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FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO “LA EXTINCIÓN DE DOMINIO SEGÚN EL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO” T E S I S Q U E P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : JOSÉ MANUEL DELGADILLO ONOFRE ASESOR: RAFAEL ISIDORO MARTÍNEZ MORALES UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, D. F. 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. II III IV AGRADECIMIENTOS - A la Mente Universal, que mueve los Universos y la vida de una forma armónica. - A esta Magna Obra, llamada vida, por conocerla, amarla y respetarla. Por haberme puesto en el camino de mi existencia a tantos seres tan importantes e inolvidables. Por darme un día más del que pueda disfrutar. Por enseñarme el camino del Bien, y mostrarme la inmensidad del cosmos, por tener paisajes, amaneceres y atardeceres tan bellos llenos de luz y energía. - A mi mami, que es un Ser grandioso, quien me ha enseñado a crecer con tanto cariño y amor; porque es una persona que me ha dado la Vida, que sin ella simplemente no existiría para contribuir con un granito de arena en este eterno movimiento. Que me ha enseñado a respetar al mundo, a actuar honestamente ante la vida y a luchar por lo que quiero sin darme por vencido. A mi madre, porque gracias a su ejemplo de mujer pude darme cuenta de la gran fortaleza que posee el sexo femenino, que tiene la misma fortaleza que pueda tener el hombre. Le doy mil gracias porque a pesar de haber tenido una vida difícil ha sabido sembrar en mí la semilla del éxito, de la fortaleza, del amor hacia los demás ¡A ti madre te doy gracias por existir! - A nuestra Universidad Nacional Autónoma de México, porque me ha adoptado en su seno. Porque para poder discernir entre lo verdadero y falso me ha enseñado a reflexionar con el arte del diálogo. Doy gracias a nuestra UNAM porque me ha hecho un universitario capaz de llegar hasta este punto. Agradezco también, porque la considero un lugar abierto para expresar nuestras ideas, pensamientos y porque no, nuestros temores; además, es una persona que no se ve pero se siente con el corazón ¡A la UNAM mil gracias! V “No es nada personal, sólo es cuestión de negocios” Mario Puzo, El Padrino, 1969. VI ÍNDICE INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………..... I CAPÍTULO I ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Y LAS FORMAS DE EXTINGUIRLA 1. La propiedad de acuerdo al artículo 27 constitucional……………....... 1 2. Formas de adquirir la propiedad en el derecho privado………………12 3. Formas de afectar la propiedad en el derecho público………………..17 CAPÍTULO II EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO PARA REGULAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Iniciativa que reforma el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos………………. 32 2. Dictamen de las comisiones con proyecto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos……………………………………………………………………….. 37 3. Discusión en la Cámara de Diputados del dictamen…………………. 41 4. Dictamen de las comisiones correspondientes en el Senado de la República respecto a las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…………………………………………………... 43 5. Discusión en la Cámara de Senadores del dictamen de las comisiones…………………………………………………………………….... 48 6. Discusión en la Cámara de Diputados sobre la minuta remitida por los Senadores…………………………………………………………………. . 52 7. Discusión en la cámara revisora sobre la minuta remitida por la Cámara de Diputados…………………………………………………………. 54 8. Aprobación en las legislaturas de los estados de la Federación…... 60 VII 9. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos entre ellas el artículo 22………………………………………………………………………………….. 61. 10. Iniciativa y decreto de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos……………………………………………………………… 68 CAPÍTULO III MARCO CONCEPTUAL Y LEGAL 1. Definición de extinción de dominio…………………………………….. 107 2. Naturaleza jurídica y supletoriedad de la Ley Federal de Extinción de Dominio…………………………………………………………………………. 110 3. Análisis sustancial de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 constitucional……………………………. 113 3.1 Breve estudio de los elementos constitucionales y legales de la extinción de dominio…………………………………………….... 114 3.2 Delitos por los que procede la acción de extinción de dominio……………………………………………... 115 3.3 Bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio…...159 3.4. Procedimiento de extinción de dominio…………………….. 171 CAPÍTULO IV LA EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL DERECHO COMPARADO 1.- Ley 793 sobre la Extinción de Dominio en la República de Colombia……………………………………………….. 241 2.- Ley de Pérdida de Dominio en la República del Perú……………… 271 3. Ley de Extinción de Dominio en la República de Guatemala……… 293 VIII CONCLUSIONES……………………………………………………………… 319 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………….. 321 I INTRODUCCIÓN La presente investigación tiene como objeto explicar y desarrollar el tema de la extinción de dominio desde una visión constitucionalista. Dicha figura jurídica, prácticamente novedosa, nace o tiene su origen en la reforma penal que el Constituyente Permanente aprobó en junio de 2008; además, la extinción de dominio surge como una necesidad del Estado para tener otro instrumento que ayude a afectar los bienes de las organizaciones criminales. Antes de que el legislador regulara la figura de extinción de dominio, existían y existen a la fecha, otros métodos que de igual forma se vale el Estado para afectar la propiedad de los delincuentes. Dichos métodos, como los que desarrollaremos en el capítulo I de esta tesis, consisten en el decomiso, aseguramiento, abandono, requisición y expropiación de bienes a favor del Estado. Tales formas de afectar la propiedad, no eran el medio idóneo para extinguir la propiedad de bienes a favor del Estado, por ello, ante esta confusión de figuras jurídicas el Constituyente Permanente aprobó una forma autónoma e independiente de cualquier otra, como es la extinción de dominio. Cabe mencionar, como veremos en el desarrollo de esta obra, que la extinción de dominio también nace por un problema de seguridad pública que a la fecha persiste como es el fenómeno del crimen organizado. A lo largo de esta exposición tratamos en el capítulo I, el tema del derecho real por excelencia como lo es la propiedad, desde el punto de vista del derecho público, privado y social, con ello analizaremos el artículo 27 de nuestra Carta Magna, explicaremos los contratos traslativos de dominio y las II formas que tiene el Estado de afectar la propiedad de un particular, en determinados casos. Por otra parte, en el capítulo IItrataremos principalmente el procedimiento constitucional que se llevó a cabo en el seno de las Cámaras de Diputados y Senadores para reformar, entre otras disposiciones, el artículo 22 de nuestro Código Supremo, estableciéndose en este precepto el fundamento para que el legislador reglamentara la extinción de dominio. En ese capítulo, anotaremos los razonamientos vertidos por distintos diputados y senadores, también desarrollamos el procedimiento legislativo que culminó en la expedición de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el capítulo III, trataremos principalmente los comentarios a la Ley Federal de Extinción de Dominio, la naturaleza jurídica de los mismos, qué debe entenderse por extinción de dominio, los delitos por los cuales procede la acción, los bienes objeto de extinción de dominio, el procedimiento a seguirse hasta la sentencia, así como el tema de la cooperación internacional que México o bien, otro país requieran para la ejecución de la extinción de dominio. En este capítulo, además de valernos de la opinión de varios autores, incluimos algunas notas periodísticas, artículos de revistas, casos de jurisprudencia y legislación vigente en los temas que explicamos. Asimismo, nos referiremos de una manera detallada a las garantías constitucionales de seguridad jurídica que todo procedimiento debe observar. III Puede decirse, que el capítulo tercero es la base y fundamento de esta exposición, ya que en él se explica de una manera extensa la figura de extinción de dominio. Es por ello que en este tema constitucional anotamos las explicaciones de destacados juristas, ya que no se puede entender una institución autónoma, como lo es la extinción de dominio, sin observarse los principios constitucionales que toda figura jurídica debe velar; además, no se concibe un procedimiento de cualquier naturaleza, sin estar apegado al marco y límites que la propia Ley Suprema establece. Además, esta investigación se refuerza con una entrevista sostenida con el juez Alfonso Javier Flores Padilla del juzgado tercero de distrito del centro auxiliar primera región con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República; dicha entrevista la realizamos con el objeto de ahondar más en el tema y tener la voz de la experiencia y la práctica. Finalmente por lo que corresponde al capítulo IV, desarrollaremos la extinción de dominio en el derecho comparado, en este capítulo trataremos la figura de extinción de dominio en tres países de América Latina como son Colombia, Perú y Guatemala. En este tema comentamos cada una de las leyes de dichos países que regulan la figura en estudio. Hacemos varios comentarios y comparativos entre la extinción de dominio en México y los tres países en mención. Por otro lado, también explicaremos brevemente la forma de gobierno y de Estado de cada país; cómo se divide el poder público; cuántos ministerios, secretarías y departamentos administrativos existen; cuál es la geografía, cultura, economía y población de cada nación. IV También, reproducimos algunas notas periodísticas sobre la pérdida de dominio en el Perú y la extinción en Guatemala. Al final de esta investigación se encuentran las conclusiones a las que llegamos y la bibliografía en la que nos basamos para cualquier duda o interés. Así, comencemos por desarrollar la presente tesis producto de una investigación de buena fe. 1 CAPÍTULO I ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Y LAS FORMAS DE EXTINGUIRLA En el presente capítulo desarrollaremos el tema referente a la garantía de propiedad que establece nuestra Carta Magna a favor de los gobernados. Así, una vez que hayamos establecido el fundamento constitucional, nos referiremos brevemente a las clases de propiedad que existen, así como los medios y procedimientos con los que cuenta el Estado para afectar la misma. También, mencionaremos las diversas formas de adquirir la propiedad sea en el derecho público así como en el derecho privado. 1. La propiedad de acuerdo al artículo 27 constitucional. Para tratar este punto referente a la propiedad, el artículo 27 de nuestra Ley Suprema1 establece lo siguiente: Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de 1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/1.doc actualizada al 21 de septiembre de 2010. 2 las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensióno en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán 3 concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. … La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria; IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, 4 toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción; V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o eldemérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada. VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. 5 Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. … … … … … … … … … … … … … … … … Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta 6 fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora; ... … … … ... XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (la, sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. Así, de acuerdo con lo antes transcrito comencemos por señalar qué se entiende por propiedad; para ello, el autor Rafael Martínez Morales2 menciona lo siguiente: “Conceptualmente, en derecho civil el concepto de propiedad tiene dos acepciones: a) Es la potestad legal para usar y disponer de una cosa con exclusión de otras personas y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder ajeno. Es el típico derecho real en virtud del cual, según algunos teóricos, surge, se consolida y rige el orden jurídico. b) Se habla de propiedad privada y del estado, sujeta o no a limitaciones, rural y urbana, regularizada e irregular, de buena o mala fe, según el 2 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Garantías constitucionales, México, Iure Editores, 2007, p. 226. 7 medio como se adquirió, gravada y libre de gravámenes; individual, condominal y colectiva; horizontal y vertical, de la humanidad; intelectual, industrial y autoral, de afectación, mueble e inmueble, dentro y fuera del comercio”. Además, el mismo autor3 agrega que el Código Civil Federal señala ciertas reglas, a saber: “Algunas reglas en el Código Civil Federal son las siguientes: a) El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fije la ley. b) La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. También, Enrique Sánchez Bringas4 comenta sobre el tema de la propiedad: “La propiedad es el derecho que determina la pertenencia de un bien a favor de una persona y la faculta a usarlo, disfrutarlo y disponer de él libremente. De esta manera, el titular de ese derecho puede dar a su bien el uso que desee; obtener de él los frutos naturales o civiles que estime pertinentes y donarlo o enajenarlo cuando sea su voluntad. El derecho de propiedad supone que los gobernados que disponen del título correspondiente pueden hacerlo valer frente a los gobernantes para que éstos respeten su pleno ejercicio. Sin embargo, el precepto establece ciertas limitaciones que encuentran su explicación en los principios de interés público, de rectoría del Estado y de soberaníanacional”. Muchas son las teorías en cuanto al tema de la propiedad, si debe o no haber limitaciones a la misma o por el contrario dejar libremente al propietario de un bien disponer del mismo, al respecto opinamos que el Estado entendido como una organización política suprema debe proteger el derecho real de propiedad de todo gobernado así como el patrimonio del mismo. La protección a la propiedad es una tarea fundamental de la cual el Estado no puede dejar de realizar ya que si lo hace estaríamos frente a un poder del Estado poco eficaz. 3 Idem. 4 SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique, Los derechos humanos en la constitución y en los tratados internacionales, México, Editorial Porrúa, 2001, p.p. 206 y 207. 8 Una vez hecha esta reflexión y de acuerdo con lo que hemos explicado sobre el derecho de propiedad según el artículo 27 de nuestra Carta Magna, es necesario precisar, como ya hemos transcrito, que dicha propiedad se divide de acuerdo con el autor Ariel Alberto Rojas Caballero en cuatro clases; originaria, privada, agraria y estatal. Propiedad originaria Así, el autor Rojas Caballero5 señala que “la propiedad originaria o dominio eminente es el poder que ejerce el Estado sobre la integridad de su territorio, espacio aéreo, aguas interiores y exteriores, tierra, etcétera, que componen la parte física de su ser, pudiendo transmitir el uso, disfrute y disposición de dichos bienes a los particulares para constituir la propiedad privada”. En ese sentido, Rafael Martínez Morales6 realiza una reflexión sobre el tema de la propiedad originaria: “El territorio no es propiedad del estado, sino su ámbito espacial de actuación jurídico-política; por tanto, no se adquiere territorio, sino que se ejerce o no un poder soberano dentro de cierto lugar geográfico. Después de este comentario, estamos en condiciones de hablar de la propiedad originaria. Según el art 27 constitucional, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación. Esta expresión del constituyente ha sido discutida de manera amplia por la doctrina, la jurisprudencia y en la práctica, sobre todo en torno de dos puntos: 1. Si la carta magna se refiere a la nación, la federación, los estados, los municipios o a varios de ellos. Como no es el lugar para analizar detalladamente esta cuestión, consideramos que se refiere al estado como expresión jurídico-política de la nación y que el legislador determinará a cuál de los tres niveles de gobierno se reservan alguna actividad o bienes. 2. Si el estado, realmente dueño inicial de tierras y aguas, en un momento determinado de la historia, haya cedido la propiedad de sus bienes al pueblo. Como fundamento de este criterio se mencionan las mercedes reales otorgadas por la corona española a raíz de la conquista de 1521. La SCJN se ha pronunciado por considerar que los títulos que contienen esas mercedes reales de tierras y aguas tiene validez para efectos agrarios, como medios de prueba”. 5 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Las garantías individuales en México, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 213. 6 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Ob. cit., p. 229. 9 Propiedad privada En relación con la clasificación que venimos desarrollando, Ariel Alberto Rojas Caballero7 señala sobre el tema: “La propiedad privada se refiere a la que es titular un particular, persona física o moral, que tiene las facultades de uso, disfrute y disposición sobre los bienes materia de la propiedad. Es una eventualidad, originariamente la propiedad de tierras y aguas dentro del territorio nacional, es de la Nación, quien puede transmitirla a los particulares, su titular es una persona física o colectiva que tiene las facultades de uso, disfrute y disposición sobre los bienes materia de la propiedad”. La propiedad privada, se encuentra regulada en el artículo 27 constitucional que estamos comentando, específicamente en el párrafo tercero y las fracciones I a VI que ya hemos transcrito. Propiedad agraria La teoría constitucional, y en consecuencia los estudiosos de las garantías constitucionales ubican a la propiedad agraria como una garantía social. Por ello, diversos autores han establecido como propiedad agraria al derecho que tienen los campesinos sobre sus tierras; esto es, el artículo 27 que estamos tratando señala en el párrafo tercero fracciones VII a IX, XVII, XIX y XX los derechos de los núcleos de población ejidal y comunal. En obvio de repeticiones, omitimos transcribir las fracciones antes mencionadas ya que líneas arriba hemos hablado del artículo 27. Ante este tema, Ariel Alberto Rojas Caballero8 conceptualiza a la propiedad agraria como “la que el Estado transfiere o reconoce a personas colectivas derecho agrario (sic) (ejidos y comunidades)”. 7 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Ob. cit., p. 214. 8 Ibid. p. 216. 10 Propiedad estatal Atendiendo a las clases de propiedad, el autor9 en cita señala sobre el tema que “su titular es el Estado como entidad política y jurídica con personalidad propia y se considera como una imputación que de determinados bienes se hace en su favor y equivale al dominio directo, que es la facultad que ejerce el Estado a través de sus autoridades para usar, disfrutar y disponer ciertos bienes que le son atribuidos por la Constitución”. Hecha la clasificación de la propiedad, podemos decir de acuerdo a lo que hemos estudiado sobre el artículo 27 de nuestro Código Supremo, que el derecho de propiedad de los gobernados, entendiendo como gobernado a la persona física o colectiva, está regulado por el Estado quien es dueño originario de la misma, con las modalidades que enseguida mencionamos. Modalidades a la propiedad Por modalidad a la propiedad, el pleno de nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio: PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho (registro 232486). Dicho en otros términos, el Poder Constituyente de 1917 menciona que existen modalidades al derecho de propiedad por parte de los particulares; 9 Ibid. p. 218. 11 es decir, que existen limitaciones al uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad debido al interés público. Para mayor referencia, el maestroRafael Martínez Morales10 señala sobre el tema lo siguiente: “Las modalidades de la propiedad no son una forma que tenga el estado de adquirir bienes, sino únicamente la posibilidad de establecer limitantes a la propiedad privada, en virtud de intereses de la sociedad. Deben estar establecidas en la ley de manera general y permanente, sin afectar el dominio de los bienes. A pesar de obedecer a una causa de interés público, que prevé la ley, de ninguna manera existirá indemnización al particular, cuya propiedad se ve sujeta a ciertas limitantes, pues no se le ha privado de ella. Ejemplos de modalidades de la propiedad los encontramos en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente (emisión de humos y ruidos en establecimientos fabriles y automóviles), en inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, obras de arte, libros y documentos raros o valiosos. En las características de las modalidades a la propiedad encontramos las diferencias con los procedimientos de adquisición de bienes: en las primeras no hay cambio de titular de la cosa ni pago de contraprestación alguna, las establece la ley de manera abstracta, general y permanente, y obedecen a causas de interés público. En los modos de adquisición de bienes hay una transmisión del dominio, usualmente el estado erogará alguna cantidad por concepto de contraprestación (precio, indemnización, etc.), corresponden a la actividad normal de la administración pública o a causas de utilidad pública y se refieren a situaciones particulares”. Así, en el punto que hemos tocado sobre lo referente a la propiedad en el artículo 27 constitucional, llama la atención que dentro de todo el texto del precepto ya mencionado, jamás se hace referencia a la extinción de un derecho de propiedad, es más, la Constitución ni siquiera menciona los casos en los que debe extinguirse la propiedad de un particular, de núcleo ejidal o comunal; o bien, del mismo Estado. Con esta reflexión, tratamos en seguida el tema de la propiedad en el derecho común. 10 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Ob. cit., p. 232. 12 2. Formas de adquirir la propiedad en el derecho privado. Las formas o medios por los cuales un particular, llámese persona física o moral, adquiere la propiedad de un bien son las que mencionaremos y que se regulan en el derecho civil. Para tener una idea clara, de cómo un particular adquiere su patrimonio o se hace de su patrimonio mediante ciertas formas, es necesario establecer qué se entiende por patrimonio. Para ello, el autor Rubén Velásquez Londoño11 desarrolla el siguiente concepto: “Según los principios de técnica sustancial que informan (sic) nuestro derecho, el patrimonio tiene un sentido subjetivo, pues se considera que sólo la persona física y también la moral o jurídica pueden tener patrimonio. Y sólo un patrimonio; y que no puede concebirse la persona sin atributo patrimonial. De esto se concluye que el patrimonio es virtud de la personalidad, está con ella y se supone siempre con ella. No pueden existir bienes y menos conjunto de bienes sin que se atribuyan o prediquen de un determinado sujeto de derechos. Y todo ésto porque se rechaza el concepto moderno del patrimonio despersonalizado: conjunto de bienes destinados a un fin especial, a cumplir una meta, un objetivo específico, como lo pregona la teoría alemana u objetivista”. Asimismo, Ernesto Gutiérrez y González12 nos dice sobre el patrimonio que “es el conjunto de bienes, pecuniarios y morales, obligaciones y derechos de una persona, que constituye una universalidad de derecho”. En los dos conceptos que hemos transcrito, los autores mencionan “un conjunto de bienes o derechos”, ahora bien ¿qué se entiende por bienes? Para contestar esta pregunta, el autor Gutiérrez y González13 señala sobre los bienes o cosas que “cosa es toda realidad corpórea e incorpórea interior o exterior al ser humano, susceptible de entrar en una relación de derecho a 11 VELÁSQUEZ LONDOÑO, Rubén, Derecho de herencia, 2a. ed., Medellín, Señal Editora, 1989, p. 15. 12 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, El patrimonio, 9a. ed., México, Editorial Porrúa, 2008, p. 67. 13 Ibid. p. 73. 13 modo de objeto o materia de la misma, que le sea útil, tenga individualidad propia y sea sometible a un titular”. Así, estamos en la aptitud de mencionar que el particular tiene la necesidad jurídica de allegarse de un conjunto de cosas corporales o incorporales, para vivir en el mundo del derecho con la propiedad de tales cosas que el Estado debe proteger. Para lograr lo anterior, dicha persona contrae obligaciones y derechos a través de diversos actos jurídicos como son los contratos traslativos de dominio, por ejemplo compraventa, permuta, donación y mutuo. Por ahora, realizamos una breve explicación de cada contrato, sólo para recordar el objeto y fin de dichos actos jurídicos. Compraventa Joel Chirino Castillo14, menciona la función económica y jurídica de éste contrato: “Desde el punto de vista económico y jurídico, el contrato de compraventa tiene una enorme importancia por el número de contratos que se realizan diariamente. La compraventa resulta ser el medio más eficaz y práctico por el cual se intercambia la riqueza. En esta consideración, la función jurídica garantiza a los particulares la legalidad de la transmisión de la propiedad y sus efectos jurídicos. Desde que fue dirimida la controversia entre Sabignianos y Proculeyanos la compraventa adquirió su autonomía de la permuta y se convirtió en el contrato más común entre los particulares”. Con esta reflexión, el mismo autor15 define al contrato de compraventa como “aquel en que una de las partes llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador quien a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero”. 14 CHIRINO CASTILLO, Joel, Contratos, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 17. 15 Idem. 14 Asimismo, el artículo 2248 del Código Civil Federal señala que: Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. El contrato de compraventa se divide en principal, consensual, bilateral, oneroso, instantáneo, de tracto sucesivo y formal. En seguida Joel Chirino Castillo16 explica brevemente esta clasificación: “a) Contrato principal. Es un contrato principal ya que para su existencia jurídica no se requiere de la preexistencia de ningún otro contrato. b) Contrato consensual. Estamos en presencia de un contrato consensual pues para su existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que las partes se pongan de acuerdo en el precio y en la cosa para que el contrato exista, aunque el primero no se haya satisfecho ni la otra entregado. c) Contrato bilateral. El contrato de compraventa es bilateral, porque entraña en esencia obligaciones recíprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero. d) Contrato oneroso. El contrato de compraventa es oneroso por la valoración económica de las contraprestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representa una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica. e) Contrato instantáneo. La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto temporal. f) Contrato de tracto sucesivo. El contrato de compraventa será de tracto sucesivo cuando las partes convengan en diferirel cumplimiento de las obligaciones contraídas. g) Contrato formal. El contrato de compraventa sobre bienes inmuebles requiere de una forma escrita ya sea escritura pública o documento privado para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma implica la posible nulidad de la compraventa, sin embargo, siguiendo las reglas a que se refiere la formalidad de los contratos como elemento de validez se prescribe que cuando la ley exija determinada forma para un contrato mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se de al contrato la forma legal. Este supuesto jurídico implica que la inobservancia de la forma faculta a los contratantes para formalizar voluntariamente este contrato o promover judicialmente el otorgamiento y firma del contrato lo que también se denomina proforma”. 16 CHIRINO CASTILLO, Joel, Ob. cit., p.p. 20 y 21. 15 Permuta Una vez analizado el contrato de compraventa, el siguiente es la permuta y sobre este acto jurídico el autor Joel Chirino Castillo17 nos dice lo siguiente: “Es un contrato por el cual los permutantes se obligan recíprocamente a intercambiar el dominio de una cosa por otra. Importancia económica y jurídica de la permuta. La permuta es el contrato más antiguo que se usó en las culturas primitivas para lograr el intercambio de sus riquezas. Si bien es cierto que se ha reducido su práctica en las sociedades modernas, esta disminución sólo se manifiesta en la vida interna de un país pues en el orden internacional la permuta sigue siendo un contrato que facilita el intercambio de los satisfactores, ya que si éstos se llevaran a través de la compraventa, el pago en moneda sería imposible ante la falta de numerario suficiente. El contrato de permuta es más usual en la época de dificultades económicas, especialmente cuando se envilece la moneda y se torna incierta la efectividad de la compraventa”. Donación El tercer contrato traslativo de dominio es el de donación, sobre este tema el autor 18 que venimos citando menciona que: “El contrato de donación es aquel en el que una persona llamada donante se obliga a transferir gratuitamente una parte de sus bienes presentes a otra llamada donatario. Por efecto de la donación el donante transmite el dominio de una parte de sus bienes presentes. Este concepto implica que el donante no puede transmitir la totalidad de sus bienes ya que imperativamente la propia ley decreta que es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Este imperativo no solo declara la nulidad del contrato sino que la reserva de bienes o del usufructo, deberán quedar acordes no solo para subsistir sino para vivir adecuadamente en las circunstancias económicas que tenía el donante antes de celebrar el contrato de donación. La donación constituye por su esencia gratuita una liberalidad en beneficio del donatario y debe recaer estrictamente sobre una parte de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender los bienes futuros de tal manera que no puede existir ni promesa de donación ni donación de cosa esperada”. 17 Ibid. p. 53. 18 CHIRINO CASTILLO, Joel, Ob. cit., p.p. 56 y 57. 16 Mutuo Joel Chirino Castillo19 señala sobre el tema: “El contrato de mutuo es aquel en el que una parte denominada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Las partes que intervienen en este contrato se denominan mutuante y mutuario o mutuatario. El mutuante es el sujeto que se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, mutuario o mutuatario es quien recibe el dinero o los bienes fungibles y se obliga a devolver otra suma igual de dinero u otro tanto de bienes fungibles de la misma especie y calidad”. Por lo anterior, decimos que el particular en esencia realiza contratos, como los traslativos de dominio ya vistos, para allegarse de bienes que en su totalidad conforman el patrimonio de la persona. Existen otras formas de adquirir bienes sin la necesidad de crear actos jurídicos bilaterales, como puede ser que una persona reciba una herencia, o bien, que reciba un legado. Para tener mayor idea sobre la herencia, Rubén Velásquez Londoño20 define a la misma de la siguiente forma: “En términos estrictamente jurídicos la herencia es la que corresponde al heredero y, entonces, es la facultad que tiene el sucesor universal para reclamar el patrimonio dejado por su causante. Es el mismo derecho real de herencia. Pero en un sentido peyorativo puede decirse que la herencia es el conjunto de derechos patrimoniales que deja una persona al morir, y que son el objeto de la transmisión sucesoria. En este aspecto se le dá (sic) un sentido material económico, el de reunión de valores pecuniarios trasmisibles que pertenecieron a una persona. La asignación o las asignaciones por causa de muerte son las disposiciones de bienes que hace el testador o la ley a favor de determinadas personas de los que ha dejado otra que ha muerto”. Asimismo, en lo referente al tema de la herencia Ernesto Gutiérrez y González21 proporciona el siguiente concepto: 19 Ibid. p. 69. 20 VELÁSQUEZ LONDOÑO, Rubén, Ob. cit., p. 17. 21 GUTIÉRREZ y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho sucesorio, 6a. ed., México, Editorial Porrúa, 2006, p.p. 78 y 79. 17 “HERENCIA O SUCESIÓN MORTIS CAUSA ES EL RÉGIMEN JURÍDICO TANTO SUSTANTIVO COMO PROCESAL, POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA TRASMISIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES PATRIMONIAL PECUNIARIOS DE UNA PERSONA FÍSICA LLAMADA CAUSANTE A OTRA U OTRAS FÍSICAS O MORALES LLAMADAS CAUSA-HABIENTES, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN O EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES MANIFESTADOS, PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL CAUSANTE”. Es por ello que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien en el derecho común es la sucesión, ya que esta figura que crea el legislador es una manera eficiente de que los bienes del patrimonio de la persona pasen a ser propiedad de otra persona una vez muerta el titular del patrimonio. Ahora bien, existen formas de afectar la propiedad en el derecho público como veremos a continuación. 3. Formas de afectar la propiedad en el derecho público. Sobre este punto comentamos que a través de ciertas figuras jurídicas establecidas en ley, el Estado puede afectar la propiedad de un particular de determinados bienes o conjunto de bienes. Tales formas de afectación de la propiedad en el derecho público son: a) Confiscación; b) Decomiso; c) Aseguramiento; d) Abandono de bienes; e) Requisición; f) Expropiación, y; g) Extinción de dominio. Advertimos que el inciso c) no es propiamente una forma en que el Estado afecta la propiedad de los bienes, sino sólo una medida que la autoridad 18 realiza para que los bienes asegurados no sean destruidos, ocultados o enajenados. A la figura del aseguramiento lo ponemos en esta clasificación ya que es un punto importante de distinción entre esta y la extinción de dominio. Una vez hecha esta aclaración procedemos a explicar cada inciso. a) Confiscación Esta figura jurídica como medio del Estado para afectar la propiedad de un bien, está prevista en el artículo 22 de nuestra Ley Fundamental: Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquierespecie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia… Así, para el maestro Miguel Carbonell22 la confiscación debe entenderse de la siguiente manera: “Los párrafos segundo y tercero del artículo 22 constitucional se refieren a la confiscación y a una modalidad del decomiso. La confiscación, en términos generales, se entiende como la pérdida –total o parcial- del patrimonio de una persona que ha cometido un delito. La confiscación parcial de bienes se puede asimilar, en algunos ordenamientos jurídicos, a la pérdida de los efectos o instrumentos del delito. Estos instrumentos, objetos o productos del delito pueden ser ilícitos en sí mismos (como es el caso de un arma cuya tenencia y portación está reservada al ejército, documentos falsos, ganzúas, etcétera), o pueden ser lícitos pero serán objeto de confiscación si se utilizan intencionalmente para delinquir. Este último supuesto sería el de una mercancía lícita que se introduce al país sin pagar los correspondientes impuestos, configurado el tipo penal de contrabando”. 22 CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 205. 19 Como observamos en el precepto constitucional antes transcrito, la confiscación está prohibida, erróneamente se le podría calificar como tal cuando sea decretada por autoridad judicial o afectar bienes para el pago de multas o impuestos. Por último, el autor Rafael Martínez Morales23 agrega: “El término confiscación, utilizado en la actualidad como sinónimo de cualquier medida arbitraria, es decir, no jurídica, que lleguen a tomar el juzgador o los órganos administrativos en detrimento del patrimonio del gobernado, es en realidad una medida de carácter político. Históricamente ha existido la confiscación como una sanción a los enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes y éstos pasan a favor del estado. Durante el Imperio romano, a lo largo de la edad media y en algunos regímenes dictatoriales de nuestros días se ha utilizado la confiscación como una eficaz forma de destruir o mermar el poder económico de los enemigos del gobierno”. b) Decomiso Sobre este punto, el maestro Rafael Martínez Morales24 define al decomiso de la siguiente manera: “Decomiso (ADMINISTRATIVO, PENAL). Medida por la que pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el producto involucrado en la comisión de algún ilícito. Si el delito es intencional, se decomisarán los instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos: si el delito es no intencional, solamente los ilícitos pasarán al estado. El particular pierde bienes a favor del estado como una sanción por su conducta ilícita (penal o administrativa). La legislación penal ordena que el producto de éstos se destine a mejorar la administración de justicia o que los propios bienes se utilicen de ser posible en la investigación científica”. También, Ambrosio Michel Higuera25 comenta lo siguiente: “No podría darse una definición integral de decomiso sin antes detectar los rasgos comunes en sus diversas especies. Los rasgos comunes encontrados son los siguientes: a) Se trata de una sanción, sea penal o administrativa. b) Puede tener carácter principal, pero también accesorio. c) Implica un acto de privación de la propiedad. 23 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Derecho administrativo, segundo curso, 5a. ed., México, Oxford University Press, 2010, p. 51. 24 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Diccionario jurídico teórico práctico, México, Iure Editores, 2007, p. 253. 25 MICHEL HIGUERA, Ambrosio, El decomiso, México, Editorial Porrúa, 2001, p. 59. 20 d) Como acto de privación, no trae aparejada indemnización alguna. e) Versa sobre los bienes relacionados con el delito o la infracción. f) Se fundamenta en razones de interés público. Por lo tanto, se puede definir al decomiso como la sanción penal o administrativa, de carácter principal o accesorio, por virtud de la cual el delincuente, encubridor o infractor, según sea el caso, es privado de la propiedad de los bienes relacionados con el delito o la infracción, sin indemnización, por razones de interés público”. Para reforzar los dos conceptos anteriores, la maestra Irma Amuchategui Requena26 define al decomiso como la “incautación de los instrumentos de un delito, así como de las cosas que sean producto de éste, si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se recogerán cuando el delito haya sido intencional; si pertenecen a un tercero, sólo se recogerán cuando el tercero los tenga en su poder o los haya adquirido con cualquier título y esté en alguno de los supuestos del artículo 400 del CPF”. Asimismo, los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal, se refieren al decomiso de la siguiente forma: Artículo 40.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 41.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en 26 AMUCHATEGUI REQUENA, Irma, Diccionario de derecho penal, 2a. ed., México, Oxford University Press, 2006, p. 44. 21 subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administraciónde justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados. En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia. Por otra parte, Miguel Carbonell Sánchez27 distingue al decomiso del aseguramiento y nos dice que “el decomiso de bienes no puede ser asimilado a la figura del aseguramiento de los mismos. El primero tiene una temporalidad indeterminada y es de carácter definitivo, mientras que el aseguramiento solamente se realiza de manera temporal”. Como lo señaló el autor que hemos citado, el aseguramiento difiere del decomiso y por lo tanto no deben confundirse los términos, para comprender la diferencia en seguida tratamos el tema del aseguramiento. c) Aseguramiento En esta temática, el maestro Rafael Martínez Morales28 nos aclara al respecto que “el aseguramiento que de ciertos bienes llega a ordenar el ministerio público no es una forma de adquirir bienes; se trata de retener algunos muebles e inmuebles que sirvan para averiguaciones previas o como medios de prueba en algún proceso penal, pero la propiedad no pasa al estado. Es, por tanto, incorrecto asimilar ese aseguramiento o retención al decomiso”. Esto es, como lo advertimos al iniciar el estudio de cada figura jurídica, el aseguramiento no es un medio por el cual el Estado adquiere la propiedad de ciertos bienes, como lo explicó el autor en cita; sin embargo, expusimos al aseguramiento para diferenciarlo y no confundirlo con el decomiso. 27 CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Ob. cit., p. 207. 28 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Derecho administrativo, segundo curso, 5a. ed., México, Oxford University Press, 2009, p. 48. 22 Hecha la observación, el maestro Ambrosio Michel Higuera29 sostiene: “El aseguramiento es una medida de carácter procedimental, que tiene por objeto evitar que los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con el delito, se alteren, destruyan o desparezcan. 1. El aseguramiento es una medida de carácter procedimental, es decir, se dicta dentro de un procedimiento penal. En efecto, en la definición que proponemos se señala que el aseguramiento es una medida de carácter procedimental, precisamente con el objeto de incluir tanto el que es decretado por el Ministerio Público en la fase de averiguación previa (entendiendo a ésta como la primera fase del procedimiento penal), como por la autoridad judicial dentro del proceso penal propiamente dicho”. En seguida el autor30 en cita agrega: “2. El aseguramiento puede recaer sobre los instrumentos, objetos o productos del delito; así como sobre los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con el delito. Ahora bien, el aseguramiento, a diferencia del decomiso, también puede recaer sobre bienes que, sin ser instrumentos, objetos o productos del delito, presentan huellas o pudieran tener relación con el mismo, esto, con el objeto de que la autoridad investigadora cuente con los elementos que le permitan integrar la averiguación previa correspondiente. 3. El aseguramiento tiene por objeto evitar que los bienes sobre los que recae se alteren, destruyan o desaparezcan. En efecto, si se comete un hecho probablemente delictuoso, la autoridad debe tomar las medidas que sean necesarias a fin de evitar que desaparezcan los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste”. d) Abandono de bienes Esta figura está regulada por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público31, el artículo 1 establece: Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes: I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales; II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; 29 MICHEL HIGUERA, Ambrosio, Ob cit., p. 111. 30 Ibid. p.p. 112 y 113. 31 http://www.sae.gob.mx/Normateca/MarcoJuridicoBasico/Documents/LeySAEContienelasre formaspublicadasenelDOFel23DF.pdf actualizada al 1 de octubre de 2010. 23 III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables; IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal; V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, y vehículos; VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal; VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; VIII.- Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales; IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y X.- Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables. Así, podemos decir que los bienes abandonados a favor del Estado se regirán por la ley en mención, por lo que remitimos a su consulta. Además, insertamos una nota periodística32 sobre el tema del abandono que en México causó sorpresa, ya que en una residencia de las Lomas de Chapultepec la Procuraduría General de la República y la Policía Federal en un operativo conjunto encontraron 205.5 millones de dólares: Inicio: Nacional jueves 19 de jul, 2007. Gobierno podrá usar dinero decomisado a Zhenli Ye Gon Por: Agencias/MÉXICO, DF. Asegura la PGR que no reclamaron en 90 días el dinero y causaron abandono. Los 205.5 millones de dólares y el dinero que en cheques de viajero y otras monedas le fueron aseguradas a Zhenli Ye Gon en su casa de Las Lomas, pasaron ayer a ser propiedad del Gobierno mexicano, informó la Procuraduría General de la República. La PGR explicó que, a través de un edicto publicado ayer en el Diario Oficial de la Federación y firmado por el fiscal Raúl Hernández, como Ye Gon no reclamó el dinero en un término de 90 días, ahora ha causado abandono en favor del Gobierno Federal. “Toda vez que ha transcurrido el término de 90 días con base en lo establecido por el Artículo 182 A del Código Federal de Procedimientos Penales, para que tanto los inculpados antes mencionados como Zhenli Ye Gon y/o propietario y/o interesado 32 http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/287123.gobierno-podrausardinero¿decomisad –a-zhenl.html actualizada al 1 de octubre de 2010. 24 y/o representante legal, realizaran las manifestaciones respectivas en relación con el aseguramiento mencionado, sin que lo hayan hecho en tiempo y forma, esta Representación Social de la Federación en estricto cumplimiento declara que los bienes de referencia han causado abandono a favordel Gobierno Federal. “Hágase del conocimiento la presente resolución al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE, por ser la autoridad encargada de la Administración de dichos bienes, para que en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con el Artículo 6º del Reglamento de la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes, lleve a cabo la ejecución del abandono de bienes a favor del Gobierno Federal”, indica el edicto. En teoría, ahora la autoridad federal podrá disponer del dinero y repartirlo en tres partes iguales para la PGR, la Secretaría de Salud y el Poder Judicial Federal. Cabe aclarar que la figura de abandono es diferente a la de decomiso, que sólo puede darse a través de un proceso judicial, por lo que Ye Gon tendrá que litigar dos juicios: uno para probar su inocencia y otro para recuperar el dinero. El 15 de marzo pasado, la PGR y la Policía Federal realizaron un cateo en la residencia de Ye Gon en las Lomas de Chapultepec y aseguraron más de 205 millones de dólares. Ye Gon, quien está prófugo, es acusado de haber importado de manera ilegal 60 toneladas de precursores químicos que pueden ser utilizados para la fabricación de drogas sintéticas. Especialistas en temas administrativos indicaron que la medida adoptada por la PGR es muy endeble jurídicamente y que puede ser recurrida por medio de un juicio de amparo. e) Requisición Este medio o acto del Estado, lo define el maestro Martínez Morales33 de la siguiente forma: “La requisa o requisición es una figura que surge en el derecho militar y se da ante una situación de guerra con el exterior o de conflicto interior. Por medio de ella, el estado va a adquirir bienes de manera temporal. El último párrafo del artículo 16 de la constitución general de la república establece al respecto: En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. La idea del constituyente de regular la requisición sintetiza la finalidad que las normas jurídicas han tenido en este punto desde hace siglos: limitar la acción de los ejércitos a efecto de preservar a la población civil de posibles saqueos, de los cuales muchas veces fueron víctimas en el pasado. La requisición ha de ser decretada por una autoridad militar (en nuestro caso la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina), obedecerá a una 33 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Derecho administrativo, segundo curso, 5a. ed., México, Oxford University Press, 2010, p.p. 49 y 50. 25 situación de excepción (el estado de beligerancia), debe ser mediante indemnización y no implica la pérdida de la propiedad en definitiva (salvo cuando se trata de bienes perecederos). La diferencia radical entre esta figura y la expropiación reside en que debe existir una suspensión de garantías y que el particular perderá la propiedad sólo de forma temporal; además, debe estar referida a bienes que necesiten los militares, como alimentos, vestuario, equipo de transporte, habitaciones, etcétera. La indemnización será en proporción a la merma temporal en su patrimonio que sufra el gobernado por la pérdida transitoria. Existe la posibilidad de requisar servicios personales. En este caso no estamos en presencia, lógicamente, de un modo de adquirir bienes, pero sí derechos a favor del estado. La requisición de trabajos personales está contemplada en la legislación federal ante situaciones catastróficas o que dañen con gravedad algún servicio público importante. Para que proceda esa requisición de trabajo personal deberá ser suspendida previamente la garantía del art. 5o. constitucional, el cual prohíbe la prestación de servicios sin consentimiento del afectado, en los términos siguientes: Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se sujetará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales o censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. En nuestro derecho, y conforme a las leyes de vías generales de comunicación, se ha dado el caso de requisar o incautar instalaciones que sirven de base para la prestación de servicios públicos; es discutible la constitucionalidad de tales medidas requisitorias, y materia de análisis para el derecho laboral, en qué forma afecta a los trabajadores y a los principios que regulan la huelga. Para el derecho administrativo, en virtud de que se trataba casi siempre de empresas de participación estatal mayoritaria, es difícil analizar si se violaron garantías a particulares, puesto que el objeto de la requisa fueron instalaciones de la propia administración pública federal. En caso de que se hubiera dado la requisición de trabajos personales, sí estaríamos en presencia de violaciones al art. 5o. de la carta magna”. f) Expropiación Sobre esta temática, el autor Rafael Martínez Morales34 nos explica qué debe entenderse por expropiación: “Podemos ensayar un concepto de expropiación, o expropiación forzosa, como se le denomina en derecho comparado, con notas conocidas y de uso frecuente: 34 Ibid. p. 41. 26 expropiación es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Es importante insistir en que se trata de un acto unilateral del estado, acto administrativo, en virtud de lo cual no se requiere el consentimiento del particular afectado; si bien es cierto que en ocasiones la administración pública procura obtener los bienes requeridos por otro medio, por ejemplo, compraventa o permuta. Ello se debe a razones de economía en los procedimientos administrativos y no a un requisito teórico o legal, de intentar –con antelación a la expropiación-, otros medios de adquirir bienes. Nunca resultará ocioso hacer hincapié en que la figura que se comenta es un acto administrativo, de ninguna manera legislativo o jurisdiccional. Es un acto administrativo desde los puntos de vista orgánico, formal y material. Conviene recordar que es un acto discrecional, mas no arbitrario”. Siguiendo al mismo autor35 añade: “En principio, cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble; pero debe pertenecer a un particular, ya que no puede concebirse que el estado se expropie a sí mismo (en todo caso, recurre a un acuerdo de destino para afectar un bien a alguna actividad). Para que determinado bien resulte susceptible de expropiación, se requiere que sea exactamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública que pretende ser atendida con él. Éste es el punto que debe ser cumplido, pero en términos generales, no existen bienes particulares no expropiables. En el momento actual, hay duda en la expropiación de dinero, pues es precisamente con dinero que se cubre la indemnización. Si el estado necesitara recursos monetarios se estaría, como en otros supuestos, en presencia de una requisición”. Además, el autor36 en cita menciona que “la doctrina señala como elementos de la expropiación: la autoridad expropiante, el particular afectado, el bien expropiado, la causa de utilidad pública que motiva
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