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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO INMATRICULACIÓN COMO INSTRUMENTO DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA. T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICIENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A DANIELA VILLANUEVA RODRÍGUEZ. ASESOR: DR. BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO. CIUDAD UNIVERSITARIA MEXICO D.F. 2013. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A G RA D E C I M I E N T O S. A mis amadas hijas, Victoria e Isabel, uno de los principales motivos para cumplir ésta meta. A mis padres, por su apoyo. Al Dr. Bernardo Pérez Fernández del Castillo, por su confianza. En memoria del Lic. Alejandro Tello Galnares. q.p.d. México D.F. 2013. ÍNDICE INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO I. LA PROPIEDAD 1.1 CONCEPTO DE PROPIEDAD…………………………………. 1 1.2 TIPOS DE PROPIEDAD………………………………………… 2 1.3 TÍTULO DE PROPIEDAD………………………………………. 11 A) EN SENTIDO MATERIAL………………………………………. 12 B) EN SENTIDO FORMAL…………………………………………. 12 1.4 JUSTO TITULO…………………………………………………... 13 1.5 LA POSESIÓN……………………………………………………… 14 1.6 LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA………………………………...... 15 CAPÍTULO II. LA INMATRICULACIÓN 2.1 EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD……………… 19 2.2 LOS PRINCIPIOS REGISTRALES…………………………….. 28 2.3 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD…………………………………... 29 A) PUBLICIDAD FORMAL…………………………………………. 30 B) PUBLICIDAD MATERIAL…………………………………… 30 2.4 PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN……………………………….. 32 A) CONCEPTO DE ANOTACIÓN………………………….. 33 B) CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN………………………… 35 C) DIFERENCIA ENTRE LA ANOTACIÓN Y LA INSCRIPCIÓN……………………………………………………….. 37 2.5 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN……... 38 2.6 PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO…………………………... 38 2.7 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO…………………………. 38 2.8. PRINCIPIO DE ROGACIÓN……………………………………. 39 2.9. PRINCIPIO DE PRIORIDAD O PRELACIÓN………………… 39 2.10 PRINCIPIO DE LEGALIDAD……………………………………. 39 2.11 PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN……………………………….. 40 A) LEGITIMACIÓN ORDINARIA……………………………….. 41 B) LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA……………………… 41 2.12 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL…………………... 41 2.13 INMATRICULACIÓN……………………………………………. 42 2.14 INMATRICULACIÓN DE POSESIÓN………………….…….. 44 2.15 INMATRICULACIÓN DE PROPIEDAD……………….…….... 45 2.16 INMATRICULACIÓN JUDICIAL……………………….………. 46 2.17 INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA……….…………… 52 CAPÍTULO III. EL PROBLEMA DE LA INMATRICULACIÓN VIGENTE DE PROPIEDAD. 3.1 FORMAS DE INMATRICULACIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO………………………………………………………………… 54 A) POR EXPROPIACIÓN……………………………………… 54 B) POR PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA…………………………………………………………. 56 C) POR PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE REGISTRO PÚBLICO…………………………………………………………. 57 3.2 INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN POR PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE REGISTRO PÚBLICO…….. 59 3.3 EFECTOS DE LA INMATRICULACIÓN DE POSESIÓN……. 60 3.4 NECESIDAD DE PROMOVER JUDICIALMENTE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA…………………………………………... 61 IV. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 3052 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL 4.1 NECESIDAD DE SUPRIMIR EL PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO……. 62 4.2 CONVENIENCIA DE INCLUIR UN PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE POSESIÓN……………………………………………. 64 4.3 NECESIDAD DE REACTIVAR Y SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACIÓN DE POSESIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO……………………………………… 71 4.4 NECESIDAD DE SIMPLIFICAR EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA CUANDO EL PROMOVENTE PREVIAMENTE ACREDITA SU POSESIÓN CON PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACIÓN DE POSESIÓN ANTE NOTARIO O REGISTRO PÚBLICO………………………….. 77 CONCLUSIONES………………………………………………………. 79 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………. 83 I I N T R O D U C C I Ó N El presente trabajo está relacionado con la certeza jurídica de los derechos de propiedad. Esta representa un incentivo muy grande para los ciudadanos, ya que les garantiza un patrimonio, les otorga un poder de decisión y poder político; genera importantes incentivos económicos propiciando la inversión tanto nacional como extranjera. La falta de certeza jurídica de los derechos de propiedad inhibe la inversión y afecta la generación de fuentes de empleo. El suelo del D.F. se clasifica en suelo urbano y suelo de conservación. Las 7 delegaciones en las que se ubican principalmente los pueblos originarios se encuentran en buena medida dentro del área de conservación, que en su totalidad constituye el 59.5% de la superficie del D.F. 88,442 hectáreas y que abarca las demarcaciones políticas Álvaro Obregón, Cuajimalpa de Morelos, Gustavo A. Madero, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac y Xochimilco. De ésta área el 71% se encuentra bajo el régimen ejidal y comunal, el 23% es pequeña propiedad y el 6% son terrenos expropiados por el Gobierno. De acuerdo a estudios de la Procuraduría Agraria el 25% de la superficie que ocupan estas delegaciones se encuentra urbanizada, por lo que la extensión real del suelo de conservación para el caso de éstas 7 delegaciones es considerado suelo de uso urbano, en consecuencia, el suelo de conservación para el caso de éstas delegaciones estaría constituido por 77,730 hectáreas, es decir el 52% de la superficie total del D.F. Sin embargo la importancia de las 7 delegaciones en las que se encuentran principalmente los pueblos originarios, estriba en que en ellas se ubica el 98% del suelo de conservación aproximadamente1. En los pueblos originarios prevalece el régimen de tenencia de la tierra ejidal y comunal, pero con delicados problemas de rezago agrario, un importante número de núcleos no cuentan con títulos de propiedad.Debido a diferentes, circunstancias económicas, sociales, culturales, mucha gente emigra a las grandes ciudades que cada vez representan un mayor crecimiento y al verse obligados por la falta de recursos económicos y 1 http://www.sideso.df.gob.mx/documentos/CapituloV.pdf II de espacio habitacional, la única alternativa que queda es asentarse irregular o ilegalmente en diferentes terrenos con el fin de habitarlos. Para la población de escasos recursos, las posibilidades de acceder al mercado privado de la tierra urbana, así como a los programas de financiamiento de vivienda tanto públicos como privados para obtener una vivienda en propiedad adecuada, se convierte en una acción casi imposible, razón por la cual se han visto obligados a alquilar una vivienda, o en su defecto, a ocupar ilegalmente o invadir terrenos de propiedad particular cuyo dueño se desconoce, para auto construir su vivienda, con lo que se genera la irregularidad de la tenencia de la tierra. La irregularidad en la tenencia de la tierra es la carencia de títulos jurídicos válidos, por la deficiencia de éstos, por parte de los poseedores de bienes inmuebles,es decir, que alguien que tiene o que aparenta tener una propiedad, en realidad no tiene la certeza que ampare o acredite que dicha propiedad es de quien se ostenta como propietario. No obstante que existe la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la tierra (CORETT); organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio; cuyo objeto principal es regularizar la tenencia de la tierra urbana en los asentamientos humanos irregulares ubicados en predios de origen ejidal y comunal y de propiedad federal; así como la Dirección General de Regularización Territorial del Distrito Federal (DGRT) dependiente de la Secretaría de Gobierno del D.F., quien dirige sus acciones a los poseedores de los lotes y viviendas en colonias populares con el propósito de regularizar los inmuebles de origen privado en zona urbana y propiedad del Gobierno del Distrito Federal; estas benefician solo a un determinado grupo de personas; la regularización conlleva la dotación de infraestructura y de servicios urbanos, además de contribuir al mejoramiento del sistema urbano de la ciudad, en términos de uso y destino del suelo y al establecimiento de nomenclatura de calles, colonias, pueblos y barrios. La regularización de la tenencia de la tierra, es un conjunto de acciones jurídicas y administrativas llevadas a cabo por la autoridad con la participación de la sociedad civil involucrada para integrar los asentamientos irregulares a los planes y programas que tengan por objeto el III desarrollo urbano. Según datos del Colegio de Notarios sólo el 40% de los inmuebles en el D.F. están regularizados2. Sin embargo existen aún muchos inmuebles sin regularizar, una razón desde mi punto de vista y aún con las últimas reformas en materia de inmatriculación a que hace referencia el Código Civil para el Distrito Federal, todavía se presenta la dificultad para tramitar un Certificado de No Inscripción necesario para iniciar éste procedimiento. El objeto de la presente tesis, es analizar y reactivar la inmatriculación administrativa como inicialmente fue creada, esto es únicamente para otorgar un número de folio en el Registro Público de la Propiedad, para hacer constar a partir de esa fecha una posesión; y una vez transcurridos 5 años se pueda tener la certeza jurídica de la propiedad de un inmueble demandando al Director del Registro Público de la Propiedad la prescripción positiva. Se sugiere se incluya nuevamente la inmatriculación de posesión, la simplificación de los trámites para la expedición del Certificado de No Inscripción para las inmatriculaciones de posesión y su extinción para las inmatriculaciones de propiedad y la creación de una Inmatriculación Notarial de Posesión. La regularización de la tenencia de la tierra, pretende dar certidumbre legal en el uso y tenencia del suelo y evitar la conformación de nuevos asentamientos irregulares que propician marcados rezagos en la calidad y cantidad de viviendas y servicios ya que por mandato Constitucional todas las personas tenemos derecho a una vivienda digna. La regularización territorial tenderá además a, ofrecer títulos legales incorporándolos al mercado inmobiliario, al régimen urbano, tributario y de servicios públicos. 2 http://www.aldf.gob.mx/archivo-4fba445827cecb5f926c81d01521a1c3.pdf 1 CAPÍTULO I LA PROPIEDAD. 1.1. CONCEPTO DE PROPIEDAD. 1.2. TIPOS DE PROPIEDAD. 1.3. TÍTULO DE PROPIEDAD. A) EN SENTIDO MATERIAL. B) EN SENTIDO FORMAL. 1.4. LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA. 1.1. CONCEPTO DE PROPIEDAD. “La palabra propiedad, procede del latín propietas, que a su vez deriva de propium, cuyo significado es equivalente a lo que le pertenece a un individuo; es decir, que es propio de él locución, que tiene como raíz prope, cerca (del latín circa), que indica proximidad cierta unidad moral de las personas con las cosas”1 Para los romanos: “La propiedad era la manera más completa de gozar los beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendían los siguientes derechos: el jus utendi o usus, o la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; el jus fruendi o frutus, derecho a percibir el producto o los frutos de dicha cosa; el jus abutendi o abusus, que confería incluso el poder de destruirla y, por último el; jus vidicandi, que permitía su reclamo de otros detentadores o poseedores.”2 Para Rafael Rojina Villegas: “La propiedad es el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible ese poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.”3 El concepto de propiedad ha variado a través de la historia. Los factores, intereses e ideologías que han acuñado la forma de entender la propiedad han evolucionado dramáticamente. Por lo anterior, resulta difícil dar un concepto único y preciso de éste derecho real. Las definiciones que se han producido por los diferentes tratadistas, han partido generalmente de sus consecuencias jurídicas. Pocas definiciones han tomado como base el elemento esencial de la propiedad en general. El Código Civil del Distrito Federal de 1928, contiene disposiciones que regulan tanto la propiedad, como sus consecuencias y modalidades, pero al ser un ordenamiento, su finalidad no es dar una definición por lo tanto la omite. Los autores le atribuyen el carácter de ser un derecho real, esto significa que existe una relación entre una 1 Magañón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, T. VII, Porrúa, México, 2002, p. 250. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana, UNAM, Porrúa, México, 2002. 3 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil Volumen I, Porrúa, México, 1975, pp. 198 y 199. 2 persona y una cosa a diferencia del derecho personal que implica un vínculo entre dos sujetos singularmente determinados donde uno (acreedor) tiene la facultad de exigir a otro (deudor) el cumplimiento de una prestación cualquiera, consistente en dar, en un hacer o en un no hacer. Existe una teoría moderna que postula que el derecho a real (cuyo paradigma lo constituye la propiedad), implica una relación entre un individuo determinado (sujeto activo) y otro (pasivo universal) integrado por todos los hombres, quienes tienen el deber de respetarlo, absteniéndose de vulnerarlo o violarlo. Por el contrario el derecho personal carece de ese obligado universal individualmente indeterminado puesto que se ejercita únicamente frente a una persona cierta y concreta. Para el maestro Burgoa: “La propiedad en general sea privada o pública traduce una “forma” o manera de atribución o afectación de una cosa a una persona (física o moral, pública o privada) por virtud de la cual tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad de disposición es jurídica porque implica para su titular la potestad de imponer coercitivamente su respeto y acatamiento de todo sujeto (el sujeto pasivo universal de la teoría moderna) y para éste la obligación ineludible correlativa de abstenerse de vulnérala o entorpecerla.”4 De lo anterior se desprende que éste es un derecho real, pues “afecta una cosa a una persona”, por lo que cualquier cambio en la cosa afecta en el derecho de una persona. El propietario puede ser una persona física o moral, o bien un estado determinado. La propiedad implica una facultad de disposición, es decir que el propietario puede exigir en forma coercitiva de los demás, el respeto a la propia. No es la finalidad de éste trabajo exponer de una manera exhaustiva la doctrina dada acerca de la propiedad, ya que elloimplicaría un trabajo abundante y especifico. Sin embargo, haré mención de las diferentes clases de la misma que son determinadas y reguladas por nuestro sistema jurídico. 1.2. TIPOS DE PROPIEDAD. El primer párrafo del artículo 27 Constitucional señala “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio 4 Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, Porrúa, México, 1977, p. 467. 3 de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”. En ésta disposición se fundamenta el concepto de “propiedad originaria”, no puede ni debe equipararse con el concepto de propiedad en su connotación común pues el Estado o Nación no usan su territorio como lo hace el propietario corriente. Al respecto el maestro Burgoa dice que: “En un correcto sentido conceptual, la propiedad originaria implica lo que suele llamarse DOMINIO EMINENTE que tiene el Estado sobre su propio territorio, dominio que siendo distinto de la propiedad bajo éste calificativo equivale al poder público del imperio. Por consiguiente la propiedad originaria a que alude la disposición constitucional transcrita, significa la pertenencia del territorio nacional a la entidad estatal como elemento substancial e inseparable de la naturaleza de éste”.5 De lo anterior se desprende que las tierras y aguas forman parte integral del Estado, ya que resulta claro que un Estado sin territorio sería impensable. En éste sentido el territorio se constituye como un elemento esencial del Estado y, por ende, podemos señalar que la propiedad en su sentido ordinario da una relación de carácter extrínseco entre el propietario y el objeto de la propiedad (referencia de algo extrapersonal). Mientras que hablando acerca de la propiedad originaria podemos concluir que no existe esa relación extrínseca ya que al constituirse el territorio en un elemento esencial del Estado se da una unidad como un todo o como parte de. Esto es: “La propiedad originaria equivale sustancialmente a la idea de dominio eminente, o sea, a la de “imperio” que el estado como persona jurídica ejerce sobre la parte física integrante de su ser: el territorio”.6 Ahora bien, con lo expresado anteriormente se puede concluir que el Estado ejerce sobre el territorio un dominio llamado eminente; esto es que el Estado tiene el goce, disfrute y disponibilidad de su territorio. Esto le otorga la facultad de poder transferir o mejor dicho reconocer a los particulares, la propiedad de cierta parte de su territorio, lo que da origen a la propiedad privada. De la propiedad privada podemos asentar que presenta dos aspectos: Como un “derecho civil subjetivo” y como un “derecho público subjetivo”. La propiedad se manifiesta dentro de las relaciones jurídicas privadas; lo que significa que dichas relaciones se entablan entre los individuos como tales, como gobernados, o sea, que en este sentido se dan vínculos de coordinación. El derecho subjetivo se hace 5 Ibidem, p. 461. 6 Idem. 4 valer entre personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en la que se encuentra la titularidad de la propiedad, en estas condiciones la propiedad privada es exclusivamente oponible a las pretensiones de los sujetos colocados en los planos de gobernados o de derecho privado. Los objetos de la propiedad pueden imputarse a los particulares, a las entidades sociales o al Estado como persona política y jurídica con sustantividad propia en la que la nación se encuentra organizada. En el primer caso se configura la propiedad privada, en el segundo la propiedad social, en el último la propiedad estatal o nacional. La propiedad estatal, es diferente en cuanto a su contenido a la propiedad originaria (dominio eminente) de la que he hablado con anterioridad. En este sentido la propiedad equivale al concepto de (dominio directo); Por esta circunstancia, la entidad política soberana se encuentra colocada de tal manera que puede usar, disfrutar o disponer de ciertos objetos con exclusión de cualquier persona moral o física. La propiedad estatal o nacional está constituida por aquella atribución o afectación genérica que hace el Estado de determinados bienes. Esta propiedad se encuentra regulada por el propio artículo 27 Constitucional en lo referente a recursos minerales, yacimientos minerales incluyendo el petróleo y el régimen de dominio público, entre los que se encuentran las aguas. La propiedad estatal o del Estado, dentro de un sistema jurídico federal como el nuestro, puede referirse, ya sea a la Federación, o bien a las entidades federativas como personas morales de derecho público co-sustantividad política y jurídicas propias. El maestro Burgoa dice: “Dentro de un sistema federativo, los Estados Federados tienen demarcada su órbita, la cual se integra solamente con las facultades que expresamente no se establezcan en favor de la entidad federal, sin que puedan trasgredir las prohibiciones ni dejar de cumplir con las obligaciones que la delimita, así como tampoco usurpar la atribuciones que le corresponden al gobierno federal.”7 Las características del Estado Federal que hemos apuntado concurren con el régimen jurídico político en que se organizó a nuestro país bajo los ordenamientos constitucionales de 1857 y 1917. Así las entidades que forman la República Mexicana gozan de tres tipos de autonomía, es decir la legislativa, la ejecutiva y la judicial. También las propias entidades participan de la voluntad nacional a través de la designación de dos 7 Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho Constitucional, Porrúa, México, 2000, p. 471. 5 senadores por cada una de ellas y de su intervención en el proceso de reformas y adiciones a la Constitución Federal. México en consecuencia es un Estado compuesto no por “Estados Libres y Soberanos”; sino por entidades autónomas, con personalidad jurídica y política propia, creada a posteiori en los documentos constitucionales en que el pueblo a través de las respectivas asambleas constituyentes decidió adoptar la forma estatal federal. La Federación Mexicana por ende no es, ni ha sido en puridad política y jurídica una Unión de Estados Libres y Soberanos, sino un sistema de descentralización traducido en la creación de entidades autónomas, dentro de la entidad nacional dotada de los elementos que concurren al ser del Estado; la población, el territorio y el poder del imperio ejercitable sobre aquella y ésta. Tales entidades no preexistieron como Estados libres y soberanos a la Institución Federal, y si nuestro país ha adoptado esta forma jurídico política, ha sido desde el punto de vista estricto del derecho sin haber obedecido al proceso natural y propio de la forma federativa. Los bienes de propiedad estatal federal están comprendidos en una legislación secundaria: Ley General de Bienes Nacionales. Esta ley establece cuales son los objetos muebles e inmuebles que pertenecen a la federación. Por exclusión, un bien será propiedad estatal local cuando no sea objeto de propiedad privada o social y no este atribuido en dominio directo a la federación, sea por la Constitución o por la legislación secundaria federal en general. De acuerdo a la Ley General de Bienes Nacionales: Articulo 3.- Son bienes nacionales: I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley; III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación; IV.- Los bienes muebles einmuebles propiedad de las entidades; V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales. ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación: I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley; III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte; IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores; V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o 6 mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley; VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles; VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente; IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición; XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal; XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación; XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación; XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente; XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos; XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación; XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos; XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo; XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales. La propiedad social es reconocida por la Constitución como una modalidad que comprende la propiedad ejidal y comunal. Dicho texto fundamental en su artículo 27, establece los principios reguladores de ésta materia, conocida más comúnmente bajo el nombre de Reforma Agraria. El primer principio es el reconocimiento en favor de condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones que de hecho y por derecho guaran el estado comunal para poder disfrutar temporalmente el común de sus tierras, bosques y aguas. El segundo principio, se refiere al derecho que corresponde a estas poblaciones de poseer tierras, bosques y aguas bastantes para satisfacer sus necesidades presentes y futuras. Para llevar a cabo este derecho se ordenó al gobierno con cargo a los latifundistas existentes dotar de nuevas porciones de tierra a las poblaciones que carecieran de ellas, o no tuvieran tierras bastantes. Por otro lado se anularon todas las enajenaciones que se hubieren hecho en el pasado con 7 el fin de que pudieran ser restituidas a estas mismas poblaciones. Un tercer principio preveía proceder a efectuar dotaciones y eventualmente, ampliaciones de tierra, bosque y aguas a las comunidades o formaciones de ejidos que lo requirieran con cargo también a los latifundios existentes. A esta clase de propiedad se le denomina social precisamente por las características especiales que tiene por mandato constitucional. Hasta hace poco este tipo de propiedad no se podía enajenar, pero con las reformas de 1992 al artículo 27 Constitucional8, pueden ser enajenables, no solo a los campesinos, sino también a sociedades. Esta situación tuvo como finalidad, hacer producir estas tierras, la cuales a causa de sus limitantes (no podía hablarse de una verdadera propiedad) se habían vuelto improductivas, pues se carecía de interés para cultivarlas, únicamente se podía medio usar y medio disfrutar de una porción de tierra, pero no había la suficiente movilidad para darle al campesino la posibilidad de cambiar de tierras o venderlas para su mejor explotación. El planteamiento original de la reforma agraria fue el disfrute temporal de tierras, bosques y aguas propiedad originara de la nación. Los repartos individualizados vinieron más tarde, cuando fracasaron las restituciones ordenadas por el constituyente. Garantía es el hecho por el cual el Estado se hace responsable por la protección de un derecho. Hablar de una garantía constitucional es referirse a las que se encuentran expresamente declaradas en nuestra Carta Magna, es decir, no sólo es que se reconozca el derecho, sino que el Estado se responsabiliza por el cumplimento de éste. Hay garantía de propiedad cuando el Estado asume la responsabilidad de que todo individuo goce de éste derecho. Existe seguridad jurídica cuando un individuo tiene la certeza de que los derechos y garantías de los cuales goza serán respetados plenamente, inclusive por el Estado mismo, quien de manera autoritaria puede afectar la esfera jurídica del gobernado. El maestro Burgoa dice en qué consisten las garantías de seguridad jurídica: “Estas implican en consecuencia el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos y circunstancias previas a que debe sujetase una cierta autoridad estatal autoritaria para generar una afectación válida que diferente índole en la esfera del gobernado integrada por el súmmum de su derechos subjetivos.”9 En cuanto al derecho de propiedad, se 8 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 1992, en vigor un día después. 9 Burgoa Orihuela, Ignacio, Op.Cit. p. 504. 8 dice que existe seguridad jurídica cuando se tiene la certeza de que éste derecho será respetado y que elEstado sólo podrá afectarlo con ciertos procedimientos previamente determinados y por ciertas causas específicas que la ley expresamente determina. En el caso de México, el Estado puede adquirir bienes por los mismos medios que los particulares, ya que puede heredar por testamento o inclusive por sucesión legítima como en el caso de la Beneficencia Pública; así como puede adquirir mediante la celebración de cualquier contrato y puede poseer bienes para prescribir, pero además el Estado puede adquirir a través de medios específicos como la nacionalización, la expropiación y la requisición, ésta en el supuesto de bienes muebles. La nacionalización de bienes, ocurre en los casos de violación a lo dispuesto por el artículo 27 Constitucional, fracciones I y IV, en virtud de las cuales los extranjeros que adquieren bienes cuya adquisición este restringida o violen lo pactado en el permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores, pierden el citado derecho en beneficio de la nación. La facultad de imponer modalidades a la propiedad privada, compete al Congreso de la Unión como organismo legislativo federal. En efecto, si conforme al artículo 27 Constitucional, dicha facultad se establece en favor de la nación, en el aspecto jurídico político, es evidente que el poder legislativo federal pueda expedir leyes que afecten los derechos esenciales inherentes a la propiedad. Por otra parte ninguna autoridad administrativa incluyendo al mismo Presidente de la República puede de “mutuo propio” imponer modalidades a la propiedad so pena de infringir las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. La propiedad como derecho subjetivo civil, engendra para su titular tres derechos fundamentales: a) USO.- Se traduce en la facultad que tiene el propietario de utilizar el bien para la satisfacción de sus propias necesidades. b) DISFRUTE.- Por este derecho, el dueño de la cosa puede hacer suyos los frutos (civiles o naturales) que ésta produzca. c) DISPOSICIÓN.- La disposición de un bien se manifiesta en la potestad que tiene el titular de la propiedad, consistente en realizar actos de domino de diversa índole (venta, donación y constitución de gravámenes). 9 Este derecho se constituye como un elemento fundamental de la propiedad y por él se puede diferenciar a la propiedad de otro tipo de derechos que la persona pueda tener respecto de un bien. Sin embargo la legislación al derecho de propiedad le ha impuesto limitaciones y modalidades por parte del Estado. Limitaciones de derecho público, impuestas por el interés social estatal. El Estado puede imponer límites, modalidades o inclusive desaparecer a la propiedad privada porque así lo dicte el interés público. La imposición de modalidades a la propiedad privada, se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y coosubstanciales a ella, el derecho de usar la cosa, (jusutendi), el de disfrutar de la misma (jusfruendi) y el de disposición respectiva (jusabutendi). En consecuencia sólo cuando se afecta supresiva o limitativamente alguno de tales derechos, puede hablarse de imposición a la propiedad privada, en la inteligencia de que dicha afectación debe recaer en el derecho mismo de que se trate y no en la cosa o bien que constituya la materia de su ejercicio; ya que puede existir afectaciones a tal cosa o bien sin que éstas importen a su vez, lesión al derecho de propiedad en sí mismo considerado. Por ende sólo a través de sus derechos distintivos y esenciales puede existir la posibilidad de que se imponga modalidades a la propiedad privada, es decir cuando simplemente se suprime o se limite alguno de tales derechos y no cuando simplemente se afecte de cualquier manera la cosa o bien que implique su materia o goce de ejercicio, pues debe tenerse muy presente que no es lo mismo la materia de un derecho, al derecho en cuanto tal; de lo que resulta que la imposición de modalidades a una cosa o bien equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tenga, sólo en la medida en la que éstos se limite o supriman. “La Suprema Corte ha establecido que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique la forma jurídica de la propiedad, son pues, dos elementos que constituyen la modalidad: el carácter de general y permanente de la norma que la impone y la modificación substancial del derecho de propiedad, en su concepción vigente. El primer elemento exige que la regla jurídica se refiera el derecho de propiedad, sin especificar, ni individualizar cosa alguna, es decir introduzcan cambien en general, y a la vez, que, esa norma llegue a crear una norma jurídica estable. El segundo elemento, es la modificación o transformación del derecho de propiedad; así la modalidad viene a sur un término equivalente a la limitación o transformación. El concepto de modalidad se aclara con mayor precisión, si se estudia desde el punto de vista de los efectos que aquella produce, en relación con los derechos del propietario. 10 Los efectos de las modalidades que se impriman a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas la facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.” 10 En lo que respecta a las modalidades a la propiedad privada están previstas en el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional que prevé el ordenamiento de los asentamientos humanos y la facultad de la Nación para establecer las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de tierras y aguas y bosques, con objeto de planear y regular la conservación y mejoramiento de los centros de población, así como para preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Estas deben ser establecidas por una ley general que dicte el Congreso de la Unión y en el caso del D.F. por la Ley General de Asentamientos Humanos; para el caso urbano sólo pueden imponerse cuando se está de por medio el interés público o social. Artículo 27 Constitucional.-…La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de la vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación. Lalimitaciones también pueden ser civiles (artículos 839, 840, 841 y 842 del Código Civil para el Distrito Federal.) Artículo 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio. Artículo 840. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario. 10 T-CXX, p, 598. Amparo Civil directo 22995-45, Fajardo de Ancona Julia y Coagraviados, mayo 3 de 1954. 11 Artículo 841. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma. Artículo 842. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad. Estas limitaciones se hacen valer frente a personas situadas en el mismo plano, no lesionan el derecho de propiedad en sí. El propietario está limitado por su interés en la exclusión, o sea que, el propietario debe tolerar las injerencias de otros sobre la cosa, siempre que no tenga para él utilidad o interés. Todo gravamen real puede identificarse con la limitación que pesa sobre el dominio o con aquellos derechos reales que se reconocen como inscribibles. El gravamen real es una situación de sujeción entendiendo como tal aquella que impone al sujeto pasivo la necesidad se soportar la actividad del sujeto activo, que comporta además, una serie de deberes especiales o deberes de contacto; el gravamen siempre significa una situación de sujeción y de obligaciones negativas de no hacer y de tolerar y supone la inherencia respecto de la cosa, de tal forma que recae sobre ella, que se encuentra adherido a ella y si la misma pasa a manos de terceros adquirentes, se hace sobre el posible gravamen que sobre la misma pesa; se emplea normalmente la palabra gravamen identificándolo con el concepto de carga y así se habla constantemente de cargas o gravámenes, en el aspecto formal de la publicidad, los gravámenes de los bienes inmuebles o derechos reales solo podrán acreditarse en perjuicio de terceros si se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El gravamen es entonces la carga impuesta sobre un inmueble; este concepto va ligado al tema del Registro Público de la Propiedad, pues esta carga o gravamen es la obligación contraída por el propietario frente a un tercero, la cual queda inscrita en el folio del inmueble y sólo puede ser borrada por instrucción del acreedor o juez después del cumplimiento total de la obligación. Los gravámenes más conocidos son: La Hipoteca, la Fianza y el Embargo. 1.3. TITULO DE PROPIEDAD. Según el diccionario de Joaquín Escriche: “Título de propiedad es la causa en cuya virtud poseemos alguna cosa y el instrumento con el que se acredita nuestro 12 derecho.”11 Al respecto se debe distinguir entre posesión y propiedad. Ya quedó expuesto que la propiedad es un conjunto de tres derechos: el de usar, el de percibir los frutos y el de disponer de un bien determinado, de forma exclusiva. La posesión es un estado de hecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793 del citado ordenamiento. Posee un derecho el que goza de él. Hay dos formas de título de propiedad; por una parte será la causa por la que se adquiere este derecho y por la otra el instrumento con el que se acredita el mismo. A) EN SENTIDO MATERIAL. Significa la causa o razón justificativa de la adquisición de un derecho, de su modificación o extinción. B) EN SENTIDO FORMAL. Se refiere al documento en el cual se hace constar la causa que genera el derecho. El Dr. Bernardo Pérez Fernández del Castillo dice: “TÍTULO DE PROPIEDAD EN SENTIDO MATERIAL.- Es la causa por la que se es propietario de un bien determinado, puede ser por un acto inter vivos o mortis causa o bien por algún hecho jurídico. Acto inter vivos (contrato de compraventa voluntario, compraventa forzosa, judicial, administrativa; permuta, donación, muto, depósito irregular, aportación a la sociedad y asociación, transacción, dación en pago y cesión de derechos. Acto mortis causa (adjudicación intestamentaria o testamentaria, herencia, legado). TÍTULO DE PROPIEDAD EN SENTIDO FORMAL.- Es la forma que se le dio al título de propiedad, por ejemplo, si fue contrato privado, en escritura pública, en sentencia judicial etc. 11 Diccionario razonado de la Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, o sea resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres, como así mismo de las doctrinas de los jurisconsultos, dispuesto por orden alfabético de materias con la explicación de los términos de derecho. Joaquín Escriche, J. Ferrer de Orga, 1838, p. 662. 13 Documento público; notarial (escritura), administrativo (remate, expropiación), judicial (sentencia de prescripción). Documento privado; (inscrito, no inscrito) no ratificado.”12 1.4. JUSTO TITULO. El título es la causa jurídica de la posesión, entendiéndose por causa jurídica aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales la posesión se deriva como una consecuencia jurídica, o es el hecho en virtud del cual la toma de posesión se considera jurídicamente fundada. Es decir, el título es un acto jurídico, pero no se trata de un documento o prueba, aunque en ciertas ocasiones ésta y el documento pueden identificarse, sino que se entiende por título la causa generadora de la posesión. Es el acto jurídico que constituye el justo título y debe tener la finalidad consistente en transmitir la propiedad u otro derecho real, debemos estar en presencia de un acto traslativo. Tanto la doctrina clásica desde el Derecho Romano, así como nuestra legislación anterior y la vigente, reconocen que solo la posesión que se tiene en concepto de dueño puede producir la prescripción, aun cuando la teoría objetiva de los Códigos de Alemania y Suiza, así como nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal admiten la posesión derivada, no obstante reconocen que nunca produce la prescripción , que solo el poseedor aninus dominni, poseedor originario puede adquirir mediante la prescripción. La venta, la permuta, la dación en pago, la donación y el legado singular son actos traslativos de dominio a titulo particular, mientras que la partición de herencia y la transacción se consideran simples actos traslativos, pues con ellos solamente se reitera que la persona es titular de un derecho que tenia adquirido con anterioridad; de manera similar las resoluciones judiciales generalmente son declarativas y solo las sentencias de adjudicación por embargo y remate tienen un efecto traslativo, por lo cual también constituyen un justo título a favor del adjudicatario. En cambio el arrendamiento, el depósito y el comodato no son actos traslativos, porque no transmiten derechos reales sobre la cosa, sino solo derechos personales: por tal motivo el arrendatario y el comodatario no son poseedores, sino simples detentadores que no pueden usucapir. En el Derecho Francés al justo título se le conocía como: el acto que tiene como finalidad la transmisión de la propiedad, (o el derecho real que se 12 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho Notarial, Porrúa, México, 2001, pp. 245, 246. 14 trate de prescribir que hubiera transmitidoefectivamente, que hubiera sido celebrado con el verdadero propietario), por consiguiente no basta que el poseedor invoque el acto que pruebe que tomó posesión del inmueble, se requiere que sea por naturaleza traslativo. Es esta la consecuencia del concepto sobre el que descansa la prescripción de diez a veinte años, cuyo objetivo es subsanar la ausencia de la condición de propietario por parte de aquel de quien el poseedor adquirió su derecho. Constituyen por lo tanto justos títulos: la venta, la donación, el cambio, los legados particulares, la partición de los ascendientes, la adjudicación post mortem, la dación en pago; por otra parte no se pueden estimar como justos títulos, el arrendamiento, el préstamo, el depósito y todos aquellos contratos no traslativos de la propiedad. 1.5. LA POSESION. “El término posesión, deriva del latín possesio-onis; del verbo possum, potes, posse, potui: poer, del verbo sederey del prefijo pos: sentarse con fuerza.”13 Sabino Ventura dice: “La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosa, la posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa con intención de manejarse como verdadero propietario de ella. La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominio o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno.”14 Según la doctrina de Savigny: “La posesión es una relación o estado de hecho que da a una persona la posibilidad física, actual, inmediata y exclusiva de ejercer actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el animus dominni o sibihabendi.- También hay posesión cuando se tiene la posibilidad de ejercer ese poder físico. Esta posibilidad requiere de ciertos requisitos. Debe haber una disponibilidad absoluta de la cosa, para que en cualquier momento el poseedor pueda ejercer el poder físico, esa posibilidad debe de ser presente, es decir, no debe estar subordinada 13 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, UNAM, Porrúa, México, p. 650, 2002. 14 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII, Driskill, Argentina, p. 663, 1991. 15 a una condición para que en el futuro, a partir de un plazo, pueda ejercer ese poder. Sino que en cualquier momento el poseedor pueda ejercerlo, debe ser inmediata en el sentido de que no haya obstáculo de orden material que impida al poseedor ejercer su poder físico, debe ser exclusiva para que ningún tercero pueda interponerse entre el poseedor y la cosa y disfrute la posesión o bien concurrir con él en el ejercicio de actos posesorios.”15 El artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal establece: Art. 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él. La posesión es una relación de hecho que se manifiesta a través del corpus, del conjunto de actos materiales que demuestran la existencia de un poder físico del hombre sobre la cosa. Por virtud de este estado de hecho una persona tiene el poder o la posibilidad física, actual, inmediata y exclusiva sobre la cosa. La posesión es tener la cosa, es un derecho provisional sobre una cosa o un bien inmueble, la posesión a diferencia de la propiedad y de otros derechos reales, no es definitiva. La posesión separada de la propiedad sirve de base para la prescripción positiva, así como para la inmatriculación y puede decirse que ésta figura da al que la tiene la presunción de propietario. 1.6. LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA La palabra “prescripción” procede del vocablo latino “praescrittio”, derivado del verbo “prescribere”, formado “prae” y “scribere” con la significación del “escribir” “antes” o “al principio.”16 La prescripción positiva es un modo de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a la que los romanos llamaron Usucapión. José Levitan señala que: “La usucapión es un modo de adquirir el dominio de inmuebles, como cualquier otro.”17 Gayo estableció: “La usucapión de las cosas muebles se cumple con un año, la de los inmuebles y casas por dos años; así dispone la Ley de las XII Tablas. Esto parece 15 Ibid, pp. 666-667. 16 Carrasco, José, Etimologías Grecolatinas, Porrúa, México, 1980, p. 86. 17 Levitán, José, Prescripción Adquisitiva de dominio, Astrea, 1990, p. 3 16 haber sido admitido para que el dominio de las cosas no permaneciera demasiado tiempo en la incertidumbre. Como bastaría al dueño para recuperar su cosa, uno o dos años, este tiempo fue concedido al poseedor para usucapir.” 18 Para Arturo Alessandri y Manuel Somarrivia: “La prescripción es un modo de adquirir originario porque si bien la cosa que se adquiere tenía anteriormente un dueño, el prescribiente no la adquiere por traspaso de su dueño. La prescripción es un modo de adquirir a título gratuito, porque no entraña para el prescribiente ningún desembolso económico, ninguna prestación.”19 Ernesto Gutiérrez y González indica: “La usucapión, mal llamada prescripción adquisitiva por el Código, es la forma de adquirir derechos reales mediante la posesión de la cosa en que recaen, en una forma pública, pacífica, continua con la apariencia del título que se dice tener a nombre propio, por todo el tiempo que fija la ley.” 20 Sánchez Román señala: “La usucapión es una institución de derecho, justa y moral en sí misma, conveniente y aún necesaria en el orden social. Es justa, porque aunque desposea al propietario lo hace por el abandono de ésta ante la posesión de otro; moral porque hace dueño de la cosa a quien la posee frente de quien la deja abandonada sin aprovecharla, conveniente estado de hecho en beneficio del orden y la tranquilidad social.”21 El maestro Antonio Ibarrola dice que: “La usucapión o prescripción positiva es un medio de adquirir una cosa por efecto de la posesión prolongada por un tiempo determinado.”22 El Código Civil para el Distrito Federal establece en sus artículos 1135,1136 y 1151: Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. 18 Idem 19 Alessandri, Arturo y Somarriva Manuel, “Revista Jurídica del Perú”, año XXX, número IV, Lima, Perú, octubre-diciembre, 1979. P.10. 20 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, 5 ed., Cajica, México, 1986, p. 125. 21 Sánchez Román Felipe, citado por Araujo Valivia Luis, Derecho de las cosas y Derecho de las Sucesiones, Cajica, México, 1965, p. 45 22 Ibarrola, Antonio, Cosas y Sucesiones, 5ed., Porrúa, México, p. 230. 17 Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública. Debe ser en concepto de dueño (826 Código Civil para el Distrito Federal), es decir, debe de provenir de un hecho o acto jurídico que en condiciones normarles de realización fuere traslativo de dominio, ha de ser pacífica, el poseedor debió haber entrado en posesión sin violencia (artículo 823), mas tiene la posibilidad de defenderla aún con actos violentos, pero ya como poseedor. Asimismo, la posesión debe ser continua, sin interrupción en su desplazamiento temporal (artículo 824). La interrupción de la posesión hace cesar el plazo requeridopara llegar a prescribir, su reanudación la hace renacer de nueva cuenta, pero con la pérdida del tiempo poseído antes de la interrupción (artículo 1175). Es requisito también que sea pública, o sea que se disfrute de una manera que pueda ser observada por todos y también la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad (artículo 825). La determinación del tiempo que debe transcurrir para traer consigo la prescripción adquisitiva a favor de quien posee la cosa también es requisito para la adquisición por prescripción, dicho lapso será menor o mayor según sea la buena o mala fe del poseedor. Artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndase por título la causa generadora de la posesión. En los artículos 1152 al 1155 del Código Civil para el Distrito Federal, se contienen los plazos legales establecidos para poder adquirir por prescripción según se haya obtenido de buena o mala fe; de ello destaca que los inmuebles prescriben en 5 años si la posesión fue de buena fe y en 10 años di fue de mala fe. El maestro Luis Muñoz indica: “La usucapión ordinaria de bienes inmuebles se presenta después de cinco años, cuando se poseen los bienes en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente. También prescriben en cinco años, cuando haya sido inscrito en el Registro Pública de la Propiedad, la posesión sobre de ellos.”23 Con las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012, en vigor un día después, desaparece la 23 Gomiz, José y Muñoz, Luis, Elementos de Derecho Civil Mexicano, José Gomiz y Luis Muñoz, México, 1943. 18 inmatriculación de posesión. La prescripción no puede correr entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a los que los segundos tengan derecho conforme a la ley; entre los consortes, entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela, entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común, contra los ausentes que se encuentren en servicio público y contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra. La prescripción se interrumpe si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año, por demanda o por cualquier otro género de interpelación judicial, o porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca expresamente de palabra, por escrito o tácitamente por hechos indubitables el derecho de la persona contra quien prescribe. Los artículos 1156 y 1157 del Código Civil para el Distrito Federal establecen: Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. Como se desprende de los artículos anteriores la prescripción positiva o usucapión es una forma de adquirir la propiedad, que resulta una herramienta para regularizar la tenencia de la tierra, sin embargo, ésta solo puede llevarse a cabo cuando el inmueble cuenta con antecedentes registrales y el tema que nos ocupa se trata de inmuebles que carecen de estos antecedentes registrales. 19 CAPITULO II. LA INMATRICULACIÓN. 2.1. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. 2.2. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES. 2.3. DE PUBLICIDAD A) PUBLICIDAD FORMAL. B) PUBLICIDAD MATERIAL. 2.4. DE INSCRIPCIÒN. A) CONCEPTO DE ANOTACIÓN. B) CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN. C) DIFERENCIA ENTRE LA ANOTACIÒN YLA INSCRIPCIÒN. 2.5. DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN. 2.6. DE CONSENTIMIENTO. 2.7. DE TRACTO SUCESIVO. 2.8. DE ROGACIÒN. 2.9. DE PRIORIDAD O PRELACIÒN. 2.10. DE LEGALIDAD. 2.11. DE LEGITIMACIÓN. A) LEGITIMACIÓN ORDINARIA. B) LEGITIMACIONEXTRAORDINARIA. 2.12. DE FE PÙBLICA REGISTRAL. 2.13. INMATRICULACIÓN. 2.14. INMATRICULACIÓN DE POSESIÓN. 2.15. INMATRICULACIÓN DE PROPIEDAD. 2.16. INMATRICULACIÓN JUDICIAL. 2.17. INMATRICULACIÓN ADMINSTRATIVA. 2.1. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. “Se considera al derecho registral alemán, como el bastión de la publicidad e inscripción registral, del cual se derivan la mayoría de los registros públicos del mundo; influencia que llego a nuestro país a través de España. Además tomando en consideración que nuestra nación fue conquistada y colonizada por los españoles se transmitieron con ello las leyes hispánicas, en especial las que gobernaron a Castilla, ordenando que regularan también la Nueva España. La Nueva España se declara independiente la noche del 15 de septiembre de 1810 consumándose ésta el 27 de septiembre de 1821. Sin embargo, en 1812 entró en vigor de forma precaria la Constitución de Cádiz. Todavía las Cortes Españolas como poder legislativo expidieron el 9 de octubre de 1812, un decreto sobre Arreglo a Tribunales y sus Atribuciones, que concedía a las Audiencias en los artículos 13 y 23 el conocimiento de todo lo relacionado a la materia de escribano, alcaldes y por ende a los Oficios de Hipotecas. La legislación española expedida durante la colonia continuó aplicándose en México después de la consumación de la Independencia; así lo expuso el Reglamento Provisional Político del Primer Imperio Mexicano, del 10 de enero de 1822. Se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente separaron el Derecho Español del reciente Derecho Mexicano. Consumada la Independencia de nuestro país, el régimen político ha variado entre el Federalismo y el Centralismo, las disposiciones notariales, cuando el Federalismo ha sido el sistema, la materia notarial es local, cuando el 20 régimen ha sido el Centralismo, las disposiciones notariales son generales, es decir de aplicación en todo el territorio. En 1828 entró en vigor, el primer Código Civil de México, fue el Código Civil para el Gobierno del Estado Libre de Oaxaca; no tenía ninguna regulación sobre la Hipoteca. Tiempo después en 1852 entró en vigor un nuevo Código Civil de Oaxaca, cuyo texto se desconoce. En 1829 se publicó el Proyecto de Código Civil, presentado al Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre de Zacatecas, por la Comisión encargada de redactarlo, otorgando un capítulo especial el cual se intituló: Del Registro de Hipotecas, mismo que no entró en vigor. Durante la presidencia de Antonio López de Santa Ana, se aprobó en 1853 el decreto sobre el Oficio de Hipotecas, que incluían aranceles, cancelaciones y testimonios de gravámenes; reconocimiento de títulos, buscas y prevenciones generales. En 1866 se creó el Código Civil del Imperio Mexicano, en el cual solo los dos primeros libros fueron aprobados y promulgados, sin existir nada en materia de Registro Público de la Propiedad. El 17 de diciembre de 1868 se aprobó el proyecto del Código Civil de Veracruz de la Llave, presentado por Fernando de Jesús Corona, por lo cual se le llamó Código Corona. El título XXI lo denomina Del Registro Público, que incluía los capítulos: Disposiciones Generales, de los Títulos sujetos a inscripción, de las personas que deben o pueden pedir la inscripción, del modo de hacersela inscripción, de la Anotación Preventiva, de las subscripciones, de la teneduría del Registro. El Código Civil del Estado de México, copia casi de manera exacta el Código Civil de Veracruz, con la única salvedad de que agrega unas disposiciones transitorias, las cuales ordenan compilar antiguos oficios de hipotecas, además de mencionar que para el caso de la primera inscripción del inmueble se tomará anotación señalándola, comenta que los títulos anteriores a la promulgación de ese Código, deberán ser inscritos en el término de dos años para el efecto de que surtan efectos en contra de terceros. En 1870 aparece el Código del Distrito Federal, que entró en vigor el primero de marzo de 1871, bajo el título Código Civil del Distrito Federal y territorio de Baja California. Dicho código en su exposición de motivos, menciona la necesidad jurídica de los contratos y la no ocultación de los gravámenes, dejando a los reglamentos administrativos toda la 21 parte mecánica. En cuanto al capítulo sobre la materia contiene disposiciones generales: Los títulos sujetos a inscripción, reglas generales para la inscripción y la extinción de la inscripción. El Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California, de 1884 sigue, casi textualmente el Código de 1878, a pesar de que uno de sus artículos prevé que debería crearse un reglamento especial que establezca los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias, este no se creó, por lo que lógicamente siguió en vigencia el reglamento de fecha de febrero de 1871. Es en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal de 1921 donde existe en Capitulo XII, denominado de las Certificaciones, por lo demás sigue los cánones de los anteriores Códigos y Reglamentos. El Presidente Plutarco Elías Calles promulga el Código Civil para el Distrito Federal de 1928, que entra en vigor en 1932. Legislación civil que a la fecha sigue vigente.”24 En éste ordenamiento legal, en su Libro Cuarto, Tercera Parte se encuentra el Título Segundo, denominado Del Registro Público de la Propiedad, que establece en su artículo 3001: Artículo 3001. El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento. Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma. A este Código se le agregaron las inscripciones para personas morales, por lo demás sigue la línea de los ulteriores códigos. Las reformas de 1979 al Código Civil,25 abrogaron todo el título relativo al Registro Público de la Propiedad, en virtud de las cuales se establece el Folio Real en sustitución del anacrónico sistema de libros, a fin de conocer en un solo documento la situación de la finca, su titular, los gravámenes y las anotaciones preventivas, además de haberse 24 http//derecho posgrado, UNAM, Primer congreso Internacional de Derecho Registral, Coordinación de Posgrado en Derecho UNAM. 25 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1979 en vigor 3 días después. 22 instituido el folio para los bienes muebles y las personas morales. Estas reformas de 1979 también se refirieron al depósito de testamentos ológrafos diferidos del Registro Público de la Propiedad al Archivo General de Notarías y al procedimiento de inmatriculación administrativa. El Reglamento del Registro Público de la Propiedad de 1979 fue publicado y entró en vigor el 17 de enero de ese mismo año y fue derogado por un nuevo Reglamento que fue publicado y entró en vigor el 6 de mayo de 1980. En 1988 fue reformado el Código Civil,26 en lo que se refiere a los requisitos para que los documentos privados fuesen inscritos en el Registro Público de la Propiedad, así como respecto a los avisos preventivos tratándose de documentos privados y sobre la inmatriculación, específicamente, la fracción III del artículo 3005, el último párrafo del artículo 3016 y los artículos 3046 al 3058. Los reglamentos del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal de 1949, 1952,1979 y 1980 no tuvieron gran aportación a la materia registral. El Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal del 2006,27 consta de 112 artículos distribuidos en 5 Títulos: Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Segundo, De los Principios Registrales; Titulo Segundo, Capítulo Único, Del Servicio Profesional de Carrera Registral, Título Tercero, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Cuarto, de la Rectificación, Reposición y cancelación de los asientos, Capitulo Quinto; de la Publicidad y las Notificaciones, Capítulo Sexto, de las Certificaciones, Capítulo Séptimo, de la Custodia de Folios, Capítulo Octavo, Del Recurso de Inconformidad; Título Quinto; Capítulo Único, de la Responsabilidad del Personal del Registro Público. La Ley Registral y su Reglamento son los ordenamientos actualmente vigentes.28 La ley consta de 104 artículos distribuidos en 5 Títulos: Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Segundo, de los Principios Registrales; Título Segundo, Capítulo Único, del Servicio Profesional de 26 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988 en vigor un día después. 27 Publicado e 24 de noviembre del 2006, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en vigor un día después. 28 La primera publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de enero del 2011, en vigor un día después y el segundo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de septiembre del 2011, en vigor un día después. 23 Carrera Registral; Título Tercero, Capítulo Primero , Disposiciones Generales, Capítulo Segundo, del Sistema Informático, Capítulo Tercero, de la Consulta; Título Cuarto, del Procedimiento Registral, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Segundo, del Registro Inmobiliario, Capítulo Tercero, de las Personas Morales. Capítulo Cuarto, de la Rectificación, Reposición y Cancelación de los asientos, Capítulo Octavo, del Recurso de Inconformidad; Título Quinto, Capítulo Único, de la Responsabilidad del Personal del Registro. El reglamento consta de 177 artículos distribuidos en 7 Títulos: Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo I, Disposiciones Generales, Capítulo II, de la Organización del Registro, Capítulo III, de la Unidad Jurídica, Capítulo IV, de los Registradores. Título Segundo, Capítulo I, del Servicio Profesional de Carrera Registral; Título Tercero, del Sistema Registral Informático, Capítulo Único; Título Cuarto, del Procedimiento Registral, Capítulo I, del Procedimiento y trámite físico de documentos, Capítulo III, de la Migración de datos, Capítulo IV, de la Calificación en General, Capítulo V, Del Registro Inmobiliario, Capítulo VI, del Registro de personas morales civiles, Capítulo VII, de la Rectificación, reposición y cancelaciónde los asientos; Título VII, del Recurso de Inconformidad, Capítulo Único. Esta reforma se hizo con el propósito de agilizar todos los trámites relacionados con bienes inmuebles en el Distrito Federal, con un nuevo sistema de modernización administrativa denominado Futureg-DF, a través de este sistema informático los ciudadanos pueden dar seguimiento de manera digital a la gestión de certificados de adquisición o enajenación de propiedades, certificados de existencia o inexistencia de gravámenes y certificados de no inscripción, entre otros documentos; se establece la firma electrónica en cada etapa de su gestión, lo que garantiza la autenticidad de la información registral. Con el sistema Futureg- DF, los usuarios pueden consultar desde internet el estatus que guarda el trámite requerido, por lo que ya no se tiene que acudir reiteradamente hasta las oficinas del Registro Público para verificar la resolución de su gestión. Así también se establece un servicio profesional de carrera para los servidores del Registro Público. Sin embargo según datos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: “De los más de dos millones de folios reales de inmuebles con que cuenta el 24 acervo del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, solamente 244 mil han sido digitalizados, lo que representa un rezago del 87.8 por ciento en proceso, así como no se está dando prioridad al rubro del Servicio Profesional de Carrera tal y como lo establece la propia Ley Registral ,en donde, a través del establecimiento de una comisión integrada por dependencias públicas y privadas vinculadas con el Registro, se dé seguimiento a dicha profesionalización, órgano que hasta ahora no ha sido instalado”.29Para adecuarse a la nueva Ley Registral y su Reglamento el 23 de julio del 2012 se reformaron, adicionaron y derogaron los artículos relacionados con esta materia en el Código Civil para el Distrito Federal, específicamente con relación a la inmatriculación; se reforma el artículo 3046 y se derogan los artículos 3048, 3049, 3051, 3052, 3053, 3054 y 3055. Con esta reforma se suprime la inmatriculación administrativa, tanto la de posesión como la de propiedad, sin embargo no se derogaron las fracciones ni los incisos relativos a la misma en el artículo 3046. Según el doctor Bernardo Pérez Fernández del Castillo: “El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa encargada de prestar un servicio público consistente en dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de bienes inmuebles, algunos actos jurídicos sobre bienes muebles, limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos, así como la existencia y constitución de personas morales: asociaciones y sociedades civiles.”30Javier Tapia Ramírez: “Define al Registro Público de la Propiedad como una institución pública de carácter administrativo que se encarga de hacer público y de llevar el control respecto al historial de bienes inmuebles, de los inmuebles, que sean inscribibles, y de las personas morales, mediante respectivos folios que obren en el registro en el archivo así como expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que se encuentren en dichos folios.”31Para Guillermo Sánchez Colín: “E l Registro Público de la Propiedad es una institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo) que tiene por objeto proporcionar a los actos jurídicos celebrados por el derecho civil, cuya forma ha sido realizada por la función notarial, con el fin de 29 http://www.aldf.gob.mx/comsoc-presenta-rppyc-rezago-materia-digitalizacion--10236.html. 30 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho Registral, Porrúa, México, 2001, p. 10. 31 Tapia Ramírez, Javier, Bienes, Porrúa, México, 2004, p. 420. 25 facilitar el tráfico a través del procedimiento legal, cuya secuencia en síntesis es la seguridad jurídica.”32En todos los países del orbe de una u otra forma, según su formación y tradición jurídica, costumbres e idiosincrasia, ha existido la preocupación de dar seguridad jurídica y protección a la traslación de la propiedad inmueble, de ahí la existencia de diferentes sistemas registrales. En el Distrito Federal, el Registro Público de la Propiedad depende orgánicamente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, y en los Estados de la República del ejecutivo local, a través de sus respectivos órganos, que en la mayoría de los casos es la Secretaría General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.33 Artículo 117.- Corresponde a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio: I. Operar y administrar los servicios públicos registrales en materia inmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio en el Distrito Federal, en los términos que señala el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y las demás disposiciones que así lo determinen; II. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deban registrarse; III. Proporcionar al público los servicios de consulta de los asientos registrales, así como los documentos relacionados que obran en el archivo del Registro Público, mediante la expedición de las constancias, informes y copias respectivas; IV. Dirigir y desarrollar el Sistema de Informática de la Institución e instrumentar las normas, procedimientos y requisitos, para la integración, procesamiento, empleo y custodia de la información registral, V. Promover métodos y acciones de modernización, simplificación y desconcentración administrativa del sistema registral de su competencia; VI. Participar en las actividades tendientes a la inscripción de predios no incorporados al sistema registral. e instrumentar los procedimientos administrativos que para ese fin le señalan las leyes, en colaboración con las instituciones públicas relacionadas con la materia; VII. Colaborar con las autoridades registrales de las entidades federativas en la integración de sistemas y procedimientos registrales; VIII. Establecer los sistemas de actualización, preservación y restauración de los acervos registrales y protegerlos de cualquier contingencia; IX. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, sección Boletín Registral: X. Establecer las normas, políticas, procedimientos, dispositivos y formatos que regulen los servicios registrales; XI. Emitir y divulgar los criterios y lineamientos técnico y administrativos que rijan las funciones del Registro Público; y XII. Participar en los congresos, seminarios y demás eventos a nivel nacional e internacional en materia registral. La finalidad del Registro Público consiste en proporcionar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario, mediante la publicidad de la constitución, 32 Sánchez Colin, Guillermo, Procedimiento Registral de la Propiedad, 5ed, Porrúa, México, 2001, p. 110. 33 Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de diciembre del 2000. En vigor el 01 de enero de 2001. 26 declaración, transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales y posesión de bienes inmuebles, dándole una apariencia jurídica de legitimidad y fe pública a lo que aparece asentado y anotado en el Registro Público. El Registro Público de la Propiedad tiene como finalidad dar publicidad sobre las cosas y los derechos reales. El artículo 3042 del Código Civil para el Distrito Federal establece: Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave
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