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Derecho de opción en las sucesiones.
Derecho de opción sucesoral
María Camila Kerguelén Sánchez, Angie Bulla, Draisha Barrero, Ever Andrés Perdomo Fernández, Carlos Andrés Machado Cuadro; Neder Ramos, Jonathan Murillo, Federico Blanquicett y Angela Acosta
Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas, Universidad de Córdoba
Derecho Civil Sucesiones
Solvey L. Estrada Arrieta
18 de marzo de 2021
	
El derecho de opción se encuentra consagrado en el artículo 1282 del Código Civil que establece lo siguiente: “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúense las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario”. 
De esta manera, del artículo 1282 del Código Civil se desprende que el derecho de opción se entiende como aquella capacidad jurídica que tiene cada asignatario en un proceso sucesoral de aceptar o repudiar la herencia, bajo el entendido de la libertad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su vez otorga las condiciones y características que se deben tener para este supuesto fáctico. 
Ahora bien, no todas las personas se encuentran facultadas para ejercer el derecho de opción, sino únicamente las que tengan la capacidad jurídica para ejercerlo, entendiéndose esta como la facultad que poseen aquellas personas que tienen la libre administración de sus bienes, caso dado quien no la tenga, lo limita a actuar por medio de representante legal.
En cuanto al término para ejercer el derecho de opción, se debe tener en cuenta el tiempo establecido en la ley 791 de 2002 que en el artículo 1 dispone 10 años de prescripción extintiva. 
Por otra parte, el derecho de opción tiene ciertas características debido a su naturaleza y a la reglamentación normativa, dentro de las que se encuentran: 
1. El derecho de opción es transmisible debido a que se maneja un doble fundamento en esta figura, la primera es su participación en la naturaleza de los derechos patrimoniales, quiere decir que, al momento del fallecimiento del causante, se le transmiten a sus herederos o legatarios la posibilidad remota de decidir si aceptar o repudiar la herencia. 
Así mismo el artículo 1014 del Código Civil contempla: “si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido, No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite”
Claro ejemplo de esta transmisibilidad es cuando existe un primer causante, un transmitente que se le denominaría segundo causante y su heredero llamado transitorio. 
2. El derecho de opción se debe ejercer de manera pura y simple, esta característica esta basada en la ley sustancial, es decir que ningún heredero o legatario puede condicionar la aceptación o el repudio de la herencia en concordancia con el artículo 1284 del Código Civil, ni hasta o desde cierto día.
3. Es indivisible, según el artículo 1286 del Código Civil, tanto la aceptación como la repudiación de una herencia son indivisibles; toda asignación testamentaria que obedezca una causa jurídica definida no puede aceptarse parcialmente repudiando el resto.
4. Debe ser manifestaba expresamente, es decir que tanto la aceptación de la herencia y el repudio a ella debe ser la manifestación de la libre voluntad o de esa declaración unilateral, ya sea de manera expresa o tácita, de tomar para sí la herencia o legado, tanto con los derechos y obligaciones que suponen en dicha sucesión. 
La aceptación expresa se presenta cuando se toma el título o la calidad de heredero, siempre de manera escrita en un documento público o privado, más específicamente esto está estipulado en el artículo 1299 del Código Civil 
5. Es irrevocable, en caso tal de haber ejercido el derecho de aceptación o repudio de la herencia, esta característica establece la imposibilidad de reincidirse, a excepción de los casos de haberse dado por fuerza, dolo o lesión grave siendo estos vicios del derecho de opción. Así mismo se estipula en el artículo 1291 del Código Civil que dicha regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen libre administración de sus bienes.
6. Produce efectos retroactivos, ya que una vez ejercido este derecho de opción ya sea aceptando o repudiando la herencia, esta retrotrae sus efectos aun así haya sido deferida según el artículo 1296 del Código Civil.
En cuanto el ejercicio del derecho de opción, El artículo 1283 C.C. señala que: “no se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición”, indicando el tiempo de repudio o asignación de la herencia.
En concordancia a lo anterior en el evento de no presentarse por parte del asignatario una aceptación o repudio de la herencia, el artículo 492 del Código General del Proceso dispone que en caso de existir una persona interesada (tercero de buena fe) dentro del proceso sucesoral esta goza de la posibilidad de iniciar una demanda frente a lo cual “el juez requerirá al asignatario para que en el termino de 20 días, prorrogables por otro igual declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido y el juez ordenará el requerimiento si la calidad del asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva, de la misma manera se procederá respecto del conyugue o compañero permanente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste sobre el tema de gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.
Por otra parte, los asignatarios que carezcan de representante legal, se les emplazará en la forma indicada o en su defecto se le nombrara el curador para los fines de ley. Quienes hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión y no comparecieren, se presume pues que repudian la herencia.
Durante el término de los 20 días estipulados por el juez el asignatario puede:
1. Inspeccionar el objeto asignado para cerciorarse de los bienes que constituyen la asignación para que el heredero o legatario puedan decidir sobre su derecho de opción con mayor conciencia.
2. Implorar las providencias conservativas que le conciernan 
3. Inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión con el motivo de conocer la situación económica de la asignación a fin de aceptar o repudiar la herencia 
Por último, el hecho de que el asignatario guarde silencio o demore en pronunciarse sobre este frente al ejercicio del derecho de opción, no significa que pueda vulnerar derechos de terceros de buena fe.

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