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Diferencias entre RECURSOS ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2

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V. DIFERENCIAS RECURSOS: ADMINISTRATIVOS VS. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
	EN CUANTO A:
	REC. ADMINISTRATIVO
	REC. CONTENCIOSO
	INICIO DE PROCEDIMIENTO
	A instancia de parte: Administrado.
Actuación de oficio: Administración.
	Entran las partes, la administración y el juez, quien va a dirigir la controversia.
	PODER DE LA AUTORIDAD QUE DECIDE
	Autoridad administrativa que conoce del recurso, tiene amplios poderes, puede confirmar, revocar, modificar el acto impugnado, conceder más de lo pedido por el interesado.
	Autoridad jurisdiccional que conoce el recurso contencioso, tiene poderes limitados y en ningún caso puede incurrir en ultrapetita, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.
	LAPSOS
	Son amplios
	Son preclusivos.
	RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
	La decisión de un recurso administrativo, es un acto administrativo.
	Es una sentencia, provista del carácter de cosa juzgada.
	FIN QUE SE PERSIGUE
	El administrado puede invocar, en su demanda motivos de todo orden: impugnar ya sea por legitimidad o mérito del acto, alegar la violación de reglas de derecho, la inconveniencia o inoportunidad de la medida.
	Se busca es cosa juzgada, una sentencia definitivamente firme.
La legalidad.
	EFECTOS DEL ACTO
	En los actos administrativos existe una clasificación extensa.
	En los tipos de sentencia existen tres tipos de sentencia: declarativa, constitutiva y condenatoria.
VI. PROCEDIMIENTO Y PROCESO
Es el sometimiento del interesado y del Estado a las reglas que regulan la actuación enmarcada dentro de la legalidad, legitimidad y responsabilidad.
a) El Proceso: Es el conjunto de actividades ordenadas por la Ley contenciosa, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
b) El Procedimiento Contencioso Administrativo: Es el realizado por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, de los hechos y de las relaciones jurídicas administrativas, originadas por la actividad administrativa.
c) Se denomina Contenciosa, porque existen controversias entre dos partes:
· Una parte que es el interesado, el legitimado activo, quien tiene interés directo y legítimo.
· Otra parte, que es la Administración Pública.
Se le denomina Contenciosa porque las controversias no se resuelven en sede administrativa, sino que se resuelven en sede Jurisdiccional.
VII. LA JURISDICCIÓN EN LA CRBV
Está regulada en la CRBV Art. 334 y tiene por objeto asegurar la integridad de la CRBV.
CRBV. Art. 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Tipos de jurisdicción
a) Jurisdicción Ordinaria: CRBV. Art 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
b) La Jurisdicción Contencioso Administrativa CRBV. Art. 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
c) La Jurisdicción Indígena CRBV. Art. 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público.
La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
d) La Jurisdicción Penal Militar CRBV. Art. 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso.
Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
e) La Jurisdicción Disciplinaria Judicial CRBV. Art 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
a) La Jurisdicción Contencioso Electoral CRBV. Art. 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
VIII. SISTEMAS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
· Sistemas Administrativistas.
· Sistemas Judiciales.
· Sistemas Mixtos Administrativistas y Judiciales.
a) Sistemas Administrativistas: existe una Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es un sistema especialísimo, entre ellos:
Sistema francés, Colombia, Argentina, Chile y Holanda.
b) Sistemas Judiciales: aquellos donde no existe un sistema especializado, sino que existen normas que regulan la actividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre estos:
Sistema inglés, Inglaterra, Brasil, México y Nicaragua.
c) Sistema Mixto: donde funcionan los dos sistemas el Administrativista y el Judicial; entre ellos:
 Venezuela, Costa Rica, Puerto Rico y la República Dominicana.
Se denomina Sistema Mixto porque en realidad no existe una Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se haya desarrollado como tal; tan sólo existe el Art. 259 de la CRBV, que señala el Procedimiento Administrativo, cuando dice: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En Venezuela existe la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que es base para la regulación de lo contencioso administrativo.

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