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Requisitos_de_la_fe_pública

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Requisitos de la fe pública 
EVIDENCIA 
Es la relación que existe entre el autor del acto jurídico y el del instrumento notarial, 
es decir, es la relación entre el quién y el ante quién, el notario narra el hecho propio 
(certificación) y constata el hecho ajeno. En la certificación, el notario concreta su 
actividad de fedatario, es decir, manifiesta el contenido de su fe pública originaria, 
que versa sobre: fe de la existencia de documentos relacionados con la escritura, 
de conocimiento de las partes, de lectura y explicación y de otorgamiento de la 
voluntad. 
OBJETIVACIÓN 
Consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo 
lo que el notario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar 
por escrito dentro de un protocolo. 
Lo anterior se refiere a que toda actuación notarial debe hacerse en el protocolo, de 
acuerdo con el principio doctrinal de matricidad, como se expresa en la INDF: 
Artículo 78. El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los 
folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro 
de cotejos. 
Al notario no le está permitido realizar ninguna actuación fuera del protocolo, el cual 
siempre debe constar en los folios de este o en el libro de cotejos. 
COETANEIDAD O SIMULTANEIDAD 
Es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el 
instrumento notarial y su otorgamiento. La LNDF exige que estos momentos de 
narración, plasmación y otorgamiento sean inmediatos y concatenados, deben 
darse toda esta sucesión de actos entre lo captado, plasmado y otorgado dentro de 
30 días naturales, como lo establece el artículo 116 de la LNDF. En caso de que 
pasado este término el instrumento no haya sido firmado, el notario le pondrá al pie 
la razón: "no pasó" y su firma.