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ARTÍCULO FINAL DERECHOS DE LOS NIÑOS

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LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL GARANTE DE DERECHOS DE LOS NNA Y LOS NUEVOS MODELOS DE FAMILIA, SENTENCIA C683 /2015
RESUMEN
La presente investigación tienen como propósito Analizar la jurisprudencia constitucional como garante de derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia según la Sentencia C683 /2015. Los resultados del siguiente estudio permiten demostrar que la existencia de la EXEQUIBILIDAD en cuanto a la protección y garantía de los derechos del menor en situación de adoptabilidad, representan en su derecho fundamental a tener una familia. Asimismo, que el ordenamiento jurídico y de la normativa internacional bajo la efectiva protección del interés de los niños, niñas y adolescentes representado en su derecho fundamental a tener una familia, propugnen la posibilidad de que sean adoptados por una familia que vele por sus derechos y obligaciones amparados por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. De igual forma, la participación del juez con relación con la adopción es esencial, ya que él es quien dará una sentencia definitiva sobre si es beneficioso o no para ese niño ser adoptado por una pareja o familia que muestre algún interés particular en él.
ABSTRACT
The purpose of this investigation is to analyze the constitutional jurisprudence as guarantor of the rights of children and new family models according to Sentence C683 / 2015. The results of the following study al low to demonstrate that the existence of the EXEQUIBILITY in terms of the protection and guarantee of the rights of the minor in situation of adoptability, represent in their fundamental right to have a family. Likewise, that the legal system and international regulations under the effective protection of the interests of children and adolescents represented in their fundamental right to have a family, advocate the possibility of being adopted by a family that ensures their rights and obligations protected by the Political Constitution and constitutional jurisprudence. Similarly, the participation of the judge in relation to the adoption is essential, since he is the one who will give a final judgment on whether it is beneficial or not for that child to be adopted by a couple or family that shows any particular interest in him.
INTRODUCCIÓN
La familia nuclear está caracterizada como la estructura de la familia más grande, lográndose vincular los valores de amor, tolerancia y convivencia, ya que dentro de cada organización familiar la transmisión de un sistema de valores dentro de la sociedad, ajustada a una filosofía del éxito y logro social. Además, el resultado de la unidad familiar radica en la motivación individual, como coste de la integración con los parientes bajo una ambición del éxito personal (Uparela et. al, 2011).
La familia actualmente está sumergida en una sociedad globalizada y de consumo, puesto que los padres disponen de escaso tiempo para compartir con sus hijos, mientras que suplen esas carencias afectivas con la entrega de objetos materiales o cayendo en la permisividad y la inconsistencia. Detrás de estos padres ha existido un modelo autoritario y violento, repitiéndose el modelo de padres hipercorrectivos que tratan de corregir insistentemente todo, generando hijos rebeldes y desobedientes, sin capacidad para acatar normas. Sin embargo, en todas las épocas y en todos los lugares sigue habiendo padres y madres que no cumplen adecuadamente con las funciones de crianza y educación de sus hijos, puesto que los padres en lugar de preocuparse por sus hijos e hijas, se olvidan de ellos o los abandonan; en lugar de protegerlos y educarlos, los maltratan, produciéndoles daño y sufrimiento (Zapata, 2013). 
Es a partir de lo anteriormente descrito en que la presente investigación se sumerge en el tema de la adopción, debido a que los adultos tienen la capacidad psicológica y discernimiento suficientes para tolerar mejor las frustraciones en el transcurrir de la vida, puesto que son capaces de postergar la satisfacción de las necesidades, de resolver dificultades personales como la propia infertilidad como pareja, buscando alternativas, solicitar apoyo especializado, movilizar y alinear recursos a favor de nuestros intereses, proyectos o deseos. Caso contrario a los infantes que ellos se les pasa la vida esperando a que les suceda algo diferente y que alguna familia les acoja y estén tranquilo esto sin tener en cuenta que el tiempo de los niños es muy preciado e irrecuperable donde muchos de los aprendizajes de los individuos se dan es en la infancia, dado que es vital para su desarrollo y constitución como personas y ciudadanos (Flores, 2017). 
A igual que se trata entonces de la vivencia de un adulto, versus la peculiar vivencia de un niño en citación de desamparo, pero si se analiza cómo se construye cultural y socialmente la institución de la adopción, se puede evidenciar que el interés preeminente y resultando siempre ser el interés del adulto al querer fomentar un hogar y no puede. De allí que, se presenta el falso problema de que no hay niños para la adopción, cuando en realidad sucede lo contrario, donde existen mitos de que no hay padres y madres suficientes que cumplan con los requisitos necesarios para que hoy en día esperan de una familia.
Para el Código de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), la adopción es una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza establece la adopción individual para este tipo de caso. De allí que, los niños necesitan de sus padres, así como de sus madres, puesto que esta necesidad de tener ambos padres, hombre y mujer, surge desde muy temprana edad y para muchos niños en tal situación de ausencia de padre masculino, es difícil superarla aceptándola como una mera construcción social, además los varones necesitan y desean una visión de la masculinidad que afirma el papel indispensable del hombre bueno de la familia en la protección de los hijos, así como en el cuidado sobre la madre.
De manera que, los hogares de parejas homosexuales pueden ser seriamente riesgosos para la salud e integridad de los niños desamparados, por lo que existe un deterioro del derecho a la conformación de la identidad sexual en los niños criados por parejas de homosexuales. Asimismo, los menores adoptados por parejas de homosexuales tienen una mayor tendencia a desarrollar la misma orientación sexual según estudios realizados por Juárez y Chávez (2016), demostrando que no existe evidencia que los padres influyen directamente en la orientación sexual de sus hijos, sí la hay respecto a que la orientación sexual de los padres y la ausencia de los roles paterno y materno crean un ambiente de aceptación a la homosexualidad, y ello se traduce en una mayor tendencia de los menores a la homosexualidad.
En este sentido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) afirma que para el año 2018, 1267 menores de edad fueron adoptados por 673 niños, niñas y adolescentes fueron adoptados por familias colombianas y 594 por familias extrajeras, en 2016 fueron adoptados 1.181 niños, niñas y adolescentes, 654 por familias colombianas y 527 por familias extranjeras y en 2017, 1.263 menores de edad fueron adoptados por 671 familias colombianas y 592 por familias extranjeras. Por ello, el estado Colombiano tiene el deber de cuidar y proteger a los niños, niñas y adolescentes y buscarles familias amorosas y protectoras a quienes no la tienen, con el fin de brindarles oportunidades de vida, no solo para los menores de edad, sino también para los padres adoptantes que tendrán el privilegio de tener un hijo en su casa ((ICBF, 2018).
El planteamiento anteriormente descrito determina que, no es necesario que estén la figuras tanto de la madre o el padre juntas, pues esto es una situación que viven muchos hogares donde se crían infantes con solo la figura de la madre o el padre porque por alguna razón uno ha desaparecidopor alguna causa. Lo importante en esta materia, se explica que la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional coinciden al afirmar que no puede obviarse que son los intereses de los adoptados, y no los de los adoptantes, los que deben guiar el espíritu de toda ley de adopción, donde fácilmente una persona puede tener la suficiente responsabilidad de adoptar un infante de manera unilateral y donde no se coloquen insuperables procedimiento para que la adopción individual se dé satisfactoriamente. 
Es evidente que, en el refugio familiar el niño o la niña no pierden los vínculos jurídicos con sus padres y quienes los acogen no adquieren sobre ellos la condición jurídica de madres o padres, por el contrario una niña adoptada o un niño adoptado dejan de ser hijos de sus progenitores y se convierten para el resto de su vida en hijos de sus adoptantes. Por tanto, se produce con ello un cambio en su situación jurídica y esa es la razón por la que la adopción es un proceso en que la intervención judicial es necesaria.
Por tal razón, el presente estudio tiene su justificación social, ya que está orientada a consolidar el simple hecho de asumir una adopción implica que el individuo deba aceptar con gracia a un niño y niña sin relación consanguínea alguna y no saber cómo demostrar el afecto hacia esa persona que con suerte cuenta con un hogar. Una nueva familia está esperando para hacerse cargo de ese niño o esa niña, para responder a sus necesidades, para enseñarle a querer y a ser querido, para estimular su desarrollo, para ayudarle a convertirse en un ciudadano bien integrado en su sociedad.
De igual modo, el estudio tiene su importancia jurídica, debido a que quienes tienen la responsabilidad de velar por la protección de los derechos y las necesidades de la infancia (los servicios públicos responsables de la protección de la infancia) tienen que evaluar la gravedad de los problemas familiares, haciendo lo posible por resolverlos, así como examinar la posibilidad de alternativas cercanas y protectoras, valorando también en qué medida existen vínculos emocionales saludables que deben ser mantenidos.
Seguidamente, la investigación se justifica en el contexto metodológico, puesto que se generarán lineamientos idóneos tanto por las instituciones públicas como por aquellos estudiantes de Derecho y que puede servir de apoyo en sus estudios de área específica, así como para el desarrollo de posteriores investigaciones que se planteen en torno a problemas similares, mediante su consulta más ahondada en virtud de que el tema no se considera agotado con la presente investigación, dado que representa un tema totalmente novedoso para ser tratado desde el punto de vista académico e institucional.
La presente investigación tiene como objetivo general Analizar la jurisprudencia constitucional como garante de derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia según la Sentencia C683 /2015. Además, dentro del estudio se logra Conocer los lineamientos técnicos para la inclusión y atención de familias según el ICBF, realizar una revisión jurisprudencial relacionada con los derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia e identificar las normas jurídicas en cuanto a los derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia establecida en la Sentencia C683 /2015.
ESTDO DEL ARTE
Al definir la aproximación del fenómeno a conocer y los propósitos de la presente investigación, es necesario establecer los antecedentes que sustentan el estudio en cuestión, ya que estos constituyen el marco de referencia que permite ubicar el tema dentro del área del conocimiento general orientado a la búsqueda pertinente de la información.
Herrera y Salituri (2018) elaboraron una investigación titulada El derecho de las familias desde y en perspectiva de géneros, con el propósito de reflexionar sobre la influencia de la representación de géneros en los institutos del derecho civil de las familias, tomando como eje el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCyC) que entró en vigencia el 01/08/2015, como primera experiencia normativa regional en adaptar la legislación civil, en cuanto a las relaciones de familia y principios de derechos humanos, con un enfoque metodológico bibliohemorográfico. Los resultados del estudio muestran que la reforma legislativa civil y comercial argentina establecen una práctica normativa desde la perspectiva de géneros una consonancia con el desarrollo de la doctrina internacional de los derechos humanos en los estados nación, ya que dichas normas jurídicas consagran desde el sistema de representación la disminución de la brecha entre derecho y la lucha por los derechos de la diversidad de género. 
Por su parte, Chaparro y Guzmán (2017) realizaron un trabajo de investigación a través de su trabajo titulado Adopción homoparental: Estudio de derecho comparado a partir de las perspectivas de los países latinoamericanos que la han aprobado, con el fin de analizar la relación causal entre las demandas sociales referidas a los derechos de las personas homosexuales y la reacción de las instituciones en el continente latinoamericano frente a estas, con una metodología documental y bibliográfica. Las conclusiones del estudio demuestran que la discusión sobre la adopción homoparental en Latinoamérica, específicamente en Colombia, se encuentra remotamente lejos para su culminación, puesto que la familia nuclear como es inferior en los actuales momentos, las cuales están formadas a partir del matrimonio heterosexual y monogámico como norma instalada en el imaginario compuesto con diferentes disposiciones familiares clasificadas a partir de esta reseña. Por tanto, los sujetos familiares reconocidos dentro de los diversos ordenamientos jurídicos del continente son enunciativos, ya que la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional concuerdan que no puede soslayar los intereses de los adoptados y no los de los adoptantes.
De igual forma, Araujo (2017) realizó una investigación titulada La Ley aplicable a las sucesiones internacionales ante la multiculturalidad y los nuevos modelos de familia, enmarcada en el modelo jurídico-dogmático y documental. Los resultados muestran que las relaciones internacionales y postmodernidad en el Derecho de familia son compendios que vienen impactando en el Derecho de familia y Derecho de sucesiones con contradicciones internacionales, ya que los sistemas legales existen bajo procesos de cambios, aproximándose más hacia una familia más diversa, multicultural, rodeada en un nuevo orden jurídico mundial, es decir, asumiendo la aplicación del Derecho sucesorio internacional como roles más proactivos con base a los nuevos modelos familiares. Por otro lado, la búsqueda de una solución en cuanto a la armonía internacional que valore los argumentos dentro del Derecho sucesorio internacional, no permaneciendo imparcial, circunscribiéndose a juicios de enlace con los ordenamientos aplicables y que concurran diferentes normativas con competencia para resolución del aparente hecho.
Asimismo, Estrada et al. (2016) elaboró una investigación Los hijos del Estado: desventajas sociales ante una larga espera para su adopción, con el fin de identificar los problemas que presenta el estado Colombiano en cuanto a la garantía hacia os niños de tener una familia. La metodología empleada se basó e un modelo jurídico-dogmático, documental y jurídico-descriptiva. Los resultados demuestran que la institucionalización medida de última instancia en el restablecimiento de derechos de niños sea vigilada por equipos interdisciplinarios que estriben el proceso de desarrollo, garantizando los derechos a la salud, educación y preparación para la vida adulta de los niños. Además, se debe reflexionar que la adopción a edades tempranas sugiere la reducción de tiempos en trámites innecesarios que son forzosos para el desarrollo de los niños. Por ello, se recomienda que el Estado colombiano dentro de sus políticas públicas garanticen los derechos a las personas en situación de discapacidad,implementando estrategias y medidas de protección, consolidando programas y servicios para satisfacer las necesidades de esta población, ya que es deber del Estado Colombiano transformar la exclusión, discriminación y segregación de la población más vulnerable.
Adicionalmente, Villabella-Armengol (2016) efectuaron un estudio titulado Constitución y familia. Un estudio comparado, bajo una metodología jurídica dogmática, descriptiva y comparativa. Los resultados demuestran que el estudio comparado de las constituciones de Europa y América Latina muestra la existencia de tres modelos de constitucionalización de la familia: el omiso, el minimalista y el expansivo, donde logra cotejar ambos contextos observándose que el constitucionalismo latinoamericano dilata al tratamiento expansivo de la institución a partir de que la mayoría de las constituciones regulan a la familia. Aportan además novedades con respecto a la regulación constitucional que realizan los países europeos, a diferencia de otros, el Derecho constitucional ha actuado más cautelosamente aunque, como hemos expuesto, el constitucionalismo latinoamericano ha sido más cogedor y rupturista, ya que las reformas referentes a la familia se han incitado desde arriba o desde afuera, a contenido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y desde el interior mediante las sentencias de las salas constitucionales o cortes constitucionales donde se constata la modelación de la familia desde la Constitución, rectificada por el órgano de control constitucional nacional o el tribunal de derechos humanos regional.
DESARROLLO
La familia
Actualmente, el nexo familiar atraviesa significativas transformaciones en cuanto a su organización y su patrón de relaciones, esto entorpece el establecimiento de un modelo de familia que no se puede canjear, inmutable, cristalizada (Araujo, Macedo de Sousa, Silva, Oliveira, Macedo da Silva, y Carvalho, 2012). La aceptación social del divorcio y de las uniones extra maritales, los cambios en los roles femeninos y masculinos, entre otros fenómenos dentro de la humanidad, han hecho viable la influencia de nuevas formas de ser familia y con ello lo que hoy se define como la pluralidad de familias (Flórez y Sánchez, 2013).
La estructura u organización familiar a la cual pertenece el niño, niña o adolescente no es lo que más interviene en su progreso, ya que los investigadores concuerdan en que lo que más puede contribuir al desarrollo armónico y saludable de los hijos es un clima familiar satisfactorio; de la mano de la existencia de vínculos afectivos recíprocos y de seguridad entre padres o guardadores e hijos. Por tanto, la familia es una unidad social que está formada por la figura del padre, madre e hijos. Los hijos pueden tener descendencia biológica de la pareja o de miembros adoptados por la familia (Acuña San Martín, 2013).
La familia extensa o consanguínea: Está integrada por más de una unidad, compuesta de dos o más generaciones, donde se logra establecer relaciones de sangre de padres, niños, abuelos, tíos, tías, sobrinos, primos, entre otros.
La familia mono parental: Conformada por uno de los padres y sus hijos, situación que se da por diferentes razones, en el caso de padres que se divorcian y los hijos quedan viviendo con uno de ellos o por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
La familia de madre soltera: Es cuando la madre se confiere por sí sola la formación de sus hijos, asumiendo la responsabilidad de los mismos por diversas razones. 
La familia de padres separados: Este escenario se da cuando los padres no conviven juntos; no son pareja y deben desempeñar su rol de padres hacia los hijos, brindándoles el mejor bienestar posible, asumiendo el compromiso de la paternidad y maternidad.
Familias anormales: Estas no personifican el papel de padres hacia los hijos que se pueden dar tres casos:
· Familia inestable: Desequilibrio causado por la desigualdad de factores producto de discrepancias entre parejas, generando choques violentos por la falta de momentos afectivos hacia los hijos que desencadenan conflictos de inseguridad.
· Hogares destruidos: Esta se basa por situaciones de muerte, abandono o divorcio, causando disgregación del hogar y afectando en el niño apatía, indiferencia para estudiar y sufrimiento sin estar enfermo.
· Familia disfuncional: Familia que presenta diversos problemas de mala conducta, abuso por parte de los adultos, consumo de sustancias como alcohol, drogas y otros, afectando negativamente al grupo familiar (Barrón, 2014).
De lo anteriormente descrito, se puede afirmar que los padres al no brindar a sus hijos el vínculo afectivo recíproco y de seguridad necesaria para su estabilidad emocional ocurre una ruptura del rol de los mismos, por lo que el Estado debe intervenir para garantizar la restitución de los derechos que han sido vulnerados a los niños, niñas y adolescentes victimas de situaciones de desprotección. 
Hasta ahora se logrado estudiar la estructura familiar como un espacio que pretende satisfacer lo físico, social y afectivo de forma significativa, favoreciendo la autonomía, dependencia, apego e identificación que le permite a sus miembros adaptarse a su entorno. Lo importante de esta materia es que todas las sociedades reflejan el establecimiento de niveles de desigualdad social como requisitos para fortalecer la democracia, puesto que la misma, merma las bases de la inclusión social, conduciendo a sus miembros a contextos de estabilidad financiera, beneficios personales y legitimidad de los grupos familiares. A continuación, se describe el desarrollo de los objetivos de la presente investigación: 
Caracterización de los lineamientos para la inclusión y la atención de la familia en programas del ICBF
La importancia de la capacidad que posee un individuo de obtener inclusión para su bienestar constituye el bienestar de cada persona, capacidad para alcanzar funcionamientos, constituir su propia libertad, oportunidades reales para obtener bienestar. El hecho de que las personas puedan elegir los tipos de capacidades contribuye un enriquecimiento propio de su vida, dándoles la oportunidad de elegir su bienestar, para obtener y alcanzar su libertad, por ello, la teoría de la capacidad tiene la facultad de evaluar el bienestar humano y la igualdad de la libertad individual definiendo logros y funcionamientos valiosos alcanzados y que dicha libertad tienda a conseguir el bienestar.
Desde otra óptica, se puede observar que el bienestar de la familia está determinado por la búsqueda y satisfacción en el transcurrir de su vida, pues cada individuo posee un proyecto racional de vida, sus intereses están ligados a la promoción y realización de cada proyecto, dicha racionalidad supone un atributo de toda vida humana que busca descartar toda forma de automatismo, considerando que todo ser humano cuenta con una autonomía de la voluntad guiada por sus proyectos. Cada individuo tiene un plan de vida, según las condiciones de su entorno, que le permite la satisfacción de sus intereses, por lo que los integrantes de una sociedad mantienen un plan racional de vida, bajo el ideal de una política de la justicia (Paleo y Alonso, 2014)
Los proyectos que persigue cada persona requieren de su capacidad para autodeterminarse, porque no todo el tiempo está dotado de razón y de facto libre en la acción, es más racional debido que persigue sus propios planes de vida, contando con diversos recursos para llevarlo a cabo. En efecto, el despliegue de la capacidad para autodeterminarse es posible a través de principios de justicia que aseguren la eficaz posesión de los bienes primarios, que son necesarios para la elaboración y ejecución de un proyecto racional de vida (Lombardo y León, 2014)
La idea de los bienes primarios busca otorgarle a la autodeterminación de toda vida humana de los recursos necesarios, que puedan ser llevados a cabo de forma eficiente, cuando la concepción de la justicia en la vida humana, es para satisfacerlas necesidades básicas con el fin de garantizar el bienestar de la sociedad. Por tanto, los bienes primarios son capacidades humanas cuyos principios son políticos para la consecución de una sociedad liberal y pluralista, por lo que la idea de los bienes no logra captar la diversidad y diferencia de los seres humanos.
Este enfoque de las capacidades verifica que un Estado garantice al individuo el máximo de desarrollo de acuerdo a las capacidades y libertades, con el fin de fomentar aquellas según sean sus expectativas, siempre y cuando la sociedad adecue los medios humanos, tecnológicos y accesibilidad necesarios para emplazarla en igualdad de condiciones. Adicionalmente, la sociedad valora el bienestar de las personas gracias a sus capacidades y recursos para su aprovechamiento, goce y disfrute de su libertad (Comás D`Argemir et al., 2016).
En esencia, la justicia debe garantizar el beneficio mutuo en la que se vieran protegidos los intereses de los ciudadanos, especialmente aquellos que están vinculados a sus poderes morales, este proceder deja que la justicia quede anclada solo el beneficio, excluyendo cualquier vinculación de los hombres a su amor por amor por la justicia, negándolas capacidades que la misma justicia garantiza el beneficio mutuo, y la misma los seres humanos aman y persiguen por sí mismas. Todo ello, evidencia que, los bienes primarios están unidos a la concepción Kantiana de la persona, mientras no goce de sus dos poderes morales y disfruten de los bienes primarios para lo cual fueron diseñados llevando una vida cónsona con sus propias capacidades, implicando que los seres humanos no siempre son iguales en poderes y capacidades, son animales políticos que pueden separarse, razonables a sus fines e intereses por sus semejantes. 
En términos generales, la pobreza, desigualdad, exclusión social y falta de oportunidades constituyen una limitante a las libertades, privación a las personas de su dignidad asociadas a los derechos humanos. Por ello, la capacidad en los diferentes derechos como alimentos, educación, libertad de expresión, participación, son derechos que tiene el individuo para salir de la pobreza, y les permite vivir sin discriminación, logrando expandir su libertad y su desarrollo. A continuación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2008) describe los siguientes lineamientos para la inclusión y la atención de la familia:
1. Justificación: Formulación de lineamiento sobre inclusión y atención de la familia en los programas del ICBF y del SNBF.
· Incluir a la familia en la formulación de las políticas sociales porque: la Constitución Nacional y la tradición social consideran la familia como la unidad básica de la sociedad; el Estado y la sociedad han delegado en la familia la responsabilidad de satisfacer los derechos básicos de los individuos; el Estado y la sociedad admiten su corresponsabilidad en la garantía de tales derechos y en esa medida se supone que hay entre ellos relaciones complementarias y de cooperación. 
· La misión del ICBF compromete con la protección integral de la familia, mediante la formulación e implementación de políticas en coordinación con el SNBF. 
· El papel del Estado en la vida de la familia como unidad, en la vida familiar de sus miembros como individuos y bienestar social del grupo y de sus miembros. 
· La familia sigue teniendo un papel de mediación entre sus miembros, la sociedad y el Estado en las funciones de supervivencia, socialización y desarrollo de los individuos, aun cuando comparta esas responsabilidades con las demás instituciones sociales (educativa, de salud, religiosa, laboral, económica, entre otros).
 
2. Características de los lineamientos 
1. Los lineamientos sobre inclusión y atención de la familia en los programas del ICBF y el SNBF tienen un carácter técnico-administrativo-misional. La Resolución N.° 2491 de 2004 del ICBF define al como un documento que contiene las especificaciones técnicas, administrativas y de programación para la implementación de un programa o servicio, y sus responsables se basan en: 1) Lineamientos de programación, a cargo de la Subdirección de Programación. 2) Lineamientos técnico-administrativo-misionales, a cargo de la Subdirección de Lineamientos y Estándares. 3) Lineamientos técnico-administrativos de apoyo, a cargo de las áreas interesadas, ya que el carácter misional convierte los lineamientos en una plataforma para la política de familia.
2. Un lineamiento es un dispositivo estratégico, operador de la gestión social dentro del marco de la política social, que permite concretar la misión institucional del ICBF. El lineamiento representa un cómo operar la estrategia institucional de inclusión de la familia en los programas y servicios del Instituto y en la política local y nacional para el bien- estar de la familia, integrando basado en la actuación de la organización. 
3. Por ser un lineamiento misional, atraviesa todos los servicios y programas del ICBF y del SNBF. El ICBF estableció tres Ejes Misionales, como pilares que sustentan la misión institucional: Nutriendo, Creciendo y Aprendiendo, y Restableciendo Vínculos, los cuales, junto con la inclusión y atención de la familia son transversales a todos los programas del ICBF.
· Los lineamientos contribuyen a la gestión del SNBF en cuanto a optimar la eficacia y la articulación de las acciones intra e interinstitucionales, a través de los equipos de gestión y los Consejos de Política Social, CPS.
5. Los lineamientos tienen un carácter prospectivo y constructivo de la realidad. Tiene como propósito mantener y mejorar la libertad y bienestar humano, así como las capacidades de sostenimiento de la vida en el planeta
6. El lineamiento es heurístico y no algorítmico. Se presenta como una sucesión fija de reglas que se aplican en una situación específica, siguiendo un cierto número de etapas en un orden preestablecido, para llegar sin ambigüedad a un determinado resultado. 
7. Los lineamientos fueron construidos con participación de actores representativos de la sociedad y de instituciones involucradas en la atención a la familia. Cumpliendo a los principios de descentralización, participación ciudadana y comunitaria, así como a los principios de la investigación contextual y reflexiva, en la construcción del lineamiento que aquí se presenta se incluyeron las voces de servidores públicos, funcionarios de instituciones, profesionales expertos en el tema de familia, padres y madres, y jóvenes desvinculados del conflicto.
8. Los lineamientos parten de una postura ético-política de inclusión, de participación y de solidaridad. Envuelve que su implementación sólo será viable y legítima si los responsables de su ejecución asumen una postura coherente con los principios constitucionales y éticos de la democracia, lo que exige una postura y unos mecanismos transparentes de participación, de compromiso compartido en la construcción del bienestar social y de solidaridad efectiva en la solución de los problemas.
9. Los lineamientos conciben los problemas de la familia como fenómenos sociales emergentes y complejos. El investigador y el interventor social asumen su ineludible influencia al definir los problemas y las soluciones; reconociendo su marco de referencia personal está siempre presente en sus actuaciones profesionales y consideran que los fenómenos que abordan emergen en la articulación simultánea de dominios bio-antropo-psico-socio-culturales y políticos.
10. Los lineamientos incluyen varios dominios. Teniendo en cuenta la complejidad de las familias y de su problemática en el ámbito nacional, se intenta que la formulación de estos lineamientos incluya los variados dominios requeridos para abarcarla, 1) político, legal y administrativo; 2) de la gestión organizacional intrainstitucional, interinstitucional e intersectorial; 3) socio-cultural e histórico; 4) paradigmático y epistemológico 5) teórico y conceptual; 6) metodológico: modelos y técnicas de atención; 7) normativo y de estandarización.
Normas jurídicas en cuantoa los derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia establecida en la Sentencia C683 /2015.
Constitución Política de Colombia 1991
Comprendiendo que la Republica de Colombia como un estado dinámico cuya característica principal es el proceso evolutivo de su sistema, que describe los elementos del espacio, límites de acción y relaciones que hacen vida dentro de este Estado dinámico abre paso al preámbulo de actores dentro del mismo. Por tanto, la actuación de individuos tiene un carácter recíproco como beneficio mutuo dentro de la sociedad, actuando además bajo las normas, leyes, principios y valores, con sentido de pertenencia e identidad que fortalecen a los denominados grupos sociales.
Efectivamente, el estado colombiano a través de la Constitución Política de 1991 consagra el papel fundamental de la familia en sociedad en su artículo 42, siendo el mismo estado y la sociedad garantes de su protección integral, dotándolos de derechos inalienables e inviolables (Constitución Política de Colombia, 1991). Por tal motivo, la carta magna enfatiza y hace referencia a la garantía de los derechos en los jóvenes adolescentes, siendo éstos un capital humano que en un futuro a de ostentar las riendas de un sistema social. Además, la familia posee las siguientes características:
1. No existe un único tipo de familia, sino que en concordancia con el artículo 7 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia de diversos tipos de familias.
2. El constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la carta vigente.
3. Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protección integral a la familia.
4. Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes.
5. La armonía y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia.
6. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.
7. La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños.
8. Es función de la familia preparar a las nuevas generaciones así como la formación de la personalidad de los menores.
9. La familia es el ámbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia.
10. Para la efectividad de los derechos constitucionales de los niños, los cuales tienen carácter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable.
11. Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su núcleo fundamental.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
En la estructura del estado los grupos sociales son elementos formadores donde las personas son diferentes entre sí y tienen nexos en común. Dentro de esta apreciación, y la esencia misma de esa relación entre personas nada puede ser más relevante que el grupo familiar como vinculante entre diferentes ciudadanos, siendo expresado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 16 expresa que es un componente natural y fundamental para la sociedad, el cual sirve para la construcción de una comunidad gozando del reconocimiento por parte del Estado y sociedad para la protección de los mismos. 
Por otro lado, dicha normativa internacional se ve desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual en el numeral 1 del artículo 10, dice: Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
De esta manera, sustentándose en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual reza que toda persona como integrante y participante desde la perspectiva de sociedad tiene derecho a la seguridad social, en el que se garanticen sus derechos sociales y culturales, donde mediante el esfuerzo y de los recursos de cada estado promocionar el desarrollo y protección personal. Asimismo, en el artículo 29 de la declaración universal expresa el deber de toda persona con la comunidad, es necesario el ejercicio de sus derechos, para que en concordancia con la ley y sus limitaciones establecidas asegurar el reconocimiento sus derechos y respeto de los derechos de los demás. 
Ley 54 de 1990 
La Ley 54 de 1990 establece en su artículo 1 la denominación de unión marital la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. 
Por su parte, el artículo 2 sostiene que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: 
a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; 
b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. 
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
Ley 294 de 1996
La Ley 294 de 1996 establece en su artículo 2 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, la cual está integrada por:
a. Los cónyuges o compañeros permanentes;
b. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos
d. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Revisión jurisprudencial relacionada con los derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia.
Con base al estudio de los derechos de los NNA y los nuevos modelos de familia establecida en la Sentencia C683 /2015, la Corte Constitucional establece mediante sentencia la demanda en materia de adopción por parejas del mismo sexo, pues como todo proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del niño y el restablecimiento de sus derechos, será deber del Estado verificar en cada caso si se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y la idoneidad de la familia adoptante, de tal forma que esta brinde la estabilidad socioeconómica y un ambiente de respecto, amor y bienestar para el menor. A continuación, se describen las siguientes sentencias:
Sentencia C-071/15, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, precisando que la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al proceso D-10315, que fue resueltomediante Sentencia C-071 del 18 de febrero de 2015, hace énfasis en el derecho de las parejas homosexuales a ser tratadas en igualdad de condiciones, ante lo cual no tienen reparo alguno, pero no hace una detallada mención al interés prevalente del menor representado en su derecho a tener una familia, el que se considera debe ser el principal objeto de protección por ser un derecho prevalente sobre los derechos de los demás”, referido en el artículo 44 de la Constitución. 
Aquella demanda no posee un análisis detallado en relación con la adopción como principal mecanismo de protección de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto esta no puede verse como el medio de protección de la igualdad entre parejas heterosexuales y homosexuales sino (…) como el principal mecanismo de protección del niño, niña y adolescente a tener una familia. 
En este caso la Corte declaró exequibles los artículos 64 numeral 5, y 66 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, relativos a la adopción consentida, bajo el entendido de que los miembros de una pareja del mismo sexo pueden adoptar al hijo biológico de su compañero o compañera permanente, por lo que se coincide en que dentro del orden constitucional un condicionamiento de esta naturaleza era imperativo para garantizar el derecho de todos los miembros de un grupo familiar ya existente a recibir sin discriminación la protección constitucional de sus lazos, y su igual dignidad. Además, cuando la Corte reconoce que las parejas del mismo sexo pueden, sin discriminación, adoptar al hijo biológico de uno de sus miembros, emplea la expresión “hijo biológico”, a nuestro juicio, en el sentido más amplio y comprehensivo posible, conforme a la Constitución; es decir, incluye a los hijos procreados por uno de los integrantes de la pareja con o sin asistencia científica. Aclaramos, no obstante, que esa determinación no implica excluir, contrario sensu, la posibilidad de que un integrante de estas parejas adopte por consentimiento al hijo no biológico (por ejemplo, adoptivo) de su compañera o compañera permanente.
Por su parte, la sentencia SU617/14, Acción de tutela instaurada por la menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora, contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia) seg{un expediente T-2597191, las actoras solicitan al juez de amparo que ordene a las autoridades competentes la autorización para la declaración judicial del vínculo filial entre Lakmé y Fedora, por tener esta última la calidad de compañera permanente de Turandot, madre biológica de la menor. Una vez oficiada la entidad demandada, y vinculados al proceso la Dirección Regional de Antioquia del ICBF, la Jefatura de la Oficina de Adopciones de la misma dirección regional, y la Coordinadora Nacional de Adopciones. Por ello, se afirma que el amparo no es procedente, en cuanto la determinación de la entidad podía ser controvertida a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y en particular, mediante la acción de nulidad en contra del correspondiente acto administrativo.
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento resolvió la solicitud de tutela, ordenando al ICBF Regional Antioquia, y a la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro, la continuación de los trámites administrativos de adopción, con observancia plena del derecho al debido proceso, el interés superior de la menor y el derecho a la igualdad. Asimismo, exhorta a las entidades accionadas para que se abstengan de realizar el tipo de prácticas que dieron lugar al amparo.
Mediante sentencia, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, resuelve Levantar la orden de suspensión del trámite de revisión de la tutela entablada por Lakmé, Turandot y Fedora contra la Defensoría de Familia No. 2 de Rionegro, revocar, con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la sentencia expedida el día 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento, y confirmada en sentencia del 20 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de la menor Lakmé a tener una familia y ordenar a la Defensoría de Familia No. 2 de Rionegro que revoque la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción con fundamento en que la solicitante y la adoptante son del mismo sexo, y que en su lugar, se continúe con el trámite administrativo correspondiente, sin que tal consideración pueda ser invocada para excluir la adopción de Lakmé, y sin perjuicio de que las autoridades exijan el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la conformación del vínculo filial.
Seguidamente, la Sentencia C-075/07, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 según expediente D-6362, donde los actores plantean la necesidad de estudiar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, en cuanto que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. Además, los demandantes pasan a exponer los impactos negativos en los diferentes campos legales que se producen para los integrantes de las parejas homosexuales por no estar comprendidos en el ámbito de la unión marital de hecho y de las normas que regulan la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes. Sobre esa base, los accionantes manifiestan que la norma acusada es contraria al derecho a la dignidad humana y desconoce el derecho de asociación.
La decisión por parte del magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil es declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, ya que en criterios del magistrado ponente en esta sentencia se parte del supuesto de que el problema de discriminación contra los homosexuales es un problema meramente económico, ni siquiera civil, pues el término “efectos civiles” es, a mi juicio, mucho más amplio que lo meramente patrimonial, pues incluye por ejemplo el matrimonio, la adopción, la sucesión, la custodia de los hijos, entre otros temas. De manera que, reducir los efectos civiles al campo patrimonial constituye, a mi juicio, una visión miope del problema y resuelve sólo a medias la problemática de la discriminación contra el grupo poblacional de los homosexuales.
El punto a definir en este proceso es si el reconocimiento de derechos iguales para los homosexuales debe ser a medias o si se deben reconocer TODOS los derechos, es decir, derechos plenos a estas parejas, en la demanda no se están pidiendo privilegios, sino que sólo se está pidiendo igualdad, lo cual no les reconoce plenamente esta sentencia. Los demandantes solicitan, que no se discrimine a las parejas homosexuales y esto en todas las esferas: política, económica, social, económica, cultural, civil, en particular en el tema de la seguridad social, de los beneficios prestacionales, de la adopción, sucesión, en relación al tema del procedimiento penal, en el tema de la vivienda, etc. De este modo, considero que no sólo deben tenerse en cuenta los efectos civiles sino también otros efectos jurídicos: laborales, seguridad social, los efectos en el ámbito penal, administrativo.
CONCLUSIONES
La existencia de una cosa juzgada constitucional relativa, en relación con la sentencia C-071 de 2015, se está cambiando un precedente sentado en ese mismo fallo y en la providencia SU- 617 de 2014, cuando se afirmó: Ahora bien, en la medida en que el vínculo del menor que se sustituye con la adopción siempre se presenta con respecto a un hombre y una mujer, pues es este el escenario ineludible de la reproducción humana, incluso cuando se apela a las técnicas de reproducción asistida, la conclusión necesaria es que la diferencia fáctica entre las parejas homosexuales y heterosexuales es relevante en el contexto dela adopción, y que la medida diferenciadora cuestionada en el proceso, guarda una relación de conexidad con tal diferencia empírica. 
De manera que, lo único que ha aceptado la Corte (Sentencias SU- 617 de 2014 y C-071 de 2015) es que el legislador, y las respectivas autoridades administrativas encargadas de tramitar las peticiones de adopción, no pueden negarla cuando se trate del hijo biológico (segundo padre). Por el contrario, no ha sido de recibo la adopción conjunta por una pareja del mismo sexo, ya que se están cambiando los precedentes en ellas construidos.
Por otro lado, se precisa que la Corte Constitucional ha dado un paso más en la dirección marcada por decisiones anteriores y en virtud de las cuales se ha resaltado que nuestro régimen constitucional proscribe toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual, ya que la propia jurisprudencia ha señalado que corresponde al legislador adoptar medidas de protección diversas y graduales y que si eventualmente entrañan una diversidad de trato, ellas deben obedecer a un principio de razón suficiente. Por tanto, este pronunciamiento no avala ni censura desde la óptica constitucional esas futuras previsiones del legislador y cuyo examen debe hacerse en su oportunidad.
De igual forma, se puede afirmar que la participación del juez en relación con la adopción, su participación es esencial, ya que él es quien dará una sentencia definitiva sobre si es beneficioso o no para ese niño ser adoptado por una pareja o familia que muestre algún interés particular en él, por tal razón la tarea del juez debe ser exhaustiva, circunscrita al estricto cumplimiento de los requisitos desarrollados en la ley, para así poder alcanzar el fin que con ella se persigue. Se debe tomar en cuenta que el fin último es conseguir una familia adecuada para el niño o adolescente en cuestión y evitar que se comentan abusos en contra de su humanidad, significando esto que la intervención del tribunal no solo se limita a una aprobación en cuestión, sino que se requiere de un análisis escrupuloso de la situación y documentación; debe hacerse un análisis humano y racional, y no ajustarse a simples formalidades y de esta manera garantizar el bienestar perenne del niño en cuestión.
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