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ACTUALIZACION- Modulo Gestoria del Automotor 2022

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ACTUALIZACIÓN MÓDULO GESTORÍA DEL AUTOMOTOR 
TEMA 1 GESTORÍA DEL AUTOMOTOR 
INTRODUCCIÓN 
Este material está destinado a todos aquellos que deseen iniciar su vida laboral de forma 
independiente o bien en relación de dependencia o en conjunto con algún profesional, como 
por ejemplo mandatarios automotores. 
El curso de Gestoría del Automotor está dirigido a quienes -con o sin conocimientos- se 
interesen en temas de registración del automotor, estudiantes, profesionales y público en 
general que quieran incorporar conocimientos teórico-prácticos del quehacer diario registral, 
para así trabajar en forma independiente o iniciar una búsqueda laboral puntual. 
Asimismo, brindamos conocimientos principalmente prácticos como también teóricos para 
desenvolverse en el ámbito registral automotor. Podrán asesorar eficientemente y en forma 
profesional a clientes particulares, bancos, concesionarias, agencias y aseguradoras. 
Lograran confeccionar los formularios registrales referidos a cualquier trámite automotor, a 
nivel nacional, provincial y municipal de una forma correcta, eficiente e idónea. Este curso 
capacita profesionalmente al alumno con los conocimientos prácticos-jurídicos que le 
permitirá asesorar y realizar las gestiones ante los Registros Seccionales del automotor y de 
créditos prendarios. 
Brindando las herramientas necesarias para desempeñarse con responsabilidad en las 
transacciones de automotores, motovehiculos, maquinarias agrícolas, vial e industrial, siendo 
esta una de las formas de resguardar el capital al momento de concretar una compra-venta. 
 
 
 
 
RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR 
Decreto N° 1.114/97 
Decreto-Ley N° 6582/58, ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o Decreto N° 4560/73) y sus 
modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.261, 24.673, 24.721, 
25.232, 25.345, 25.677 y 26.348. 
TÍTULO I Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba 
ARTÍCULO 1. - La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por 
instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a 
terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del 
Automotor. 
ARTÍCULO 2. - La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la 
misma propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el 
automotor no hubiese sido hurtado o robado. 
ARTÍCULO 3.·Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarse 
contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcir de lo que hubiese abonado si 
la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. 
ARTÍCULO 4.·El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá 
repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante 
ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. 
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia 
del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el 
reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o 
en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el 
vendedor de mala fe. 
ARTÍCULO 5. A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes 
vehículos: automóviles, camiones, inclusive Los llamados tractores para semirremolque, 
camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus 
respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las 
maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas 
aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, 
la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido. 
ARTÍCULO 6.·Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de Propiedad 
del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo 
con las normas que al efecto se dicten. 
La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo 
determine la reglamentación. 
A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento 
individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del 
Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del 
automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero 
sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, 
hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. 
 
 
TÍTULO II Del registro 
ARTÍCULO 7. - La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor 
y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su 
cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 
El Poder Ejecutivo Nacional regulará la organización y el funcionamiento del mencionado 
Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor 
cumplimiento de sus fines. Asimismo, determinará el número de secciones en las que se 
dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las 
inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o 
suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia. 
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su 
extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras 
medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal 
o su reglamentación. 
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se 
cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros 
Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral. 
ARTÍCULO 8.·La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, 
realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el 
archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. 
Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos 
instrumentos Y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por 
el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma 
validez que los originales. 
ARTÍCULO 9.· Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del 
Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos 
expresamente exceptuados por la reglamentación. 
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de 
sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. 
Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes 
habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores 
usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el 
acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta 
última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de 
los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará 
con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional. 
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedorsean 
comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su 
adquisición, El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los 
interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, 
y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción. 
ARTÍCULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación 
nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado 
de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los 
respectivos fabricantes e importadores. 
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá 
justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de 
fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien 
resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de 
automotores. 
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de 
seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la 
materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin 
perjuicio de Jo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que 
se refiere el artículo 22 del presente. 
ARTÍCULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del 
domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán 
mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. 
ARTÍCULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado: 
a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor; 
b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la 
presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14. 
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de 
radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro 
la correspondiente orden judicial. 
El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro 
Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, 
inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de 
peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando 
los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por la reglamentación se determinarán 
dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de 
radicación. 
ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites 
que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo 
que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de 
validez. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de 
Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que 
establezca el Organismo de Aplicación. 
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los 
Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante 
ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo 
perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo 
caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por 
mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será 
aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores 
nuevos de fabricación nacional. 
Los encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán 
válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en 
violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere 
dar lugar esa transgresión. Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o 
por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería 
mediante mandato otorgado por escritura pública. Los mandatos para hacer transferencias de 
automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de 
Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las 
facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para 
interponer recursos administrativos o judiciales. 
ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por 
instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo 
mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se 
formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se 
presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud 
tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o 
administrativa. En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor. En las 
transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte 
pertinente del auto que la ordena. Un duplicado del contrato de transferencia será presentado 
por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo. 
ARTÍCULO 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un 
automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente 
asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la 
presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de 
esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor 
que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 
22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los 
efectos previstos en el artículo 27. Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. 
Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese 
entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro 
en el plazo indicado en este artículo. 
El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá 
verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el 
Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle 
presentada la solicitud. Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará 
constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás 
anotaciones que existan en el mismo. 
ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se 
presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su 
inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la 
Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la 
exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo. 
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado 
de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá unavalidez 
de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en 
sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las 
transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en 
dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo 
de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor 
tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez 
vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del 
automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del 
Decreto-Ley N.º 15.348/46, ratificado por Ley N.º 12.962, en los casos de transferencias de 
automotores sometidos al régimen presente. 
ARTÍCULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años 
de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional 
de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación 
en el Registro. 
ARTÍCULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades 
o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por 
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 
ARTÍCULO 19.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre 
automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán 
las siguientes normas: 
a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, 
cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 
12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se 
efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las 
disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de 
aplicación; 
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto- 
ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se 
ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46; 
c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores 
prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del 
Decreto-Ley 15.348/46; 
d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional 
donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor 
(Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el 
contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, 
al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos 
respectivos; 
e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos 
hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán 
a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios. 
 
TÍTULO III - Del título del automotor 
ARTÍCULO 20.- El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos 
siguientes: 
a) Lugar y fecha de su expedición; 
b) Número asignado en su primera inscripción; 
c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la 
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de 
combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en 
cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de 
carrocería, capacidad portante; 
d) Indicación de si se destinará a uso público o privado; 
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o 
código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la 
Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, 
domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas; 
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el 
dominio; 
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos 
previstos en el inciso c). Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las 
constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 
1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio 
del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 
2) de transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de 
identidad y clave o código de identificación del adquirente; 
3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere 
vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él. 
ARTÍCULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación 
o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin 
mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara 
dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá 
un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el 
registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado. 
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, 
juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas 
transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de 
identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a 
su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por 
el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. 
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la 
obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para 
conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para 
circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer 
otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad 
competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del 
automotor u orden de autoridad judicial. 
 
ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se 
expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la 
colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que 
los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o 
adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias 
se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. 
Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la 
presentación de declaraciones juradas al respecto. El que se negare a exhibir a la autoridad 
competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la 
imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con 
una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común. 
TITULO IV De la identificación de los automotores 
ARTÍCULO 24.- Cada automotor, durante suexistencia como tal, se identificará en todo el país 
por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el 
título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de 
identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del 
automotor. La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de 
identificación que considere viables y convenientes. 
ARTICULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, 
serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y 
números blancos sobre fondo negro. 
ARTÍCULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de 
individualización estatuido en el presente decreto-ley. 
TÍTULO V Disposiciones Generales 
ARTÍCULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente 
responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de 
dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el 
transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará 
que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión 
de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe 
responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista 
en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el 
titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la 
inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 
TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. 
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez 
transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la 
prohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo 
depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando 
acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular 
y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el 
transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase 
por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa 
norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. Además, los Registros Seccionales 
del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales 
provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a 
la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la 
fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente. 
ARTÍCULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por 
no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediatamente 
cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las 
anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras 
deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, 
siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características 
individualizantes de los mismos. 
ARTÍCULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el 
material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la 
autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. 
ARTÍCULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la 
exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin 
que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la 
existencia de gravámenes. Una vez autorizada por este la exportación, previa aprobación 
judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro 
correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan 
temporalmente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, 
dejándose solamente constancia en este de la autorización para salir de la República. 
ARTÍCULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán 
dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha 
introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará 
las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior. 
ARTÍCULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se 
hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular 
antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, 
cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad 
de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias. 
ARTÍCULO 33.- Para satisfacer las exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir 
fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor 
informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica 
información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten. 
TÍTULO VI Disposiciones Penales 
ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no 
constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las 
solicitudes tip o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros 
Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales 
documentos deban probar. 
 
TITULO VII Disposiciones Complementarias 
ARTÍCULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en 
días hábiles. 
ARTÍCULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales 
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el 
Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la 
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras 
mantengan su idoneidad y buena conducta. Podrán ser removidos, previa instrucción de 
sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas: 
a) Abandono del servicio sin causa justificada; 
b) Falta grave de respeto al superior o al público; 
c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles; 
d) Inconducta notoria; 
e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de 
naturaleza infamante; 
f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública; g) Delito 
contra la Administración Pública; 
h) Incumplimiento de órdenes legales; 
i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones; 
j) Indignidad moral. Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo 
que desempeñan. 
ARTÍCULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser 
recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar 
donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital 
Federal será competente la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 
la Capital Federal. 
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del 
Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de 
carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los 
comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa 
contemplado en el artículo 23. Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del 
Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión de este último 
se hará por intermedio del Ministerio de Justicia. 
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y 
sustanciar su trámite. El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales 
desde que se encuentre firme el llamamiento de autos. Dentro del plazo que el Poder 
Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida 
podrá revocar por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, 
cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, 
cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado. 
ARTÍCULO 38.- El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto 
de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que 
las acrediten. 
TEMA 2 GESTORÍA DEL AUTOMOTOR 
 
TRANSFERENCIA DE DOMINIO 
Transferencia Digital 
 
 
 
 
 
 
 
Podés iniciar tu trámite de transferencia de manera digital. Completá los datos y presentate en 
el Registro con el número de identificación que te enviaremos por correo electrónico. 
 
Aclaración importante: 
Esta operatoria permite iniciar una transferencia entre personas físicas o jurídicas, cuando: 
1-Todas las partes concurran al registro seccional de radicación del comprador o del vendedor 
y certifiquen su firma allí. 
2-Se cuente con un formulario 08 o 04 en formato papel con la firma certificada con 
anterioridad de sólo una de las partes 
Requisitos 
 Original y fotocopia del DNI 
 Título del automotor (cuando la transferencia se presente en el registro de radicación) 
o CAT -Constancia de Asignación de Título - (cuando la transferencia se presente en el 
registro de futura radicación) y todas las cédulas expedidas, incluso las cédulas de 
autorizados a conducir. 
 Formulario 12 con la verificación efectuada 
 Constancia de CUIT, CUIL o CDI de la parte compradora (sólo para los casos en que esta 
información no figure al dorso del DNI) 
 
Que información debes tener a mano 
Del vehículo a transferir 
 Patente / Dominio 
 Nro de chasis (figura en la cédula títular o en el título) 
Datos del vendedor 
Personas físicas 
 Datos personales 
 Datos del conyuge, si estaba casado en el momento de la compra 
 Datos de los representantes, si el trámite lo va a presentar otra persona 
Personas jurídicas 
 Datos de la persona jurídica 
 Datos de los representantes 
Datos del comprador 
Personas físicas 
 Datos personales 
 Datos del cónyuge, si está casado actualmente 
 Datos de los representantes, si el trámite lo va a presentar otra persona 
Personas jurídicas 
 Datos de la persona jurídica 
 Datos de los representantes 
 
 SE ADJUNTA Instructivo de la Transferencia Digital 
 
Esta introducción nos sirve para saber que los bienes muebles, como los automóviles, son 
registrables, y que recién a partir de ahí pasarán a nombre del nuevo titular. Todas estas 
pautas que nos marca la ley se realizan a través de los formularios que a continuación 
veremos. Cada uno representa pedidos distintos, y si bien en algunos casos nos da la 
posibilidad de varias opciones, solo podremos tener una opción por presentación. 
Asimismo, podrán bajarlos de la página web https://registrodeautomotor.com.ar/, o bien 
completarlos vía internet y así poder realizar todos los trámites que desee su cliente. Se 
pueden solicitar turnos vía web también para asistir personalmente al registro que 
corresponda. 
En ella además, encontrarán los valores actualizados, las formas de pago, instructivos para 
cada opción, y los datos que se requieren para cada uno. También podrán solicitar libres 
deudas, listado de multas, y estado de las patentes, solo teniendo el número de patente 
(dominio). 
Si sus clientes no quieren asistir al registro deberán certificar sus firmas en el formulario, con 
un escribano. Tengan en cuenta que, si son casados, también deberán certificar la firma del 
cónyuge en el caso de venta. 
https://registrodeautomotor.com.ar/
Actualmente, todos los informes se pueden tramitar desde la página, algunos formularios, 
como ser el 08 no pueden bajarse por internet, se deben comprar en cualquier registro y hasta 
inclusive en algunas librerías lo pueden conseguir. 
Comenzaremos con el formulario 08, más adelante tendrán un modelo a fin de que puedan ir 
familiarizándose, el mismo se debe completar sin correcciones ni enmiendas o tachaduras. 
Debe llevar la firma certificada por escribano o bien el mismo agente que lo reciba en forma 
personal podrá acreditar la misma si el titular está presente junto con su DNI. 
Finalmente, si realizan el trámite on line, deben ingresar a la página web 
https://www.dnrpa.gov.ar/, donde encontrarán un link, en el cual deberán llenar el formulario 
con los datos del comprador y vendedor con todos los requisitos que requiere. Como ser tener 
la verificación del automotor, formulario 12, la correspondiente registración en afip de 
comprador, formulario CETA. 
 
 
 
TRANSFERENCIA AUTOMOTORA 
Guía paso a paso 
Se denomina transferencia al acto que produce la 
transmisión del dominio (sucesión, compra, venta, 
donación). 
¿Quién la puede realizar? 
El titular o el adquiriente sus representantes y 
apoderado. 
¿Dónde se realiza? 
Se tramita la transferencia en el registro donde está 
radicado o actualmente el vehículo o en el registro 
de la futura radicación. 
Documentación y requisitos 
● Formulario “08”. Firmas certificadas de las partes. Si el titular es casado debe también 
firmar el cónyuge. 
https://www.dnrpa.gov.ar/
● Verificación policial en formulario “12” (obligatoria para automotores inscriptos 
inicialmente del 01/01/85). 
● La verificación física realizada en planta habilitada tendrá una validez de 150 días hábiles 
administrativos y deberá ser realizada en planta verificadora habilitada para el Registro 
Seccional donde se presentará el trámite. Consultar las Plantas Verificadoras en este link: 
http://sistemas.dnrpa.gov.ar/plantas_verificadoras/plantas_verificadoras.php 
● Título del automotor 
● Cédula verde del rodado 
● Certificado de Transferencia del Automotor (Ce. T.A) para automotores valuados en 
$30.000.- o más. Lo debe obtener el titular vendedor del rodado en la página web AFIP 
(www.afip.gov.ar) con clave fiscal o en la agencia AFIP que le corresponde por el domicilio 
al titular. Lo imprimirá y se debe presentar al registro junto con la documentación de la 
transferencia. 
 
NOTA: en caso de condominio ese monto se dividirá según los porcentajes de participación de 
cada uno de los condominios. 
 
● Formulario 13 i Informe sobre infracciones de tránsito para 
realizar la transferencia y formulario libre deuda de 
patentes. 
● Si se cambia la radicación. -Formulario “13 C” – Informe 
impositivo para realizar la baja por transferencia o cambio 
de radicación. 
● Declaración jurada del adquirente o comprador sobre si el 
es o no es una persona expuesta políticamente, con firma 
certificada por el registro o por escribano público si es que 
no concurrirá en persona al registro, cuando el monto de 
la adquisición supere $300.000.- se deberá probar la 
procedencia del dinero utilizado para la adquisiciónmediante instrumentos fehacientes. 
● Constancia de inscripción del comprador o adquirente de 
CUIT, CUIL o CDI. 
a) CUIT o CUIL: se podrá acreditar mediante alguno de los siguientes elementos: 
- Constancia emitida por la AFIP o ANSES. 
b) CDI: Formulario de declaración jurada N° 663 o Formulario 622 de AFIP. 
● En caso de existir prenda, constancia fehaciente (carta documento o telegrama 
colacionado) de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario. 
● Documento que acredite el domicilio del adquirente. 
 
ANTES DE COMPRAR EL COMPRADOR DEBE SOLICITAR UN INFORME DE DOMINIO Y EL 
VENDEDOR DEBE CONCORDAR CON EL TÍTULO Y LA CÉDULA. 
http://sistemas.dnrpa.gov.ar/plantas_verificadoras/plantas_verificadoras.php
http://www.afip.gov.ar/
NOTA: En el caso de que la transferencia no sea presentada por el titular, el representante 
legal del titular o un apoderado, quien presente el trámite deberá presentar Formulario 599 y 
DNI. 
¿Por qué es importante realizar la transferencia? 
Porque el que figura como titular del vehículo es civilmente responsable de los daños y 
perjuicios que se produzcan con el automotor, así que de no efectuarse la transferencia el 
vendedor puede realizar la Denuncia de venta y de esa manera liberarse de toda 
responsabilidad. 
Costo 
Los trámites se realizan previo pago de los aranceles que a ese efecto fija el Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos. Se paga por la petición y no por el resultado favorable de esta. 
Los aranceles tienen una validez de 90 días hábiles administrativos. Se agregan los aranceles 
vigentes a febrero 2014. 
Para automotor 
Determinación de valor de mercado de los automotores. 
a) 1% de valor que surja de la tabla de valuación aprobada por la Dirección Nacional, o en su 
defecto, 
b) El valor declarado en el Formulario “08”. 
En caso de no poder determinarse ese valor a través de alguna de las alternativas mencionadas 
se percibirá el arancel mínimo establecido para cada categoría. 
El arancel se reducirá en un 10% si el transmitente fuere comerciante habitual que hubiere 
inscripto el automotor a su nombre (art. 9° del R.J.A) y siempre que se peticione dentro de los 
90 días posteriores. 
- Si el automotor a transferir registrare prenda, el arancel se incrementará. 
- Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, se descontará el costo 
del certificado. 
El arancel del Formulario “13 C” no es uniforme en todo el país. Consultar en el registro 
correspondiente. 
Para motovehículos 
Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese 
certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel. Si el motovehículo 
registrare prenda el arancel se incrementará. 
El arancel del formulario “13 C” no es uniforme en todo el país. Consultar en el registro 
correspondiente. 
NOTA: No están incluidos los aranceles correspondientes a verificación, altas y bajas 
impositivas o solicitud de liquidación de deudas, impuesto a la radicación de automotores 
(patentes) ni los sellados fiscales, datos que varían de acuerdo a cada jurisdicción. 
Los aranceles son cobrados en los Registros Seccionales. 
Los pagos de los aranceles se pueden realizar en efectivo o con tarjeta VISA Electron o 
Maestro. 
 
¿Quién puede/debe efectuarlo? 
- Titular registral o adquirente, Representante legal o apoderado. 
- Cuando sea presentado por un tercero deberá adjuntar Formulario 59 y llevar su DNI. 
El cónyuge o un descendiente pueden presentar el trámite sin necesidad de adjuntar ningún 
formulario, pero deben llevar la partida del Registro Civil. 
 
¿Qué vigencia tiene el documento tramitado? 
La cédula verde tiene un vencimiento de un año excepto para el titular para quien no vence. 
La exhibición de una cédula verde vigente hace presumir la autorización del titular a circular a 
terceros, por lo que no es necesario tramitar la cédula azul. 
¿Cuántas veces debería asistir al organismo para hacerlo? 
Debería asistir DOS (2) veces: 
1- Presentar la documentación requerida. 
2- Retirar la cédula verde y el alta impositiva de rentas. 
En caso del trámite no presente observaciones debería asistir el organismo una vez. 
 
Tiempo desde la solicitud hasta la entrega 
48 hs, si no existen observaciones, se retira la transferencia. 
Observaciones 
DATOS SOBRE LOS FORMULARIOS 
Los Formularios serán provistos gratuitamente por el Registro Seccional, siempre que: 
a) El trámite sea presentado ante el Registro de la Radicación, o el de la futura radicación si se 
peticiona también el trámite de CAMBIO DE RADICACIÓN. 
b) Que el peticionario suscriba el formulario ante el encargado del Registro, quien le certificara 
su firma. Cuando se tratare de la inscripción de contratos o de peticiones para los que se 
requiere el concurso de dos partes contratantes, éstas deberán suscribir en el mismo acto el 
Formulario en presencia del encargado, quien procederá a su certificación. 
Los Formularios deberán presentarse totalmente completos. 
Los Formularios tienen una validez de 90 días hábiles administrativos a partir de la fecha de la 
primera certificación de firmas, salvo las que instrumentan el otorgamiento de derechos ("08", 
“15”, “03”, "01”, "20" y "24") que no tienen vencimiento, pero transcurridos 90 días hábiles 
administrativos se abonará un arancel progresivo por mora. 
Certificación de firmas en los formularios 
La firma del peticionario (y cuando correspondiere su cónyuge) en los Formularios deberá 
estar certificada por: 
a) Encargado del Registro de la radicación del automotor o donde se presentará el trámite o; 
b) Escribano Público o; 
c) Otros certificantes. Consultar en la Oficina de Asesoramiento de la DNRPA. 
No se requerirá certificación: 
a) En los Formularios referidos a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, 
cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades 
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones 
financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las 
sociedades cooperativas 
b) Las firmas estampadas por los jueces, secretario, personas autorizadas a diligenciar el 
trámite o letrados, en los Formularios que deban acompañarse con carácter de minuta, ni las 
que con el mismo carácter suscriban los Escribanos autorizantes de las transferencias 
celebradas por escritura pública o las suscriptas por éstos en los supuestos previstos para las 
transferencias realizadas con Formulario "08" especial. 
 
FORMULARIO CETA DE AFIP 
Guía paso a paso para tramitar el formulario CETA 
 
¿Qué es el formulario CETA? 
CETA significa, CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES. El formulario CETA 
automotor, es uno de los documentos requisito para poder transferir un automotor o 
motovehículo usado en la Argentina. Este documento, es una exigencia de la AFIP para 
manejar información sobre la compra venta de vehículos (bienes muebles registrables) en 
nuestro país. 
¿Quién debe emitir este certificado? 
Este certificado debe ser emitido por el vendedor, titular de dominio del vehículo usado, sea 
persona física o jurídica. Quien vende un automotor o motovehículo es quien debe informar a 
la AFIP sobre la operación de venta y el valor en el cual se lleva a cabo. 
Paso a paso cómo hacer un formulario CETA 
Para obtener un formulario CETA, existen diferentes alternativas: 
Por Internet: 
LINK DE INGRESO: https://cetaweb.afip.gob.ar/#/ 
El vendedor debe ingresar al sitio web de la AFIP, con su número de CUIT y CLAVE FISCAL 
(nivel 2 mínimo) 
INGRESE SU CUIT. Si no lo sabe, puede obtenerlo en la página de ANSES Luego de ingresarlo, 
presione el botón "SIGUIENTE". 
Vea la imagen a continuación. 
 
INGRESE SU CLAVE FISCAL. Debe ser mínimo, clave con nivel de seguridad "2" 
Si no tiene clave, puede ingresar al sitio de AFIP para aprendercómo tramitarla y/o bien, se 
dirige a la AFIP de su domicilio con fotocopia de su DNI y tramita una personalmente. Luego de 
ingresar su clave, presione el botón "SIGUIENTE". 
Vea la imagen a continuación. 
 
INGRESO A SU PANEL PRINCIPAL DE SERVICIOS HABILITADOS DE AFIP 
Luego de ingresar con su CUIT y CLAVE, accede a l panel de servicios habilitados de AFIP. Si Ud. 
ya ha realizado la venta de algún bien mueble registrable antiguamente (auto, moto, etc.) 
debajo de todo encontrará la opción "TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES". 
En cambio, si nunca antes hizo un CETA, esa opción NO le aparecerá entre sus servicios. Por lo 
tanto, debemos seguir los siguientes pasos para habilitarla. 
(A continuación, vea imagen del panel de SERVICIOS HABILITADOS DE AFIP) 
 
Por lo tanto, si al final de esa pantalla, no observa el servicio “Transferencia de bienes 
muebles registrables" debe seguir los siguientes pasos: 
A la izquierda en su panel, va a encontrar una opción que dice 
"ADMINISTRADOR DE RELACIONES DE CLAVE FISCAL" 
Le hacemos click. Vea imagen a continuación 
 
Se despliega una nueva ventana, en ella, debemos hacer click en “ADHERIR SERVICIO”. 
Ver imagen a continuación 
 
En la siguiente pantalla, hacer click en "AFIP", se despliegan dos nuevas opciones y debe hacer 
click en la opción "SERVICIOS INTERACTIVOS" 
Ver imagen a continuación 
 
 
En el siguiente listado que se despliega, descienda en la pantalla hasta encontrar la opción, 
"TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES". Al encontrarla, hacer click. 
Ver imagen a continuación 
 
A continuación, el sistema le mostrará en el "Administrador de relaciones" todos sus datos. 
Apellido, Nombre, CUIT y el servicio que está agregando. 
Ud. está a punto de agregar una nueva relación. Debe chequear que en "Servicio" esté la 
opción, "TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES”. Luego, hacer click en 
"CONFIRMAR". 
NOTA: Si no aparece la opción correcta, retroceda un paso y vuelva a intentar. 
Ver imagen a continuación 
 
Luego de hacer click, aparecerá la siguiente pantalla: 
 
Allí simplemente espere que el sistema lo redireccione automáticamente al panel de servicios 
inicial, o bien, vuelva a ingresar al panel de servicios siguiendo los pasos iniciales. Al reingresar, 
en el panel de Servicios Habilitados de AFIP, ahora, debajo de todo, va a encontrar la opción 
que faltaba: 
"TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES" 
Le hacemos click. 
Ver imagen a continuación 
 
En la siguiente ventana, debe hacer click en la opción "Certif de Transferencia Automotor 
(CETA)" 
 
Luego, en las siguientes opciones, elegir "Emisión de Certificado" 
 
A continuación, en la siguiente pantalla, Ud. debe seleccionar, que tipo de vehículo que 
corresponde en su caso, e indicar la chapa patente (DOMINIO). Luego Click en "Aceptar” 
Ver imagen a continuación 
 
Llegamos a la pantalla final. Vea la siguiente imagen: 
 
Ahora se detalla punto por punto. 
1) En el número 1, encontramos datos del tipo de vehículo que seleccionamos en la pantalla 
anterior. Además, al haber puesto el número de chapa patente (patente vieja ej; C1656565 
patente anterior, ej; ABC 123 nueva patente Mercosur AB123CD) de manera automática 
el sistema nos indicará que modelo de vehículo es, y de qué año. Aquí, no debemos hacer 
nada, sólo cotejar. 
2) Valor de la transferencia. Aquí debemos tipear el valor de venta de la operación. 
Valuación DNRPACP. Esta es la valuación que indica la tabla vigente del registro de propiedad 
automotor, para el vehículo seleccionado. No importa si difiere del valor de transferencia. Lo 
importante a saber, es que AFIP determina que el monto más alto, define si es requisito o no, 
hacer el CETA. 
3) Solicitud tipo 15. Si Ud., va a transferir el vehículo en favor de una aseguradora, poner "SI”. 
En cambio, si lo va a entregar a un particular o una persona jurídica (empresa, sociedad, NO 
COMPAÑÍA DE SEGUROS) debe poner "NO". 
4) Datos del transferente. Aquí figuran los datos del vendedor, actual titular de dominio que 
está por desprenderse del bien. 
CUIT: Figura automáticamente su CUIT de persona física, o bien, si Ud. titular vendedor, es una 
persona jurídica, el CUIT de la sociedad. 
Denominación. Figura automáticamente su nombre y apellido, o bien, si Ud. vende un bien 
titular de persona jurídica, aquí figura la Razón social, ej: "Fulano SRL" 
Porcentaje de su titularidad. Aquí Ud. debe indicar cuál es el porcentaje del cual es dueño. Si 
Ud. es el único dueño, titular del 100% del vehículo, aquí debe poner "100". 
Si Ud. es cotitular, sea porque compró en condominio con una o varias personas, o bien, 
porque ha recibido el bien por herencia y tiene un porcentaje Ud. junto con otros herederos, 
aquí, debe poner el porcentaje que le corresponda a su titularidad. 
En caso de haber más de un titular, se deben agregar presionando el botón "AGREGAR 
TRANSFERENTE" y seguir el mismo criterio. Agregar su número de CUIT, nombre apellido o 
denominación social se cargarán solos una vez que escriba el CUIT. 
Debe indicar en cabeza de cada TRANSFERENTE (dueño, cotitular de dominio, vendedor) cuál 
es el porcentaje que le corresponde. 
Porcentaje venta del bien a transferir %. Finalmente, sea un solo titular, o varios, debe indicar 
cuál es el porcentaje de venta que vende o transfiere. Por ejemplo, si Ud. es el único titular, y 
vende la totalidad del bien, aquí va 100%. 
5) Datos del adquirente. Es el mismo criterio que el punto anterior. Ud. Aquí debe tipear el 
CUIT del comprador. Automáticamente el sistema completará nombre y apellido, o si es 
persona jurídica, Razón Social (denominación) 
En caso de haber más de un comprador, se deben agregar presionando el botón "AGREGAR 
ADQUIRENTE" y seguir el mismo criterio. Agregar su número de CUIT, nombre apellido o 
denominación social se cargarán solos una vez que escriba el CUIT. 
Porcentaje de su titularidad. Aquí debe indicar cuál es el porcentaje que compra el adquirente. 
Si es más de uno, cada adquirente debe indicar qué porcentaje va a transferir a su nombre. 
6) ¡Ya tenemos todo listo! ¡ACEPTAR! Al final, luego de aceptar, podremos DESCARGAR 
NUESTRO CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA) en PDF. 
 
 Por Teléfono 
También se puede tramitar el formulario CETA vía telefónica. Para esta opción NO será 
requisito contar con CLAVE FISCAL. Puede llamar a l número 0800-999-2347. Se le solicitarán 
datos para asegurarse de que Ud. es el titular de dominio del automotor o motovehículo, y si 
todo sale bien podrá continuar aportado todos los datos antes mencionados para que el 
operador complete el "Certificado de Transferencia de Automotores". Finalmente te 
informará de qué manera puedes descargar e imprimir el certificado. Tienes que ingresar a 
ESTA DIRECCIÓN e ingresar el número de certificado que te han otorgado, y el dominio 
(patente) de tu vehículo (de esta manera podrá imprimir sin clave fiscal). 
Por medio de profesional 
Si Ud. lo prefiere, puede contratar a un profesional para que le emita el formulario CETA en su 
cuenta de AFIP y así asegurarse de que todo saldrá bien. 
También existen casos donde, Ud. comprador, perdió contacto con el vendedor, y NO TIENE el 
CETA. Al desconocer el paradero del vendedor, aún titular de dominio, o bien, no contar con la 
colaboración de este, puede contratar un profesional para que obtenga un formulario CETA 
para que Ud. pueda presentarlo en su trámite de transferencia. 
 
¿Cuántas copias imprimir? 
Se debe emitir una copia firmada para el adquirente (Comprador o compradores si serán 
condóminos) para que pueda presentarlo al momento de iniciar la transferencia. 
A su vez, el vendedor o vendedores, deben conservar una copia firmada por el o los 
compradores, a los efectos de poder cumplir con la información de venta del bien registrable, 
ante la AFIP. 
¿A partir de qué monto es obligatorio?Este es el monto vigente al momento del artículo, puede variar en el futuro. 
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS 
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS 
Disposición 279/2019 DI-2019-279-APN-DNRNPACP#MJ 
 Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019 
VISTO la Resolución General RESOG-2019-4550-E-AFIP-AFIP del 15 de agosto de 2019 de la 
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y CONSIDERANDO: 
Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada, entre otras, la Resolución 
General AFIP N° 2729 del 17 de diciembre de 2009, que oportunamente estableció un régimen 
de información tributaria de carácter obligatorio para aquellas personas de existencia visible, 
sucesiones indivisas y demás sujetos que transfieran automotores y motovehículos usados 
radicados en el país. 
Que la norma modificada dispone que los titulares de dominio alcanzados, con carácter previo 
a la petición de una transferencia, deben tramitar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE 
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA). 
Que, hasta su modificación, la norma establecía esa obligación para el caso de transferencias 
de dominio cuyo precio pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones 
para el cálculo de aranceles utilizada por esta Dirección Nacional, el mayor de ellos, resultare 
igual o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000). 
Que la norma indicada en el Visto fijó ese monto en OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000). 
Que por otra parte el artículo 3° de la Resolución General RESOG-2019-4550-E-AFIP-AFIP indica 
que los montos que nos ocupan “(…) serán actualizados anualmente, con vigencia a partir del 1 
de marzo de cada año, sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al 
Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero 
y el 31 de diciembre de cada año, conforme a los valores publicados en el sitio web oficial del 
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)(…)”. 
Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en el artículo 2°, Sección 6a, 
Capítulo XVIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, de acuerdo con la 
modificación dispuesta por ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). 
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y 
JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL. Que la presente se dicta en virtud de las facultades 
conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88. 
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL 
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS DISPONE: 
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo 
XVIII, Sección 6ª, el texto del artículo 2° por el que a continuación se indica: 
“Artículo 2°.- La obligación indicada en el artículo precedente alcanza a las transferencias de 
automotores y motovehículos usados, cuando el precio de transferencia, resulte igual o 
superior a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000.-). A ese efecto, deberá considerarse el precio 
de venta consignado en la respectiva Solicitud Tipo o, de existir, el valor que surge de la tabla 
de valuaciones utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles vigente a 
la fecha de obtención del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), el que resultare 
mayor. El monto indicado en el primer párrafo del presente artículo será actualizado 
anualmente, con vigencia a partir del 1 de marzo de cada año, sobre la base de las variaciones 
porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al 
período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, conforme a los 
valores publicados en el sitio web oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). 
El monto resultante de dicha actualización será circularizado a los Registros Seccionales a 
partir del 1° de marzo del 2020 por parte del Departamento de Calidad de Gestión de la 
Dirección Nacional.” ARTÍCULO 2°- La presente entrará en vigencia a partir del día de su 
dictado. 
ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
archívese. Carlos Gustavo Walter e. 21/08/2019 N° 61140/19 v. 21/08/2019 Fecha de 
publicación 21/08/2019 
NOTA: Existen vehículos que por muy antiguos o raros, NO están en la tabla de valores de la 
DNRPA. En ese caso, se tomará el valor indicado en el formulario 08. 
 ¿Cuánto cuesta el formulario? 
El formulario CETA en AFIP es GRATUITO. Lo puede hacer Usted mismo tal como lo indicamos 
en los pasos anteriores, gratis, sin costo en la AFIP sea online o vía telefónica. Si lo prefiere, o 
no se siente seguro de realizarlo, puede contratar servicios de profesional para tramitarlo. En 
ese caso, tendrá costo. 
¿Qué tipo de vehículos quedan afectados con esta obligación? 
AUTOMOTORES: Automóvil, camioneta, camión, vehículo rural, jeep, furgón (camioneta de 
reparto), ómnibus, microómnibus y colectivo (todo tipo de micros), acoplados y remolques. 
MOTOS: Moto, ciclomotor, motocicleta, motoneta, motocarga o motofurgón, triciclo y 
cuatriciclo. 
Datos y firma del cónyuge 
Si Ud. vendedor, está casado/a pero en el título de propiedad, figura Ud. como titular del 100% 
del bien, entonces, NO será necesario indicar datos ni firma del cónyuge. En cambio, si son 
cotitulares (por ejemplo, cada uno es titular del 50% del automotor o motovehículo) entonces, 
SI deben completar y firmar el CETA ambos. 
Vehículo recibido a título gratuito. Donación o herencia en sucesión 
En caso de un bien registrable recibido en donación gratuita, el donante debe emitir el CETA 
con un valor figurativo de $1.- (UN PESO), ya que el valor 0.- (CERO) no funciona en el sistema 
de AFIP. 
De la misma manera, en caso de un vehículo recibido por herencia en sucesión, el cual será 
inscripto en nombre de uno sólo de los herederos a título gratuito, los restantes deberán 
emitir CETA con valor de UN PESO. 
 
FORMULARIO 12 - OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓN 
 ARTÍCULO 1: El requisito de verificación física de los automotores será exigible 
obligatoriamente en forma previa a la realización de los siguientes trámites: 
 
a) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos importados y nacionales 0 
kilómetro, en los términos de la Sección 5ª de este Capítulo. 
b) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos armados fuera de fábrica. 
c) Inscripción de la transferencia de automotores con una antigüedad mayor a DOS 
(2) años y menor a DOCE (12) años. La antigüedad se calculará a partir del 1° de 
enero del año en que el automotor fue inscripto inicialmente. 
d) Inscripción de la transferencia de motovehículos importados inscriptos 
inicialmente a partir del 1º de enero de 2004. 
e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos 
inicialmente a partir del 1º de enero de 2004 de más de 125 cm3. 
f) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos, en caso de no 
presentarse el Título del Automotor. 
g) Inscripción de la transferencia de automotores y motovehículos peticionada en el 
Registro de la futura radicación. 
h) Inscripción Inicial de automotores y motovehículos subastados, en los términos de 
la Sección 5ª, de este Capítulo. 
i) Anotación de recupero total o parcial, en todos los casos. 
j) Inscripción de alta de motor o de su block. 
k) Inscripción de cambio de chasis o cuadro. 
l) Solicitud de asignación de codificación de motor, chasis o cuadro. 
m) Registración del alta de carrocería o del cambio del tipo de carrocería, excepto en 
los casos en que se solicite simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0 
kilómetro con el alta de carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una 
concesionaria oficial. 
n) Inscripción de la transferenciade automotores destinados al transporte de carga y 
de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995. 
 
Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se encontrarán identificados 
con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso -, la verificación a la que se 
refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá en un peritaje. 
 
A tal fin, el Encargado extenderá la orden de peritaje consignado en ella todos los datos 
individualizantes del automotor (dominio, marca, tipo, modelo, marca y número de motor, y 
marca y número de chasis), y en particular las características de marca y modelo de la pieza a 
la que se le hubiere otorgado código identificatorio RPA o RPM según constancias del Legajo, 
requiriendo asimismo que el perito se expida expresamente respecto de: 
a) Si los datos individualizantes del automotor peritado permiten concluir que se está en 
presencia del rodado originalmente inscrito. 
b) Si la pieza identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código. 
c) Si las características de marca y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM 
que se perita coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional. 
 En los casos en que del peritaje presentado ante el Registro Seccional resultaren 
observaciones, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la Sección 7ª de este Capítulo, 
excepto que aquéllas se refieran a la pieza identificada con RPA o RPM, en cuyo supuesto se 
remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional. 
 
ARTÍCULO 2: En los casos no previstos en el artículo anterior, cualquiera de las partes podrá 
presentarse ante la Planta de Verificación de su jurisdicción solicitando la verificación del 
automotor. 
 
Los Encargados de Registro deberán asesorar a los usuarios sobre los casos en que resulte 
obligatoria la verificación física del automotor, sobre lo voluntario del trámite en los otros 
casos no obstante la conveniencia de que el adquirente la efectúe en todos los supuestos, 
antes de realizar la operación de compra-venta, especialmente en los casos en que puedan 
presumirse deficiencias en las codificaciones de identificación. 
 
ARTÍCULO 3: La verificación previa del automotor se exigirá para cada uno de los trámites en 
los que ella resulte obligatoria. Solo si simultáneamente se presentarán al Registro dos o más 
trámites que requieran verificación, referidos al mismo dominio, será suficiente una sola 
verificación. 
TEMA 3 GESTORÍA DEL AUTOMOTOR 
 
VERIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR 
 
 
Se informa que a partir del día 01/04/2021 el arancel de Verificación Policial se actualiza a la 
suma de $ 2368 para automóviles y de $ 1083 para motos. Quien a partir de la fecha antes 
mencionada se presente a realizar el trámite y no lo haya abonado con anterioridad, 
independientemente de cuando haya solicitado el turno, abonará el arancel actualizado. 
RECUERDE QUE PARA EFECTUAR LA VERIFICACIÓN POLICIAL EL VEHÍCULO DEBERÁ CUMPLIR 
CON: 
- Grabado de autopartes (Ley 14.497, no aplica para motos y máquinas agrícolas) 
Link de ingreso https://rpva.mseg.gba.gov.ar/Turnos.aspx 
- Grabado de dominio en los cristales (Según digesto D.N.R.P.A. Capítulo 9 Sección 3) 
Requisitos: 
 
Para verificar el vehículo, el pago debe estar acreditado (en el caso de Pagofácil o Rapipago el 
pago puede demorar en acreditarse hasta 48hs de realizado el mismo). 
 
Al presentarse en la planta o puesto de verificación deberá concurrir con: 
1) Si Ud es titular del vehículo con su DNI y cédula verde. 
2) Si Ud es autorizado a conducir el vehículo, cédula verde, cédula azul y DNI. 
3) Si es persona jurídica, cédula verde, cédula azul, DNI. 
4) Grabado de dominio en los cristales (Según digesto D.N.R.P.A. Capítulo 9 Sección 3). 
5) Grabado de autopartes (Ley 14.497, no aplica para motos y máquinas agrícolas). 
6) Cuando se paga por Pagofácil o Rapipago se deberá presentar el comprobante. 
Importante 
 
* La constancia de Documento en trámite no acredita identidad 
https://rpva.mseg.gba.gov.ar/Turnos.aspx
* Sería conveniente para una óptima verificación que el sector donde se encuentra la 
codificación del motor y del chasis esté limpia y legible. 
Se deja constancia que a los fines de la legislación vigente, son válidos los grabados de 
cristales realizados tanto por el sistema de arenado como por el medio químico (en ambos 
casos debe realizarse en trazos continuos -ni punteado ni fragmentado-). 
 
El costo total del trámite que incluye el Formulario 12 Digital es de: 
Vehículos $ 2368 
Motos $ 1083 
El pago tendrá una validez de 90 días corridos para realizar el trámite de Verificación 
 
Esta revisión se realiza en cada vehículo para constatar que el número de motor, de chasis y el 
tipo de automotor correspondan con lo especificado en la documentación de ese vehículo. Se 
efectúan en plantas que están a cargo de peritos de las distintas policías de nuestro país, la 
Federal y Provinciales, y la Gendarmería, que están autorizados por la Dirección Nacional del 
Registro de la Propiedad Automotor. 
Este proceso de verificación es un paso obligatorio para concretar la inscripción inicial de un 0 
kilómetro y la transferencia de dominio de un vehículo usado, entre otros trámites. 
La verificación física realizada en planta o puesto verificador habilitado tendrá una validez de 
150 días hábiles administrativos y es un trámite personal que no requiere intervención de 
terceros o intermediarios. 
 
¿Cómo se hace el trámite? 
LINK DE INGRESO: https://vpa.mseg.gba.gov.ar/inicio_de_tramite.html 
Cuando ingresa a la aplicación el sistema le irá solicitando diversos tipos de datos vinculados a 
su persona y su vehículo automotor. Toda esta información que se le requiere es de vital 
importancia para que Ud reciba las confirmaciones de pago y constancias del trámite. Con esos 
datos ingresados y el pago efectuado Ud. puede concurrir a cualquiera de las plantas de 
verificación policial o puestos verificadores ubicadas dentro del territorio de la Provincia de 
Buenos Aires en los días y horarios que las mismas operan habitualmente. 
Si Ud no realizó el Grabado de Autopartes previsto por la Ley 14497, el sistema le advertirá de 
esta situación y lo re direccionará para que pueda obtener su turno para grabar. Una vez 
confirmado el turno deberá volver a la aplicación de Verificación Policial para continuar con el 
inicio de su trámite. Recuerde que el Grabado de Autopartes es requisito indispensable para 
poder ser verificado y se le exigirá al momento de su verificación. 
Como constancia de la Verificación Policial realizada Ud recibe un Formulario 12 Digital vía e-
mail, que indica que su trámite fue ingresado exitosamente a la base de datos del sistema de 
DNRPA (Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de 
Créditos Prendarios), quedando habilitado a proseguir el trámite en el Registro Seccional que 
corresponda. 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONTROL DEL GRABADO DE AUTOPARTES 
Circ. DN Nº 35 – Circ. DN Nº 38 – Disp. DN Nº 154 
En noviembre de 2017 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la 
Resolución N° 942/17 por medio de la cual se aprobó un modelo de Convenio de 
Colaboración para ser suscripto entre la DNRPA y aquellas jurisdicciones que 
dictaron normas provinciales que impongan la obligación del grabado de autopartes 
en los automotores. Ello se basó en pedidos formales hechos por el Gobierno de la 
Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 14.497) y el de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires (Ley Nº3708), con las que se firmaron sendos acuerdos el 7 de marzo de 2018. 
Igualmente, en aquél momento provincias como Córdoba y Mendoza tenían también 
normas vigentes estableciendo en cada jurisdicción la obligación del grabado de 
autopartes. 
 
EL referido convenio de adhesión para las provincias determinó 
pormenorizadamentelas condiciones y procedimientos tendientes a la 
implementación del nuevo sistema de control, ello a los efectos de no entorpecer el 
desenvolvimiento del servicio registral. 
 
El referido modelo de Convenio establecía un procedimiento que impone, a los 
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, verificar el cumplimiento de lo 
dispuesto en la legislación local acerca de la obligación referida al grabado de 
autopartes. En efecto, se previó el suministro por parte de las jurisdicciones locales 
de la información de los dominios que hubieran cumplido con la obligación 
provincial, a la que los Registros Seccionales acceden mediante el Sistema Único de 
Registración de Automotores (SURA). 
 
En ese marco es que se dispuso que los Registros Seccionales de la Propiedad del 
Automotor deban controlar el cumplimiento de las normas provinciales en materia 
de grabado de autopartes en aquellas jurisdicciones que indique la DNRPA. 
 
 CONTROLES: 
Los Encargados de Registros deben controlar en el Sistema Único de Registración de 
Automotores (SURA) que se haya dado cumplimiento con el grabado de las 
autopartes de conformidad con la norma local vigente. Ello se debe realizar en los 
siguientes trámites: 
 Transferencia sobre un dominio radicado en una jurisdicción 
alcanzada por la norma jurisdiccional, 
 Duplicado de Cédula de Identificación del Automotor, 
 Cambio de Tipo de Carrocería. 
Los referidos controles deben ser efectuados en forma previa al retiro de la 
documentación registral. Si como consecuencia del control el sistema indicara que el 
dominio tiene grabadas sus autopartes, así lo asentará en el Título Digital (TD). 
 
En el supuesto de verificarse que el dominio no tiene grabadas sus autopartes, el 
sistema arroja una alerta. Al momento del retiro de la documentación emitida como 
consecuencia del trámite de que se trate, se procede a informarle al presentante o al 
titular registral acerca de la obligatoriedad del grabado de las autopartes conforme a 
las normas vigentes. 
En esa oportunidad el usuario tendrá las siguientes opciones: 
 JUSTIFICAR: Se puede acreditar que se ha cumplimentado con el 
grabado de autopartes exigido, a cuyo efecto se debe acompañar el 
comprobante emitido por la autoridad correspondiente que dé cuenta 
de esa situación. En ese caso, el Encargado agregará una copia 
certificada del referido documento al Legajo del dominio, dejará 
constancia de ello en la Hoja de Registro y procederá a entregar la 
documentación correspondiente. 
 NEGARSE: En caso de no acreditarse el referido grabado, el titular 
registral podrá retirar la documentación por aplicación de lo normado 
en el artículo 9º, párrafo 2º del RJA. A tal efecto, deberá expresar su 
negativa con su firma, aclaración y número de documento en el 
correspondiente asiento de la Hoja de Registro. En caso de que el 
titular registral no concurriese al Registro Seccional a expresar la 
referida negativa, podrá hacerlo por medio de una nota dirigida al 
Encargado de Registro. 
En ambos supuestos, el Encargado procede a asentar en el Título del 
Automotor el incumplimiento de las prescripciones de la norma 
jurisdiccional aplicable y hace entrega de la documentación registral. 
 
 REGLAS DE JURISDICCIÓN: 
Los controles no deben practicarse respecto de transferencias con pedido de cambio 
de radicación que se peticionen en un Registro Seccional cuya jurisdicción no esté 
alcanzada por las previsiones contenidadas en la norma. 
Es decir, cuando se presenta una transferencia en el domicilio del comprador, y este 
se encuentra en una provincia que no tiene ley o convenio de grabado de 
autopartes.Naturalmente, lo establecido en el párrafo anterior no rige cuando el 
domicilio de radicación de origen y el de destino se encuentren en jurisdicciones 
alcanzadas por la presente norma (por ejemplo una transferencia entre Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires y una localidad de Provincia de Buenos Aires). 
 
INSTRUMENTACIÓN: 
A los efectos de garantizar que problemas informáticos ajenos a la DNRPA se 
susciten, se dispuso que, en caso de que el aplicativo informático provisto por la 
jurisdicción provincial se encontrare fuera de servicio temporalmente, el 
Departamento de Servicios Informáticos de la DNRPA informará tal situación a fin de 
autorizar la entrega de la documentación sin efectuar los controles previos aludidos 
en la presente. Cuando el servicio fuera restablecido, el mismo Departamento 
informará dicha circunstancia. 
 
También se previó que, al momento del retiro de la documentación emitida como 
consecuencia de la inscripción inicial de un dominio radicado en una jurisdicción en la 
que se encuentre operativo un convenio vigente, el sistema informará en el Título 
Digital (TD) acerca de la obligatoriedad del grabado de las autopartes conforme a las 
normas vigentes. 
 
Seguidamente la DNRPA emitió la Circular DN N° 35/18 por medio de la cual se 
remitieron los instructivos de procedimiento para el control de cumplimiento del 
Grabado de Autopartes. 
También se dictó la Circular DN N° 38/18 con el objeto de efectuar algunas 
aclaraciones. En efecto, se señaló que, cuando se presente la nota de negativa de 
cumplimiento, la firma del titular registral en la misma no requiere certificación 
alguna. 
 
En ese sentido, se señaló que tampoco corresponde cobrar el arancel de certificación 
de firmas para la firma estampada en la Hoja de Registro del Legajo de que se trate 
debajo del asiento que da cuenta del incumplimiento del Grabado de Autopartes. 
 
FORMULARIO 03 
El Formulario 03 es un documento de registro utilizado para la inscripción de una prenda 
automotor. El mismo debe ser tramitado en la obtención de una prenda, ya sea por préstamo 
o por saldo de precio. En resumen, este es un requisito esencial para la obtención e inscripción 
de una prenda. 
PRENDA DIGITAL 
Circ. DN Nº 51 – Circ. DRS Nº 20 – Disp. DN Nº 159 – Disp. DN Nº 160 – Disp. DN 
Nº 199 – Disp. DN Nº220 
 
RECORDAR 
Por medio de la Resolución Ministerial N° 438/17 se creó formalmente la Solicitud Tipo 03 Digital, 
tanto para automotores como para motovehículos, a los efectos de implementar la prenda digital. 
Con ello se lograría que, casi totalidad de los trámites registrales, sean iniciados por los interesados 
desde cualquier computadora o a través de cualquier aplicación informática que lo permita, antes de 
concurrir a las sedes registrales. 
Ello se fundamentó en el RJA que dispone que la DNRPA es el Organismo de Aplicación del citado 
Régimen, resultando de su competencia, la organización y el funcionamiento del Registro Nacional 
de la Propiedad del Automotor a su cargo, conforme los medios y procedimientos técnicos más 
adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. 
Además, el artículo 13 de dicho Régimen expresamente prescribe que la DNRPA se encuentra 
facultada para determinar la creación, los contenidos y demás requisitos de validez de las Solicitudes 
Tipo y Formularios de uso obligatorio para peticionar las inscripciones o anotaciones ante los 
Registros Seccionales que de ella dependen. 
Por medio de la primera norma bajo análisis se dispuso aprobar los modelos que 
serán utilizados por los Registros Seccionales en la instrumentación de los trámites 
de inscripción de contratos de prenda digital sobre automotores y motovehículos. Y 
por ello es que se incorporó al Título I, Capítulo I, Sección 3ª del DNTR, los modelos 
establecidos. Los mismos siguieron la misma lógica que las Solicitudes Tipo 08D, en 
cuanto a prever un espacio para la impresión de la información variable del vehículo, 
las partes y la operación en el anverso, y el espacio para estampar las firmas y 
anotaciones analógicas, en el reverso. 
 
 
Acto seguido, la DNRPA dictó la Disposición N° 160/18 a los efectos de modificar 
Título II, Capítulo XIII del el DNTR (el que contempla lo atinente a la Inscripción de 
Contratos de Prenda sobre automotores). 
 
En ese sentido, se normó la denominada “prenda digital”

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