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El Procedimiento de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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El Procedimiento de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares
Presupuestos Procesales
1. La legitimación: Esto es que el recurrente tenga interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto administrativos de efectos particulares. 
2. El agotamiento de la Vía Administrativa. La necesidad del agotamiento de la Vía Administrativa, es una prerrogativa de la auto-tutela de la administración que impide al administrado acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra un acto administrativo que no cause estado, se trataba pues del agotamiento de la Vía Administrativa como condición de admisibilidad del recurso de nulidad; esto es, el acceso a la vía judicial solo era permitido cuando la Administración no tenia nada más que decir sobre el asunto, por haberse agotado las instancias.
Aunque; el Legislador en algunos casos a niveles inferiores de la Administración garantiza el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin necesidad de agotar la Vía Jerárquica Administrativa, en efecto, la Ley del Arrendamiento Inmobiliario considera que la decisión administrativa de un funcionario que no está en la cima jerárquica de una organización, agota la Vía Administrativa, como sería las decisiones del Director de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, contra las cuales no procede recurso Jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Urbano, y se considera que en sí mismas causan estado.
Por otra parte, tenemos la vía optativa del Recurso Jerárquico, esto es, recurrir al Contencioso Administrativo sin ejercer previamente el Recurso Jerárquico; en efecto, el Art. 259 Nº 1, en concordancia con el Art. 261 del Código Orgánico Tributario permite interponer directamente el recurso Contencioso Tributario de nulidad en vía jurisdiccional. En igual forma en el Estatuto de la Ley de la Función Pública en su Art. 92 prescribe: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la Vía Administrativa”.
Continuando con este acercamiento a lo contemplado en la exposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Art. 75 prescribe:
“Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la Vía Administrativa”.
Como puede apreciarse, es la tendencia en el Contencioso-Administrativo especial, dejar a elección del administrado el agotamiento de la Vía Administrativa.
CADUCIDAD
La Caducidad es el término que tiene el interesado legítimo para intentar el Recurso de anulabilidad contra el Acto Administrativo de que se trate. Que según lo establecido en los Art. 20.21 de la LOTSJ, la misma caduca a los 6 meses contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación de que el Acto Administrativo ha sido confirmado. Este término de caducidad varía según la ley, como es el caso del Estatuto de la Ley de la Función Pública, que establece un término de caducidad de 3 meses.
 
En el caso del Silencio Administrativo, el numeral 20 del Art. 21 ejusdem, establece que el interesado podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación dentro del término de 6 meses anteriormente establecido, cuando ha recurrido el Acto Administrativo en Vía Administrativa y la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de 90 días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Requisitos del Recurso
El Art. 21.9 de la LOTSJ, establece los siguientes requisitos: 
1. Solicitud por escrito
2. Indicación del Tribunal
3. Identificación del recurrente acompañado el instrumento que acredita el carácter con el que actúa
4. Se indicará con toda precisión el acto impugnado 
5. Las disposiciones legales cuya violación se denuncie 
6. Las razones de hecho y derecho en que se funde la acción
7. Indicación de los aspectos formales del acto impugnado 
8. Se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado
9. Cuando se exija la aplicación del principio Solvet et Repete, deberá acompañarse la constancia que se a dado cumplimiento a dicho requisito
Presentación del Recurso
Dependiendo del autor del acto y del fundamento, estas acciones se intentarán por: Ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo; Cortes 1º y 2º de lo Contencioso Administrativo; o el TSJ.
1. La solicitud deberá presentarse personalmente por el recurrente o su apoderado, ante el Tribunal competente (Art. 19 de la Ley Orgánica del TSJ).
2. Presentado el recurso, si se trata de un Tribunal Unipersonal, el Secretario del Tribunal deberá dar cuenta al Juez. En el mismo día de despacho, el Juez puede solicitar los antecedentes Administrativos o Expediente Administrativo; si se trata de un Tribunal Colegiado, en el día de despacho que se dé cuenta del recurso, el Presidente podrá solicitar los antecedentes Administrativos, fijando un plazo prudencial a la Autoridad Administrativa, para la remisión del mismo ( Art. 21.10 de la Ley Orgánica del TSJ)
3. El incumplimiento de la Autoridad Administrativa (Funcionario), del requerimiento Judicial del envío del Expediente Administrativo, puede ser sancionados con multa que oscile entre el equivalente de 1.000 a 3.000 UT (Art. 23.2 Ley Orgánica del TSJ).
Admisión del Recurso
El Tribunal o el Juzgado de Sustanciación, no admitirá el recurso, para lo cual dispone 3 días de despacho (Art. 19.4 LOTSJ), por las siguientes razones:
1. Cuando así lo disponga la Ley
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado 
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandadas contra la República 
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación 
7. Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al actor (Art. 19.5 LOTSJ)
8. La falta de cualidad o legitimación del recurrente. El no agotamiento de la Vía Administrativa en los casos en que así lo requiera la ley
9. El incumplimiento del principio solve et repete 
El acto que declare inadmisibilidad al recurso, será motivado. El mismo se podrá apelar dentro de los 5 días de despacho siguientes (Art. 06.1 y 5 de la LOTSJ)
Consecuencia de la Admisión del Recurso
Si el Tribunal decide no solicitar el Expediente Administrativo, tiene 3 días de despacho para admitir el recurso (Art. 19.4 de la LOTSJ).
Si en cambio resuelve solicitar el Expediente Administrativo que normalmente es lo que hace, el término de 3 días de despacho para la Admisión, se cuenta a partir de haber recibido el Tribunal el Expediente Administrativo.
El Auto de Admisión Contempla:
1. Citar al Fiscal General de la República
2. Citar al Procurador General de la República, en caso de que la acción aparte de la anulación, tiene una pretensión de condena patrimonial
3. Se emplaza a los interesados a través de un cartel a publicarse en un diario de circulación nacional
4. Los interesados deben darse por citados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados
5. El cartel publicado deberá ser consignado en el expediente por el recurrente dentro de los 3 días siguientes a su publicación; de no hacerlo en este término el Tribunal declarara de oficio desistido el recurso(Art. 21.11 de la LOTSJ)
Esta norma, modificó el contenido del Art. 125 en lo referente a los lapsos para retirar el cartel, publicarlo y consignarlo, que era de 15 días, y en cambio estableció 3 días para consignarlo una vez publicado, lo cual mientras que el recurrente no publique el cartel no corre el lapso para consignarlo.
La Suspensión de los Efectos
En el mismoAuto de admisión del recurso, o por Auto separado, el Tribunal puede suspender los efectos del acto administrativo impugnado, o negar la suspensión, en este caso, el interesado puede apelar ese auto (Art. 21.21 LOTSJ). 
Legitimado Pasivo 
Son los legitimados a quienes se emplazan y que tengan un interés legítimo personal, y directo en el mantenimiento del Acto Administrativo y se han hecho parte, como coadyuvantes en la defensa del acto, o como opositores del acto.
Alegato 
En el lapso de comparecencia los interesados pueden hacer valer todos los Alegatos que consideren convenientes; oponer cuestiones previas, incluso aquellas relacionadas con la inadmisibilidad del recurso.
Lapso Probatorio
1. Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido al emplazamiento podrán solicitar que la causa se abra a pruebas, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerían las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación (Art. 21.12 LOTSJ).
2. Los términos de prueba empezaran a correr al día de despacho siguiente al vencimiento del acto de comparecencia (Art. 19.19 LOTSJ).
3. El Lapso Probatorio será de 5 días de despacho para promoverlas (Art. 21.12 LOTSJ)
4. 3 días de despacho para admitirlas (Art. 398 del CPC) 
5. Para evacuar las pruebas se dispone de 30 días continuos. Este término puede ser prorrogado por el Tribunal por 15 días más, cuando así lo amerita la naturaleza del caso. En estos casos, se aplican las reglas del CPC, respecto los medio de prueba, admisión y evacuación en cuanto sean aplicables (Art. 21.12 LOTSJ).
6. Contra el auto de admisión de pruebas no se oirá apelación; se oirá en ambos efectos, contra el que niegue la admisión de alguna de las pruebas (Art. 21.13 LOTSJ).
Relación de la Causa
1. Si ya no hubiere pruebas por evacuar o para decidir el Juicio bastaran las producidas por el recurrente (Art. 21.13 LOTSJ), se fijará 1 de los 5 días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa (Art. 19.6 y 7 de la LOTSJ)
2. La relación se hará privadamente, comenzará con una primera etapa de 10 días hábiles (Art. 19.8 de la LOTSJ). Dentro de los cuales la hora que fije el Tribunal tendrá lugar el acto de informes, las partes deben informar oralmente (Art. 19.8 LOTSJ).
Efectuado éste, correrá la 2º etapa de la relación, que tendrá una duración 20 días de despacho, sólo por auto razonado podrá el Tribunal prorrogar hasta 20 días el término de la relación, cuando el número de piezas de que se componga el Expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras evidentes razones, así lo exijan. En todo caso, en el Expediente debe hacerse constar la fecha en que comience la relación (Art. 19.9 de la LOTSJ)
Sentencia
La LOTSJ, no indica oportunidad precisa para que se dicte la sentencia, por lo que presumimos que la misma debería dictarse en el término establecido en el Art. 521 del CPC; esto es, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del lapso de relación.
La Acumulación del Recurso de Nulidad y la Acción de Amparo
La acumulación del recurso de nulidad y la acción de amparo se da cuando la pretensión de anulación del acto administrativo esta acompañada de una pretensión de restablecimiento de una Garantía o Derecho Constitucional violado por el acto recurrido, conforme se regula expresamente en la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a lo establecido en el Art.5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo o conductas omisivas de la Administración 	que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, pero siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la Protección Constitucional.”
El mismo Artículo establece, que la acción de amparo se puede ejercer conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, la cual se intentara por ante el Juez Contencioso Administrativo competente. 
Semejanzas entre los Juicios de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares y los Juicios de Nulidad de Actos de Efectos Generales
1. En cuanto al contenido de la demanda, en ambos se indicará el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Art. 21.9 LOTSJ.
2. En cuanto a la citación de los interesados, en ambos juicios el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles cuando fuera procedente. 
3. En cuanto a las excepciones o defensas opuestas en el curso de los juicios, serán decididas en la sentencia definitiva (Art. 21.16 LOTSJ)
4. En cuanto a la declaración del Tribunal de si procede o no la nulidad del acto impugnado, en ambos juicios se determinará el fallo definitivo. (Art. 21.17 LOTSJ)
5. En cuanto a responsabilidad administrativa, el Tribunal podrá condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Art. 21.17 LOTSJ.
6. En cuanto a los plazos establecidos en los juicios de nulidad. El Tribunal podrá reducir dichos plazos, y procederá a sentenciar sin más trámites. Art. 21.15 LOTSJ.
7. En cuanto a la sentencia definitiva, el Tribunal podrá sentenciar sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho. Art. 15315 LOTS. Ahora bien, aunque las partes indiquen que el asunto es de mero derecho, le corresponde al Tribunal decidir si el asunto es de mero derecho.
8. En cuanto a la parte de los procedimientos, sólo podrán hacerse parte en los Juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, quienes reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente. Art. 21.8 LOTSJ
9. En cuanto a la designación de ponente, la Relación de la Causa y el acto de informes, en los 2 procedimientos coinciden los Arts. 117 y 129, de remitirse a los trámites establecidos en el Art. 19.6, 7, 8 y 9 de la LOTSJ.

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