Logo Studenta

Taller N 1 - Daza, Lizarazo Rivera

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

2
Taller N° 1
Análisis derivado del estudio jurisprudencial de los componentes de la Ley 906 de 2004.
Paula Valentina Daza Carreño
Valentina Lizarazo Barbosa
Dennis Mariana Rivera Suarez 
Facultad de Derecho, Universidad Libre de Colombia
Sede la Candelaria
Procesal Penal I
* Iván Darío Valderrama Romero
27 de abril de 2023
Conforme a la sentencia C- 822 de 2005 y las demás desarrolladas en la materia, establezca las características materiales del registro personal y de la inspección corporal.
	Definición
	Registro personal
	Inspección Corporal
	Es un mecanismo del registro personal que establece el artículo 248 cuestionado, el ministerio público señala que esta figura se conoce en el derecho comparado como cacheo, y lo define como un registro del cuerpo vestido y de la indumentaria, no invasivo, de mera “palpación”, que realizan miembros de la policía judicial a cualquier persona relacionada con la investigación, ya sea el imputado o un tercero.
Principios: se aplican para determinar la afectación de los intereses individuales:
a) Idoneidad: relación de causalidad entre el medio empleado y el fin buscado de tal forma que éste sea apto para conseguir el fin que se pretende alcanzar.
b) Necesidad:  la medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de efectividad probable semejante. Igualmente se examina la existencia de motivos razonables, la evaluación respecto a otras medidas de intervención y que se hayan agotado previamente conseguir la evidencia por otros medios que hayan sido infructuosas.
c) Proporcionalidad: determinar si la afectación de los interesen individuales en juego resulta proporciona a la relevancia del bien jurídico que se busca salvaguardar con la medida de intervención corporal ordenada, identificando los valores e interese en colisión.
Recuérdese que hay registros personales: 
Primario: Es el que da inicio a toda actuación del policía, quien, velando por la seguridad del ciudadano, de transeúntes y la suya, procede a establecer que la persona no alberga elementos con los cuales pueda generar daño a la vida.
Secundario: Opera durante el traslado y reclusión en las salas de capturados, mientras es dejado a disposición de la autoridad que resolverá sobre la prolongación de esa privación de la libertad
Terciario: forma de registro personal corresponde al realizado por la policía de investigación criminal de la policía nacional en cumplimiento a lo dispuesto por el fiscal delegado y autorizado por el juez con función de control de garantías, para obtener elementos materiales probatorios o evidencia física dentro del curso de un proceso penal.
	En cuanto a la inspección corporal, la Corte señaló que se trata de una diligencia más invasiva que el registro personal, que implica la exploración de las cavidades corporales o la realización de pruebas biológicas, con el fin de encontrar elementos que puedan ser utilizados para cometer un delito o que constituyan pruebas de su comisión. 
Esta diligencia debe ser autorizada por un juez y solo puede ser llevada a cabo por personal especializado en un lugar adecuado y con el consentimiento de la persona inspeccionada o en casos excepcionales, cuando exista una orden judicial o un peligro inminente para la seguridad pública.
La inspección corporal regulada en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, denota la exploración del cuerpo humano, bien sea de sus cavidades naturales o del interior de este por métodos técnicos o manuales mientras el registro corporal es el examen superficial del cuerpo de la persona para buscar elementos que pueda llevar adheridos a él o en la indumentaria u objetos que estén en su esfera de influencia.
	Características materiales
	Registro personal
	Inspección Corporal
	Esta figura se caracteriza por: 
1. Objeto: el objeto de la medida es el bien o elemento material probatorio que se busca, y no el cuerpo de la persona registrada. 
Por elemento material probatorio se entiende como toda evidencia física que pueda servir como prueba del delito que se investiga y que según los medios cognoscitivos está en poder del sujeto que se pretende registrar.
2. Alcance: es el medio o mecanismo para obtener el elemento, de tal forma que su práctica sólo alcanza aquellos elementos como la ropa, calzado y accesorios, sobrepuestos al cuerpo y en los cuales se encuentra la evidencia.
3. Limitaciones: nunca implicará un examen al cuerpo del imputado, víctima o tercero.
4. Realización: para su ejecución se exige que:
a. Existan indicios serios de que esa persona puede tener en su poder (no en su cuerpo), evidencia física, pues de no ser así la medida resultaría a todas luces desproporcionada.
 
5. Discrecionalidad del investigador: No es una medida a la cual el ente investigador pueda acudir con total discrecionalidad y al azar, por cuanto deben existir indicios de que en efecto la persona posee evidencia física. 
6. Solicitud de la medida: la ejecuta el Fiscal designado al caso.
7. Autorización de la medida: la autoriza el juez de control de garantías que lleve el caso.
8. Obligaciones derivadas: Tanto el fiscal al solicitar la medida, como el juez de control de garantías al autorizarla, están obligados a efectuar un juicio de proporcionalidad con el fin de establecer si es absolutamente necesario acudir a ella para obtener los referidos elementos.
Por su lado, en la sentencia se nos explicita que con el fin de garantizar los derechos fundamentales la Vista Fiscal señala que el legislador exigió el cumplimiento de varios requisitos formales y materiales: 
(i) que exista autorización judicial previa a su realización; 
(ii) que la solicitud y su autorización deban ser suficientemente motivadas, 
(iii) que el acto material del registro sea realizado por una persona del mismo sexo de la persona sobre la cual recae la medida; 
(iv) si se efectúa sobre el imputado, éste deberá estar acompañado de su defensor; 
(v) debe realizarse en condiciones compatibles con la dignidad humana, respetando los derechos humanos del registrado y teniendo en cuenta que está prohibida la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; 
(vi) previamente a la realización del registro debe brindarse a la persona la oportunidad de exhibir o entregar voluntariamente el elemento de que se trate, pues si a ello accede en forma libre y voluntaria, naturalmente la medida resultará inocua.
	Esta figura se caracteriza por: 
1. Objeto: la adopción de esta medida se hace sobre la base de la existencia de elementos materiales probatorios que permiten razonablemente inferir que esa persona es autor o participe del delito que se investiga. Por ello, la inspección corporal implica la visualización, el examen u observación del cuerpo del imputado, que puede considerarse invasiva cuando afecte partes habitualmente no expuestas a la visualización pública y en especial los orificios corporales naturales. Ej. inspección vaginal.
2. Alcance: el cuerpo sobre el cual recae el mecanismo estudiado es el del imputado, es decir, de quien se ha vinculado al proceso mediante la formulación de la imputación, o ha sido declarado persona ausente, o quien ha sido capturado (conforme al artículo 126 y 127 Ley 906 de 2004).
3. Limitaciones: Recae sobre el cuerpo del imputado, sin que por ello se lo convierta en una cosa, pues esta conserva su condición de parte procesal y sujeto de derechos.
4. Realización: es necesario que:
a. Existan suficientes medios cognoscitivos (artículo 275, Ley 906 de 2004) de los cuales surjan motivos razonables para creer que en el cuerpo del imputado puede hallarse material probatorio o evidencia física.
b. El acto de inspección corporal debe “realizarse atendiendo a todas las consideraciones compatibles con la dignidad humana.” Por ello, el mismo Representante del Ministerio Público resalta que la “actividad de investigación debe estar conforme con las demás disposiciones constitucionales, en especial con el principiode dignidad humana; la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y los subprincipios que integran el debido proceso; siendo estos mismos principios constitucionales los que debe observar el legislador al regular medios de prueba como las inspecciones e intervenciones corporales, en ejercicio de la potestad de fijar los procedimientos judiciales.” En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: 
(i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetición de la inspección corporal; 
(ii) que cuando se trate de inspecciones que involucren las cavidades vaginales, genitales o anales, o que requieran el empleo de instrumentos que deban ser introducidos en el cuerpo del imputado, ésta diligencia sea adelantada por personal médico; 
(iii) que la inspección corporal no implique el empleo de procedimientos que causen dolores innecesarios, o que puedan poner en riesgo la salud del imputado; 
(iv) que durante la práctica de la misma se observe el mayor decoro y respeto por la persona del imputado; y 
(v) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado.
5. Ordenar la medida: la ejecuta el Fiscal designado al caso.
6. Autorización de la medida: la autoriza el juez de control de garantías que lleve el caso.
7. Necesidad: Tanto el fiscal como el juez de garantías determinan la necesidad de acudir a este mecanismo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 906 de 2004, la inspección puede ser ordenada por el fiscal, siempre que exista previa autorización del juez de control de garantías. Dado que se trata de un mecanismo que puede afectar derechos fundamentales como la intimidad personal y la dignidad humana, su aplicación depende de la autorización previa que haga el juez de garantías en la audiencia preliminar con carácter reservado (artículo 155, Ley 906 de 2004). 
En relación con el reconocimiento y exámenes físicos que recaigan sobre las víctimas regulado por el artículo 250 cuestionado, la Procuraduría General de la Nación resalta que ésta procede sobre víctimas de cualquier delito en donde resulte necesario el reconocimiento, sin limitar la medida a las víctimas de lesiones o de delitos sexuales. Para su procedibilidad, ya sea que se trate de medios no invasivos o de la toma de muestras de la víctima tales como sangre, fluidos corporales, semen u otros análogos (medida indiscutiblemente invasiva) para la Vista Fiscal el artículo 250 exige que: 
(i) “a juicio del funcionario de policía judicial, resulte necesario acudir a este mecanismo de investigación, y su práctica no comporte peligro de menoscabo de la salud de la víctima.” 
(ii) “Quien determina si se realizan o no estas medidas es un miembro de la policía judicial, quien si lo estima necesario solicitará la colaboración de un perito, y será este perito forense el encargado de llevar a cabo “el reconocimiento o examen respectivo”.
 
(iii) La norma habilita la práctica de este medio de intervención corporal “con o sin el consentimiento de la víctima del delito, toda vez que si al requerirse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal si es menor de edad o incapaz, no lo prestan, la inspección que puede involucrar el cuerpo del afectado en todo caso se realizará en las condiciones que fije el juez de control de garantías.” 
(iv) Debe estar sometida al control previo del juez de control de garantías, en una audiencia preliminar de carácter reservado “pero sólo en los eventos en que la víctima o su representante no preste su consentimiento escrito para que se practique la diligencia;” 
(v) el juez de control de garantías fijará los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección, no para que éste determine si es legal y constitucionalmente viable el reconocimiento, la inspección, el examen o la toma de muestras como semen o cualquier otro fluido corporal de la víctima.” 
(vi) “La decisión del juez de control de garantías debe ser expresa y sucintamente motivada (artículo 139, numeral 4 ídem), en cuanto el reconocimiento, inspección, examen físico o toma de muestras implica la afectación de derechos fundamentales de la víctima.” 
(vii) El reconocimiento o examen debe realizarse en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en su defecto, en un establecimiento de salud.
(viii) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue.
Escoja una garantía fundamental, principio del derecho procesal penal y busque su desarrollo en el Código de Procedimiento penal (Ley 906 de 2004) tal cual se constituyó en clase. 
El principio de contradicción en el proceso Penal
Conforme al artículo 1 de la Constitución Política (C.P) Colombia se reconoce como un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidades de su Estado asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de los ciudadanos (art. 2, C.P). De hecho, en la sentencia C- 406 de 1991 se señala que los derechos fundamentales son un concepto eje en el Estado Social de Derecho, para brindar garantía a dichos derechos de especial protección se consolidó la creación de mecanismos como: la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos, frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación. 
A partir de lo previo, surge la necesidad de consolidar la existencia de un proceso jurisdiccional, el cual se convierte en una garantía para que los ciudadanos solucionen sus diferencias, con posibilidades de interactuar sin recurrir a la fuerza, ni a la violencia, ya que, su conflicto será tramitado ante un tercero imparcial, investido de potestad para decir el derecho de acuerdo a la información presentada por las partes para sustentar su pretensión. En efecto, este fue buena parte del desarrollo procesal jurisdiccional, que permitió la consolidación de todo el complejo proceso penal, el cual, debe estar investido por diversos atributos que otorguen legitimidad y sirvan como control al poder de los jueces, es por este motivo, que se habla de la noción de debido proceso regulado por el constituyente en 1991 en su artículo 29 de la C.P. 
De esta manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T 001 de 1993 definió este principio como, “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. De hecho, para Bernal Pulido (2005) considera que el debido proceso permite el diálogo entre interlocutores que exponen sus cosmovisiones y necesidades durante los procedimientos que los involucra otorgándole garantía responder (P. 335). Logrando afirmar de este modo que el debido proceso funge como una garantía fundamental en el marco de un Estado Social de Derecho y con énfasis democrático. 
Considerando ello, el debido proceso debe incorporar exigencias mediante el cumplimiento de requisitos y condiciones formales que, en términos de racionalidad práctica, posibilitan la consecución de metas concretas como la vigencia de un orden social justo que tenga por fundamento la dignidad humana (p.5). Dentro de los contenidos del macro principio del debido proceso se encuentra el principio de contradicción, el cual se constituye en una de las garantías más importante dentro del proceso penal, en términos generales esta cobijado en el art. 29 de la C.P en su inciso 4to, a través del cual, se le brinda a todo habitante del territorio el derecho a “(…)presentar pruebas y a controvertir las que alleguen a su contra; a impugnar la sentencia condenatoria (…)” (Código de Procedimiento Penal, 2004). En síntesis, de lo anterior, se entiende la contradicción y bilateralidad como la oportunidad de tomar posición y pronunciarse sobre pretensiones y manifestaciones de parte contraria, el carácter participativo de la justicia, la bilateralidad de la audiencia no es más que un elemento de garantía constitucional, dado que, permite materializar el derecho de defensa y la garantía del derecho a la libertad. Debido a ello, el derecho de contradicción probatoria en la fase de juicio oral se convierte en la oportunidad para el procesado de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, e incluso de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra.
Por otro lado, dentro de las características del derecho a probar o a la prueba, entendido como derecho fundamental, se encuentran: 1) inherencia a la persona humana, 2) aplicación directa, 3) protección reforzada (exigibilidad por vía de acción tutela y protección por medio de Leyes Estatutarias). Es innegable el índice de aplicabilidad de una institución tan importante como la prueba, pues es el uso de esta es la que permite realmente que los sujetos de determinado proceso presenten sus argumentos y hagan valer los elementos que permitan contradecir las afirmaciones que se hagan en su contra, así pues debe entender se por prueba “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción, y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (Echandía, 2012, p.15). Incluso, la Corte Constitucional en Sentencia C 553 (2000), afirma que se entiende por “controversia de la prueba” a la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. 
En este sentido, el Código de Procedimiento Penal colombiano (ley 906 de 2004) regula por medio de artículo 15 este derecho, garantía y principio angular del proceso penal, señalando que las partes tienen como derecho el conocimiento para poder controvertir o discutir la veracidad de las pruebas producidas como incorporadas en la etapa final del juzgamiento en especial en lo referente a las audiencia de juicio oral y en el incidente de reparación integral, inclusive las que se realizaran en forma anticipada. Dicha posibilidad exige que se den ciertas garantías probatorias que son el desarrollo del debido proceso consagrado en nuestra carta política, la Corte Constitucional en Sentencia C 1270 (2000), en cuanto al derecho a la prueba esbozó que se debe dar los siguientes: i) El derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Comprendiendo ello, es importante ahora partir de cómo es el desarrollo de esta garantía a lo largo del proceso penal ordinario conforme lo señala la Ley 906 de 2004 que se encuentra dividido en tres etapas: indagación, investigación, juzgamiento y reparación integral.
a) La indagación tal como lo establecen los artículos 200 y 201 de la ley 906 (2004), inicia con la noticia criminal; esta puede nacer a partir de una denuncia, querella, petición de parte o de oficio, en esta primera etapa la Fiscalía a través de la policía judicial se encarga de recolectar elementos materiales probatorios o evidencia física, con los cuales pretenderá demostrar que ocurrió una conducta punible, e individualizara las personas que posiblemente hayan cometido dicha conducta punible. 
b) La etapa de investigación tal como lo contempla la Ley 906 (2004, artículos 286, 287, y 288) inicia con la formulación de la imputación, de acuerdo con lo establecido en esta audiencia la Fiscalía comunica al procesado que se adelanta una investigación penal en su contra, para que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, informándole cuales son los hechos por los que se investiga, encuadrando la conducta jurídicamente. 
c) La tercera y última etapa del proceso penal colombiano es la de juzgamiento; esta etapa inicia con la audiencia de formulación de acusación; en esta el Fiscal de la causa ante el Juez de conocimiento relata los hechos por los cuales se investiga al procesado y por los cuales deberá llevarse a cabo un juicio, en esta audiencia se da la oportunidad para que se formulen recusaciones o impedimentos, incompetencias y nulidades (Ley 906, 2004, artículos 338, 339). Esta audiencia es muy importante porque es el momento para que la Fiscalía formule su acusación, haciendo un relato de los hechos por los que el acusado será llevado a juicio, en esta audiencia la Fiscalía descubrirá los elementos materiales probatorios que pretenda hacer valer en el juicio oral (Ley 906, 2004, artículo 344).
En cuanto al descubrimiento probatorio la Corte Suprema de Justicia (2012) manifestó: El descubrimiento probatorio constituye parte de la esencial del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la Fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensión
Posterior a la audiencia de formulación de acusación tiene lugar la audiencia preparatoria, en ésta, Fiscalía y defensa enuncian las pruebas que llevaran al juicio para hacerlas valer y manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. De acuerdo con lo tramitado en esta audiencia el Juez decreta las pruebas que se practicaran en juicio y fija la fecha para el mismo. Lo anterior indica que se hace indispensable que Fiscalía y defensa cumplan con la obligación de realizar el descubrimiento probatorio, para que sea efectivo el derecho de contradicción y de no cumplir con esta obligación, la sanción será que dicha prueba no sea practicada en el juicio oral. Pues bien la audiencia preparatoria tiene gran importancia en materia de contradicción probatoria, como viene dicho en ella se pueden realizar observaciones sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, en los términos de los artículos 344, 345 y 346 de la ley 906 (2004), y además en el evento de que el descubrimiento no se haya realizado de manera completa y oportuna, se puede solicitar la exclusión de esos elementos materiales probatorios. 
De igual forma se puede realizar la oposición al decreto de pruebas y se pueden interponer recursos en contra del auto que decreta o no pruebas. Posteriormente de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 366 y 367 de la Ley 906 (2004) en la etapa de juzgamiento se da la audiencia de juicio oral, esta se instalara en día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el Juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes, en esta la Fiscalía expone su teoría del caso, y la defensa si lo desea, y seguidamente se procede a la práctica de pruebas, después de haber practicado las pruebas,Fiscalía y defensa expondrán sus alegatos finales y el Juez dará el sentido del fallo. De igual manera, el principio de contradicción está presente en varios artículos de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal Colombiano), entre los que se pueden destacar los siguientes:
1. Art. 29: en primera medida, el mismo artículo en su inciso segundo señala que luego de la formulación de acusación la Fiscalía General de la Nació deberá a través del Juez de conocimiento poner en manifiesto todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, inclusive los no favorables para el procesado. 
2. Artículo 86: establece que todas las pruebas deben ser practicadas en presencia de las partes y con su intervención, de modo que puedan controvertirlas.
3. Artículo 116: señala que en la audiencia preparatoria, las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas que hayan sido allegadas y solicitar la práctica de aquellas que consideren pertinentes.
4. Artículo 142: establece que en la audiencia de formulación de acusación, el fiscal debe dar a conocer las pruebas que haya recolectado y las partes pueden controvertirlas.
5. Artículo 147: señala que durante el juicio oral, las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas y presentar nuevas pruebas que no hayan sido incluidas en la etapa de investigación.
6. Artículo 199: este artículo establece que el juez debe garantizar el derecho a la defensa y la contradicción, asegurando que todas las partes tengan la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas por las demás partes.
7. Artículo 250: en este artículo se establece que durante la audiencia de juicio oral, el juez debe permitir que las partes presenten pruebas y controviertan las que hayan sido presentadas por las demás partes, para garantizar la contradicción y el derecho a la defensa.
8. Artículo 344: en este artículo se establece que el fiscal y el defensor tienen derecho a presentar pruebas y solicitar su práctica, con el fin de garantizar la contradicción y el derecho a la defensa.
9. Artículo 381: este artículo establece que durante el debate probatorio, las partes tienen la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas por las demás partes, para garantizar la contradicción y el derecho a la defensa.
10. Artículo 365: establece que durante el debate probatorio, las partes tienen la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas por las demás partes. 
11. Artículo 399: en este artículo se establece que el juez debe permitir que las partes controviertan las pruebas presentadas por las demás partes, para garantizar la contradicción y el derecho a la defensa.
12. Artículo 427: señala que en el incidente de nulidad por violación del debido proceso, la parte afectada tiene la oportunidad de controvertir las pruebas que hayan sido allegadas en el proceso.
Estos son solo algunos de los artículos en los que se materializa el principio de contradicción en la Ley 906 de 2004. En general, todo el Código de Procedimiento Penal está diseñado para garantizar el derecho a la defensa y la contradicción en todas las etapas del proceso penal. Finalmente, desde la perspectiva jurisprudencial en Colombia, el principio de contradicción probatoria ha sido desarrollado y aplicado ampliamente por la jurisprudencia, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional como se evidencio a lo largo del recorrido del principio de contradicción.
Referencias:
Zabaleta Ortega, Y. (2017). La contradicción en materia probatoria, en el marco del proceso penal colombiano. Rev. CES Derecho., 8(1), 172-190.
Bernal, C. (2005). El derecho de los derechos: escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. http:// www.marcialpons.es/libros/el-derecho-de-los-derechos/9789586169028/ 
Constitución Política de Colombia. (1991). Bógota DC.: Legis. http://www.tiendalegis. com/Publicaciones/constitucion-politica-de-colombia.asp 
Corte Constitucional de Colombia. (1992). Sentencia C- 406 . Ciro Angarita Baron . Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-406-92. htm. 
Corte Constitucional de Colombia. (5 de Febrero de 1996). Sentencia C-038. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/c-038-96.htm 
Corte Constitucional de Colombia. (24 de Enero de 2001). Sentencia SU 062-01. MP Eduardo Montealegre. Recuperado de http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU062-01.htm 
Corte Constitucional de Colombia. (18 de Julio de 2002). Sentencia T 553-02. MP Alfredo Beltran Sierra. Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2002/T-553-02.htm 
Corte Constitucional de Colombia. (9 de Junio de 2005). Sentencia C 591-05. MP Clara Ines Vargas Hernández. Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2005/c-591-05.htm 
Corte Constitucional de Colombia. (9 de Junio de 2005). Sentencia C 592-02. MP Alvaro Tafur Galvis. Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-592-05.htm 
Declaración Universal de Derechos del Hombre. (10 de Diciembre de 1948). Articulo 10. http://www.un.org/es/universa

Continuar navegando