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Diferencias entre RECURSOS ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Diferencias entre
	Recursos Administrativos
	Recursos Contenciosos Administrativos
	
	
	a) En cuanto a la Autoridad Competente:
	
	· Es la Administración.
	· Son los Tribunales.
	
	
	b) En cuanto a la Autoridad decisoria:
	
	· Son amplios.
	· Solamente se decide lo pedido.
	
	
	c) En cuanto a los motivos que pueden invocarse:
	
	· Pueden ser de mérito y de Legalidad.
	· Son de Legalidad.
	
	
	d) En cuanto a la Naturaleza de la decisión:
	
	· Se produce un Acto Administrativo
	· Se produce una sentencia.
	
	
	e) En cuanto al carácter con que se actúa:
	
	· Se actúa como parte.
	· El que decide es un tercero.
	
	
	f) Por la recurribilidad de la decisión:
	
	· El Acto Administrativo puede ser recurrible por otro recurso administrativo o por el Contencioso Administrativo (Cuando se agota la vía administrativa, se puede ejercer la vía contenciosa).
	· En los Recursos Contenciosos Administrativos, sólo podrá ser recurrible por otro recurso judicial, que sería la Apelación.
El Procedimiento y el Proceso
El Procedimiento 
Es el sometimiento del interesado y del Estado a las reglas que regulan esa actuación enmarcada dentro de la legalidad.
El Proceso 
Es el conjunto de actividades ordenadas por la Ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
El Procedimiento Contencioso Administrativo 
Es el realizado por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, de los hechos y de las relaciones jurídicas administrativas, originadas por la actividad administrativa.
· Se denomina Contenciosa, porque existen controversias entre dos partes; una parte que es el interesado, el legitimado activo, quien tiene interés directo y legítimo, y otra, que es la Administración. Se le denomina Contenciosa porque las controversias no se resuelven en sede administrativa, sino que se resuelven en sede Jurisdiccional.
La Jurisdicción en la CRBV
Esta regulada en el Art. 334 CRBV, y tiene por objeto asegurar la integridad de la Constitución.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
TIPOS DE JURISDICCIONES 
	1. La Jurisdicción Ordinaria.
	2. La Jurisdicción Penal Militar.
	3. La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
	4. La Jurisdicción Disciplinaria Judicial
	5. La Jurisdicción Indígena.
	6. La Jurisdicción Contenciosa Electoral.
Jurisdicción Ordinaria
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
La Jurisdicción Indígena
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
La Jurisdicción Penal Militar
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
La Jurisdicción Contencioso Electoral
Artículo 297. La jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Los Sistemas Contenciosos Administrativos
Hay sistemas que son Administrativistas y otros sistemas que son Judicialistas. Existen otros que son Mixtos, es decir, Administrativistas y Judicialistas, y hay otros que no tienen sistemas.
Sistemas Administrativistas Entre ellos tenemos el sistema francés, a Colombia, Argentina, Chile y Holanda.
· Cuando se habla de estos sistemas, es porque existe una Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es un sistema especialísimo. 
Sistemas Judicialistas Son aquellos donde no existe un sistema especializado, sino que existen normas que regulan la actividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Entre estos sistemas, tenemos a Inglaterra, Brasil, México y Nicaragua.
Sistema Mixto o Especial Donde funcionan los dos sistemas, tanto el Administrativista, como el Judicialista; entre los que se encuentra Venezuela, Costa Rica, Puerto Rico y la República Dominicana.
· Se denomina Sistema Mixto porque en realidad no existe una Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se haya desarrollado como tal; tan sólo existe el Art. 259 de la CRBV, que nos señala el Procedimiento Administrativo, cuando dice: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
· Pero no hay una Ley como tal que regule dicha jurisdicción.

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