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Requisitos de la fe pública EVIDENCIA Es la relación que existe entre el autor del acto jurídico y el del instrumento notarial, es decir, es la relación entre el quién y el ante quién, el notario narra el hecho propio (certificación) y constata el hecho ajeno. En la certificación, el notario concreta su actividad de fedatario, es decir, manifiesta el contenido de su fe pública originaria, que versa sobre: fe de la existencia de documentos relacionados con la escritura, de conocimiento de las partes, de lectura y explicación y de otorgamiento de la voluntad. OBJETIVACIÓN Consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo lo que el notario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar por escrito dentro de un protocolo. Lo anterior se refiere a que toda actuación notarial debe hacerse en el protocolo, de acuerdo con el principio doctrinal de matricidad, como se expresa en la INDF: Artículo 78. El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos. Al notario no le está permitido realizar ninguna actuación fuera del protocolo, el cual siempre debe constar en los folios de este o en el libro de cotejos. COETANEIDAD O SIMULTANEIDAD Es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el instrumento notarial y su otorgamiento. La LNDF exige que estos momentos de narración, plasmación y otorgamiento sean inmediatos y concatenados, deben darse toda esta sucesión de actos entre lo captado, plasmado y otorgado dentro de 30 días naturales, como lo establece el artículo 116 de la LNDF. En caso de que pasado este término el instrumento no haya sido firmado, el notario le pondrá al pie la razón: "no pasó" y su firma.