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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PP PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
	PFG EN “ESTUDIOS JURÍDICOS”9º SEMESTRE
MISIÓN SUCRE- ARAGUA
 (
TEMA 2.3: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
EL DELITO DE INVASIÓN. LA FIGURA DEL HURTO FAMÉLICO
)
INTEGRANTES:
RIVERO HAYDEE C. I 3.517.321
	
TABLA DE CONTENIDO
Pág.
Introducción	3
I.Delitos contra la propiedad	4
Clasificación de los delitos contra la propiedad	5
Hurto	5
Tipos de hurto	6
Hurto agravado	6
Hurto calificado	8
Robo	11
Tipos de robo(Código Penal)	12
Extorsión	14
Secuestro	15
Estafa	16
Otros fraudes	17
Apropiación indebida	18
Aprovechamiento de cosas provenientes del delito	18
Usurpaciones	19
Daños	19
II. El delito de invasión	20
III. La figura del hurto famélico	22
Conclusión	25
Referencias bibliográficas	26
INTRODUCCIÓN
Los delitos sobre los cuales se basa el trabajo que sigue a continuación, versan sobre los llamados “Delitos contra la Propiedad”, de acuerdo a la legislación venezolana. En muchos otros ordenamientos, los delitos comprendidos en esta categoría tales como el robo, el hurto, la extorsión, el secuestro, las usurpaciones y la invasión entre otros, se conocen como delitos contra el patrimonio. En el caso de la denominación dada por nuestro Código Penal se usa en sentido amplio para referirse tanto a los delitos cometidos contra la propiedad como a los cometidos contra el patrimonio, por lo que a nuestro entender no debe existir ningún tipo de confusión o polémica a ese respecto.
Para nosotros como estudiantes de derecho, es importante saber cuáles son los elementos que configuran cada uno de estos delitos, sus formas de consumación, así como también las sanciones y penas aplicables a todas estas formas de delitos, en función de determinar cuándo una acción puede ser tipificada como hurto, fraude, robo, receptación, etc, ya que muchos de estos delitos presentan una serie de características semejantes pero también características que los definen y diferencian el uno del otro, como por ejemplo el hurto y el robo y el fraude y la apropiación indebida por nombrar solo dos casos.
Asimismo, se desarrolla el delito de “Hurto Famélico”, una categoría muy particular del hurto, y que a diferencia de las otras modalidades, goza de una exención o de atenuación de la responsabilidad criminal, ya que la comisión de tal delito, está “amparada” o justificada por el estado de necesidad de quien comete la acción delictiva, sea esta de alimentos o vestido.
Por último, se toca la invasión como delito, un tema muy polémico en nuestro país, que es de reciente inclusión dentro del Código Penal (Reforma del año 2005), y que a pesar de que reviste tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, en la práctica no se conocen casos de personas penadas por haber cometido este delito, debido al problema social que lo genera en la gran mayoría de los casos, como es la falta de vivienda.
	
I. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Denominación
Antes de comenzar a desarrollar el tema de los Delitos contra la Propiedad, es pertinente recordar la definición del vocablo delito, el cual es definido como “una acción típica, antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad”. (Diccionario Jurídico Espasa, 2008).
Por su parte, Bacigalupo,E (2003), nos dice que Delito, entendido en el sentido más general de la expresión, será una forma de comportamiento desviado que se considera grave dentro de un sistema social y que es calificado de tal por órganos legislativos con competencia para ello.
 De acuerdo a esto, podemos entender al delito como toda conducta que va en contra de las normas establecidas por la sociedad, y que por ende son objeto de las sanciones establecidas en las leyes penales de los distintos ordenamientos jurídicos.
Asimismo, debemos referirnos brevemente al término Propiedad. Según el Diccionario Jurídico ESPASA (2005), “es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. Esto quiere decir que solo quien tiene la cualidad de propietario puede gozar y disponer de sus bienes sin que nadie pueda perturbarlo en su derecho.
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), establece en su artículo 115 que “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”. Como podemos observar, nuestra Constitución Nacional es mucho más amplia al referirse a este derecho, que también se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil, al referirse a la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Por todo lo anterior, podemos decir que la propiedad es un derecho establecido tanto en la CRBV como en las normas civiles, y que la violación a este derecho por parte de terceras personas con el fin de apropiarse, lucrarse, destruir, usurpar o dañar el derecho de propiedad sobre una cosa, está considerado por la ley como “Delitos contra la “Propiedad “, aunque de acuerdo a Grisanti (2007) en su “Manual de Derecho Penal”, algunos autores y ciertos Códigos Penales prefieren la expresión Delitos contra el patrimonio.
No obstante a los efectos del presente trabajo, se debe mantener la denominación que emplea el Código Penal venezolano, entendida en sentido amplio, de modo que comprenda no solamente el derecho de propiedad (dominio), sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, en el Título X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella.  Los partidarios de la denominación Delitos contra el patrimonio indican que algunos tipos de esta familia delictiva no entrañan un ataque a la propiedad.
Siguiendo la misma idea, debemos considerar a autores como Soler, Núñez, y Argibay Molina, quienes consideran que no debe entenderse el término propiedad en el sentido que le asignamos al principio, sino en uno más amplio y comprensivo no solo de los derechos reales, sino incluso de los personales (patrimoniales) y de los bienes inmateriales.
Elementos:
De igual manera y para tener más claridad respecto a los delitos que se estudiaran a continuación, es importante señalar lo expuesto por Etcheberry (1998), quien dice que los delitos contra la Propiedad necesitan dos elementos esenciales para su configuración como tales: la Apropiación por medios materiales según su objeto: muebles (hurto, robo) o inmuebles (usurpación) e inmateriales como la defraudación, y el segundo elemento es la destrucción que ocurre cuando existe daños.
Ubicación:
Los delitos contra la Propiedad, se encuentran contemplados en el Código Penal,Título X del Libro Segundo y otras leyes como la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley contra la Estafa Inmobiliaria entre otras. 
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
HURTO
El delito de hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas. El hurto se considera falta o delito en función del valor económico de lo hurtado.
El ánimo de lucro según la Doctrina mayoritaria, es un requisito expreso en el delito de hurto; ya que su propósito es obtener cualquier tipo de ventaja o beneficio económico o patrimonial para sí mismo o para otro, por lo que la prueba del “ánimo”, no debe presumirse sino extraerse de indicios racionales, (Diccionario Jurídico Espasa, 2005). De este modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (porejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.
.Existen además, diversas teorías acerca del momento consumativo del hurto:
 a. Teoría de la aprehensión de la cosa: Según esta teoría, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.
b. Teoría de la Remoción: Se considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.
c. Teoría de la ablatio: De acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor.
d. Teoría de la locupletatio: Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa (Ej. La ha vendido).
Al respecto, es importante resaltar lo establecido por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en este caso lo señalado en la Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, Hurto Calificado: consumación. Art. 455 CP(actualmente artículo 453)."El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada"
...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad"
Quiere decir que nuestra legislación asume las teorías de la aprehensión de la cosa, y de la remoción, tal como se demuestra mediante la sentencia citada, es decir que aunque el agente activo no haya logrado lucrarse del objeto sustraído, con el solo hecho de haberlo tomado y removido del lugar del que se encontraba sin el consentimiento de su dueño y con ánimo de lucrarse, se considera que el delito como tal ha sido consumado.
Medios de Comisión: El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el último caso, el agente (autor mediato) utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable (menor, alienado mental) o a un inculpable (persona inducida al error). También puede servirse el autor de un animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.
TIPOS DE HURTO SEGÚN EL CÓDIGO PENAL
HURTO GENÉRICO O HURTO SIMPLE:
Está contemplado en el Artículo 451, y como su nombre lo indica se consuma con el simple apoderamiento de un objeto mueble sin el consentimiento de su dueño y con el objeto de sacar provecho de la cosa sustraída. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. 
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable”.
HURTO AGRAVADO:
Está tipificado en el artículo 452º, y es agravado cuando el hurto haya sido cometido en los siguientes casos o lugares:
1.- Oficinas u organismos públicos: El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se perjudica el interés social
2.- Cementerios, tumbas o sepulcros: El agravante se fundamenta en la duplicidad de la ofensa: además de lesionar la propiedad, el agente vulnera sentimientos éticos-sociales relativos al respeto debido a los difuntos. El tipo en estudio encierra una referencia espacial: el hurto ha de cometerse en los cementerios, tumbas o sepulcros. El objeto material está formado por las cosas que constituyen ornamento (cruces, floreros, busto, etc.) o defensa (cercas, cadenas, muros, etc.) de los cementerios, tumbas o sepulcros, así como por las cosas que se hallan sobre los cadáveres o han sido sepultadas con éstos (prendas, libros, etc.)
3.- Apoderándose de cosas destinadas a cultos: El fundamento de esta agravante estriba en que el agente, además de lesionar la propiedad, viola el respeto que merecen las cosas y los lugares sagrados. Este tipo agravado entraña una referencia espacial: el hurto sacrílego es el cometido en los lugares consagrados al ejercicio del culto, como las iglesias y capillas o en sus anexos, como las casas parroquiales.
4.-Sobre una persona con arte o astucia y en un lugar público: Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi siempre, es un delincuente habitual. El tipo estudiado incluye una referencia espacial: el hurto es agravado si se comete en un lugar público o abierto al público. El ordinal en examen plantea dos hipótesis, en lo atinente a los medios de comisión: hurto con astucia y hurto con destreza. El arte de astucia implica engaño, que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima. La destreza consiste en cualquier clase de habilidad (como soltura de manos u otra agilidad). El hurto con destreza es el cometido por los llamados carteristas.
5.- Apoderándose del dinero de los viajeros, o en cualquier tipo de vehículo de servicio de transporte, así como en los terminales y oficinas de viaje: El sujeto pasivo calificado de este hurto es el viajero, es decir, la persona que se traslada o se hace trasladar de un lugar a otro, y realiza un recorrido largo, mayor que el ordinario. La acción, como en todas las formas del hurto, estriba en el apoderamiento. El objeto material está constituido por las cosas o el dinero de los viajeros. El tipo agravado que analizamos encierra una referencia espacial: el hurto debe perpetrarse en el propio vehículo (avión, ferrocarril, barco, etc.) o en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6.- Apoderándose de animales que estén en establos o dejados a campo abierto por necesidad: Este ordinal prevé el hurto de ganado menor (ovino, porcino, cabrío), así como también el hurto de ganado mayor (bovino y equino), en concordancia con la ley penal de la actividad ganadera. 
7.- Apoderándose de las leñas amontonadas en los sitios destinados a la venta, o de productos desprendidos del suelo y dejados a campo libre por necesidad: El fundamento de esta agravante estriba en la disminución de la protección privada de la propiedad. El objeto material plantea tres hipótesis:
Maderas depositadas en las ventas de leña.
Materiales destinados a alguna fábrica. Estos materiales (ladrillos, cemento, arena, cal, etc.) han de encontrarse en el sitio de la construcción. En el lugar abierto de la fábrica es menor la defensa privada de los materiales indicados.
Productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad en campo raso u otros lugares abiertos.
El apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto (referencia espacial).
8.- Apoderándose de objetos expuestos al público, en virtud del destino de los mismos, como por ejemplo los materiales para el asfaltado de las calles. Son objetos expuestos a la confianza pública los que están desprovistos de custodia, sin más amparo que la buena fe y la confianza. 
HURTO CALIFICADO:
Está previsto en el artículo 453º, el cual establece once modalidades:
1.- Hurto con abuso de confianza: Si el hecho ha sido cometido abusando de la confianza de un arrendamiento de una obra o habitación. En este caso, habitación significa convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo cuarto. Basta con que vivan en la misma casa.
En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima.
2. Hurto calamitoso: Si el sujeto activo se ha aprovechado de alguna calamidad, desastre o perturbación pública para cometer el hecho.No opera esta calificante si el hurto se comete contra una persona dormida, porque el sueño natural no es una desgracia. El agente se aprovecha, para cometer el hurto de alguna de las siguientes situaciones:
a.-Un desastre o calamidad. Es decir, una desgracia extraordinaria, un acontecimiento desdichado y grandemente deplorable, determinado por cualquier causa, que afecta a una parte considerable o a toda la población de un lugar o de una región. Ejemplos: terremotos, inundaciones, grandes incendios, etc.
b.-Una perturbación pública. Se trata, en este caso, de las conmociones causadas por una multitud en estado de confusión o alboroto (motín, asonada, huelga violenta, un triunfo deportivo, etc.).
c.-Una desgracia particular del hurtado. La causa de este infortunio puede ser física o moral Puede tratarse de una enfermedad, como la epilepsia, la apoplejía o el infarto.
3. Hurto nocturno: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 
4 y 5.Hurto con fractura:
4º:Destrucción o demolición: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 
Los fundamentos de esta calificante son: la mayor peligrosidad del agente, que demuestra audacia y especial decisión; y la mayor alarma social que el delito causa. La acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para perpetrar el hurto. Para que haya fractura, es preciso que la fuerza se ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad.
5. Empleo de llaves falsas o ganzúas: Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida. 
En este caso, el agente activo ha vencido la especial protección de que el tenedor ha rodeado a la cosa, al ponerla bajo llave. Es preciso que el autor haya abierto la cerradura, es decir, que la llave o la ganzúa haya actuado sobre el mecanismo interno de la cerradura. En otros términos, es necesario que se haga funcionar la cerradura. Si el agente rompe la cerradura, hay hurto con fractura. 
6. Hurto con escalamiento: Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. 
En el hurto con escalamiento el agente vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. Para que exista la calificante que analizamos, es menester que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. No existe hurto con escalamiento si el muro es discontinuo. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un medio (una escalera) que el propietario mismo había puesto o dejado en ese sitio.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad. El fundamento de esta calificante radica en la duplicidad de la lesión juridica: el delito ofende la propiedad y la Administración Pública.
 Los sellos han de ser puestos por el funcionario competente, en virtud de la Ley, por orden de la autoridad. Por ejemplo, en los casos de embargos, secuestros, etc., o en los casos de inventario de las cosas que forman parte de una herencia. Se comete el delito rompiendo, despegando o cortando los sellos. El tipo es doloso.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. La calificante se explica porque la persona disfrazada espera no ser reconocida por su víctima y, por ello, confía en quedar impune.
 Esa confianza determina que actúe con mayor decisión y audacia. Es mayor la peligrosidad del delincuente, y notable la alarma pues se infiere que el uso ilícito de uniforme uso indebido de hábito religioso son formas de disfraz. Por otra parte, si un militar o un sacerdote, que usan lícitamente y hasta obligatoriamente el uniforme o el hábito, hurtan, no opera esta calificante.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. 
El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva y, por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hecho. El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. La simulación de autoridad es, en este caso, un medio que facilita el apoderamiento de la cosa mueble, objeto material del delito. El otro medio de perpetración del hurto calificado que consagra este ordinal, es la utilización de documentos de identidad (pasaportes, cédulas) falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.  Para que rija la calificante, es menester que el agente conozca las circunstancias fácticas en las cuales se asienta aquélla (elemento intelectual del dolo). Con esta calificante se protege enérgicamente la seguridad pública. Por otro lado, se tiene en cuenta la especial temibilidad de la persona que sustrae las cosas que están destinadas a reparar o aliviar algún infortunio (las cosas que se recogen para auxiliar a los damnificados por un terremoto, inundación, etc.).
Finalmente se establece en el último aparte del artículo 453, que “Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.
Espigamiento en fundo ajeno (Artículo 454): Ocurre cuando una persona sin autorización haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando la cosecha no se hubiere recogido enteramente .La acción consiste en espigar, ratear o rebuscar frutos. Objeto material. El delito se consuma con el apoderamiento, lo mismo que el hurto simple. Por tanto, es admisible la tentativa. Este delito es de acción privada, enjuiciable por querella de la parte agraviada.
ROBO
Es un delito contra la propiedad, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estos dos aspectos de ejecución de la conducta (violencia e intimidación) las que la diferencia del hurto, y puede decirse también, que viene siendo una figura agravada del hurto. 
Este delito reviste obviamente una mayor gravedad, por la fuerza empleada para acceder a las cosas objetos del delito, y por la violencia e intimidación ejercida sobre las personas, por el uso de esta fuerza o intimidación, lo cual justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.
Elementos
Sujetos: sujeto activo (perpetrador del hecho) y el pasivo (propietario, poseedor o tenedor).
Acción: La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física;con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. 
Objeto material. Es complejo. Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregada o, lo que es lo mismo: a permitir que el agente se apodere de ella.
El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral. El robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
TIPOS DE ROBO (CÓDIGO PENAL):
Robo genérico. (Artículo 455). Cuando el sujeto activo para apoderarse de la cosa o para obligar al detentor de la misma a entregarla, haga uso de la violencia o amenaza de graves daños inminente.
Robo impropio.(Artículo 456, primer aparte): Cuando el agente utiliza violencia física o moral antedichas, contra las personas presentes en el lugar del delito con el fin de procurar impunidad, inmediatamente después del apoderamiento para huir con la cosa, se dice que existe robo impropio.
Robo leve o arrebatón. (Artículo 456, segundo aparte): Si la violencia va dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona. Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón). 
Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional (dolo eventual). Existe, entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas. 
Robo de documentos.(Artículo 457): Ocurre cuando por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, se haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Es un caso particular de robo y no de extorsión, porque el sujeto activo obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice. Por otro lado, la coacción que el Código señala corno medio de comisión en el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el Art. 455 (robo propio); en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la violencia psíquica.
En cuanto a la acción, consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico. El objeto material, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El efecto jurídico ha de consistir en una lesión patrimonial. El objeto jurídico, está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad. El momento consumativo, el delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa, más no la frustración.
Robo a mano armada y otros agravantes. (Artículo 458).Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (455, 456 y 457) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. 
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Como podemos notar, en la comisión de este delito existen varios agravantes como son las amenazas a la vida, y el empleo de armas al menos por una de las personas, por lo que para que rija esta agravante, es necesario que exista un vínculo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
Como complemento del tema, reseñamos extractos de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al delito de robo:
Sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 sobre robo a mano armada:“En efecto, la conducta ”A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”
Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
EXTORSIÓN
Se encuentra contemplado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, o infundir por cualquier medio el temor de un daño grave a las personas, o para obligar a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.
El artículo 16 de la ley en mención, describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico
Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.
El delito de extorsión tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad. En cuanto al momento de la consumación, no sepuede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una tentativa inacabada.
Elementos del delito de extorsión:
Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes:
Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. El sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.
Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.
Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.
Concurso: posibilita el concurso con otros delitos, como las lesiones, la detención ilegal, las agresiones sexuales, etc.
Diferencias entre Robo Propio o Genérico y Extorsión
En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral.
En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
SECUESTRO	
El secuestro se encuentra tipificado en la ley contra el secuestro y la extorsión, y consiste en privar a una persona para obtener de ella o de un tercero, dinero, cosas, títulos o documentos a cambio de la libertad del secuestrado.
El Artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (LCSE), textualmente contempla que “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.
Esta ley, igualmente describe y sanciona penalmente otras modalidades de secuestro, como por ejemplo:
Simulación de secuestro (artículo 4).Si la persona simula su propio secuestro con la finalidad de obtener cualquier tipo de beneficio de parte de sus familiares, funcionario públicos o terceras personas.
Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma (artículo 5): Cuando el secuestro sea en perjuicio de una o más personas con el fin de comprometer la integridad de la Nación o sus instituciones.
Secuestro breve o secuestro exprés (artículo 6): cuando la duración del secuestro no exceda de 24 horas.
Secuestro en medios de transporte (artículo 7).Cuando se produzca el secuestro de las personas que se trasladen en cualquier medio de transporte, desviándolos de su destino haciendo uso del mismo medio.
Secuestro para canje de personas (artículo 8). Cuando el secuestro tenga por objeto exigir la liberación de a una o más personas privadas judicialmente de libertad, de manera firme (sentencia condenatoria) o preventiva (procesados).
Alistamiento forzoso (artículo 9).Cuando el objetivo del secuestro es forzar a la persona secuestrada a formar parte de grupos subversivos armados.
Debido a que la gravedad de este delito, el cual atenta contra la propiedad, el patrimonio y la libertad de las personas, no goza de ningún tipo de beneficio procesal, solo se contempla un atenuante por colaboración para las distintas modalidades, y está contemplado en el artículo 14 de la LCSE, que señala lo siguiente “ Cuando el perpetrador o perpetradora de los delitos previstos en el presente Capítulo, libere voluntariamente a la persona secuestrada en un tiempo no superior a veinticuatro horas, sin lograr el fin que se proponía y sin causar daño alguno, la pena aplicable será reducida a una cuarta parte”.
ESTAFA 
La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio, está establecido en el artículo 462 del código penal y por la ley contra la estafa inmobiliaria, la cual prevé y sanciona los diversos tipos de estafa en relación con bienes inmuebles.
Actualmente se define La estafa en los libros y leyes, como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
El principal elemento de la estafa es el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe. Por ejemplo: se solicita la entrega de un anticipo de 500 mil bolívares como entrada para la adquisición de una vivienda en un conjunto residencial, inmueble que no existe.
En el delito de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio o propiedad. Modernamente se considera que el término más apropiado es el de patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.
En ese sentido, los artículos 462 del Código Penal, y 4 numeral 5 de la ley contra la Estafa Inmobiliaria, señalan varios elementos para que se considere que se ha cometido este delito, como son: el empleo de artificios o medios para engañar o sorprender la buena de otros en provecho injusto y perjuicio ajeno, quiere decir, que se ratifica que el engaño es el elemento esencial de este delito.
OTROS FRAUDES
En el artículo 464 del Código Penal, se enumeran una serie de casos, considerados también como fraudes, y sobre los cuales recaen diferentes penalidades de acuerdo a la gravedad del delito. Los casos señalados en el mencionado artículo son los siguientes:
Vender un inmueble por documento privado o autenticado, y gravarlo a favor de otro sin el consentimiento del comprador, habiendo recibido el precio total o en parte del negocio.
Promover una sociedad por acciones con afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía.
Sustraer, ocultar o inutilizar en todo o en parte, un expediente o documento en perjuicio de otro.
Quedarse en todo o en parte con cantidades recibidas producto de rifas o sorteos, sin entregar lo ofrecido.
Defraudar a otro bajo el pretexto de supuestas remuneraciones a funcionarios públicos.
Destruir, deteriorar u ocultar cosas propias con el propósito de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro.
Comprar una cosa mueble, ofreciendo pagarla de contado, y rehusarse a hacer el pago o devolverla luego de haberla recibido.
Por último, el artículo 465 tipifica otro tipo de fraude, la “inducción fraudulenta a emigrar”, indicando que todo el que con algún fin de lucro induzca a otro a emigrar bajo engaño donde se aduzcan malas noticias o hechos inexistentes, será penado con prisión de seis a treinta meses. 
APROPIACIÓN INDEBIDA
La apropiación indebida es un delito contra el patrimonio o la propiedad, que consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad. Como pueden ser el depósito, la comisión o la administración.
A nivel doctrinario existe una gran controversia en lo relativo al bien jurídico protegido, puesto que algunos autores consideran que éste es el derecho a la propiedad y otros entienden que lo que se protege es el patrimonio.
El artículo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosaajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada».
La acción del sujeto activo consiste en recibir del sujeto pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble; es la que la Doctrina describe como esanimus rem sibi habendi. El delito se consuma a través de la apropiación.
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN)
 Es un delito ejecutado con ánimo de lucro y con conocimiento de que va en contra del patrimonio de otro o del sistema socioeconómico, y son responsables del mismo quienes ayuden a los autores o a los cómplices del hecho, a aprovecharse de los efectos del mismo, reciba u oculte tales efectos.
En nuestra legislación, se encuentra tipificado en el artículo 470 del Código Penal, que nos dice que el mismo consiste en adquirir, recibir u ocultar moneda nacional o extranjera, títulos, valores, y bienes muebles provenientes del delito o que formen parte del cuerpo del delito aún cuando la persona no haya tomado parte en la ejecución del mismo. 
Igualmente en el mismo artículo se señalan varios agravantes de este delito, como por ejemplo si las cosas, títulos, valores o efectos mercantiles son producto de un delito que merece privativa de libertad superior a los cinco años, el culpable del mismo será castigado con prisión de cinco a ocho años, y si el delito es cometido por el o los funcionarios encargados de la aprehensión o de la investigación penal, además de ser castigados con la pena mencionada en el último aparte del artículo 470 del CP, también se procederá a la destitución de sus cargos.
USURPACIONES
Según la doctrina, la usurpación consiste en ocupar una cosa inmueble por medio de la violencia o intimidación, o e la usurpación de un derecho real inmobiliario de pertenecía ajena. También incurre en el delito de usurpación la persona que ocupe sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada, o que se mantenga en ellos en contra de la voluntad de su dueño.
La conducta en este tipo de delito, supone que quien no es propietario, ocupa un bien inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario, comportándose de modo permanente como dueño, con la intención de procurarse una utilidad o derecho económico sobre el mismo.
En el Código penal artículo 471, se señala además de todo lo anterior, que también comete este delito quien remueva o altere sus linderos, con el fin de procurarse un provecho indebido.
DAÑOS
Se considera que se ha incurrido en dicho delito, cuando el sujeto activo ha destruido o deteriorado bienes ajenos, muebles o inmuebles de manera que estos hayan perdido su valor de uso. Está contenido en los artículos 473 al 479 del Código Penal, donde se señalan las distintas circunstancias en las que la ley supone que se ha cometido dicho delito, y las penalidades respectivas de acuerdo a la gravedad de los daños causados.
II. EL DELITO DE INVASIÓN
La invasión, es otro delito contra la propiedad, una modalidad de la usurpación previsto y sancionado en los artículos 472 y 471-A del Código Penal que señala lo siguiente:“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural”.
El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba descrito como terreno, inmueble o bienhechuría. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2009),las principales acepciones del verbo invadir .(Del lat. invadĕre) son las siguientes :
1. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.
De esta manera, tenemos que la invasión no es otra cosa que el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. La consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesa mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir,S. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)”
La invasión es un delito eventualmente permanente (Chacín,S, 2006) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
El referido delito, también se encuentra señalado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat la cual expresa lo siguiente: 
Artículo 155: Se prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas, en atención a lo establecido en el Artículo 115 de la Carta Magna. El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. 
La invasión es un delito de acción pública tipificado en el Código Penal (artículo 471-A) con hasta 10 años de prisión. Los delitos de acción pública pueden ser denunciados por cualquier interesado, en el caso de las invasiones no se requiere ser el propietario para denunciar. Toda autoridad (Policía, GN, CICPC) está obligada por la Ley en aprehender a personas (sean hombres o mujeres) en flagrante comisión de delitos que merezcan privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 257 y el Título II del Código Orgánico Procesal Penal. 
Pero también cabe decir el referido delito, al igual que el resto de los principios del Derecho Penal, debe ser interpretado a la luz de los postulados constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que ciertamente este delito rara vez es sancionado por la ley, debido a que encierra una gran problemática de tipo social, como es la falta de vivienda de las clases mas desposeídas.
En efecto, no es lo mismo ni puede ser tratada igual la situación de la persona que se encuentra en estado de necesidad impostergable, en especial cuando debe dar abrigo y protección a niñas, niños y adolescentes o adultos mayores, que la de quien establece como negocio la invasión de tierras. En consecuencia, corresponde al juez en cada caso valorar los fenómenos sociales existentes y las circunstancias particulares del sujeto inculpado, a fines de determinar la presencia de causales de justificación o exculpación de la responsabilidad penal. 
Por otra parte y para complementar, no debemos olvidar que en los últimos años se ha creado una falsa matriz de opinión que afirma, que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), despenalizó el delito de invasión (algo totalmente falso), en Sentencia de laSala Constitucional, de fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual se desaplica por CONTROL DIFUSO los artículos 471-A y 472 del Código Penal, y que se explica brevemente mediante el resumen de la sentencia que se muestra a continuación:
Entre las partes en conflicto: ciudadano Rafael Belisario y la ciudadana Carmen Abreu, existía una disputa con respecto a unos fundos denominados “El Chiquero” y el fundo “San Jerónimo”, ambos colindantes entre sí, por el derecho de explotación agrícola y pecuario. En ese caso, se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial agraria, ya que es un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria.
La sentencia insta al Ministerio Público, que cuando este en la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal y exista conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.
Es importante tener en cuenta lo anterior, porque mucho se ha escrito y hablado erróneamente al respecto, como por ejemplo que el Estado ampara las invasiones cuando como ya se explicó, es una falsedad producto de la mala interpretación de algunos y de la mala Fe de quienes adversan al gobierno nacional.
III. LA FIGURA DEL HURTO FAMÉLICO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Según expresó GOETHE, «la ley es poderosa pero más poderosa es la necesidad», opinión que se refleja en un viejo refrán a tenor del cual «a necesidad no hay ley», lo que viene a significar que el que padece una urgente y vital necesidad debe ser dispensado del cumplimiento de las leyes, o al menos no debe soportar las sanciones derivadas de su incumplimiento.
Este razonamiento extraído de la sabiduría popular tiene su acogida en el ámbito del Derecho Penal, a través de la figura del denominado «hurto famélico, necesario o miserable», que no figura regulado expresamente en ningún precepto del vigente Código Penal, pero sí resulta admitido en una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Supremo.
Así, el llamado «hurto famélico, necesario o miserable» tiene una honda raigambre en el Derecho que se remonta a los más antiguos Derechos orientales (Leyes de Manú de la India, China y Judea) y al Derecho germánico, alcanzando una importancia notable en el Derecho Canónico de la Edad Media, creando una doctrina los teólogos de esta época, en virtud de la cual el hurto de alimentos por un hambriento o el hurto de vestidos por quien no tenía con qué cubrirse no era pecado si se ejecutaban en extrema necesidad, siendo tales conductas impunes.
De este modo, los teólogos adujeron para fundamentar la impunidad del hurto famélico tres tipos de argumentos:
A) Un argumento bíblico, deducido de unas palabras de Jesucristo, según las cuales un sábado caminaban Jesús y sus discípulos por un sembrado de trigo y como tenían hambre «comenzaron a coger espigas y a comer» y los fariseos que les habían visto les reprocharon el hecho, tomando la palabra Jesús y declarándoles inocentes, según consta en el Evangelio de San Mateo (cap. XII) y en el Evangelio de San Lucas (cap. VI).
B) Un argumento jurídico consistente en la apreciación de la inexistencia del delito de robo, porque el pobre, en situación de inanición, que se apodera de una cosa ajena, ejerce un justo derecho, por ser un acreedor del rico, dada la obligación que tienen los ricos de socorrer a los pobres (Santo Tomás de Aquino).
C) Sobre todo los teólogos, pero también algunos miembros de la Escuela del Derecho natural del siglo XVII (como GROCIO), alegaron la teoría de «la vuelta a la comunidad de bienes», como típica doctrina justificativa del robo necesario, al considerar que en casos de extrema necesidad existe el derecho de servirse de las cosas ajenas como si fueran aún comunes, antes de haberse procedido a un reparto entre los particulares.
CONCEPTO:
El hurto famélico se presenta cuando un individuo sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Esta figura tiene su origen en la desigualdad social existente en muchos de los países pero no todas las legislaciones contemplan esta figura como un estado de necesidad. (Información extraída del Diario la Ley, AÑO XXVII. Número 6426. Martes, 21 de febrero de 2006).
. En nuestro país este delito no está expresamente establecido en el Código Penal, por lo que dicho delito es juzgado por lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva, correspondiente al hurto simple, el cual prevé una pena de uno a cinco años, pero en el caso del hurto famélico al no estar debidamente tipificado en el Código Penal, y siendo una figura reconocida por la Doctrina, la Jurisprudencia y muchos ordenamientos jurídicos como el español, resulta ser un delito no punible en nuestro país, de acuerdo al artículo 65 numeral 4 (CP), donde se contempla que “el que obra constreñido por la necesidad de salvar su vida o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo” queda excento de cualquier tipo de penalidad, porque su acción es obligada por un estado de necesidad. 
CONCLUSIÓN
Mediante la realización de la presente investigación, hemos podido conocer y estudiar una serie de delitos que revisten una gran importancia tanto por los bienes jurídicos tutelados y lesionados por la comisión de los mismos como son: la propiedad, el patrimonio y la libertad.
Estos delitos, tipificados en nuestras normas penales, afectan en la actualidad a toda la sociedad de una manera más notoria que en años anteriores, debido al incremento de la criminalidad, que es consecuencia principalmente de la enorme desigualdad social, la pobreza, la pérdida de valores morales y el consumismo, por nombrar solo las que consideramos que a nuestra consideración influyen más en esta gama de delitos, y que aunque no los justifican si nos permiten entender porque se originan en la mayoría de los casos.
Es así como podemos ver la incidencia de dos delitos en los últimos años, como son la invasión que a pesar de los programas sociales para tratar de solucionar el problema de la vivienda, sigue siendo una práctica en muchas ciudades y pueblos del país, donde aún se presentan invasiones de terrenos y construcciones tanto públicas como privadas, y que generalmente no reciben ningún tipo de sanción penal, por ser un problema muy complejo.
El otro de los delitos, es el hurto famélico, una modalidad de hurto que no es muy conocida por la población y a decir verdad tampoco por muchos estudiantes, es una acción delictiva que se repite día a día a lo largo del territorio nacional: muchas personas entran a los establecimientos de expendio de alimentos sin dinero para adquirir los productos necesarios para paliar el hambre, por lo que proceden a hurtar por necesidad,aunque también debemos decir que no todos los casos se producen por la misma causa, ya que muchos lo hacen por causas muy distintas al hambre.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Código Civil de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 2.990, del 26 de julio de 1982. 
Código Penal, Gaceta Oficial Nº 5.768, del 13 de abril de 2005.
Diccionario Jurídico ESPASA, Edición 2005.
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Edición Digital 2012.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Gaceta Oficial Nº Gaceta Oficial Nº 39194 del 05 de junio de 2009.
Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012.
www.tuabogado.com/red-social/index.php?
http://www.cadenaser.com/cultura/articulo/hurto-famelico-jose-maria-pablo/csrcsrpor/20120907csrcsrcul_15/Tes
www.larioja.org/.../680314_DLL_N_6426-2006.El_hurto_famelico.pdf‎
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