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ACTUALIZACIÓN MÓDULO GESTORÍA DEL AUTOMOTOR TEMA 1 GESTORÍA DEL AUTOMOTOR INTRODUCCIÓN Este material está destinado a todos aquellos que deseen iniciar su vida laboral de forma independiente o bien en relación de dependencia o en conjunto con algún profesional, como por ejemplo mandatarios automotores. El curso de Gestoría del Automotor está dirigido a quienes -con o sin conocimientos- se interesen en temas de registración del automotor, estudiantes, profesionales y público en general que quieran incorporar conocimientos teórico-prácticos del quehacer diario registral, para así trabajar en forma independiente o iniciar una búsqueda laboral puntual. Asimismo, brindamos conocimientos principalmente prácticos como también teóricos para desenvolverse en el ámbito registral automotor. Podrán asesorar eficientemente y en forma profesional a clientes particulares, bancos, concesionarias, agencias y aseguradoras. Lograran confeccionar los formularios registrales referidos a cualquier trámite automotor, a nivel nacional, provincial y municipal de una forma correcta, eficiente e idónea. Este curso capacita profesionalmente al alumno con los conocimientos prácticos-jurídicos que le permitirá asesorar y realizar las gestiones ante los Registros Seccionales del automotor y de créditos prendarios. Brindando las herramientas necesarias para desempeñarse con responsabilidad en las transacciones de automotores, motovehiculos, maquinarias agrícolas, vial e industrial, siendo esta una de las formas de resguardar el capital al momento de concretar una compra-venta. RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR Decreto N° 1.114/97 Decreto-Ley N° 6582/58, ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o Decreto N° 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345, 25.677 y 26.348. TÍTULO I Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba ARTÍCULO 1. - La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. ARTÍCULO 2. - La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. ARTÍCULO 3.·Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarse contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcir de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. ARTÍCULO 4.·El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe. ARTÍCULO 5. A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive Los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido. ARTÍCULO 6.·Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. TÍTULO II Del registro ARTÍCULO 7. - La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. El Poder Ejecutivo Nacional regulará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia. En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral. ARTÍCULO 8.·La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos Y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales. ARTÍCULO 9.· Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedorsean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición, El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción. ARTÍCULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores. En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de Jo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente. ARTÍCULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado: a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor; b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14. En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial. El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por la reglamentación se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación. ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación. Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional. Los encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión. Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública. Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales. ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa. En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor. En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena. Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo. ARTÍCULO 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27. Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo. El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud. Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo. ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo. El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá unavalidez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley N.º 15.348/46, ratificado por Ley N.º 12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente. ARTÍCULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro. ARTÍCULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. ARTÍCULO 19.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas: a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación; b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto- ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46; c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46; d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos; e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios. TÍTULO III - Del título del automotor ARTÍCULO 20.- El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes: a) Lugar y fecha de su expedición; b) Número asignado en su primera inscripción; c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante; d) Indicación de si se destinará a uso público o privado; e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas; f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio; g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c). Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente; 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él. ARTÍCULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado. ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial. ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto. El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común. TITULO IV De la identificación de los automotores ARTÍCULO 24.- Cada automotor, durante suexistencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor. La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes. ARTICULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro. ARTÍCULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley. TÍTULO V Disposiciones Generales ARTÍCULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. Además, los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente. ARTÍCULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediatamente cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. ARTÍCULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. ARTÍCULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporalmente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dejándose solamente constancia en este de la autorización para salir de la República. ARTÍCULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior. ARTÍCULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias. ARTÍCULO 33.- Para satisfacer las exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten. TÍTULO VI Disposiciones Penales ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tip o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar. TITULO VII Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles. ARTÍCULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta. Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas: a) Abandono del servicio sin causa justificada; b) Falta grave de respeto al superior o al público; c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles; d) Inconducta notoria; e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante; f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública; g) Delito contra la Administración Pública; h) Incumplimiento de órdenes legales; i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones; j) Indignidad moral. Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan. ARTÍCULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal. También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo 23. Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite. El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos. Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocar por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado. ARTÍCULO 38.- El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten. TEMA 2 GESTORÍA DEL AUTOMOTOR TRANSFERENCIA DE DOMINIO Transferencia Digital Podés iniciar tu trámite de transferencia de manera digital. Completá los datos y presentate en el Registro con el número de identificación que te enviaremos por correo electrónico. Aclaración importante: Esta operatoria permite iniciar una transferencia entre personas físicas o jurídicas, cuando: 1-Todas las partes concurran al registro seccional de radicación del comprador o del vendedor y certifiquen su firma allí. 2-Se cuente con un formulario 08 o 04 en formato papel con la firma certificada con anterioridad de sólo una de las partes Requisitos Original y fotocopia del DNI Título del automotor (cuando la transferencia se presente en el registro de radicación) o CAT -Constancia de Asignación de Título - (cuando la transferencia se presente en el registro de futura radicación) y todas las cédulas expedidas, incluso las cédulas de autorizados a conducir. Formulario 12 con la verificación efectuada Constancia de CUIT, CUIL o CDI de la parte compradora (sólo para los casos en que esta información no figure al dorso del DNI) Que información debes tener a mano Del vehículo a transferir Patente / Dominio Nro de chasis (figura en la cédula títular o en el título) Datos del vendedor Personas físicas Datos personales Datos del conyuge, si estaba casado en el momento de la compra Datos de los representantes, si el trámite lo va a presentar otra persona Personas jurídicas Datos de la persona jurídica Datos de los representantes Datos del comprador Personas físicas Datos personales Datos del cónyuge, si está casado actualmente Datos de los representantes, si el trámite lo va a presentar otra persona Personas jurídicas Datos de la persona jurídica Datos de los representantes SE ADJUNTA Instructivo de la Transferencia Digital Esta introducción nos sirve para saber que los bienes muebles, como los automóviles, son registrables, y que recién a partir de ahí pasarán a nombre del nuevo titular. Todas estas pautas que nos marca la ley se realizan a través de los formularios que a continuación veremos. Cada uno representa pedidos distintos, y si bien en algunos casos nos da la posibilidad de varias opciones, solo podremos tener una opción por presentación. Asimismo, podrán bajarlos de la página web https://registrodeautomotor.com.ar/, o bien completarlos vía internet y así poder realizar todos los trámites que desee su cliente. Se pueden solicitar turnos vía web también para asistir personalmente al registro que corresponda. En ella además, encontrarán los valores actualizados, las formas de pago, instructivos para cada opción, y los datos que se requieren para cada uno. También podrán solicitar libres deudas, listado de multas, y estado de las patentes, solo teniendo el número de patente (dominio). Si sus clientes no quieren asistir al registro deberán certificar sus firmas en el formulario, con un escribano. Tengan en cuenta que, si son casados, también deberán certificar la firma del cónyuge en el caso de venta. https://registrodeautomotor.com.ar/ Actualmente, todos los informes se pueden tramitar desde la página, algunos formularios, como ser el 08 no pueden bajarse por internet, se deben comprar en cualquier registro y hasta inclusive en algunas librerías lo pueden conseguir. Comenzaremos con el formulario 08, más adelante tendrán un modelo a fin de que puedan ir familiarizándose, el mismo se debe completar sin correcciones ni enmiendas o tachaduras. Debe llevar la firma certificada por escribano o bien el mismo agente que lo reciba en forma personal podrá acreditar la misma si el titular está presente junto con su DNI. Finalmente, si realizan el trámite on line, deben ingresar a la página web https://www.dnrpa.gov.ar/, donde encontrarán un link, en el cual deberán llenar el formulario con los datos del comprador y vendedor con todos los requisitos que requiere. Como ser tener la verificación del automotor, formulario 12, la correspondiente registración en afip de comprador, formulario CETA. TRANSFERENCIA AUTOMOTORA Guía paso a paso Se denomina transferencia al acto que produce la transmisión del dominio (sucesión, compra, venta, donación). ¿Quién la puede realizar? El titular o el adquiriente sus representantes y apoderado. ¿Dónde se realiza? Se tramita la transferencia en el registro donde está radicado o actualmente el vehículo o en el registro de la futura radicación. Documentación y requisitos ● Formulario “08”. Firmas certificadas de las partes. Si el titular es casado debe también firmar el cónyuge. https://www.dnrpa.gov.ar/ ● Verificación policial en formulario “12” (obligatoria para automotores inscriptos inicialmente del 01/01/85). ● La verificación física realizada en planta habilitada tendrá una validez de 150 días hábiles administrativos y deberá ser realizada en planta verificadora habilitada para el Registro Seccional donde se presentará el trámite. Consultar las Plantas Verificadoras en este link: http://sistemas.dnrpa.gov.ar/plantas_verificadoras/plantas_verificadoras.php ● Título del automotor ● Cédula verde del rodado ● Certificado de Transferencia del Automotor (Ce. T.A) para automotores valuados en $30.000.- o más. Lo debe obtener el titular vendedor del rodado en la página web AFIP (www.afip.gov.ar) con clave fiscal o en la agencia AFIP que le corresponde por el domicilio al titular. Lo imprimirá y se debe presentar al registro junto con la documentación de la transferencia. NOTA: en caso de condominio ese monto se dividirá según los porcentajes de participación de cada uno de los condominios. ● Formulario 13 i Informe sobre infracciones de tránsito para realizar la transferencia y formulario libre deuda de patentes. ● Si se cambia la radicación. -Formulario “13 C” – Informe impositivo para realizar la baja por transferencia o cambio de radicación. ● Declaración jurada del adquirente o comprador sobre si el es o no es una persona expuesta políticamente, con firma certificada por el registro o por escribano público si es que no concurrirá en persona al registro, cuando el monto de la adquisición supere $300.000.- se deberá probar la procedencia del dinero utilizado para la adquisiciónmediante instrumentos fehacientes. ● Constancia de inscripción del comprador o adquirente de CUIT, CUIL o CDI. a) CUIT o CUIL: se podrá acreditar mediante alguno de los siguientes elementos: - Constancia emitida por la AFIP o ANSES. b) CDI: Formulario de declaración jurada N° 663 o Formulario 622 de AFIP. ● En caso de existir prenda, constancia fehaciente (carta documento o telegrama colacionado) de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario. ● Documento que acredite el domicilio del adquirente. ANTES DE COMPRAR EL COMPRADOR DEBE SOLICITAR UN INFORME DE DOMINIO Y EL VENDEDOR DEBE CONCORDAR CON EL TÍTULO Y LA CÉDULA. http://sistemas.dnrpa.gov.ar/plantas_verificadoras/plantas_verificadoras.php http://www.afip.gov.ar/ NOTA: En el caso de que la transferencia no sea presentada por el titular, el representante legal del titular o un apoderado, quien presente el trámite deberá presentar Formulario 599 y DNI. ¿Por qué es importante realizar la transferencia? Porque el que figura como titular del vehículo es civilmente responsable de los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, así que de no efectuarse la transferencia el vendedor puede realizar la Denuncia de venta y de esa manera liberarse de toda responsabilidad. Costo Los trámites se realizan previo pago de los aranceles que a ese efecto fija el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Se paga por la petición y no por el resultado favorable de esta. Los aranceles tienen una validez de 90 días hábiles administrativos. Se agregan los aranceles vigentes a febrero 2014. Para automotor Determinación de valor de mercado de los automotores. a) 1% de valor que surja de la tabla de valuación aprobada por la Dirección Nacional, o en su defecto, b) El valor declarado en el Formulario “08”. En caso de no poder determinarse ese valor a través de alguna de las alternativas mencionadas se percibirá el arancel mínimo establecido para cada categoría. El arancel se reducirá en un 10% si el transmitente fuere comerciante habitual que hubiere inscripto el automotor a su nombre (art. 9° del R.J.A) y siempre que se peticione dentro de los 90 días posteriores. - Si el automotor a transferir registrare prenda, el arancel se incrementará. - Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, se descontará el costo del certificado. El arancel del Formulario “13 C” no es uniforme en todo el país. Consultar en el registro correspondiente. Para motovehículos Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel. Si el motovehículo registrare prenda el arancel se incrementará. El arancel del formulario “13 C” no es uniforme en todo el país. Consultar en el registro correspondiente. NOTA: No están incluidos los aranceles correspondientes a verificación, altas y bajas impositivas o solicitud de liquidación de deudas, impuesto a la radicación de automotores (patentes) ni los sellados fiscales, datos que varían de acuerdo a cada jurisdicción. Los aranceles son cobrados en los Registros Seccionales. Los pagos de los aranceles se pueden realizar en efectivo o con tarjeta VISA Electron o Maestro. ¿Quién puede/debe efectuarlo? - Titular registral o adquirente, Representante legal o apoderado. - Cuando sea presentado por un tercero deberá adjuntar Formulario 59 y llevar su DNI. El cónyuge o un descendiente pueden presentar el trámite sin necesidad de adjuntar ningún formulario, pero deben llevar la partida del Registro Civil. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado? La cédula verde tiene un vencimiento de un año excepto para el titular para quien no vence. La exhibición de una cédula verde vigente hace presumir la autorización del titular a circular a terceros, por lo que no es necesario tramitar la cédula azul. ¿Cuántas veces debería asistir al organismo para hacerlo? Debería asistir DOS (2) veces: 1- Presentar la documentación requerida. 2- Retirar la cédula verde y el alta impositiva de rentas. En caso del trámite no presente observaciones debería asistir el organismo una vez. Tiempo desde la solicitud hasta la entrega 48 hs, si no existen observaciones, se retira la transferencia. Observaciones DATOS SOBRE LOS FORMULARIOS Los Formularios serán provistos gratuitamente por el Registro Seccional, siempre que: a) El trámite sea presentado ante el Registro de la Radicación, o el de la futura radicación si se peticiona también el trámite de CAMBIO DE RADICACIÓN. b) Que el peticionario suscriba el formulario ante el encargado del Registro, quien le certificara su firma. Cuando se tratare de la inscripción de contratos o de peticiones para los que se requiere el concurso de dos partes contratantes, éstas deberán suscribir en el mismo acto el Formulario en presencia del encargado, quien procederá a su certificación. Los Formularios deberán presentarse totalmente completos. Los Formularios tienen una validez de 90 días hábiles administrativos a partir de la fecha de la primera certificación de firmas, salvo las que instrumentan el otorgamiento de derechos ("08", “15”, “03”, "01”, "20" y "24") que no tienen vencimiento, pero transcurridos 90 días hábiles administrativos se abonará un arancel progresivo por mora. Certificación de firmas en los formularios La firma del peticionario (y cuando correspondiere su cónyuge) en los Formularios deberá estar certificada por: a) Encargado del Registro de la radicación del automotor o donde se presentará el trámite o; b) Escribano Público o; c) Otros certificantes. Consultar en la Oficina de Asesoramiento de la DNRPA. No se requerirá certificación: a) En los Formularios referidos a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas b) Las firmas estampadas por los jueces, secretario, personas autorizadas a diligenciar el trámite o letrados, en los Formularios que deban acompañarse con carácter de minuta, ni las que con el mismo carácter suscriban los Escribanos autorizantes de las transferencias celebradas por escritura pública o las suscriptas por éstos en los supuestos previstos para las transferencias realizadas con Formulario "08" especial. FORMULARIO CETA DE AFIP Guía paso a paso para tramitar el formulario CETA ¿Qué es el formulario CETA? CETA significa, CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES. El formulario CETA automotor, es uno de los documentos requisito para poder transferir un automotor o motovehículo usado en la Argentina. Este documento, es una exigencia de la AFIP para manejar información sobre la compra venta de vehículos (bienes muebles registrables) en nuestro país. ¿Quién debe emitir este certificado? Este certificado debe ser emitido por el vendedor, titular de dominio del vehículo usado, sea persona física o jurídica. Quien vende un automotor o motovehículo es quien debe informar a la AFIP sobre la operación de venta y el valor en el cual se lleva a cabo. Paso a paso cómo hacer un formulario CETA Para obtener un formulario CETA, existen diferentes alternativas: Por Internet: LINK DE INGRESO: https://cetaweb.afip.gob.ar/#/ El vendedor debe ingresar al sitio web de la AFIP, con su número de CUIT y CLAVE FISCAL (nivel 2 mínimo) INGRESE SU CUIT. Si no lo sabe, puede obtenerlo en la página de ANSES Luego de ingresarlo, presione el botón "SIGUIENTE". Vea la imagen a continuación. INGRESE SU CLAVE FISCAL. Debe ser mínimo, clave con nivel de seguridad "2" Si no tiene clave, puede ingresar al sitio de AFIP para aprendercómo tramitarla y/o bien, se dirige a la AFIP de su domicilio con fotocopia de su DNI y tramita una personalmente. Luego de ingresar su clave, presione el botón "SIGUIENTE". Vea la imagen a continuación. INGRESO A SU PANEL PRINCIPAL DE SERVICIOS HABILITADOS DE AFIP Luego de ingresar con su CUIT y CLAVE, accede a l panel de servicios habilitados de AFIP. Si Ud. ya ha realizado la venta de algún bien mueble registrable antiguamente (auto, moto, etc.) debajo de todo encontrará la opción "TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES". En cambio, si nunca antes hizo un CETA, esa opción NO le aparecerá entre sus servicios. Por lo tanto, debemos seguir los siguientes pasos para habilitarla. (A continuación, vea imagen del panel de SERVICIOS HABILITADOS DE AFIP) Por lo tanto, si al final de esa pantalla, no observa el servicio “Transferencia de bienes muebles registrables" debe seguir los siguientes pasos: A la izquierda en su panel, va a encontrar una opción que dice "ADMINISTRADOR DE RELACIONES DE CLAVE FISCAL" Le hacemos click. Vea imagen a continuación Se despliega una nueva ventana, en ella, debemos hacer click en “ADHERIR SERVICIO”. Ver imagen a continuación En la siguiente pantalla, hacer click en "AFIP", se despliegan dos nuevas opciones y debe hacer click en la opción "SERVICIOS INTERACTIVOS" Ver imagen a continuación En el siguiente listado que se despliega, descienda en la pantalla hasta encontrar la opción, "TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES". Al encontrarla, hacer click. Ver imagen a continuación A continuación, el sistema le mostrará en el "Administrador de relaciones" todos sus datos. Apellido, Nombre, CUIT y el servicio que está agregando. Ud. está a punto de agregar una nueva relación. Debe chequear que en "Servicio" esté la opción, "TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES”. Luego, hacer click en "CONFIRMAR". NOTA: Si no aparece la opción correcta, retroceda un paso y vuelva a intentar. Ver imagen a continuación Luego de hacer click, aparecerá la siguiente pantalla: Allí simplemente espere que el sistema lo redireccione automáticamente al panel de servicios inicial, o bien, vuelva a ingresar al panel de servicios siguiendo los pasos iniciales. Al reingresar, en el panel de Servicios Habilitados de AFIP, ahora, debajo de todo, va a encontrar la opción que faltaba: "TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES" Le hacemos click. Ver imagen a continuación En la siguiente ventana, debe hacer click en la opción "Certif de Transferencia Automotor (CETA)" Luego, en las siguientes opciones, elegir "Emisión de Certificado" A continuación, en la siguiente pantalla, Ud. debe seleccionar, que tipo de vehículo que corresponde en su caso, e indicar la chapa patente (DOMINIO). Luego Click en "Aceptar” Ver imagen a continuación Llegamos a la pantalla final. Vea la siguiente imagen: Ahora se detalla punto por punto. 1) En el número 1, encontramos datos del tipo de vehículo que seleccionamos en la pantalla anterior. Además, al haber puesto el número de chapa patente (patente vieja ej; C1656565 patente anterior, ej; ABC 123 nueva patente Mercosur AB123CD) de manera automática el sistema nos indicará que modelo de vehículo es, y de qué año. Aquí, no debemos hacer nada, sólo cotejar. 2) Valor de la transferencia. Aquí debemos tipear el valor de venta de la operación. Valuación DNRPACP. Esta es la valuación que indica la tabla vigente del registro de propiedad automotor, para el vehículo seleccionado. No importa si difiere del valor de transferencia. Lo importante a saber, es que AFIP determina que el monto más alto, define si es requisito o no, hacer el CETA. 3) Solicitud tipo 15. Si Ud., va a transferir el vehículo en favor de una aseguradora, poner "SI”. En cambio, si lo va a entregar a un particular o una persona jurídica (empresa, sociedad, NO COMPAÑÍA DE SEGUROS) debe poner "NO". 4) Datos del transferente. Aquí figuran los datos del vendedor, actual titular de dominio que está por desprenderse del bien. CUIT: Figura automáticamente su CUIT de persona física, o bien, si Ud. titular vendedor, es una persona jurídica, el CUIT de la sociedad. Denominación. Figura automáticamente su nombre y apellido, o bien, si Ud. vende un bien titular de persona jurídica, aquí figura la Razón social, ej: "Fulano SRL" Porcentaje de su titularidad. Aquí Ud. debe indicar cuál es el porcentaje del cual es dueño. Si Ud. es el único dueño, titular del 100% del vehículo, aquí debe poner "100". Si Ud. es cotitular, sea porque compró en condominio con una o varias personas, o bien, porque ha recibido el bien por herencia y tiene un porcentaje Ud. junto con otros herederos, aquí, debe poner el porcentaje que le corresponda a su titularidad. En caso de haber más de un titular, se deben agregar presionando el botón "AGREGAR TRANSFERENTE" y seguir el mismo criterio. Agregar su número de CUIT, nombre apellido o denominación social se cargarán solos una vez que escriba el CUIT. Debe indicar en cabeza de cada TRANSFERENTE (dueño, cotitular de dominio, vendedor) cuál es el porcentaje que le corresponde. Porcentaje venta del bien a transferir %. Finalmente, sea un solo titular, o varios, debe indicar cuál es el porcentaje de venta que vende o transfiere. Por ejemplo, si Ud. es el único titular, y vende la totalidad del bien, aquí va 100%. 5) Datos del adquirente. Es el mismo criterio que el punto anterior. Ud. Aquí debe tipear el CUIT del comprador. Automáticamente el sistema completará nombre y apellido, o si es persona jurídica, Razón Social (denominación) En caso de haber más de un comprador, se deben agregar presionando el botón "AGREGAR ADQUIRENTE" y seguir el mismo criterio. Agregar su número de CUIT, nombre apellido o denominación social se cargarán solos una vez que escriba el CUIT. Porcentaje de su titularidad. Aquí debe indicar cuál es el porcentaje que compra el adquirente. Si es más de uno, cada adquirente debe indicar qué porcentaje va a transferir a su nombre. 6) ¡Ya tenemos todo listo! ¡ACEPTAR! Al final, luego de aceptar, podremos DESCARGAR NUESTRO CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA) en PDF. Por Teléfono También se puede tramitar el formulario CETA vía telefónica. Para esta opción NO será requisito contar con CLAVE FISCAL. Puede llamar a l número 0800-999-2347. Se le solicitarán datos para asegurarse de que Ud. es el titular de dominio del automotor o motovehículo, y si todo sale bien podrá continuar aportado todos los datos antes mencionados para que el operador complete el "Certificado de Transferencia de Automotores". Finalmente te informará de qué manera puedes descargar e imprimir el certificado. Tienes que ingresar a ESTA DIRECCIÓN e ingresar el número de certificado que te han otorgado, y el dominio (patente) de tu vehículo (de esta manera podrá imprimir sin clave fiscal). Por medio de profesional Si Ud. lo prefiere, puede contratar a un profesional para que le emita el formulario CETA en su cuenta de AFIP y así asegurarse de que todo saldrá bien. También existen casos donde, Ud. comprador, perdió contacto con el vendedor, y NO TIENE el CETA. Al desconocer el paradero del vendedor, aún titular de dominio, o bien, no contar con la colaboración de este, puede contratar un profesional para que obtenga un formulario CETA para que Ud. pueda presentarlo en su trámite de transferencia. ¿Cuántas copias imprimir? Se debe emitir una copia firmada para el adquirente (Comprador o compradores si serán condóminos) para que pueda presentarlo al momento de iniciar la transferencia. A su vez, el vendedor o vendedores, deben conservar una copia firmada por el o los compradores, a los efectos de poder cumplir con la información de venta del bien registrable, ante la AFIP. ¿A partir de qué monto es obligatorio?Este es el monto vigente al momento del artículo, puede variar en el futuro. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS Disposición 279/2019 DI-2019-279-APN-DNRNPACP#MJ Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019 VISTO la Resolución General RESOG-2019-4550-E-AFIP-AFIP del 15 de agosto de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y CONSIDERANDO: Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada, entre otras, la Resolución General AFIP N° 2729 del 17 de diciembre de 2009, que oportunamente estableció un régimen de información tributaria de carácter obligatorio para aquellas personas de existencia visible, sucesiones indivisas y demás sujetos que transfieran automotores y motovehículos usados radicados en el país. Que la norma modificada dispone que los titulares de dominio alcanzados, con carácter previo a la petición de una transferencia, deben tramitar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA). Que, hasta su modificación, la norma establecía esa obligación para el caso de transferencias de dominio cuyo precio pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones para el cálculo de aranceles utilizada por esta Dirección Nacional, el mayor de ellos, resultare igual o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000). Que la norma indicada en el Visto fijó ese monto en OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000). Que por otra parte el artículo 3° de la Resolución General RESOG-2019-4550-E-AFIP-AFIP indica que los montos que nos ocupan “(…) serán actualizados anualmente, con vigencia a partir del 1 de marzo de cada año, sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, conforme a los valores publicados en el sitio web oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)(…)”. Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en el artículo 2°, Sección 6a, Capítulo XVIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, de acuerdo con la modificación dispuesta por ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL. Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 6ª, el texto del artículo 2° por el que a continuación se indica: “Artículo 2°.- La obligación indicada en el artículo precedente alcanza a las transferencias de automotores y motovehículos usados, cuando el precio de transferencia, resulte igual o superior a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000.-). A ese efecto, deberá considerarse el precio de venta consignado en la respectiva Solicitud Tipo o, de existir, el valor que surge de la tabla de valuaciones utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles vigente a la fecha de obtención del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), el que resultare mayor. El monto indicado en el primer párrafo del presente artículo será actualizado anualmente, con vigencia a partir del 1 de marzo de cada año, sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, conforme a los valores publicados en el sitio web oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). El monto resultante de dicha actualización será circularizado a los Registros Seccionales a partir del 1° de marzo del 2020 por parte del Departamento de Calidad de Gestión de la Dirección Nacional.” ARTÍCULO 2°- La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado. ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter e. 21/08/2019 N° 61140/19 v. 21/08/2019 Fecha de publicación 21/08/2019 NOTA: Existen vehículos que por muy antiguos o raros, NO están en la tabla de valores de la DNRPA. En ese caso, se tomará el valor indicado en el formulario 08. ¿Cuánto cuesta el formulario? El formulario CETA en AFIP es GRATUITO. Lo puede hacer Usted mismo tal como lo indicamos en los pasos anteriores, gratis, sin costo en la AFIP sea online o vía telefónica. Si lo prefiere, o no se siente seguro de realizarlo, puede contratar servicios de profesional para tramitarlo. En ese caso, tendrá costo. ¿Qué tipo de vehículos quedan afectados con esta obligación? AUTOMOTORES: Automóvil, camioneta, camión, vehículo rural, jeep, furgón (camioneta de reparto), ómnibus, microómnibus y colectivo (todo tipo de micros), acoplados y remolques. MOTOS: Moto, ciclomotor, motocicleta, motoneta, motocarga o motofurgón, triciclo y cuatriciclo. Datos y firma del cónyuge Si Ud. vendedor, está casado/a pero en el título de propiedad, figura Ud. como titular del 100% del bien, entonces, NO será necesario indicar datos ni firma del cónyuge. En cambio, si son cotitulares (por ejemplo, cada uno es titular del 50% del automotor o motovehículo) entonces, SI deben completar y firmar el CETA ambos. Vehículo recibido a título gratuito. Donación o herencia en sucesión En caso de un bien registrable recibido en donación gratuita, el donante debe emitir el CETA con un valor figurativo de $1.- (UN PESO), ya que el valor 0.- (CERO) no funciona en el sistema de AFIP. De la misma manera, en caso de un vehículo recibido por herencia en sucesión, el cual será inscripto en nombre de uno sólo de los herederos a título gratuito, los restantes deberán emitir CETA con valor de UN PESO. FORMULARIO 12 - OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓN ARTÍCULO 1: El requisito de verificación física de los automotores será exigible obligatoriamente en forma previa a la realización de los siguientes trámites: a) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos importados y nacionales 0 kilómetro, en los términos de la Sección 5ª de este Capítulo. b) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos armados fuera de fábrica. c) Inscripción de la transferencia de automotores con una antigüedad mayor a DOS (2) años y menor a DOCE (12) años. La antigüedad se calculará a partir del 1° de enero del año en que el automotor fue inscripto inicialmente. d) Inscripción de la transferencia de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004. e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004 de más de 125 cm3. f) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor. g) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos peticionada en el Registro de la futura radicación. h) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos subastados, en los términos de la Sección 5ª, de este Capítulo. i) Anotación de recupero total o parcial, en todos los casos. j) Inscripción de alta de motor o de su block. k) Inscripción de cambio de chasis o cuadro. l) Solicitud de asignación de codificación de motor, chasis o cuadro. m) Registración del alta de carrocería o del cambio del tipo de carrocería, excepto en los casos en que se solicite simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0 kilómetro con el alta de carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una concesionaria oficial. n) Inscripción de la transferenciade automotores destinados al transporte de carga y de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995. Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se encontrarán identificados con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso -, la verificación a la que se refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá en un peritaje. A tal fin, el Encargado extenderá la orden de peritaje consignado en ella todos los datos individualizantes del automotor (dominio, marca, tipo, modelo, marca y número de motor, y marca y número de chasis), y en particular las características de marca y modelo de la pieza a la que se le hubiere otorgado código identificatorio RPA o RPM según constancias del Legajo, requiriendo asimismo que el perito se expida expresamente respecto de: a) Si los datos individualizantes del automotor peritado permiten concluir que se está en presencia del rodado originalmente inscrito. b) Si la pieza identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código. c) Si las características de marca y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM que se perita coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional. En los casos en que del peritaje presentado ante el Registro Seccional resultaren observaciones, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la Sección 7ª de este Capítulo, excepto que aquéllas se refieran a la pieza identificada con RPA o RPM, en cuyo supuesto se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional. ARTÍCULO 2: En los casos no previstos en el artículo anterior, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la Planta de Verificación de su jurisdicción solicitando la verificación del automotor. Los Encargados de Registro deberán asesorar a los usuarios sobre los casos en que resulte obligatoria la verificación física del automotor, sobre lo voluntario del trámite en los otros casos no obstante la conveniencia de que el adquirente la efectúe en todos los supuestos, antes de realizar la operación de compra-venta, especialmente en los casos en que puedan presumirse deficiencias en las codificaciones de identificación. ARTÍCULO 3: La verificación previa del automotor se exigirá para cada uno de los trámites en los que ella resulte obligatoria. Solo si simultáneamente se presentarán al Registro dos o más trámites que requieran verificación, referidos al mismo dominio, será suficiente una sola verificación. TEMA 3 GESTORÍA DEL AUTOMOTOR VERIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR Se informa que a partir del día 01/04/2021 el arancel de Verificación Policial se actualiza a la suma de $ 2368 para automóviles y de $ 1083 para motos. Quien a partir de la fecha antes mencionada se presente a realizar el trámite y no lo haya abonado con anterioridad, independientemente de cuando haya solicitado el turno, abonará el arancel actualizado. RECUERDE QUE PARA EFECTUAR LA VERIFICACIÓN POLICIAL EL VEHÍCULO DEBERÁ CUMPLIR CON: - Grabado de autopartes (Ley 14.497, no aplica para motos y máquinas agrícolas) Link de ingreso https://rpva.mseg.gba.gov.ar/Turnos.aspx - Grabado de dominio en los cristales (Según digesto D.N.R.P.A. Capítulo 9 Sección 3) Requisitos: Para verificar el vehículo, el pago debe estar acreditado (en el caso de Pagofácil o Rapipago el pago puede demorar en acreditarse hasta 48hs de realizado el mismo). Al presentarse en la planta o puesto de verificación deberá concurrir con: 1) Si Ud es titular del vehículo con su DNI y cédula verde. 2) Si Ud es autorizado a conducir el vehículo, cédula verde, cédula azul y DNI. 3) Si es persona jurídica, cédula verde, cédula azul, DNI. 4) Grabado de dominio en los cristales (Según digesto D.N.R.P.A. Capítulo 9 Sección 3). 5) Grabado de autopartes (Ley 14.497, no aplica para motos y máquinas agrícolas). 6) Cuando se paga por Pagofácil o Rapipago se deberá presentar el comprobante. Importante * La constancia de Documento en trámite no acredita identidad https://rpva.mseg.gba.gov.ar/Turnos.aspx * Sería conveniente para una óptima verificación que el sector donde se encuentra la codificación del motor y del chasis esté limpia y legible. Se deja constancia que a los fines de la legislación vigente, son válidos los grabados de cristales realizados tanto por el sistema de arenado como por el medio químico (en ambos casos debe realizarse en trazos continuos -ni punteado ni fragmentado-). El costo total del trámite que incluye el Formulario 12 Digital es de: Vehículos $ 2368 Motos $ 1083 El pago tendrá una validez de 90 días corridos para realizar el trámite de Verificación Esta revisión se realiza en cada vehículo para constatar que el número de motor, de chasis y el tipo de automotor correspondan con lo especificado en la documentación de ese vehículo. Se efectúan en plantas que están a cargo de peritos de las distintas policías de nuestro país, la Federal y Provinciales, y la Gendarmería, que están autorizados por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor. Este proceso de verificación es un paso obligatorio para concretar la inscripción inicial de un 0 kilómetro y la transferencia de dominio de un vehículo usado, entre otros trámites. La verificación física realizada en planta o puesto verificador habilitado tendrá una validez de 150 días hábiles administrativos y es un trámite personal que no requiere intervención de terceros o intermediarios. ¿Cómo se hace el trámite? LINK DE INGRESO: https://vpa.mseg.gba.gov.ar/inicio_de_tramite.html Cuando ingresa a la aplicación el sistema le irá solicitando diversos tipos de datos vinculados a su persona y su vehículo automotor. Toda esta información que se le requiere es de vital importancia para que Ud reciba las confirmaciones de pago y constancias del trámite. Con esos datos ingresados y el pago efectuado Ud. puede concurrir a cualquiera de las plantas de verificación policial o puestos verificadores ubicadas dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en los días y horarios que las mismas operan habitualmente. Si Ud no realizó el Grabado de Autopartes previsto por la Ley 14497, el sistema le advertirá de esta situación y lo re direccionará para que pueda obtener su turno para grabar. Una vez confirmado el turno deberá volver a la aplicación de Verificación Policial para continuar con el inicio de su trámite. Recuerde que el Grabado de Autopartes es requisito indispensable para poder ser verificado y se le exigirá al momento de su verificación. Como constancia de la Verificación Policial realizada Ud recibe un Formulario 12 Digital vía e- mail, que indica que su trámite fue ingresado exitosamente a la base de datos del sistema de DNRPA (Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios), quedando habilitado a proseguir el trámite en el Registro Seccional que corresponda. CONTROL DEL GRABADO DE AUTOPARTES Circ. DN Nº 35 – Circ. DN Nº 38 – Disp. DN Nº 154 En noviembre de 2017 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la Resolución N° 942/17 por medio de la cual se aprobó un modelo de Convenio de Colaboración para ser suscripto entre la DNRPA y aquellas jurisdicciones que dictaron normas provinciales que impongan la obligación del grabado de autopartes en los automotores. Ello se basó en pedidos formales hechos por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 14.497) y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº3708), con las que se firmaron sendos acuerdos el 7 de marzo de 2018. Igualmente, en aquél momento provincias como Córdoba y Mendoza tenían también normas vigentes estableciendo en cada jurisdicción la obligación del grabado de autopartes. EL referido convenio de adhesión para las provincias determinó pormenorizadamentelas condiciones y procedimientos tendientes a la implementación del nuevo sistema de control, ello a los efectos de no entorpecer el desenvolvimiento del servicio registral. El referido modelo de Convenio establecía un procedimiento que impone, a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación local acerca de la obligación referida al grabado de autopartes. En efecto, se previó el suministro por parte de las jurisdicciones locales de la información de los dominios que hubieran cumplido con la obligación provincial, a la que los Registros Seccionales acceden mediante el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA). En ese marco es que se dispuso que los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deban controlar el cumplimiento de las normas provinciales en materia de grabado de autopartes en aquellas jurisdicciones que indique la DNRPA. CONTROLES: Los Encargados de Registros deben controlar en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) que se haya dado cumplimiento con el grabado de las autopartes de conformidad con la norma local vigente. Ello se debe realizar en los siguientes trámites: Transferencia sobre un dominio radicado en una jurisdicción alcanzada por la norma jurisdiccional, Duplicado de Cédula de Identificación del Automotor, Cambio de Tipo de Carrocería. Los referidos controles deben ser efectuados en forma previa al retiro de la documentación registral. Si como consecuencia del control el sistema indicara que el dominio tiene grabadas sus autopartes, así lo asentará en el Título Digital (TD). En el supuesto de verificarse que el dominio no tiene grabadas sus autopartes, el sistema arroja una alerta. Al momento del retiro de la documentación emitida como consecuencia del trámite de que se trate, se procede a informarle al presentante o al titular registral acerca de la obligatoriedad del grabado de las autopartes conforme a las normas vigentes. En esa oportunidad el usuario tendrá las siguientes opciones: JUSTIFICAR: Se puede acreditar que se ha cumplimentado con el grabado de autopartes exigido, a cuyo efecto se debe acompañar el comprobante emitido por la autoridad correspondiente que dé cuenta de esa situación. En ese caso, el Encargado agregará una copia certificada del referido documento al Legajo del dominio, dejará constancia de ello en la Hoja de Registro y procederá a entregar la documentación correspondiente. NEGARSE: En caso de no acreditarse el referido grabado, el titular registral podrá retirar la documentación por aplicación de lo normado en el artículo 9º, párrafo 2º del RJA. A tal efecto, deberá expresar su negativa con su firma, aclaración y número de documento en el correspondiente asiento de la Hoja de Registro. En caso de que el titular registral no concurriese al Registro Seccional a expresar la referida negativa, podrá hacerlo por medio de una nota dirigida al Encargado de Registro. En ambos supuestos, el Encargado procede a asentar en el Título del Automotor el incumplimiento de las prescripciones de la norma jurisdiccional aplicable y hace entrega de la documentación registral. REGLAS DE JURISDICCIÓN: Los controles no deben practicarse respecto de transferencias con pedido de cambio de radicación que se peticionen en un Registro Seccional cuya jurisdicción no esté alcanzada por las previsiones contenidadas en la norma. Es decir, cuando se presenta una transferencia en el domicilio del comprador, y este se encuentra en una provincia que no tiene ley o convenio de grabado de autopartes.Naturalmente, lo establecido en el párrafo anterior no rige cuando el domicilio de radicación de origen y el de destino se encuentren en jurisdicciones alcanzadas por la presente norma (por ejemplo una transferencia entre Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una localidad de Provincia de Buenos Aires). INSTRUMENTACIÓN: A los efectos de garantizar que problemas informáticos ajenos a la DNRPA se susciten, se dispuso que, en caso de que el aplicativo informático provisto por la jurisdicción provincial se encontrare fuera de servicio temporalmente, el Departamento de Servicios Informáticos de la DNRPA informará tal situación a fin de autorizar la entrega de la documentación sin efectuar los controles previos aludidos en la presente. Cuando el servicio fuera restablecido, el mismo Departamento informará dicha circunstancia. También se previó que, al momento del retiro de la documentación emitida como consecuencia de la inscripción inicial de un dominio radicado en una jurisdicción en la que se encuentre operativo un convenio vigente, el sistema informará en el Título Digital (TD) acerca de la obligatoriedad del grabado de las autopartes conforme a las normas vigentes. Seguidamente la DNRPA emitió la Circular DN N° 35/18 por medio de la cual se remitieron los instructivos de procedimiento para el control de cumplimiento del Grabado de Autopartes. También se dictó la Circular DN N° 38/18 con el objeto de efectuar algunas aclaraciones. En efecto, se señaló que, cuando se presente la nota de negativa de cumplimiento, la firma del titular registral en la misma no requiere certificación alguna. En ese sentido, se señaló que tampoco corresponde cobrar el arancel de certificación de firmas para la firma estampada en la Hoja de Registro del Legajo de que se trate debajo del asiento que da cuenta del incumplimiento del Grabado de Autopartes. FORMULARIO 03 El Formulario 03 es un documento de registro utilizado para la inscripción de una prenda automotor. El mismo debe ser tramitado en la obtención de una prenda, ya sea por préstamo o por saldo de precio. En resumen, este es un requisito esencial para la obtención e inscripción de una prenda. PRENDA DIGITAL Circ. DN Nº 51 – Circ. DRS Nº 20 – Disp. DN Nº 159 – Disp. DN Nº 160 – Disp. DN Nº 199 – Disp. DN Nº220 RECORDAR Por medio de la Resolución Ministerial N° 438/17 se creó formalmente la Solicitud Tipo 03 Digital, tanto para automotores como para motovehículos, a los efectos de implementar la prenda digital. Con ello se lograría que, casi totalidad de los trámites registrales, sean iniciados por los interesados desde cualquier computadora o a través de cualquier aplicación informática que lo permita, antes de concurrir a las sedes registrales. Ello se fundamentó en el RJA que dispone que la DNRPA es el Organismo de Aplicación del citado Régimen, resultando de su competencia, la organización y el funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a su cargo, conforme los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Además, el artículo 13 de dicho Régimen expresamente prescribe que la DNRPA se encuentra facultada para determinar la creación, los contenidos y demás requisitos de validez de las Solicitudes Tipo y Formularios de uso obligatorio para peticionar las inscripciones o anotaciones ante los Registros Seccionales que de ella dependen. Por medio de la primera norma bajo análisis se dispuso aprobar los modelos que serán utilizados por los Registros Seccionales en la instrumentación de los trámites de inscripción de contratos de prenda digital sobre automotores y motovehículos. Y por ello es que se incorporó al Título I, Capítulo I, Sección 3ª del DNTR, los modelos establecidos. Los mismos siguieron la misma lógica que las Solicitudes Tipo 08D, en cuanto a prever un espacio para la impresión de la información variable del vehículo, las partes y la operación en el anverso, y el espacio para estampar las firmas y anotaciones analógicas, en el reverso. Acto seguido, la DNRPA dictó la Disposición N° 160/18 a los efectos de modificar Título II, Capítulo XIII del el DNTR (el que contempla lo atinente a la Inscripción de Contratos de Prenda sobre automotores). En ese sentido, se normó la denominada “prenda digital”
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