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DERECHOS DE DAÑOS
UNIDAD TEMÁTICA 1:
1-Responsabilidad civil: -Introducción: El CC anterior, siguiendo al CC Francés, dio origen a la responsabilidad civil como una respuesta del derecho privado ante daños causados a las personas y a su patrimonio por deudores culpables, ofreciendo una reparación patrimonial en tales casos. El reproche a la conducta del agente dañador, resultaba fundamental en este esquema, pues no se admitía la responsabilidad sin culpa y el factor de atribución era subjetivo. 
Por efecto de la revolución industrial, que significo el inicio de la implementación de distintas maquinarias y métodos de producción y contratación, apareció la teoría del riesgo. Esta teoría, consagró un factor de atribución objetivo, el sistema jurídico priorizaba la idea del resarcimiento a las víctimas, vistas como débiles en las relaciones sociales. A partir de la Ley 17711/68, se incorpora expresamente al CC la responsabilidad por el riego o vicio de la cosa (factor de atribución objetivo). La responsabilidad civil evolucionó, prevaleciendo el concepto del daño injustamente sufrido y la garantía del resarcimiento a la víctima. 
En la actualidad, la consagración de los bienes de incidencia colectiva con carácter fundamental, la protección de determinados grupos como los consumidores y usuarios, y demás circunstancias como avances tecnológicos y científicos con potencial para poner en peligro a la raza humana dieron paso a una nueva concepción de la responsabilidad civil, donde la prevención es ya una función central del derecho de daños.
En un sistema como el nuestro, en el cual se da un pluralismo jurídico que, consiste, en la existencia simultanea de sistemas jurídicos diferentes aplicados a situaciones idénticas en el seno de un mismo orden jurídico, en este caso, un sistema en el cual existen variadas leyes especiales aplicables a las materias de responsabilidad civil, el CCyC brinda una valiosa regla ordenadora que establece un sistema de prelación normativa para la interpretación y resoluciones de cuestiones que involucran a este tipo de responsabilidad:
a) Las normas indisponibles de este Código y de la ley especial.
b) La autonomía de la voluntad.
c) Las normas supletorias de la ley especial.
d) Las normas supletorias de este Código.
-La unificación de la responsabilidad civil y comercial: antecedentes, el nuevo régimen legal: El CC consagró un doble régimen de responsabilidad civil: el de la responsabilidad contractual que regulaba el incumplimiento de un deber preexistente, y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual, de carácter residual, derivada de la violación al deber general de no dañar a otro. Cada una de las órbitas de responsabilidad civil tenía su propia regulación y ubicación dentro del CC. Velez adoptó esta posición por entender que existían diferencias entre los dos regímenes, se daban en los siguientes aspectos: mora, régimen probatorio, prescripción, extensión del resarcimiento, daño mora, etc. 
Había consenso en la doctrina que las diferencias que se mantenían en el CC previo a la entrada en vigencia del CCyC eran: el plazo de prescripción liberatoria y la extensión del resarcimiento: 
- Prescripción liberatoria: incumplimiento obligacional: plazo de prescripción decenal ordinario. En el ámbito aquiliano era de dos años.
- Extensión del resarcimiento: la responsabilidad contractual era más amplia que la derivada de incumplimiento obligacional. En el cumplimiento obligacional culposo (también en los casos de responsabilidad objetiva) debía repararse las consecuencias inmediatas y necesarias, y en caso de incumplimiento doloso también las mediatas. Nunca se respondía por las casuales.
En el ámbito de los hechos ilícitos, cualquiera sea el factor de imputación objetivo o subjetivo se respondía siempre por las consecuencias inmediatas y por las mediatas previsibles, en los casos de delito la responsabilidad podía extenderse también a las casuales. 
Situación que se modifica en el CCyC: Se unifica el régimen de la prescripción, se reduce el plazo genérico de la prescripción liberatoria a 5 años y se unifica el plazo de prescripción para las acciones por responsabilidad civil que prescriben a los 3 años. 
En lo relativo al resarcimiento, el principio general que sienta es: excepto disposición en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. 
-La unificación de la responsabilidad civil – contractual y extracontractual – en el Código Civil y Comercial: La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual, fue algo largamente reclamado por la doctrina en general, congresos y jornadas del dcho civil y de daños. 
El CCyC trata la “Responsabilidad Civil” en los art. 1708 a 1780, situados en el Libro III (Derechos personales), Título V (Otras fuentes de obligaciones), Capítulo I, que divide en 11 secciones. El art. 1716 es quizá donde aparece la demostración acabada del sistema unificado. Dice que tanto el “Deber de no dañar (alterum non laedere) como el incumplimiento de una obligación, hace surgir el derecho de reclamar la reparación de un daño causado”. Se utiliza la terminología “Responsabilidad Civil” en vez de “derecho de daños”. El fundamento que da la Comisión Reformadora es que dicha denominación es manejada no solo por todos los operadores del Derecho, sino también por las personas en general.
2- Funciones de la responsabilidad civil: La responsabilidad civil entendida sólo como un mecanismo tendiente al resarcimiento de daños es insuficiente. En la actualidad, son necesarios e imprescindibles de mecanismos y técnicas que vayan dirigidas a la evitación de perjuicios probables o previsibles y también a la sanción de aquellos agentes que actúen a través de conductas cuya gravedad merezca una reacción adicional. 
Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento, pero también prevención, y en muchos aspectos como el honor, la privacidad, la identidad, está última es mucho más eficaz. En los derechos de incidencia colectiva, la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente. 
El fin último del resarcimiento del daño, el cual es el de volver las cosas al estado anterior a la producción del mismo, resulta de cumplimiento imposible en la mayoría de los casos, en determinados supuestos, no existen aún reglas claras que permitan determinar la entidad o la cuantía de determinados perjuicios a efectos de traducirlos en un monto indemnizatorio que resulte razonable. 
-Función preventiva: -aspectos generales, concepto: Zavala de González sostiene que “Dentro del más elemental sentido común y como instinto común y como instinto natural del ser humano, resulta preferible conservar y proteger los intereses valiosos en lugar de recomponerlos después de su menoscabo. Es inexplicable que en el derecho de daños se haya conferido tanta atención a la reparación y tan poca a la prevención de los perjuicios injustos”.
La prevención representa una función fundamental del derecho de daños. Tanto en el derecho comparado como en nuestro país, se advierten tendencias doctrinarias decididas a favor de los remedios preventivos. La tendencia propia de las sociedades contemporáneas a la producción de hechos potencialmente dañosos hace que la prevención vaya adquiriendo cada vez más importancia. La tendencia en la actualidad es prevenir que el daño se produzca. En particular, cuando se ponen en juego intereses colectivos o difusos de una comunidad, como ocurre en el derecho ambiental. 
“Tiene por objeto el daño todavía no provocado, pero que podría posteriormente ser causado si la actividad prosiguiera; actuando entonces después que el daño ha empezado a ocasionarse, para combatirlo obstaculizando su producción” “No hay mejor reparación de un perjuicio que su propia evitación”.
-Distintas formas de prevención: 
1. Específica: tiene cabida dentro de un contexto circunscrito a las actividades riesgosas o peligrosas, por la magnitud de la dañosidad potencialque encierran, o para proteger ciertos derechos que hacen a la dignidad humana. Esta prevención se realiza frecuentemente mediante la imposición de medidas de seguridad adecuadas o de mecanismos orientados a impedir la consumación del daño, o detener los efectos de la acción dañosa ya iniciada. Esta forma de prevención es la que mayor interés representa para el derecho actual.
2. General: opera de manera indirecta, por disuasión, y se plasma en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción determinada de un daño. Ante el temor que genera para potenciales dañadores el incurrir en las conductas previstas por la ley. Podemos mencionar la aplicación de sanciones punitivas o multas civiles.
-La prevención en el Código Civil y Comercial, régimen legal: ART 1710. “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella depende, de:
a) Evitar causar un daño no justificado;
b) Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;
c) No agravar el daño, si ya se produjo”. 
Se consagra el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado, o bien, para adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción o agravamiento. A su vez esta tutela de prevención posee jerarquía constitucional y supraconstitucional. Se encuentra regulado en los arts 41, 42, 43 de la CN. 
Art. 1711 Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Es decir, no es necesario un factor de atribución porque este no es un problema de responsabilidad, porque estamos en presencia de una conducta antijurídica que puede llegar a producir un daño. La norma hace referencia a la conducta antijurídica formal, es decir cuando esa conducta es ilícita, contraria a la ley. Por ejemplo cuando las obras de construcción no toman las medidas necesarias. A la acción que se recurre para entablar esta acción preventiva se llama tutela inhibitoria, la cual hace cesar este tipo de actividades, es decir actividades peligrosas que amenazan con perjuicios o lesiones hacia determinados tipos de sujetos. Debido a que los tiempos son muy acotados en estas actividades se trata de actuar rápidamente es por ello que se recurre a medidas cautelares como la prohibición de innovar, etc. 
Este tipo de tutela debe ser analizada por los jueces de manera prudente, siguiendo un criterio restrictivo de manera que se trata de impedir que se haga un ejercicio abusivo de lo que es la acción preventiva. 
Otro ámbito donde también se entabla mucho la medida preventiva es en todo lo que tiene que ver con el ataque a la intimidad o privacidad de la persona, es decir lo que está vinculado con los llamados derechos personalísimos.
Tráficos de información por internet es otro ámbito donde se utiliza mucho la tutela preventiva. Ambiente en el cual trabajan las modelos. 
Art. 1712 Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
La legitimación activa para interponer la acción de prevención es más amplia que la propia de la tutela resarcitoria esta excede la categoría clásica de damnificados directos e indirectos. El interés puede ser individual o colectivo, tal como se desprende también del artículo 14 que comprende a los derechos colectivos, por lo que resulta útil la clasificación de los legitimados colectivos del artículo 43 de la Constitución Nacional que la confiere "al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones legalmente reconocidas".
Art. 1713 Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (prevenir).
Le da amplia facultades al juez para que el disponga de todas las medidas necesarias para que esta tutela preventiva se torne efectiva. 
Otra forma de prevención que es de carácter general y actúa de manera indirecta por vía de persuasión es aquella que consiste en la amenaza de una sanción legal cuando esa persona incurre en una conducta grave que trasunta un menosprecio de carácter social, esto recibe el nombre de daños punitivos o sanciones punitivas o disuasivas. 
-Requisitos para su procedencia: 
1) Una conducta antijurídica (acción u omisión antijurídica), por lo que el hecho generador debe ser ilícito. En términos de una amenaza (hace previsible) de producción de daño, de agravamiento – o continuación o aumento – de la magnitud del daño en curso. 
2) Interés del peticionante individual, individual homogéneo o colectivo, patrimonial o extrapatrimonial. 
3) Posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o sus efectos. La amenaza de daño debe proyectarse sobre un interés legítimo del actor. 
4) La acción dañosa no debe estar ya consumada.
5) No debe haber obstáculos normativos, tal como lo que sucede, por ejemplo, con la prevención del daño causado por la actividad de los medios de prensa.
6) Adecuada relación de causalidad entre la conducta debida y el resultado probable y por ende razonable relación entre el hecho potencialmente generador del daño y el perjuicio.
-Función sancionatoria o punitiva: aspectos generales, concepto, régimen legal 
Es la sanción que se le aplica a un sujeto, que se lo llama sujeto dañador, por haber incurrido en una conducta grave que trasunte un menosprecio a intereses sociales con la finalidad de disuadir o desanimar ese tipo de conductas y también es una forma de prevención de carácter general, actúa de manera indirecta aplicando una sanción para evitar que sucedan casos de igual naturaleza con posterioridad. Tiene carácter excepcional y se debe imponer con suma prudencia.
Pizarro sostiene que este tipo de sanciones punitivas debe proceder en casos de culpas graves o dolo y determina cuales son los puntos que deben valorarse para la aplicación de este tipo de sanciones: deben tener en cuenta la gravedad de la falta, la situación particular o patrimonial del sujeto dañador, los beneficios obtenidos por esa conducta ilícita y que se trate de una conducta antisocial. 
Matilde Zavala de González, quien sostiene que la indemnización punitiva satisface una triple función: a) sancionar al dañador b) prevenir sucesos lesivos similares y c) eliminar los beneficios injustamente obtenidos injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa.
La doctrina, ha mencionado las pautas de valoración a tener en cuenta para la procedencia de los daños punitivos: 1) la gravedad de la falta; 2) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; 4) el carácter antisocial de la inconducta.
En nuestro país los daños punitivos o las sanciones punitivas fueron incorporados como ley positiva en la ley de defensa del consumidor donde se establece un límite máximo de la pena que son 5 millones de pesos. 
El anteproyecto incorpora este tipo de sanciones al código expresamente en el art 1714, inclusive este artículo propiciaba una modificación del art 52 bis que regía en la ley de defensa del consumidor para que guarde armonía y coherencia con la disposición del código civil.
Dicho art contiene dos aspectos importantes:
El primero es el ámbito de aplicación, únicamente se aplicaba cuando estábamos en presencia de daños de incidencia colectiva y si se trataba de daños de incidencia individual respecto de consumidores y usuarios se aplicaba la ley de defensa del consumidor. Y la otra particularidad muy importante le permitía al juez una vez que se recaudaba lo que se obtenía en concepto de sanción punitiva que eljuez le dé el destino que él quería que debía ser de carácter social. 
Este artículo fue suprimido de la versión definitiva del código civil y comercial conforme al artículo 1708 nuestro sistema de responsabilidad civil tiene únicamente dos finalidades prevenir y reparar.
Art. 1714 Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto. 
Art. 1715 Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
UNIDAD TEMÁTICA 2: 
-Función resarcitoria: concepto, antecedentes, régimen legal: Es aquella que hace a la esencia misma de la responsabilidad civil, consiste en restablecer el desequilibrio patrimonial sufrido por una persona a través del pago de una indemnización por daños y perjuicios. 
“Responsabilidad significa satisfacer”. La función resarcitoria persigue la reparación de los daños y perjuicios a través del pago de una indemnización.
El art 1716 establece el deber de reparar: La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. 
Para que proceda esta indemnización de daños y perjuicios tienen que darse determinados presupuestos que son comunes a ambos tipos de responsabilidad: la Antijuricidad o incumplimiento si hablamos de un contrato, esa antijuricidad debe ser Imputable al autor, en razón de un factor de atribución subjetivo u objetivo, después tiene que existir un daño y tiene que haber un nexo causalidad entre el incumplimiento y el daño. Si no hay daño no hay responsabilidad. 
Los daños y perjuicios no son una expresión de deseo. Hay que probarlos, no solamente se prueba el daño, sino también la cuantificación del daño. 
a) Antijuricidad.
Una conducta es antijurídica cuando es contraria al ordenamiento jurídico, no solamente cuando es contraria a la ley (antijuricidad formal), sino que también se da lugar a otras fuentes del derecho como la moral, las buenas costumbres, la ética, etc., a esto se le llama antijuricidad material.
El art. 1717 hace referencia a la antijuricidad, “cualquier acción u omisión que cause un daño a otro es antijurídica si no está justificada.”.
Estamos en presencia de una conducta antijurídica cuando se violenta el deber general de no dañar.
b) Imputabilidad.
Significa atribuir un hecho y sus consecuencias a un sujeto determinado, para que se le pueda atribuir la consecuencia a un sujeto determinado ese acto llevado a cabo por esa persona tuvo que haber sido voluntario, es decir ejecutado con discernimiento, intención y libertad. El acto es el elemento fundamental, por eso cuando el hecho ejecutado por una persona que no tiene discernimiento, para nuestro código no es un acto, sino un acontecimiento fortuito.
La imputabilidad obedece a un factor de atribución que es la razón por la cual el daño que sufre una persona se traslada económicamente a otra. Si la responsabilidad es subjetiva el fundamento por el que tiene que responder es por su conducta reprochable, es decir porque actuó con culpa o con dolo; y si la responsabilidad o el factor de atribución es objetivo preside la conducta reprochable, no interesa que la otra persona haya actuado con culpa o con dolo, es decir ya no se pone el derecho en la conducta del agente, sino que se pone en la victima, hay una persona que sufrió un daño y merece obtener el resarcimiento del daño independientemente de que haya culpa o no. 
c) Daño.
Es el factor determinante de la responsabilidad civil. El código de Vélez no definía el daño simplemente hacía referencia a las características particulares que tenía ese daño.
El nuevo código civil y comercial da una definición precisa de lo que se entiende por daño en el art. 1737Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
d) Relación de causalidad
Es el nexo que debe existir entre el hecho y el daño, es decir, una relación de causa y efecto; el problema es que no siempre los hechos se presentan de modo simple sino que dentro de la producción de un hecho generalmente aparecen un montón de situaciones y es donde aparece la dificultad para determinar el nexo causal. La teoría que se aplica para determinar el alcance del nexo causal es la de la causalidad adecuada, que se aplica en el derecho penal, estaba tratada en el código anterior y también está tratada en el nuevo código, esta teoría sostiene que únicamente se responden por esas causa idóneas, aquella que resulta de acuerdo al curso ordinario y natural de la cosa, esto lo determina el juez, a través de un juicio de probabilidades. 
2-Presupuestos de la responsabilidad: -Antijuricidad: Concepto:
Art. 1717: Antijuricidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. 
La acción es la situación en que como consecuencia de la intervención del hombre se produce un cambio en el mundo exterior. Y la omisión, es la abstención en el actuar, en algunas, la omisión es sin duda alguna la causa adecuada del daño (la madre que deja de amamantar a su hijo) son las llamadas omisión por comisión, en estos casos la omisión no es sino un medio para matar, lesionar, etc. En otras omisiones, el sujeto se limita a no impedir el resultado y la situación de peligro no ha sido creada por el comitente; son las llamadas omisiones simples (un bañero que no acude a salvar a un hombre ahogándose).
Una acción es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. (Mosset Iturraspe).
Especies:
Formal: Antijuricidad como sinónimo de ilegalidad. Un daño es injusto cuando es producto de la violación de una norma jurídica imperativa. Se basa en la tipicidad del delito que importa una doble previsión: el comportamiento debe estar anticipado por el legislador, como también la sanción resarcitoria. Equivale a una igualación de la ilicitud civil con la penal. “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe” asi era tratada en el código derogado, ya que no había responsabilidad sin culpa, y el delito debía estar determinado como su sanción.
Material: Es cuando no se confunde ilegalidad con ilicitud, y se comprende que el derecho no se agota en la legalidad. Esta corriente doctrinaria da cabida a otras fuentes del derecho: los principios fundamentales, la moral, las buenas costumbres, etc. El daño es injusto cuando lesiona un interés merecedor de tutela sea un interés legalmente aceptado o de hecho. Es lo que ha adoptado el Código vigente.
Subjetiva: Cuando es relevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, exige que el acto sea voluntario, y además que estén presentes los elementos de la responsabilidad por el daño y la culpabilidad. La Antijuricidad se encuentra en la culpa. 
Objetiva: Cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, basta con que la acción u omisión sea contraria a lo que disponen las normas, sin importar si el sujeto obro con culpa o no. Atiende exclusivamente al acto o hecho, y en particular, a su resultado: el daño causado. La Antijuricidad no mira al agente sino a la víctima. La idea central es que todo daño es injusto en cuanto lesiona el deber genérico de no causar un daño a otro, alterum non laedere.
-La Antijuricidad en el Código Civil y Comercial: En el código de Vélez la antijuridicidad era formal y subjetiva, se requería que el hecho dañoso estuviera “expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamento de policía” y que los agentes obraran con “dolo, culpa o negligencia” 
El código nuevo establece que la antijuridicidad civil es material (atípica) y objetiva y se configura por la existencia de un hecho (positivo o de omisión) que causa daño a otro. Estoes así porque es ilícito cualquier hecho u omisión que daña, sin necesidad de prohibición expresa, e independientemente de que pueda o no efectuarse un reproche subjetivo al agente. La excepción a la regla está dada por aquellos casos en los que existe un permiso legal para dañar (causas de justificación). “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. La simple violación del deber general de no dañar implica ilicitud.
3-La Antijuricidad contractual: -Incumplimiento de la obligación: En el ámbito contractual persiste un tipo de Antijuricidad típica, que consiste en la infracción a una obligación preexistente y específica. En una obligación el deudor asume el deber de cumplir con la prestación en tiempo, forma y buena fe correspondiente, esto es el cumplimiento, lo contrario a esto es el INCUMPLIMIENTO, en sentido amplio, es toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido.
-Inejecución absoluta: Se produce cuando a raíz del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, la prestación ya no es susceptible de ser específicamente cumplida ulteriormente, sea por resultar material o jurídicamente imposible, o bien por haber perdido interés el acreedor en su cumplimiento específico tardío. Es una situación irreversible. Se puede reclamar daños y perjuicios o solicitar la ejecución forzada y si no es posible porque ya no es posible llevarla a cabo no solo puede reclamar por los daños sino también el valor equivalente de la prestación. 
Las soluciones están en el Código de manera diferenciada, en primer lugar para solicitar la ejecución forzada de lo debido se debe alegar el incumplimiento, la existencia del daño (no los presupuestos de responsabilidad civil), pero prescribe a los 5 años; en cambio cuando son daños mayores (daños extrapatrimoniales o lucro cesantes) el plazo de prescripción es de 3 años y si es necesario demostrar el daño. El art 1742 otorga al juez la facultad de fijar indemnizaciones, sobre los daños mayores al margen de la prestación principal, y si es una resolución contractual el acreedor solamente podrá exigirle al deudor el valor de los daños que le ocasiono, no asi el equivalente dinerario de la prestación inicial porque al haberse extinguido el contrato, se extingue la causa y se extingue la obligación.
-Inejecución Relativa: Ante la infracción, todavía se admite la posibilidad de cumplimiento específico es un incumplimiento relativo, transitorio.La prestación no cumplida en tiempo propio (mora), o deficientemente ejecutada, es aun material y jurídicamente susceptible de ser realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor.
La inexactitud de lo ejecutado puede guardar relación con los sujetos (Por ejemplo, incapaces), con el objeto (Por ejemplo violando el principio de identidad y paga con algo diferente, o el principio de integridad del pago, pagando solo una parte de lo adeudado), relativo al tiempo (cuando se cumple con retardo o anticipo) y por ultimo de lugar en el que debe llevarse a cabo. 
4-Mora: La mora es una situación específica de incumplimiento relativo y caracterizado por le interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento de la obligación.
-Mora del Deudor: -concepto: Es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío (Pizarro). Hay mora, cuando no se cumple la prestación en el tiempo propio. La mora del deudor es automática, es decir que se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (Art. 886 CCC.).
-Requisitos: 
· Retardo o Retraso: Que el deudor no se ajuste al tiempo de cumplimiento. Para que este exista es necesario que medie una obligación exigible y no cumplida en tiempo debido.
· Factor de Atribución: La mora requiere la presencia de un factor de atribución, que califique el retardo material como moratorio, y que permia atribuir las consecuencias que genera a una persona determinada. En la actualidad, de acuerdo con Pizarro, basta con la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que se configure la situación jurídica de mora. El factor de atribución es Subjetivo cuando para su configuración y procedencia requiere la presencia de culpa en sentido amplio, es decir dolo o culpa. Es objetivo cuando la imputación se efectúa con abstracción de toda idea de culpabilidad y en base a un parámetro objetivo de atribución, como el riesgo creado, la garantía, la equidad, etc. 
La mayoría de los supuestos son objetivos, donde el deudor se compromete a la operación de un resultado, entonces el mero incumplimiento lo constituye en mora, en cambio cuando el deudor se compromete a actuar con debida diligencia, su imputación se va a basar en culpa o dolo.
· Constitución en mora: En algunos regímenes jurídicos, la constitución en mora, viene a ser el elemento formal. Hay dos sistemas de constitución en mora, la mora por la sola fuerza de las cosas o mora automática, se incurre en ella por el solo transcurso del tiempo sin que sea necesario un acto del acreedor, en cambio mora por interpelación es necesario un acto por parte del acreedor, interpelación es una exigencia de pago, que hace el acreedor al deudor, puede ser judicial o extrajudicial.
El Art. 888 CCC., dice que “Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no les es imputable”, haciendo referencia a un factor de atribución subjetivista.
-El régimen de la Mora en el Código Civil anterior: Establecía como principio general para constituir en mora, el de la interpelación, judicial o extrajudicial y tres excepciones. Estas excepciones eran la mora convencional, la mora ex re (en el supuesto de plazo perentorio o esencial) y la mora legal (esta última agregada por la doctrina). 
· Requerimiento (Interpelación) Judicial: Era un procedimiento ante tribunales, sea en juicio ordinario o sumario a través de la notificación de la demanda, y en los juicios ejecutivos mediante el mandamiento de pago que se cumple por medio del oficial de justicia.
· Requerimiento Extrajudicial: Se hacían en forma privada y no había pasospara hacer esta interpelación, salvo un caso en la Ley de Locaciones Urbanas.
· Mora Convencional (Excepcional): Cuando las partes pactaban que tras el vencimiento quedaba constituido en mora el deudor.
· Mora Ex Re (Plazo perentorio o esencial) (Excepcional): Cuando para la naturaleza o circunstancia de la obligación resultaba determinante el plazo.
· Mora Legal (Excepcional): Eran hipótesis expresamente previstas por el ordenamiento jurídico, en las cuales la ley constituía en mora al obligado por la sola razón del no cumplimiento en tiempo oportuno, como por ejemplo el poseedor de mala fe, que respondía por la cosa perdida aun en caso fortuito, pues la ley lo considera en mora de pleno derecho; o el usufructuario que continuaba en el uso y goce de la cosa, una vez acabado el usufructo.
-Dentro del sistema de la ley 17711: Una parte de la doctrina entendía que en esta reforma, la constitución de la mora no tenía principio general, sino que se limitaba a señalar como se producía la mora según distintos supuestos por ella contemplados.
· Plazo Expreso: El primer párrafo del 509 establecía que si la obligación era a plazo, la mora se produciría por su solo vencimiento, es decir que la mora se producía de manera automática.
· Plazo Tácito: El segundo párrafo del 509 establecía que si el plazo no estaba fijado expresamente, pero era deducible de la naturaleza de la obligación, el acreedor debía interpelar al deudor para constituir la mora.
· Obligaciones sin Plazo: Según la doctrina, el tercer párrafo, no hacía referencia a las obligaciones puras, sino más bien a las de plazo incierto indeterminado, aquellas sujetas a un acontecimiento futuro, y que la ley permitía promover la fijación de un plazo (y a veces hasta determinaba la necesidad de hacerlo) y la producción de la consecuente morosidad.
· Eximente de Responsabilidad: El cuarto párrafodel 509 establecía, que el deudor debía probar que la responsabilidad no le era imputable.
-En el Código Civil y Comercial: El nuevo CCyC trata a la mora del deudor en la sección 2ª del Capítulo 4º “Pago”, del Título I “Obligaciones en general”, del Libro Tercero “Derechos personales”. Establece una regla general en el art. 886, que no deja lugar alguno para la duda: “Mora automática: la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento”. La mora automática constituye la regla aplicable a la materia. Luego en el art. 887, se establecen las excepciones a la mencionada regla general para el caso de las obligaciones a plazo tácito, en el que el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora y para aquellas obligaciones a plazo incierto indeterminado, el juez lo fijará judicialmente. Hay de tal modo, una regla general formulada (mora automática) y dos excepciones (obligaciones sujetas a plazo tácito y plazo indeterminado). Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
-Efectos: 
1. Obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por el retardo incurrido, sin que ello impida al acreedor reclamar adicionalmente el cumplimiento de la prestación.
2. Pone a cargo del deudor los riesgos de la cosa, si bien la regla general es que las cosas se deterioran o se pierden para su dueño; cuando el deudor incurre en mora, responde también por tales circunstancias, en consecuencia, cuando la prestación se torne de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no queda liberado de la responsabilidad.
3. Da derecho al acreedor a resolver el contrato 
4. Paralización del derecho a constituir en mora a la otra parte
5. Se suspende el curso de la prescripción, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor y durante seis meses o por el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
-Cesación de la mora: llamada purgatio morae y se da en las siguientes hipótesis:
1. Cuando el deudor cumple la prestación, pero debe pagar los daños e intereses moratorios hasta ese momento.
2. En el supuesto de que sobrevenga la imposibilidad de cumplir la prestación, cesan los efectos de la mora, pero el obligado debe los daños e intereses moratorios hasta el día de ocurrir la imposibilidad y además los daños e intereses compensatorios.
3. En el caso de que el acreedor renuncie a los derechos que le asisten por la mora incurrida.
4. La oferta real de pago, efectivo e íntegro efectuada por el deudor al acreedor tiene virtualidad para purgar el estado de mora, e inclusive, para constituir en mora al acreedor.
5. Cuando el estado de mora se ha constituido a raíz de una demanda judicial al acreedor, una parte de la doctrina han entendido que sí se opera la perención de la instancia por la inactividad de las partes, se extinguen los efectos de la mora producida a consecuencia de la acción promovida.
-Mora del Acreedor: -concepto, fundamentos: El acreedor incurre en mora cuando el deudor le efectúa una oferta de pago y este se rehúsa injustificadamente a recibirlo (Art. 886 in fine CCC.). Se fundamenta en el hecho de que el acreedor está obligado, a su vez, a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia toda vez que el comportamiento del acreedor impida la realización del pago que quiera hacer el deudor, aquel incurrirá en mora. De acuerdo al principio de buena fe, el acreedor debe colaborar.
-Requisitos: 
a) Que exista una obligación válida en estado de cumplimiento (por ej: cuyo plazo se encuentre vencido).
b) Que para el cumplimiento de la prestación sea necesario un comportamiento por parte del acreedor.
c) Que el acreedor falte a ese comportamiento, no cumpliendo con su deber de cooperación. 
d) Que exista una oferta real de pago por parte del deudor, es decir, que este haya promovido el cumplimiento, siendo insuficiente su mera voluntad de pago.
-Efectos: 
a) El acreedor moroso debe resarcir los daños y perjuicios moratorios experimentados por el deudor, que surgen del retardo del acreedor en la recepción del pago.
b) La mora del acreedor pone a su cargo los riesgos de la prestación.
c) La “mora accipiendi” hace cesar los intereses moratorios a cargo del deudor.
d) Provoca la liberación del deudor, cuando el pago ulterior de la obligación resulta imposible.
e) Impide la constitución en mora del deudor.
-Cesación de la mora del acreedor: 
a) Cesa la mora del acreedor por decisión de este cuando manifieste al deudor su voluntad de recibir el pago, además debe ofrecer el pago de las prestaciones originadas en su mora, o sea la reparación del daño moratorio que hubiese sufrido el deudor.
b) Cesa la mora del acreedor por decisión del deudor, cuando este renuncia total o parcialmente a la prestación de hacer valer los derechos emergentes de aquella mora.
c) Finalmente, se extingue la mora del acreedor por la extinción de la obligación a que se refiera, cualquiera sea la causa de la extinción: pago, imposibilidad de pago, etc.
-Mora en las obligaciones recíprocas: El CCyC no contiene una disposición normativa relativa a la mora de las obligaciones recíprocas, como si lo tenía el CC, de todos modos, seguirá aplicándose el criterio de acuerdo al cual la mora incurrida por uno de los coobligados lo inhabilita para constituir en mora al otro.
UNIDAD TEMÁTICA 3:
-Causas de justificación: El CCyC enumera expresamente en el art 1718 a 1720 las causas de justificación más importantes, queda claro que estas suprimen la Antijuricidad, es decir, hay supuestos en donde el obrar antijurídico por parte del deudor resulta justificable.
-Estado de Necesidad: -concepto, régimen legal: Se ha interpretado que el estado de necesidad “es un peligro que solo puede evitarse mediante la lesión a un bien jurídico ajeno”. Por ejemplo: un capitán de un barco, para evitar el naufragio, hecha la carga al mar, o del conductor de ómnibus, que chocó contra un árbol para evitar embestir a un menor que se le cruzó imprevistamente en el camino. 
El CCyC introduce una regulación expresa de esta figura en el art. 1718 inc c), al disponer que está justificado el hecho que causa un daño “...c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo”. Supone un conflicto de intereses en el que se sacrifica el de menor entidad
-Requisitos: 
a) La existencia de un peligro actual o inminente de sufrir un daño en la persona o en las cosas.
b) Tal peligro no debe ser imputable al autor de un daño, ni debe estar obligado a soportar la situación de peligro.
c) El daño causado debe ser de naturaleza patrimonial ya que no se admite que un hombre para salvar su propia vida ataque la vida de otro, salvo en caso de defensa propia.
d) Que no exista otra manera de eludir el peligro.
e) Que el daño que se procura evitar sea cualitativa o cuantitativamente mayor al que se ocasión al tercero.
-Efectos: Esta figura importa una causal de justificación y por ende, el agente no responde por daños y perjuicios. Y tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
-Legítima defensa: -concepto: la legítima defensa es el supuesto en que alguien causa daños a otros usando medios racionales a fin de repeler una agresión ilegítima. El CCyC lo trata expresamente en el art. 1718 inc b) está justificado el hecho que causa un daño “… en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hechorealizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena”. 
-Requisitos: 
1) Agresión ilegítima: es necesario que el ataque sea contrario a la ley. Si el que lo hace ejercita regularmente un hecho propio no puede caber la legítima defensa. Por ejemplo: si oficial de justicia, cumpliendo con una orden judicial, promueve el desalojo de una casa el desalojado no podrá oponer una legítima defensa. 
Además de ilícita, la agresión debe ser actual, la actualidad significa inminencia del daño, no es suficiente la mera amenaza y mucho menos el daño consumado.
La agresión debió dirigirse hacia la persona o sus bienes, o hacia otro que se sienta necesitado a proteger (cónyuge, hijos, padres, amigos), o aún a personas desconocidas sobre las cuales surja un sentimiento súbito de ayuda.
2) Racionalidad del medio empleado: la racionalidad hace a la proporción entre el ataque, los derechos llamados a proteger, y los medios utilizados para su defensa. Ejemplo: no sería racional que una persona para evitar ser mojada en carnaval, recurra a un arma de fuego para repeler la agresión. La desproporción o irracionalidad de los medios empleados, con relación a los utilizados para la agresión, hacen caer en el “exceso de defensa”.
3) Falta de provocación suficiente: es necesario analizar que las actitudes o comportamientos del defendido no hayan sido la causa de la agresión. 
-Ejercicio regular de un derecho: -concepto, requisitos: El CCyC dispone en el art. 1718 inc a) “Está justificado el hecho que causa un daño: en ejercicio regular de un derecho…”. El Código Penal también exime de pena a quien obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho. En primer lugar, cabe aclarar que el ejercicio de los derechos propios deben realizarse en forma regular y no abusiva, es decir, este debe realizarse sin lesionar los derechos de los demás ni los fines de la ley y sin causar daños injustos. 
Pero en ocasiones, aunque se ejerza un derecho regular, se produce un daño a terceros. En este caso la ley brinda ciertas pautas para determinar si tal consecuencia genera la obligación de reparar. Por ejemplo: Quien edifica en terreno de su propiedad puede tapar la luz del lindero, y ello, aunque puede lesionar un interés ajeno, en principio, no le acarrea ninguna responsabilidad.
 2- Asunción de riesgos: La asunción de riesgos que hasta ahora era de tratamiento doctrinario y jurisprudencial fue incorporado expresamente al CCyC, en el art. 1719 “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificársela como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”. La primera dificultad en este tema, consiste en establecer que significa “asumir riesgos”. La mayor parte de los actos de la vida moderna entrañan un riesgo: viajar en avión, en automóvil, etc. El problema jurídico reside en saber qué trascendencia tiene la decisión del damnificado de realizar tales actos riesgosos sobre el régimen de la responsabilidad civil. 
Moiset Iturraspe dice que “no puede sostenerse razonablemente que sufre un daño quien quiere sufrirlo; no es normal, no puede suponerse ni presumirse. El daño es una desgracia, patrimonial o moral y la naturaleza humana es reacia a los sufrimientos”. Ahora bien: “La aceptación de riesgos no cubre sino los riesgos que fueran objeto de esta aceptación”, por ejemplo el enfermo da su conformidad para ser operado conociendo los peligros de la intervención; el boxeador que acepta el reto de su adversario, etc. Prestan su aquiescencia para correr los riesgos de la operación o del match, pero, los riesgos propios a los mismos y nada más que ellos. Si el cirujano o el boxeador adversario cometen en el curso de la actividad riesgosa, un acto culpable, deben responder de las consecuencias dañosas de su culpa, sin que el consentimiento de la víctima en aceptar los riesgos baste para liberarlos de esa obligación.
La asunción del riesgo no es una causal autónoma de eximición de la responsabilidad. La CSJ ha tenido la oportunidad de señalar que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima, es decir, lo que importa es lisa y llanamente la culpa de la víctima, por constituir un riesgo extraordinario y anormal, por ejemplo: subir a un automóvil conducido por un ebrio, solicitar ser transportado en avión en tiempo tormentoso, pasar por un lugar prohibido, etc. 
Cuando la asunción de riesgos configura culpa del damnificado se aplican las reglas referentes a dicha culpa, sea ella la única causa del daño, es decir puede actuar como eximente total, o en el caso de que aparezca una concausa como eximente parcial.
-Actos de abnegación: El acto de una persona que no tiene obligación jurídica alguna, y acepta sacrificar o correr riesgo de su vida o integridad corporal para auxiliar a otro.
El Art. 1719 CCC. 2da. Parte dice al respecto: “Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por el obtenido.” 
Son casos donde la víctima asume el riesgo del daño, por su arrojo o actos heroicos. Es el caso en el cual una persona se expone voluntariamente a una situación de peligro para salvar a la persona o a los bienes del otro (por ejemplo, quien ingresa a un inmueble incendiado para rescatar a sus ocupantes y sufre quemaduras). El agente tiende derecho a ser indemnizado, por el responsable, es decir quien creó la situación de peligro o por el beneficiado en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
-Consentimiento libre e informado del damnificado: Ante la producción de un daño, precedido del consentimiento del damnificado, debe dispensarse de responsabilidad al agente y eximirlo del deber de reparar. Este tema ha tenido un extenso desarrollo en los últimos tiempos especialmente en materia de responsabilidades profesionales en el campo de la salud. El CC no tenía disposición alguna al respecto.
El CCyC eleva al rango de una causa de justificación al consentimiento libre e informado del damnificado, en el art. 1720 “Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.”. El artículo exige ciertos requisitos para que la voluntad de la víctima quite la Antijuricidad al daño por ella sufrido, ellos son:
a) Que el consentimiento del damnificado sea libre e informado, con libre se refiere a voluntario y con informado hace referencia a las situaciones en las cuales por existir una desigualdad real entre las partes (de conocimiento, poder, etc.) la ley pone a cargo de la “parte fuerte” el deber de suministrar información a la otra.
b) Que la cláusula que instrumenta ese consentimiento no sea abusiva.
c) Que el consentimiento recaiga sobre bienes disponibles, es decir, sobre bienes donde no se afecte el orden público.
El art. 1720 es de carácter subsidiario de la legislación especial que pueda resultar aplicable, como lo indica expresamente en su primera oración. Esta figura es cada vez más trascendente en aquellas materias que involucran relaciones entre expertos (profesionales) y legos (personas comunes: clientes, pacientes, etc.) y que interesa hoy a las responsabilidades profesionales en general.
4- Imprevisión: -Concepto, antecedentes, régimen legal: La unificación en materia de responsabilidad civil, no obsta que existan obligaciones nacidas de fuente contractual por un lado y con fuente en los actos ilícitos por otro. Así las cosas, Claps entiende que la imprevisión contractual, encuadra dentro de la categoríade causa de justificación, a pesar de no haber sido prevista en los arts. 1717 a 1720.
Es una causa de justificación del incumplimiento contractual en la medida que supone la modificación de ciertas condiciones básicas del contrato, o bien la pérdida del equilibrio en las posiciones originarias de las partes. Sería contrario a la equidad que, cuando se produzcan hechos que causan una importante modificación en las prestaciones, agravando excesivamente a una de las partes, deba mantenerse el vínculo contractual y exigirse un cumplimiento como si nada hubiera ocurrido. 
Art. 1091: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañeas a su alea propia”.
La imprevisión es una herramienta jurídica que permite modificar ciertos contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada en el tiempo, que se han visto alterados en su ecuación económica por causas ajenas a las partes, generalmente provenientes de modificaciones macroeconómicas sobrevenidas.
En el nuevo régimen legal el contratante afectado podrá pedir la resolución total o parcial o bien la adecuación del contrato, sea como acción o excepción en el ámbito judicial, como asimismo, mediante un planteo extrajudicial.
Ante el reclamo por el contratante perjudicado, el demandado puede adoptar diferentes posturas: 
a) Aceptar y allanarse estando de acuerdo con la resolución, este caso se mantendrá el contrato si el juez considera que el ofrecimiento reúne el carácter que dispone la ley (equidad) y equilibra el valor de las prestaciones.
b) Oponerse a la pretensión demostrando la inaplicabilidad de la imprevisión contractual al caso, el juzgador restablecerá el equilibrio contractual originario.
c) Puede ofrecer una mejora equitativa en la prestación para mantener el vínculo jurídico.
UNIDAD TEMÁTICA 4:
-Imputabilidad: -concepto, caracteres: Es la atribución del acto y sus consecuencias al sujeto que lo realizó voluntariamente. Se utiliza para establecer si el sujeto demandado tiene suficiente discernimiento o capacidad para atribuírsele el resultado.
La regla es que para arrastrar consecuencias a su autor, los actos deben ser voluntarios. El elemento fundamental de todo acto es la voluntad del que lo ejecuta. A los fines de la responsabilidad civil, no basta con que una persona sea autora material de un daño, sino que asimismo debe ser tenida como “Imputable” del mismo. 
Hay imputabilidad cuando el acto procede de una libre voluntad.
-Factor de atribución: Para que las consecuencias de un hecho puedan ser atribuido a un sujeto determinado, es necesaria que el mismo obedezca a un factor de atribución. 
Factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otra.
Se clasifican en:
· Factores de atribución subjetivos: toman en cuenta la reprochabilidad de la conducta del sujeto ofensor o dañador, sea, porque obró negligentemente (culpa) sea porque lo hizo con intención dañina (dolo).
· Factores de atribución objetivos: no tienen en consideración esa reprochabilidad sino alguna otra razón por lo cual es justo provocar el desplazamiento; para ello el legislador tiene en cuenta valoraciones sociales, económicas, políticas, etc. Son factores de atribución objetivos entre otros, el riesgo, la equidad, la garantía, obligaciones de resultado, etc.
-Los factores de atribución en el Código Civil y Comercial: Hace referencia a los factores de atribución en el art. 1721, cuando dispone que, “La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”. La norma incorpora la culpa como factor residual de atribución, como válvula de cierre del sistema, justamente, cuando medie vacío legal.
2- La responsabilidad subjetiva y objetiva en materia de obligacional (contractual). Las obligaciones de medios y de resultado: Para determinar el ámbito de la responsabilidad objetiva y subjetiva en materia obligacional (contractual), el punto de partida debe ser emplazado en torno a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado.
Es una clasificación que surge en Francia por Demogue a principios del siglo XX. Se trata de una caracterización que resulta trascendente especialmente en el ámbito de las obligaciones de hacer. La distinción entre ambas obligaciones es útil y relevante actualmente ya que marca una línea divisoria entre la responsabilidad subjetiva y objetiva.
En las obligaciones de medios, también llamadas de prudencia o de diligencia, el deudor se compromete a realizar una conducta “diligente”, orientada a la obtención de un resultado, esperado y querido por el acreedor, pero no asegurado. Así, por ejemplo, el médico que trata a un enfermo y se compromete a poner sus conocimientos y diligencia para curar al acreedor.
En las obligaciones de medios, el factor de atribución es subjetivo, sin perjuicio de que la prueba de la culpa del deudor pueda descansar – como de ordinario sucede – en el acreedor. Ha de ser el acreedor demandante quien debe demostrar que el daño sufrido se debe a la culpa del deudor. Tal prueba es sumamente dificultosa, cuando no de cumplimiento imposible. En el caso del médico, el paciente deberá probar que el daño sufrido se debe a la culpa del doctor. Esta situación fue mutando con el paso de los años. Se forjaron teorías que tendían a equilibrar la situación probatoria, beneficiando de esta forma, al paciente. 
El principio consagrado expresamente por el CCyC dispone “Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”. En principio el factor de atribución debe ser probado por quien alega su existencia. Esa regla puede a veces ser muy dificultosa, por cuanto que muchas veces el damnificado carece de los conocimientos o elementos necesarios como para probar ese factor de atribución. Por tal motivo se ha expandido en la doctrina y en la jurisprudencia argentinas la aplicación de la doctrina denominada “de las cargas probatorias dinámicas”.
“Según el principio de las cargas probatorias dinámicas, y en razón del principio de colaboración que las partes tienen hacia el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes, en especial a la que está en mejores condiciones de probar”. La idea es dar primacía a la verdad objetiva por sobre las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no sea vea perturbado por un excesivo rigor formal. Principio consagrado expresamente en el CCyC en el art. 1735.
Supuestos de obligaciones de medios: Se consideran obligaciones de medios a las obligaciones de prestar servicios, en particular, a las que provienen de contratos de locación de servicios, del contrato de trabajo y del mandato. La mayor parte de los servicios profesionales de la medicina y de la abogacía se encuadran dentro de esta categoría. El asesoramiento profesional, la que presta el trabajador.
En las obligaciones de resultados, en cambio, el deudor asegura un resultado exitoso y “asume todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo aquellas absolutamente fortuitas”. Tal lo que sucede, por ejemplo, con las obligaciones de dar. El reparto de riesgo difiere del que se advierte en la obligación de medios. La no obtención del resultado tornaría irrelevante cualquierconducta pretendidamente diligente. Debería para poder el deudor liberarse probar la presencia de una causa ajena (caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero extraño).
Supuestos de obligaciones de resultado: las obligaciones de dar. Las obligaciones de hacer, se considera obligación de resultado la de ejecutar una obra, material o intelectual. La razón obedece a que en el contrato de obra, la remuneración del contratista no es debida por el trabajo o el tiempo empleado, si no por la conclusión completa y total de la obra. Las conclusiones antes vertidas son aplicables tanto en materia de obra material cuanto intelectual. Por ejemplo: elaboración e instalación de un programa de computación personalizado, elaborar un proyecto de arquitectura, o de ingeniería para una obra determinada. La elaboración de una prótesis. La cirugía estética. Las obligaciones de no hacer.
3- Factores de atribución subjetivos: El Dolo: sus diversas acepciones y efectos:
Concepto: En un sentido lato el dolo implica una idea de mala fe, de conducta deliberada contraria al derecho. 
El CC contemplaba distintas acepciones: Vicio de la voluntad, elemento del delito y dolo en el cumplimiento obligacional. El CCyC también reconoce tres acepciones del mismo:
1) Vicio de la Voluntad: “…Toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la ocultación” (Art. 271 CCC.). Consiste justamente en el engaño que se utilice para conseguir la ejecución del acto.
2) Incumplimiento Deliberado de la Obligación (dolo obligacional): Se refiere al incumplimiento intencional de una obligación y habilita la resolución del contrato.
3) Dolo como factor de atribución de responsabilidad subjetivo (elemento del delito): El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. La norma identifica el concepto de dolo con la idea de “dolo obligacional” y “dolo delictual”.
Prueba del dolo: no se presume, la prueba del mismo pesa siempre sobre quien invoca su existencia y son admisibles todos los medios de prueba.
Efectos del dolo: Antes de establecer los efectos, se debe esclarecer los “tipos de consecuencias” legislados en nuestro código.
Art. 1727 CCC.: “Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
 Art. 1726 CCC. Relación Causal: “…Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.” 
Art. 1728 CCC. Previsibilidad Contractual: “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.”.
Art 1742 CCC. Atenuación de la Responsabilidad: “El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función al patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad NO ES APLICABLE en caso de dolo del responsable.”
-La culpa: -concepto: Para que se configure es menester la presencia de dos requisitos: la omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación y la ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. 
Art. 1724 CCC.: “… La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.”
La culpa puede presentarse de diversas maneras:
a. Negligencia: Omitir tomar las precauciones necesarias al encarar una acción, las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y las circunstancias. También se la denomina “culpa inconsciente”. Mientras que en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, se hace algo que la prudencia indica no hacer. Ej: El chofer que deja estacionado el automóvil, con las llaves puestas, posibilitando su hurto por un tercero.
b. Imprudencia: Es una conducta positiva consistente en una acción en la cual había que abstenerse, o bien una acción realizada precipitadamente e irreflexivamente, que es llevada a cabo sin prever sus consecuencias. Ej: el caso de quien conduce a gran velocidad en zona urbana, confiando en que su habilidad para manejar le permitirá evitar un accidente o esperando que no ocurra. La imprudencia importa falta de previsión o precaución. 
c. Impericia: Es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte. Ej: el ingeniero que por desconocimiento de las reglas que rigen su actividad profesional, realiza un cálculo de estructura equivocado, que luego provoca el derrumbe de la obra.
-Sistemas de Apreciación: Apreciar la culpa es considerar la forma en que debe ser juzgado el comportamiento de las personas. Básicamente hay dos sistemas, aunque algunos autores hablan de un tercer sistema, mixto, que adopta soluciones intermedias.
1) Apreciación en Concreto: Es típicamente subjetiva, es decir, que para juzgar la conducta es necesario saber si alguien se ha comportado como debía, o como lo hacía habitualmente, observando los deberes de previsibilidad. Es necesario determinar su psiquis, su inteligencia y su comportamiento en sociedad y entonces juzgar, de acuerdo a circunstancias particulares, si obro o no con culpa.
2) Apreciación en Abstracto: Es un método de comparación entre “tipos ideales” y la conducta del agente, determinando si actuó de la forma en que lo hubiera hecho el “tipo ideal”.
Cuando habitualmente se juzga que alguien obra mal, no hace lo que debe, es porque no actúa como los hombres diligentes o las personas de comportamiento medio. Es el concepto de diligencia normal, ni el mejor ni el peor, que corresponde al comportamiento ordinario en una sociedad determinada.
Art. 1725: Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
Para valorar la conducta debemos analizar: 
1- Las circunstancias de la obligación o en las que se produjo el hecho (es mayor la diligencia debida en el transporte de personas que de cosas; la prudencia al conductor es mayor al pasar por escuelas, que en una zona despoblada) 
2- Las circunstancias de las personas (no es la diligencia esperada de un chofer experimentado que un principiante)
3- Las circunstancias de tiempo (el conductor debe tomar más precauciones si llueve)
4- Circunstancias del lugar (mayor cautela al conducir en un camino montañoso, que en uno llano)
En la culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar como actuó el sujeto con respecto a la naturaleza de la obligación, a sus circunstancias y al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían una mayor diligencia “ese plus” que supera el nivel medio, se traslada a la valoración de la responsabilidad.
Las reglas vertebrales que sientael art. 1725 son: 
1) Debe obrarse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas evitando causar un daño injustificado.
2) Cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, también es mayor la diligencia exigible al agente y la rigurosidad en la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. 
El artículo alude a un estándar de conducta general, un módulo de comportamiento medio y abstracto fundado en los principios de buena fe, normalidad, razonabilidad y confianza.
Unidad y Pluralidad: Se ha discutido durante décadas si la culpa constituye un concepto unitario o si, por el contrario, puede hablarse de una culpa penal y una culpa civil y, dentro de esta, de una culpa contractual y otra extracontractual.
Actualmente la doctrina sostiene que la culpa es un concepto unitario, que es idéntico en el derecho civil y en el derecho penal, que mientras el CCC. La define normativamente, el Código Penal se limita a describir sus formas de manifestación.
Con respecto a los dos tipos de responsabilidad civil, la doctrina también sostiene la teoría unitaria. Vale aclarar que si bien en la doctrina predomina hace bastante tiempo la teoría de la unidad, el sistema que establecía el antiguo CC iba en contra de esta, fijando un sistema dualista, como se puede apreciar a continuación:
Dualidad (Antiguo CC.): (Art. 1107 CC.)
	CONTRACTUAL
	EXTRACONTRACTUAL
	Violación de obligación preexistente
	No hay obligación preexistente
	Se presume
	No se presume
	Carácter resarcitorio de la indemnización
	Carácter sancionatorio de la indemnización
	Necesaria la constitución en mora
	No es necesaria la constitución en mora
	Competencia del Juez: según donde se cumpla la obligación
	Competencia del Juez: Según dónde acaeció el hecho
	Responsabilidad por incumplimiento contractual: a partir de los 14 años (126, 127)
	Responsabilidad por hecho ilícito: desde los 10 años. (921, 1076)
	Se indemnizan las consecuencias inmediatas y necesarias (520)
	Se indemnizan las consecuencias mediatas previsibles (901, 903, 904, 905)
	Prescripción: a los 10 años: 4023
	Prescripción: a los 2 años: 4037
Unidad (Actual CCC.): (1724 CCC.)
En ambas: Obligación de no dañar al otro.
En obligaciones de dar y hacer, la culpa se presume y no en la de no hacer.
En lo civil, no existe la finalidad sancionatoria.
Mora: existe un principio general para todas las obligaciones.
Competencia: ambos en el lugar del hecho.
Responsabilidad, prescripción y alcance de la indemnización: son diferencias de forma, no de fondo (1726, 1728, 24, 15, 2560 y 2561).
-Prueba: La carga de la prueba de la culpa incumbe, a quien la alega, salvo disposición legal o convencional en contrario. En la culpa, como vimos anteriormente en las obligaciones medios, se prevén facultades para la distribución de la carga de la prueba de la culpa o de haber obrado con la diligencia debida, ponderando cual de las partes se halla en mejor situación de aportarlas, las que surgen de la llamada “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”.
-Efectos: De comprobarse la existencia de factores que permitan atribuir la consecuencia al hecho del deudor, a título de culpa, surgirán las de consecuencias resarcir el daño provocado.
-Dispensa Anticipada de la Imputabilidad (Culpa y/o Dolo): Art. 1743 CCC.: “Son invalidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también invalidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.”.
Nada obsta a que, una vez producido el daño, pueda el acreedor renunciar al derecho resarcitorio derivado del mismo.
4-Factores objetivos: Art. 1720 “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”. 
La responsabilidad es objetiva cuando la culpa no es necesaria para atribuir responsabilidad, más aún la culpa del agente es indiferente, y se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, o sea la ruptura total o parcial del nexo causal, el hecho o la culpa del damnificado; el hecho o la culpa de un tercero por el que él no debe responder y el caso fortuito o fuerza mayor.
-La teoría del riesgo: Surgió del derecho francés a finales del siglo XIX. Esta teoría se sintetiza de la siguiente manera: quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. Fue incorporada expresamente a nuestro derecho positivo en el art. 1113 del CC incorporado por la ley 17711/68.
Una actividad es riesgosa, cuando por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales), o por las circunstancias de su realización genera un riesgo o peligro para terceros. El CCyC trata a la “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades” en los arts. 1757 a 1758.
Se contemplan dos supuestos: el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y de las actividades que sean peligrosas. En todos los casos la responsabilidad es objetiva.
En cuanto a los sujetos responsables, se admite que el dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad. 
Art. 1759 CCC.: “El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el Art. 1757 CCC.”
Art. 1769 CCC.: “Los Arts. Referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.” 
-La garantía: La idea de garantía constituye un factor objetivo de atribución. Suele mencionarse dentro de este supuesto, a la responsabilidad del principal por el hecho de los dependientes. 
El art. 1753 del CCyC: “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente”. 
Contempla dos hipótesis: la de los daños causados por aquellos que están bajo dependencia del principal y la de los auxiliares de los cuales el principal se vale para ejecutar la obligación.
-El deber de seguridad: La obligación de seguridad tiene carácter de obligación secundaria pero autónoma y por ende no subordinada a la principal. El cumplimiento de la obligación principal no conlleva el de la obligación de seguridad, del mismo modo que su extinción no provoca similar efecto respecto de esta última. Tiene sustento en el principio de la Buena Fe. 
El ámbito de aplicación de estas solo se concibe en contratos cuyas prestaciones tienen carácter riesgoso o peligroso, y que imponen al deudor la obligación de velar por las personas y bienes del acreedor respecto de los posibles daños. En general son obligaciones de resultado, el deudor para excluir su responsabilidad debe probar el caso fortuito, el hecho o culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder. 
En los últimos tiempos la obligación de seguridad ha experimentado una importante expansión en la jurisprudencia, entre los casos se pueden mencionar: 
a) El contrato de transporte: donde el transportista asume la obligación de transportar incólumes a las personas y cosas confiadas a él.
b)El contrato de enseñanza intelectual: el titular de un establecimiento educacional asuma una obligación de seguridad consistente en mantener incólume la integridad física y moral del educando mientras se encuentren confiados al establecimiento.
c) Clubes deportivos: el contrato de práctica deportiva: relativa a los daños que se puedan sufrir en ocasión del uso de las instalaciones del club.
d) Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos bailables.
e) Responsabilidad civil de la empresa de catering.
f) Responsabilidad civil del propietario de un garaje.
g) El contrato de espectáculo deportivo: el organizador genera no solo la obligación de adecuar su conducta a los términos de lo ofrecido, sino también la de preservar la seguridad de los asistentes y participantes durante todo el transcurso del mismo.
h) La ley de defensa al consumidor.
-Otros factores objetivos de atribución: La Equidad: Se presenta en nuestro derecho como un factor de atribución de carácter objetivo, en materia de daño involuntario, o sea, aquel causado por quien obra sin intención, discernimiento o libertad. El autor de un daño involuntario responde por razones de equidad.
Art. 1750 CCC. Daños Causados por Actos Involuntarios: “El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el Art. 1742. 
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce la fuerza.”
Art. 1742 CCC.: “El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima, y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.”
UNIDAD TEMÁTICA 5:
1) Relación de Causalidad: Concepto: Para que un daño pueda ser objeto de indemnización es preciso que haya sido causado por un hecho jurídicamente imputable a una persona. Es decir, que nos va a determinar quién es el autor del hecho.
Es la vinculación que debe existir entre un hecho y un daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser el antecedente, la causa del daño, y por lo tanto, el detrimento o menoscabo aparece como el efecto o la consecuencia de ese obrar.
La relación causal asume doble función:
a) Autoría: Permite determinar e individualizar con rigor científico, al sujeto que debe responder por el resultado dañoso.
b) Adecuación: Brinda también, los parámetros objetivos indispensables para determinar la extensión del resarcimiento. La relación de causalidad define si el daño debe ser reparado y con qué extensión. 
ART. 1726. RELACION CAUSAL. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. 
ART. 1727. TIPOS DE CONSECUENCIAS. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.
-Apreciación: Para abordar con método el estudio de la causalidad, es preciso antes distinguir netamente causalidad de culpabilidad. La causalidad antecede a la culpabilidad. 
La Causalidad tiene por objeto determinar cuándo y en qué condiciones, un resultado (daño) debe ser considerado consecuencia de un hecho jurídicamente imputable a una persona.
La Culpabilidad se propone establecer cuando y en qué condiciones, un acto debe ser imputado subjetivamente a su autor.
El tema de la causalidad es puramente objetivo, ajeno a toda valoración sobre la injusticia y sobre la irreprochabilidad de la acusación del daño. Así pues, quien ocasionó un daño al cobijo de una causa de justificación (legítima defensa) provoca un daño lícito y no es jurídicamente responsable, aun cuando el perjuicio tendrá relación de causalidad con su actuación.
Sin embargo debemos aclarar que es una responsabilidad por daños legítimos o de producción justificada, pero se considera injusto que sean soportados por la victima sin derecho a resarcimiento.
-Teorías: Para que deba responderse por daño, es necesario que el mismo haya sido causado, mediante acción u omisión, por su autor. Para la producción de los sucesos confluyen abundantes factores o condiciones, que unidos provocan el resultado. La “causa”, está formada por todas estas condiciones consideradas colectivamente.
Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (conditio sine qua non): La causa de una determinada consecuencia dañosa es la suma de las condiciones necesarias para producirla. Estas condiciones son todas equivalentes y en conjunto configuran el resultado final (si quitamos alguna se rompe el nexo causal), sin que pueda distinguirse entre las que son imputables al autor del daño y las que no lo son, por lo que resulta excesiva, llegando a cargar al obligado con consecuencias inconcebibles y disvaliosas.
Teoría de la Causa Próxima: Contempla únicamente la causa más próxima en el tiempo (inmediata), sin remontarse a un grado más remoto. Se le ha objetado que no siempre la más próxima es la verdadera causa del daño, o no es la que gravita decisivamente.Por ejemplo: cuando dolosamente se cambia el medicamento que debe darse a un enfermo por la sustancia toxica, y la enfermera que ignora la sustitución, lo da y el enfermo muere, la enfermera no es la causando del homicidio, sino aquel que realizo el cambio con anterioridad.
Teoría de la Causa Eficiente: No Todas las causas concurrentes son equivalentes, sino que tienen distinta eficacia, y debe computarse tan solo la que tiene mayor fuerza productiva o mayor influencia, es decir, la más eficaz para producir la consecuencia. El defecto de esta es que no siempre es posible determinar cuál es el hecho de eficacia predominante y, además, es imposible dividir un resultado, para atribuir a una condición un poder causal decisivo.
Teoría de la Causa Adecuada: Es la predominante tanto civil, como penalmente. Debe distinguirse entre la “causa” y la “mera condición” lo que hace es asilar una de las condiciones para otorgarle la categoría de “causa”. La cuestión es cuál de todas las condiciones va a ser la causa adecuada para producir el resultado. Para ello es necesario hacer un juicio de probabilidades en abstracto, lo cual implica pensar como ocurren los hechos o como deben ocurrir los acontecimiento de acuerdo con su regularidad. Si de todo ese estudio es posible determinar que a cierta condición responder imponerle la consecuencia, esa condición es la que va a ser la causa adecuada del resultado.
- Causa: La que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado determinado.
- Condiciones: Los demás antecedentes, en si irrelevantes para el resultado. 
El juez debe realizar una valoración ex post facto, preguntándose si la acción u omisión del presunto agente era por si misma apta para ocasionar el daño, según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente, se declarará a esta adecuada para producir el daño, y se le será imputable objetivamente al autor. Si se contesta negativamente, le faltara relación causal. Dentro de esta hay discrepancia acerca de cómo debe hacerse el pronóstico de probabilidades. Existen tres enfoques: 
· Enfoque Subjetivo: El juez debe retroceder mentalmente hasta el momento del hecho, a fin de establecer si este era idóneo o no para producir el daño, considerando solo los datos que el agente conocía o podía conocer, es decir, lo que era previsible para el mismo.
· Enfoque Objetivo: El pronóstico debe hacerse sobre la base de lo que debe conocer el hombre medio.
· Enfoque Ultraobjetivo: Deben computarse todas las circunstancias existentes en el momento del hecho,

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