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Clase 1 Negocio Juridico - Eliana Benavides

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“Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”
Esta definición nos la da Justiniano en sus Instituciones 3, 13 pr., tomada probablemente de las Instituciones de Florentino, jurista que vivió en el s. II d.C
La obligación en Derecho romano es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad:
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OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM
Es un vínculo de derecho, esto es, un vínculo jurídico entre dos personas: el acreedor y deudor. En el antiguo Derecho romano, de la obligación nacía un vínculo estrictamente personal, y el acreedor insatisfecho obtenía a través del proceso la misma persona del deudor que incumplía, reduciéndolo a la esclavitud. Más tarde, el Pretor introdujo el sistema de ejecución, no ya sobre las personas, sino sobre los bienes del deudor que incumple, y Justiniano confirma que el acreedor, en caso de incumplimiento, podría obtener una satisfacción pecuniaria equivalente, mediante la ejecución del patrimonio del deudor.
Admitida la ejecución patrimonial, el vínculo que ligaba al acreedor y deudor, abandonó su carácter personal para convertirse en un vínculo jurídico que activaba una serie de medidas (actiones), no sólo para constreñir al deudor al cumplimiento voluntario, sino también para obtener en caso de incumplimiento una indemnización satisfactoria para el acreedor.
De modo que, la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, llamadas acreedor (creditor) y deudor (debitor). Tales términos, que en un principio se aplicaron sólo a las relaciones nacidas del contrato de mutuo (préstamo de dinero u otras cosas fungibles), se utilizaron luego de forma general para designar, respectivamente, al sujeto activo y pasivo de cualquier tipo de relación obligatoria. A este respecto, Gayo, en sus comentarios al Edicto provincial (D. 50, 16, 11), afirma: Creditorum appellatione non hi tantum accipiuntur, qui pecuniam crediderunt, sed omnes, quibus ex quilibet causa debetur (no solamente son llamados acreedores los que prestaron dinero, sino también todos aquéllos a los que por cualquier causa se les debe).
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Derecho de prenda general
Poder que en virtud de la ley tiene todo acreedor sobre el conjunto de los bienes de su deudor y en virtud del cual se puede perseguir el pago de la deuda por medio del embrago de uno cualquiera de los elementos del patrimonio del obligado. No debe confundirse con la garantía real del mismo nombre.
La jurisprudencia nacional enseña: “Desde luego, si el artículo 2488 del Código Civil, prescribe que: toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros(...)-, esto supone una obligación preexistente al negocio jurídico que se controvierte, por cuanto el patrimonio de una persona, al momento de obligarse, es el que al fin de cuentas determina la seguridad del acreedor.
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ALICUIUS SOLVENDAE REI
Es un vínculo jurídico en virtud del cual estamos obligados a pagar alguna cosa. Es decir, el deudor, sujeto pasivo de la relación obligatoria, tiene el deber de cumplir una determinada prestación frente al acreedor (sujeto activo de la relación), que tiene la facultad de exigirla jurídicamente. 
SECUNDUM NOSTRAE CIVITATIS IURA
Según las leyes de nuestra ciudad, es decir, según el ordenamiento jurídico romano, el cual reconoce una determinada eficacia y precisas consecuencias jurídicas a algunas relaciones entre los individuos, taxativamente fijadas por dicho ordenamiento. 
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DEFINICIÓN (Latín)
 
OB - dejar 
LIGARE - ligar, amarrar. 
Vínculo jurídico en virtud del cual una persona está sujeta respecto de otra a cumplir una prestación, ejecutar un hecho o a practicar una abstención, pudiendo la segunda compelerla al cumplimiento de ese acto o de esa omisión.
 Aunque el C.C. no consagra la definición del fenómeno obligatorio, su art. 1495, sin embargo, dice que en virtud del contrato una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, expresiones que indican los diversos géneros de conducta que, por fuerza de la obligación, una persona puede estar en el deber de adoptar con respecto a otra.
LA OBLIGACIÓN EN DERECHO ROMANO
En el viejo derecho romano, la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona, es decir, el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad.
LEX POTELIA PAPIRIA - suprimió la práctica de la entrega de la persona en prenda y estableció el principio que el deudor sólo podía garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su cuerpo.
JUSTINIANO (institutas - conjunto de libros o manuales destinado a la enseñanza introductoria del Derecho romano, la obligación se define como el lazo  o vínculo de derecho que nos somete a la necesidad de pagar determinada cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. (Formula en función del sujeto pasivo o deudor) 
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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
 
De las definiciones explicadas se deduce que el fenómeno obligatorio ofrece dos aspectos, 
Elemento activo 	acreedores.
Elemento pasivo 	deudores.				
 
Acreedor 
Deudor 	 
Prestación = fenómeno obligatorio consiste en la ejecución de determinados actos o en la práctica de cierta abstención =  
 Sujetos (activo – pasivo), 
Vinculo jurídico 
Objeto.
sujetos de la obligación
nexo = vinculo jurídico 
objeto de la obligación.
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1.   ELEMENTO PERSONAL: Formado por: Sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor).
Serán sujetos de la obligación quienes puedan ser sujetos de derecho y estén dotados de aptitud para ejecutar los actos de hacer o no hacer en qué consisten las prestaciones que la obligación impone. En otros términos, para ser sujeto de una obligación se requiere poder actuar jurídicamente.
2.   ELEMENTO MATERIAL: Objeto de la obligación o prestación.
El objeto de una obligación consiste en una prestación que puede ser:
Positiva: Son cargas positivas las de dar o hacer. Ej: Obligación del vendedor entregar el bien vendido, entregar el caballo.
Negativas: Imponen un no hacer. Ej: No hacer un muro en mi patio.
Ej: Obligación de un  propietario sometido a una servidumbre de tránsito.
Requisitos de la prestación:
Determinada o determinable: Indicaciones suficientes que, en un momento dado, permitan saber con precisión qué es lo que se debe.
Lícita con posibilidad material y jurídica: Partiendo que a lo imposible nadie está obligado.
3.   ELEMENTO ABSTRACTO: Relación de dependencia en que descansa la obligación (lazo o cadena) que vincula al acreedor con el deudor. Vinculo jurídico.
Este vínculo no es de derecho subjetivo, sino de derecho objetivo =Conjunto de reglas positivas establecidas por el legislador para garantizar el cumplimiento de la obligación.
 
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TEORÍAS DE LAS OBLIGACIONES
 
SUBJETIVA:
En los primeros tiempos de Roma, se dio una exagerada importancia a los elementos personales de la obligación, se pensaba en roma por ejemplo, que faltando el acreedor o el deudor el vínculo podía desaparecer, por eso figuras como la cesión de créditos, estipulación por otro, la representación de terceros, no se concebía.
 
OBJETIVA:
Expuesta o defendida por los germanos o alemanes e indicaba que el vínculo jurídico no solo amarraba o ataba a las personas sino también a sus patrimonios, pues en esta teoría se indica que la obligación siempre supone una prestación de dar, hacer o no hacer y ella es de contenido patrimonial, así las cosas, aunque la persona no estuviera de todas formas el patrimonio seguía respondiendo por ella, por eso si se admitieron figuras como la cesión de créditos, la representación , la estipulación por otro.
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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL DRECHO ROMANO
 
Fuentes = aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuíaeficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.
Los más antiguos jurisconsultos romanos como GAYO, atendían a una clasificación según la cual las obligaciones nacían de:
Actos lícitos (contratos) 
Actos ilícitos o (delitos)
 
Posteriormente, el mismo GAYO, presenta entonces la siguiente división en las institutas, en el libro de la RES QUOTTIDIANE, agrupa aquellos casos que no pertenecen ni a uno ni a otra de las fuentes previstas y denomina esta otra clasificación en la denominación genérica de EX VARIES CAUSARUM FIGURAE, de las diversas causas o varias especies de causas.
 
Llegando entonces GAYO a distinguir tres fuentes, partiendo de:
 
Hay cosas que se contratan: CONTRATOS
Hay cosas que se hacen: DELITOS
Y otras se gestionan: DE LAS VARIAS ESPECIES DE CAUSAS
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Esta clasificación pasó a las Institutas de JUSTINIANO y esa tripartición de la fuente que constituyó GAYO, se convirtió en cuatro:
 
1.    CONTRATOS: Nacen  las obligaciones por acuerdo de las partes.
 2.    DELITOS: Nace para el delincuente que actuó con Dolo la obligación de reparar el daño.
 3.    CUASICONTRATOS: La obligación surge por obra de una sola voluntad.
 4.    CUASIDELITOS: La obligación surge de un hecho ilícito  culposo.
  
EN LOS CODIGOS MODERNOS
No todos los códigos acogen la clasificación cuatri-partita de Justiniano.
Para algunos doctrinarios deja por fuera aquellas obligaciones que tienen como fuente generadora a la LEY. Ej: La obligación de prestar alimentos, La obligación de prestar caución en un juicio.
POTHIER, expuso una clasificación en su Tratado de las obligaciones, que le abrió paso al Código Civil Francés, que es futuro mediano de nuestro código y de allí paso esta clasificación a los códigos italiano, español y chileno, futuro inmediato del nuestro y así, el derecho positivo colombiano se acoge a la misma clasificación.
 1.    Contratos
2.    Cuasicontratos
3.    Delitos
4.    Cuasidelitos
5.    Ley
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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO CIVIL COLOMBIANO El art. 1494 CC (Libro IV, Titulo I) dice:
 “Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”
 En el precepto transcrito se advierte una omisión la del cuasidelito como fuente de obligaciones. La noción omitida figura como fuentes de obligaciones en el art. 1370 del Código Civil Francés, que es el origen mediato del art. 1494 del C.C Colombiano. Figura también en el art. 1437 del Código Chileno, obra de Don Andrés Bello y antecedente inmediato de la norma nacional.
Pero el art 34 de la Ley 57 de 1887, que sustituyó el 2302 del C.C, volvió por la integridad de la clasificación tradicional, al establecer:
 “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
“Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato.
“Si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar constituye  un delito.
“Si el hecho es culpable o sin intención de dañar constituye un cuasidelito o culpa”
 De esta forma quedaron consagradas en el derecho positivo colombiano las mismas fuentes tradicionales de las obligaciones, reconocidas por el código de Napoleón:
Contratos
Cuasicontrato
Delito
Cuasidelito
Ley
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ANÁLISIS DE LAS FUENTES 
La clasificación tradicional es objeto de críticas por parte de notables doctrinarios contemporáneos, entre estas críticas tenemos:
La figura del cuasicontrato, señalan que esta expuesta a equívocos, se presta a confusión, no responde a ninguna necesidad actual y por último debe su nombre a una contradicción del lenguaje; pues el contrato es un acuerdo de voluntades que existe del todo o no existe.
  
En cuanto al cuasidelito, no tiene tampoco justificación en el derecho actual como figura autónoma generadora de obligaciones, porque esta noción se confunde con el delito culposo. No se justifica se tenga como fuente separada de obligaciones y esa figura y los lícitos intencionales, deben quedar cobijados en conjunto como una sola fuente generadora de obligaciones, bajo la denominación: responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil por los delitos y las culpas.
 
Se ha pretendido reducir las obligaciones a dos fuentes Planiol: Las fuentes de las obligaciones son el contrato y la ley, ya que el cuasicontrato y el cuasidelito emanan de la ley.
Josserand critica a Planiol afirmando que también el contrato deriva de  la ley toda vez que del contrato surgen obligaciones porque la ley así lo dispone.
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En este orden de ideas y críticas LA DOCTRINA  señala como  fuentes de las obligaciones:
 
Los actos jurídicos (contratos y actos jurídicos unilaterales)
Responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad común por los delitos y las culpas
Enriquecimiento sin causa
Ley
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I. DE LOS ACTOS JURÍDICOS
 
Contratos: Acto jurídico que celebran dos o más personas capaces mediante el concurso de sus voluntades, para el cumplimiento de una prestación lícita por parte de la persona o personas que se obligan justamente.
Ej: Contrato de compraventa, arrendamiento, etc.
  
Actos jurídicos unilaterales: esta figura tiene importancia teórica y práctica, ya que junto con el enriquecimiento sin causa remplazaron  a la arcaica construcción del cuasicontrato.
 
Por un acto unilateral de voluntad, se puede ser deudor y aún acreedor.
Ej: La aceptación de una herencia, los legados, la donación.
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II. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL O RESPONSABILIDAD POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS
 La responsabilidad que se hace depender solo del dolo o de la culpa, es estrictamente penal, mira al interés público y halla su razón en rígidos dictados de moral que impiden poner sanción al agente. El delito civil a diferencia del penal, incide en el derecho privado, crea efectos primordialmente económicos que en nada depende que haya existido o no culpabilidad o intención dolosa en el agente.
 La responsabilidad penal, en tanto que siempre requiere de un querer del agente en cuanto que realiza la conducta de manera consciente, buscando o anhelando el resultado, será una acción producida a título personal y por tanto su naturaleza será en forma perentoria subjetiva. Es intransferible.
Es indelegable. El actor responde a título de dolo. Su fuente es el agente.
Mientras tanto, es válido afirmar que la fuente de la responsabilidad civil es diversa, así participe de la fuente de la responsabilidad penal, en tanto responda a una acción personal y querida, esto es, una conducta dolosa o culposa; pero también se responde por actos de personas ajenas que estén bajo el cuidado personal, como es el típico caso del Padre frente a los hijos menores; (responsabilidad por el hecho ajeno), el hecho de los animales y de las cosas inanimadas; el daño que  se causa como consecuencia del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa (riesgo creado)
Una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la causa del daño, que otra persona sufre, está obligada a repararlo.
Se ha contemplado de esta suerte, la necesidad de ampliar el ámbito de la responsabilidad civil y en consecuencia, se ha acudido a idóneos procedimientos de extensión y es así como  entidades tales como las enunciadas anteriormente (resaltadas) y la teoría del abuso del derecho.
 
Arts. 2356, 2341, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2355. Cód civil”
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Teoría del abuso del derecho:
Donde la culpa podría confundirse o coincidir con el ejercicio incorrecto, excesivo de un derecho. Es abusivo todo acto, que por sus móviles o su fin, es opuesto a la función del derecho en ejercicio, en sustento, a que cada derecho tiene su espíritu, su objeto y sufinalidad. Ejemplos: 
Cuando se embargan en exceso bienes del deudor,
Cuando temerariamente se formula una denuncia penal,
Cuando se insiste en el secuestro de bienes que no pertenecen al ejecutado y
Cuando se abusa del derecho a litigar.
Para que exista responsabilidad civil extracontractual se deben cumplir los siguientes requisitos:
Debe existir un daño irrogado sobre una cosa, un derecho o una persona.
La responsabilidad no debe derivarse de un contrato.
La causación del daño debe ser imputable a un sujeto o a varios.
En materia de derecho civil, en el artículo 2341 del código se consagra la obligación de indemnizar a quien se le haya causado daños, lo cual puede ser reclamado a través de una acción de reparación de perjuicios. 
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En derecho civil existen tres clases de culpa que son:
Culpa grave
Culpa leve
Culpa levísima.
Cuando hablamos de culpa grave nos referimos a que no se empleo el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se empleo el cuidado que aun las personas negligentes emplearían. Esta clase de culpa el código civil la denomina dolo pues se hace con intención.
En cuanto a la culpa leve en esta clase de culpa encontramos, que  hubo descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de los negocios por parte de la persona, pues se deben administrar los negocios como un buen padre de familia. En esta clase de culpa falla el cuidad ordinario que debería emplearse.
Falta de esmerada diligencia que debería emplear un hombre en el cuidado de sus negocios aquí encontramos la culpa levísima.
En cuanto a la culpa grave que en derecho civil se entiende como dolo en código civil en su artículo 63 inciso final lo define como:
“el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”
Respecto a la culpa la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
“La culpa, pues, se presenta en dos casos:
a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consiente  y es desde luego las mas grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una maquina, antes de proceder a su reparación le emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consiente en razón del daño causado.
b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer  los defectos de una maquina hace al autor responsable de una culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad.”
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III. DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
 La mayor parte de las obligaciones que hasta ahora se entienden cuasi contractuales, encuentran su inspiración en el enriquecimiento injustificado, pero no todas ellas, por ejemplo: si el dueño de un negocio jurídico resulta obligado con el gestor es por esta causa, pero la obligación de éste de continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro, nada tiene que ver con el enriquecimiento sin causa; tampoco justifica las diferencias que en el pago de lo no debido se hacen entre quien recibió el pago de buena o mala fe.
Para algunos doctrinantes, el enriquecimiento sin causa y el acto jurídico unipersonal, que son dos fuentes distintas de las obligaciones, constituyeron, en conjunto, el contenido de la noción clásica del cuasicontrato, cuyo defecto capital consiste precisamente, en haber unido  en una sola estas dos figuras distintas y dotadas independientemente de eficacia jurídica.
 Se debe aclarar, sin embargo, que el enriquecimiento sin causa o injustificado tiene varias aplicaciones prácticas en nuestra ley, pero esta teoría carece de una enunciación expresa en el ordenamiento jurídico.
Es evidente que otra fuente de las obligaciones, “además de los contratos y de los delitos, es el enriquecimiento injusto o sin causa” el  enriquecimiento sin causa “da origen a la obligación de restituir lo adquirido ilegítimamente, o más precisamente, indemnizar el empobrecimiento ajeno.”
Si bien es cierto, en nuestro Código Civil no encontramos una norma expresa que consagre el principio general de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro, no es menos cierto que podemos encontrar disposiciones que tácitamente reconocen el principio, previniendo o reprimiendo el enriquecimiento torticero.
(arts 2304, 2313, 2322 c.c)
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La doctrina ha elaborado una acción general llamada “actio in rem verso” que requiere:
1. El empobrecimiento de una persona
2. el enriquecimiento de otra
3. que exista relación de causalidad entre ellos
4. que  no exista una causa legitima, y
5. que no se posea otro medio legal para obtener la reparación.
La acción (in rem verso), que nace del enriquecimiento sin causa tiene por objeto restituir mas no indemnizar.
 
Actio de in rem verso es una locución latina que traducida al español significa “acción de Reembolso", conocida por algunas legislaciones como “acción de Restitución" pero no se trata de restituir una propiedad o un inmueble, hace referencia al enriquecimiento ilícito, o más bien sin causa, de carácter líquido. Es decir que lo que se paga sin deberlo o que la ley lo manda, debe el deudor reembolsarlo al aquel que lo pago
 
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 IV. LEY
Obligaciones legales, en sentido estricto, según la terminología del código y de acuerdo con la clasificación generalmente aceptada, son las que nacen inmediatamente por ministerio de la ley, como efectos del mandato contenida en ellas  sin que medie ninguna actuación del hombre, lícita o punible, consciente o involuntaria.
Ej: La del padre de familia a prestar alimentos a sus hijos
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CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
 
1)    Por su fuente:
Legales: La obligación emana de la ley. Ej: Todos los padres tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
Voluntarias: Cuando la obligación surge de la manifestación de la voluntad unilateral o bilateral de las partes. Ej: Disposiciones testamentarias. (unilateral)
Ej Matrimonio (bilateral)
2)    Según la Acción o exigibilidad:
Si dan o no acción para exigir su cumplimiento
Naturales: Art. 1527 C.C. No da acción para exigir su cumplimiento, pero cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Ej: El menor adulto no habilitado de edad.
(leer art.)
Civiles: Dan acción para exigir su cumplimiento.
3)    En cuanto al efecto en el momento que se producen:
Puras o simples: Producen su efecto normal e inmediatmente, nacen y son exigibles. Ej: Pedro vende un caballo a Juan
Sujetas a modalidades: Plazo, condiciòn y modo.
Ej: X se compromete a pagar el auto a B en veinte días una vez B lo haya reparado.
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4)    En cuanto a la forma de cumplimiento
Ejecuciòn Instantànea: La obligación se agota instantáneamente con el cumplimiento de la prestación, se cumple en un solo acto.  Ej: Vendo el automóvil a Pedro, entrego el automóvil y cumplo con la obligación.
Ejecuciòn sucesiva: Nace la obligación y se cumple de manera periódica. Ej: en los contratos de tracto sucesivo . El arrendamiento, las obligaciones que de el nacen son de tracto sucesivo.
 
5)    En cuanto a la existencia
Principales: Tienen vida propia , no dependen de otra.  Ej. Contrato de compra-venta
Accesorias: Dependen de otra para subsistir. Ej: Hipoteca; fianza; prenda.
La obligación accesoria sigue la suerte de la principal.
 
6)    Desde el punto de vista de los sujetos que intervienen en la obligación.
De sujeto simple: Es la obligación por excelencia. Acreedor y deudor.
Pluralidad de sujetos: Al existir pluralidad de acreedores o deudores la obligación puede ser:
-. Solidarias: Es la excepción. El acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el pago de la obligación ò habiendo varios acreedores , cualquierapuede exigir al deudor el pago de la obligación.
-.  Indivisibles: La prestación no es susceptible de división. La prestación no es susceptible de cumplirse por parcialidades. Ej La servidumbre., la entrega de un automóvil.
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7)    En cuanto a la determinación del objeto
Especie o cuerpo cierto: Esta determinado al máximo el objeto de la prestación, se debe una especie determinada de un género determinado. Ej: El automóvil marca Ford, placa tal, color tal, modelo tal
Genero: El objeto es una especie indeterminada de un genero determinado. Ej. Pedro vende  Juan un caballo.
8)    En cuanto al objeto
Objeto simple: Un solo objeto
Pluralidad de objetos: La obligación puede ser
-       Conjunta: Se deben todos los objetos de la prestación (y).
-       Alternativa: Se deben varias cosas, la ejecución de una de ellas exonera de las otras.
-       Facultativa: Tiene por objeto una cosa determinada , pero concediéndose al deudor 
 la posibilidad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa se entenderá alternativa.
9)    Si la prestación es un hecho o una abstención:
Positivas: La prestación consiste en un dar o hacer
Negativas: La obligación consiste en un no hacer.
 
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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. 
HECHO JURÍDICO: Todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho. 
Los hechos jurídicos pueden ser: 
1.- Por su contenido: positivos (la muerte de una persona) o negativos ( una omisión). 
2.- Desde otro punto de vista, pueden ser: 
simples, que consisten en un hecho único (el nacimiento) 
complejos, que constan de varios hechos (la prescripción adquisitiva). 
3.- Por razón del agente, se clasifican en: naturales o involuntarios y humanos o voluntarios, en función de que se produzcan o no por un acto de voluntad dirigido o no a la producción de efectos jurídicos. 
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ACTO JURÍDICO: supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que produce un efecto jurídico. Aparte de las clasificaciones ya expresadas aplicables a los actos jurídicos, se clasifican en:
lícitos e ilícitos, según sean o no conformes al Derecho objetivo. 
Los actos ilícitos, a su vez, se clasifican en:
ilícitos penales, que violan la ley penal, 
ilícitos civiles, que violan únicamente la ley civil.
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EL NEGOCIO JURÍDICO: se define como la declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinados efectos jurídicos. Elementos esenciales: La doctrina distingues dos elementos esenciales del negocio jurídico: la declaración de voluntad y la causa o fin.
VOLUNTAD CONSCIENTE Y LIBRE: por esto, cuando la voluntad se forma bajo la influencia de circunstancias que disminuyen la conciencia o libertad del sujeto, se dice que la voluntad está viciada, y a las causas que determinan esa privación de conciencia o libertad se las llama vicios de la voluntad, los cuales suponen que ésta se ha formado de modo diferente a la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto sin la existencia de esas causas que la deformaron.
LA CAUSA – FIN: finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico. DEBE SER Justo y lícito no puede ser contrario a la moral o buenas costumbres o al orden público precisamente Existen 3 teorías:
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TEORIA OBJETIVA: Es la finalidad típica y constante que se da uniformemente en todos los actos jurídicos del mismo tipo Compra-Venta Causa de la entrega del bien es el pago del precio y la causa de éste es la entrega del bien Dentro de esta corriente objetiva se habla de causa función y de causa resultado. Causa función Causa resultado Función económico social que cumple cada tipo de acto jurídico. Compra-Venta Intercambio de un bien contra un precio en dinero Se identifica con todo el acto en sí, da una definición del contenido del acto
TEORIA SUBJETIVA: Es el conjunto de razones o motivos posológicos particulares de cada sujeto que interviene como parte en el acto jurídico. No se dan uniforme e invariablemente en todos los actos o negocios del mismo tipo sino que varían de un acto a otro
TEORIA SINCRETICA O UNITARIA: Esta teoría combina las teorías objetiva y subjetiva. Esta teoría contempla a la causa como fin: OBJETIVO SUBJETIVO Las razones o motivos subjetivos particulares que impulsan al sujeto a celebrar el acto Fin objetivo, abstracto, directo e inmediato necesariamente invariable en todos los actos jurídicos de la misma categoría
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