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UNIDAD 7

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UNIDAD 7: ACCION Y JURISDICCION. LA ACCION PENAL. La acción penal como instituto de derecho debemos relacionarlo con la CN, el art. 18 CN de 1853 establecía que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. 
Esta norma constitucional establece que la legitimación de la persecución penal, surge como consecuencia de la potestad contenida en la ley penal (escrita, formal, estricta y vigente) en forma genérica, la que se torna dinámica y concreta al exteriorizarse un acontecimiento del mundo exterior que enerve a la norma represiva. 
La acción penal, es la potestad de poder, deber que tiene su titular determinado por la ley para requerir la investigación y/o juicio a los fines de la aplicación del derecho punitivo estatal cuando se acredite la posible existencia de un delito, respecto a una persona individualizada. 
Las acciones penales, según el Código Penal, se clasifican en públicas y privadas (art. 71, 72 y 73) las publica a su vez en promoverles de oficio y dependientes de instancia privada. La ley impone que la promoción y el ejercicio de la acción Penal Pública constituirá un deber funcional que el Ministerio Público ha de cumplir por iniciativa propia, sin ninguna excitación, inspirando en un criterio puramente legal con excepción de las acciones de instancias privada, las que requieren necesariamente para iniciar el ejercicio de la acción la manifestación expresa, en tal sentido, del particular ofendido por el delito o el indicado por la ley. 
En las acciones riadas (art. 73 CP) su ejercicio queda reservada exclusivamente a los particulares en la forma establecida por la ley siendo su nota esencialmente distintiva la disponibilidad de ella. En consecuencia, no hay acción penal fuera de las situaciones de apariencia delictiva, ya que de no ser así violaría el principio de legalidad y reserva consagrado por la CN. La acción penal como elemento generador de la actividad persecutoria, nace cuando ocurrió un suceso que, en principio, responda a la caracterización típica de un delito. Debe existir una adecuación entre el hecho y el derecho sustantivo. 
PRETENSION PUNITIVA. Soler la estudia así identificando el hecho con la acción. Indica que la potestad represiva concretada en las respectivas disposiciones penales se dinamiza mediante el ejercicio de las acciones que transforman la punibilidad en punición, así la acción no es más que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática la cual se desencadena con la comisión de un hecho que pone en funcionamiento el conjunto de las actividades procesales, las que se encuentran previamente determinadas por las figuras sustantivas. No se identifica la acción y pretensión punitiva, ya que la segunda es el contenido posible de la primera. Luego de una actividad persecutoria el propio órgano acusatorio dictamina en pro de un archivo o de un sobreseimiento, no puede negarse que ha habido acción como requerimiento de actividad jurisdiccional, decidiéndose, no sostener la pretensión punitiva. 
Distinguen con nitidez en los procedimientos ordinarios entre una primera etapa netamente investigativa, cuya finalidad es precisamente dar contenido a la acusación, y otra de debate en la que se discute la procedencia de esa pretensión sancionatoria. Dentro del código penal, su instrumentación es de estricta idle procesal que ahora está claramente plasmado en la disponibilidad de la acción prevista por parte de su titular e los casos o circunstancias expresamente indicadas por la ley. La acción penal es el mecanismo para generar la actividad procesal, ella está subordinada a la regulación y dentro del moderno sistema penal la acción aparece como el mecanismo puente que enlaza el sustantivo a lo aplicativo y que tiende a instrumentar la realización penal, lo que explica sobradamente que resulte el elemento inicial para la ulterior consideración de los diferentes aspectos del Proceso penal. 
CLASIFICACION CONOMRE AL CODIGO PENAL. Las acciones penales se clasifican (art. 71 CP) en Públicas y privadas, y las públicas por su promoción se subdividen en promovibles de oficio, promovibles a instancia privada y públicas convertidas en privadas. A regla general esta constituida por las acciones públicas promovibles de oficio. Los art. 72 y 73 CP enumeran taxativamente los delitos que dan lugar a las categorías de excepción. 
· Acciones promovibles de oficio. 
· Publicas promovibles a instancia privada. 
· Publicas convertidas en privadas. 
· Acciones privadas. 
Al establecer acciones privadas y acciones públicas dependientes de instancia privada, la ley consagra derechos subjetivos individuales que condicionan el ejercicio de la potestad represiva del estado, es decir la actuación de la ley penal. Estos son derechos sustanciales que la ley procesal penal no puede negar ni modificar, sino solo establecer los medios o formas en que pueden ser ejercidos. 
La norma penal se refiere a la pretensión, o sea, la aspiración concreta de que se ejerza la potestad represiva en un caso particular, o mejor a la afirmación de su concreta existencia. 
ACCIÓN PÚBLICA. En aquella en la cual la promoción de una investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de un organismo estatal especifico, que actúa de modo oficio y oficioso. El conflicto penal es sacado del ámbito de voluntad y control de sus protagonistas reales para convertirlo en un asunto estatal. 
El antiguo régimen republicano de pureza acusatoria comienza a ser crecientemente sustituido por la cognitio extra ordinem, dentro del cual la persecución penal de los delitos públicos deja de encontrarse en manos de los particulares, para confiarse a uncionarios específicamente encargados de la misma. 
Dentro de tal sistema, lo relativo a la investigación se convierte en algo de fundamental importancia, por lo que los procedimientos atienden de un modo casi excluyente a ella. Tal investigación es de índole secreta estaba a cargo de un cuerpo oficial y permanente, dedicado profesional, ente a tal tarea y como tal la averiguación se había convertido en lo principal de sistema, se produce una identificación entre los poderes de acción y de jurisdicción, actuando este de oficio por la decisión de los inquisidores. En el campo del derecho penal, el estado como titular de la potestad represiva debe intervenir de diversos modos, antes de la infracción con medidas de prevención de policía tendientes a impedirla o después que se presume cometido el delito con una compleja actividad en todo aspecto y dirigida a hacer actuar el derecho de fondo. 
Precisamente porque es el titular de la acción represiva no puede limitarse a juzgar, debe también instalar órganos que se encarguen de la investigación, de la acusación, asumiendo así toda la función que la naturaleza pública del derecho penal le impide. L acción penal es pública tanto por el objeto al cual se refiere como por la finalidad que persigue. Para cumplir sus fines, para defender su propia vida, para mantener el orden jurídico social, el estado ha reivindicado del particular el derecho de acusar, este se ha convertido en una función pública. 
La acción penal es el instrumento jurídico por medio del cual actúa el derecho deber del estado de aplicar, por la autoridad y con las garantías del poder jurisdiccional, las acciones jurídicas necesarias en la defensa y al mantenimiento del orden social y de las condiciones externas de pacífica convivencia de los ciudadanos. En este esquema la historia presenta la institución del Ministerio Público a quien lo convierte en Titular, ahora receptada expresamente por el art. 120 CN. 
ACCION PUBLICA PERSEGUIBLE DE OFICIO. La persecución penal de oficio es el rasgo determinante de la acción pública, entendida como un derecho de la autoridad que actúa por si, sin intervención ciudadana ante la mera sospecha del acontecimiento, de un hecho subsumible en la norma penal. 
Maier expresa que la base de la construcción es de índole estatista y concibe al delito como n ataque alorden social y a la organización estatal, por lo que la persecución y el juzgamiento penal se transforman de cuestión popular en tarea autoritaria (cuestión del estado). 
Destacar este carácter público, deriva de entender la existencia de una autoridad institucional ubicada para conducir a la actuación de las normas penales sustantivas, haciéndolo de una manera conforme a parámetros de objetividad y racionalidad. La significación actual de la acción penal publica es la de que la persecución penal es por regla promovida mediante la actuación de órganos estatales constituidos al efecto. De tal modo, aunque el instituto deriva del sistema inquisitivo, la moderna evolución y una correcta interpretación del modelo constitucional conducen a la conclusión de que si bien la promoción averiguativa penal de índole oficial Ministerio Público, esto es estatal, debe estar claramente diferenciada de la función jurisdiccional, distinguiéndose así el órgano requirente del decisor, en una mecánica de índole acusatoria. 
ACCION PUBLICA DEPENDIENTE DE LA INSTANCIA PRIVADA. Con respecto a este tipo de acciones públicas, la esfera de la ley procesal aún más clara, pues nadie duda que en estos casos el ofendido no tiene el ejercicio de la acción penal (en forma autónoma), sino una facultad pre procesal, anterior al proceso y también sustantiva que es la facultad de provocar la promoción. 
El principio que afirma la primera parte del art. 71 CP de que todas las acciones deban iniciarse de oficio, sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal prevista en la legislación procesal, salvo los casos taxativamente enunciados, deriva de la propia naturaleza de la acción penal. Significa que debe ser promovida o impulsada por iniciativa propia del órgano competente (Ministerio Público o Actor Penal Público), sin necesidad de excitación extraña, sin que sea preciso un requerimiento del damnificado o de cualquier otra persona, con excepción de esta categoría que requiere el consentimiento de la víctima en la promoción de pretensión represiva. Solo exige la expresión de la voluntad persecutoria inicial de ofendido o persona que la represente, ni niega al ofendido el poder formal de promoverla o ejercerla en forma conjunta. Ambas cuestiones deben ser resueltas por el Código procesal Penal en la forma de su ejercicio. El propósito de establecer la categoría excepcional de las acciones que solo pueden ser promovidas a instancia de parte. 
En estas acciones dependientes de instancia privada, el ofendido juzga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal, la ley deja a su arbitrio la apreciación de los intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna, le acuerda la facultad de instar la promoción de la acción, no la promoción misma. El estado condiciona así su potestad represiva. El silencio del ofendido consagra su denuncia que se perfecciona en la prescripción. Promovida la acción toda manifestación de voluntad contraria al ejercicio de la misma es irrelevante luego de ella. El estado recobra incólume su potestad de perseguir y en su caso reprimir es que en definitiva se trata de una acción pública. 
ACCION PUBLICA CONVERTIDA EN PRIVADA. El art. 73 CP último párrafo, dispone que son acciones privadas, las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes el acusador público abandone o desista de la persecución penal oficial, empodera a la víctima para la persecución autónoma y surge de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima. 
ACCION PRIVADA. El art. 71 CP afirma implícitamente el principio general de que la acción penal es pública, sin embargo, establece una categoría especial en las acciones privadas, art. 73, donde condiciona el ejercicio de la potestad represiva a la voluntad del ofendido y le concede a este el derecho de pretender la pena, lo ha erigido en titular exclusivo de la acción que denomina privada. Este derecho subjetivo material que recae sobre el contenido sustancial del proceso se pone en evidencia por los arts. 59 inc. 4 y 69 del CP, según el primero la acción penal se extinguirá por renuncia del agraviado (dispone de la pretensión y de la pena) respecto de los delitos de acción privada, mientras el segundo prescribe que en esos casos el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena. Ambas disposiciones demuestran que, en esta especie de acciones privadas, el estado no se limita a conceder al ofendido el poder jurídico de requerir la actuación de la ley penal sin que le acuerda un derecho que condiciona pro completo la potestad publica de pretensión punitiva. 
A acción procesal le es concedida porque es el único medio de hacer valer el derecho sustancial que la ley le confiere: el derecho de provocar la represión con exclusión de toda otra persona, cuando ejercita aún acción privada, el querellante es parte en sentido material, lo mismo que el actor civil ante la respectiva jurisdicción, porque tiene el poder dispositivo sobre la pretensión represiva, sobre el contenido sustancial del proceso. si se tratara de un poder de promover, continuar y fenecer la acción consagrada con ello el principio dispositivo de la acción privada. 
Anotación de clase. La acción penal es el régimen y significa la distribución de poder ciudadanos y ministerio publico fiscal. Pretensión penal conecta al caso en concreto. 
Clases de acciones: se inician de oficio excepto las de instancia privada (lesiones leves, abuso sexual rapto, impedimento de contacto). y las acciones privadas. 
Ley 27147 recepta 2015 relativizo el principio de legalidad. Delitos graves. La victima decidido si inicia o no. 
Acción privada afecta bienes personalísimos calumnias e injurias, revelación de secretos e incumplimiento asistencia familiar. 
Delitos de acción público el estado persigue sin denuncia de la víctima. Conversión de acción pública en privada son acciones privadas las que de conformidad con las leyes procesales surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la persecución de la acción penal por parte de la víctima.
Siguientes casos: aplica criterio de oportunidad, el ministerio publico las etapas preparatorias decide que no cabe según si se trata de delitos o instancia de parte o por lesiones culposas siempre que el ministerio público lo autoriza y no exista público interés grave.
Mediación penal CPPC art. 36 fiscal puede autorizar que la víctima. Preparación formulación de pruebas que se presentan al tribunal y este decide si aplica ley o no. 
Acción privada calumnias e injurias, revelación de secretos. 
Acción pública iniciadas oficio regla, de instancia privada abuso sexual, rapto, lesiones e impedimentos contacto con los hijos. 
Tutela judicial efectiva el tribunal debe atender a cualquier persona sin discriminación y la persona debe tener herramientas para ejercer sus derechos. Tanto víctima como imputado. 
Conversión acción pública en privada, el código procesal federal derecho de las victimas la fiscal condición no tener elementos, persona acusada no s, criterio de oportunidad y sobreseimiento imputado o conciliación. El fiscal debe comunicar a la víctima para que tenga la oportunidad de oponerse elevando disconformidad ante el fiscal generando lo que implica que la víctima debe seguir por sus propios medios. El estado debe dar tutela judicial efectiva otorgar abogado. 
Siguen las mismas reglas, pero el acto penal es la víctima. El fiscal comunica o eleva causa a fiscal general quien evalúa su decisión determina si la victima debe seguir o no. 
Si sigue, se aparta al fiscal y sigue otro, o sino convierte la acción. Si la victima eleva, el juez de garantía será quien lo termine. Querella autónoma es conversión en Código procesal penal de Corrientes.
MEDIACION PENAL. Salida alternativa voluntaria de las partes (aspecto objetivo). Confidencial entre las partes y mediador que es neutral, ambas partes deben ser satisfechas (aspecto subjetivo). si se llega a un acuerdo incide en el procesoponiendo fin, se puede mediar delitos determinados. 
OBSTACULOS PARA LA PERSECUCIÓN PENAL. CN art. 16 todos somos iguales ante la ley. 
Art. 60 “inmunidad parlamentaria opiniones discursos desempeñando su unción, pero a la vez es vitalicio. Otorgan autonomía y que puedan desempeñar funciones, si comete ilícito debe proceder el desafuero, la denuncia o querella para investigar hecho por sumario. El de juez debe dar orden para desapartar a la persona de su cargo, se comunica a la cámara para que suspenda al acusado con 2/3 partes de votos, si no da votos, se archiva la causa.
JURISDICCION PENAL. Puede decirse que la jurisdicción penal es el poder emanado de la Constitución y acordado a los tribunales del Poder Judicial para conocer, a través de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación, y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partícipes ,actuando la ley penal en el caso concreto, imponiéndoles una pena (o medida de seguridad), adoptando a su respecto alguna alternativa no punitiva o absolviéndolos. 
Esta noción puede deducirse de las disposiciones de la CN que acuerdan al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por ella, por las leyes de la nación y los tratados con las naciones extranjeras (art. 116), además la CN reconoce a los tribunales la atribución de aplicar la ley penal (art. 75 inc. 12), en las condiciones y con los limites previstos por ella y por los tratados internacionales incorporados a su nivel. 
Tales atribuciones deben ser ejercidas con imparcialidad, es decir, sin designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas y con independencia, o sea, sin influencias alguna de mandatos o presiones políticas o sociales, deberán solo subordinarse a la prueba y a la ley. 
La decisión sobre la aplicación de la ley penal puede implicar la imposición de una pena (art. 18, 60 y 115 CN), o medida de seguridad como culminación de un juicio (art. 18cn) basado en una acusación (acusación, juicio, castigo, es la secuencia de los art. 60 y 115) o la adopción de alguna medida alternativa a las sanciones. También la decisión puede ser sobreseimiento o absolución incluso si la acción penal prescribe por no haber podido resolver a tiempo sobre los extremos de la imputación, se decide el caso mediante el sobreseimiento. 
La posibilidad de alternativas a la pena, para ciertos delitos, ensancha el rol del derecho penal en la sociedad. Al asignarle idoneidad para procurar otro tipo de respuestas al conflicto humano que subyace en el caso pena, se acuerda al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento exclusivamente punitivo. El mismo efecto tiene la recepción legal de criterios de oportunidad que evitaran la imposición de una pena, abstractamente conminada por la ley, para el delito concreto en el que alguno de aquellos criterios se aplica. Enriquece el punto de vista de la jurisdicción penal que en muchos casos se ejercitara desde otro punto de vista, pues en lugar de conocer para establecer si hay pena, es decir, en lugar de conocer para el castigo, deberá conocer para no castigar, para solucionar el caso sin hacerlo. Siempre habrá decisión, pues el caso será resuelto de acuerdo a alguna alternativa a la pena prevista por la ley. 
FUENTES. Lafuente originaria de la jurisdicción son as disposiciones de la CN que acuerdan al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas, que versen sobre puntos regidos por ella, por las leyes de la Nación, y los tratados con las naciones extranjeras (art. 116). Además, la CN reconoce a los tribunales la atribución de aplicar la ley penal (art. 75 inc. 12) en las condiciones y con los limites previstos pro ella y por los tratados internacionales incorporados a su nivel. A nivel provincial, la fuente es el art. 160 de la Constitución de Córdoba. 
ORGANOS. Solo los jueces del Poder Judicial oficiales o ciudadanos pueden ejercer la potestad jurisdiccional y tiene su monopolio. Ellos son, en este aspecto y para estos fines representantes de la soberanía popular, como también pueden y en la práctica deberían efectivamente serlo los jurados (art. 118 y concordantes CN). Al poder ejecutivo le está igualmente vedado, tal como surge nítidamente de la estricta delimitación de los alcances de la única atribución que le reconoce la constitución para considerar delitos: establecer la responsabilidad política que su comisión pudiera hacer recaer sobre algunos altos funcionarios sometibles a juicio político (art. 60 CN). Esta delimitación deja expresamente aclarado que, si el juicio político les fuera adverso, aquellos sujetos quedarán sometidos a acusación, juicio y castigo ante los tribunales ordinarios (art. 60), tareas que obviamente, los legisladores, no podrán a su vez desarrollar. Además, la generalidad y abstracción propias el acto legislativo, impediría al legislador resuelva sobre si uno o varios casos concretos se adecuando o no a lo previsto por la ley penal, o que una ley de por existentes o inexistentes ciertos y determinados hechos o circunstancias que deberían ser objeto de prueba en juicio por ante los órganos jurisdiccionales. 
El Código Procesal Penal dispone que la jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable (art. 28). 
CARACTERES. Los principales caracteres que distinguen a la jurisdicción penal. 
· Soberana. Las decisiones en que la jurisdicción se expresa, tiene como particularidad que es a la vez su clave de identificación la de no ser susceptible de revisión ni revocación por ningún otro poder del estado, salvo algunas contadas excepciones de raíz constitucional (indulto), por eso suele decirse que es soberana. 
· Provocada. A diferencia de la actividad ejecutiva o legislativa, la jurisdicción no se puede poner en movimiento por su propia iniciativa: los jueces no son émulos del quijote que salen por allí a ver que entuertos descubren para desfacerlos. Por el contrario, se exige un requerimiento para que actúen, formulado por alguien ajeno a ellos, como prenda de su imparcialidad. Este es el principio nemo iudex sine actore, reconocido por el sistema constitucional cuando establece la secuencia de “acusación, juicio y castigo”, también denominado principio acusatorio formal. En materia penal, el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN) es el actore (aunque no excluyente) que, frente a la posible comisión de un delito y en nombre del interés general, debe requerir la intervención jurisdiccional para lograr un castigo. Por eso se dice que la jurisdicción es provocada, lo cual implica además que solo puede ser ejercitada en la medida en que lo fue, es decir, limitada a los hechos que fueron objeto de los actos promotores, tendientes a ponerla en funcionamiento. 
Esta particularidad de la jurisdicción de no poder ejercitarse de oficio, tiene su expresión más común en la imposibilidad de poner en marcha la investigación preliminar (cuando es puesta por la ley a cargo de un juez de instrucción), y de realizar el juicio oral si previamente el órgano publico encargado de la actividad acusatoria, es decir, el Ministerio Publico Fiscal ( o la víctima en carácter de querellante, según el caso) no formula los requerimientos respectivos (instrucción y de elevación de juicio). Lo mismo ocurre con la jurisdicción de los tribunales de alzada, que, para poder ejercitarse, exige que se haya interpuesto un recurso. Algunos códigos procesales que autorizan excepciones desnaturalizantes de este principio. El ejemplo es lo que dan aquellos códigos que otorgan a un tribunal la facultad de obligar a un nuevo fiscal a formular la acusación, cuando el que intervino originariamente en el proceso se hubiera negado a hacerlo (art.348 CPP NACIONAL). 
· Defensa y jurisdicción. El ejercicio valido de la jurisdicción no solo requiere la excitación del acusador, sino que exige también el ejercicio pleno del derecho de defensa, que es declarado inviolable por la CN (art. 18) en el proceso juicio. No se trata en materia penal, de una simple posibilidad. Por el contrario, la defensa es impuesta en su aspecto técnico, incluso frente al desinterés o expresa voluntad contraria del imputado, haciéndose cargo de ella el mismo estado. En su aspecto material, la defensa garantiza el derecho al silencia e impide el juicio en rebeldía. 
· Accesible y eficaz. Modernamente se enfatiza la eficacia en la jurisdicción, que incluye las ideas de mejores e igualitarias formas de acceso y actuación ante ella para la protección y defensa de los derechos y de optimización del servicio de justicia (art. 114 inc. 6). En este sentido se proponen modificaciones que apuntan a un mejor aprovechamiento de sus recursos materiales y humanos, a la horizontalizacion de la justicia, a la liberación a los jueces de tareas administrativas (procurando a la vez la centralización y tecnificación de estas), a la integración flexible de las salas de los tribunales, etc. 
CONTENIDO. Los principales contenidos de la jurisdicción penal. 
· Poder de conocer (saber- poder). Como bien señala la CN, la decisión de aplicar el Código Penal debe fundarse en un conocimiento sobre la acusación de un delito que, por cierto, debe ser verdadero. Por eso se ha dicho que la jurisdicción es un saber poder que no tendrá como fuente de su legitimación una raíz representativa porque exprese la voluntad de la mayoría “sino racional y legal, en cuanto exprese la verdad sobre el conflicto…” el conocimiento de los jueces debe abarcar todos los hechos y circunstancias que, por estar contenidos en el acto que requirió su intervención (acusación), deben ser objeto de decisión: el hecho delictivo y sus circunstancias jurídicamente relevantes y algunos aspectos de la personalidad de su autor (nunca otros hechos sin esta relevancia jurídica), lo que se logra a través de la prueba. El conocimiento de los jueces se expresa en conclusiones o juicios de hecho. El conocimiento que basara luego la decisión, debe ser verdadero, es decir, correspondiente con lo ocurrido en la realidad, por lo que la jurisdicción como bien se ha dicho es también garantía de verdad. Se acuerda valor al conocimiento sobe la imputación, que, sin llegar a la certeza sobre su condición de verdadero, sea verosímil o probable. Pero la sentencia que condene al cumplimiento de una pena deberá y únicamente podrá basarse en un conocimiento probadamente verdadero sobre la responsabilidad penal del condenado. Si ello no se lograra, habrá que absolver. De nada servirá el conocimiento por más que pueda ser verdadero, si no es inducido o justificado por pruebas legítimas y obtenido con arreglo a las condiciones legales establecidas en resguardo de la dignidad y derecho del acusado. 
As fuentes de donde la jurisdicción obtenga el conocimiento deben ser procuradas al conocimiento que logren obtener de las pruebas que proporcionen los representantes de los intereses que se enfrentan en el proceso penal (ministerio publico fiscal, defensor del imputado. Pero en cualquiera, la actividad de recibir y valorar los medios de prueba, implica tanto el esfuerzo de procurar descubrir el dato conviccional que contiene si lo contiene, como el esfuerzo para apreciar la idoneidad de ese dato para producir el conocimiento sobre la acusación. 
· Poder de decidir. Sin duda que la exteriorización por excelencia de la jurisdicción es el poder de decisión sobre el mérito de la acusación, haciendo efectiva la voluntad de la ley que aplica al caso (condeno, absuelvo). La decisión presupone el previo conocimiento sobre la existencia del hecho y la participación del acusado y concreta su encuadramiento en una figura penal o en ninguna y la aplicación de las consecuencias, que según la ley que aplica, correspondan al caso, es decir, la pena o medida de seguridad, fijando su especie y cantidad o ninguna si absuelve. Se tratará de un juicio de derecho. El titular de la potestad jurisdiccional deberá cotejar la adecuación de la ley a la normativa constitucional, y recién después de que esta prueba de calidad haya sido superada airosamente (si así no fuera no aplicara la ley por ser inconstitucional), podrá aplicarla. La interpretación de la ley deberá orientarse por los principios que inspiran el estado de derecho, el sistema republicano (división de poderes y control reciproco), y el modelo democrático (soberanía del pueblo como única fuente del poder y supone la participación ciudadana en la cosa pública). Por cierto, que la labor interpretativa deberá respetar el limite nunca podrá servir para sustituir la voluntad de la ley por la propia del juez mediante el arbitrio de la analogía, aplicando al caso otra ley que no la capta. El ejercicio de esta atribución de decidir también puede ser de carácter provisorio, como cuando el tribunal resuelve sobre el mérito de la acusación disponiendo la elevación a juicio del proceso. Por lo general, las decisiones provisorias son de tipo incriminador, y provocan el avance del proceso (salvo por ej. Sobreseimiento provisional). 
· Siempre aplica el derecho. Las decisiones jurisdiccionales pueden aplicar el derecho penal en contra del acusado declarándolo culpable e imponiéndole una sanción, o bien puede aplicar el derecho en favor del acusado, no penándolo, por concurrir algún motivo que impida directamente el castigo, o por la aceptación de alternativas a la pena. El tribunal también podrá aplicar el derecho constitucional como cuando absuelve al acusado por no haberse acreditado fehacientemente su culpabilidad (in dubio pro reo, derivado del principio de inocencia art. 18), o porque el hecho, al ser atípico, no es de aquellos que la ley prohíbe (art. 19). O sea, penar o no penar es siempre ejercicio de la jurisdicción. 
· Poder de coerción preventiva. Con el propósito de asegurar que la jurisdicción pueda ejercitarse en plenitud al momento en que se dicte sentencia definitiva, se le incorporan atribuciones de coerción preventiva. Estas se expresan en restricciones excepcionales a derechos patrimoniales o personales, generalmente del imputado que se imponen durante el proceso para garantizar que los tribunales puedan conocer la verdad sobre la acusación, aplicar el derecho y hacer cumplir lo que decidan, sin obstáculos sobre la prueba de los hechos o sobre el desarrollo del proceso (en caso si el imputado ocultara o falseara la prueba del delito o se fugara). Pero esas atribuciones deben ejercitarse con un celoso respeto por el principio de inocencia, procurando que no se manifiesten como penas anticipadas. 
· Definición del caso. En cualquier caso, la decisión definirá en un sentido o en otro la controversia de intereses entre acusación y defensa, resolviendo sobre si la acusación encuentra o no encuentra el fundamento probatorio y legal que el orden jurídico exige para someter a un ciudadano al cumplimiento de una pena. Esta decisión final es inevitable pues la actividad jurisdiccional, una vez que se puso en marcha, no puede ser declinada, debiendo concluir en una resolución definitiva. 
· Armonización de los protagonistas. Es útil reconocer que, en el marco de esta concepción tradicional, es muy posible que el conflicto de fondo, es decir, el existente entre el autor y víctima, quede incólume luego de la decisión jurisdiccional. Por estos días toma fuerza una corriente que apunta que el derecho y la jurisdicción penal procuren atender y si es posible hasta solucionar este conflicto, acordándole un rol en la armonización real de los protagonistas activo y pasivo del delito. 
· Poder de ejecución. Es también parte de la jurisdicción el poder de hacer cumplir, incluso por la fuerza pública, sus decisiones cuando se trata de la sentencia definitiva se lo conoce como poder de ejecución penal. 
· Facultad de dirección procesal. lasfacultades de dirección del proceso para que este pueda desenvolverse con normalidad. Entre estas facultades se incluyen algunas de tipo disciplinario asegurar el orden en la sala de audiencias que se acuerdan a los tribunales con alcances variados, según la etapa en que este se encuentre. 
ASPECTOS. Se destacan como aspectos especiales de la jurisdicción su “función garantizadora” y su “valencia política. 
Función garantizadora. Es la esencia de la jurisdicción su función garantizadora de los derechos individuales comprometidos en el proceso. los jueces son los funcionarios responsables de la persecución penal, verdaderos representantes del interés social en el castigo del delito y recién después, como una garantía para los ciudadanos frente a posibles acusaciones infundadas en los hechos o arbitrarias en lo jurídico por no fundarse realmente en la ley que rige el caso. En realidad, los jueces deberían ser reconocidos por cumplir esta última y trascendental función. 
Parte fundamentar de esta tarea es garantizar la observación de los derechos esenciales del imputado durante la investigación preliminar (necesidad de las medidas de coerción) durante el juicio (la recepción de las pruebas de descargo), e incluso durante los recursos (revocación de oficio a favor del imputado). También lo es el hacer respetar el libre ejercicio de las atribuciones que el orden jurídico reconoce al Ministerio Público Fiscal y a los otros sujetos privados que puedan intervenir (querellante, acto civil, tercero civilmente demandado). 
Y por cierto, la jurisdicción los deberá respetar, evitando cualquier tipo de abuso que pueda significar un menoscabo injustificado en su desarrollo practico. Así debe ser el proceso regular y legal del art. 18CN. 
VALENCIA POLITICA. Nuestro poder judicial no es una mera administración de justicia que solo aplica la ley, como ocurre en otros países donde la magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder, pero no es un poder. Aquí es un poder que, a diferencia de lo que ocurre en aquellos lugares, tiene la incondicionada atribución de examinar e incluso dejar sin efecto actos de los otros dos poderes leyes decretos, bajo el argumento del control sobre la constitucionalidad de esos actos. Este es el rol político que le asigna el esquema constitucional para la protección del ciudadano frente a excesos o abuso de los otros poderes o de sus funcionarios. No obstante, la indiscutible importancia de este rol, no se oculta la dificultad de legitimar políticamente dentro de una organización democrática del gobierno, las atribuciones del poder judicial el que menor respaldo encuentra en la voluntad popular, de tener la última palabra en materia de control constitucional de las leyes y de interpretación de la CN. Al respecto se ha indicado el peligro de que los jueces terminen silenciosamente, tomando el lugar que deberían ocupar los representantes de la voluntad popular. 
Según la CSJN la misión más delicada de la justica es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes. 
En cambio, la posibilidad de que los jueces juzguen y castiguen delitos cometidos por funcionarios de los otros poderes del estado y del propio, no debería parecer una misión especial de la jurisdicción, sino más bien, ser una simple expresión de su normal funcionamiento, consecuencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y ante los tribunales (art. 16). No obstante, debe reconocerse que este aspecto se mostrara en muchos casos como una importante nota de poder que ejercen los jueces y de su misión de escudo protector de los derechos individuales frente a la arbitrariedad de los funcionarios públicos, cuando esa arbitrariedad se exprese en actos delictivos que los lesionan de modo directo (privación ilegal de libertad) o indirecto (sustracción de fondos públicos). 
JURISDICCION PENAL FEDERAL Y COMÚN DIFERENCIAS. De acuerdo a nuestro sistema federal de gobierno, los estados provinciales reservan para si el poder de juzgar todos los hechos delictivos cometidos dentro de su territorio (art. 121 y 122 y 75 inc. 12 CN). Es lo que se conoce como jurisdicción común. 
Pero la integración nacional a través del federalismo determino la creación de un estado nacional con proyección sobre todo el país para cuidar de su mantenimiento como tal y de las relaciones exteriores. En consecuencia, el estado nacional debió ser dotado de la potestad de someter a juzgamiento a los autores de los delitos que atenten contra su seguridad o soberanía, cualquiera sea el lugar en que se hubieran cometido: es la llamada jurisdicción federal. 
JUSTIFICACION. La jurisdicción federal se justifica por tres razones principales: lugar, materia y sujeto. Por el lugar (art. 75 inc. 12 y 30 CN) cuando el delito se cometa en lugares sometidos a la autoridad absoluta y exclusiva de la Nación, ya sea fuera de las provincias, o dentro de ellas. Por la materia (art. 116 CN) cuando el hecho delictivo ofenda la soberanía o los intereses generales de la Nación como por ej. Los atentados contra el sistema representativo, republicano y federal (rebelión, sedición, traición), los ataques al tráfico interprovincial o a las rentas de la Nación. Por la investidura nacional de los sujetos (art. 116 y 117 CN) activo o pasivo del ilícito penal, como son las autoridades de los poderes públicos de la nación, los funcionarios nacionales, diplomáticos y representantes de estados extranjeros. 
COMPETENCIA PENAL. Si bien todos los tribunales de un determinado ordenamiento (provincial, nacionales) tienen en ese ámbito el poder jurisdiccional, no todos ellos pueden intervenir, en cualquier caso. Por el contrario, las leyes de organización judicial y procesal pre establecen cual es el órgano jurisdiccional que debe intervenir en cada tipo de caso concreto, lo que opera como un límite a sus atribuciones y se presenta en la práctica como una especie de división del trabajo jurisdiccional entre diferentes tribunales: es la noción de competencia. 
CONCEPTO. Desde una concepción subjetiva, la competencia penal ha sido definida como el poder deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, con relación a un determinado asunto penal. 
Desde un punto de vista objetivo, es el ámbito legislativo predeterminado pro la ley, dentro del cual el juez puede ejercer la función jurisdiccional. 
Como la jurisdicción penal se ejerce por los tribunales que la constitución y la ley instituyen y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar, es necesario precisar que la competencia de aquellos tribunales es improrrogable, es decir, no hay disponibilidad, no se puede convenir ni elegir por alguna de las partes ni por el tribunal. Las normas sobre competencia no son disponibles por nadie, salvo por ley (un juez no pude delegarle su competencia a otro que no la tiene). 
CLASES. La tarea judicial se reparte, por obra de la ley procesal, entre diferentes órganos jurisdiccionales según varios, criterios, que determinan pre determinan cuales de esos órganos son los que pueden y deben intervenir en un caso concreto. El lugar de presunta comisión del delito es la base de la competencia territorial, la clase o la cantidad de pena, la naturaleza del delito (culposo o doloso) o de la acción ejercitada (pública o privada) y la edad del imputado, son pautas para distribuir la competencia material, la etapa por la que transita el proceso investigación preparatoria, juicio) o sus grados (tramitación de recurso) atribuyen competencia funcional. Aginas de estas reglas pueden quedar sin efecto cuando, tratándose de varios delitos, exista entre ellos alguna relación (subjetiva u objetiva) que requiera unificar la sede de su tratamiento judicial: es la competencia por conexión. 
COMPETENCIA MATERIAL. CONCEPTO. La competencia material es el poder deber de un juez de conocer y juzgar un determinadodelito en razón de la entidad de ese delito. La entidad del delito se refiere a: la edad del imputado, la naturaleza del delito, la cantidad y calidad de la pena del delito en cuestión y la naturaleza de la acción penal ejercitada. 
CRITERIOS DE PROCEDENCIA. Por eso, para determinar los criterios de procedencia de la competencia material, hay que tener en cuenta, primeramente: 
1. La edad del imputado: si el imputado es menor de 18 años en nuestra provincia se lo debe juzgar de acuerdo a lo establecido por ley 9053. Si el imputado es mayor de esa edad, se tendrá en cuenta: 
2. La naturaleza del delito: los delitos culposos, cualquiera sea el monto de la pena, serán juzgados por el Juez Correccional (art. 37). 
3. La cantidad y calidad de la pena: en caso de delitos dolosos conminado con pena de prisión de hasta 3 años o pena de multa o inhabilitación, también lo juzga el juez correccional. Pero si se trata de un delito doloso con pena de prisión de más de 3 años o pena de reclusión de cualquier monto, su juzgamiento corresponde a la Cámara en lo Criminal. 
4. La naturaleza de la acción. Si se trata de delitos de acción privada, corresponde que los juzgue el juez correccional, a través de un proceso especial. Si se tratara de delitos de acción pública, tanto promovibles de oficio como dependientes de instancia privada, hay que ver primero el monto y especie de pena conminada en abstracto para ese delito y de acuerdo a ello, será el tribunal que deba juzgarlo según lo señalado en el apartado anterior. 
Es útil precisar que para determinar la competencia material se tendrá en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia, pero siempre que sea probable l aplicación del art. 52 CP medidas de seguridad, será competente la cámara en lo criminal. 
ORGANOS DE COMPETENCIA MATERIAL. Órganos que resuelven, otros que en forma excepcional pueden investigar y finalmente, quienes cumplen tareas de ejecución.
· Los órganos que resuelven son: 
· Tribunal superior de justicia, que conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. 
· Cámara en lo criminal que conocerá: a) los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores. B) a través de sus salas unipersonales o como tribunal colegiado, juzgara en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se le atribuya a otro tribunal. La regla general son las salas unipersonales, la excepción es el tribunal colegiado. 
· Juez correccional que juzgara en única instancia, los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de 3 años o pena no privativa de la libertad, los delitos culposos, cualquiera sea el monto de la pena los delitos de acción privada. 
· Juez de instrucción: que juzgara en única instancia en el caso de juicio abreviado inicial previsto en el art. 356 el que puede solicitar el imputado durante la investigación penal preparatoria). 
· Los órganos que pueden investigar son: 
· Juez de instrucción o de control que practicara la investigación jurisdiccional en los supuestos previsto por el art. 14 y 16 y adoptara las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, control de la privación de la libertad dispuesta por el fiscal de instrucción. 
· Juez de paz: que realiza los actos urgentes de la investigación cuando en el territorio de su competencia no hubiera fiscal de instrucción o juez de menores. 
· Los jueces de ejecución son: 
· Juez de ejecución quien controla y conoce sobre los diversos supuestos previstos en el art. 35 bis y siempre que no se tratare de proceso en los que hubiere intervenido un tribunal de menores hoy suspendida su vigencia. 
INCOMPETENCIA Y EFECTOS. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal del juicio juzgara de los delitos de competencia inferior. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto lo que sea imposible repetir. Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior. 
COMPETENCIA TERRITORIAL. CONCEPTO. La competencia territorial es el poder deber de un juez penal competente en razón de la materia, de conocer y juzgar un determinado delito por la relación que existe entre el lugar donde se cometió el delito y el lugar sobre el que el juez ejerce su jurisdicción. 
CRITERIOS DE PROCEDENCIA. Según lo que establece el art. 43 y 44 será competente para intervenir: 
1. El tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. 
2. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. 
3. En caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde comenzó a ejecutarse. 
4. Si fuera desconocido
5. o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o en su defecto, el que designare el tribunal jerárquicamente superior. 
INCOMPETENCIA Y EFECTOS. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial solo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia. 
COMPETENCIA POR CONEXIÓN. CONCEPTO. La competencia por conexión es la potestad que tiene el juez para entender en diversos procesos que se encuentran vinculados por razón de la persona o de los delitos, en forma de producir unificación procesal y que, de acuerdo a los principios generales, tomados esos delitos en forma aislada, no le hubiera correspondido entender en todos los casos. 
Las normas de competencia material y territorial se aplican cuando aparece un solo delito, pero estas normas sufren una variación cuando ocurren dos o mas hechos delictivo que aunque son independientes, se vinculan entre sí por circunstancias objetivas o subjetivas. En esos casos se produce la acumulación de causas que permiten conocer y juzgar en todas a un solo juez, derogándose así las reglas sobre materia y territorio. 
Hay que tener en cuenta que la acumulación de causas por conexión solo puede realizarse entre jueves de la misma jurisdicción. 
CRITERIOS DE PROCEDENCIA. El art.47 establece dos criterios de conexión de causas. 
· Conexión objetiva: por un lado, si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. Por el otro si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. 
· Conexión subjetiva: cuando a una sola persona se le imputa varios delitos. 
EFECTOS. El efecto de la conexión es la acumulación de procesos. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción publica, los procesos se acumularan y serán competente: 
1. El tribunal competente para juzgar el delito mas grave. 
2. Si los delitos estuviesen reprimidos con la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero. 
3. Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que designe el tribunal jerárquicamente superior. 
Estas reglas se aplican al momento de juzgar esos delitos, por eso, a pesar de la acumulación,las actuaciones sumariales las de investigación penal preparatoria se compilaran por separado, salvo que fuere conveniente para la investigación art. 48 in fine. 
COMPETENCIA FUNCIONAL. CONCEPTO. Es el poder que el código acuerda a diferentes tribunales para intervenir en un proceso, según sea la fase la investigación jurisdiccional o el juicio o el grado recursos en que el mismo se encuentre. 
El código establece cuales son los tribunales que deben intervenir en el juicio común o los juicios especiales y cuales so los que deben intervenir en los recursos que se autorizan contra resoluciones jurisdiccionales. 
CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Es posible que dos tribunales se declaren simultanea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho. En tal supuesto el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior. El Ministerio Publico Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante el juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. 
La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate. 
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación. Al resolver el conflicto, el tribunal determinara, si correspondiere, que actos del declarado incompetente no conservan validez.
LA TEORIA DEL CASO: SU CONSTRUCCION ESPECÍFICA Y ESTRATEGICA DE CARA AL JUICIO. Salvo causas tan complejas como extrañas, en términos generales podemos sostener que los casos penales que llegan a juicio no tienen demasiado misterio. En adición en casos complejos, que atañen peligro para los participantes en los juicios, más llamativa resulta la existencia de prueba numerosa, sobre todo de carácter testimonial: el sentido común lleva a pensar que, si una persona sabe que su declaración puede ocasionarle un perjuicio, lo más probable es que no quiera presentarse a declarar. La responsabilidad institucional, de su parte, indica que, si se va a poner en riesgo la seguridad de las personas, es una obligación limitar la participación a los mínimos indispensables.
La teoría del caso es, como una herramienta estratégica, es la que permitirá a los litigantes determinar con la mayor exactitud posible cuales son los hechos importantes para llevar al juicio, en función de que tipos penales concretos y con cual respaldo probatorio. El trabajo de construcción de la teoría del caso comienza con el mismo análisis de la causa concreta que le tocara al litigante llevar adelante. Sin embargo, a medida que el caso avanza hacia el juicio se va volviendo más necesario centrarse en una teoría determinada, descartar alternativas y casarse con una sola versión de lo ocurrido. 
La teoría del caso será entonces, la versión propia de cada litigante una vez llegados a juicio. Esto implica una serie de cuestiones que deben ser asumidas de inicio para poder trabajar en forma eficiente: no contradictoria, simple, consistente. 
· No puede ser contradictoria. en tanto un acusador no puede decir “fue él y actuó dolosamente” pero a la misma vez sostener que “existió una conducta imprudente” sobre la mima persona y basándose en el mismo hecho, un defensor no podrá tampoco sostener “mi defendido no fue, pero si se demostrara que si fue actuó en forma justificada”. De la misma forma que la obligación probatoria de la acusación será diferente en tanto acuse por un delito doloso o uno culposo, la obligación en juicio de parte de la defensa será distinta si quiere cuestionar a la prueba de la acusación por insuficiente, quiere demostrar que existió una coartada o quiere alegar una causa de justificación. En sumamente importante asumir esto de inicio porque como ya hemos referido, quien quiera demostrar todo probablemente no obtenga nula sobre todo estando en juicio y planteando situaciones que a la vista resultan contradictoras unas con otras. 
· Debe ser simple. Para formular una teoría del caso y sostenerla en juicio debe partirse de la base que la explicación más simple es, generalmente la más creíble. Si como defensora pretendo demostrar que mi defendido tiene una coartada, será mucho más creíble afirma que estuvo mirando televisión en su caso y demostrar en su declaración que recuerda con precisión la programación de ese día, que alegar que se encontró con un grupo de amigos que no veía desde hace muchos años y que solo conoce por apodos por lo que fueron muy difíciles de encontrar para traerlos al juicio a sostener su coartada. Lo mismo aplicar para la acusación: la simpleza debe ser un elemento central de su trabajo en termino de no comprometerse probatoriamente a más de lo que efectivamente estará en condiciones de acreditar a lo largo del juicio: si como acusadora sé que mis testigos presenciales tiene problemas de credibilidad por la distancia, hora, las capacidades específicas de percepción o cualquier otra razón, no sirve de nada que alegue que cuento con testigos que no dejaran lugar a ninguna duda sobre la existencia del hecho. Es importante recordar que cada prueba tiene sus finalidades en el juicio y que rara vez voy a demostrar todo mi caso con una sola prueba. 
· Debe ser consciente. La teoría del caso que formule para ir a juicio debe basarse en los elementos que efectivamente he logrado obtener en el caso y no en fantasías o supuestos inexistentes. Si como acusación solo tengo elementos para demostrar la existencia de un delito culposo, es una irresponsabilidad presentar mi caso sobre la base de un delito doloso. Si como defensa he analizado la situación y sé que la prueba es contundente y la posibilidad de absolución es remota, debo concentrar mis esfuerzos en obtener una pena menor a la solicitada por el fiscal. Trabajar una teoría del caso sire a los litigantes para tomar consciencia de su posibilidades y limitaciones y decidir el camino a seguir en el juicio en función a ello. 
En definitiva, la teoría del caso será la herramienta que permita que los litigantes trabajen en forma seria, haciendo un análisis concreto de sus casos y las posibilidades de los mismos llegados al fin de la etapa de investigación y eviten jugar a la lotería. Un litigante que concurre a juicio a tentar suerte debería dedicarse a los juegos de azar. De forma tal que, al estar claros en sus posiciones, adelantar los posibles cuestionamientos de las contrapartes, compartir y consensuar estrategias en el caso de ser múltiple integrantes de una misma parte, y, en definitiva, estar en condiciones de adelantar un grado importante de predictibilidad los resultados que los verdaderos protagonistas del conflicto podrán esperar del juicio. Tener claridad de los puntos fuertes y flojos en su historia y cuáles son las fortalezas y debilidades de su prueba, permitiéndole estos aspectos hacer una presentación de su caso, que, sin faltar a la ética, permita mostrar la mejor versión del o que efectivamente tiene. 
COMPONENTES DE LA TEORIA DEL CASO. Son tres los componentes concretos: 
LA TEORIA JURIDICA. Consistente en el tipo penal o tipos penales seleccionado para ir adelante con el caso concreto. Para construir una teoría del caso sólida, es de fundamental importancia el conocimiento del derecho penal sustantivo. Conocer los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, conocer la doctrina y jurisprudencia sobre los mismos y estar en capacidad de hacer una subsunción correcta en el caso de que se trate. Un fiscal no podrá decir que probo casi el delito si no llego a constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo que se trate. En función de ello, al momento de seleccionar en el caso de la acusación el delito por el que se va a realizar la acusación, debe estarse en la certeza de poder acreditar con hechos y pruebas cada uno de los elementos constitutivos del mismo. 
¿NECESIDAD DE ACUSAR POR NUMEROSOS TIPOS PENALES? Existen sistemas donde la costumbre de acusar por varios tipos penales se ha convertido prácticamente en regla. No puede olvidarse que en la medida en que más tipos penales incluyo en una acusación,más elementos estoy obligado a demostrar con hechos y con pruebas y más complejos se vuelve mi trabajo: si mi trabajo es, finalmente, convencerá un tribunal de la existencia de un determinado delito cuanto más aumente mi obligación probatoria, más tiempo requeriré del tribunal, más largo se hará el juicio y más dificultoso se volverá para el tribunal el retener todos los elementos de convicción en forma ordenada, coherente y consistente con mi historia. Hay que proyectar cual es la ganancia de acusar por múltiples delitos y evaluar si esa ganancia justifica el riesgo de distraer al tribunal hasta el punto de perderlo. 
En cuanto a la defensa, si la acusación tome la decisión de acusar por múltiples delitos, es importante asumir que la precisión forma parte de las obligaciones de una buena defensa técnica: será importante hacer le mismo trabajo de identificación de los elementos constitutivos de cada tipo penal llevado a juicio a fines de identificar donde están las posibilidades concretas de cuestionar a la acusación, ir por una teoría alternativa, o buscar disminuir la responsabilidad penal. 
¿CADA DELITO ES UN NUEVO RELATO? Segunda cuestión a considerar desde la acusación es que si tomamos el camino de acusar por varios delitos, más allá de la desagregación de elementos de cada tipo penal que realicemos para nuestra mejor comprensión y para lograr un trabajo complejo, ello no implica que debamos construir un relato diferente para cada delito por el que estamos acusando: el hecho histórico es el mismo, que de este surjan los elementos constitutivos de múltiples delitos y que nosotros concluyamos que lo correcto es acusar por todos los delitos existente, no nos obliga a hacer tantos relatos como delitos existan. Nuestra obligación será realizar un relato del hecho en el que conste la existencia de todos los elementos constitutivos de todos los delitos que estamos incorporando a la acusación, en forma suficientemente comprensible como ara que la persona acusada pueda saber las razones por las cuales se encuentra en juicio. 
¿TODOS LOS ACUSADOS HICIERON TODO? Otra cuestión es verificar los grados y formas de participación cuando se trata de múltiples acusados. Es una obligación de la acusación comunicar a la defensa cual es la participación concreta en el hecho de cada una de las personas que están siendo parte en una acusación y porque delitos específicos se les está acusando (en la defensa se debe requerir exigir esta claridad). Aparece una necesidad estratégica: si yo no tengo claro quién hizo que, difícilmente podre tener claro que es lo que estoy obligada a probar en concreto. Por ello, cuando estoy rente a un caso con múltiples participantes, la primera pregunta que debo hacerme es ¿es necesario acusara todos en juicio? Y en caso de que mi respuesta sea si, que debo llevar a todos o a un numero de ellos a juicio, debo clarificar cual será en concreto su participación en el hecho. Caso contrario, corro riesgo como acusación de perder mi caso por no tener la suficiente claridad sobre como probarlo. 
LA TEORIA FACTICA. Desarrollar una teoría fáctica, implica traducir en términos comunes y corrientes los elementos de la teoría jurídica que hemos señalado. Implica analizar a conciencia el hecho acaecido y determinar hasta qué punto tal hecho se subsume en el tipo penal. De la misma forma que solemos escuchar la afirmación “no puede forzarse la práctica para adaptarse a la teoría” en este caso diremos en forma analógica que no puede forzarse el hecho para adaptarse al delito. La claridad que el litigante tenga sobre el hecho ocurrido determinara en forma directa su posibilidad de seleccionar en forma adecuada el tipo penal. En el caso de la defensa ocurre exactamente lo mismo: la claridad sobre el hecho que permitirá proyectar en forma mucho más clara cuál es la mejor estrategia de defensa, en el caso concreto, para obtener la mejor solución posible para la persona acusada. 
No es lo mismo decir un relato que contenga los elementos del tipo penal “Juan de los Palotes fue víctima de un ardid urdido por María Castaña, que lo condujo a un error que origino una disposición patrimonial de su parte que trajo como resultado un perjuicio patrimonial para sí”. Que decir por ej. “Juan de los Palotes compro un terreno a María Castaña en función a que esta le mostro un título de propiedad, un certificado del registro de la propiedad donde constaba el terreno a su nombre, le mostro fotos del momento en que el intendente municipal le hizo entrega del título y un recorte del periódico local en el que figuraba la asignación a María Casta del terreno en cuestión: le pago a María la suma de 45000 pesos en dólares, acto en el que mediante notario escrituraron el negocio, cerco el terreno y cuando concurrió al registro de la propiedad a realizar el trámite para poner el terreno a su nombre, le informaron que ese terreno estaba en nombre de Paco Pérez desde hace 3 años. En una situación de hecho puntual el relato que sin mencionar en forma directa los elementos nos lleva a pensar que hay partes de información que sirven para la subsunción en cada uno de los elementos del tipo penal de la estafa. 
Mostrar a la contraparte el contenido de sus afirmaciones jurídicas abstractas y permitan al tribunal saber que le tocar juzgar en cada juicio especifico. 
Y una buena manera de concretar los relatos de hecho las teorías fácticas, y trabajar identificando las cuestiones importantes y separando las irrelevantes, es la construcción de proposiciones fácticas. Una proposición fáctica, será a los efectos del trabajo de los litigantes una afirmación de hecho con información limitada. Una oración especifica. El trabajo del litigante será dividir su relato del hecho en tantas proposiciones fácticas como porciones de información tenga tal relato. 
Proposiciones del caso Juan de los Palotes: 
· Juan compro un terreno. 
· La vendedora del terreno que juan de los palotes compro fue maría castaña. 
· María castaña le mostro a juan de los palotes un título de propiedad suya sobre el terreno. 
· María castaña le mostro un certificado del registro de la propiedad donde consta el terreno a su nombre a juan de los palotes. 
· María castaña le mostro a juan de los palotes fotos del momento en que el intendente le hizo entrega a ella del título de propiedad. 
· María castaña le muestra a juan un recorte del periódico local en el que figuraba la asignación a maría castaña del terreno en cuestión, 
· Juan de los palotes pago a maría la suma de dólares 45.000 como pago por la adquisición del terreno. 
· Juan de los palotes y maría castaña escrituraron el negocio ante un escribano público. 
· Una vez adquirido el terreno juan de los palotes, lo cerco. 
· Juan de los palotes concurrió al registro de la propiedad a realizar el trámite para poner el terreno a su nombre. 
· En el registro de la propiedad le informan a juan que ese terreno estaba registrado al nombre de Paco Pérez, desde hace 3 años. 
Desde el punto de vista de la acusación, deberán ver y decidir si cuentan con la información fáctica suficiente para sostener la existencia de una estafa. Desde la defensa la tarea será la inversa: pensar como cuestionar la información existente de forma tal de impedir que la acusación pueda contar con afirmaciones para cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión. 
Hay que pasar por el test de superposición. Esta actividad consiste en verificar cuan fuerte o débil es cada una de las proposiciones fácticas y posteriormente, analizar en conjunto si a partir del resultado tenemos o no un caso sostenible en juicio. Una vez que la parte este clara en la explicación propia, la superposición en concreto consiste en pensar que explicaciones podría dar la contraparte y a partir de allí, cuál de las dos explicaciones resulta más conveniente. Por ej. La explicación de la acusación puede ser: maría castaña le mostro a juan de los palotes un certificado de propiedad sobre el terreno a su nombre porque quería engañar a juan para obtener dinero deél. La defensa diría, maría castaña le mostro a juan un certificado de propiedad sobre el terreno a su nombre porque ella también fue estafada y estaba convencida que el certificado era válido y el terreno era de su propiedad. Si como acusación considero que mi explicación de la proposición resulta más convincente, entonces diré que cuento con una proposición actica fuerte. Si, por el contrario, considero que la explicación de la defensa resulta más convincente entonces tengo una proposición fáctica débil. 
Si luego del test veo que mi porcentaje de proposiciones débiles, pero también cuento con proposiciones fuertes, si vale la pena agregar las proposiciones débiles que le sirven a mi contraparte o solo quedarme con las fuertes. Si todas mis proposiciones son débiles, como acusación me preguntaría si vale la pena seguir adelante con el caso hasta el juicio. Otra situación es de contar con proposiciones fuertes y débiles para otros elementos, evaluación de si considero o no ir a juicio sostener mi acusación. 
Como defensa, la exactitud con la que analice la teoría fáctica de la acusación me permitirá determinar, concretamente, y sin contradicciones, cual es el mejor camino a seguir en cada caso: buscar la duda, construir una teoría alternativa, buscar una disminución de la pena. 
TEORIA PROBATORIA. El tercer componente de la teoría del caso será la teoría probatoria. Una vez establecida la teoría jurídica y construida la teoría fáctica, a través del análisis de la debilitad o fortaleza de cada una de las proposiciones fácticas, el siguiente paso será identificar las pruebas existentes para concurrir al juicio. 
Una vez cerrada la investigación, el litigante deber analizar la prueba obtenida en función al resto de los componentes de la teoría del caso: como serviría cada prueba para acreditar la existencia del hecho como se relata por el litigante, que prueba deberá utilizarse para demostrar la veracidad de dada una de las afirmaciones del litigante. 
Respecto de la prueba, los litigantes deberán realizar análisis vinculados a tres cuestiones: la legalidad en la obtención de la misma, la pertinencia y la credibilidad. 
En la cuestión de legalidad, la acusación deberá realizar un análisis de su prueba para identificar sobre cuales elementos la defensa podrá llegar a hacer cuestionamientos en términos e legalidad y determinar cuáles serán sus argumentos posibles para defender la legal obtención de los elementos. Si la acusación comprueba que una prueba que ha llegado hasta esta instancia tiene problemas e legalidad que no pueden defenderse desde la argumentación, deberá considerar la posibilidad de no introducir dicha prueba en juicio y de esa manera evitar un debilitamiento de su caso. La defensa, por su parte, deberá hacer el mismo análisis sobre la prueba de la acusación, verificando en qué casos existen problemas de legalidad reales: desde el punto de vista de la defensa es importante asumir que los cuestionamientos por faltas a la legalidad tienen que vulnerar derechos o garantías del acusado. 
Los litigantes están obligados a analizar estrictamente su prueba para tener claridad sobre cuales elementos son útiles para demuestra su caso. De lo contrario, la contraparte estará habilitada para cuestionar la pertinencia de cada elemento que resulte irrelevante para el caso concreto. Según la credibilidad, los jueces del juicio asumirán en cierta medida que la prueba que ha llegado hasta esta instancia ha sido obtenida en forma legal y que los elementos traídos son pertinentes. Sobre la que no existirá ningún tipo de presunción es sobre la credibilidad de una prueba. El trabajo que los litigantes realicen en el juicio tendrán por objetivo principal convencer al juez de la versión que está sosteniendo para ello aportaran prueba que apoye su versión. los jueces deberán hacer al momento en que discutan la decisión será cuan creíble resulta la prueba que las partes presentaron para acreditar sus posiciones. Los litigantes deben hacer el test de superposición para establecer la fortaleza o debilidad de sus proposiciones y definir si avanza o no, en términos probatorios deberán escalonar una serie de test para verificar la valía de su prueba: la prueba tiene problemas de legalidad, es pertinente, es creíble. Deben realizarse en cada uno de los elementos probatorios que los litigantes deseen llevar a juicio, si se establece que el litigante cuenta con pruebas suficientes y sostenibles para acreditar proposiciones fácticas que cubran cada uno de los elementos constitutivos del tipo seleccionado en la teoría jurídica, tendrá una teoría del caso completa. 
LA TEARA DE LA ACUSACION Y LA DEENSA EN LA COSNTRUCCION DE UNA TEORIA DEL CASO. LA TAREA DE LA ACUSACION: llenar cada uno de los componentes de la teoría del caso con elementos suficientes para sostener su acusación en juicio y evaluar la debilidad o fortaleza de los hechos y la prueba para adelantar sus debilidades y adelantar las posibles argumentaciones que deberá llevar a juicio. 
La defensa tendrá, en principio dos opciones, al momento de plantear su intervención en el juicio cuestionar la teoría de caso de la acusación o presentar una teoría de caso propia es necesario recordar una vez más la coherencia como característica de la teoría del caso. 
Apunte de clases. Jurisdicción. Es ejercida por un juez penal. Debe pasar por una serie de pasos y el tribunal creado por la ley. Cual es el cargo que va a ocupar y sus materias, cual es la función del juez. Conducir, controlar que se respeten todos los derechos decidir carácter previsional y carácter definitivo que es ponerle fin al proceso. El hecho existió, si la persona participo y si es punible. Se basa en las pruebas del acusador que va a presentar al juez que va a decidir en base a pruebas del acusador. El imputado también debe poner pruebas. 
La sentencia técnica puede ser condena (recursiva o de ejecución) o absolución. Acusador publico o privado. 
Acción- prueba de la defensa-jurisdicción- sentencia.
Sistema mixto: juez de garantía- correccional (juzga todos los delitos hasta 3 año de prisión) juzgan e investigan. 
Juzgado N 2 impar y juzgado N1 par. Luego las causas se cruzan. 
Juez de apelaciones. Agraviadas las partes por lo que dice el juez de instrucción. 
Juez de juicio-acusatorio- comienza y decide. En el mixto comienza desde la iniciación de juicio compromete la imparcialidad. 
Jueces de tribunales. Tribunal de justicia resuelve los recursos de casación, cuando hay conflicto de competencia. 
CARACTERES DE LA JURISDICCION. 1.Competente, 2. independiente e 3. imparcial. 
1. Cual va a ser su función, a que materia se va a dedicar todo establecido por ley. 
2. NO puede recibir directrices de otro juez guiarse por sus convicciones. 
3. No debe ser parte del proceso solo conocer lo que las partes deciden y acercan provocado.
4. Accesible. No tiene que ser agrandado y estar al servicio de la comunidad es inamovible y lo hace con eficacia. 
5. Inamovible. 
Conocer la causa, dirigir la audiencia y tomar la decisión y tiene poder de coerción puede decidir si dar un excarcelamiento, que venga a firmar. 
Justicia provincial CN art. 116 y 117 se establecen los ámbitos de competencia de la Justicia Federal. 3 ramas materia, persona y lugar. En materia juzgados federales norma constitucional y leyes de la nación y tratados. Almirantazgo o jurisdicción marítima 
En persona embajadores, ministros, cónsules donde la nación y las provincias sean parte y contra un estado extranjero. 
En cuanto al lugar, unne del campus todo lo que pase va a ser juzgado por la justicia federal. 
Litigación cambio de paradigma y escenario por audiencia. Se abandona lo burocrático para dar la audiencia. 
Principios de desarrollo los beneficios. Art.123. 
Inmediación. Porque no es lo mismo creer en un proceso por expediente lleno de hojas le da su interpretación. Esto de la inmediación es el contacto, estar en el lugar con todas las personas, el juez, la victima, la parte acusadora, los tonos de voz, si lloro, si es frio, si hizoseñas con las manos. El juez va a tener en cuenta lo que dice y lo que transmiten con el cuerpo. Y de los testigos ver su conducta los códigos acusatorios no pueden sustituirse las personas deben estar todos los protagonistas de la audiencia sino puede estar hay que ver si esta justificado o no. 
Continuas: e inmediato el requirente pide y el requerido contesta por ultimo el juez decide. Le dan celeridad al proceso. 
Concentración: logística para preparar la audiencia es difícil. Dado que todas las personas están ahí deben darse todas las cuestiones en el mismo juicio. 
Audiencia. Es el escenario natural de los procesos. 
Bilateralidad. El fiscal tiene los hechos y las pruebas. 
Contradictorio. Todo lo que se diga debe estar en alguna evidencia en donde se sustenta. 
Sin expedientes. 
Encuentro Entre partes.
Transparencia.
Decisiones. Se basa a la información que aportan las partes 
La audiencia. 
Requirente. Fiscal pide concede o no el fiscal precisa la pretensión aporta información argumenta.
Requerido. Defensa pide excarcelación oponerse o consentir. Desmentir o complementar. Argumentar. 
Juez conduce controla y decide. 
TEORIA DEL CASO. 
Proposición fáctica =hecho. 
Identificar los hechos. 
Comprobar si esos hechos configuran el delito.
Reconocer si esos hechos se sustentan en evidencias.
Desglosar oraciones luego conectar con las pruebas y ver si es un elemento del delito. Hecho- Prueba- Delito. 
La versión de los hechos debe ser: 
· Clara. No debe ser confusa y nítida 
· Contundente. No debe haber duda de la hipótesis. 
· Coherente o no contradictoria. No debe haber errores. 
· Creíble. Donde mas vuelta yo le de a la versión de los hechos es menos creíble.
· Simple. Mas cómodo contar y mas creíble. 
· Consistente. Debe cerrar todos los cabos sueltos debo tener las 5 C anteriores y tengo un caso.
Fiscal tendrá el caso. Caso y pruebas representa al estado. Si no tiene debe hacer un sobreseimiento sino tengo pruebas.
Defensa debe actuar y presentar una nueva teoría o alternativa también puede cuestionar o poner en duda la teoría del caso del fiscal. 
En caso de certeza: condena
En caso de duda: sobreseimiento.

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