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Que Sistema - XXIV Jornadas AAFD - Mar del Plata - 2010 - Douglas Price

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1 
 
QUÉ SISTEMA? 
La idea de «sistemajurídico» y una“confusión”epistemológica1. 
Jorge E.Douglas Price2 
C O N T E N ID O 
 
Resumen ................................................................................................................................................... 1 
Abstract .................................................................................................................................................... 1 
Aproximación epistemológica .................................................................................................................. 2 
La idea de sistema jurídico y su evolución................................................................................................ 4 
El sistema del derecho como sistema de enunciados .............................................................................. 6 
El sistema del derecho como sistema de comunicaciones ....................................................................... 9 
El requisito de unidad como condición de posibilidad ........................................................................... 11 
Una conclusión que no concluye ............................................................................................................ 16 
Bibliografía.............................................................................................................................................. 18 
 
R E S U M E N 
El artículo plantea la ambigüedad del concepto de sistema de derecho, básicamente como 
sistema de enunciados y como sistema de comunicaciones, postulando que proviene de una 
dicotomía más antigua que se arrastra desde la misma idea de sistema, lo que supone diferencias 
ideológicas implícitas y algunas confusiones epistemológicas que obscurecen la comprensión del 
fenómeno y las aproximaciones al mismo. Concluye que es necesario, antes que mantener una 
dicotomía, procurar establecer una relación entre los desarrollos de una y otra parte de la 
distinción. 
A B S T R A CT 
The article raises the ambiguity of the concept of legal system, mainly as a system of statements 
and as a communications system, postulating that comes from an older dichotomy that has 
persisted since the same idea of system, which is implicit ideological differences and some 
confusion epistemological obscure the understanding of the phenomenon and approaches it. 
Concludes that it is necessary, rather than maintain a dichotomy, seeking to establish a 
relationship between the developments of both sides of the distinction 
P A L A B R A S C L A V E : S I S T E M A S O C I A L * S I S T E MA D E D E R E C HO * S I ST E M A D E 
E N U N C I A D O S * ¨ S I ST E M A D E C O M U N I C A C IO N E S * 
 
1Este artículo es una evolución de uno leído en las Jornadas de Noviembre de 2010 en Mar del Plata, que 
a su vez halla origen en ideas originalmente desarrolladas en mi libro “La Decisión Judicial”, 
RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2012. 
2Profesor Titular Regular Teoría General del Derecho I y II. Universidad Nacional del Comahue. 
Argentina- Director del Centro de Estudios Institucionales Patagónico (CEIP) y actualmente del Proyecto 
Federalismo y Derechos Humanos – Universidad Nacional del Comahue (Proyecto D-077). 
2 
 
APROX I MAC I ÓN E PI ST E MO L ÓGI C A 
Cuando ya pocos discuten que el modo de acceder a la comprensión del 
derecho es por la vía de considerarlo un sistema y que la distinción del fenómeno u 
objeto se cumple desde esta perspectiva y no desde el aislamiento de un objeto o 
átomo distintivo propio (la norma), como pretendía la teoría kelseniana, vale señalar 
sin embargo, que los sentidos con que “derecho” y “sistema” son usados en la teoría, 
lejos están de ser unívocos. 
En efecto: la distinción principal sigue siendo, según esta visión, la confusión 
entre conceptos de “sistema”: o bien es entendido como “sistema de enunciados”, es 
decir como aparato lógico conceptual (que es como más frecuentemente lo 
encontramos usado en la dogmática y en la teoría general del derecho) o bien como 
“sistema social”, con las diferentes comprensiones que de tal expresión podemos 
hallar, predominantemente, en la sociología, en la psicología y en la politología. 
Esta confusión impide ver, por resultado, como las teorías suelen desplazarse 
de uno a otro de los conceptos y como las críticas recíprocas invisibilizan la distinción 
para reclamar preeminencia, por motivos “ideológicos” en el sentido más puramente 
marxista del término, esto es como “falseamiento deliberado”. 
Como dice Ferrater Mora, “Una definición del sistema como conjunto de 
elementos relacionados entre sí y armónicamente conjugados, es acaso suficiente para 
una idea común, pero no para una dilucidación filosófica. Ante todo, se plantea la 
cuestión de saber si tales «elementos» son entidades o bien si se trata de conceptos o 
enunciados”.3 
En segundo lugar, afirmaba el filósofo español, si hablamos de entes, 
debiéramos distinguir entre sistema mecánico y sistema orgánico, el significado que 
daban al término griego los estoicos implicaba primariamente “orden” y orden como 
orden del mundo, según el cual no solamente todo lo real estaba sometido a una ley 
sino que, además, el pensamiento seguía – no podía sino seguir – ese orden 
sistemático del mundo.Se pueden encontrar los primeros vestigios de esta concepción 
en la teoría de las ideas de Platón, como una teoría de los “universales”. 
Las relaciones, señala Ferrater Mora, entre sistema conceptual y sistema real 
pueden ser tres: a) la que acabamos de citar: el orden conceptual deriva del real; b) el 
orden real deriva del conceptual; y, c) son independientes, aunque, en algún, sentido 
coincidentes. 
Esta diversidad de perspectivas tiene origen, a mi modo de ver, en la cuestión 
de base de todo planteo filosófico: la epistemológica. 
Esto puede verse, paradigmáticamente, con Christian Wolf (1679-1754), quien 
domina la ciencia de la época con su terminología, época en la que el término 
 
3Ferrater Mora, José. Diccionario de Filosofía, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1975, pag.687. 
3 
 
“sistema” se vulgariza, pero concibiéndolo como un agregado ordenado de verdades, 
que presuponen la corrección y la perfección formal de la deducción, concepto que ha 
de ser reelaborado por Lambert quien, a su vez, concibe al sistema como un 
mecanismo: partes ligadas las unas a las otras, presuponiendo una totalidad4; una 
totalidad en la que, agrego, no es difícil encontrar rasgos teológicos. 
Esto parece estar completamente claro en Kant (1724-1804) y Hegel (1770-
1831), el primero entiende por sistema la unidad de las formas diversas de 
conocimiento bajo una sola idea (hay allí primacía del concepto a priori, que no solo 
determina el contenido sino las posiciones recíprocas de las partes)(Crítica de la Razón 
Pura), en tanto que para Hegel la verdad solo puede darse dentro del sistema de la 
ciencia (Fenomenología del Espíritu), y como para élla verdad solo se da en lo absoluto 
(porque lo parcial es el momento falso del conocimiento), ella es la articulación de 
cada cosa con el todo. Desde Hegel la filosofía misma se piensa como sistemática. 
Es la época, advierto, en la que el denominado pensamiento científico pervade 
todo los discursos y el paradigma físico de Newton5 funda el ideal de todas las ciencias, 
un ideal apoyado en la idea de un universo finito y ya dado de una vez y para siempre, 
invariable y reversible. El universo es “un sistema” y el universo es estable y 
predecible. Se trata de encontrar sistemas en todas las regiones ontológicas. Se 
advierte claramente el molde teológico que le subyace, molde para el cual la misma 
“idea” de sistema resulta un anclaje útil por cuanto es funcionalmente necesaria a 
aquella dela existencia de un plan, a la de una dirección o de una teleología, que 
supone esateología.Este esquema va a sobrevivir aún cuando el sistema se laicize dirá 
Pierre Legendre con razón. El sistema no tolera pensar que podría no tener dirección, 
finalidad o “sentido”. 
Luhmann sostiene que tal idea aparece para superar los problemas de la 
contingencia que se habían mostrado irresolubles para la escolástica. Y es entonces 
cuando se mezclan los problemas epistemológicos. 
En efecto: se consideraba al sistema como un medio de orden y de clasificación, 
esto es como un “criterio” epistemológico, pero sin más, advierte Luhmann, también 
como «realidad»6. 
Sin embargo, el sistema no era más que el fruto de la clasificación basada en 
puntos de vista aceptados, era una exigencia de la gran libertad de disposición para 
organizar todo el material del mundo (también el jurídico como parte de él). Pero esto 
no podía verse, porque el realismo de las ideas platónicas estaba omnipresente: el 
 
4 Sampaio Ferraz Jr., Tercio. Função Social Da Dogmática Jurídica. Revista Dos Tribunais, San Pablo, 
1980, pag.39. 
5Con Principios Matemáticos de la filosofía natural, 1687 ("Philosophiænaturalis principia 
mathematica"), nace la Física teórica y con ella la Ciencia Moderna. 
6 Aclara Luhmann que no es el sentido de realidad del Medioevo, ni tampoco el de la modernidad. 
4 
 
mundo es la manifestación “accidentada” de un sistema perfecto de conceptos 
preexistentes7. 
Según señala Luhmann, esto permitió una mayor autonomía y que se 
considerara al sistema como medio de orden y clasificación, como medio de asegurar y 
fundamentar los conocimientos, lo que permitió que se pensara en «sistema» como 
mero proyecto, como hipótesis, como esqueleto de un libro, como forma de 
presentación,pero también, como dijera antes, como «realidad» produciendo una 
“reificación” del mismo modelo clasificatorio: es Platón emergiendo contra Aristóteles (Borges 
describe irónicamente esta contraposición en varios de sus relatos célebres de este modo de 
pensar, así por ejemplo en El idioma analítico de John Wilkins8 o en Funes el Memorioso9, e 
insuperablemente erudito en El ruiseñor de Keats10, incluso podríamos decir que toda su obra 
es una larga variación del mismo tema). 
LA I D E A D E SI S TE MA JU RÍ DI C O Y S U EV OL U CI ÓN 
Tal como señala Barberis, el primer sentido en que sistema jurídico es usado, es 
el típico del iusrracionalismo del siglo XVIII, donde la expresión significa aquí una 
sistematización extrínseca del Derecho, que se obtenía reduciendo las normas a unos 
principios muy generales11. 
El segundo es el de la pandectística alemana del siglo XIX, a partir de Savigny, 
quien señala al “sistema” como el único orden intrínseco del derecho, y es como ya 
hemos señalado el que señala el carácter sistémico del derecho y es también el 
primero en poner “en conexión no tanto las normas como los institutos jurídicos, 
surgidos del comportamiento social mismo12”. 
El tercer sentido es el de la teoría institucionalista, en particular – según Santi 
Romano – cuando “sistema” es visto como organización institucional que se sirve de 
normas pero que no se reduce a ellas. Polemizando con la civilística posterior a 
Savigny, que redujo el derecho a normas, advierte que el Derecho no es un conjunto o 
complejo de normas, o una suma aritmética de las mismas, sino una cosa distinta de 
los elementos materiales que la componen. 
El cuarto sentido, continúa Barberis, es el adoptado por la Teoría General del 
Derecho de Kelsen, aquí “sistema” significa un orden que regula su propia creación, 
esto es un “ordenamiento dinámico”, caracterizado por el “hecho de autorregular su 
propia producción y aplicación”, elemento con el que se distingue de los civilistas y 
 
7 Aún si el “viejo” Platón parece haber puesto en crisis esta concepción en su implacable ejercicio de la 
dialéctica. 
8Borges, Jorge Luis. Otras Inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1971, pags. 139-144 
9Borges, Jorge Luis. Ficciones, Emecé, Buenos Aires, 1979, pags.107-117. 
10Borges, Jorge Luis. Otras Inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1971, pags. 139-144 
11Barberis, Mauro en Estructura y Sistema de los Sistemas Jurídicos, Doxa 20, pags.23 y ss. señala que 
esa es la caracterización llevada a cabo por Alchourron y Bulygin en NormativeSystems, pags.50 y ss. 
12Barberis, M. Op.cit.pag.25. 
5 
 
teóricos anteriores, manteniendo el carácter intrínseco y normativo. En polémica con 
la sociología del derecho, Kelsen “insiste en el carácter normativo del sistema; carácter 
que terminará por conservarse también en las teorías analíticas postkelsenianas, las 
cuales – al menos desde este punto de vista – se limitan a reconfigurar las normas 
como mensajes lingüísticos prescriptivos13”. 
El quinto sentido es, precisamente, el de la sociología del derecho, en el cual 
sistema significa “sub-sistema social”, que se distingue de las anteriores por el carácter 
fáctico, ni normativo ni prescriptivo, atribuido al mismo, así por ejemplo la teoría de 
Luhmann, que ve al sistema jurídico, como a todo el sistema social (y 
consecuentemente todos sus subsistemas) como un sistema de comunicaciones. 
Podemos entonces ya observar quela idea de sistema jurídico no es, ni mucho 
menos, una idea aislada, se puede ver, por ejemplo, en la evolución del concepto de 
derecho aportada por Savigny (1779-1861), sea en la noción de sistematicidad, como 
en la de historicidad; en paralelo con la aparición en la biología de la teoría de la 
evolucióncon Darwin (1809-1882), que despojaba al objeto de arbitrariedad y al 
sistema de su carácter hipotético; esto: “obligó a la ciencia a situar en el mismo objeto 
lo que se entendía por orden, organización y sistema y a fundamentar su propia 
sistemática a partir del objeto14”, la evolución permite disolver el caos en el “orden 
histórico”, algo similar, a lo que Marx (1818-1883) descubre en el surgimiento y 
funcionamiento del sistema económico capitalista (así se puede ver en su análisis del 
valor de uso y el de cambio, en el de la división del trabajo o en el del dinero 15, o del 
fetichismo de la mercancía16). 
Tampoco esto va a cambiar sustancialmente en la Teoría del Derecho, pese al 
giro “realista”, o “sociológico” que le diera Ihering a la dogmática, aún si fue muy 
importante. En efecto: con la noción de “interés jurídicamente tutelado”, se adjudica a 
la sociedad misma la creación de sistemas, y es sólo a partir de este postulado que 
puede preguntarse por los resultados de auto-organización y auto-abstracción de los 
sistemas parciales de la sociedad (el derecho es uno de ellos) y por las condiciones de 
su posibilidad. Ello implica el paso del pensamiento jurídico de “sistemas de 
conceptos” a “sistemas de acciones”, lo que permite una problematización funcional 
de la dogmática17. Pero, como dice Luhmann, la dogmática vive – aún con la 
jurisprudencia de intereses – de sus propios logros y no rebasa decisivamente los 
logros del conceptualismo. En suma, la tarea de la dogmática continúa siendo la misma 
 
13Barberis, M. Op.cit.pag.26. 
14Luhmann, Niklas. Sistema Jurídico y Dogmática Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 
1974, pag.17. 
15 Marx, Karl. Manuscritos Economía y Filosofía, Alianza, Madrid, 1999. 
16 Marx, Karl. El Capital, Tomo 1, Cartago, México, 1983. 
17 Luhmann, N., op.cit.pag.19. 
6 
 
(y, podría decirse, no puede ser otra): ordenar y sistematizar según principios una 
masa informe y resistente de materia sociológica, en tal sentido “científica”. 
EL SISTEMA DEL DERECH O COMO SISTEMA D E EN UNCIAD OS 
Para Alchourrón y Bulygin, la noción de sistema jurídico como conjunto de 
todas las normas válidas, cuyavalidez puede derivarse de alguna fuente común, como 
el soberano (Austin), la norma básica (Kelsen), o la regla de reconocimiento (Hart), es 
de relativa poca importancia para la ciencia jurídica, ello por cuanto consideran, 
justamente, que siempre se ha entendido que el derecho debía tener algún tipo de 
sistematicidad (u ordenación) que le fuera provista sea por el Legislador, sea por el 
Dogmático o científico del derecho. Para los autores de Normative Systems, los juristas 
“…nunca analizan los problemas de completitud (lagunas) o coherencia 
(contradicciones) en relación a todo el orden jurídico. Se preguntan a menudo si tal o 
cual, ley o código, o algún conjunto definido de normas, es completo en relación a 
algún problema específico, pero sólo los filósofos del derecho hablan de la completitud 
de todo el orden. Así, pues, para dar cuenta de la actividad de los abogados y de los 
juristas se requiere un concepto más general de sistema normativo; la noción de orden 
jurídico es tan sólo un caso especial de aquél.18” 
Esa noción, basada – según afirman – en algunas ideas de Alfred Tarski, es la de 
sistema como sistema de enunciados (lo que presupone su definición de las normas 
como entidades lingüísticas, en otras palabras: enunciados que correlacionan casos 
con soluciones)19. Advierten que ello brinda una ventaja metodológica sin arriesgar 
sobre el status ontológico de las mismas. De esta actitud metodológica y sus ventajas, 
afirman, puede ser expresión la búsqueda de los principios generales del derecho y la 
construcción de las partes generales de los Códigos 
La petitio principi de estos autores es clara: “…las ideas de coherencia, 
completitud e independencia, así como la noción de sistema jurídico, ofrecen un 
fundamento intuitivo adecuado para el tratamiento analítico (reconstrucción racional) 
de tales conceptos20”. 
Pero, advertían,que aunque la estructura de los sistemas deductivos, tanto en 
su aspecto formal (sistemas no interpretados), como en su aplicación en las ciencias 
empíricas (sistemas interpretados), era uno de los temas más importantes de la 
metodología científica moderna, la misma no había sido estudiada por los lógicos 
deónticos sino a partir de sistemas puramente formales (lógicos), en tanto que la 
 
18Alchourron, C. y Bulygin, E. Introducción a la metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, 
http://www.biblioteca.org.ar/libros/89293.pdf, pag.6 
19 Ello, afirman, en contrario a la tradición de la filosofía del derecho de considerarlas como entidades 
ideales (sentidos o significados). Expresión en la que concuerdo???? 
20Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.6. 
http://www.biblioteca.org.ar/libros/89293.pdf
7 
 
aplicación de los cálculos formales a materias concretas, es decir a determinadas 
normas jurídicas y morales, había sido escasamente explorada. 
Ello por razones que suponían diversas, como el divorcio histórico entre lógica y 
derecho, o la distancia relativamente amplia que el derecho mantuvo respecto de los 
avances en las ciencias empíricas en sus fundamentos conceptuales, aspectos en los 
cuales la misma discusión acerca del carácter científico (o no) del derecho opera como 
una fuerte restricción. 
Tampoco es sencillo – señalaban – deslindar los objetos, así en la moral, por 
ejemplo, resulta poco menos que imposible determinar cuáles son las normas morales 
objeto de análisis y si bien esto en determinados sistemas de derecho se simplifica (por 
su carácter centralizado y escrito) tampoco se revelará de modo indubitable. Por otra 
parte son varias las lógicas deónticas generadas a partir de ese movimiento. 
Advierten que el derecho no puede revelarse sin más como una ciencia 
empírica y, menos aún, como una ciencia formal, poseyendo características – afirman 
– que permitirían clasificarlo como un tertiu sdatur. 
Por ello, dicen, la noción de sistema normativo aparece como justificada para 
este propósito y para afirmarlo sostienen que se ha considerado siempre que el 
derecho tiene algún tipo de orden sistemático y que tal tarea le es confiada al 
legislador o al científico (dogmático). En cuanto sistema de normas, dicen, debe 
adecuarse a ciertas pautas de racionalidad, la coherencia interna de las normas así 
como su compatibilidad son ejemplos de ello.21 
Así eligen a la vez un principio y un problema del sistema para tratar su 
estructura: el principio es el de completitud y el problema el de las lagunas, que es un 
concepto, advierten, relacional: “es una relación entre un conjunto de normas (un 
sistema normativo), un conjunto de circunstancias o casos posibles (un Universo de 
Casos) y un conjunto de respuestas o soluciones posibles (un Universo de Soluciones). 
Ello implica que todo análisis del problema de las lagunas requiere, como paso 
preliminar e ineludible, la determinación del ámbito o dominio de cada uno de los tres 
términos de la relación22”. 
Así el sistema normativo es definido como un conjunto de enunciados que 
tiene (algunas) consecuencias normativas (para Algún Universo de Casos y Algún 
Universo de Soluciones). 
Advierten que la concepción de las normas como entidades lingüísticas (ya fue 
dicho: enunciados que correlacionan casos con soluciones) y del sistema normativo 
como sistema de enunciados, se opone a una larga tradición filosófica que ha 
 
21Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.4/5. 
22Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.6. 
8 
 
concebido a las normas como entidades ideales (sentidos o significados) y permite 
obtener logros significativos en el campo de la lógica. 
Sostienen que sería un error interpretar su caracterización del proceso de 
sistematización, como tarea principal de la ciencia jurídica, como un intento de 
describir lo que los juristas efectivamente hacen, se trata de reconstruir – afirman – 
algunos ideales de la ciencia jurídica (ideales que suponen independientes de toda 
ideología política y que pueden caracterizarse como puramente racionales, entre ellos, 
precisamente, el de completitud). 
Al respecto señalan que rechazan la tesis según la cual las lagunas normativas 
no existen y que, por consiguiente, todos los sistemas normativos son necesariamente 
completos, que el postulado de la plenitud hermética del derecho fracasa en su 
empeño, por lo que es importante distinguir entre el postulado de la plenitud 
hermética de hecho de todos los sistemas jurídicos y la exigencia de que lo sean. 
Admiten que el primero es, en el mejor de los casos: “…una mera ilusión que no 
obstante desempeña un papel ideológico definido en el pensamiento jurídico, mientras 
que la segunda responde a un ideal puramente racional, independiente de toda actitud 
política. La exigencia de completitud de los sistemas normativos es un caso especial de 
un principio más general inherente a toda investigación científica en cuanto actividad 
racional23”. 
ADVERTENCIA 
En este punto podemos ya advertir que los fundamentos sociológicos y 
psicológicos que subyacen a esta y otras teorías normativas, se encuentra presente en 
casi todos los debates políticos sobre el régimen del derecho, y aunque se han 
revelado insuficientes, las razones de su persistente fracaso (como reflexión sobre la 
eficacia del derecho como sistema de control social), han sido tan poco exploradas 
como la lógica, tanto por los sociólogos como por los juristas. 
Quiero decir: la investigación de Alchourrón y Bulygin, de gran complejidad en 
materia lógico-formal, parte de un supuesto sociológico ampliamente difundido pero 
que se ha demostrado poco fértil: las normas del derecho, bajo su forma condicional, 
inciden sobre la conducta de los agentes, a quienes suponen racionales (y por 
racionales entienden a personas capaces de hacer cálculos y que están dispuestos a 
evitar los castigos y obtener los premios).Pero no se recoge el dato proporcionado por el psicoanálisis de las 
motivaciones inconscientes de la conducta. No se advierte que la operación del 
sistema de la sociedad, y del subsistema del derecho, no se realizan sólo bajo las 
presuposiciones que ellos describen y con las pretensiones que ellos describen. 
Pretensiones que, agrego, son congruentes con los aspectos ideológicos centrales de 
 
23Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.8. 
9 
 
ese tipo de estado y con este tipo de teorías, aún si queda claro que este no ha sido el 
objeto de estudio de esas teorías24 (es decir el de la motivación de la conducta). 
Eso es lo que obliga a considerar el funcionamiento del sistema del derecho, 
como sub sistema social, desde otra perspectiva, esto es como un sistema de 
comunicaciones. Comunicaciones que operan en la dimensión del sentido. 
EL SISTEMA DEL DERECH O COMO SISTEMA D E CO MUNICACIONES 
Sostengo, por otra parte, que el derecho es algo más que una mera 
legitimación25 de las decisiones que convienen a la clase o grupo dominante, o las 
clases o grupos competidores de éste, lo que implica sostener que el derecho tanto 
puede cumplir el rol conservador asignado por la teoría marxista, como un rol de 
cambio o innovación. 
El derecho forma parte de las comunicaciones sobre las que se asienta el 
entero sistema de la sociedad, y esas comunicaciones tienen estructura circular, su 
multi-circularidad, su ningún lugar de alojamiento, ó, si se quiere, su cualquier lugar de 
alojamiento, chocan frontalmente con las concepciones filosóficas estructuradas en 
base a la idea de sistema propia de las monarquías orientales sobre la que la propia 
Iglesia cristiana construyó su esquema de organización y funciones y su diseño de 
poder, que Occidente replicaría en la Modernidad, de un modo u otro, y que puede 
verse hasta en la misma epistemología newtoniana. 
Todo ello no significa negar que el sub-sistema del derecho, como uno de los 
subsistemas de la sociedad, actúa como parte del discurso de persuasión o legitimante, 
encargándose de la necesaria reducción de la complejidad que presenta el mundo de 
la vida (y es por ello, y en cierto modo, una “epistemología”), loque permite tratar la 
contingencia en base a decisiones adoptadas de modo argumentativamente 
congruente bajo la fórmula: casos análogos=resoluciones análogas. Y la argumentación 
congruente es, ella misma, una razón del obrar, aún si la congruencia se apoye en 
“sinrazones”, porque la distinción puede partir de un valor inconsciente. 
En ello se encuentra la condición y la promesa de estabilidad del sistema, que al 
unísono promete resolver los casos de igual y de diferente manera, lo que permite 
alentar las expectativas de mantenimiento y de cambio simultáneamente 
(conservación-innovación), recurso imprescindible ante la simultaneidad del obrar en 
que se despliega todo sistema social, desde que, como es obvio, todo ocurre en el 
presente. 
 
24No obstante puede decirse que la tesis de Kelsen sobre el sistema del derecho como sistema de 
motivación indirecta de la conducta, parece ser el presupuesto común a todas ellas. 
25 Ver Aristóteles El Arte de la Retórica, en orden a observar que en la misma solo una parte del discurso 
estaba enderezada a lo emocional 
10 
 
Es esa pretensión la que permite anunciarlo como sistema, desde que la 
pretensión de coherencia de sus enunciados entre sí26 es lo que nos permite asumir 
que los mismos componen una red de sentido que, de alguna manera, mantiene una 
cierta unicidad práctica, que no quiere decir que la coherencia se dé de hecho. 
Es que los sistemas sociales son sistemas de sentido, o sistemas “que operan en 
la dimensión del sentido” y sabemos ya que la pregunta por qué es el sentido nos 
envía a una nueva “anillo intrincado” porque para responderla hace falta hacer uso de 
sentido, tal como advierte Javier Torres Nafarrate en la nota a la versión en español de 
Sociología del Riesgo27. 
Para poder acceder al mundo del sentido es necesario operarmediante 
diferencias, la comunicación es – desde esta perspectiva – el medio por el cual se hace 
posible el acceso al mundo del sentido; es la diferencia que hace posible la diferencia 
como diría Spencer Brown28: de ahí que el constitutivo esencial de la comunicación es 
el de producir una selección que permite acceder al mundo del sentido (y esa 
selección, ese acto de distinción, aquello en lo que consiste el marcar la diferencia es el 
proceso que llamamos conocimiento, donde viene mostrado el rasgo constructivista de 
esta teoría), dice el mismo Spencer Brown a propósito del propósito de su libro: “El 
tema de este libro es que un universo comienza a vivir cuando un espacio es separado o 
tomado aparte. La piel de un organismo vivo separa un adentro y un afuera. Lo mismo 
hace la circunferencia de un círculo en un plano29”. 
El lenguaje hablado es el logro evolutivo más decisivo de la comunicación, 
pertenece al orden de las representaciones, que no son reductibles – como en el 
análisis microfísico – a elementos más basilares, las representaciones “no vienen 
vertidas en quantums o bytes, de tal manera que el cuerpo mismo de la representación 
pudiera ser indicación de la importancia o la banalidad de la comunicación 30”. 
En esto se muestra la relación entre uno y otro sentido del término “sistema” 
que he señalado en un inicio: el sistema de enunciados es una condición de posibilidad 
 
26En esta nota concuerdan las observaciones de autores como Alchourrón y Bulygin, Luhmann o 
Maturana. 
27Torres Nafarrate, Javier, Nota a la versión en español, en Luhmann, N. Sociología del Riesgo, 
Universidad Iberoamericana/Universidad de Guadalajara,México, 1992, pag.15. 
28Spencer-Brown, G., Laws of Form, E.P. Dutton, New York, 1979, pag.1: “Nosotros tomamos como dada 
la idea de la distinción y la idea de la indicación, y que no podemos hacer una indicación, sin trazar una 
distinción. Tomamos, por lo tanto, la forma de distinción de la forma. La distinción es una continencia 
perfecta. Es decir, se hace una distinción para la organización de una frontera que separa a los lados de 
modo que de un punto en un lado no se puede llegar al otro lado sin cruzar la frontera. Una vez que se 
hace una distinción, los espacios, los estados, o contenidos de cada uno de los lados de la frontera, 
siendo distintos, pueden ser indicados. No puede haber distinción sin motivo, y no puede haber un 
motivo a menos que se vea que el contenido difiere en el valor. Así, la llamada del nombre puede ser 
identificada con el valor del contenido.”(traducción del autor de este artículo). 
29Spencer-Brown, G., op.cit.pag.XXIX. 
30 Torres Nafarrate, Javier, op.cit.pags.20/21. 
11 
 
del sistema social, no es el sistema social sino un instrumento del mismo. Los 
individuos que no somos partes del sistema sino entornos de él, experimentamos el 
mundo del sentido como algo ya constituido, aunque ambos (sistema social y sistemas 
psíquicos) surgieron en el camino de la co-evolución, cada uno de ellos es entorno 
imprescindible del otro, dice Torres Nafarrate en la misma nota: “Las personas no 
pueden permanecer ni existir sin los sistemas sociales, y viceversa” 31. 
Así, comprendemos a los sistemas sociales, y el derecho es uno de ellos, como 
sistemas autopoiéticos, esto es: sistemas que pueden producir por sí mismos, como 
unidad, todo lo que utilizan como sistema, recurriendo a las mismas unidades que ya 
constituyen el sistema. 
Así puede entenderse que todo es comunicación, que, como dice la Watzlawick, 
es imposible no comunicar y, en este sentido, hay más posibilidades de comunicación 
que los enunciados, lo que obliga a estudiar el sistema del derecho, más allá de los 
enunciados(aún si la ciencia del derecho se ocupe de ellos especialmente). 
EL REQUISITODE UNID AD COMO COND ICIÓ N DE POSIBILID AD 
Dicho esto debemos también decir que aceptamos que la unicidad práctica es 
una condición de posibilidad del actuar de todo sistema, también del jurídico. 
Ahora bien, que cómose de esa unicidaden el sistema jurídico no es tema que 
se pudiera agotar aquí32, pero sí cabe afirmar que es una discusión que reenvía a una 
pregunta crítica: la de si esta noción de unidad del sistema es solamente una parte del 
mismo entramado ideológico que hace a su sostenimiento, es decir la unidad como 
ilusión o ficción en el sentido de Vahinger, es decir como conscientemente falsa33 o si, 
por el contrario, se trata de algo más. 
Ese algo más, sostengo, puede encontrarse en la afirmación de Maturana de 
que la objetividad es un argumento para obligar, y ellopuede observarse en el hecho 
de que la pretensión de “igualdad” o “analogía” ha caracterizado al derecho como 
instrumento de control social desde los lejanos tiempos de su formación en la Grecia 
clásica. 
Esta pretensión de igualdad o analogía presume la pretensión de soportar un 
análisis de consistencia entre decisiones, lo que presume revisar el razonamiento que 
subyace a cada decisión. 
Esto nos reenvía a la necesidad de indagar por cuál sea la lógica bajo la cual 
opera el razonamiento jurídico, comenzando por preguntarnos si existe una lógica tal y 
 
31 Torres Nafarrate, Javier, op.cit.pags.16. 
32Remite en nuestro tema a la extensa discusión sobre la identificación del sistema centrada por Austin 
en el soberano, por Kelsen en la grundnorm, por Hart en la regla de reconocimiento, o por Raz en los 
órganos primarios; pero además, recordando la enseñanza de Spencer Brown, según cuál sea la 
distinción aceptada (bocetada), deberíamos preguntar – esto Kelsen lo advirtió – si hablamos de 
monismo o dualismo, y si de monismo, de cuál. 
33Vahinger, Hans. Die Philosophie des Als-Obs. Leipzig: Meiner, 1911 
12 
 
en todo caso, si existe, de qué tipo es. En los análisis del sistema como sistema de 
enunciados que proponen Alchourrón y Bulygin, esto está perfectamente presente. No 
obstante, ellos mismos lo señalan, está presente como una “promesa incumplida” (por 
parafrasear a Bobbio), antes que como una característica presente el sistema, o, si se 
quiere, antes como una idea regulativa que como una práctica efectiva. Y, además, se 
advierte desde los mismos estudios lógicos, la insuficiencia de la lógica clásica y la 
necesidad de recurrir a otros modelos sin que exista consenso sobre ello. 
La unidad, real o ficcional, se sostiene entonces mediante el trabajo de la 
ciencia, ese es el trabajo de la dogmática o, mejor aún, el de la teoría del derecho. Es 
antes una ideal de la tarea científica, antes que una práctica del sistema de la ciencia 
jurídica, y, por ende, antes que del entero sistema social. 
Maturana dice, aclarando sus conceptos sobre lo que entiende por criterios de 
validación de las explicaciones científicas (distinguiéndose del concepto de falsación de 
Popper), que dado “…que la ciencia surge como un dominio explicativo a través de la 
aplicación del criterio de validación de las explicaciones científicas, la ciencia, como un 
dominio de explicaciones y afirmaciones, es válida solo en la comunidad de 
observadores (de aquí en adelante llamados observadores estándares) que aceptan y 
usan para sus explicaciones ese criterio particular. En otras palabras, la ciencia es 
constitutivamente un dominio de reformulaciones de la praxis del vivir con elementos 
de la praxis del vivir en una comunidad de observadores estándares, y como tal es un 
dominio consensual de coordinación de acciones entre los miembros de tal comunidad. 
Como resultado de esto, los científicos se pueden reemplazar unos a otros en el proceso 
de generar una explicación científica. Al mismo tiempo, es esta intercambiabilidad 
constitutiva de los científicos lo que da comienzo a la afirmación de que las 
explicaciones científicas deben ser corroboradas por observadores independientes. De 
hecho, cuando dos científicos no pueden coincidir en sus afirmaciones o explicaciones, 
significa que pertenecen a distintas comunidades consensuales34”. 
Entonces, ¿qué traslado podríamos hacer de esta idea al ámbito del sistema de 
derecho?Raffaele de Giorgi ha explicado consistentemente la evolución que va del 
áspero material concreto de la realidad social a la construcción de una “ciencia del 
derecho” que, al modo kantiano, descubre, al unísono, método y objeto, y al 
proponerlos como tales, es decir como científicos, los legitima por la inapelable 
estrategia de la “verdad”35, y porque los hace verdaderos, los hace operativos. Ha 
resaltado que si bien Savigny considera al trabajo científico como pura metodología de 
la racionalidad interna de la selección normativa, por la otra no logra elaborar una 
teoría de la positividad del derecho como «contingencia» normativa, es decir una 
 
34Maturana Romesín, H., La Objetividad. Un argumento para obligar, Dolmen, Santiago de Chile, 1997, 
pag.32. 
35 De Giorgi, Raffaele. Ciencia del Derecho y Legitimación. Universidad Iberoamericana, México DF, 1998. 
13 
 
teoría “capaz de pensar a la categoría de la juricidad a partir de su fundamento de 
validez presupuesto por la ciencia concebida como metodología36”. 
Esto es: Savigny no ha podido ver el potencial legitimante de la ciencia, tal vez 
por falta de herramental epistemológico, tal vez por no dar el salto ideológico 
necesario. Si bien el tema ya no era extraño, precisamente a partir de Kant, le era a 
Savigny difícil comprender, pese a que pretendía realizar en el derecho lo que el autor 
de Könisberg había hecho en el terreno de la teoría del conocimiento, que la misma 
ciencia como tal era la que procuraba la condiciones de posibilidad de su objeto. De allí 
que, como señala De Giorgi, haya concluido en la apelación a un elemento metafísico: 
la necesidad histórica, lo que se refleja en esta expresión: “La escuela histórica parte 
de la asunción que la materia del derecho confiere a todo el pasado de la nación, pero 
no arbitrariamente, como si la materia hubiera podido ser casualmente ésta o alguna 
otra: proviene de la esencia más íntima de la nación misma y procede a través de su 
historia”37. 
En éste sentido y pese a la crítica de Marx de que ello podría constituir una 
concesión a la frivolidad del siglo XVIII, se me ocurre advertir que Savigny no está 
menos preso que el propio Marx38 de la lógica inmanente y evolucionista de la historia 
que ha propuesto Hegel y que ya podíamos encontrar en Vico. Por eso (para Savigny), 
la historia se desarrolla sin solución de continuidad y el jurista es quien comprende a la 
historia de la Nación como un todo, como historia del gran todo del mundo. 
No obstante, Savigny no da el salto que sí dio Marx: esto es que si el 
fundamento de la crítica religiosa es que el hombre hace a la religión y no la religión al 
hombre39, el fundamento de la crítica jurídica, quizás de modo más palmario y tal vez 
por eso menos visible, es que el hombre constituye al derecho y no el derecho 
constituye al hombre. Sin embargo sendas críticas presentan esta ambigüedad: si bien 
la crítica de la religión exige ver que la religión es un producto humano, no es menos 
cierto sociológicamente que aún hoy, a más de un siglo de aquella crítica, aún con el 
desarrollo de estados laicos, la religión sigue haciendo hombres, tanto como el derecho 
sigue constituyéndolos, tal vez porque sus operaciones de control social permanecen 
ocultas, ¿inconscientes?, para la mayor parte de sus destinatarios. 
Y esto vale también para la ciencia, pues, tal como dice Maturana, cuando 
señala que “la realidad” (la materia, la historia,lo que queramos designar como lugar 
de la objetividad o de la verdad, agrego) “no es una experiencia, es un argumento en 
 
36 Maturana Romesín, H., op.cit., pag.31. 
37Savigny, F.C. von, VermischteSchriften, beiVeit un Comp., Berlín 1850, vol.I, p.113, citado por De 
Giorgi, op. Cit., pag.33. 
38 Véase sin más el célebre prólogo a la Filosofía del Derecho del mismo Hegel, Ed. Claridad, Buenos 
Aires, 5ta. Ed., 1968 (trad. de la versión italiana de Francisco Messineo, publicada bajo la dirección de 
Benedetto Croce y G. Gentile. 
39 Marx, Karl. Introducción para la crítica del Filosofía del Derecho de Hegel. Ibid, pag.7. 
14 
 
una explicación. En otras palabras, la realidad surge como una proposición explicativa 
de nuestra experiencia de las coherencias operacionales en nuestra vida diaria y 
técnica, como las vivimos en nuestra vida técnica y diaria. Incluso en tales 
circunstancias, la realidad puede surgir como un argumento explicativo o proposición 
de uno u otro tipo, de acuerdo a si el observador acepta o rechaza la pregunta sobre el 
origen biológico de sus propiedades como tal”40. 
Esto lleva a diferenciar los caminos explicativos según la posición 
epistemológica del observador, si éste considera a priori a la realidad como algo que 
es, no como una proposición explicativa, decimos que presume un acceso privilegiado 
a la misma donde entidades supra empíricas juegan el rol validante (dios o la 
conciencia, da igual) y se trata de un recurso de validación de sus explicaciones de la 
praxis del vivir en términos de entidades que finalmente no dependen de lo que él o 
ella hacen, mientras que si admite el otro lado de la alternativa, se acepta que la 
realidad no es algo que es sino “que es lo que él o ella hace al validar sus explicaciones 
de la praxis del vivir, y que al hacer esto él o ella trae a la mano varios dominios 
diferentes de realidad como varios dominios diferentes de entidades que están 
constituidas en su explicar41”. 
Dice Maturana que, acerca de todo objeto, podemos seguir un camino 
explicativo u otro, pero ello, la elección del camino, no depende de un argumento 
racional (sin que podamos abordar, en este trabajo, qué es un “argumento racional”) 
sino que depende de las preferencias, de las emociones, de la disposición interna a 
aceptar, implícita o explícitamente, una u otra de dos posibles condiciones iniciales: “a) 
aceptar las propiedades del observador como dadas, en la objetividad sin paréntesis y 
b) aceptar el acontecer del vivir en el lenguaje, tanto como instrumento de pregunta, 
como fenómeno que explicar, en la objetividad con paréntesis42”.Nuevamente una 
marca, una “distinción”. 
Ahora bien, si aceptamos con Maturana que el observador (y observador es el 
científico, el teórico y el operador del derecho y todos – en buena medida – somos 
operadores del derecho con prescindencia de los roles que juguemos en esos extraños 
anillos) surge en la praxis de vivir en el lenguaje, y si como derivación de esto 
aceptamos también que las cosas “no están allí”, sino que las hacemos “acampar”, 
parafraseando el poema de Montale43, es decir que aceptamos el camino de la 
 
40 Maturana Romesín, H., op.cit.pag.40. 
41 Maturana Romesín, H., op.cit.pags.40/41. 
42 Maturana Romesín, H., op.cit. pag.42. 
43“Forse un mattino andando in un’aria di vetro,/arida, rivolgendomi, 
vedròcompirsiilmiracolo:/ilnullaallemiespalle, ilvuotodietro/di me, con un terrore di ubriaco.////Poi 
come s’unoschermo, s’accamperanno di gitto/Alberi case colli per l’inganno consueto./ 
Masaràtroppotardi; edio me n’andròzitto/Tragliuomini che non si voltano, col miosegreto.” Tal vez una 
mañana andando en un aire de vidrio/ árido, volviéndome, veré cumplirse el milagro:/la nada a mis 
15 
 
“objetividad con paréntesis”, entonces veremos que la racionalidad no es una 
propiedad no analizable de nuestra mente, sino “una expresión de nuestra coherencia 
operacional humana en el lenguaje, y, como tal, tiene una posición central y 
constitutiva en todo lo que hacemos como seres humanos. Nosotros argumentamos 
racionalmente en favor y en contra de cualquier caso acerca del que escojamos 
reflexionar, aún cuando reflexionemos sobre la razón misma, tanto para sostenerla o 
negarla en un dominio u otro, por el simple hecho de que operamos en el lenguaje. 
Como resultado, las culturas no difieren en la racionalidad, sino en las premisas, 
aceptadas implícita o explícitamente, bajo las cuales sus diferentes tipos de discursos, 
acciones y justificación de acciones, ocurren.44” 
Se trata de descubrir, y no siempre es posible siquiera para el que arguye, cuál 
es el punto de partida de la argumentación. 
La sociedad es sus comunicaciones y nosotros, estos aparatos psíquicos que 
somos, vivimos en la praxis del lenguaje, es nuestra herramienta de coordinación de 
acciones y “sistema” es allí un “dominio de coherencias operacionales”, dotado 
siempre de algún conjunto de premisas operacionales cuya elección sólo puede ser 
explicada a partir de la emoción. 
Ello es resultado según nos hace ver el mismo Maturana de habernos vuelto 
conscientes de que: a) la razón constitutivamente no da, y no puede dar, un acceso a 
una realidad asumida como independiente de nuestra experiencia; b) el poder 
convincente de la razón que vivimos en nuestra cultura social, resulta de nuestra 
implícita adopción a priori de ciertas premisas constitutivas que especifican las 
coherencias operacionales de los dominios conversacionales en los cuales aceptamos 
los argumentos que consideramos racionalmente válidos; c) no podemos forzar a 
nadie, a través de la razón, a aceptar como racionalmente válido un argumento que él 
o ella no haya aceptado todavía como implícitamente válido, aceptando las premisas 
constitutivas del dominio conversacional45 y d) todo lo que podemos hacer en una 
conversación en la cual no existe un acuerdo implícito, es seducir a nuestro 
interlocutor a aceptar como válidas las premisas básicas que definen el dominio en el 
cual nuestro argumento es operacionalmente válido46”. Es decir: todo lo que podemos 
hacer es argumentar acerca de los argumentos. 
 
espaldas, el vacío detrás/ de mi, con un terror de borracho./// Después como sobre una pantalla, 
acamparán de pronto/Árboles casas colinas para el habitual engaño./ Pero será muy tarde; y yo me iré 
callado/ Entre los hombres que no se vuelven, con mi secreto. (Traducción del autor de este artículo). 
44 Maturana Romesín, H., op.cit.pags.43/44. 
45Según entendemos “dominio conversacional” es el conjunto de proposiciones, con pretensión de 
coherencia, construidas a partir de un conjunto de premisas. 
46 Maturana Romesín, H. Op.cit.pags.46/47. 
16 
 
Dicho esto, ¿puede decirse que el sistema jurídico tal como lo conocemos en la 
experiencia de los últimos doscientos a trescientos años, ha conformado una región 
donde se han acordado los argumentos aceptables o “racionalmente válidos”? 
Sostengo que, en términos globales, precisamente sistémicos, no; ello por 
cuanto el sistema funciona – necesariamente – a partir de que siempre permite 
introducir nuevos argumentos (los que han intentado bloquearlo, implosionan o 
mutan permitiéndolos). Es decir permite introducir “nuevos argumentos” como 
“nuevas razones” que no eran conocidas hasta ayer, o bien que no eran aceptadas 
como razones para derrotar otras razones, o simplemente como razones. 
La razón, como la Luna, tiene un lado oscuro. 
UN A C ON C L U SI ÓN QU E N O C ON C L U YE 
Entiendo que debe aceptarse que la tesis de Luhmann aproxima a la tesis 
analítica en cuanto que concibe al sistema como “sistema de mensajes”, pero creo quela analítica deja de lado la relación de los “mensajes” con las “acciones”, no sólo como 
orientación de las acciones, sino que las acciones son ellas mismas, a su vez, “mensajes 
de mensajes”, es decir que puede hacerse una semiótica de la acción, en el sentido 
que una semiótica de la conducta, que puede ser aportada desde el campo de la 
psicología sistémica, por ejemplo, nos revelaría de qué modo toda conducta (por 
acción u omisión) es continua producción y reproducción de normas (entendidas como 
enunciación de deseos de coordinación de acciones), de modo tal que la cadena 
“constitución-legislación-jurisdición” no podría ser vista sino como un círculo, como 
uno de esos “extraños anillos” de los que habla Hofstadter. 
En tal sentido, afirma Raffaele De Giorgi, el sistema debe ser visto “como una 
jerarquía intrincada en la cual se han condensado los rastros, los residuos, los fósiles 
que la evolución del derecho ha sedimentado a lo largo de su recorrido. Si el derecho 
moderno, que es derecho plenamente positivo, ha abandonado en la actualidad el uso 
de viejas distinciones, todavía, en la autorepresentaciónuniversalizante de la 
Jurisprudencia, muchas de aquellas distinciones continúan celebrando su resistencia. 
Piénsese por ejemplo en distinciones como ley y derecho, naturaleza y razón, 
naturaleza y cultura, hecho y valor, ser y deber ser, realidad y construcción. La 
Jurisprudencia es la jerarquía intrincada que las conserva y que periódicamente las 
reactiva, aunque sí de manera claramente contrafáctica. En esta intrincada jerarquía 
se forman “extraños bucles”: en el lenguaje de Hofstadter extraño bucle indica “alguna 
cosa que está dentro del sistema, sale del sistema e incide en el sistema, como si 
estuviera fuera del sistema”.La evolución del derecho produce mutaciones semánticas 
17 
 
en virtud de las cuales la paradoja de la autoproducción del derecho se confunde con 
los extraños anillos de la Jurisprudencia, se dispersa en sus complejidades.47” 
El sistema del derecho puede verse así no sólo como un conjunto de 
enunciados “que comprende todas sus consecuencias lógicas” (Alchourrón y Bulygin), 
sino también como un sistema de mensajes, de comunicaciones, no necesariamente 
congruentes, que produce lo que produce (orden/desorden social, o, podría decirse: 
“aumento de la entropía”), al precio, insisto, de prometer tratar los casos análogos de 
manera análoga, lo que incluye utilizar la analogía para tratar la novedad 48. 
Eso permite la indispensable y paradojal promesa de mantener el status quo e 
innovar, al mismo tiempo. En esa tarea las distinciones metodológicas formuladas por 
las Escuelas de la Interpretación juegan un rol sistémico metadiscursivo, como puede 
observarse en la evolución de la jurisprudencia constitucional, en las oscilaciones que 
van de las tesis “originalistas” a las “dinámicas” (como dice Quiroga Lavié) o 
“constructivas” como dice Dworkin, así podemos observar que “Cuando examinamos 
con detenimiento la trama en la que consiste una práctica constitucional, es fácil 
advertir que ella tiene una texturarelativamentepoco consistente y densa. Es ésta la 
principal fuente de creatividad en el desarrollo de las prácticas constitucionales49”.Esa 
contextura de la trama es lo que permite, justamente, que el sistema pueda estabilizar 
las expectativas, o, lo que es lo mismo, tratar las desilusiones. 
No se trata de excluir uno de los lados del concepto de sistema, vieja dicotomía 
nacida de cierto maniqueísmo mental que los occidentales suelen atribuir a los 
orientales, pero en el que han sido (y siguen siendo) campeones indiscutidos; se trata 
de observar los dos lados de una distinción, aunque, como advierte Raffaele De Giorgi, 
el que distingue no pueda ver la “unidad de la distinción”. 
 
 
47 De Giorgi, Raffaele. Jurisprudencia, texto traducido por el autor, para ser presentado por el profesor 
italiano en el Segundo Simposium Internacional de Jurisprudencia, organizado por el Tribunal Superior 
de Justicia de Campeche, la Academia Mexicana de Legislación y Jurisprudencia y el Instituto 
Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial dependiente de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Campeche, 2009, pags.3/4. 
48Revelar en qué consista la analogía es otra ardua cuestión que remite, por ejemplo, a los estudios de 
Michel Focault en Las palabras y las cosas, que he trabajado en el libro citado al inicio, lo que supone 
investigar, desde otra perspectiva, el fenómeno de la comunicación humana. 
49Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, pag.81. 
18 
 
B IBLIOGRAFÍA 
Borges, Jorge Luis. Otras Inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1971. 
- Ficciones, Emecé, Buenos Aires, 1979, pags.107-117. 
Barberis, Mauro, en Estructura y Sistema de los Sistemas Jurídicos, Doxa 20, 
De Giorgi, Raffaele. Ciencia del Derecho y Legitimación. Universidad 
Iberoamericana, México DF, 1998. 
- Jurisprudencia. Inédito, Lecce, 2009 (traducción del autor de 
este artículo). 
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Luhmann, Niklas. Sistema Jurídico y Dogmática Jurídica, Centro de Estudios 
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- Sociología del Riesgo, Universidad Iberoamericana /Universidad 
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Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, 
Buenos Aires, 1992. 
Marx, Karl. Introducción para la crítica dela Filosofía del Derecho de Hegel, en 
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Maturana Romesín, Humberto, La Objetividad. Un argumento para obligar, 
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Sampaio Ferraz Jr., Tercio. Função Social Da Dogmática Jurídica. Revista Dos 
Tribunais, San Pablo, 1980. 
Spencer-Brown, G., Laws of Form, E.P. Dutton, New York, 1979. 
Torres Nafarrate, Javier, Nota a la versión en español, en Luhmann, N. 
Sociología del Riesgo, Universidad Iberoamericana/Universidad de 
Guadalajara, México, 1992. 
Vahinger, Hans. Die Philosophie des Als-Obs. Leipzig: Meiner, 1911. 
Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio.Introducción a la metodología de las 
Ciencias Jurídicas y Sociales, http://www.biblioteca.org.ar/libros/89293.pdf. 
	Resumen
	Abstract
	Palabras clave: sistema social* Sistema de derecho* sistema de enunciados*¨sistema de comunicaciones*
	Aproximación epistemológica
	La idea de sistema jurídico y su evolución
	El sistema del derecho como sistema de enunciados
	Advertencia
	El sistema del derecho como sistema de comunicaciones
	El requisitode unidad como condición de posibilidad
	Una conclusión que no concluye
	Bibliografía

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