía y la de inmediatez de la respuesta, como la libertad de criterios. Normalmente el órgano desconcentra determinados órganos en razón, de su especial idoneidad técnica. Es decir, se faculta al superior para que delegue, por ejemplo, a través de la Ley de Ministerios en la cual se delega facultades del Poder Ejecutivo a organismos separados en áreas, como los ministerios, los cuales no tienen personalidad jurídica.
Entre dichos sistemas existen relaciones jurídicas que evidencian las jerarquías, es decir la facultad del superior jerárquico a dar deberes para que el inferior los cumpla obligatoriamente. Pues en virtud de la competencia el superior instruye y manda al inferior.
Acto administrativo:
La actividad material o técnica de la administración es muy variada y solo tiene los límites que la política y el derecho le establecen. Esa actividad constituye el objeto de la ciencia de la administración.
El concepto nace en Francia a comienzos de la Revolución Francesa. 
La noción del acto administrativo tiene gran significación por cuanto es una consecuencia de la sumisión de la Administración a un régimen de derecho. Hay una doble perspectiva: 
-	Política: la administración sólo puede actuar en el ejercicio de sus prerrogativas públicas cuando desarrolla una finalidad de interés público.
-	Procesal: las prerrogativas con que cuenta la administración en su ámbito propio deben ir compensadas con controles adecuados para estar enmarcadas dentro del Estado de Derecho. Ese control es el que proporciona la jurisdicción contenciosa administrativa. 
El acto administrativo permitirá observar las prerrogativas exorbitantes que la administración dispone para el cumplimiento de sus fines. Una de las características más importantes que tiene la administración es la de poder adoptar decisiones ejecutorias que hacen nacer unilateralmente obligaciones o derechos a cargo o en beneficio de terceros, sin el consentimiento de estos.
Alcances del acto administrativo:
· Actos individuales y generales: El acto es general cuando la declaración que lo constituye se refiere a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. Es individual cuando se refiere a una o más personas determinada o determinable.
· Actos unilaterales y bilaterales: Los actos unilaterales de contenido concreto forman parte del acto administrativo, en cuanto a los bilaterales (contrato) la doctrina se encuentra dividida.
El acto es unilateral cuando emana de una sola voluntad (ej. de la administración) y es bilateral cuando se debe a dos voluntades (administración y administrado). La unilateralidad o bilateralidad depende del nro. de sujetos de dcho. La diferencia entre el acto unilateral y el contrato es que en este último los sujetos que intervienen son dos partes con intereses contrapuestos. 
Graficando el alcance que le da la doctrina al concepto de acto administrativo quedaría:
	En su formación
	En sus efectos
	Denominación
	Unilateral
	Unilateral
	Acto ejecutorio
	Bilateral
	Bilateral
	Contrato administrativo
	Unilateral
	General
	Reglamentos
Acto administrativo sería la denominación genérica; reservándose acto ejecutorio o decisión ejecutoria para los actos unilaterales individuales. En cuanto a la legislación, los códigos que hacen referencia al acto administrativo son los de Catamarca, Formosa, Salta y Corrientes.
Criterios para caracterizar el acto administrativo: Existen 3 posiciones en doctrina:
· Criterio subjetivo u orgánico: Lo esencial para caracterizar el acto administrativo es que para que éste exista debe emanar del Poder Ejecutivo. Esta postura no es aceptable en razón de que los actos de sustancia administrativa que dictan los órganos legislativos y judiciales se rigen por los mismos principios que los emanados del P.E.
· Criterio objetivo: Lo que interesa es la naturaleza jurídica interna de la actividad desarrollada, con prescindencia del órgano del cual emana. Todo acto, cualquiera sea el órgano que lo dicte, que tenga sustancia administrativa, entrará dentro del concepto. La crítica a esta teoría es que no existe una naturaleza que diga “tal cosa” es acto administrativo. 
· Criterio formal: Este criterio tiene en cuenta el régimen jurídico aplicable. Revidatti expresa que se hace referencia a una parte del sistema jurídico, aquella que regula cierta actividad de la autoridad y de las personas y establece la forma como ella debe ser realizada para ser lícita. Este criterio es el adecuado, siendo acto administrativo aquel que quede dentro del subsistema jurídico del derecho administrativo. 
El acto administrativo ejecutorio es una declaración de voluntad: de lo contrario se estaría en presencia de un hecho administrativo. Es el resultado de actos jurídicos previos, en donde la causa y el motivo (además de otros elementos) juegan un rol importante. 
Esta declaración puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se refiere a un objeto determinado o determinable y de ella surge claramente lo que quiere la administración. Es tácita cuando omitiéndose la expresión formal se produce con hechos la revelación de que se acepta una situación jurídica. Es unilateral y dictado en ejercicio de competencia administrativa.
Conforme al criterio de Revidatti, Gordillo y Linares, los particulares pueden (en ciertos casos) dictar actos administrativos ejecutorios, no siendo siempre necesario que intervenga la administración pública. No existen razones de orden lógico-jurídica para que entes públicos no estatales (ej. colegios de profesionales) en tanto cuentan con poderes públicos, no puedan dictar actos administrativos ejecutorios, permitiendo a la vez una mayor fiscalización de sus actividades. El Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Corrientes (CPAPC) admite expresamente esta posibilidad.
El mismo produce efectos jurídicos directos que repercutan en la esfera jurídica de terceros, quedan excluidos los que producen efectos jurídicos en forma mediata (dictamen, vinculante). Como terceros debe entenderse todos los administrados, incluyendo a los agentes públicos, en aquellos actos que afectaren directamente a sus derechos, quedandofuera los actos producto de relaciones inter-administrativas.
Se debe distinguir actos o medidas preparatorias que son aquellas que no producen efectos jurídicos directos como los informes, dictámenes, etc. por lo que no son impugnables a través de recursos. Y los actos interlocutorios o de mero trámite, son aquellos que producen efectos jurídicos relativos al procedimiento, no son actos administrativos ejecutorios, salvo que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, en cuyo caso es equiparable a él. Ejemplo: resolución que manda el archivo al expediente. 
Elementos esenciales del acto administrativo:
Es necesario determinar los elementos esenciales del acto administrativo, ya que los vicios que los mismos contengan serán productores de nulidades (de acuerdo con la gravedad), las que podrán ser subsanadas a través de recursos.
En el caso “Los Lagos” se estableció que los elementos esenciales eran 3: competencia, objeto y forma; otros fallos agregaron la voluntad. Muchas veces se producen discrepancias entre los autores. 
Revidatti considera que los elementos esenciales se deben dividir en: 
-	Presupuestos para que el acto exista (órgano, competencia, causa, motivo, finalidad, procedimiento, voluntad).
-	Elementos que conforman la parte sustancial del acto (objeto, contenido y forma). 
-	Requisitos para la eficacia del acto (notificación y/o publicación) según los casos.
· Órgano: Es el que puede dictar acto administrativo. Órgano y competencia son cuestiones complementarias, no entendiéndose uno sin el otro. Las personas públicas tienen total capacidad (ello implica tener personalidad jurídica, son titulares de derechos y obligaciones respecto a terceros) mientras que los órganos solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les autoriza a través de la competencia. El órgano representa la voluntad de la persona pública pero carece de personalidad, es un instrumento de la misma, un centro de poder a través del que la persona jurídica actúa. Según Revidatti cuando nace un ente público debe entenderse que tiene la plenitud de las competencias necesarias al órgano, salvo que la ley expresamente la limite.
· Competencia: Para Marienhoff es un conjunto de funciones atribuidas a un órgano administrativo. Gordillo: es la aptitud legal de obrar del órgano. Puede tener su origen en la constitución, la ley o los reglamentos. Cuando se debate la competencia de un órgano de la administración frente a otro entrarán en juego los principios de jerarquía, centralización, descentralización y desconcentración. 
La competencia pertenece al órgano y no al funcionario. Los vicios que pueden afectar la capacidad del funcionario trascienden a la validez y eficacia del acto. Será válido si, desde un punto de vista objetivo, se adecúa al derecho. Toda atribución de competencia representa, al mismo tiempo, una autorización y una limitación. Autorización para el cumplimiento de la función asignada y limitación pues solo puede moverse dentro de ese ámbito, sin poder salir de él. Es lo que se conoce como FACULTAD-DEBER.
· Causa: El concepto de causa que más se adapta es el de Hauriou, Marienhoff (teoría objetiva) sostienen que la causa es cierta situación de hecho o de derecho (presente en la norma) que determina la realización del acto. Esto dice la ley nacional y el código de procedimientos administrativos de la provincia de Corrientes. 
Ejemplo: si se está construyendo un puente y desaparece el río, situación de hecho, debe pararse la obra. Desde un punto de vista simplista, la causa contesta el porqué del acto administrativo. 
· Procedimiento: Constituye un conjunto de formalidades arbitradas en garantía del particular y, a la vez, para que la administración logre su mejor cometido. El acto administrativo debe cumplirse con arreglo a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y las que resulten implícitas. Cuando el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares debe cumplirse con el debido proceso derivado de los arts. 18 y 19 de la CN. 
Esta normativa que es clave en todo Estado de Derecho, sin embargo, en la Argentina no genera la nulidad e incluso la inexistencia del acto. Para ello se recurre a lo que Linares denomina “teoría de la subsanación”, que básicamente sostiene que la violación en sede administrativa de las garantías del debido proceso es subsanable ya sea en sede administrativa como en sede judicial. 
Hay diversas clases de procedimientos, los que se inician de oficio o a pedido de parte, en los que hay solo un interesado y en los que hay varios con intereses contrapuestos. Cuando el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos es indispensable el dictamen jurídico de los órganos permanentes de asesoramiento. 
Los actos administrativos, en general, son producto de una serie de actos que culminan con la emisión del acto final y en donde intervienen, en muchos casos, una pluralidad de órganos. 
· Voluntad: La declaración de voluntad es la manifestación final de la administración como resultado del procedimiento cumplido. Por medio de la voluntad el órgano decido algo. Esta puede ser expresamente declarada o en forma implícita, pero no se admite el acto simulado. 
La declaración puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se refiere a un objeto determinado o determinable y de ella surge claramente lo que quiere la administración. Es tácita cuando omitiéndose la expresión formal se produce con hechos la revelación de que se acepta una situación jurídica, se deduce sin posibilidad de error el sentido o el alcance de la voluntad administrativa. Deben ser dictados por la misma autoridad. 
Un problema se presenta cuando la administración no dice nada ante la petición del particular, aún cuando se traten de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto. Dada la inactividad de la administración, el particular cuenta con una serie de remedios para subsanarla: 1) amparo por mora, 2) queja y 3) silencio. La administración tiene la obligación de resolver, independientemente de si se expide en un sentido o en otro. 
El silencio es un hecho al que la ley, a través de una ficción, establece que solo opera en beneficio del particular a efectos de que el mismo pueda continuar con su planteo promoviendo los recursos impugnatorios o la acción judicial, es decir le atribuye consecuencias jurídicas procesales relativas a la apertura de la vía contenciosa administrativa. La administración no resolvió cuando debía hacerlo.
El silencio negativo (regla general) o positivo (excepción) no es un acto administrativo. La normativa nacional y la provincial entiende que solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Entonces, la regla general, es que el silencio constituye una negativa de la administración.
· Objeto y contenido: Es uno de los requisitos de su existencia ya que forma parte del acto mismo. Objeto y contenido se distinguen (Revidatti). El objeto se refiere a lo que se manda, la cosa, la actividad y el contenido a lo que se dice, resuelve, ordena o se preceptúa del objeto. 
Los caracteres del objeto son certeza, licitud y posibilidad física, propios del CCyC (objeto de los actos jurídicos).
Se distinguen en el contenido del acto: 
1)	Lo esencial: aquello sin lo cual el acto no tiene existencia (ej: designación de funcionario que no nombra a nadie).
2)	Lo natural: es el que se entiende incluido en el acto, aunque la administración que lo emite no lo haya expresado.
3)	Lo eventual: se refiere a cláusulas accesorias o accidentales como complemento de la parte principal y se refieren al término, modo y condición. 
Si se trata de facultades regladas el contenido del acto aparece determinado por la norma. Si es discrecional, la norma le permite mayor libertad a la administración, siempre dentro del marco que le otorga el ordenamiento jurídico.
· Motivación: No basta con que un acto se conozca, sino que deben conocerse sus motivos. La motivación va dentro de los considerandos del acto

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