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❖ UNIDADES 5 y 6 - TEMAS RELEVANTES: De las vacaciones y otras licencias. Trabajo de mujeres y menores. Despido por matrimonio. Estado de excedencia. Trabajo infantil y adolescente. La duración del trabajo y los descansos semanales. Jornada de trabajo. Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo: causales. plazos y consecuencias ❖ UNIDADES 6 (continuación) y 7 - TEMAS RELEVANTES: La transferencia del contrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Causales y consecuencias.- ❖ UNIDAD 6 (continuación) TEMAS RELEVANTES: El preaviso- Indemnizaciones. Prescripción, caducidad y privilegios. Empleo no registrado, regularización. Ley Nacional de Empleo y ley 25.323. Derechos y deberes de las partes. Aspectos prácticos.-UNIDAD 6 (continuación). Clase práctica liquidaciones laborales ❖ UNIDADES 8 (segunda parte) y 9 - TEMAS RELEVANTES: Asociaciones sindicales, negociación colectiva y conflictos colectivos del trabajo.- Organización de la justicia del trabajo en la provincia de buenos y en la ciudad autónoma de buenos aires: leyes 11.653, 18.345 y 24.635. Proceso y procedimiento. La actuación del perito contador ante los tribunales de justicia.- ❖ UNIDADES 10 (segunda parte)11 Y 12 - TEMAS RELEVANTES: El sistema integrado previsional argentino: prestaciones. Accidentes y enfermedades del trabajo. La L.R.T y sus modificaciones. Indemnizaciones y métodos de cálculo. El derecho de salud: prestaciones.- UNIDAD 5 Jornada de Trabajo→ Concepto Junto al instituto REMUNERACIÓN conforman las dos condiciones principales de la contratación laboral. De las mismas surgen las obligaciones más importantes de las partes en el contrato de trabajo. Es el tiempo en que el trabajador está a disposición del empleador, sin poder disponer actividades en su propio beneficio. Como se puede observar la jornada está circunscripta no a la prestación efectiva de servicios sino al tiempo en que se está disponible a favor del empleador para cumplir con las tareas objeto del contrato laboral. (Criterio que emplea el art. 197 de la LCT) RÉGIMEN LEGAL DE LA JORNADA Arts. 196 a 207 de la LCT L. 11.544 de 1929 (Dec. Regl.16.115/33) Art. 14 bis de la C.N. Tratados art. 75 inc. 22 C.C.T. Acuerdos individuales La doctrina distingue tres criterios para definirla: 1) Legal o reglamentario: se computa como jornada el tiempo fijado por la ley; 2) Efectivo: se entiende por jornada el prestado en forma concreta; 3) Nominal: se refiere exclusivamente al tiempo en el cual el trabajador está exclusivamente a disposición del empleador. Este criterio fue adoptado por nuestra legislación en el art. 197 LCT. b) EXTENSIÓN: Según el art. 196 LCT “...la extensión de la jornada es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544 con exclusión de toda norma provincial...”.De la norma en cuestión 1 se sienta un principio general al determinar que la misma tiene alcance en todo el territorio de la Nación dejando sin efecto toda norma provincial que disponga una extensión distinta a la determinada por la ley nacional. Este cuerpo normativo determina en una forma poco clara que “...la duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales, para toda persona ocupada por cuenta propia o ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro...” .Es decir que esta protección abarca al personal del Estado nacional, provincial, municipal, entidades autárquicas, instituciones civiles (aún cuando no persigan fines de lucro) y al de industria y comercio. Con el límite se trata de preservar la salud de los trabajadores, ya que las labores desarrolladas en horarios nocturnos, insalubres, por turnos o excesivos, les producen alteraciones en la vida de relación social, familiar, y por último terminan minando sus capacidades y rendimientos individuales en sus trabajos, con las consecuentes pérdidas para el trabajador y los empleadores. Asimismo la fatiga es causante de una mayor predisposición del trabajador a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e inculpables, con sus consiguientes indemnizaciones, el costo social que producen las incapacidades definitivas, y la pérdida de vidas humanas. Además del impacto profundo en la sociedad que ello produce. Como excepción a principio de jornada limitada, se da el supuesto de la Convención Colectiva de Trabajo ( 9/1973) para el personal de trabajo automotor de cargas, se prevé que para el personal tome servicios en su lugar habitual y termine cuando hace la entrega del vehículo en el lugar destinado a su fin. En nuestro país, durante el año 2004 hubo más de 400.000 accidentes y 718 muertes, siendo la construcción y la minería los sectores con mayor incidencia de este tipo de siniestros. Claro que las cifras parten siempre tomando como base las relaciones laborales registradas, sin tener en cuenta la enorme cantidad de accidentes ocurridos y enfermedades de distinta índole a trabajadores cuya registración se encuentre totalmente clandestina (en negro). Esta limitación a la duración de la jornada de trabajo encuentra su fundamento en numerosos Tratados Internacionales, Convenios, Acuerdos, etc. Siendo el más importante el Tratado de Versalles de 1919 (constituye el acto fundacional de la Organización Internacional del Trabajo). c) FUENTES NORMATIVAS PARA LA FIJACIÓN DE JORNADA REDUCIDA: El art. 198 LCT autoriza la reducción de la jornada máxima legal de 8 horas diarias o 48 semanales únicamente son: a) disposiciones nacionales reglamentarias; b) contratos individuales de trabajo mediando el acuerdo de partes ejerciendo la libertad de autonomía de las partes (siempre y cuando sea a favor de las condiciones laborales del trabajador); c) convenios colectivos de trabajo. Es decir que se admite que las partes directamente o a través de un convenio colectivo puedan acordar reducir la extensión de la jornada o concierten otra por un plazo menor. Dada la modificación introducida por la ley 24.013 al artículo citado, se establece la posibilidad de establecer la distribución de los tiempos de trabajo por medio de convenios colectivos de trabajo. A este tipo de jornada se la denomina jornada máxima promedio y está integrado por jornadas diarias, con horas variables. En la práctica significa que en aquellas actividades que se contemple este tipo de jornada, cede el principio legal de la 2 jornada máxima de 8 horas diarias o 48 horas semanales siendo aplicable la establecida en el convenio por una menor. ¿A quienes se aplica la LCT y la L. 11.544? A todos los trabajadores del país (art. 196 LCT) La distribución de las horas de trabajo (turnos fijos o rotativos, diagramación de horarios, etc.) La puede hacer el empleador sin necesidad de autorización administrativa, pero siempre dentro de los límites de la jornada máxima.- Duración del trabajo PRINCIPIO GENERAL 8 hs diarias o 48 hs semanales La conjunción “o” nos muestra que en nuestra legislación prevalece la distribución semanal de la jornada. Pero, para evitar excesos que no tuvo en mente el legislador, es que el Dec. regl. 16.115/33 admite que la jornada diaria supere las 8 hs., pero nunca exceda en una hora ésta última cifra.- LÍMITE DE 9 HORAS MÁXIMO DE TRABAJO DIARIO Más allá de ese tope diario, hay exceso de jornada, aún cuando no se sobrepase el límite de 48 hs. semanales.- La JORNADA MÁXIMA legal sólo puede ser reducida por Ley Nacional (art. 198 LCT) Ej. Jornada a Tiempo parcial Jornada de menores (6 hs.) Trabajo insalubre (6hs.) Trabajo nocturno (7 hs.) 5 LÍMITES A LA JORNADA 1. No superar las nueve horas diarias. 2. No superar las 48 horas semanales. 3. Entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente debe haber una pausa no inferior a doce horas (art. 197 último párrafo) 4. Se debe prever un descanso dominical (o hebdomadario) de no menos de 35 horas seguidas. 5. Si se trata de trabajo por equipos, no superar las 18 jornadas y las 144 horas en tres semanas A nivel Nacional y con respecto a la aplicación de la L. 11.544 de jornada tenemos a: ❖ TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LAL. 11.544 ● TRABAJO AGRARIO (L. 26.727) ● EMPLEADOS DE CASAS PARTICULARES (L. 26.844) ● ESTABLECIMIENTOS DONDE PRESTEN SERVICIOS ÚNICAMENTE MIEMBROS DE LA FAMILIA DEL DUEÑO. ❖ TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA L. 11.544 (todos los que trabajen por cuenta ajena de explotaciones públicas o privadas que estén no comprendidos o excluidos) A su vez, dentro de los comprendidos hay trabajadores que están EXCEPTUADOS (art. 199 LCT) de cumplir la jornada legal en razón de: la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que admitan tales excepciones, a saber: 3 EXCEPTUADOS DE CUMPLIR LA JORNADA LEGAL A) En relación con la excepción de la jornada máxima por el carácter del empleo, son los siguientes, a saber: ➢ Directores y gerentes (L. 26.594). No tiene derecho a hs. extras ni recargo por horas nocturnas . Solo respetarse la pausa de 12 hs. Viajantes de Comercio o remunerados a comisión: exceptuados (jurisprudencia) ➢ serenos, o trabajadores que tengan la tarea de vigilancia subalterna o pasiva, según fue dictado en distintas ocasiones por la jurisprudencia. B) 1. Trabajo intermitente: es aquel que por un lado exige la presencia del trabajador en el lugar de trabajo, pero no lo obliga a una prestación continua de servicios. (ejemplo encargados, ascensoristas, etc.). Se entiende por “intermitentes” aquellas tareas que se caracterizan por permanecer en el puesto de trabajo durante toda la jornada, pero solo exigen esporádicamente la actividad del trabajador. 2. Trabajo preparatorio o complementario: es el que necesariamente se debe efectuar fuera de la jornada legal, imprescindible para poner en marcha el establecimiento o bien finalizar la labor diaria (ejemplo atención de clientes que han quedado fuera del horario de cierre, realización de balances e inventarios, etc.). 3. Trabajos por equipo: Tareas que no admiten interrupción por su naturaleza y características( trabajo por equipo en turnos rotativos). c.II.- Trabajos con jornada máxima que excepcionalmente se puede obligar a trabajar horas suplementarias: a) está permitida cuando sea necesaria para evitar un inconveniente de importancia en la marcha regular del establecimiento y dicha labor no pueda ser efectuada en el transcurso de la jornada normal (fuerza mayor, accidente ocurrido o inminente, etc.; tanto en establecimientos mercantiles e industriales). Debido a exigencias propias de la empresa: situaciones temporarias, transitorias u ocasionales (peligro grave o inminente, urgencias, etc.) b) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa con demanda extraordinaria de trabajo. C) Debido a características personales del trabajador: Menores (art. 160 LCT), trabajo de mujeres (arts. 174 a 175 LCT) DIURNA 8hs. Diarias o 48 hs. Semanales Se cumple entre las 6 hs. y las 21 hs.(para los menores hasta las 20 horas según art. 190 LCT). Asimismo entre el comienzo de una jornada y el cese de la otra no puede haber un lapso menor de 12 horas. Además, el empleador deberá exhibir mediante anuncios colocados públicamente en el establecimiento u oficina para el conocimiento de los trabajadores. En caso de distribución desigual de la jornada entre los días laborales y uno de ellos o dos sean inferiores a 8 horas, el exceso de trabajo por encima de la jornada (8 horas) no podrá ser mayor a 1 hora diaria (9 horas) y las tareas del día sábado deberán finalizarse a las 13 horas. Cabe señalar que las 48 horas semanales se pueden distribuir desigualmente entre los días laborables de la semana y que no se trabaje los días sábado después de las 13 (9 horas de lunes a viernes y 3 horas el sábado). 4 En el caso de los menores, rige el límite de 6 horas o 36 semanales, con excepción de los mayores de 16 años, con autorización administrativa (Ministerio de Trabajo) que pueden laborar el límite de los trabajadores mayores. NOCTURNA Tope 7 hs. diarias. Se cumple entre las 21hs. y las 6hs. Posibilidad extenderla 1 hora en caso de trabajo por equipos (compensación por cada siete días de trabajo nocturno, un día de descanso). El trabajo nocturno debe remunerarse de la misma forma que el diurno, salvo estipulación convencional o estatutaria en contrario. El tema surge cuando el trabajador realiza en una misma jornada, parte de su labor durante el día y otra por la noche. JORNADA MIXTA Alterna horas diurnas con nocturnas (ej. reduce 8 min. cada hora nocturna trabajada) Alterna horas salubres con insalubres (cada hora insalubres es como si se hubiese trabajado 1 hora, 20 minutos; no se pueden trabajar más de tres horas insalubres). Para ello la LCT en su artículo 200 establece que cuando esta situación suceda se va a reducir proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada. Es decir que 1 hora de jornada nocturna equivale a 1 hora 8 minutos de jornada diurna normal. Por ejemplo, en caso de que un trabajador ingrese a trabajar a las 4, (la jornada nocturna comienza a las 21 y se extiende hasta las 6 del día siguiente) se desempeñará en una jornada mixta nocturna diurna. De acuerdo a lo que hemos visto cada hora nocturna equivale a 1 hora 8 minutos de la jornada diurna, por lo que el dependiente en cuestión estaría laborando 2 horas nocturnas (de 4 a 6), las 2 horas nocturnas se computarán como 2 horas 16 minutos. Frente a esta situación el empleador tiene 2 alternativas posibles: a) que el empleado se desempeñe solamente durante el tiempo faltante para completar la jornada normal, es decir 7 horas y 44 minutos (su jornada concluiría a las 11:44 o sea, 16 minutos antes); o b) que trabaje las 8 horas (hasta las 12), en cuyo caso deberá abonar 16 minutos de recargo en concepto de hora suplementaria con el 50 % de recargo; lo que se trabaja en exceso de la jornada normal mixta es trabajo extraordinario (conf. Art. 201 LCT). En el caso de los menores, estos no pueden ser empleados en tareas nocturnas. Para éstos últimos se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las 20 y las 6 del día siguiente. La ley laboral contempla la posibilidad de que existan excepciones al régimen general por vía legal o reglamentaria, respecto de ciertas actividades especiales tornan imposible su interrupción (clínicas, hospitales, etc) o se trate de actividades preferentemente los fines de semana (teatros, cines,etc). En tales supuestos, los días de descanso para el personal que presta allí tareas, se traslada a los días de semana en cuyo caso rige la prohibición de laborar durante un período continuado no menor a treinta y cinco horas por semana (art. 204 LCT). 5 INSALUBRE Lugares o condiciones declaradas insalubres, determinados por autoridad de aplicación, fundado en dictámenes médicos sustentados con rigor científico (fundamental la declaración administrativa). Límite máximo de 6 hs. diarias o 36 hs. semanales.- Trabajo suplementario (HORAS EXTRAS) ● La labor se realiza más allá del tiempo acordado; ❖ Se abonan con un 50% de recargo en días comunes (lunes a sábados hasta las 13hs.) y con un recargo del 100% sábados después de las 13, domingos y feriados; ❖ Valor hora extra: salario/200; ❖ Todo el tiempo que exceda 48 semanales debe ser remunerado como hora extra; ❖ Cantidad de hs. extras permitidas: no más de 3 hs. diarias, 30 mensuales y 200 anuales. Como principio general las horas laboradas los días sábados, domingos o feriados son extraordinarias únicamente cuando hayan excedido el tope diario de 9 horas diarias o semanal de 48. Si no las hubieren excedido, darán únicamente derecho a gozar del franco compensatorio correspondiente. El recargo para el pago de las horas laboradas los días sábados después de las 13 y domingos corresponde si consisten en horas extraordinarias que el dependiente excepcionalmente debe cumplir, pero no si se trata del cumplimiento de la jornada normal en días inhábiles. Las horas no autorizadas, ya sea que se cumplan en jornada insalubre, o que excedan el tope fijado por el decreto 484/2000 (por encima de 30 horas mensuales y 200anuales), también deben ser retribuidas con recargo. En este caso estaríamos frente a la situación de trabajo con objeto prohibido que, como ya sabemos, resulta inoponible al trabajador. Para calcular el monto a abonar a los trabajadores mensualizados en concepto de horas suplementarias, se debe dividir el sueldo por el número de horas que integren su jornada normal efectiva trabajada en el mes. En los jornalizados para pagar la hora extra trabajada se suma al jornal básico, un recargo por hora extra trabajada. No pueden realizar horas extras los contratados bajo la modalidad de tiempo parcial (art. 92 ter LCT) ni los trabajadores que tengan jornadas insalubres. Resulta importante destacar que el empleador no se encuentra obligado a usar fichas reloj u otros medios de control para la entrada y salida de los trabajadores. ¿ Qué sucede cuando las partes por sí mismas o por vía de un convenio colectivo de trabajo se establece una jornada inferior a la legal? Aquí se dan claramente dos supuestos: a) Cuando las partes de un contrato de trabajo pactaron expresamente una jornada inferior a la establecida por la Ley 11.544 y la LCT, y la misma es excedida, deberá pagarse con recargo. b)Cuando se pactó por vía de Convenio Colectivo de Trabajo una jornada inferior a la de las 8 horas diarias o 48 semanales, y se trabaja por encima de la misma deberá retribuirse como hora suplementaria. 6 III.- DESCANSOS Y FERIADOS Como introducción a este tema debemos decir que la LCT establece tres casos de descansos obligatorios: a) El descanso diario (art. 197 LCT); -de corta duración-, que incluye las pausas dentro de la jornada (ejemplo tiempo para almuerzo y refrigerio), y el descanso entre jornada y jornada. b) El descanso semanal (arts. 204 a 207 LCT). Es de duración intermedia. c) Las vacaciones anuales –de larga duración-. Se pueden incluir los descansos de carácter meramente ocasionales como el de licencia por maternidad y el descanso diario por lactancia, además de las licencias especiales de carácter personal previstas en el art. 158 LCT. a) DESCANSO DIARIO Además de los supuestos que señale en el inciso “a”, también está el caso por ejemplo, de los operarios que deben higienizarse cuando trabajan con contaminantes. En el supuesto de las mujeres y menores, en el art. 174 de la LCT, se prevé que los mismos van a disponer de un descanso de dos horas al mediodía. Cuando se trate de trabajo de mujeres, las partes pueden suprimirlo o reducirlo teniendo en cuenta especialmente el tipo de tareas que éstas realizan. En este caso, durante el citado descanso la mujer no está a disposición del empleador, sino que dispone del tiempo en beneficio propio. Es por ello, que dicha pausa no genera remuneración. En la actualidad esta pausa ha caído en desuso y generalmente no se contempla. Por otra parte, la mujer trabajadora de un lactante gozará de 2 descansos diarios de media hora cada uno y por el lapso de un año. Este beneficio se puede extender por razones médicas cuando se prescriba que la mujer amamante a su hijo por un plazo más prolongado. Habíamos señalado con anterioridad que el descanso mínimo que debía existir entre el cese de una jornada y el principio de la otra es de 12 horas indefectiblemente. La violación de la pausa mínima de descanso de 12 horas da a lugar a un ilícito administrativo y no a una sobretasa salarial a cargo –obviamente- del empleador. Como se ha señalado en numerosos fallos recientes en este tema, la finalidad perseguida por el legislador es higiénica y dejaría de tener sentido con una compensación dineraria. b) DESCANSO SEMANAL Este tipo de interrupción de la labor del trabajador tiene como función primordial que se recupere del esfuerzo físico o psíquico que tuvo durante el transcurso de la semana laboral. Conforme al art. 204 LCT surge el principio general consistente en que el descanso semanal se extiende desde las 13 horas del sábado hasta las 24 del domingo. En caso que el dependiente deba prestar servicios en esas fechas, el empleador deberá otorgar un descanso compensatorio de igual duración. Cuando ello suceda, si se otorga franco compensatorio al trabajador, no le asistirá a éste derecho a percibir remuneración con recargo alguno, percibiendo únicamente la remuneración normal. Ahora bien, el empleador que no le otorgase el descanso compensatorio al dependiente durante la semana siguiente, además de la infracción administrativa, las horas trabajadas el fin de semana son consideradas como suplementarias y deben ser pagadas con recargo. Existe una excepción al principio de ocupación de los días sábados después de las 13 y los domingos. Ello es así, ya que por razones de interés general, las tareas se llevan a cabo los 7 fines de semana (por ejemplo los espectáculos públicos, parques de diversiones, shoppings, etc.) Como consecuencia de ello resulta una práctica habitual que los trabajadores presten sus servicios entre miércoles y domingos, gozando en consecuencia los francos compensatorios los días lunes y martes. Sobre este tema resulta esclarecedor lo establecido por el decreto 16.117/33 para el otorgamiento del franco compensatorio, a saber: a) si los trabajadores trabajaron el domingo, pero estuvieron ocupados el sábado después de la hora 13, gozarán de un descanso de horas consecutivas a partir de un día 13 de la semana siguiente; b) si descansaron el sábado después de las 13, pero estuvieron ocupados el domingo, gozarán de un descanso de 24 horas a partir de la hora 0 de un día de semana subsiguiente; c) si estuvieron ocupados el sábado desde las 13 horas y el domingo, tendrán derecho a un descanso de 35 horas consecutivas a partir de un día de la semana siguiente. En todos los casos los francos compensatorios deberán gozarse dentro de los 7 días posteriores al día trabajado. De acuerdo al art. 207 LCT, el incumplimiento por parte del empleador de otorgar el franco correspondiente en tiempo y forma, dará derecho al trabajador a gozar de dicho descanso a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal al empleador con una anticipación no menor de 24 horas, por lo cual éste deberá pagarle obligatoriamente el salario habitual con un 100% de recargo. La jurisprudencia ha sostenido en forma unánime que el trabajador tiene derecho a percibir el recargo mencionado si se toma el descanso compensatorio por sí mismo, ya que de lo contrario no procede. IV.- FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES Se trata de determinados días en los cuales por distintas razones –por causas históricas (fechas patrias), religiosas u otras- se dispone la no prestación de tareas. A diferencia de los descansos semanales: a) no tienen una finalidad reparadora; b) si se trabaja en dichas jornadas no se genera el derecho a gozar el franco compensatorio correspondiente. Además la remuneración se retribuye como si fuese un día laborable común. En los feriados nacionales –dispuestos expresamente por el Estado Nacional-, existe la prohibición de trabajar. Tienen este carácter los siguientes días: 1° de enero Año Nuevo, Lunes y Martes de Carnaval, 24 de marzo: Dia Nacional de la Memoria para la verdad y la Justicia, Viernes Santo, 2 de abril como el día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de las Malvinas , 1° de mayo del trabajo, 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo, 20 de junio: paso a la inmortalidad del General D. Belgrano, 9 de julio: Día de la Independencia, 17 de agosto: paso a la Inmortalidad del General José de San Martin, 12 de octubre: Dia del respeto a la Diversidad Cultural, 8 de diciembre: Día de la Virgen y 25 de diciembre: Navidad. Pueden ser trasladados para fomentar el turismo, al día lunes anterior o posterior, según caigan en determinados días de la semana (Ley 23.555). Feriados con fines turísticos: 8 Se declaran los feriados con fines turísticos a los siguientes días de acuerdo a lo establecido en el D. 1585 dictado el 2/11/2010. Por otra parte cabe señalar que cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes y jueves, el PoderEjecutivo Nacional fijará 2 (dos) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará 2 (dos) días feriados a fines de desarrollo turístico. Los días lunes o viernes que resulten feriados por lo preceptuado ut-supra gozarán la remuneración que se les paga a los trabajadores que trabajan en los feriados nacionales. En cuanto a los días no laborables u optativos, son los empleadores quienes pueden optar por trabajar o no, con excepción de los bancos, seguros y actividades afines. El único día en la actualidad no laborable es Jueves Santo. De acuerdo a la ley 24.571, se declaró como día no laborable para los habitantes que profesen la religión judía en nuestro país los días de Año Nuevo (dos días) y el Día del Perdón (un día). Asimismo para los habitantes que tengan como culto la religión islámica, el día de Año Nuevo musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id al-Fitr) y el Día del Sacrificio (Id al-Adha). Los empleados que presten sus servicios los días feriados nacionales se les retribuirá la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual (conforme art. 166 LCT).- En el caso de los feriados obligatorios, si no se cumple tareas, el trabajador jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado cobra el sueldo habitual ( sin adicional ni descuento); en cambio, si trabaja, el jornalizado cobra doble jornal y el mensualizado el sueldo habitual más un día. Si se trabajan horas extras en días feriados corresponde un recargo del 100% (art. 201 LCT). En el caso de los días no laborables, si el trabajador trabaja o no la situación no varía: el jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado el sueldo habitual. Cuando se trabaja en los días feriados – a diferencia del descanso semanal-, solo corresponde pagar el doble de la remuneración normal, ya que el descanso en los días feriados tiene como finalidad que el trabajador goce de determinadas festividades o conmemoraciones (sin disminución de su remuneración). El art. 168 de la LCT, fija las condiciones que deben cumplimentar los trabajadores para tener derecho a remuneración en un día feriado: 1) Cuando haya trabajado a las órdenes del mismo empleador 48 horas o 6 jornadas dentro de los 10 días hábiles anteriores al feriado; 2) Cuando hayan trabajado el día hábil anterior al feriado y continúen trabajando en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes. ¿Cuáles son las pautas para liquidar el feriado en cada caso? 1) En el caso de un trabajador mensualizado, se suma el sueldo de un día (equivale a dividir el salario mensual por 25); 2) En el caso del trabajador jornalizado –remuneración por día o por hora- , se debe pagar de acuerdo con el jornal que percibía la jornada hábil anterior al feriado, si es una jornada habitual; 3) Si se trata de retribuciones variables –por ejemplo a comisión-, se toma el promedio de lo percibido en los 30 días anteriores al feriado; 9 4) En caso de retribución a destajo, se toma el promedio de lo percibido en los 6 días anteriores al feriado; 5) Si se percibe sueldo o jornal, y además retribuciones variables, al sueldo se le agrega el promedio de las remuneraciones variables. El feriado se debe abonar aún cuando coincida con un domingo y también en caso de enfermedad inculpable, accidente de trabajo, vacaciones y licencias especiales. En cambio, no se percibe en caso de conservación de puesto por enfermedad o accidente, o cargos electivos o gremiales y excedencia, suspensiones económicas, disciplinarias, licencia sin goce de sueldo y ausencias injustificadas. Aunque no se presten efectivamente tareas, corresponde el pago si obedece a un hecho imputable al empleador –trabajo puesto a disposición y no utilizado, suspensión por fuerza mayor- y en las demás situaciones que generan derecho a percibir remuneración –enfermedad o accidente inculpable, licencias- En cambio, no corresponde el pago cuando la ausencia es imputable al trabajador -suspensión disciplinaria- o si coincide con el período de reserva del empleo (Art. 211 LCT), ni tampoco cuando una trabajadora está gozando licencia por maternidad –no se le abona salario, sino asignación familiar-. TRABAJO DE MUJERES Disposiciones Generales El art.172 de la LCT establece un principio general determinando la plena capacidad laboral que tienen las mujeres, haciendo hincapié del principio de igualdad retributiva que tiene rango constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22 CN; Ley 20392). Además confirma lo estipulado en el art. 17 LCT el cual prohíbe claramente cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, no estableciendo ninguna distinción según que la discriminación provenga de una fuente normativa o se trate de una discriminación de hecho. Por otra parte encontramos la Ley 23.592 que persigue las prácticas discriminatorias, entre los que se cuentan los actos u omisiones determinados por motivos de sexo... El art 173 de la LCT ha sido derogado, ya que prohibía el trabajo de las mujeres en la jornada nocturna. En la actualidad le está vedado a la mujer realizar tareas riesgosas, peligrosas o insalubres. Está aún vigente el art. 174 de la LCT que dispone un descanso al mediodía a las mujeres trabajadoras. Se faculta al empleador, sobre la base de razones fundadas y objetivas, a solicitar autorización ministerial para la supresión o reducción de dicho descanso. La directiva legislativa difícilmente se compatibilice con la realidad productiva, social y económica de nuestro país. En principio, dicho período de descanso es no remunerado, por cuanto, la dependiente no se encuentra a disposición del empleador. Artículo 175: Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa. Artículo 176: Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Artículo 177 La mujer tiene derecho a una asignación familiar, que consiste en una licencia paga de 90 días, que puede ser reducida a 30 días antes del parto, completándose el plazo de 90 días después del parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará el descanso posterior 10 de modo de completar los 90 días. Recordemos que durante este período la mujer no cobra salario, sino una asignación familiar. La estabilidad que se garantiza a la mujer, es relativa.(art. 178) Se presume que el despido producido 7 meses y medio anteriores y posteriores a la fecha de parto obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre y cuando la mujer haya cumplido con la carga de comunicar y acreditar el hecho del embarazo formalmente mediante presentación de certificado médico en el que consta la fecha probable de parto, o requerir su comprobación por parte del empleador. La comunicación del embarazo debe ser fehaciente, por ejemplo, por telegrama u otro medio indiscutible de transmisión de la noticia. El empleador podrá despedir a la mujer embarazada pagando una indemnización que se suma a la común por despido arbitrario del art. 245 de la LCT, y que consiste en un año de remuneraciones (teniendo en cuenta la última remuneración normal), incluido el sueldo anual complementario.. La mujer debe reincorporarse luego de vencidos los plazos de licencia por maternidad. Si no lo hace, y no comunica al empleador dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de los mismos que se acoge a los plazos de excedencia, se entiende que opta por la compensación por cese prevista en el art. 183, inc. b. de la LCT, (25 % de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses). Se ha aceptado la proyección legal de la tutela a la situación de la madre adoptiva. La Corte ha dispuesto lo siguiente en este caso de Despido indirecto. “Resulta viable el despido indirecto impuesto a la mujer trabajadora a quien la demandada , en razón de la maternidad y de las licencias otorgadas, excluye de un aumentogeneral de sueldo que se le otorgó a todos los dependientes de igual categoría ya que, en el caso, no puede hablarse de un ejercicio razonable y selectivo de la facultad discrecional de otorgar mejores retribuciones a los trabajadores que presenten méritos suficientes”. El proceso de lactancia permite el desarrollo pleno de la criatura y lo inmuniza contra el ataque de organismos patógenos. Sobre la base de estos postulados médicos y por lo establecido en el art. 3 de la OIT se concede a la trabajadora madre derecho a 2 descansos de media hora cada una para posibilitar el amamantamiento de su criatura y durante un período no superior a 1 año, salvo prescripción médica que indique lo contrario.(art.179) En principio le compete a la trabajadora establecer los horarios a adoptar, siendo lo más común que los períodos se acumulen para permitir que la dependiente ingrese más tarde o se retire más temprano de su lugar de trabajo, sin que sea dable admitir que la parte empresaria pueda oponerse al goce del beneficio invocando cuestiones a la explotación comercial. PROHIBICIÓN DE DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO art 180 La prohibición del despido por matrimonio está referida ante todo a la nulidad y carencia de valor de las reglamentaciones internas de la empresa que establezcan el despido por causa de matrimonio. Se discute si esta prohibición está referida sólo a la mujer que se casa o también a los varones. Si bien la protección legal está especialmente dirigida a la mujer, la nulidad de los actos y contratos que consagran el despido por causa de matrimonio está referida a todo el personal. 11 Por lo general se acepta que la presunción del art. 181 de la LCT no favorece al trabajador varón, quien corre con la carga probatoria de demostrar que su despido se debió a la modificación de su estado civil. Como en el caso de despido por maternidad el empleador no está impedido de despedir al trabajador o trabajadora en cuestión, pero si lo hace sin causa justificada, o la causa invocada no pudiera probarse, deberá pagar la misma indemnización por despido arbitrario del art. 245 de la LCT más un año de remuneraciones. Como requisito formal se requiere notificación fehaciente del matrimonio efectuada dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al mismo, que es el lapso de protección legal. La trabajadora afectada corre con la carga de la prueba de acreditar la notificación fehaciente y, también, del acto matrimonial mediante los instrumentos públicos correspondientes y se entiende que la reparación patrimonial es debida aún cuando el matrimonio se haya contraído para regularizar una unión de hecho. ESTADO DE EXCEDENCIA: art 183 La excedencia es una suspensión de la relación laboral que no hace generar antigüedad a la empleada y se reconoce a la mujer trabajadora que tenga como mínimo 1 año de antigüedad en la empresa. Corresponde tanto en caso de parto como en el de cuidado de un hijo enfermo menor de edad a su cargo. Al optar por la excedencia debe comunicar al empleador el tiempo por el cual permanecerá ausente del trabajo, en cuyo caso el plazo deberá ser no menor de 3 meses ni superior a 6 meses. Vencido el plazo de excedencia la mujer debe reincorporarse al trabajo. Vencido el período de excedencia, la trabajadora tiene derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo, en la misma categoría que tenía al momento de suspenderse la relación laboral con motivo de la excedencia. Como excepción se establece que se pueda reintegrarla a un puesto superior o inferior, previo acuerdo con su subordinada, para lo cual es aconsejable utilizar la forma escrita. En caso de no cumplir el empleador esta obligación de reintegro, la trabajadora tendrá derecho al cobro de la indemnización por despido injustificado, salvo que el empleador demostrase la imposibilidad práctica de cumplir con su obligación (por ejemplo el establecimiento ha sido incendiado, etc) en cuyo caso se le deberá abonar a la dependiente la compensación prevista en el art. 183, inc. b LCT, es decir un 25% de la que le corresponde por despido injustificado (art. 245 LCT). De acuerdo a lo establecido en el art. 185 de la LCT el derecho de la trabajadora a rescindir el contrato de trabajo percibiendo la compensación por tiempo de servicio o quedar en situación de excedencia, está subordinado a que tenga como mínimo un año de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el art.18 de la LCT que establece los parámetros para calcular el tiempo de servicio (antigüedad). UNIDAD 6 Suspensión Preventiva y Suspensión Precautoria del Contrato de Trabajo. 1- Suspensión del Contrato de Trabajo: La suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, es una característica particular de este, contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. Consiste en la interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes. La interrupción es 12 transitoria ya que puede durar solo un tiempo determinado y afectar algunas de las obligaciones y prestaciones de las partes, mientras subsisten otras, es decir, que el contrato sigue vigente y limita solo alguno de sus efectos. La suspensión es una manifestación del principio de continuidad del contrato y de estabilidad, característica que lo diferencia de los contratos civiles y comerciales, que tiene por finalidad mantener subsistente el vínculo y evitar la ruptura del contrato, sin perjudicar los intereses de la empresa y del trabajador. Es decir, que como notas características de la suspensión, se puede establecer que son temporarias, surgen de una causa imprevista que puede depender o no de la voluntad unilateral de las partes, devengan o no salario según la causa que las produzca, subsisten las prestaciones de conducta, se computa o no la antigüedad del trabajador según los casos en base a la culpabilidad/decisión del empleador o trabajador respectivamente, y subsisten los derechos indemnizatorios. NOCIÓN: Situaciones que ocurren extrañas que impiden que vaya a trabajar como por ejemplo un día tengo que ir a declarar a un juicio, la suspensión se hace por la denuncia del lado del empleador por el incumplimiento del trabajador. Se suspende la relación del trabajo pero luego vuelve. Genera el reemplazo transitoriamente. Art 208 al 224 vamos a verlas. Preguntar parcial: No existe una regla general que dé solución a como consecuencia si se debe abonar o no el salario en la suspensión, es depende, porque si va a tener familia va a pagarle la asignación familiar. Suspensión Art 218: Requisitos de su validez: <Toda suspensión que quiera dar el empleador deberá ser con justa causa (art 219: ➢ Se considera justa causa la suspensión que se deba a: 1. falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, 2. a razones disciplinarias o 3. a fuerza mayor debidamente comprobada) Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de 30 días contados desde el primer día de suspensión, en 1 año. Todas en conjunto no pueden superar los 90 días < tener un Plazo fijo < y ser notificada por escrito. ¿Efectos sobre el salario? No existe una regla general que dé solución a la consecuencia de las suspensiones con respecto al abono de los salarios, cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración art 223. Aunque no se presta servicios porque falleció o tiene una invalidez absoluta, se cobra indemnización a los familiares o el mismo trabajador. Cuando la decisión de la suspensión es del lado del trabajador o no es una causa razonable, la antigüedad aunque este suspendida corre igual, ejemplo un trabajador decide ir a la huelga no se rompe el vínculo sino que solo no se presta el servicio, ese periodo de tiempo no se computa, por ejemplo puede ser que el empleador dice 3 días de suspensión pero el empleador la pelea que tiene que ser solo 2 osea fue por decisióndel trabajador. Una suspensión por razón económica (porque no ganaron mucho la empresa) NO PAGO SALARIO o fuerza mayor (como pandemia) impide que se preste el servicio pero este se busca una manera de pagarlo una mínima contribución, pero son suspensión que no se 13 originan del trabajador. Si una persona se enferma ninguno de los dos tiene la culpa entonces se toma como trabajo de igual forma si va a asumir cargo de representación sindical. El Art 208 viene a regular la protección al trabajador de las suspensiones que se motivan por enfermedad o accidentes que no son laborales. No debe afectar a la remuneración Xq no puede prestar el servicio por más que quiera y va de los 3 meses y 6 meses solo, si tiene 5 años o más de antigüedad, se duplica el tiempo si tiene familia. Hay enfermedades que son crónicas que acompañan al trabajador durante toda su vida, no me impide prestar servicio pero en ese caso no se considera enfermedad transcurrido los dos años, la remuneración es la misma que se le debía abonar al momento que interrumpe el servicio. Licencia por enfermedad ordinaria y aparecen extraordinarias, o especiales de largo tratamiento. Estos conceptos y generalidades, fueron expuestos con el fin de tener una noción previa a la exposición particular de dos tipos de suspensiones que a continuación se detallaran: Suspensión Preventiva y Suspensión Precautoria 2- Suspensión Preventiva: Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros. Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo. Del citado artículo podemos extraer que es una interrupción del contrato de trabajo decidida por el empleador fundada en la existencia de un proceso penal en el cual el trabajador está imputado de haber cometido un delito. Su duración depende del tiempo que demande la tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva. En este caso particular, si bien el trabajador está en libertad y en condiciones de prestar tareas, el empleador se niega a otorgarlas y a pagarle la correspondiente remuneración mientras dure la investigación de su conducta; el trabajador no puede solicitar su reintegro al trabajo hasta que se dicte la sentencia definitiva. Su efecto inmediato es producir la suspensión del deber del empleador de otorgar tareas y de pagar la remuneración hasta la terminación del juicio penal, con la excepción del mantenimiento de los deberes recíprocos de conducta cuyo incumplimiento podrá originar injurias que justifiquen el despido. 14 El artículo expresa que para conservar el derecho a cobrar las remuneraciones por el tiempo de suspensión no es requisito efectuar la impugnación de la medida, ya que el trabajador tiene el deber de acatarla. Durante la suspensión preventiva el trabajador no percibe salarios, salvo que la detención fuera injustificada; el cobro posterior de los salarios, por el tiempo que dure la suspensión preventiva, queda supeditado al resultado de la causa judicial. 3- Tipos de suspensión preventiva: 1. Denuncia Criminal efectuada por el empleador: en el supuesto de que la denuncia fuese desestimada o el trabajador fuera sobreseído provisoria o definitivamente, el empleador deberá pagarle los salarios devengados durante el tiempo de la suspensión. Además, tiene el derecho a reintegrarse a su trabajo; si el empleador se niega, le debe pagar además de los salarios de la suspensión, la indemnización por despido sin causa justificada. Si el trabajador es declarado culpable, el empleador no debe abonarle los salarios de suspensión. Para responsabilizar al empleador del pago de los salarios caídos a raíz de una suspensión preventiva que se le impone al trabajador, es necesario que haya actuado infundada o maliciosamente. Pero si el proceso penal concluye por prescripción, debe deducirse que la conducta de la demandada no va en contra con el principio de buena fe, siempre y cuando no se le atribuya al transcurso del tiempo el mismo efecto moral que el sobreseimiento definitivo expreso. 2. Denuncia de un tercero o de oficio: en caso de no haber sido detenido, en principio, no puede ser suspendido preventivamente por el empleador, salvo que la imputación tenga entidad en sí misma para constituir injuria o lesionar los intereses de la empresa. Si es detenido, la suspensión es válida y no da derecho posterior al reclamo de los salarios caídos aunque una sentencia definitiva lo absuelva. El Art. 224 se refiere exclusivamente a los actos propios de la etapa introductoria, sin hacer mención a otros actos que presuponen necesariamente la elevación a juicio y la acusación del órgano fiscal y que ameritan, que la suspensión cautelar, adoptada por la empleadora, no fue arbitraria ni excesiva, y por ello no correspondería condenarla a abonar sumas de dinero por servicios que no se prestaron. En caso de que el empleador decida el despido directo del trabajador por la imputación de la comisión de un delito, su procedencia queda supeditada al resultado del juicio penal. Si el trabajador es declarado culpable, el despido es justificado, y el empleador no debe pagar ninguna indemnización; si es absuelto, debe pagar la indemnización por despido sin justa causa. Cuando existe vinculación directa no se puede condenar en una causa laboral o civil hasta que no finalice la penal. De todos modos, el empleador puede despedir con justa causa al trabajador si la naturaleza del hecho constituye un grave ilícito contractual y lo demuestra fehacientemente, ello sin perjuicio de que la sentencia penal determine que el hecho no configura un delito criminal. 4- Suspensión Precautoria: Es una suspensión que no esta contemplada de la Ley de Contrato de Trabajo, pero que surge de los usos y costumbres, y es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. 15 Consiste en la probabilidad del empleador de suspender al trabajador para efectuar un sumario o una investigación interna sobre el acaecimiento de un hecho cometido supuestamente por el trabajador, que puede acarrear sanciones disciplinarias o inclusive constituir injuria que amerite un despido. Durante el plazo de suspensión, si bien el empleador se libera de su obligación de dar ocupación efectiva, debe seguir abonando la remuneración, ya que para suspender el pago debe tratarse de una causa taxativamente establecida en la ley que así lo establezca; además no se trata de un caso de imposibilidad de otorgar ocupación, sino de la mera conveniencia del empleador de alejar al trabajador del establecimiento por un tiempo determinado. Accidentes y enfermedades inculpables INTRODUCCIÓN: Algunas SITUACIONES QUE AL MENOS DEBEN MOTIVARNOS A PENSAR. El empleado de una fábrica textil Vicenzo Staracce se encuentra en su hogar, un día miércoles por la noche, habiendo culminado con su jornada laboral, cuando resulta repentinamente ser víctima de un "accidente"cerebro vascular que lo incapacita en forma absoluta y permanente para trabajar. Al no poder continuar trabajando ni reinsertarse en el mercado laboral, el trabajador se verá imposibilitado de obtener los medios que le permitan hacer frente a los gastos necesarios para costear sus necesidades personalesy/o familiares. Debe tener este trabajador, algún derecho a reclamar ayuda por esta contingencia que no le es imputable y lo imposibilita de continuar ganando por sí mismo su sustento y el de los suyos. ¿Puede Vicenzo Staracce reclamar algo de su empleador, o ex-empleador, en relación a su incapacidad que lo coloca ante esta contingencia? Obvia es la respuesta jurídicamente hablando, y ello es que sí. Otro ejemplo de la praxis: el trabajador de una pequeña empresa, que practicando su hobby de paracaidista, se incapacita en forma permanente y absoluta para el trabajo al caer y seccionarse la médula de la columna vertebral; ¿puede reclamar algo a su empleador en razón de la referida incapacidad e imposibilidad de reincorporarse al trabajo y de reinsertarse en el mercado laboral? Nuevamente la respuesta jurídica es sí. Se debe dejar descontado que todo ser humano a lo largo de su existencia se encuentra expuesto a riesgos, situaciones que pueden derivar en el padecimiento de ciertas patologías que afecten a su salud. Se distinguen de este modo aquellas que pueden manifestarse o adquirirse en forma repentina, sorpresiva, de las otras que se producen como consecuencia o mediante una evolución paulatina, gradual. La doctrina denomina accidentes a las primeras y enfermedades a las segundas. Pero a pesar de esta distinción, ambas categorías conceptuales en la práctica carecen de relevancia ya que su tratamiento jurídico es común. Es por ello que podríamos encontrar ejemplos tanto de unos como de otros en los que la respuesta al interrogante sobre el posible reclamo del trabajador al empleador sería siempre positiva. Es decir que sea cual fuere el caso que nos ocupa, si se trata de aquellos en los que el accidente o la enfermedad son calificados como inculpables, podrá en cualquiera de ellos el trabajador reclamar una prestación por parte de su empleador. Ahora bien, se torna de importancia responder a las siguientes preguntas: ¿Qué prestación puede reclamar ese trabajador? ¿Fundado en qué normas del ordenamiento jurídico 16 puede hacerlo? Y cuando se trata de dar una respuesta a lo anterior, aparecen ya algunas cuestiones discutidas. La naturaleza de la prestación que el trabajador puede reclamar a su empleador es cuestión controvertida de la que nos ocuparemos luego con profundidad, y que constituirá, si se quiere, uno de los ejes de nuestro trabajo. Por ahora bástenos decir que sí puede el trabajador reclamar una prestación dineraria por parte del dador de trabajo, y que ello ocurre en virtud de lo dispuesto por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, el párrafo 4º de la mencionada norma establece que ";cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el artículo 245 de la LCT";. Ahora bien, a esto nos referimos al sostener que al menos debe motivarnos a pensar. Significa todo lo dicho anteriormente que, pese a no tener relación alguna el accidente o la enfermedad sufrida por el dependiente con la actividad que éste realiza para su empleador, igualmente debe éste último cumplir con el otorgamiento de una prestación dineraria a favor del trabajador, y de un monto tan importante como lo es el equivalente al establecido por la misma ley de contrato de trabajo para el supuesto de despido incausado. Sí, ni más ni menos. Y es precisamente esta situación la que suponemos debe al menos llamarnos la atención, y obligarnos a preguntar: ¿Por qué esto es así? ¿Es justo que solamente sea el empleador quien deba soportarlo? ¿Tiene fundamento que así sea? Y si tiene fundamento, ¿es válido, es aceptable? ¿No podría el derecho solucionarlo de otro modo, atendiendo la importante carga que puede representar para un empleador pequeño (por ejemplo una PYME)? Algunas respuestas a estos interrogantes es lo que procuraremos hallar aquí, mediante un análisis de la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, intentando una recopilación sistematizada de lo que en relación al tema han opinado los autores, y analizando la tarea jurisprudencial de donde podamos extraer los criterios que los tribunales han seguido en relación a la materia. Nuestro deseo es que la lectura de estas páginas ayude para poder hacernos de una opinión propia, y nos permita adherir con fundamentos a alguna de las aquí explicitadas o, al menos nos provoque la curiosidad suficiente como para ponernos a pensar acerca del tema de los accidentes o enfermedades inculpables y su encuadramiento jurídico, respecto del cual, si bien pudo haber existido interés y discusión tiempo atrás, pareciera ser que hoy debemos conformarnos con que todo siga como está y que nadie analice nada más. CAPÍTULO I: LA REGULACIÓN DEL TEMA DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARGENTINO. 1-La Constitución Nacional. Nuestra Constitución Nacional, pilar básico del ordenamiento jurídico, dispone en el párrafo tercero del artículo 14 bis que; “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable";. Y expresamente en el mismo párrafo se pone en cabeza del Estado el establecimiento del seguro social obligatorio. En referencia a este seguro social obligatorio, se sabe que es un instrumento de previsión y de seguridad que cubre un sin número de ítems (seguro de salud, de vida, de empleo, etc.), y tal como acota la doctrina, su contenido está en directa relación con el grado de desarrollo social de cada sociedad.(1) La organización de este sistema de salud, es puesta por nuestra Constitución Nacional en manos del Estado, y se presenta como una atribución-deber del mismo, quien deberá no sólo organizarlos, sino también controlarlo cuando participen organismos de naturaleza privada. 2-La Ley de Contrato de Trabajo. 17 El tema de los llamados accidentes y enfermedades inculpables es tratado por el ordenamiento legal argentino en el Capítulo I del Título X de la LCT, subtitulado: ";De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo";. El mismo está integrado por los artículos 208 a 213 que disponen: ● El art. 208 regula sobre el plazo y la remuneración: ";Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente";. ";La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes";.● El art. 209 regula sobre el aviso al empleador: ";El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho de percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada";. ● El art. 210 establece el control al que quedará sometido el trabajador: ";El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador";. ● El art. 211 ampara al trabajador con la conservación temporal de su fuente de ingresos: "; Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contando desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria";. 18 ● El art. 212, complementa directamente al anterior al establecer la reincorporación del trabajador, y las diferentes consecuencias de la falta de cumplimiento de la misma: "; Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración";. "; Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Artículo 247 de esta ley";. ";Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el Artículo 245 de esta ley";. ";Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Artículo 245 de esta ley";. ";Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto";. Y como colofón de esta regulación, ● el art. 213 norma acerca del despido del trabajador: ";Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciere el trabajador";. CONCLUSIÓN Sobrados son los ejemplos que podemos mencionar de situaciones en que un trabajador puede resultar incapacitado para trabajar o reinsertarse en el mercado laboral como consecuencia de haber sufrido un accidente o enfermedad totalmente ajenos al trabajo que realiza en relación de dependencia. De hecho con uno de ellos hemos comenzado nuestro trabajo a fin de utilizarlo como disparador de pensamiento. Analizando la normativa que contempla estas situaciones, vemos como el ordenamiento laboral contempla la situación concreta del trabajador incapacitado en forma absoluta y, a pesar de que el empleador no resulta, ni subjetiva ni objetivamente, responsable de tal minusvalía, reconoce derecho al dependiente al cobro de la indemnización tarifada integral por despido, que -según voluntad legislativa- no es incompatible y se acumula con las reparaciones que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para el supuesto (art. 212 LCT). Nos cupo ante esto preguntarnos entonces acerca de lo atinado o no de tal disposición, de la justicia o injusticia que puede resultar del cumplimiento de la misma, de lo lógico o ilógico de la atribución legislativa de tal responsabilidad al empleador, y, por supuesto, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma laboral. Pensamos además si tiene fundamento que esto sea de este modo, y si lo tiene, si es válido, aceptable; y si no podría ser de otra manera. Resulta incuestionable que si un trabajador resulta víctima de un accidente o enfermedad inculpable deben proporcionársele los medios para paliar esa contingencia. Ahora bien: 19 ¿Quién debe hacerlo? Sobre esto ha girado el centro de nuestro análisis en el presente trabajo. En el decorrer de este trabajo hemos anticipado ya nuestra opinión al respecto. Creemos que los accidentes y enfermedades inculpables son tema propio de la Seguridad Social y no del Derecho del Trabajo. Nuestras razones son coincidentes en general con la de los autores citados. Ahora bien, si sostenemos con base en los argumentos esgrimidos supra que estamos en presencia de contingencias propias de la seguridad social, puede que del análisis de las disposiciones de nuestro derecho positivo nos surja un interrogante más: El hecho de que las prestaciones destinadas a cubrir dichas contingencias se encuentren encuadradas formalmente dentro de las normas del derecho del trabajo, es razón suficiente para atribuirles naturaleza laboral? La respuesta nos parece obvia. No. Por ello creemos que la respuesta legislativa en la materia debe ser concordante con la naturaleza material que posee la institución, es decir que si las prestaciones a que nos referimos forman parte del campo de la seguridad social, las normas que las impongan y regulen deben pertenecer también a esa rama jurídica. Pero, hoy por hoy, en el estado actual de nuestra legislación en la materia, no resulta posible que los tribunales resuelvan eximir de responsabilidad al empleador por las contingencias a que venimos refiriéndonos, salvo que se decidan por la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas a esta materia contenidas en la LCT. Pero si la actividad jurisdiccional no acude a tales pronunciamientos, creemos que es hora de que comencemos a pensar en una solución de fondo para dotar de congruencia en nuestro ordenamiento jurídico y brindar la respuesta que este instituto merece de acuerdo con su naturaleza jurídica, y que no nos contentemos simplemente con expresar que existe la posibilidad -remota- de la declaración de inconstitucionalidad en cada caso en que se plantee. Y así concluimos que el Estado no puede ignorar y eludir su responsabilidad impuesta por la misma normativa constitucional. Podemos aceptar que no sea sólo él quien financie los gastos necesarios para la cobertura de las contingencias protegidas por la seguridad social, ya que no podemos hacer aplicación ciega de los preceptos legales, sin atender a la actual situación de precariedad en que se encuentra el sistema argentino de seguridad social. No se nos escapa tal circunstancia, de tal modo que reconocemos que pretender una financiación exclusiva por parte del Estado significaría tanto como condenar a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social, a tener que recibir prestaciones o subsidios insuficientes y, siendo ellos el objeto excluyente de la protección, nos obliga a descartar esta interpretación. El hecho de pensar en la contribución al financiamiento del sistema de seguridad social por parte de un sector no beneficiado por sus prestaciones, como el de los empleadores, no se encuentra en pugna con la atribución de tal responsabilidad formulada por la Constitución Nacional al Estado. Pero lo que nos parece es que el Estado no puede desentenderse bajo ningún pretexto de su obligación constitucional de brindar las prestaciones propias de la seguridad social. Y que dentro de ellas se encuentran indudablemente comprendidas lasnecesarias para proteger a las víctimas de los accidentes o enfermedades inculpables. Podrá en cuanto al financiamiento del sistema requerir la colaboración de sectores no beneficiados como lo es el de los empleadores por ejemplo entre otros posibles 20 colaboradores. Ello a fin de posibilitar el otorgamiento efectivo y suficiente de los beneficios de seguridad social a sus destinatarios, y que ellos no se tornen una mera ilusión. No se nos escape que el objeto principal de la seguridad social es precisamente el amparo o cobertura de las contingencias sufridas por quienes se encuentran en un estado de necesidad o en una situación que por determinadas circunstancias es digna de protección. Sin perjuicio, por supuesto, de que quien les brinde esa protección sea el que deba hacerlo por la naturaleza de la institución que tratamos y por el mandato constitucional al efecto. Debe en consecuencia producirse un cambio en la legislación a fin de quitar la carga de responder por la cobertura de las contingencias derivadas de los accidentes o enfermedades inculpables que hoy pesan con exclusividad sobre las espaldas del empleador. De este modo, a nuestro entender, no sólo habrá justicia, sino respeto a la supremacía de la Constitución, principio éste que constituye la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del individuo, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que ella prescribe, en su carácter de ley fundamental y suprema de la Nación. UNIDAD 7 Extinción del contrato de trabajo CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CLASIFICACIÓN: 1) POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR 2) POR VOLUNTAD DEL EMPLEADOR 3) POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES 4) CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES 1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ● RENUNCIA (ART. 240, LCT) ● ABANDONO – RENUNCIA (ART. 241, ULT. PÁRRAFO, LCT) ● DENUNCIA (DESPIDO INDIRECTO) ART. 246, LCT ● JUBILACIÓN POR DECISIÓN DEL TRABAJADOR (ASOCIADA A LA RENUNCIA) ART. 240, y 252, 2do. Párrafo, LCT (conf. art. 7, ley 27.426/17) 2. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL EMPLEADOR ● DESPIDO DIRECTO CON CAUSA (ART. 242, LCT) ● DESPIDO DIRECTO SIN CAUSA (ART. 245, LCT) ● JUBILACIÓN (POR DECISIÓN DEL EMPLEADOR) ART. 252, LCT (conf. art. 7, ley 27.426/17), una vez cumplidos los 70 años, con 30 años de aportes 3. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE ARTÍCULO 241, LCT ● Mediante escritura pública (Escribano) ● Ante la autoridad judicial (Juez) ● Ante la autoridad administrativa del trabajo (M.T.) 21 ● Comportamiento concluyente y recíproco de ambas partes, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación (últ. párrafo, art. 241) 4. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES ● Muerte del trabajador (art. 248, LCT) ● Muerte del empleador (no siempre) art. 249, LCT) ● Fuerza mayor o falta o disminución del trabajo (art. 247,LCT) ● Vencimiento del plazo (art. 250, LCT) 5. Quiebra o concurso del empleador (art. 251, LCT) ART. 196, ley 24.522/95.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.. Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. 6. Incapacidad o inhabilidad del trabajador (arts. 212 y 254, LCT) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ASPECTOS PRÁCTICOS VACACIONES NO GOZADAS Como se explicará, al exponer el concepto de vacaciones en su aspecto remunerativo, el art. 7 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) 24.241, establece los conceptos de carácter no remunerativo, es decir, no sujetos a aportes del trabajador y contribuciones del empleador. Dentro de estos conceptos, menciona taxativamente a las vacaciones no gozadas, siendo aquellas que como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, independientemente del motivo de esa extinción, el trabajador no puede gozar y que, al ser un derecho adquirido debe ser indemnizado en la proporción que le corresponda al momento de la baja. La característica que diferencia a las vacaciones no gozadas de las vacaciones ordinarias, no radica solamente en los aportes y contribuciones, sino que además se debe tener en cuenta los días que le hubieran correspondido al trabajador en función a su antigüedad en el empleo al año por el cual debería haber gozado esas vacaciones, es decir, en vacaciones ordinarias, si no tiene más de la mitad de los días hábiles trabajados, le corresponde abonar 1 día de vacaciones por cada 20 días efectivamente trabajados, mientras que en el caso de vacaciones no gozadas, se debe proporcionar la cantidad de días de acuerdo a los que le hubiera correspondido al trabajador en función a su antigüedad en el empleo. Un ejemplo puede mostrar mejor lo expresado. 22 Al 31 de enero 2 trabajadores son despedidos, uno de ellos con 2 años de antigüedad y otro con 23 años de antigüedad, teniendo enero 20 días hábiles de trabajo. Si nos basamos en el criterio de 1 día cada 20 efectivamente trabajados, como ninguno de ellos tiene más de la mitad de los días hábiles del año trabajado, le correspondería 1 día a cada uno, pero en el caso de las vacaciones no gozadas, se proporcionarán al momento de la baja en función al derecho que cada uno había adquirido de acuerdo a los días que le corresponderían al 31 de diciembre del año por el cual deberían gozar esas vacaciones, es decir: Trabajador con 2 años de antigüedad tiene derecho a 14 días anuales proporcionados a 1 mes→ 1,17 dias de vacaciones (14/360*30). cantidad de días de vacaciones no gozadas Trabajador con 23 años de antigüedad tiene derecho a 35 días anuales proporcionados a 1 mes→ 2,92 días de vacaciones (35/360*30). Se utiliza divisor 360 para llevar la unidad a días, considerando que a los efectos de los cálculos, todos los meses son de 30 días, los que en un año representa 360 días. De esta forma, sin importar en qué momento del mes se produzca la baja, se puede calcular exactamente el derecho del trabajador hasta ese evento. El cálculo para determinar el importe a pagar se realiza igual que para las vacaciones ordinarias en cuanto a lo establecido en el art. 150 de la LCT, tomando el sueldo mensual / 25 * la cantidad de días de vacaciones, a lo que se adicionará si corresponde, el promedio mensual de las variables / 25 * días de vacaciones. En el caso de trabajadores jornalizados, se calculará en base al valor horario * horas por día *días de vacaciones, a lo que se adicionará si corresponde el promedio horario de los conceptos variables * horas por día * días de vacaciones. Sobre las vacaciones no gozadas se debe abonar el Sueldo Anual Complementario (SAC) que surge de la suma de los valores abonados en concepto de vacaciones no gozadas y si corresponde, vacaciones no gozadas conceptos variables dividido 12. Esto surge de interpretar matemáticamente el pago de ese aguinaldo, pues las vacaciones son de característica anual, por lo que debe asignarse una parte a cada uno de los meses del año, de forma tal que cada mes devengaría el mismo importe de 23 vacaciones para el cálculo de SAC y, si lo vemos matemáticamente, a valores constantes, la doceava parte de la sumatoria sería igual al 50% de la mejor devengada en el semestre, tal como exige el actual cálculo del SAC. PREAVISOEn primer lugar, debemos recordar que ninguna de las partes puede extinguir el contrato de trabajo sin previo aviso, o en su defecto, abonar una indemnización que responderá a los plazos del mismo. Si las partes no fijan el preaviso con un plazo mayor, se deberán respetar los siguientes plazos establecidos en la LCT: ● Por el trabajador 15 días ● Por el empleador 15 días durante el período de prueba, 1 mes si la antigüedad del trabajador es menor a 5 años y 2 meses si fuera superior a 5 años Se debe tener en cuenta que en los casos de contratos a plazo fijo, el preaviso no puede ser menor a 1 mes ni mayor a 2 meses, así como en los contratos eventuales, no existe el preaviso dado que como su nombre lo indica, el contrato dura por el tiempo que se mantiene la eventualidad que lo generó, culminando en el momento en que esa eventualidad desaparece. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de un modo insuficiente, debe indemnizar a la otra con la remuneración que le correspondería percibir al trabajador durante los plazos del preaviso. Nótese que el verbo utilizado por la ley, lo manifiesta en forma condicional – “correspondería” – dado que si el preaviso no es otorgado, no se sabe exactamente qué hubiera recibido el trabajador durante ese período se lo hubiera trabajado. Al manifestarlo estos términos, expresa que además de retribuirlo con su remuneración fija mensual, diaria u horaria, se deberán agregar en promedio los conceptos variables que el trabajador percibía normalmente y que, como consecuencia de no poder prestar servicios deja de percibir, conceptos tales como horas extras, premio presentismo, premio producción, etc.. 24 INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO El preaviso puede ser otorgado (el trabajador presta servicios durante el plazo del mismo o el empleador puede liberarlo de esa prestación) o puede ser no otorgado, en cuyo caso, la parte que lo omita o lo otorgue de manera insuficiente debe indemnizar a la otra parte. La forma utilizada para desvincular al trabajador, determinará el inicio del preaviso a saber: a) Preaviso otorgado: Comienza a partir del día siguiente al de su notificación efectiva b) Preaviso no otorgado: Comienza a partir del primer día del mes siguiente al de su notificación efectiva c) Preaviso en empresas PyMEs: Comienza a partir del día siguiente al de su notificación efectiva Si representamos en una línea imaginaria de tiempo lo expresado anteriormente, podría diagramarse de la siguiente forma: En los casos que el preaviso no otorgado no coincida con el último día del mes, los días intermedios hasta que comience el preaviso, se deben abonar bajo el concepto de Integración del mes de Despido, el cual tendrá que abonarse con el mismo criterio que el 25 preaviso, es decir, la proporción del sueldo fijo con más la proporción de los conceptos variables que le hubiera correspondido percibir. Es muy importante remarcar que el preaviso otorgado es remunerativo, es decir, está sujeto a los aportes y contribuciones de ley, mientras que el preaviso no otorgado es indemnizatorio, no correspondiendo hacer sobre él aportes ni contribuciones, al igual que la Integración del mes de Despido. Sobre ambos conceptos, preaviso e integración del mes de despido, y basándose en el criterio de abonarle al trabajador aquello que lo hubiera correspondido percibir en esos períodos, se deberá calcular el Sueldo Anual Complementario, en la parte proporcional que a cada uno le corresponda. Si partimos de la base que el SAC representa el 50% de la mejor remuneración devengada en los semestres que culminan en Junio y Diciembre de cada año, en forma proporcional al tiempo trabajado, podemos desarrollar los siguientes ejemplos: ❖ Trabajador despedido sin causa y sin otorgar preaviso a partir del 16 de abril con una antigüedad en el empleo de 4 años, con un sueldo mensual de $ 40.000 y la mejor remuneración devengada en el semestre ascendió a $ 43.000 por un adicional extraordinario de $ 3.000 abonado en el mes de enero. Como se puede observar, la base para realizar los cálculos del preaviso y de la integración mes despido ha sido su salario fijo, pues no mencionamos que percibiera conceptos variables, pero para el cálculo del SAC de ambos conceptos, se utilizó la mayor remuneración devengada en el semestre. Una posibilidad de utilizar distintas bases para calcular el SAC sobre el preaviso, se puede dar cuando los meses de preaviso corresponden a distintos semestres y esto sucede como consecuencia de tomar como base de cálculo la mayor “remuneración devengada” en cada semestre. Supongamos el siguiente ejemplo: ❖ Trabajador despedido sin causa a partir del 16 de Mayo, con una antigüedad en el empleo de 6 años, un sueldo mensual de $ 40.000 y la mejor remuneración devengada en el semestre ascendió a $ 43.000 por un adicional extraordinario de $ 3.000 abonado en el mes de enero. Como se puede observar, la Integración mes Despido no sufrió variación con respecto al ejemplo anterior, pues está dentro del mismo semestre, pero el Preaviso (2 meses) abarca los meses de Junio y Julio perteneciendo a distintos semestres, motivo por el cual la mayor remuneración devengada del primer semestre fue de $ 43.000 mientras 26 que la del segundo semestre fue de $ 40.000 de forma tal que el preaviso tuvo 2 bases de cálculo distintas para cada uno de los meses a los efectos de determinar su SAC. INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD – DESPIDO SIN CAUSA – DESPIDO INDIRECTO La indemnización por antigüedad en el empleo se encuentra legislada en el art. 245 de la LCT el cual expresa: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.” En primer lugar, corresponde analizar cómo se determinan las variables que formarán parte del cálculo, por lo que vamos a identificar cada una de ellas Mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada Existen controversias en cuanto a la interpretación de este concepto, pues si lo analizamos desde el punto de vista contable, “devengar” es imputar a cada ejercicio lo que le corresponda, sin considerar si se ha cobrado o pagado, diferente al criterio de “percibir”, que es cuando se efectivizó el pago o el cobro. Cuando la ley establecía el criterio de la mejor remuneración mensual normal y habitual “percibida”, no quedaban demasiadas dudas en cuanto a la base que se debía tomar para el cálculo, pero al cambiar el texto incorporando el criterio de “devengado”, aparecen conceptos tales como “plus vacacional”, “gratificaciones”, “sueldo anual complementario” y cualquier otro que pueda estar diferido en el
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