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UNIDAD 7 LOCACION DE COSAS Barrios Rosana Jaime Erick López Ma. José Montiel Ivan ANTECEDENTES CODIGO DE VELEZ SARFIELD : el contrato de locación estaba regulado en el: ART1493: «Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente la una a la otra a conceder el uso y goce de una cosa, o a ejecutarse una obra, o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código locatario, arrendatario o inquilino, y el que recibe locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler» O Esta norma contemplaba los 3 supuestos de locación: a) Locación de cosa b) Locación de obra c) Locación de obra O A este articulo se lo critico como defectuoso e inapropiado por englobar tres figuras contractuales diferentes. O El equivoco proviene del derecho romano, en el cual se vinculan las tres figuras: la locatio conducto rei para el arrendamiento de cosas, la locatio comductio operis para el contrato de obra y la locatio conductio operarum para la locacion de servicios. O Se utilizaba el vocablo locacion porque se trababa del uso, ya sea de una cosa, del trabajo sobre la materia que otro suministraba para alcanzar un resultado o de la colocación de una persona en casa o lugar de otro para prestar servicio. O MONIER: la expresión locatio,asi como el termino conductio desempeñaban una función concordate en cada uno de los tres tipos de locación. O Locatio deriva de locare, es decir de colocar en la casa de uno o en un cierto lugar y conductio deriva de conducere, es decir llevar consigo. O Es decir entonces que locator es aquel que coloca alguna cosa en alguna parte, en la: � Locatio rei es el locador que pone su cosa a disposición del locatario para servirse o gozarla. � Locatio operarum es el obrero que coloca sus servicios en la casa de su patrono � Locatio operis facendi: es el propietario de la materia que la confía al empresario, con el propósito de ejecutar sobre ella un trabajo determinado. CONCEPTO C.CyC.N ART 1187: «Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporario de la cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se le aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa» BORDA: «Hay locación cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero. � El C.CyCN con buen criterio en su ART 1187 se limita a definir el contrato de locación de cosas (ahora llamado simplemente locación) y por separado regula los contratos de obras y de servicios (antes llamados de locación de obras y de locación de servicios) � Este ART también incluyo la aclaración de que el uso y goce de la cosa locada es « temporario» . CARACTERES � BILATERAL: genera obligaciones reciprocas para ambas partes, es decir, para el locador y el locatario. � ONEROSO: porque una de las partes debe pagar un precio en dinero para el uso y goce de la cosa. � CONMUTATIVO: porque las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir, que el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce. � CONSENSUAL: ya que resulta perfeccionado por el consentimiento de las partes y no precisa de la entrega de la cosa. � TRACTO SUCESIVO: es decir que su cumplimiento se prolonga a lo largo del tiempo, requiere esencialmente del transcurso del tiempo para que resulte útil y eficiente para el locatario el uso y goce de la cosa. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DEL LOCATARIO EL DERECHO QUE TIENE EL LOCATARIO SOBRE LA COSA ARRENDADA ES PERSONAL O REAL?? TRES TEORIAS TEORIA CLASICA: (tradición romanista) sostiene que se trata de un derecho PERSONAL, es decir que el locatario no goza de la cosa sino que es el locador quien le hace gozar de ella. Se atendía la protección del propietario de la cosa, es decir que este podía en cualquier momento demandar el desalojo del inquilino aunque no hubiera vencido todavía el termino del contrato, conservando aquel solo un derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos; en el caso de que la propiedad se vendiera, el nuevo dueño no estaba ligado por este contrato de arrendamiento, y podía desalojar al inquilino sin resarcimiento alguno. TEORIA DE TROPLONG: sostuvo que el derecho del arrendatario es de carácter REAL. Se funda sobre todo en el texto del ART 1743 ( C. Napoleón), según e cual el contrato de locación subsiste en caso de venta de la propiedad. La circunstancia de que dicho contrato cree una situación que deba ser respetada por el adquiriente, ajeno al contrato de locación , probaría que no se trata de un derecho personal que solo puede hacerse valer ante el locador. Otro argumento es que el locatario tiene a su disposición las acciones posesorias contra cualquier tercero que perturbe su posesión. PLANIOL Y RIPERT: el derecho del arrendatario es uno de esos derechos cuyo actual contenido ha dislocado los perfiles clásicos de la división entre derechos reales y personales. Estas categorías se distinguen sobre todo por su grado de oponibilidad. Entre los derechos reales oponibles a todos, y los personales , solo oponibles al deudor, hay otros que son oponibles no solo al deudor sino también a un grupo determinado de personas, tal es el derecho del arrendatario. Estos autores sostienen que estamos en presencia de una categoría jurídica intermedia. � Hoy en día parece claro que los derechos del locatario no son ya protegidos por la ley solo como derecho creditorio respecto de un deudor, sino que se tiende a proteger la vivienda; se tiene en cuenta no solo la relación contractual sino también la relación directa del locatario con la cosa. PRESUPUESTOS DEL CONTRATO SUJETO: La parte que concede el uso y goce se llama «locador o arrendador». La parte que debe abonar el precio en dinero por haber recibido el uso y goce de la cosa se denomina “locatario, arrendatario o inquilino”. CAPACIDAD:. Al contrato de locación se le aplica, en subsidio, lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. Ahora se establecen como reglas: Quienes cuenten con la capacidad de administrar sus bienes puede, válidamente, otorgarlos en locación (tanto para el locador como para el locatario). La condición de locador del inmueble puede ser asumida inclusive por quien no es titular del dominio del mismo. Basta al efecto con que ejerza su tenencia, por cuanto el objeto del contrato de locación no es la propiedad sino el uso de la cosa. Son aplicables las reglas de capacidad de hecho y de derecho conforme a lo que dicta el Título I, Capítulo II del CCC ELEMENTOS ESENCIALES CONSENTIMIENTO: un contrato de locación regularmente concluido supone el consentimiento de las partes en los sig. puntos: a) naturaleza del contrato b) La cosa que se alquila c) El precio d) El tiempo de duración del contrato e) El uso para el cual se destina la cosa. LA COSA Y EL PRECIO ARTÍCULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios. O No pueden ser objeto de arrendamiento las cosas fungibles porque como se trata de cosas en las cuales un individuo equivale exactamente a otro individuo de la misma especie, el locatario cumpliría restituyendo otra cosa igual. O Cosas indeterminadas: si pueden ser objeto de un contrato de locación . Ej.: contratar un automóvil de 3 puertas sin especificar marca ni color. O Cosas futuras: también pueden ser objeto del contrato de locación. Ej.: alquilar un departamento que esta en construcción. Esta va a estar supeditado bajo la condición de que la cosa llegue a existir. El Precio: Según Borda, es otro de los elementos esenciales de este contrato. Sepresentan como características del precio (Rivera): Debe ser cierto: El precio será cierto cuando: a) las partes lo determinasen en una suma que el locatario debe pagar; b) se deje su determinación al arbitrio de una tercera persona; y c) lo sea con referencia a alguna cosa cierta. Se debe dar en dinero: Se ha aceptado la posibilidad de que el precio que paga el locatario sea determinable en dinero; caso contrario, faltaría uno de los elementos esenciales del contrato de locación de cosas. Falta el precio si no está establecido en el contrato, en tal caso, éste podría ser considerado como nulo por carecer de un elemento esencial. Se debe admitir que de ahora en más el precio puede estar fijado en cualquier moneda de curso legal forzoso (como las monedas extranjeras ), dado que se encuentran comprometidos intereses privados, patrimoniales y renunciables. Constituye la contraprestación: Que le es debida al locador por el uso y goce de la cosa, por lo cual es un elemento esencial del contrato, sin precio estaríamos en presencia de un comodato. Así, si la cosa aún no ha sido entregada y no existe precio, el contrato es nulo en tanto y en cuanto, desde luego, el precio no resulte determinable. En el caso de que la cosa haya sido entregada por el locador sin haberse determinado el precio, si las partes no establecieron procedimiento alguno a efectos de su determinación, será el juez quien deberá hacerlo a pedido de las partes; a tal efecto se deberá ponderar la tasación correspondiente efectuada. En cuanto a su determinación: El precio puede ser fijado por las partes, en tal caso, será determinado; o podrá ser determinable cuando se fijen pautas para su determinación. Como regla, el precio debe estar determinado o ser determinable de acuerdo a lo previsto en el contrato. Aunque cabe distinguir dos situaciones puntuales según que se haya entregado o no la cosa CAUSA ARTÍCULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional. ARTÍCULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble. ARTÍCULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a. el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes; b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado; c. el pago de valor llave o equivalentes FORMA Y PRUEBA ARTÍCULO 1188.- Forma. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones. CCyCN COD DE VELEZ SARFIELD: la locación era un contrato puramente consensual, quedaba concluido por el simple consentimiento de las partes, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna. Podía ser acordado por instrumento publico, privado o verbalmente. PRUEBA: puesto que la locación es un contrato consensual, puede probarse por cualquier medio, siguiendo las pautas de los ARTS: ARTÍCULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. EECTO ENTRE LAS PARTES Obligaciones del Locador y Locatario O DERECHOS DEL LOCADOR: A EXIGIR EL PAGO DE ALQUILER, QUE A SU VEZ LE CONFIERE VARIAS ACCIONES COMO LA DE RESOLUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y LA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO; A SER NOTIFICADO POR EL INQUILINO DE LAS TURBACIONES QUE SUFRA LA COSA ARRENDADA Y A OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA EN BUEN ESTADO AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO; A EXIGIR GARANTÍAS NECESARIAS PARA ASEGURARSE EL PAGO PUNTUAL DEL CANON LOCATIVO: LA FIANZA Y LA CLÁUSULA PENAL. O OBLIGACIONES DEL LOCADOR: ENTREGA DE LA COSA . EL LOCADOR DEBE ENTREGAR LA COSA CONFORME A LO ACORDADO. A FALTA DE PREVISIÓN CONTRACTUAL DEBE ENTREGARLA EN ESTADO APROPIADO PARA SU DESTINO, EXCEPTO LOS DEFECTOS QUE EL LOCATARIO CONOCIÓ O PUDO HABER CONOCIDO ART. 1200 CCYC. O ART. 1201, 1202 CCYC O CONSERVAR LA COSA LOCADA Y PAGAR LAS MEJORAS NECESARIAS O ART 1033 CCYC OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO Derecho del Locatario O A RECIBIR LA COSA LOCADA CONFORME A LO ACORDADO; O A SER MANTENIDO EN EL USO Y GOCE PACÍFICO, EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. O A RESCINDIR EL CONTRATO O A DEJAR DE PAGAR EL PRECIO SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR SE VE IMPEDIDO DE USAR O GOZAR DE LA COSA, O NO PUEDE SERVIR PARA EL OBJETO DE LA CONVENCIÓN. O A DIFERENCIA DEL CÓDIGO DE VÉLEZ AHORA EL LOCATARIO NO PUEDE PEDIR LA REDUCCIÓN DEL PRECIO NI RESOLVER EL CONTRATO POR LA PÉRDIDA DE LUMINOSIDAD DE INMUEBLE POR CONSTRUCCIONES EN LAS FINCAS VECINAS EXCEPTO QUE MEDIE DOLO DEL LOCADOR. O PUEDE REALIZAR MEJORAS EN LA COSA LOCADA, EXCEPTO QUE ESTE PROHIBIDO EN EL CONTRATO, ALTEREN LA SUBSTANCIA O FORMA DE LA COSA O HAYA SIDO INTERPELADO O RESTITUIRLA. NO TIENE DERECHO A RECLAMAR EL PAGO DE MEJORAS UTILES Y DE MERO LUJO SUSTANCIALES, PERO SI SON MEJORAS NECESARIAS, PUEDE RECLAMAR SU VALOR AL LOCADOR. ART. 1211 Obligaciones del Locatario O DESTINO DE LA COSA. EL LOCATARIO PUEDE USAR Y GOZAR DE LA COSA CONFORME A DERECHO Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL DESTINO CORRESPONDIENTE. NO PUEDE VARIARLO AUNQUE ELLO NO CAUSE PERJUICIO AL LOCADOR. ART 1205CCYC. ASÍ TAMBIÉN EL ART. 1194 CCYC EXPRESA QUE EL LOCATARIO DEBE DAR A LA COSA LOCADA EL DESTINO ACORDADO EN EL CONTRATO. A FALTA DE CONVENCIÓN PUEDE DARLE EL DESTINO QUE TENÍA AL MOMENTO DE LOCARSE, EL QUE SE DA A COSAS ANÁLOGAS EN EL LUGAR DONDE LA COSA SE ENCUENTRA O EL QUE CORRESPONDE A SU NATURALEZA. A LOS EFECTOS DE ESTE CAPÍTULO SI EL DESTINO ES MIXTO SE APLICAN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES AL HABITACIONAL. O LA DETERMINACIÓN DEL DESTINO DE LA COSA DADA EN LOCACIÓN ESTÁ IMPLÍCITAMENTE LIGADA CON FINALIDAD DEL CONTRATO, Y CON LOS LÍMITES JURÍDICOS DEFINIDOS PARA EL LOCATARIO CUANDO SE LE OTORGUE EL USO Y GOCE. O CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO: ART 1206 CCYC. Y 1207 CCYC O CARGAS Y CONTRIBUCIONES POR LA ACTIVIDAD, ART 1209 CCYC O RESTITUCIÓN DE LA COSA 1210 CCYC O CESIÓN Y SUBLOCACIÓN 1213 CCYC O CESIÓN DEL CONTRATO ART 1636 CCYC 1637 EFECTOS O SUBLOCACIÓN ART 1214 CCYC Acciones Directas art 1216 ccyc O MODOS ESPECIALES DE EXTINCIÓN DE LA LOCACIÓN: ART 1217, 1218 Y LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL ART 1221 CCYC. O VENCIMIENTO DEL PLAZO Y REQUERIMIENTO DE RESTITUCIÓN: O EL SÓLO VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONTRACTUAL NO DETERMINA LA EXTINCIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE LOCACIÓN, PARA QUE ELLO SE PRODUZCA ES NECESARIO QUE EL LOCATARIO DEVUELVA EL BIEN O QUE EL LOCADOR RECLAME LA DEVOLUCIÓN. O SI TERMINADO EL TIEMPO DE LA LOCACIÓN ELLOCATARIO PERMANECE EN EL USO Y GOCE DE LA COSA LOCADA, HAY UNA CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA, EN SUS MISMOS TÉRMINOS HASTA QUE EL LOCADOR PIDA LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA. AL TRANSCURSO DEL TIEMPO CONVENIDO SE LE DEBE SUMAR LA SOLICITUD DE LA RESTITUCIÓN DE LA COSA POR EL LOCADOR, PARA PODER RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR INDEBIDA RETENCIÓN. O A PARTIR DE DICHO RECLAMO, JUGARÁ LA RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO POR PÉRDIDAS E INTERESES DE LA DEMORA. LO PROPIO RESPECTO AL RECLAMO DE UNA EVENTUAL CLÁUSULA PENAL. O UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE LOCACIÓN CONVENIDO, EL CONTRATO CONCLUYE , SIEMPRE Y CUANDO EL PLAZO PACTADO NO SEA INFERIOR A LOS MÍNIMOS QUE DISPONGA LA LEY. SI EL PLAZO FUERA INFERIOR A LA ESTABLECIDA POR LA LEY, EL LOCATARIO TIENE DERECHO A PERMANECER EN EL INMUEBLE HASTA QUE CONCLUYA EL PLAZO LEGAL. O NO HAY PLAZOS MÍNIMOS EN LA LOCACIÓN DE COSAS MUEBLES Pérdida de la cosa arrendada O PUEDE DARSE POR CASO FORTUITO O POR CULPA DE ALGUNA DE LAS PARTES. SI MEDIA CULPA, EL CULPABLE DEBERÁ INDEMNIZAR A LA OTRA PARTE LOS DAÑOS. CUANDO LA DESTRUCCIÓN ES PARCIAL, EL CONTRATO TERMINA IPSO IURE PERO EL LOCATARIO TIENE DERECHO A DARLO POR CONCLUIDO, SI NO PREFIERE OPTAR POR UNA DISMINUCIÓN PROPORCIONAL DEL ALQUILER. O IMPOSIBILIDAD DE USO: SI EL LOCATARIO SE VE IMPEDIDO DE USAR LA COSA CONFORME A SU DESTINO, TENDRÁ DERECHO A PEDIR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. SI LA IMPOSIBILIDAD FUESE SÓLO TEMPORARIA EL INQUILINO PODRÁ OPTAR POR PEDIR LA RESOLUCIÓN O LA CESACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DURANTE EL TIEMPO QUE NO PUDO USAR LA COSA. O INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES. O RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCATARIO CONFORME AL ART 1219CCYC O RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCADOR:ART 1220 CCYC O ACUERDO DE LAS PARTES: LAS PARTES TIENEN DERECHO DE PONER FIN EN CUALQUIER MOMENTO AL CONTRATO DE MUTUO DISENSO. O CONFUSIÓN: SE EXTINGUE LA LOCACIÓN CUANDO SE CONFUNDEN EN LA MISMA PERSONA LAS CALIDADES DE LOCADOR Y LOCATARIO, COMO OCURRE CUANDO EL LOCATARIO ADQUIERE LA COSA POR TÍTULO ONEROSO O GRATUITO O CUANDO SUCEDE UNIVERSALMENTE AL LOCADOR O VICEVERSA . O CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONCLUYE CUANDO SE CUMPLE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA ENTRE LAS PARTES Efectos: Desalojo. Art 1223 ccyc O RIVERA: LA LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN UN PROCESO DE DESALOJO CORRESPONDE A TODOS AQUELLOS TITULARES DE UNA ACCIÓN PERSONAL QUE PRETENDAN EXCLUIR A OTROS DE LA DETENTACIÓN DE UN INMUEBLE. SI BIEN ES CIERTO QUE EL PROCESO DE DESALOJO NACE ESTRECHAMENTE VINCULADO A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO, SU CAMPO DE APLICACIÓN ES MÁS AMPLIO. EL JUICIO DE DESALOJO ES UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN, DÓNDE SE TRATA DE OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LA FINCA LOCADA Y POR TANTO RESPECTO A UN SIMPLEMENTE CONSERVATORIO. EN TAL SENTIDO ES DOCTRINA PACÍFICA QUE LA CAPACIDAD PARA ADMINISTRAR UN BIEN INMUEBLE SUPONE LA FACULTAD DE DARLO EN ARRENDAMIENTO Y CONSECUENTEMENTE, PROMOVER LA RESOLUCIÓN DEL VÍNCULO LOCATIVO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL LOCATARIO DE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL CONTRATO O LA LEY. O LOCACIONES URBANAS: O ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO SOBRE UN INMUEBLE O PARTE DE ÉL, CON CONSTRUCCIONES APTAS PARA DESTINARLO A VIVIENDAS, INDUSTRIAS U OTRAS ACTIVIDADES HUMANAS. CONTRATO DE LOCACIÓN URBANA ES AQUÉL POR EL CUÁL EL LOCADOR CONCEDE EL USO Y GARANTIZA EL GOCE INMEDIATO DE UN INMUEBLE O UNA PARTE DE ÉL CON O SIN MUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA , COMERCIO, INDUSTRIA, EJERCICIO DE PROFESIONES U OTRASACTIVIDADES , Y APTO PARA ESOS FÍNES POR UN PLAZO MÍNIMO LEGAL Y LA OTRA PARTE SE OBLIGA A PAGAR UN PRECIO EN DINERO DE CURSO LEGAL Instrumentación: O ART. 1188 FORMA, OPONIBILIDAD. O LA LEY 23.091 EN SU ART. 1 CON LA DENOMINACIÓN DE INSTRUMENTACIÓN REGLA LO RELATIVO A LA FORMA. O MEDIOS DE PRUEBA: ART 1019, Y 1020 CCYC. O INSTRUMENTOS PRIVADOS: DOCUMENTOS ESCRITOS FIRMADOS POR LAS PARTES SIN INTERVENCIÓN DE OFICIAL PÚBLICO ALGUNO; TALES DOCUMENTOS ESTAN CONFECCIONADOS POR LAS PARTES, SIN FORMALIDAD ESPECIAL, SALVO FIRMA DE LAS PARTES Y QUE SEAN EXTENDIDOS EN TANTOS EJEMPLARES COMO PARTES QUE, CON INTERÉS DISTINTO EXÍSTAN. O AGUNAS ESPECIFICACIONES IMPORTANTES QUE DEBEN SER INCLUIDAS SON: EL NOMBRE DE LAS PARTES, (QUE ESTÁ IMPLÍCITO EN EL DOCUMENTO PRIVADO), LA UBICACIÓN DEL PREDIO Y LINDEROS; SUPERFICIE, MEJORAS EXISTENTES, DESCRIPCIÓN, ESTADO DE CONSERVACIÓN, PRECIO DE ARRENDAMIENTO, FECHA, LUGAR Y FORMA DE PAGO, FECHA DESDE LA CUAL EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA EN LA TENENCIA DEL PREDIO, DOMICILIO REAL DEL ARRENDADOR Y ARRENDATARIO, DESTINO DE LA EXPLOTACIÓN Y PLAZO DEL CONTRATO. O CARTAS MISIVAS Y RECIBOS: CUANDO LAS CARTAS MISIVAS FIRMADAS HAN SIDO INTERCAMBIADAS ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO, DE MANERA QUE DE LAS MÍSMAS SURJA EL OFRECIMIENTO DE LA LOCACIÓN Y SU ACEPTACIÓN, PUEDE ASIMILARSE SIN DIFICULTADES A LA INSTRUMENTACIÓN PRIVADA TAMBIÉN CUANDO INTERVIENEN TERCEROS QUE LUEGO SON RATIFICADOS O RECONOCIDOS POR OTRA CORRESPONDENCIA DOCUMENTACIÓN. Instrumentos Públicos O PUEDE SER ESCRITURA PÚBLICA, ACTA JUDICIAL O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS PODERES PÚBLICOS. O INSTRUMENTOS CELEBRADOS POR INTERMEDIARIOS: GENERALMENTE SON CORREDORES, MARTILLEROS, Y/O MANDATARIOS DE LOS PROFESIONALES DE LA INTERMEDIACIÓN DE LOS NEGOCIOS INMOBILIARIOS. O MOSSET EXPRESA QUE LA INTERMEDIACIÓN EN LA LOCACIÓN DE INMUEBLES MUESTRA UNA INTERESANTE GAMA DE VARIEDADES A) EL CORRETAJE LOCATIVO B) EL AQUILER EN NOMBRE DEL DUEÑO C) EL ALQUILER EN NOMBRE PROPIO DE LA COSA AJENA, Y LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN CORRIENDO CON EL COBRO DEL PRECIO LA REALIZACIÓN Y PAGO DE LAS MEJORAS, ETC. D) PROTOCOLIZACIÓN E) CARTAS VERBALES F) MODIFICACIONES Y PRÓRROGAS G) PRECIO. PLAZOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS: EN TODOS LOS SUPUESTOS, LOS ALQUILERES SE ESTABLECERÁN EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO DE CONCRETARSE, SERA NULA SI ES EN MONEDA QUE NO TENGA CURSO LEGAL. H) DISTINGUE CANON LOCATIVO Y PRECIO DE LA LOCACIÓN. EL SEGUNDO ESTA INCLUIDO EN EL PRIMERO QUE ES TODA PRESTACIÓN DINERARIA A CARGO DEL LOCATARIO. I) ART 1187 J) SE PUEDE PACTAR EN MONEDA EXTRANJERA K) LEY 23.928 DE CONVERTIBILIDAD PROHIBE CLAUSULAS INDEXATORIAS Y DE ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO EN LOS CTTOS DE LOCACIÓN. Plazo Máximo O PLAZO MÍNIMO ART 1198 CCYC O EXCEPCIONES AL PLAZO MÍNIMO ART 1199CCYC O CONTINUADORES ART 9 CONTINUADORES DEL LOCATARIO: EN CASO DE ABANDONO DE LA LOCACIÓN O FALLECIMIENTO DEL LOCATARIO, EL ARRENDAMIENTO PODRÁ SER CONTINUADO EN LAS CONDICIONES PACTADAS, Y HASTA EL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL, POR QUIENES ACREDITEN HABER CONVIVIDO Y RECIBIDO DEL MISMO OSTENSIBLE TRATO FAMILIAR LEY 23.091. O LA REGULACIÓN DEL CCYC O ART 1198CCYC O ART. 1190 CCYC CONTINUADOR DE LOCACIÓN. ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES O Habrá arrendamiento cuando una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de la ciudad o pueblo con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra Apagar por este uso y goce un precio en dinero. APARCERIAS O Contrato por el que el titular de una finca o una explotación cede su uso o disfrute, o el de algunos de sus aprovechamientos, ganado, maquinarias e instalaciones , conviniendo con el aparcero un reparto de los productos por partes proporcionales a sus respectivas aportaciones. La parcería se diferencia del arrendamiento rural definido en el artículo segundo de la misma ley: fundamentalmente en qué sí bien en ambos existe la sesión temporaria de goce de un predio o un semovientes para destinarlo a la explotación agropecuaria aquí las partes se vinculan con la finalidad de vincularse. La actual realidad es que los arrendamientos como contratos que dan nacimiento a la empresa agraria, como verdaderos mentores de una finalidad asociativa. O A diferencia de la duración fijada para el contrato de arrendamiento del que hablábamos la duración del contrato de aparcería es el que libremente estipulen las partes no exigiéndose una temporalidad mínima la terminación del plazo pactadoen el contrato del que fija según la costumbre del lugar. O El código civil de Vélez no tenía disposiciones especiales sobre arrendamientos, rurales, Vélez quiso organizar una propiedad fuerte, un código colonizador, que invite a todos los “hombres” del mundo a “trabajar” la Pampa desierta, con este criterio no era conveniente una reglamentación protectora del arrendatario que alcanzaba con las normas generales de la locación. A principios del siglo XX cambiaron las condiciones económicas. El problema no era la conquista del desierto , todas las buenas tierras estaban en explotación ,sino la protección del colono (el qué arrendaba para trabajar la tierra) que las abonaba con su sudor. Los propietarios enriquecidos por la extraordinaria valorización de la tierras y de los productos agrarios, abandonaron sus estancias para vivir de rentas en Buenos Aires, resultaba más cómodo Y provechoso arrendar sus campos exigiendo altos arrendamientos. Todo esto presentaba una necesidad especial de una legislación sobre la materia. En 1919 hubo una huelga campesina que llamó la atención legislativa y en 19 21 se sancionó la primera ley sobre arrendamientos agrícolas la ley número 11.170 luego se sancionó una más completa Y a partir de la revolución de 1943 se acentúo el intervencionismo estatal en los problemas del agro. Al estar perón en el gobierno se dictaron leyes que rebajaron los arrendamientos y prorrogaron los contratos asegurando la estabilidad del trabajador de la tierra en 19 48 se dicta la ley 13246 que fue modificada por ley 21452 y por la 22298 en el año 1980 que rige actualmente el régimen permanente de las locaciones rurales. El código civil y comercial optó por no regular los contratos de arrendamiento y aparcerias Rurales dejando vigente la ley 13246 y sus modificaciones. O En el Código Civil Velezano hablaba de que había locación cuando dos partes se obligan recíprocamente la una a conceder el uso o goce de una cosa o ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra pagar por este uso goce obra o servicio un precio determinado en dinero similar a lo que actualmente dice en el artículo 2° de la ley número 22298. La ley 24240 se habla por ejemplo del consumidor inquilino la ampliación del concepto de consumidor si viene en el derecho Comparado podemos encontrar ejemplos en que las relaciones contractuales de locación se consideran expresamente como de consumo. En la redacción original de esta ley en su Artículo primero contenía tres incisos de situaciones que claramente debían ser consideradas como de consumo y que en ellas no se incluye expresamente la locación de inmuebles. Pero está formulación al día de hoy ya tiene 10 años de derogado por alguna razón en la forma de pensar de algunos letrados y funcionarios se advierte una reparación en compartimentos estancos de la normativa consumir ir queriendo restringir su aplicación solo a los históricos tres incisos y pese a ello Se confunde sobre el concepto de consumidor por haberse mantenido en la primera etapa de de 1993 al 2008 en la ley derogada de locaciones urbanas y el código de Vélez quién murió sin enterarse de la existencia de algo llamado derecho del consumidor. Los contratos de arrendamiento y aparcerías regulados por la ley 13246 aplicándose el código civil de manera supletoria ( Art 41 de la misma ley) y tiene vigencia desde el 1° de agosto de 2015. O Ley 22298 arrendamientos y aparcerias rurales: Se introducen las reformas a la ley número 13000 246 en Buenos Aires el 6 de octubre de 1980, el presidente de la nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley. Artículo 1°: sustitución de los artículos 4,7,8, 15 ,18, 19, 22 ,27 ,30, 39 ,40, 41, 45 y 59 dela ley 13 246. Art.2°: derogan los artículos 5 ,6 ,9 ,10, 11 ,12 ,13 ,14 ,16, 29 ,31 ,43, 50 ,51 ,52 ,53, 54 ,55, 56, 57 ,58 ,60 ,61, 62 y 63 de la ley 13246. SUB ARRIENDO Es un contrato en virtud del cual un arrendatario renta su apartamento a otra persona mientras su nombre Todavía está en el contrato de arrendamiento. El arrendatario original se conoce como subarrendador y el nuevo arrendatario como sub arrendatario. Los arrendamientos pueden ser ejecutados tanto para propiedades residenciales como comerciales Es importante saber que con un arrendamiento se está creando una relación legal nueva y distinta entre el arrendatario y la persona que se está subarrendar al mismo tiempo la relación entre el arrendatario y su arrendador permanece intacta el subarrendamiento es un método común Para ocupar propiedades comerciales en lugar de ejecutar un contrato de arrendamiento convencional directamente con un propietario la razón más común por la que un inquilino suba rienda espacios es para ahorrar tiempo y dinero. Casi siempre lo suba arrendamientos tienen un precio que está por debajo de los precios del mercado para propiedades similares las cuales a menudo incluyen 5 sin costo adicional accesorios y mobiliarios. Como característica el subarrendamiento ocurre Si una persona que es un arrendatario de una propiedad encuentra a otra persona para que pague parte o la totalidad del alquiler mensual esa persona es el arrendatario por lo general el subarrendatario. Artículos relevantes de la ley 13246: La ley actual la 22298 antes ley 13246 de arrendamiento y aparcerÍas Rurales se sancionó el 8/09/1948 actualizada el 31/03/2013 Muchos artículos de la ley de 1948 fueron en un caso sustituidos por el art. 1° de la ley 22298 y en el y otros casos artículos derogados por el artículo 2° de la misma ley. Art 1: la presente ley debe ser aplicable a todo el contrato cualesquiera sea la denominación que las partes hayan asignado y sus distintas modalidades. Siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas conforme a sus preceptos y su finalidad agroeconómica . Los preceptos de esta ley que son de orden público irrenunciable sus beneficios e instala blemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera claúslas o actos realizados en fraude a la misma. En su Artículo 2 Versa: habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra pagar por ese uso y goce de un precio en dinero. PRECIO Precio: artículo 21: este artículo establece que el dador de la partería debe entregar además de la tierra los animales en seres y elementos de trabajo cosa que no ocurre en el arrendamiento. O Pago en especie de la Ley 13246 del Art 1°: establece que la contraprestación por el uso y goce del predio rural es en dinero. Cuando se pacta en especie se configura un contrato innominado donde impera la autonomía de la voluntad de las partes y los usos y costumbres. La AFIP considera que la entrega de productos primarios constituye dación en pago y esta si es alcanzada por el IVA. Contratos excluidos artículo 39: a) los contratos de pastoreo cuya duración no excedía de un año( artículo 39 inciso b ley 13246 reformada por ley 22298) Esto es así porque algunos le sobra al pasto y a otros les falta, entonces es contraproducente que tengan que respetar los largos plazos mínimos del arrendamiento. Si el pastoreo excede un año cae bajo el régimen de arrendamiento agrícola( artículo 39 ley 13246) Basta con qué el arrendatario conserve la tenencia del bien, vencido el plazo de un año, sin que el arrendador haya manifestado su Igualmente su voluntad con Telegrama colacionado o notificación judicial para exigirle la restitución del predio. b) Los contratos en que se convenga el cultivo de un predio por Solo dos cosechas (artículo 39 inc. c ley 13246). Plazos( artículo 4): Plazos mínimos =3 años Plazos máximos= la ley no dice nada. Hay que recurrir a las reglas del código civil y comercial que fijan un máximo de 50 años para las cosas que no tengan destino habitacional .El art. 45 de la ley 13246 está tácitamente derogado, dispone que en los contratos donde el arrendatario o aparcero se obligaa realizar obras de mejoramiento del predio, que retarda en la explotación más de 2 años, podrán celebrarse por un plazo máximo de 20 años. Este artículo concordaba con el código de Vélez que fijaba un plazo máximo de diez años ,pero ahora se puede pactar hasta un plazo de 50 años. Cesión y subarriendo (artículo 7): El contrato de arrendamiento no puede ser cedido ni ser objeto de sublocación salvo conformidad expresa del arrendador art. 7 ley 13246 la prohibición de ceder o subarrendar no impide el arrendado hacer contratos de pastoreo porque aunque técnicamente es sublocación se trata de un contrato accidental que no implica una transferencia definitiva de derechos. Conclusiones sobre la cesión del contrato y subarriendo o alquiler un local alquilado: 1) el arrendatario o inquilino puede alquilar nuevamente o subarrendar el local que tenga alquilado o ceder su contrato a un tercero 2) El arrendador tiene derecho a recibir un aumento del 10% de la venta fijada en caso de subarriendo de local arrendado y un 20% si se trata de la cesión del contrato 3) Ya sea cesión de contrato de arrendamiento de local o subarriendo de local arrendado Se deberá comunicar al arrendador propietario del local con un mes de antelación antes de que se produzca el cambio. Transmisión mortis causa: si muere el arrendatario pueden continuar el contrato sus parientes hasta segundo grado que hayan participado en la explotación pero también pueden pedir la rescisión del contrato (art. 7 de la ley 13246) notificando al arrendador dentro de los 30 días de la muerte. Clausulas nulas: A) sesión o sublocación sin conformidad expresa del arrendador B) explotación irracional del suelo que origina su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula que lo acepte (art.8) La explotación de tierra no es solo problema del propietario del chacarero, interesa al país y de ahí la nulidad absoluta de Tales cláusulas . Si el arrendatario viola esto el arrendador puede rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida pudiendo reclamar también los daños si la erosión o agotamiento proviene de caso fortuito o cualquiera de las partes puede declarar rescindido el contrato( art. 8) C) Limitaciones al derecho del arrendatario a trabajar y contratar libremente el trabajo recolección y venta: son insanablemente nulas las cláusulas que obligan al arrendatario a: 1) vender, asegurar, transportar depositar, o comerciar los cultivos, cosechas animales y demás productos de la explotación a personas o empresas determinadas. 2) Contratar la ejecución de labores rurales (cosechas, máquinas, semillas) necesarios para la explotación del predio o bienes de subsistencia a determinada empresa o persona. 3) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural (art. 17)el propietario oligarca antes de estas prohibiciones se reservaba el derecho de comprar la cosecha o de recolectar la con sus propias máquinas lo que le permitía imponer precios inconvenientes para el productor. D) contraprestación en trabajo: están prohibidas las cláusulas en la que el arrendador o aparcero se obliga además de pagar el precio cierto porcentaje convenido a realizar trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado bajo la dependencia del arrendador (artículo 42) E) Domicilio contractual toda cláusula que importa prórroga de jurisdicción o Constitución de un domicilio especial distinto del Real del arrendatario es nula (artículo 17) Obligaciones del arrendador: reparar el bien según acuerde con el arrendatario; garantizar el uso del bien sin que existan interrupciones en concreto una violenta, pagar los daños y perjuicios causados por el arrendatario .Si existe alguna deuda que no le permite a este ocupar el bien de manera óptima. Además de las obligaciones establecidas en el código civil y comercial para todo locador el arrendador tiene las siguientes :a) lucha contra plagas y malezas está obligado contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas Y plagas si el predio las tenía al contratar (art.18 )y el predio estaba libre de ellas cuando el arrendatario entró en posesión del bien los cargos están exclusivamente a cargo del arrendatario( 18 inc. b). El artículo 18 inciso e de la ley 13246, contiene una cláusula que dice: obligación de construir escuelas está disposición establece que cuando el número de arrendatarios excedas de 25 y no existan escuelas a menor distancia de 10 km del centro del inmueble ,el arrendador debe proporcionar a la autoridad escolar el edificio para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo con un aula para cada 30 alumnos vivienda adecuada para el maestro, instalación de agua potable el propietario ,está obligado a proporcionar el local debe hacerlo gratuitamente y no tiene derecho a cobrar el alquiler al estado. OBLIGACIONES DE LAS PARTES Obligaciones del arrendatario: Además de todas las obligaciones propias de todo locatario el arrendatario rural tiene las siguientes: A) destino estipulado en el contrato: el arrendatario está obligado a dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato( art. 18) pero si pacto una explotación irracional ,que perjudique la tierra el arrendatario puede y debe dedicarle a una explotación conforme con la naturaleza del suelo en caso de incumplimiento de esta obligación el arrendador tiene el derecho del debido cumplimiento a la rescisión del contrato más los daños y perjuicios( art. 19) B) Plagas y malezas: está obligado a mantener el predio libre de plagas y malezas si lo agarró en estas condiciones y al contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra ellas y si existían Al momento de contratar sin cumple esta obligación el propietario puede exigir su ejecución o la resolución del contrato pudiendo reclamar los daños y perjuicios. C) Conservación de las mejoras: debe conservar los edificios y demás mejoras del predio (alambrados molinos )los que deben entregar en la misma condición que lo recibió salvo el deterioro normal por el uso y el paso del tiempo. D) Notificación al arrendador cuando el arrendamiento es a porcentaje tiene la obligación de hacer saber al arrendador con tiempo suficiente la fecha en que comenzará la percepción de los frutos o productos se aplica por analogía lo dispuesto para la parceria en el (art. 23 inc.d) además es una costumbre invariable ya que es la única forma en el que el arrendador pueda ver la cantidad obtenida EXTINCIN DEL ARRENDAMIENTO Extinción del arrendamiento: Artículo 20: vencido el término legal o el término pactado si este último fuera mayor el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes. Se entiende que el arrendamiento es de duración limitada , se exigirá al finalizar el plazo pactado o previsto, legalmente. Por otra parte y toda vez que el arrendamiento consiste en la cesión del uso de una cosa ,la pérdida o destrucción de esta extinguirá el arrendamiento también terminara esté en los siguientes casos :cuando el propietario arrendado deje de serlo, o por venta de la cosa arrendada por ejemplo, y cuando el arrendatario incumple alguna de las obligaciones básicas que tienen , también cuando lo acuerden ambas partes y en el caso de arrendamiento de fincas se extinguirá al contrato cuando la enajene el arrendador y pida la extinción del arrendamiento al nuevo propietario. Además de estas causas explícitas el arrendamiento puede terminar por causas de extinción generales a todas las obligaciones contractuales. Resolución del contrato por culpa del arrendatario: a) cuando el arrendatario omite el pago del arrendamiento en los plazos establecidos b) Cuando el arrendatario somete al campo una explotación irracional c) Cuándo altera el destino fijado en el contrato d) Cuando no cumple con su obligación de combatir las plagas y malezase) Cuándo permite el deterioro de las mejoras existentes en el predio al tiempo de la contratación y de las que después haya introducido el arrendador f) Cuando hace abandono injustificado de la explotación. APARCERIA DEFINICION O Artículo 21, ley 13.246 Ley de arrendamientos rurales y aparcería: Habrá aparcería cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. NATURALEZA JURIDICA • Según Rinessi: La aparcería es un contrato de sociedad en el que las partes participan no solo en las ganancias sino también en las pérdidas; la explotación de la chacra se hace de común acuerdo, careciendo el aparcero de la libre determinación que tiene el arrendatario. • Según Spota es también un contrato de sociedad; en el que por un lado está el aporte del aparcero dador, o sea aquel que se obligó a aportar el uso del predio rural, o bien animales; y por el otro, el aparcero, que brinda; su industria. Ambas partes convienen en repartirse el producto de la explotación agropecuaria en las proporciones que convengan, pero guardando equitativa proporción con los aportes. DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS A diferencia del arrendamiento, la aparcería es un verdadero contrato de sociedad, en el que las partes participan de las ganancias y de las pérdidas (art 24 ley 13246); qué y cómo se va a explotar la chacra se hace de común acuerdo. • REGLAS DEL ARRENDAMIENTO RURAL QUE TAMBIÉN SE APLICAN AL CONTRATO DE APARCERÍA O Las normas relativas al plazo mínimo y máximo, artículo 4; las relativas al vencimiento del término, artículos 20 y 26; a la prohibición de la explotación irracional del suelo, artículo 8; a las obligaciones del arrendador y del arrendatario, artículo 18 (lo establece el artículo 22). O ART 22 LEY 13.246: “Son aplicables a los contratos de aparcería, en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los artículos 4º, 8º, 15, 17, 18.” CLASES DE APARCERÍA O Pecuaria: El dador entrega animales de su propiedad al cuidado del aparcero (sería como el locatario o arrendatario), quien puede trabajar en campo cedido por el dador (lo más frecuente) o en el suyo propio. O Agrícola: En la aparcería agrícola el dador se obliga siempre a entregar la tierra, y además, contribuye con elementos de trabajo. REGLAS ESPECIALES SOBRE APARCERIA AGRICOLA Distribución de los frutos. La proporción en que se distribuyen los frutos pueden convenirse libremente. Ninguna de las partes puede disponer de lo que le corresponda antes de haber hecho la distribución, salvo autorización expresa de la otra parte (art 30). Esto busca evitar el abuso del aparcero que podría agarrarse la cantidad que se le ocurra y elegir los frutos de mejor calidad. Forma de retribución. El art 32 prohíbe convenir como retribución una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero, pero el contrato no sería nulo, sino que solo dejaría de ser aparcería. Si el trabajador promete al propietario una suma de dinero fija o su equivalente en frutos, el contrato es arrendamiento; si el propietario pone todos los elementos de trabajo y contrata una persona para que trabaje, está será el peón, trabajador a sueldo protegido por las leyes del trabajador rural. Vivienda huerta y pastoreo. El aparcero tendrá derecho a destinar sin compensación alguna para el dador, una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades de las zonas agroecológicas del país (art 33). REGLAS ESPECIALES PARA APARCERÍAS PECUARIAS O Porcentaje de distribución de los productos: Se establece en el contrato y si no, según los usos locales. Si no hay estipulación y los usos son variables, se reparten por partes iguales si el dador solamente entregó animales (art 34) y ellos se cuidan en el campo del trabajador aparcero. O Pérdida de animales: El aparcero responde solo si le es imputable. No responde por las pérdidas por fuerza mayor ni por muerte natural, pero debe dar cuenta de los que quede aprovechable como el cuero, lana (art 35). El dador está obligado por evicción y debe responder al aparcero por todos los animales que le sean privados por la acción de un tercero. O . O Disminución del plantel y sus productos: Art 36, salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes puede, sin consentimiento de la otra, disponer de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos. El aparcero no se puede negar a que el dador enajene a los animales si es por buena administración, como con los animales viejos, pero el dador debe reemplazar los animales viejos por un número igual de productos, para mantener invariable el plantel. Las partes no pueden disponer de los productos hasta que hayan sido repartidos. O Plazo: Si en el contrato el dador entrega además de animales un predio, rigen los plazos del artículo 4. Pero si sólo se entregan animales, puede ser acordado libremente, a falta de estipulación se aplica el uso local (art 37). El uso es darle a la aparcería la duración de un año. O Gastos de cuidado y cría: Salvo estipulación en contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales corren por cuenta del aparcero. EXTINCIÓN O Artículo 25: Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. O En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato. O Artículo 26: Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20. O Artículo 27: El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. — El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio. O Artículo 28: Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años. MEDIERÍA O Consiste en que el dador ponga la tierra, todos los elementos de trabajo (arados, rastras, tractores, caballos, etc.) la mitad de la semilla y contribuye con la mitad de los gastos de recolección. A su vez, el mediero pone el trabajo, sea suyo o de los peone,» que requiere la chacra, la mitad de la semilla y de los gastos de recolección. Los beneficios se reparten por partes iguales. O En el contrato de mediería se ubican también el contrato de invernada capitalización de hacienda. Consiste estos en que una de las partes se obliga a entregar el capital, que es el ganado; la otra se obliga a que el ganado apaciente en su fundo, o sea se compromete a asegura el uso y goce del predio para obtener un mayor valor de ese ganado (aporte de capital), cuidando de sus crías (aporte industrial), con el objeto de distribuirse, las utilidades. Estas se refieren al mayor valor que experimenten los animales, excluyendo las crías O El mayor valor se distribuye, salvo acuerdo o uso contrario, por mitades, entre el dueño de los animales y aquel que suministró el uso del fundo para engorde del animal y soportó los demás gastos inherentes a esta explotación. En cuanto a las pérdidas, que se refieren al menor valor del ganado, salvo pacto en contrario, las soporta el dador si se trata del ganado. La destrucción o muerte del semoviente por caso fortuito recae sobre el dador, siempre que no le fuera imputable a la otra parte. La mediería se rige por la aparcería, pero siempre que no haya leyes o estatutos especiales, pues si los hay estos son de aplicación en primer término; después, lasnormas que rigen la aparcería. OBLIGACIONES DEL APARCERO DADOR O En primer término, las mismas que el arrendador ( art 22) O Debe garantizar al aparcero el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de ellas (art 23 inc f). No establece expresamente esta obligación para el arrendador pero se entiende que la tiene por lo establecido en el CCyC para la locación en general, pero como el contrato de aparcería no es un contrato de locación, el legislador lo estableció expresamente. O Llevar anotaciones de las máquinas, caballos, elementos de trabajo y todos los bienes que aporten los contratantes, especificando la forma en que se distribuyen los frutos (art 23 inc g). OBLIGACIONES DEL APARCERO. ART 23 O Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato. O Usar la cosa o las cosas para el destino acordado o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación respetando las leyes agrícolas. No puede hacer la explotación irracional. O Conservar los edificios, mejoras, elementos de trabajo, que debe restituir. O Hacer saber al aparcero dador, la fecha en que comenzará a dar frutos y la separación de los productos a dividir, salvo pacto en contrario. O Poner en conocimiento al dador de toda usurpación o novedad dañosa. CONTRATO DE PASTAJE O Es uno de los “contratos innominados”, es decir, que no tienen regulación legal O A través de éstos se vinculan dos partes, una de ellas tenedora de un predio, otorga a la otra el derecho de ingresar animales propios o ajenos para que se alimenten y abreven de las aguas del lugar. A cambio, el tenedor del ganado se obliga a abonar un precio cierto en dinero, fijado por lo general, por cabeza alimentada y por tiempo de permanencia que puede ser diario, mensual o, anual. En ocasiones se lo denomina “contrato de pensión de animales”, O Esta expresión ayudará a comprender que el tenedor del predio no cede la tenencia del campo, por lo que puede recibir animales de un tercero o de varios, todo dependerá lo que convencionalmente determinen las partes. O Efectos: Por un lado, surge la pregunta ¿quién es responsable de los animales?, las opiniones de los juristas son encontradas. Por el hecho de la falta de desplazamiento de la tenencia del predio, por un lado, y la existencia de desplazamiento de los animales por el otro, O Algunos opinan que es responsable el titular del espacio. O Para otros, que consideran que es una compraventa de los frutos del lugar, la custodia corresponde al tenedor originario del ganado. O Esto conlleva que al no estar previsto en la ley de arrendamientos rurales el contrato de pastaje, la custodia del ganado y su conservación, sea resuelta desde el inicio en el contrato que, por cuestiones probatorias, es conveniente se haga por escrito, de manera de establecer con precisión si el tenedor del inmueble será el encargado de atender el ganado, si lo hará personalmente o con personal a su cargo; o bien si serán cuidados por el tenedor originario de los animales o por un tercero. O El plazo puede ser por un tiempo determinado (1 día, 1 mes o año) o de acuerdo a la cantidad de extensión que tenga el predio de pasto o recursos que posea.
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