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Apunte de reales (mío) 1

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DERECHOS REALES 
Marlene Demitrenko 
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Disposiciones generales de los Derechos Reales en el C.C.y.C. 
Código Civil LIBRO III 
TITULO I: De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos 
TITULO II: De la posesión y de la tradición para adquirirla 
TITULO III: De las acciones posesorias 
TITULO IV: De los derechos reales 
TITULO V: Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo 
TITULO VI: De las restricciones y límites del dominio 
TITULO VII: Del dominio imperfecto 
TITULO VIII: Del condominio 
TITULO IX: De las acciones reales 
TITULO X: Del usufructo 
TITULO XI: Del uso y de la habitación 
TITULO XII: De las servidumbres 
TITULO XIII: De las servidumbres en particular 
TITULO XIV: De la hipoteca 
TITULO XV: De la prenda 
TITULO XVI: Del anticresis 
 
Código Civil y Comercial LIBRO IV 
TITULO I: Disposiciones generales 
TITULO II: Posesión y tenencia 
TITULO III: Dominio 
TITULO IV: Condominio 
TITULO V: Propiedad horizontal 
TITULO VI: Conjuntos inmobiliarios 
TITULO VII: Superficie 
TITULO VIII: Usufructo 
TITULO IX: Uso 
TITULO X: Habitación 
TITULO XI: Servidumbre 
TITULO XII: Derechos reales de garantía 
TITULO XIII: Acciones posesorias y acciones reales 
 
 
DERECHOS REALES 
Marlene Demitrenko 
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DERECHOS REALES 
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UNIDAD 1 
 
Aporte del código Civil, análisis del art 1 in fine del C.C. y C. 
Código Civil Código Civil y Comercial 
- Se establece un “numerus clausus” de derechos 
reales, mencionando al dominio y el condominio, 
el usufructo, el uso y la habitación, las 
servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la 
prenda, la anticresis, la superficie forestal. 
- La propiedad horizontal se rige por la ley 
N°13.512. 
- Los conjuntos inmobiliarios solo encuentran 
regulación a nivel provincial y local. 
- El tiempo compartido está regido por la ley de 
sistemas turísticos N°26.356. 
- Los cementerios privados también encuentran 
regulación a nivel provincial y local. 
- Se mantiene el “numerus clausus”, agregando la 
propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el 
tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie 
(que no queda limitada a la calidad de forestal) (art. 
1887). 
- Se regula la personería jurídica de los consorcios y se 
prevé la figura de los subconsorcios (arts. 2044 y 2068). 
- Los conjuntos inmobiliarios quedan sometidos a la 
normativa aplicable al derecho real de propiedad 
horizontal, conformando un derecho real de propiedad 
horizontal especial. 
 
 
 
ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que 
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la 
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres 
son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, 
siempre que no sean contrarios a derecho. 
 
 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
Numerus clausus 
Art 1884 CCyC “La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, 
constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la 
configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.” 
Dado que la regulación de los derechos de propiedad responde a intereses superiores de la comunidad, es 
que la ley se reserva la reglamentación de los elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, 
transmisión, duración y extinción. Es claro que el legislador antepuso el orden público a la autonomía de la 
voluntad, asegurándose su efectividad al investirlo de forma imperativa de manera de impedir que aquella 
comprometa la vigencia y eficacia del propio sistema. 
Existe un margen para que la autonomía de la voluntad de los particulares incida dentro de la estructura de 
los derechos de propiedad. Sin embargo, debe repararse en que la ley guarda para sí segmentos fundamentales 
de la regulación de cada derecho real, lo que denota una clara incidencia del orden público. 
Se trata, en definitiva, de la noción de numerus clausus o número cerrado de derechos reales, que por tanto, 
no podrán ser otros ni con otro contenido que el expresamente prescripto por la ley. Esto no quiere decir, por 
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ejemplo, que los derechos reales no puedan tener origen en un contrato (ejemplo: derecho real de garantía). En 
estos casos, la voluntad solo se limita a dar luz al derecho real, pero sus caracteres y reglamentación 
corresponden a la ley. 
En resumen, de lo que se trata es de garantizar que el intercambio de bienes y cosas entre las personas se 
desarrolle en un marco de seguridad jurídica para satisfacción de la comunidad y sus integrantes. En razón del 
orden público imperante, la nulidad a la que se refiere el in fine del artículo es absoluta y puede ser declarada 
por el juez aún de oficio. 
 
 
LOS DERECHOS REALES EN EL CCYC 
 
ARTICULO 1882.-Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se 
ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución 
y preferencia, y las demás previstas en este Código. 
 
-Como un “poder jurídico”: un derecho subjetivo cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre 
personas o cosas, que se ejerce de propia autoridad en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad. 
- De “estructura legal”: el contenido de los derechos reales está contemplado, esencialmente, en la ley, aquí 
impera el orden público, aunque el Código reserva cierto margen a la autonomía de la voluntad. 
Ese poder del titular sobre el objeto se ejerce en forma directa, sin intermediarios. Además, a las facultades 
mencionadas el Código suma las de persecución y preferencia. 
-Titulares: pueden ser personas físicas o jurídicas. Excepción: uso y habitación (solo pueden serlo personas 
humanas, arts. 2.154 y 2.158). 
 
Comparación con los derechos personales o creditorios: rasgos distintivos. 
-El objeto de los derechos personales es la prestación o conducta del deudor a la que se obliga a favor del 
acreedor (dar, hacer o no hacer); el de los derechos reales es generalmente la cosa. 
-Relación directa e inmediata con la cosa: existe en los derechos reales, pero no en los personales. En estos 
últimos no hay poder directo sobre la cosa, sino que consisten en la facultad de exigir de otro el cumplimiento 
de una prestación. Es por eso que en el derecho real encontramos dos elementos: sujeto activo (el titular del 
derecho) y objeto (la cosa), mientras que los elementos del derecho personal o creditorio son tres: sujeto activo 
(acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación). 
-En los derechos personales impera el principio de la autonomía de la voluntad, con la sola limitación que 
impone el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe. En los derechos reales predomina el 
orden público, reservando un estrecho espacio a la autonomía de la voluntad. 
 
-Creación: En los derechos personales el número es ilimitado, pues las partes se encuentran facultadas para 
crear las relaciones jurídicas de acuerdo a su voluntad. En los derechos reales rige el principio del numerus 
clausus, el número es cerrado y reducido por la ley, hallándose vedada la posibilidad de los particulares de crear 
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o modificar los derechos reales. Los derechos reales se hallan tipificados genéricamente en cuanto a su 
extensión y a la naturaleza de su contenido. 
 
-Origen: los derechos personales tienen origen en una causa reconocida por la ley (titulo); los derechos reales 
basta que tengan origen en un hecho o acto (título),y algunos requieren además otro hecho o acto posterior 
(modo) para que se produzca la adquisición del derecho. 
 
- Son perpetuos o temporarios; a diferencia de los derechos personales que son instantáneos o transitorios 
(al momento de obtención del beneficio por el acreedor, el derecho se extingue). 
-Derecho de preferencia y persecución, del que gozan los derechos reales y no los personales. (art 1.886) 
Ius persequendi, permite perseguir una cosa determinada. Esta facultad tiene límites, ej: subadquirente de 
buena fe a título oneroso. 
El Ius preferendi: implica la prevalencia del derecho real constituido con anterioridad en relación al 
constituido con posterioridad (prior in tempore potior in iure). Ej: inmueble hipotecado que luego se grava con 
una servidumbre. El acreedor hipotecario puede solicitar que se ejecute sin servidumbre (es necesaria publicidad 
suficiente). Esta preferencia se da incluso en relación a derechos personales nacidos con anterioridad. La 
preferencia en el tiempo tiene relación entre dos derechos reales. 
Los derechos reales de garantía cuentan con privilegio. 
 
-Objeto: De los derechos reales es una cosa individualizada y de existencia actual. De los derechos personales, 
el hecho del deudor, de modo tal que no se exige la existencia actual de la cosa a la cual ese hecho deba 
aplicarse, así como tampoco es necesario que esa cosa esté individualmente determinada. 
 
-Exclusividad: los derechos reales, según su naturaleza, pueden ser concurrentes o exclusivos, según permitan 
o prohiban la concurrencia sobre un mismo objeto del mismo derecho real. 
 
-Tradición: Para los sistemas jurídicos que la conservan, esta es otra de las diferencias ya que el mero 
consentimiento no basta para adquirir ni trasmitir ningún derecho real. Lo contrario para los derechos 
personales. 
 
-Oponibilidad: Mientras que los derechos reales son oponibles erga omnes, es decir que son absolutos, los 
derechos personales son oponibles, en principio, sólo al deudor. 
 
-Prescripción: Los derechos reales pueden adquirirse por la posesión continuada, calificada o no por el justo 
título y la buena fe, durante el término requerido por la ley. Los derechos personales no se adquieren por 
prescripción; sólo rige, respecto de ellos, la prescripción extintiva. 
 
-Abandono: Posibilidad que permite al titular del derecho real exonerarse de las cargas que gravan la cosa 
sobre la que recae el derecho, mediante el acto unilateral de su renuncia o abandono; facultad de la que carece 
el titular de un derecho personal. 
 
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-Posesión: Los derechos reales se ejercen normalmente por medio de la posesión (salvo, en principio, la 
hipoteca y las servidumbres activas), que consiste en el ejercicio de los poderes inherentes a dicho derecho. En 
cambio, los derechos creditorios, nacen para extinguirse mediante el pago. 
 
-En cuanto a su sanción: los derechos reales se protegen a través de las "acciones reales" que se ejercen 
adversus omnes. Los creditorios, por medio de acciones personales que se dirigen sólo contra el deudor. 
 
 
Vinculaciones entre los derechos reales y personales 
Pero, a pesar de las diferencias, como el derecho es una unidad, las divisiones que se hagan entre las 
categorías no son tajantes ni absolutas; también hay vinculaciones: 
-Los derechos personales pueden ser fuente de los derechos reales. Ejemplo: el dominio puede adquirirse a 
través de una compraventa. 
-Los derechos reales de garantía sólo pueden ser convencionalmente constituidos, son accesorios y sirven 
para garantizar el pago de los derechos creditorios. 
-Respecto de los títulos de crédito, concurre un derecho real sobre el título o instrumento, que es una cosa, y 
un derecho personal, que se encuentra incorporado al título, cuya posesión es indispensable para poder 
ejercerlo. 
 
TEORÍAS 
 
NOCION CLASICA Establece una distinción intrínseca entre derechos reales y personales: los reales crean una 
relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le 
corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario; los personales tienen por objeto la actividad de un sujeto 
determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo (prestación) y la cosa es sólo mediatamente 
su objeto, interponiéndose entre ella y el titular del derecho creditorio, la persona del deudor. 
Esta diferencia fue expuesta de manera "límpida y definitiva" por Pothier, que llamó a los derechos reales ius 
in re y a los personales (que los romanos y glosadores designaron con el nombre de "obligatio"), ius ad rem: 
derecho que tenemos por relación con la cosa contra la persona que con nosotros contrató obligándose a 
dárnosla. 
 
Otras teorías. Concepciones no clásicas. 
 
1. Tesis personalista o de la "obligación pasivamente universal" 
Se construyeron las teorías que atacaron a la clásica en cuanto a la conceptualización del derecho real como 
relación directa e inmediata con la cosa, pues una relación jurídica siempre se establece entre personas y no 
entre persona y cosa. 
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Del axioma anterior derivaron la definición de derecho real como aquel que establece una relación jurídica 
entre una persona como sujeto activo y todas las otras como sujetos pasivos; la obligación consiste en 
abstenerse de todo lo que pueda perturbar el ejercicio pacífico del derecho por su titular. 
El derecho real debe ser concebido como una obligación en la cual el sujeto activo está representado por una 
persona (titular del derecho), mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número y comprende a todas las 
personas que puedan ponerse en contacto con el sujeto activo. 
 
Esta concepción tiene el inconveniente de señalar como característico de los derechos reales, un aspecto que 
es común a todos los derechos, es decir, el deber a cargo de toda la sociedad de respetar los derechos ajenos, y, 
además, define al derecho real por su contenido negativo, despreciando lo que hay en él de típico que es, 
precisamente, el señorío del titular sobre la cosa. 
 
2. Tesis Institucionalista 
Institución —según esta postura— es un grupo social organizado. En ella suelen aparecer situaciones a favor 
del grupo, especialmente la relación del hombre con las cosas, ya que éste, para satisfacer sus necesidades, 
siempre se pone en contacto con ellas. Reiteradas en el tiempo, estas situaciones se objetivizan y se convierten 
en derechos, que permiten hacer respetar la situación por los terceros y por los propios miembros del grupo: 
habría nacido un derecho subjetivo, un reconocimiento de la institución a favor del individuo. 
Para hacer respetar esos derechos subjetivos existen dos clases de normas: las constitutivas del derecho 
disciplinario, que sujetan a los integrantes del grupo imponiéndoseles aun sin su consentimiento; aquí 
ubicaríamos a los derechos reales; y las constitutivas del derecho estatutario, que por contemplar intereses 
particulares tienen en cuenta la voluntad individual. Aquí se ubicaría el derecho de las obligaciones y de los 
contratos. 
Esta tesitura acepta la diferencia entre derecho real y personal, pero la basa en que el derecho real tiene 
origen en el derecho disciplinario, o sea que es base institucional; mientras que el derecho personal surge de los 
contratos y el comercio jurídico, teniendo como basamento el derecho estatutario, donde impera la autonomía 
de la voluntad. 
Es decir, la diferencia está dada por su mayor o menor contenido institucional. 
 
3. Teoría Unitaria Realista 
Pretende reducir reducirlos ambos derechos, reales y personales, a una sola categoría: derechos reales. 
El derecho obligacional es un derecho sobre las cosas, o por lo menos subsidiariamente recae sobre las cosas, 
sobre el conjunto de los bienes del deudor. En efecto, el derecho obligacional, en la ejecución forzada,recae 
sobre el objeto o subsidiariamente sobre todas las cosas que integran el patrimonio del deudor. El derecho de 
obligación es un derecho real, indeterminado en cuanto al objeto material sobre el que recae, que son todos los 
bienes del deudor, integrantes de su patrimonio, que es la prenda —derecho real— de los acreedores. 
Estas posiciones son susceptibles de ciertos importantes reparos: 
a) No recalcan la diferencia existente en la relación de persona y cosa según se trate de derecho real (donde 
es directa, inmediata) o de derecho personal (donde siempre se necesita la actividad de un sujeto —el deudor— 
para acceder a la cosa). Se despersonaliza así la obligación, al mirar solamente al objeto sobre el que va a 
ejercerse la conducta del deudor. 
b) Enfocan a la obligación en el momento del incumplimiento, que es cuando recae sobre los bienes del 
deudor; es decir, que la contemplan en su anormalidad, pues es lo común que las obligaciones se cumplan. 
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ENUMERACION ART 1887 CLASIFICACION 
Enumeración de los Derechos Reales en el Código. El artículo 1887 del Código Civil y Comercial. 
 
Art 1887: “Son derechos reales en este Código: el dominio; el condominio; la propiedad horizontal; los 
conjuntos inmobiliarios; el tiempo compartido; el cementerio privado; la superficie; el usufructo; el uso; la 
habitación; la servidumbre; la hipoteca; la anticresis; la prenda.” 
 
Se sigue un patrón que es el de consignarlos según el mayor número de potestades que concede. En otras 
palabras, desde el dominio o derecho real que mayores potestades concede a su titular, hasta la prenda, que 
traduce según se verá al comentarla un derecho de garantía que puede o no otorgar la posesión de la cosa o 
bien. 
A su vez, cada uno de los derechos tiene su propio contenido, el que se estructura bajo el esquema de “tipo” 
para permitir hacer cumplir la premisa en cuya virtud cada derecho no puede tener otro contenido ni otorgar 
otras facultades más que las que el “tipo” concede. 
El número cerrado y la tipicidad son importantes en lo que concierne a los derechos reales sobre cosa ajena, 
pues parte del principio de la libertad de los inmuebles. Si se admitiera una multiplicidad de derechos sobre la 
cosa ajena, se terminaría desnaturalizando el derecho de dominio, como ocurrió en la Edad media. En la 
actualidad también se invocan como fundamentos al numerus clausus y a la tipicidad: a) La protección del 
contratante debil; b) la función social de la propiedad. 
 
Esta lista puede ser ampliada o reducida, según el legislador lo considere conveniente. En caso de que una 
supresión de derecho real afecte derechos adquiridos por particulares, deberá disponerse una indemnización, a 
fin de no afectarse el derecho de propiedad garantizado en el art 17 CN. 
 
Hay otros derechos reales comprendidos en distintos ordenamientos, como la prenda con registro, warrants, 
debentures, la hipoteca naval y la aeronáutica. Debe tratarse de leyes nacionales, pues a las provincias les está 
vedado crear derechos reales (art 75 inc. 12 CN). Tampoco pueden crearse derechos reales por decretos u 
ordenanzas. 
 
Conversión 
El nuevo cuerpo legal no contiene una norma similar a la última parte del art. 2502 del CC, en cuanto se 
refiere a que la constitución por contrato o disposición de última voluntad de otro derecho real no tipificado, 
valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. De ahí que al no reglarse estos 
supuestos, se somete a las decisiones judiciales definir si se configura un derecho personal o un derecho real 
próximo. De esta manera esta disposición es acorde al art. 384 del mismo en cuanto a las disposiciones 
generales sobre ineficacia de los actos jurídicos a través de la conversión. 
 
ARTICULO 384 CCYC.-Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos 
esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si 
hubiesen previsto la nulidad. 
 
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ARTICULO 2502 VELEZ .- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición 
de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, 
valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. 
 
CONVALIDACION ARTICULO 1885.-Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no 
tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada. 
Consagra el principio general de convalidación de los derechos reales: apunta a un acto jurídico 
originariamente ineficaz que posteriormente, por un suceso posterior a la celebración, adquiere validez con 
efecto retroactivo al momento de su otorgamiento para el cumplimiento de los efectos legales pertinentes. 
La convalidación de los derechos reales de quien constituye o transmite un derecho que no tiene y lo 
adquiere posteriormente se aplica a todos los derechos reales- no excluyendo a la hipoteca como lo hace el art. 
3126 del Código de Vélez- por entender que no justifica tal exclusión. 
 
(Concordantes: convalidación del acto jurídico, art 384; efectos de la nulidad art 392; compraventa de cosa 
ajena art 1.132 
 
 
OBJETO DE LOS DERECHOS REALES 
 
ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que 
constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. 
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. 
 
La novedad de la reforma es que la norma aclara que el objeto puede ser no solamente cosas, sino también 
bienes. 
- El art 16 establece que “Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre 
bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones 
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al 
servicio del hombre.” 
- A su vez, el art 2.130 inc b declara que el usufructo puede tener como objeto “un derecho, cuando la ley 
así lo disponga”. 
- Art. 2.188: “Cosas y bienes pueden constituir derechos reales de garantía (…)”. 
- Art 2.219: la prenda, además de bienes muebles, puede tener por objeto “créditos instrumentados” 
(contemplados en el art 2.232). El art 2.231 también habla de títulos valores. 
 
Lorenzetti: si bien el código no lo dice, la cosa debe ser cierta y determinada, y de existencia actual. Otras 
características son su materialidad, especialidad, que a su vez se conecta con la inmediatez, en tanto que el 
poder inmediato sobre una cosa presupone que esta fue determinada. La especialidad implica que el derecho 
real no se ejerza sobre el patrimonio sino sobre las cosas singulares que lo componen. 
Tampoco exige que la cosa esté dentro del comercio. Ej: cuando se admiten prohibiciones de enajenar un 
inmueble, que es objeto de derecho real, pero está fuera del comercio pues no puede ser enajenado (queda 
excluido las cosas de dominio publico). 
 
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En principio, no hay derechos reales sobre una “parte material” de la cosa, pues implicaría una partición 
antes de tiempo. Por regla, recae sobre todo el objeto, aunque pueda ser dividido en su uso, pero existen 
excepciones: 
- Servidumbre: tiene por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno. Art 2.163 
- Superficie, uso, usufructo, habitación (art. 2.116; 2.130 inc a; 2.154; 2.158). 
- La acción reivindicatoria puede ser por una parte material de la cosa (arts. 2.251, 2.252, 2.261). 
 
En cuanto al ejercicio, puede haber también limitaciones jurídico-ideales. Ej: condominio, ejercido sobre todo 
el objeto pero por una parte indivisa. 
 
 
ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES. MODO Y TITULO JUSTO Y SUFICIENTE. ANALISIS1892 
 
ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real 
requiere la concurrencia de título y modo suficientes. 
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por 
finalidad transmitir o constituir el derecho real. 
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la 
posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el 
dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a 
poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la 
tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. 
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables 
en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. 
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean 
suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. 
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. 
 
El título y el modo son presupuestos para la transmisión derivada. Satisfecho únicamente el título suficiente 
(art 259), aquel a quien se pretende investir de la titularidad del derecho real, solo tiene un derecho a que la 
cosa o bien le sea entregada. Entonces, para que la consolidación se cumpla, debe cumplirse con la entrega 
misma la cual, teniendo como antecedente el título suficiente, constituirá el modo suficiente. Es claro que la 
entrega de la cosa —acto voluntario entre los que participan en la transmisión y adquisición derivada— se 
cumple dando la posesión sobre ella. La tradición, de eso se trata, es modo suficiente cuando le precede el título 
suficiente, es la que materializa la transmisión del derecho real. 
 
En cuanto a la capacidad, salvo los supuestos de emancipación, debe contar con 18 años. 
Como ocurría en la regulación anterior, si alguno de estos dos presupuestos —legitimación y capacidad— se 
hallare incumplido, queda verificada la adquisición con justo título (art 1902), solo hábil para la adquisición por 
prescripción breve. 
 
En el caso de inmuebles, la transmisión debe realizarse por escritura pública (art 1017 inc a), excepto 
inmuebles provenientes de subasta. 
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En lo dispuesto por el art 750 (oblig de dar cosa cierta), impone la tradición para cumplimentar la 
transmisión, sean muebles o inmuebles. En este caso se tiene en cuenta que la obligación tiene fuente en un 
acto jurídico anterior (lo que vendría a ser el “título”). 
Respecto de la adquisición originaria: accesión, percepción de frutos, apropiación, prescripción adquisitiva, 
no hay distinción entre título o modo, todos los casos refieren a la adquisición de dominio. 
Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos de automotores, caballos purasangre, etc., el modo suficiente 
exigido por la norma no es la tradición sino la inscripción registral para constituir el derecho real. 
No se adquiere derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario (art 
750). 
Excepción: hipoteca, se ejerce por título, no por posesión (no es necesaria la tradición). 
 
*El título actúa como causa mediata de la transmisión del derecho; en tanto el modo (tradición, art 750) 
configura la causa inmediata, el elemento constitutivo del derecho real. Implica la ejecución de actos materiales 
en los términos del art 1924 y ss. Es necesario que quien transmita sea propietario de la cosa. 
 
 
Desglose del art 1892: 
Supuestos en los que se enajena bienes muebles o inmuebles sin necesidad de actos materiales (tradición) 
entre los intervinientes se conocen como traditio brevi manu y el constituto posesorio (art 1.923). 
 
1. Tenedor que pasa a poseedor: quien detenta la cosa (tenedor) pasa a poseerla por un acto jurídico 
convenido. El tenedor mejora jerárquicamente su posición respecto a la cosa (pasa a ser poseedor). 
Ej: locatario adquiere dominio del inmueble alquilado. 
 
2. Mutación subjetiva de la persona poseedora: el tenedor sigue siendo el mismo pero cambia la persona 
que posee la cosa. 
Ej: dueño de un inmueble que luego de alquilarlo, lo vende a un tercero. Requiere la notificación al 
tenedor para que principie la posesión de la cosa a nombre del nuevo poseedor, pero no requiere el 
consentimiento del tenedor. 
 
3. Constituto posesorio: quien está poseyendo la cosa transmite la posesión pero conserva la cosa en su 
poder en calidad de tenedor a nombre del adquirente. El transmitente desciende de categoría (a 
tenedor). 
Ej: dueño de un inmueble lo vende, y acto siguiente, mediante un nuevo contrato, se convierte en 
locatario del inmueble que poseía. 
A fin de evitar maniobras fraudulentas que afecten derechos de terceros, se exige dos actos jurídicos 
independientes: uno que transmita la posesión (ej: compraventa); y otro que justifique Si son muebles no 
registrables: la publicidad suficiente es satisfecha mediante la tradición (además de constitutiva). 
Si son muebles/inmuebles la tenencia (ej: locación). Solo será oponible a terceros si esto es realizado 
en escritura pública o privada con fecha cierta. 
La interpretación de este instituto es restrictiva, por ser excepcional, y debe ser probada por quien la 
invoca. 
 
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OPONIBILIDAD 
 
ARTÍCULO 1.893 
La publicidad consiste en la exteriorización de las relaciones jurídicas reales, a los efectos de su oponibilidad a 
terceros. El fin de esta registración consiste en que los sujetos pasivos de esta relación (toda la sociedad) 
respeten dichos derechos reales (efecto erga omnes). 
El artículo 1.893 prevé dos formas de registración: 
- registrables: la publicidad suficiente debe hacerse mediante la inscripción del bien en el registro 
correspondiente (ya sea que tenga efecto declarativo o constitutivo). 
Ej: la inscripción de inmuebles tiene efecto declarativo, al igual que la de los buques y aeronaves. La de 
automotores tiene efecto constitutivo. 
 
Los terceros: son los denominados poenitos extranei. Personas ajenas al negocio jurídico. Pueden 
identificarse en terceros interesados: sujetos de derechos subjetivos que se ven afectados por el derecho real en 
cuestión, o porque la inscripción presenta alguna mutación, casos que impiden el ejercicio de aquél derecho 
subjetivo; o terceros desinteresados, cuya categoría está integrada por la sociedad (pasivo). (Esta teoría no es 
completamente igual a la del pago). 
Por último, la norma refiere a quienes hubieren intervenido en el acto. Ej: un testigo no puede alegar 
desconocimiento por falta de inscripción, cuando es obvio que conoce lo sucedido. 
 
 
ADQUISICIÓN LEGAL 
 
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión 
forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos 
cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación 
del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe. 
 
La ley es otra forma de adquirir derechos reales, y esta norma enumera los casos. 
 
 
PRESCRIPCION ADQUISITIVA 
 
ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de 
una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. 
 
Esta norma describe otra forma de adquisición de derechos reales por la continuación de la posesióndurante 
un tiempo fijado por la ley. 
La CSJN ha sostenido que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad 
social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los 
derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo. 
Quedan excluidos de posible aplicación los derechos no ejercidos por posesión. Ej: hipoteca o servidumbres 
negativas. El código también prohíbe que la superficie pueda ser adquirida por usucapión (art 2.119). Se 
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13 
excluyen además la prenda y anticresis porque, siendo garantías reales, el CCyC impone el requisito de 
convencionalidad, y son accesorias. 
 
 
PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA BREVE 
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo 
título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o 
perdida el plazo es de dos años. 
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. 
 
La usucapión breve designa un plazo especial de adquisición de inmuebles (10 años) que el plazo ordinario 
(20 años), y nombra los requisitos especiales para ello (justo título y buena fe, además de posesión y tiempo). En 
caso de cosas muebles el plazo se reduce aún más (2 años). 
Sus fundamentos son los mismos que la adquisición por prescripción larga (seguridad jurídica, paz social, 
etc.), pero hace hincapié en la protección de la buena fe del subadquirente. 
En la usucapión breve el beneficiario obtiene la cosa por transmisión, ya sea singular o universal, pero como 
el acto presenta alguna irregularidad, la única forma de saneamiento del título es por medio de la usucapión. 
 
El poseedor con justo título y buena fe es propietario frente a todos (erga omnes), salvo al anterior 
propietario, quien puede reivindicar la cosa. El adquirente está expuesto a la reivindicación pues al no ser la 
transmisión a non dominio no se trata de un caso de acto nulo o anulable, por lo que no se puede invocar la 
protección del art 392. 
No obstante, si el titular con justo título se mantiene en la posesión de la cosa durante diez años (requerirá 
más si hubo interrupción o suspensión) se consolidará la situación y se podrá repeler dicha acción real. Si se trata 
de cosas muebles hurtadas o perdidas, el plazo es de dos años. 
El plazo corre desde la posesión. Si se trata de cosas registrables, el cómputo comienza desde su inscripción 
en el registro correspondiente. Cuando la inscripción es constitutiva, interesa la posesión “útil”, aquella posterior 
a la inscripción registral. 
 
A pesar de la omisión, se considera inferido implícitamente en la norma el subadquirente de una cosa mueble 
no robada ni perdida, incluso cuando hubiese mediado título gratuito, haciendo posible la consolidación de su 
situación transcurridos los 2 años de posesión. De lo contrario, habría que interpretar que la adquisición 
quedaría consolidada al cabo de 20 años de posesión (art 1.899), equiparándolo al poseedor de mala fe. 
 
El artículo 1.902 define los requisitos a los fines de la usucapión breve. 
Art 1.902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad 
transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su 
validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. 
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de 
derecho a ella. 
 
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias 
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14 
registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen 
especial. 
 
Al referirse a los “derechos reales principales” deja de lado la anticresis y prenda (accesorios). 
La buena fe es un recaudo subjetivo, adicional; pues el justo título es el requisito objetivo. Puede existir justo 
título sin buena fe, quedando como única opción la prescripción larga. 
La buena fe requiere un actuar diligente, asi: el adquirente de un inmueble debe verificar quién figura como 
titular en el Registro, pues si quien pretende transmitir no se encontrase inscripto no puede haber buena fe. 
Además es necesario constatar la identidad del transmitente y encargar el estudio de los títulos a un escribano 
interviniente. De no hacerse el estudio y si de haberse constatado los documentos el poseedor hubiera 
encontrado alguna irregularidad, la negligencia se tiñe de mala fe. En la última parte del artículo, al referirse a lo 
establecido en “registros especiales” (automotor, por ej), alude a la necesaria verificación física entre los 
números de motor y chasis del vehículo y los que figurasen en los documentos. 
 
 
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA 
ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. 
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su 
posesión. 
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni 
perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que 
los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. 
 
La norma abarca todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, incluidas las servidumbres 
positivas, en las que el uso equivale al ejercicio de actos posesorios. 
La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir derechos reales, especialmente el 
dominio. Esto es así porque no deriva el derecho del propietario anterior, la cosa se adquiere con independencia 
y a pesar del derecho que tenía el propietario anterior. 
Su justificación encuentra varias razones: en principio, se presume abandono de la cosa por su propietario 
(aunque el dominio no se extinga, pues es perpetuo); por otro lado, la ley beneficia a quien por un tiempo ha 
explotado económicamente la cosa y la hizo rendir, cuestión que importa a toda la sociedad (=función social de 
la propiedad). 
 
La prescripción larga requiere dos requisitos: posesión y tiempo. Por regla, sean muebles o inmuebles cuya 
situación no encuadre en casos de prescripción breve, el plazo requerido es de 20 años. 
 
Hay un supuesto especial: cosas muebles registrables. Así, la usucapión larga sanea la falta de inscripción y la 
mala fe, reduciendo el plazo a 10 años, siempre que concurran: a) el poseedor haya recibido la cosa del titular 
registral o de su cesionario sucesivo (supone tradición, por lo que no se aplica en casos de cosa robada o 
hurtada); b) los elementos identificatorios deben ser coincidentes. 
 
 
 
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15 
LA USUCAPIÓN Y LA UNIÓN DE POSESIONES (art 1901). 
La norma trata el plazo necesario para la prescripción por la unión de posesiones, ya sea mediando sucesión 
por título universal o singular. 
Sucesión universal: ocurrida la muerte del causante, el heredero continúa la posesión con todas las ventajas y 
vicios que ella tenía. No se trata de una nueva posesión, sino de la misma por mediar identidad jurídica de las 
personas. Ahora, la calificación de tal sucesión queda determinada por la condición del causante (la buena o 
mala fe), excepto en materia de frutos, donde la buena o mala fe se considera aisladamente en cada acto de 
percepción. 
 
Solo en el segundo caso (Sucesión singular) se puede hablar estrictamente de unión de posesiones pues no 
existe identidad jurídica entre las personas. Hay dos posesiones distintas que en ciertos casos tienen la facultad 
de unirse. La accesiopossessionis se configura cuando el causahabiente del poseedor lo es por un título inter 
vivos o por causa de muerte, pero no con carácter universal, que hace nacer una nueva posesión que puede 
unirse a la anterior. Se trata de una posibilidad facultativa. 
Al ser la posesión del sucesor singular un hecho independiente de la posesión del antecesor, la calificación de 
la misma se produce por el primero. Ej: quien poseyó un inmueble por 15 años puede elegir sumar su posesión a 
la de su antecesor para alcanzar la usucapión larga (20 años), sin importar la buena o mala fe. 
Ahora, en el caso de la usucapión breve, es necesario que ambas posesiones sean de buena fe. 
 
 
ART 1.900 Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua. 
La posesión se compone del corpus y animus domini. A los efectos de la usucapión, la posesión debe ser 
pública, continua e ininterrumpida. 
Es ostensible (pública) cuando no es clandestina. Así, el titular del derecho tiene la posibilidad de conocer la 
posesión y ejercer su derecho a oponerse a ella. 
Debe ser continua e ininterrumpida: ejercicio de actos posesorios sucesivos por el propio poseedor (hay que 
tener en cuenta la presunción de continuidad art 1930). La interrupción no depende de la omisión del poseedor 
sino de un acto positivo realizado por el propietario o un tercero, y aun ese acto puede ser del poseedor cuando 
reconoce el derecho del propietario sobre la cosa (art 2.545). 
 
Para consolidar la situación, el poseedor debe probar la posesión. El art 1.928 designa como actos posesorios 
de cosas inmuebles “su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, 
exclusión de terceros, apoderamiento por cualquier otro medio”, esto es una mera enunciación, no taxativa. Lo 
esencial es que los actos hayan sido ejercidos con animus domini. 
La doctrina y jurisprudencia señalaron que el pago de impuestos no implica un acto posesorio pues no es un 
acto material sino jurídico. No deben ser asimilados como actos posesorios los tolerados por el poseedor del 
inmueble, pues no se ejercen contra su voluntad, sino por su tolerancia (ej: dejar que pasen animales para pastar 
o beber). 
 
ART 1.903 COMIENZO DE LA POSESIÓN. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la 
fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva. 
DERECHOS REALES 
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La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin 
perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe. 
 
El CCyC presume que cuando el poseedor tiene el título, ambas cosas sucedieron al mismo tiempo (iuris 
tantum). La presunción puede aplicarse al título del antecesor anterior, en caso de haber ocurrido unión de 
posesiones. 
Con respecto a la retroactividad, esta solución es lógica ya que el poseedor con justo título es propietario 
erga omnes y necesita consolidarse frente al verdadero propietario. 
En la última parte el artículo deja a salvo los “derechos de terceros de buena fe”: podrían ser las cosas no 
hurtadas ni perdidas que hubiesen pasado a terceros adquirentes de buena fe. 
 
 
ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de 
prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de 
prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. 
 
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. 
 
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de 
oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. 
 
El proceso debe ser contencioso (permitir el derecho de defensa del afectado). La demanda se dirige contra 
quien figure como titular en el Registro de Propiedad de Inmueble en conjunto con su certificación. Los jueces 
también suelen pedir la “minuta de inscripción” que es un resumen del acto que consta en la escritura pública 
(los datos del nuevo dueño). 
La sentencia dictada en juicio de usucapión, en conformidad con lo dispuesto por el art 24 de la ley 14.159, 
hace cosa juzgada material: el propietario pierde el dominio y la adquiere el usucapiente y se dispone la 
inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Inmuebles. No es retroactiva pues para que se 
consolide la usucapión debe cumplirse el plazo de 20 años de posesión. Con respecto a la oponibilidad frente a 
terceros, la norma sigue lo defendido por Goldenberg: la oponibilidad es efectiva una vez inscripta la sentencia 
en el registro. Sin embargo, como puede existir un periodo extenso entre ambos hechos (sentencia e 
inscripción), el interesado debe promover junto con la demanda o previo a ella, una medida cautelar (ej: 
embargo, anotación de Litis, prohibición de innovar, de contratar, etc.). Precisamente por esto, el juez de oficio 
debe establecer la fecha de adquisición del derecho real y disponer la anotación de Litis. 
 
EFECTOS. 
La prescripción adquisitiva: 
• Extingue el derecho de usufructo constituido por el anterior propietario, con anterioridad al 
momento en que comienza la posesión del adquirente (debe citase al usufructuario). También impide 
el nacimiento del derecho cuando fuese solicitado por el dueño anterior, en un momento posterior al 
comienzo de la posesión del tercero adquirente. 
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• No extingue las servidumbres constituidas por el anterior propietario en tanto hubiesen sido 
inscriptas o conocidas por el poseedor (sin perjuicio de la extinción por no uso durante el plazo legal 
establecido). 
• No son válidos los derechos reales constituidos por el poseedor usucapiente sin justo título. 
• Hipotecas, casos: 
- Por el propietario antes de la posesión: válida. 
- Por el propietario después de comenzada la posesión: no puede (prescripción breve); es válida 
(prescripción válida), siempre que el acreedor hipotecario tenga conocimiento del usucapiente. 
- Por la poseedor durante la posesión: válida (prescripción breve); inválida (presc. Larga). 
- Por el poseedor luego de la prescripción pero sin contar con la documentación (ley 14.159): 
válida (presc breve); inválida (presc larga). 
 
ART. 1.906. TRANSMISIBILIDAD. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en 
contrario. 
 
No es transmisible entonces el derecho de habitación. 
El derecho de usufructo no se extiende más alla de la vida del usufructuario cedente (art 2.142). 
El condominio sobre muro, o servidumbre, se transmiten con el inmueble al cual acceden. 
En el caso de los fideicomisos, la ley autoriza a pactar la no enajenación (art. 1.688). 
 
ART. 1.907. EXTINCIÓN. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los 
especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su 
reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena. 
Causas generales de extinción: 
 
- Destrucción: es lógico. Debe ser total para que el derecho carezca de objeto y no parcial (sino perduraría 
el derecho real sobre la parte restante). Debe ser imposible su reconstrucción (ej: la superficie no puede 
destruirse porque puede ser reforestada o reconstruida). 
 
- Abandono: de dominio y no de la posesión. La voluntad de renunciar no se presume y es de 
interpretación restrictiva (art 948). Si se trata de inmuebles rige el art 1.017 inc a. Los inmuebles sin 
dueño pertenecen al dominio privado del Estado (art 236 inc a). 
La renuncia del condómino acrece la parte de los demás. 
Si se trata de cosa mueble no registrable = art 1.947 (apropiación) 
 
- Consolidación: persona que adquierela titularidad de dos derechos reales. Ej: usufructuario que compra 
inmueble. 
 
*Abandono y consolidación: no afectan derechos de terceros. 
 
Causas particulares de extinción: 
 
- Usufructo: por su no uso. 
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- La transformación, prescripción, accesión, enajenación, son causas de extinción relativas (se extinguen 
para el causante pero el derecho continua en cabeza del sucesor). 
- La expropiación (ley 21.499). 
 
NORMAS DE FONDO Y FORMA. 
 
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UNIDAD 2 
 
LAS RELACIONES DE PODER. 
 
ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia. 
 
Las relaciones de poder son también llamadas relaciones materiales y no deben ser confundidas con las 
relaciones jurídicas que puedan darse entre el sujeto y la cosa. Se trata de un vínculo fáctico independiente de la 
existencia o no de un derecho que lo justifique. Asi, por ejemplo: se puede ser dueño de una cosa (relación 
jurídica, derecho real) y a la vez ser poseedor de esa misma cosa (relación de hecho). 
Las relaciones de poder que pueden darse entre sujeto – cosa son: 
1) Posesión; 
2) Tenencia; 
3) Las derivadas de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad (servidores de la posesión). 
 
 
POSESIÓN Y TENENCIA 
 
ARTÍCULO 1.909.- POSESIÓN: hay posesión cuando una persona, por si o por medio de otra, ejerce un poder 
de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. 
 
Hay diversas teorías sobre la naturaleza de la posesión. Las diversas posturas difieren en identificarlo como 
un estado de hecho o como un derecho, y dentro de esta última, si se trata de un derecho real, personal o 
incluso mixto. 
Existen diversos artículos del Código que permiten llegar a la conclusión de que en realidad se trata de un 
hecho que produce efectos jurídicos. Así: 
- La posesión es un elemento de los derechos reales en razón de su tratamiento dentro del cuerpo legal. 
- La posesión no está enumerada en el art. 1.887, por lo tanto, no es un derecho real. Tampoco está 
legislado dentro de los derechos personales. 
- La posesión es definida dentro del Código sin referirse a ella como un “derecho real”, a diferencia de 
otros derechos reales en particular que sí son individualizados con la frase “es un derecho real”. 
- El código admite que la posesión puede ser adquirida incluso por vicios como la violencia, lo que no es 
admisible si se tratara de un derecho. 
 
 
ELEMENTOS 
 
La posesión, según el código, se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus 
domini. 
El corpus es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, ejercer una influencia inmediata y repeler 
cualquier influencia extraña. El titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de 
establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local. 
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No es necesario estar en contacto directo con el objeto permanentemente (actualidad), pero sí poder disponer 
de él cuando el sujeto lo decida. La relación con la cosa debe ser estable y no meramente pasajera. 
El animus domini requiere “comportarse como titular de un derecho real”, es decir, sin reconocer otro 
derecho superior. No implica una “voluntad interna” del sujeto, sino que indica una intención exteriorizada por 
medio de conductas, de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad. Estas conductas pueden 
incluso ejercerse faltando el corpus (ej: quien paga impuestos de un inmueble que no habita), aunque 
generalmente el animus se expresa por medio del corpus. 
Es preferible hablar de posesión en concepto de dueño que de posesión con ánimo de dueño. 
 
 
ARTÍCULO 1.910.- TENENCIA: Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, y se comporta 
como representante del poseedor. 
 
En la tenencia, a diferencia de la posesión, solo concurre el elemento corpus, pues también se ejerce un 
poder de hecho sobre la cosa pero a nombre de otro sujeto, es decir, se reconoce un derecho superior. También 
se distingue de la posesión por no producir varios efectos jurídicos, por ejemplo: el tenedor no puede adquirir el 
derecho real por prescripción, ni hace suyos los frutos percibidos. En cambio, sí tiene la posibilidad de defender 
su situación a través de ciertas acciones posesorias (arts. 2.238 y 2.245). 
 
 
COMPARACION CON LA PROPIEDAD 
POSESIÓN PROPIEDAD 
Confiere al poseedor el derecho de tener la cosa 
sometida a su voluntad, de usarla y aprovecharla 
como crea conveniente. 
La propiedad confiere al propietario el derecho de 
poseer la cosa y también el de disponer y gozar 
ampliamente de ella, solo con las limitaciones legales. 
Es protegida por acciones: de manutención, de 
recuperación y de despojo. 
Está protegida por medio de tres acciones reales: la 
reivindicatoria, la negatoria y la confesoria. 
Crea una presunción de propiedad. 
 
Es un elemento de adquisición de la propiedad. La 
posesión por el transcurso del tiempo hace adquirir 
la propiedad mediante la prescripción. 
 
 
TEORIAS 
Teorías 
 
1. Subjetiva o clásica (Savingy): la posesión está compuesta por el corpus y animus domini. 
Para este autor, el reconocimiento y protección jurídica (interdictos) que el derecho romano 
progresivamente dio a los “poseedores naturales” (aquellos que carecían del animus domini) se trata de un 
DERECHOS REALES 
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21 
régimen especial dentro del sistema legal romano. Savigny creó una tercera categoría al lado de la posesión 
civil (corpus y animus domini) y de la posición natural, denominada posesión derivada. Explica que, en esta 
última categoría, los detentadores de cosas cuentan con facultades jurídicas derivadas del titular de la 
posesión como forma de protegerse y conservar los bienes que les habían sido confiados. 
 
2. Objetiva (Ihering): critica la anterior y defiende que la posesión se configura solamente por la presencia 
del corpus, pues el animus se encuentra ínsito en el poder de hecho ejercido sobre la cosa. Define al 
corpus según un criterio económico, ya que cualquier persona es capaz de reconocer la posesión por la 
forma de su aprovechamiento. 
Reemplaza la voluntad mutable del poseedor por la voluntad invariable de la ley. Para demostrar que 
hay posesión, basta demostrar que existe corpus. Si la otra parte afirma que existe tenencia, deberá 
demostrar que una disposición legal priva a ese corpus de protección posesoria, en virtud de la causa 
por la cual se originó. Ej: el arrendatario, para demostrar que hay tenencia, deberá demostrar la 
existencia del contrato de locación. 
 
3. Teoría de la causa (Saleilles): Pone el acento en el factor económico: existe corpus, para el que se 
beneficia económicamente de la cosa, para quien tiene el aprovechamiento efectivo de ella, y el animus 
domini sería el propósito de realizar esa apropiación económica de la cosa, de explotarla, en beneficio 
propio y de modo independiente. Es decisiva entonces, la causa en virtud de la cual comenzó la relación 
con la cosa, y el estado espiritual de la persona al momento de la toma de posesión. 
 
ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba 
en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de 
una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la 
posesión. 
Servidores de posesión: supuestos en los que no hay posesión, tenencia ni yuxtaposición local. Los sujetos 
“sirven” a la posesión de otro, por lo tanto, al considerar los efectos jurídicos, se debe tener en cuenta que la 
cosa está en manos del poseedor aun cuando estuviese en poder del servidor. Los servidores simplemente 
ejercenel poder sobre la cosa en interés de otro, a cuyas instrucciones se sujetan. Ej: el obrero que emplea las 
máquinas de la fábrica en donde trabaja (dependencia); la tripulación de un avión cuando está en contacto con 
ese artefacto; los pasajeros de un hotel y las cosas de una habitación (hospedaje) , etc. 
Los servidores de posesión carecen de legitimidad para ejercer acciones posesorias. En caso de que su 
relación sea violada o atacada solo pueden defenderla por la defensa extrajudicial regulada en el art. 2.240. 
Fuera de la defensa privada, si sufren turbación o despojo por parte de un tercero, deben recurrir al poseedor. 
Si el servidor se negase a abandonar la cosa una vez finalizada la relación de dependencia, hospedaje u 
hospitalidad, el poseedor puede recurrir a la policía (acción de despojo). El servidor carece de derecho de 
retención al no ser tenedor ni existir conexión entre la cosa y el crédito que considerase insatisfecho. 
Existen excepciones: hay regulación especial (plazo para desocupar el inmueble) en los casos de encargados 
de renta y propiedad horizontal, tambero mediero, personal de servicio doméstico. 
 
 
DERECHOS REALES 
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OBJETO DE LA POSESIÓN Y TENENCIA 
 
ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se 
ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa. 
 
ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma 
especie que se excluyan entre sí. 
 
El objeto de la posesión y tenencia son las cosas (art 16, objetos materiales) que deben ser ciertos y 
determinados. En principio el CCyC limita el objeto a bienes corporales, aunque por excepción, el art 1.883 
admite la posibilidad de que lo sean los bienes también. 
Lo novedoso es que el Código no impide que puedan ser poseídas las cosas fueras del comercio, ej: cosa 
donada con prohibición de enajenar (es relativamente inalienable). Los únicos bienes fuera del comercio que no 
son perceptibles de posesión son los que pertenecen al dominio público del Estado. 
Con respecto al art 1.912, se aclara, `por ejemplo, que el usufructo puede recaer sobre una parte del 
inmueble. 
 
Del art. 1.913 se desprende el principio de exclusividad, es decir, dos personas no pueden ser, al mismo 
tiempo, poseedoras o tenedoras de toda la cosa. Si ello ocurriera, se hablaría de coposesión y cotenencia. 
 
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder 
comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica. 
Armonizando con los arts. 1.898 y 1.903, se dan dos conclusiones: a) es una presunción que admite prueba en 
contario; b) si la registración es constitutiva, habrá que calcular el inicio de la posesión de dicho evento. 
La segunda presunción se refiere a la extensión, pues el título, ya sea instrumento público o privado, 
convalidará la “extensión” de la posesión y demostrará la legitimidad de la posesión. Ej: si una persona posee 
una superficie mayor a la prevista en el título, que pretende adquirir por usucapión, deberá demostrarlo, pues 
esa posesión no es presumida como legítima al no estar respaldada en un título. 
 
INTERVENCION DEL TITULO 
ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, 
o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor 
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese 
efecto. 
 
Es el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. 
La inmutabilidad de la causa se materializo en el derecho romano a través de la regla de que “nadie puede 
cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión”. Esto hace referencia a la 
estabilidad de la relación real, cuya causa queda fijada en el momento de su adquisición. 
 
DERECHOS REALES 
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 Distintos supuestos La sola voluntad interna del sujeto se muestra impotente para modificar la causa de la 
relación real, y así, quien comenzó como tenedor, continúa en ese carácter, y si lo fue como poseedor, lo mismo. 
El principio enunciado, sin embargo, no es absoluto y cede en ciertos casos. Ello tiene lugar mediante la 
interversión. 
1) Cuando media acuerdo entre los interesados (ejemplos de ello son los supuestos de la traditio brevi manu 
y constituto posesorio) porque la regla prohíbe sólo que se cambie la causa "por propia voluntad" o por el mero 
"transcurso del tiempo". (Acuerdo bilateral). 
2) Cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta exteriormente por un acto de expulsión del 
poseedor por parte del tenedor, que claramente exteriorice su voluntad de excluir a éste. (Unilateral) 
Deben tratarse de actos inequívocos, exteriores y de tal gravedad que lleguen al conocimiento del que sufre 
la interversión (públicos). 
Debido al principio de inmutabilidad de la causa, quien alegue interversión del título debe probarla. 
 
 
CLASES DE POSESION 
 
El código formula tres divisiones de posesión conforma a: 
 
a) Su origen o causa: Legítima e ilegítima 
b) Las condiciones personales del poseedor ilegítimo: de buena o mala fe. 
c) En cuanto al modo como fue adquirida la posesión de mala fe: viciosa o no viciosa. 
 
Posesión legítima o ilegítima. 
 
ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que 
exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal 
constituido de conformidad con las previsiones de la ley. 
Se trata de una regla establecida por el código, de lo más natural pues, se presume que quien ejercita un 
derecho es el verdadero titular de ese mismo derecho, al considerarse a la posesión la apariencia de un derecho. 
 
CASO DEL POSEEDOR DE INMUEBLE CON BOLETO DE COMPRAVENTA 
El art. 2355 CCVS: “La posesión será legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de 
conformidad a este código. Será ilegítima cuando se tenga sin título, o por título nulo, o fuese adquirido por un 
modo insuficiente para constituir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenga derecho a poseer la 
cosa, o no lo tenía para transmitirla”. 
La ley 17.711, sin modificar el art. 2355 del Cód. Civil, había incorporado un segundo párrafo: “Se considera 
legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa”. Sin 
embargo, la reforma no modificó las demás disposiciones del código que establecían que para consolidar 
derechos reales sobre inmuebles se requería escritura pública, formando así una contradicción entre los textos y 
discrepancias en la doctrina. De todos modos, se había considerado ilegítima la posesión adquirida en términos 
de un boleto de compraventa. 
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Actualmente, el boleto de compraventa queda incorporado dentro del art. 1.916 cuando este se refiere a la 
legitimidad del ejercicio de un “derecho personal”. (S/Lorenzetti). 
La importancia de diferenciar entre legítima e ilegítima es que en la legitima, el poseedor puede oponerse a 
cualquier acción posesoria o petitoria. 
 
La posesión de Buena y Mala Fe. 
Posesión → Legítima 
 → Ilegítima → Buena fe 
 → Mala fe → Viciosa 
 → No viciosa 
 
Art. 1918 CCyC.- Buena fe: “El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer 
que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su 
legitimidad.” 
Para considerar al poseedor de buena fe, la creencia en la legitimidad del acto debe estar fundada, es decir, 
solo puede excusarse si se tratara de un error esencial de hecho no previsto ni siquiera conla diligencia debida: 
“no conoce ni pudo conocer”. Se trata de dos aspectos, uno negativo (ignorancia) y otro positivo (diligencia). La 
sola ignorancia no es suficiente para deducir consecuencia en favor del ignorante. Esto se extiende no solamente 
al título sino también a la tradición, que si hubiese habido, no debe contar con vicios ostensibles al momento de 
la entrega de la cosa. De lo contrario, si se afectare cualquiera de ellos, título o modo, no habría buena fe. 
Cuando se trata de un error de derecho, no hay lugar para la buena fe (art 8). 
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y 
constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el 
respectivo régimen especial. 
 
Art. 1.919.- Presunciones legales. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en 
contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: 
a) cuando el título es de nulidad manifiesta; 
 b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de 
medios para adquirirlas; refiere a una persona “sospechosa” que hace dudar sobre el origen o modo de 
obtención de la cosa que está en poder del vendedor. 
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona: ya que la ley 
22.939 obliga a registrar el diseño de la marca o señal legitimando solamente al inscripto en el registro para 
transmitir el derecho. 
La norma tiene un interés práctico ya que libera al poseedor o tenedor de la carga de la prueba incorporando, 
a su vez, contenido ético, ya que el legislador presupone que todo poseedor tiene causa legítima. Esta 
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presunción es iuris tantum y por lo tanto, será el demandante quien deberá probar error de derecho, falta de 
diligencia o dudas sobre la legitimación de la adquisición. 
 
ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la 
relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. 
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al 
juicio. 
 
En cuanto a la citación de juicio, si bien la notificación de la demanda no tiene poder en sí para determinar la 
mala fe de la tenencia o posesión, coloca al sujeto en una situación de duda, debiendo éste manejarse con 
cuidado en la conservación de la cosa y percepción de frutos, teniendo en mira que puede ser condenado a 
restituir. 
En cuanto a la percepción de frutos, la buena o mala fe se considera a partir de cada percepción de manera 
independiente. 
 
 
Posesión de mala fe 
 
ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas 
por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o 
abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los 
casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes. 
 
La posesión proyecta sus efectos en la reivindicación triunfante o en el deterioro o la destrucción de la cosa. 
Impide la unión de posesiones (se necesita tradición de la cosa); y en la usucapión larga el código pide que la 
posesión sea “ostensible”, por lo que la clandestina no es apta para tal fin. 
 
Cosas muebles 
a) Hurto: Es el apoderamiento ilegítimo de la cosa mueble, total o parcialmente ajena (art. 162 CP); será más 
grave cuando se haga mediante el uso de la fuerza en la cosa o con violencia física en la persona (robo art. 164 
CP), previstas en la legislación penal. 
b) Estafa: Es una especie de defraudación pues quien adquiere la cosa recurre al engaño para obtenerla y 
convertirse así en poseedor (v.gr., el adquirente exhibe el documento de otra persona e invoca dicha identidad a 
fin de que la cosa le sea entregada y haciendo creer a quien la entrega que lo estaba haciendo a la persona 
sustituida). Así, contratar sobre cosas ajenas como si fuesen propias; contratar sobre cosas litigiosas, 
hipotecadas o embargadas, como si estuvieran libres (arts 172 y 173 CP). 
 c) Abuso de confianza: Es éste el supuesto en el cual el tenedor de la cosa mueble intervierte su título y 
comportándose como poseedor. A pesar de la obligación de restituir, no lo hace. 
 
Cosas inmuebles 
a) Violencia: En primer lugar hay que diferenciar la violencia en la posesión de la violencia en el título. La 
primera se refiere a las vías de hecho, que implican el empleo de la fuerza material o moral para establecer la 
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relación real entre el poseedor de mala fe y la cosa; la segunda vicia el título y puede conllevar su nulidad, pero 
no vicia la posesión misma. 
 b) Clandestinidad: el Código recientemente sancionado no contiene este concepto por lo cual es válido 
remitirse al contenido del Cód. Civil anterior. Se describe la posesión pública como opuesta a la clandestina, 
calificación que no se relaciona directamente con el número de testigos que pueden dar fe de la publicidad de la 
posesión, sino con la mayor o menor facilidad en la toma de conocimiento de los actos posesorios realizados, 
por el antiguo poseedor. Será clandestino cuando la posesión se configure mediante actos ocultos y tomando 
las precauciones para sustraer del conocimiento de quien tiene derecho a oponerse. 
c) Abuso de confianza: Se trata de un caso de interversión de título: quien era tenedor del inmueble, por 
ejemplo un locatario, comienza a poseer para sí, es decir: cambia la causa de su relación real convirtiéndose de 
tenedor en poseedor ilegítimo, de mala fe y vicioso por abuso de confianza. 
 
 
RELATIVIDAD DE LOS VICIOS 
Sólo son invocables por el anterior poseedor. Tales disposiciones, aplicables a todos los vicios, indican que el 
poseedor ilegítimo de mala fe y vicioso lo será sólo respecto de aquel que fue desposeído y no respecto de 
terceros. 
 
 
BOLETO DE COMPRAVENTA 
 
ARTICULO 1170.-Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad 
sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: 
 
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo 
mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; 
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la 
cautelar; 
c) el boleto tiene fecha cierta; 
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. 
 
ARTICULO 1171.-Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles 
de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si 
se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la 
respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que 
la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en 
garantía del saldo de precio. 
Adquisición de la posesión. Regla general. Es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí. O sea 
que al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión: corpus y animus domini. 
Pero en el caso de sucesión mortis causa, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material por 
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parte de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido deferida o aunque sea incapaz al mismo momento de la 
muerte. 
 
MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN. CLASIFICACIÓN. 
 
A. Originarios o unilaterales: no existe ningunaposesión anterior que se una a la siguiente. 
-Aprehensión o apoderamiento: debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, 
ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla. Ej: cosa abandonada. 
-Ocupación: Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere con la ocupación 
según las disposiciones de este código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión. 
B. Derivado o bilateral: la nueva posesión deriva de la anterior, la adquisición es el resultado de un acuerdo 
de voluntades. 
-Traditio breve manu: Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la 
realización de un acto jurídico se transforma en poseedor. También ocurre cuando quien posee a nombre 
de otra persona comienza a poseer en nombre de un tercero. 
-Constituto posesorio: Es cuando el poseedor transmite a otro la posesión, pero quedando como 
tenedor de la cosa. 
(Ver art. 1.892). 
 
-Tradición: ARTICULO 1924.- Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. 
Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un 
poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que 
entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla. 
La tradición significa el desplazamiento de la cosa que se posee o tiene en poder, hacia el adquirente, 
con el consentimiento de ambas partes para su realización. No es necesario un acto de aprehensión 
material de la cosa, ni la presencia de las partes, basta con que la cosa haya sido puesta a disposición en 
tanto el destinatario haya manifestado su consentimiento (expreso o tácito) de recibirla. 
La tradición no solo es un modo de transmitir la posesión, sino que también es un medio de 
transferencia de derechos reales. Así, a quien se le transmite la posesión de una cosa sin estar fundado en 
un justo título, se convertirá en poseedor; en cambio, si título es idóneo para constituir derechos reales y 
precede a la tradición, ésta última actúa como constitutiva de los derechos. 
 
La realización de actos materiales puede provenir de cualquiera de las partes, siempre que medie 
consentimiento de la otra. Ej: entrega de llaves del tradente al adquirente. 
La mera declaración es una práctica común en los contratos en la actualidad, es considerado por 
algunos fallos como manifestaciones con valor hasta que se pruebe lo contrario, o tienen su valor 
supeditado a actos materiales posteriores. El código no permite suplantar los actos materiales por las 
declaraciones “con relación a terceros”, por lo que podría interpretarse que entre las partes tienen plenos 
efectos. 
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ARTÍCULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas 
muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad 
con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el 
remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío. 
 
Esta norma aplica a las cosas muebles, la tradición es aplicable cuando el poder de las cosas queda 
materializado en un documento que en el tráfico jurídico vale como la cosa misma. 
En la segunda parte del artículo, la tradición opera si “el adquirente aprueba el envío”. Existe un 
agente, detentor de las cosas recibidas para el transporte no por cuenta del remitente sino por el 
poseedor que conoce que tiene derecho a reclamárselas. El agente opera como un “servidor de la 
posesión ajena”. 
 
ARTICULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa 
debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna. 
Para consolidar la tradición de la cosa, ésta debe estar libre de toda relación excluyente y no debe 
mediar oposición alguna. Como se dijo, no pueden concurrir dos relaciones de la misma especie. Ejemplo: 
un inmueble sometido a la posesión de usurpadores que pretenden adquirirlo por usucapión, no puede 
ser transmitido para su posesión a alguien más. En cambio, si el inmueble se encuentra ocupado por un 
tenedor, la posesión sí puede transmitirse. 
 
ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa 
compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño 
o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa. 
La norma descarta la relación de poder sobre una universalidad de cosas, pues de lo contrario, habría 
dos poderes sobre la misma persona: una por la cosa y otra por el conjunto y quedarían bajo dos 
regímenes diferentes: el de muebles e inmuebles. Por lo tanto, la relación de poder entonces se da sobre 
cada una de las cosas que componen el conjunto. Así: si existiesen cosas ajenas que integrasen un 
conjunto, una persona no adquiriría su posesión, pero sí la tenencia en nombre ajeno. 
 
 
 
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UNIDAD 3 
 
ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS MUEBLES POR SUB ADQUIRENTES 
ANTECEDENTE HISTÓRICO. 
 
Antecedentes históricos. En la mayoría de las legislaciones antiguas se admitía la acción de reivindicación. En 
el derecho romano estaban sujetas a una usucapión, de un año en el derecho antiguo y de tres años desde la 
época de Justiniano. 
En las antiguas costumbres germánicas y en el antiguo derecho francés, el propietario de cosa mueble robada 
o perdida tenía acciones especiales. 
Durante los siglos XIV y XV, se produjo una evolución, ya que en Francia se llega a consagrar como un 
principio general la admisión de la acción reivindicatoria respecto de las cosas muebles. 
Durante los siglos XVII y XVIII se produjo contra ella una fuerte reacción, por dos caminos: 
• Procurando restringir el plazo de duración de la acción; 
• Se suprimió en absoluto la reivindicación contra terceros de buena fe en los casos en que el propietario 
había confiado la cosa a otra persona y ésta había irregularmente dispuesto de ella, dándose en este 
caso lo que se llama abuso de confianza. 
El CC. Francés consagró que en materia de muebles, aquel que ha perdido o a quien ha sido robada una cosa 
mueble puede reivindicar durante tres años contra aquel en manos de quien se encuentre. 
El código civil alemán, establece que para transferir la propiedad de una cosa mueble es necesario que el 
propietario haga la tradición de la cosa al adquiriente y que haya de ambas partes acuerdo de voluntades para 
operar la transferencia 
 
El antecedente histórico de este reformado 1895 artículo proviene del art. 2412 velezano: A diferencia de la 
teoría del título y modo adoptada por Vélez para la transmisión de inmuebles, en materia mobiliaria era de 
aplicación el principio contenido en el art. 2412 condensado en la conocida expresión: posesión vale título; de tal 
modo la adquisición del dominio de una cosa mueble queda demostrada mediante la posesión de buena fe. 
A tal efecto las cosas objeto del derecho real se dividen en: 
a) Muebles entregados por su dueño y b) cosas robadas o perdidas. 
El primer supuesto se refiere a la transmisión del dominio por tradición: hay entrega y recepción voluntaria y el 
hecho de la posterior posesión de buena fe hace presumir el título y llega a constituir el título mismo de la 
propiedad. El art. 2412 suponía la transmisión de la cosa mueble a un tercero y no se aplicaba en las relaciones 
directas entre el dueño de ella y el depositario, el comodatario, etc. La persona que tiene la obligación de 
devolver la cosa a su dueño jamás será un poseedor de buena fe, sea porque era tenedor e intervirtió su título o 
aun siendo poseedor (por ejemplo usufructuario), sabía que no podía disponer de ese objeto. 
 
ALCANCE: La ley distingue según la cosa

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