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Obligaciones
Obligación Concepto
Art. 724 CCyC: Definición. “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.”
Es una relación que vincula al deudor con el acreedor, y es jurídica porque está regulada por el Derecho, en virtud de esta relación el deudor (sujeto pasivo de la relación) queda sometido a las exigencias del acreedor (sujeto activo de la relación).
El objeto de la obligación, lo que debe cumplir o pagar el deudor. Esa prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer, siempre debe tener por fin satisfacer un interés lícito y debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra-patrimonial del acreedor.
Y ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, el acreedor tiene la potestad de obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Acá se pone de manifiesta la “responsabilidad” que genera el NO cumplir la obligación. Ya que ante la posibilidad de que el deudor no cumpla voluntariamente, la situación genera a favor del acreedor el derecho a obtener forzadamente el cumplimiento de la misma por los medios legales disponibles.
Elementos de las Obligaciones
1- Sujetos: Es la persona humana o jurídica. En toda relación jurídica obligacional existe un sujeto activo (acreedor) y uno pasivo (deudor) que es quién debe cumplir la prestación. Los sujetos deben estar determinados al inicio de la obligación, y deben ser sujetos capaces de derecho y de ejercicio.
2- Objeto: Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor, denominada “prestación” que puede consistir en dar una cosa (dinero o especie) en hacer algo o en no hacer algo. La prestación debe posible material y jurídicamente (ej. no se puede hipotecar un auto), lícita (no debe ser prohibida por la ley, contraria a la moral y buenas costumbres, al orden público o lesiva de los derechos de otra persona o de la dignidad de la persona); determinada o determinable (no es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe qué es). Susceptible de valoración económica (se debe poder apreciar en dinero, debe tener un valor económico. Si la prestación no tuviera valor económico, la obligación no entraría al patrimonio del acreedor). Debe corresponder a un interés patrimonial o extra-patrimonial del acreedor (si bien la prestación debe tener siempre un valor económico, el interés del acreedor no siempre deber ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses –extrapatrimoniales- como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, altruista, etc. Y si dicho interés es serio y lícito merece ser protegido por la ley.
3- Causa: a) Causa-Fuente: es el hecho que da origen a la obligación, puede ser un hecho jurídico, un acto jurídico, una relación de familia, etc. (no hay obligación sin causa fuente –art. 726 CCyC-); b) Causa – Fin: Es la finalidad que las partes han tenido en mira al celebrar el acto, esta causa tiene razón de ser cuando se trata de obligaciones convencionales creadas voluntariamente a través de actos jurídicos, tal el caso de los contratos.
Obligaciones
de Dar 
Tienen por objeto la entrega de una cosa cierta, determinada al momento de contraerse la obligación. El deudor tiene el deber de entregar la cosa cierta en el lugar y tiempo convenido y conservar la cosa en el estado que se encontraba al momento del nacimiento la obligación, entregar la cosa con todos sus accesorios y ambos (acreedor y deudor) tienene el derecho a requerir la inspección. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa (esta presunción admite prueba en contrario y es sin perjuicio de la obligación de saneamiento que pesa sobre el transmitente de la cosa por vicios de evicción y ocultos (art. 1033 y ss. CCyC). Art. 748 CCyC: “Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.”.-
De Género: La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Bienes que no son cosas: un bien inmaterial con valor económico (ej. un crédito)
Obligaciones de Hacer
Consiste en la prestación de un servicio (telefonía, asesoramiento, educación, etc.) o en la realización de un hecho (construir una casa, pintar un cuadro, etc.), en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes (art. 773 CCyC). Tiene por objeto un hecho positivo, una actividad del deudor.
En estos casos la prestación de servicio pueden consistir en obligaciones de medios: cuando el deudor se compromete a realizar una actividad con toda su diligencia para tratar de lograr un resultado, pero sin asegurar que éste se cumpla. O sea el deudor sólo pone los medios para lograr algo que puede o no darse (art. 774 inc. a) ej. la obligación de un abogado, de un médico, de un profesor, etc. En ninguno de estos ejemplos el obligado se compromete a la obtención de un resultado, si a la ejecución diligente de su servicio. En las obligaciones de medios si hay incumplimiento la culpa del deudor no se presume y el acreedor debe probar la culpa del deudor; obligaciones de resultado: cuando el obligado se compromete a la obtención de un objetivo, a lograr un resultado (ej. me obligo a construir un edificio de tres pisos, en el contrato de transporte me obligo a transportar al pasajero a Córdoba, me obligo a realizar una escultura, etc. (art. 774 incs. b y c). En las obligaciones de resultado, se presume la culpa del deudor si éste no cumple, es decir si no logra el resultado comprometido. Ante el incumplimiento al acreedor sólo le basta con probar su calidad de acreedor.
Obligaciones de No Hacer
En este caso la prestación del deudor consiste en una inactividad, en una abstención, en un no hacer (ej. no poner un negocio determinado en un lugar, no trabajar en otro canal de TV, abstenerse de levantar una pared más allá de cierta altura, etc.) Art. 778 CCyC “Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.”. Obviamente, la destrucción de lo hecho indebidamente será factible siempre que no constituya un abuso del derecho.
Fuentes de las Obligaciones
Como vimos todas las obligaciones tienen una “causa-fuente”, este es un elemento esencial en la estructura de la relación obligacional (art. 726 CCyC). La clasificación clásica proveniente del Derecho Romano expresa que las obligaciones podían generarse en cuatro fuentes: -Contrato, -Cuasicontrato, -Delito y -Cuasidelito. Posteriormente los glosadores incorporaron una nueva fuente: La Ley. Para Planiol sólo existen 2 fuentes: el Contrato y la Ley. Para Josserand: a) el acto jurídico –contrato o voluntad unilateral, b) el acto ilícito, c) el enriquecimiento sin causa y d) la ley.-
En la actualidad, aparte de las fuentes vistas, la doctrina suele aceptar otras fuentes: a) El enriquecimiento sin causa, b) la voluntad unilateral, c) el abuso del derecho, d) la responsabilidad civil, e) la gestión de negocios, f) el empleo útil.
Fuentes de las Obligaciones:
El Contrato
El contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o mas personas manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art.957 CCyC).
Fuentes de las Obligaciones:
La Responsabilidad Civil 
El nuevo Código Civil y Comercial unifica la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así surge del art. 1716 que establece el deber de reparar: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, …”. Es decir la responsabilidad civil se rige por las mismas normas sea que se origine en fuente contractual (por incumplimiento de una obligación) o en forma extracontractual (por violación del deber de “no dañar”).
Las funciones de la responsabilidad civil son la prevención del daño y la reparación del mismo:
 Función preventiva: El art. 1710 establece que toda persona tiene el deber de, en cuanto de ella dependa, de: a) Evitar causar un daño injustificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño si ya se produjo. Es decir, toda persona tiene el deber de prevención, básicamente la prevención consiste en: “evitar y minimizar la producción de los daños”. Esta norma involucra a toda persona, en cuanto a ella dependa, es decir que tengan la posibilidad de actuar preventivamente. Si se omite este deber de prevención y una acción u omisión antijurídica hace previsible que un daño se produzca, continúe o se agrave, surge como contrapartica la acción preventiva judicial a favor del damnificado, no siendo necesaria la existencia de ningún factor de atribución.
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Función resarcitoria: Consiste en reparar el daño. El CCyC establece el principio de que todo daño es antijurídico, salvo que esté justificado.
Causales de justificación: Son situaciones que excluyen la ilicitud o antijuricidad del acto, con lo cual el hecho que causa un daño está justificado:
El Ejercicio regular de un Derechos.
La legítima Defensa (quién actúa en defensa propia o de un tercero, ante una agresión actual o inminente, ilícita y que no ha sido provocada, utilizando un medio racionalmente proporcionado.
El estado de necesidad (quién causa un daño para evitar un mal mayor –actual o inminente- de otro modo inevitable para sí o para un tercero) El damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida que el juez lo considere equitativo.
No se admite la asunción de riesgos como causal de justificación, pero el consentimiento informado de la víctima, en tanto no constituya una cláusula abusiva, puede liberar de responsabilidad por daños (art. 1720).
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Factores de atribución: Los factores de atribución pueden ser objetivos (el riesgo creado) o subjetivos (culpa, dolo). Pero el principio general es que, si no hay norma específica, el sujeto debe responder por su culpa (art. 1721).
La Culpa: Es la omisión de las diligencias debidas según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.
El Dolo: Consiste en la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724). Se actúa con malicia, con la intención de dañar sin importarle si causa daño o no (dolo eventual).
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Relación de causalidad: Para que exista responsabilidad debe existir una relación de causa-efecto entre el acto del sujeto y el daño sufrido por el damnificado. ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Teoría de la causa adecuada: la condición será adecuada cuando ella regular o normalmente conduzca a la producción del resultado.
Eximentes de responsabilidad por falta de nexo causal: a) Hecho del damnificado; b) Caso fortuito – Fuerza Mayor; c) Hecho de un Tercero por quien no se debe responder, siempre que reúna los caracteres del caso fortuito; d) Imposibilidad de cumplimiento de la obligación objetiva, absoluta y no imputable al obligado.
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Daño Resarcible: ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. 
Contenido de la Indemnización: La indemnización comprende: 1) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima; 2) el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención; 3) la pérdida de chances. Incluye los daños que haya sufrido la persona en sus derechos personalísimos, su integridad personal, su salud psico-física, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Para que proceda la indemnización debe existir un perjuicio directo o inmediato, actual o futuro, cierto y subsistente. La reparación del daño debe ser plena, lo cual consiste en restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, a opción de la víctima. (Principio de reparación plena). En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede ordenar la publicación de la sentencia a costa del responsable.
Del art. 1741 surge la posibilidad de reclamar la indemnización por las “consecuencias no patrimoniales” (daño extrapatrimonial o daño moral). El legitimado a reclamar es el damnificado directo, los damnificados indirectos (ascendientes, descendientes, cónyuge, quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible) sólo pueden reclamar por excepción y en dos hipótesis: “muerte” o “gran discapacidad” -aquella donde el damnificado requiera ayuda de terceros para realizar funciones básicas o sobrevivir-, del damnificado directo. En este caso la indemnización tiene una función satisfactiva y compensatoria.- 
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Responsabilidad Directa: Es la responsabilidad por el hecho propio que causa daño y como el sistema del código comprende tanto el ámbito contractual como el extracontractual (art. 1749), es responsable directo tanto quién incumple una obligación (responsabilidad contractual) como el que causa un daño injustificado (responsabilidad extracontractual. ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
El autor de un daño causado por un acto involuntario (ej. sin discernimiento) responde por razones de equidad, pero el juez puede atenuar esa responsabilidad. ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. Pero si el acto involuntario que causó el daño se debió a una fuerza irresistible no habrá responsabilidad para su autor, pero si habrá responsabilidad a título personal para quién ejerció esa fuerza.-
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Responsabilidad por el hecho de terceros: Se trata de casos de responsabilidad indirecta, porque no proviene del hecho propio sin del hecho ajeno, es decir, del hecho de un tercer (ej. dependientes, personas utilizadas por el principal para cumplir sus obligaciones, etc.) es una responsabilidad objetiva.
Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: Art. 1753 CCyC: “Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los dañosque causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.”. (Ej. empleados, secretarios, domésticos, etc.) no es necesario que el subordinado reciba remuneración, pero sí debe cumplir funciones para otro. Es necesario que el daño producido por el tercero (ej. empleado) haya ocurrido en ocasión de las funciones o tareas encomendadas, sin importar la falta de discernimiento del dependiente. La responsabilidad es concurrente, es decir ambos –principal y dependiente- son responsables por los daños causados, pero su obligación de responder tiene fuentes distintas: el dependiente responde en forma directa, por el hecho propio; el principal: en cambio responde objetivamente.-
Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos: Art. 1754 CCyC: “Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.”. Cesación de la responsabilidad paterna. “La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.”
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Otras personas encargadas: Art. 643 CCyC: Delegación del ejercicio de la Responsabilidad Parental. “En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades….”. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental (ej. un pariente), los tutores (para los menores) y los curadores (para los incapaces) son responsables como los padres por el daño causado por quién está a su cargo. Al decir que “son responsables como los padres” parecería que hay responsabilidad objetiva, sin embargo, sólo hay una presunción de culpa de parte de ellos, de la cual pueden desligarse acreditando que les ha sido imposible evitar el daño (ej. porque medio caso fortuito o el hecho de un tercero en la producción del daño, etc.) además pueden alegar las mismas eximentes contempladas para los padres.
Los establecimientos que tienen a su cargo personas internadas (sean en forma transitoria o permanente, tales como hospitales, sanatorios, geriátricos, asilos, centros de rehabilitación, etc.) responden cuando por su negligencia en el cuidado, vigilancia y control de dichas personas las mismas ocasionan un daño. Acá la responsabilidad es “subjetiva”.-
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades: Art. 1757 CCyC: “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”. 1. Riesgo de las cosas o cosas riesgosas: aquellas que naturalmente pueden generar peligo o daño (maquinarias, calderas, explosivos, ácidos, venenos, armas de fuego, etc.). 2. Vicio de la cosa: defecto en la cosa que no le permite funcionar adecuadamente para su uso y que puede provocar daños (fallas en el sistema de frenos de un auto, montacarga sin el mantenimiento adecuado, etc.). 3. Actividad riesgosa o peligrosa: la actividad minera con explosivos y ácidos, la manipulación de sangre o residuos patogénicos, etc.
En este caso la responsabilidad es objetiva y existe una relación de causalidad adecuada, y el dueño o guardián de la cosa debe responder por el daño sufrido por la víctima. Art. 1758 CCyC: “Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.”
Eximentes de responsabilidad: a) el hecho de la víctima (art. 1729); b) el caso fortuito (art. 1730); c) el hecho de un tercero por quién no se debe responder (art. 1731); d) el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián (1758).
Daños causados por animales: El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757, es decir pueden considerarse cosas riesgosas y las actividades que se sirven o emplean animales pueden ser consideradas actividades riesgosas o peligrosas. La responsabilidad es objetiva, los responsables son el dueño y el guardián del animal y su responsabilidad es concurrente.
La Responsabilidad Civil 
Continuación
Responsabilidad colectiva y anónima: Cuando el daño es causado por un grupo conocido pero se desconoce que miembro del grupo lo ocasionó.
Cosas que caen o son arrojadas: Art. 1760 CCyC: Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.
Autor anónimo: Art. 1761 CCyC: Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
Actividad peligrosa de un grupo: Art. 1762 CCyC: Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. (ej. la ley se refiere a los grupos de peligro: barras bravas, pandilleros, etc.) o por las actividades que desarrollan y circunstancias de su realización (ej. huelguistas de un sindicato que cortan el tránsito, queman neumáticos, tiran pirotecnia, etc.) si ocasionan daños todos sus integrantes son responsables solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Para liberar la responsabilidad hay que demostrar que no se integraba el grupo.-
Otras fuentes autónomas de obligaciones
Gestión de negocios: Al desaparecer las categorías del cuasidelito y del cuasicontrato, el nuevo CCyC regula la “gestión de negocios”, como fuente autónoma de obligaciones. Hay “Gestión de Negocios” cuando una persona asume oficiosamentela gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente. Ej. frente a mi domicilio hay un edificio con grandes deterioros y que amenaza derrumbarse y su propietario viajo a Europa. Para evitar daños, hago apuntalar el edificio, a pesar de no tener autorización ni mandato y sin intención de hacer una liberalidad, a su vuelta, reclamo los gastos realizados –contratación de arquitecto, obreros, tramites municipales, compra de materiales- (art. 1781 y ss)
Empleo útil: Quién sin ser gestor de negocios, ni mandatario, realiza un gasto en interés total o parcialmente ajeno. Tiene derecho a ser reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar (art. 1791) Ej. el que paga los gastos funerarios o de última enfermedad de una persona, el inquilino que cambia los caños de gas deteriorados por el tiempo, en general los gastos que sean útiles sobre las cosas de otra persona.
Enriquecimiento sin causa: Toda persona que sin causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.-
Pago indebido: Puede ocurrir que el pago no se haga correctamente. Tal el caso de que el deudor paga una obligación que no existe, o que paga por una causa futura que no a ocurrir, o cuando el que paga no está obligado a pagar, o que se pague a quien no es acreedor, etc. En estas situaciones el que paga tiene derecho a repetir el pago (es una especie de enriquecimiento sin causa). En realidad en el pago indebido no hay propiamente pago, sólo un hecho material de desplazamiento de bienes con “aspecto de pago”, pero que no es tal.
Declaración unilateral de voluntad: Casos: Oferta pública, promesas de recompensas o premios, los títulos al portador, Art. 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
Modos de extinción de las obligaciones
El Pago: Art. 865 CCyC: Definición. “Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.” El pago es el principal modo de extinción de las obligaciones. El pago es sinónimo de cumplimiento: pagar es cumplir, dado que las obligaciones se constituyen justamente para ser pagadas, para ser cumplidas, podemos decir que el pago marca el momento culminante de la existencia de la obligación y también marca su final. Con el pago se produce la disolución del vínculo entre el acreedor y el deudor. Con el pago se satisface el interés del acreedor, se extingue el crédito y el deudor queda liberado (art. 880).-
Compensación: La compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. (art. 921)
Confusión: Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio, en proporción a la deuda en que se produce la confusión. (art. 931)
Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla. Hay un reemplazo de obligaciones, se extingue una obligación por una nueva que la reemplaza. Ej. se debía entregar un cuadro y se conviene reemplazarlo por una suma de dinero (novación objetiva), o por cambio del acreedor (tiene que haber consentimiento del deudor para que sea novación sino es cesión de crédito) o del deudor (tiene que haber consentimiento del acreedor).
Dación en pago: Existe cuando el acreedor acepta voluntariamente en pago de la deuda una prestación diversa a la adeudada. Por el principio de identidad del pago el deudor debe entregar lo prometido. Sin embargo, si ambos están de acuerdo, nada impide que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligación.
Renuncia: Es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por extinguido. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio (art. 944).
Remisión de deuda: Es la renuncia de una obligación, es decir, a cobrar una deuda. A diferencia de la renuncia que se refiere a toda clase de derechos, la remisión es más específica y se refiere a la extinción de obligaciones.-
Imposibilidad de cumplimiento: Cuando la prestación que forma parte del objeto de la obligación se torna física o legalmente imposible de cumplir. Es lógico que la obligación se extinga sin responsabilidad para el deudor si de parte del mismo no hubo culpa alguna ni ninguna otra causa que se le pueda imputar. Por el contrario si la imposibilidad se debe a causas imputables al deudor la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización (novación objetiva) (ej. de imposibilidad física: cosa robada, destruida, etc.; ej. de imposibilidad legal: expropiación, disposición que no permite levantar edificios a más de cierta altura, etc.)

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