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BOLILLA 3 REALES (VERDADERA)

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Unidad 3
1) ORIGEN Y EVOLUCION DE LA PROPIEDAD: 
EVOLUCIÓN HISTÓRICA:
Parecería que en su origen la propiedad ha sido colectiva, en todos los pueblos: la titularidad pertenecía a la tribu; se fue complementando con la propiedad individual de los objetos de uso personal y los elementos de trabajo. La tierra, en un principio, habría sido cultivada en común, para luego atribuirse temporalmente a cada familia integrante de la tribu una porción, que debía trabajar para subsistir. Esta atribución variaba por períodos más o menos largos ..luego las atribuciones de disfrute a cada familia se hicieron perpetuas, siendo a veces el titular de todos los bienes de una familia, el cabeza de la misma .El último peldaño en la evolución lo constituye la propiedad individual de los bienes mueble.
En el dcho romano: 
La propiedad, en un principio colectiva, parece haberse transformado en individual con la Ley de las XII Tablas, la cual atribuyó las tierras a las distintas familias. El titular tenía los tres clásicos ius —utendi, fruendi y abutendi—. Bien que este último debe entenderse en el sentido de poder de disposición y no de abuso.
El aflojamiento de los vínculos familiares alumbró posteriormente la propiedad individualista, tal como la conocemos actualmente. Y si bien es cierto que reconocía ciertas limitaciones inspiradas en el interés de la comunidad, también lo es que toda restricción privada por la cual se otorgaban derechos reales sobre los inmuebles, era considerada como una "servidumbre" y la heredad que la soportaba tenía una condición semejante a la de un esclavo.
En la edad media: 
Lo que da una característica especial al régimen de la propiedad inmueble —con mucho la más importante en ese momento— no se desarrolla en toda ella, sino que abarca un período determinado, que se designa con el nombre de época feudal o feudalismo, que se inicia más o menos en el año 843.
La tierra se "enfeuda", es decir, el dominio directo y el útil se bifurcan. El primero corresponde al señor feudal, el segundo a los vasallos. Pero frente a la tierra feudal—o sea aquella cuyo dominio aparecía dividido—tenemos, aunque sólo con carácter excepcional, la tierra libre, es decir, el dominio semejante al del Derecho romano, individual, absoluto y exclusivo, que recibe el nombre de tierra alodial o alodio. 
Poco a poco los señores feudales fueron perdiendo su primacía, debido a la importancia creciente de las ciudades o "burgos", y al aumento del poder de los reyes. También tuvieron su parte los juristas quienes trataron de hacer del dominio útil un derecho semejante a la propiedad romana y si bien jurídicamente aquél había nacido como una concesión consentida por el señor feudal, los gravámenes que concretaban el dominio directo o eminente, empezaron a verse como un privilegio insoportable, como una usurpación a los titulares del dominio útil que eran quienes, en verdad, lo trabajaban y hacían rendir económicamente.
Los últimos vestigios del feudalismo desaparecen con la Revolución Francesa. El 4 de agosto de 1789 los señores feudales renuncian a sus privilegios, es decir, al dominio directo, sin indemnización: allí encuentran su fin y desaparece, en conse cuencia la tierra feudal.
Abrogada la dicotomía entre dominio directo y útil, la Revolución Francesa se pliega a la concepción romanista del dominio, el que pasó a ser un derecho individual, exclusivo y absoluto. En el art. 17 de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" se establece que "la propiedad es un derecho inviolable y sagrado".
PROPIEDAD Y DOMINIO: 
El Código Civil utiliza generalmente en forma indistinta los términos "propiedad" y "dominio", pero también emplea el primero como sinónimo de "derecho real" 
"La propiedad debía definirse mejor en sus relaciones económicas: el derecho de gozar del fruto de su trabajo, el derecho de trabajar y de ejercer sus facultades como cada uno lo encuentre mejor."
El determinar con exactitud el alcance de los vocablos no responde sólo a una cuestión doctrinaria, sino esencialmente práctica y de implicancia constitucional, ya que el art. 17 de nuestra Carta Magna garantiza la "inviolabilidad de la propiedad privada".
El término "dominio" era, pues, más amplio que el término"propiedad" y se habla, ya en la Edad Media, de dominio directo —el del nudo propietario— y de dominio útil —que comprendía los derechos reales de disfrute sobre la cosa ajena, como el usufructo, uso, habitación, censos, etc.
La definición legal de dominio está contenida en el art. 2506:
"Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona."
"El dominio (derecho de propiedad sobre las cosas) es el derecho real, perpetuo o temporal, de una sola persona, sobre una cosa propia, mueble o inmueble, con todos los derechos sobre su sustancia y utilidad o solamente su sustancia, o sobre su sustancia con algunos dere- chos sobre su utilidad."
GARANTIAS CONSTITUCIONALES: 
 Fundamentales, el art. 14 que garantiza a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el derecho de usar y disponer de su propiedad; el art. 14 bis, que determina que la ley establecerá la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna; y el art. 17, que consagra la inviolabilidad de la propiedad.
También de importancia los siguientes artículos:
El 28, que determina que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución no podrán alterlos.
El 75 inc. 12, que autoriza al Congreso Nacional a dictar el Código Civil, reglamentario, precisamente del derecho de propiedad.
El 75 inc. 17, según el cual corresponde al Congreso Nacional garantizar a los pueblos indígenas argentinos la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan.
El 75 inc. 18, que faculta al Congreso Nacional a proveer todo lo conducente a la prosperidad del país.
El 75 inc. 32, que entre las facultades del Congreso indica la de "hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Y, además, leemos en el Preámbulo que entre los propósitos de los constituyentes está el "promover el bienestar general" que es, en cierto modo, referirse a la propiedad.
También se ocupan de la propiedad diversos tratados in- ternacionales que tienen jerarquía constitucional según lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL ALCANCE DEL DCHO DE PROPIEDAD: 
Para contestarlo debemos recurrir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el intérprete último de nuestra ley fundamental. Y en ese sentido nos encon- tramos con las sentencias dictadas en los autos: "Horta c/Har- guindeguy", "Mango c/Traba" y "Bourdieu c/Municipalidad de la Capital".
Caso "Horta José cIHarguindeguy Ernesto"
En este pleito se cuestionó la validez del art. I de la ley 11.157 que prohibía cobrar durante los 2 años siguientes a su promulgación, por locaciones de casas, piezas y departamentos destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el I de enero de 1920 y en cuanto se la pretendía aplicar a una relación regida por un contrato de locación vigente y de término definido, celebrado con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley.
Dijo nuestro más alto Tribunal:
"En tesis general, el principio de la no retroactividad no es de la Constitución sino de la ley... no liga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. Esta facultad de legislar para el pasado no es, sin embargo, ilimitada... ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legisla ciónanterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad... en cuanto pueda referirse a derechos patrimoniales adquiridos en virtud de contrato... la inviolabilidad de la propiedad, asegurada en términos generales por el art. 17, protege suficientemente tales derechos contra los efectos de cualquier legislación ulterior a su adquisición... el derecho que confiere el contrato de locación al locador, constituye una propiedad en el sentido de la CN. 
Caso "Mango, Leonardo c/Traba, Ernesto"
Dijo la Corte:
"Que respecto a la primera cuestión... planteada procede... observar que la sentencia de desalojo... cuyo carácter de definitiva y de ejecutoria no ha sido cuestionada en el pleito, aparece pronunciada con fecha 21 de octubre de 1924, es decir, en circunstancias en que ya habían fenecido los efectos de la ley 11.231 y no se había dictado aún la ley 11.318 que prorrogó el término de las locaciones... Que... se ha aplicado una ley nueva a una situación definitivamente establecida, dando ello por resultado la anulación por la sola virtualidad de dicha ley de una sentencia firme que imponía al locatario la obligación de restituir el in- mueble arrendado y que, correlativamente, reconocía el derecho del recurrente a recuperar la posesión material del bien... Que el derecho reconocido al recurrente por la sentencia de desalojo se relaciona con los bienes: es un derecho patrimonial y, por lo tanto, una propiedad en el sentido constitucional. 'La palabra propiedad... —ha dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos— comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad...' En consecuencia, la decisión recurrida que por aplicación retroactiva de la ley a un caso ya juzgado suprime o altera el derecho patrimonial adquirido en virtud de aquel juzgamiento, atribu ye a dicha ley una inteligencia incompatible con la inviolabilidad de la propiedad, asegurada por el art. 17 de la Cn.
Caso "Bourdieu, Pedro c IMunicipalidad de la Capital"
En el presente litigio se reclamaba por el actor la devolución de un impuesto pagado bajo protesta, en relación con un sepulcro situado en el Cementerio del Oeste (que Bourdieu ha- bría comprado a quien la Municipalidad lo habría concedido a perpetuidad), alegándose violación de la garantía constitucio nal de la propiedad.
La demandada argüyó que el derecho al sepulcro no era "propiedad" ni "dominio", y que, en consecuencia, estaba regido por disposiciones del derecho público y la imposición para nada violaba la garantía del art. 17 de la Carta Magna.
Leemos en el fallo
El término 'propiedad' cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de este estatuto, comprende, como lo ha dicho esta Corte, 'todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad'. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públi cos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de 'propiedad'."
"Los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un bien del dominio público (derecho a una sepultura) ...se encuentran tan protegidos por las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio.
4) DOMINIO DE AUTOMOTORES:
CONCEPTO DE AUTOMOTOR: 
.”…cosa mueble, con un mecanismo de autopropulsión, incorporado en su cuerpo o vinculada a que está provista éste, que se desplaza fundamentalmente por tierra, destinada al transporte de personas o cosas. …..y provisto para su propulsión de una máquina generadora de fuerza, que es el motor.”
El Decreto-Ley 6582/58, si bien no realiza una definición legal, enumera una serie de vehículos que se consideran “automotores”, tales como los “automóviles”, “camiones”, “tractores”, inclusive los llamados “tractores para semirremolque”, las “camionetas rurales”, “jeeps”, “furgones de reparto”, “ómnibus”, “microómnibus” y sus respectivos “remolques” y “acoplados”. La norma deja abierta la especie “automotor” al atribuir al Poder Ejecutivo la facultad de disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos en esta categoría.
TRASMISION:
En su comienzo y antes de una legislación específica, los automotores, por ser cosas muebles quedaban sometidos a la esfera del 2412 y concordantes del CC. Esto cambió con el decreto ley número 6582/58 que creó el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En dicho decreto- ley se saca a los automotores del artículo 2412 (posesión vale título) para someterlo a un sistema de inscripción constitutiva. La ley 6582/58 establece lo siguiente:
ARTICULO 1º.- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 
Se pueden dar dos situaciones: Si no se inscribe el título no se realiza la transmisión, aún si se ha hecho entrega de la cosa. 0 con sólo inscribir la transferencia el dominio se traspasa, aún sin la entrega física del vehículo. La falta de inscripción puede tener consecuencias muy graves para ambos. Por el lado del comprador puede ocurrir que los acreedores del vendedor traben una medida cautelar sobre el bien que como se sabe sigue figurando a nombre del vendedor entonces aun habiendo pagado el precio debido por el bien, se ve imposibilitado de inscribirlo a su nombre. Y para el vendedor lo que le puede ocurrir es que el adquirente sufra un accidente, por lo que, ante los terceros quién deba responder sea tanto el propietario registral, léase el vendedor, y quién manejaba al momento de ocurrido el hecho. Para esta última posibilidad se instauró en el Registro del Automotor y de allí que surgió la publicidad de la denominada denuncia de venta.
ARTICULO 2º.- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. ARTICULO 3º.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. ARTICULO 4º.- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe. 
EFECTOS DE LA INSCRIPCION:
El artículo 6 del decreto ley 6582/58 establece que: "A partir de la fecha y en el plazo que la reglamentación establezca será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de todos los automotores comprendidos en la presente ley. La primer inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Títulodel Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público”. Esto hace a la inscripción constitutiva puesto que solo surtirá efecto luego de su inscripción. Mientras el vehículo se encuentre sin registrar su dominio se regirá por la antigua norma del 2412 de Código Civil. La ley concedió a la inscripción registral carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se producen la adquisición de ningún derecho real sobre el vehículo. La inscripción es aquí el modo en reemplazo de la tradición. Se radicara según la jurisdicción donde quede el domicilio del propietario. Esto implica que no se pueda optar por otro lugar. Si una vez patentado el vehículo su titular se muda a otra jurisdicción no cambiara de registro sectorial salvo por cambio de titularidad y que su nuevo adquirente pertenezca a otro registro sectorial.
Toda inscripción inicial de un automotor se llama matriculación, la ley exige que para la matriculación de un vehículo nuevo quien la intente deberá acreditar su derecho a solicitar la inscripción del vehículo conforme la documentación o certificado de origen. Una vez aprobada la solicitud de inscripción se concederá al vehículo una "matrícula", dicha matrícula consta de tres letras y tres números correlativos las letras entre sí como así también los números. De esta manera se abre un legajo o folio, este folio es una representación del objeto sometido a publicidad registral, es una especie de historia clínica del automotor, esta técnica registral recibe el nombre de folio real. El número de patente que se imprime en el folio real será el que acompañe al automotor en toda su vida y servirá para la individualización del mismo. Dicho número de patente deberá estar estampado en dos chapas que se colocaran en la parte delantera y trasera del vehículo, como agregado se graban el mismo número de matrícula en el parabrisas y en los vidrios laterales.
5) DOMINIO DE GANADO:
MEDIOS DE IDENTIFICACION DEL GANADO:
Según el régimen de la ley 22,939, modificada por la ley 26.478 establece:
ARTICULO 1º — La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal. La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular. El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta. El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal. La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del ganado.
ARTICULO 3º — No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.
Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE HACIENDA:
ARTICULO 5º — Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.
ARTICULO 6º — Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.
ARTICULO 7º — La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida precedentemente.
ARTICULO 8º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales.
PRESUNCIONES DE PROPIEDAD:
ARTICULO 9º — Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal. 
Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre.
ARTICULO 10. — El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.
ARTICULO 11. — La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.
TRANSFERENCIA DEL GANADO:
ARTICULO 12. — Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente.
ARTICULO 13. — El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad.
c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza. Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie.
d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario.
e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.
ARTICULO 14. — La transmisión de dominio de losanimales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11.
ARTICULO 15. — La intervención del oficial público no subsane las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.

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