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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UBV. FUNDACIÓN “MISIÓN SUCRE” ALDEA UNIVERSITARIA “ESCUELA ANEXA PEDRO ARNAL” PNFG. ESTUDIOS JURÍDICOS UNIDAD CURRICULAR: “PROPIEDAD Y DERECHO” PROFESOR: Abg. Serbio torres ESTUDIANTES: Br. José Gregorio Brito, C.I. V-10.463.539 Br. Yoliber Hernández, C.I. V- 13.220.481 Br. Ricardo Piamo, C.I. V- 5.085.562 Br. Arquímedes Bermúdez, C.I. V- 10.951.762 Br. Soraida Márquez, C.I. V- CUMANÁ, 12 DE ABRIL DE 2012 La Propiedad Individual y Colectiva, según la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y los Arts. 545, 546, 549, 765 del Código Civil Venezolano. I. Sección, Breve Reseña Histórica: La propiedad es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en la definición del modelo de sociedad, que en cada periodo de la historia (1. el salvajismo “la del más salvaje”; 2. periodo arcaico “la de a titulo familiar y la que de manera condicionada era contraída por disposición imperial”; 3. periodo clásico “la de los ciudadanos romanos y la provincial”; 4. bajo imperio “la posesión civil o la posesión del propietario”; 5. la edad media “la del gran propietario”; y 6. la edad contemporánea “LA INDIVIDUAL Y LA COLECTIVA”) ha tenido gran importancia, y con marcada vigencia estas dos últimas formas básicas de propiedad. II. Sección, Derecho a la Propiedad Privada. Derecho Humano, Garantía, Rango Constitucional, Derecho Real. La propiedad como institución jurídica, es fundamental no solo por sus características dentro del mundo normativo, sino también por las implicaciones sociales que representa la forma como se ha venido interpretando y ejecutando este derecho en los Estados modernos dentro del sistema capitalista neoliberal. En el mundo y en especial en el continente Americano, la propiedad privada (individual), contrariamente la han convertido en la única propiedad que tiene validez y eficacia jurídica, en menosprecio de la propiedad colectiva, siendo que ambas están reconocidas y garantizadas en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la asamblea de las naciones Unidas en su resolución 217 del 10 de diciembre (1948), específicamente en el ordinal 1 de su Artículo17, que nos expresa “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; y que aún tiene regulación positiva en el Art. 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 07 al 22 de Noviembre de 1969: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de http://www.monografias.com/trabajos13/trainsti/trainsti.shtml http://www.monografias.com/trabajos/adolmodin/adolmodin.shtml http://www.monografias.com/trabajos6/cori/cori.shtml http://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Al ser suscrita y ratificada por Venezuela tanto la referida Declaración como la aludida Ley de carácter convencional, se garantiza la propiedad y adquirió desde luego rango constitucional, y es por ende que a la luz de nuestra Constitución, se halla lo establecido en su Artículo 23; y por lo tanto es un Derecho Humano, una garantía y un Derecho Real de naturaleza civil. De allí que además de estar establecida como derecho humano, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes". Sin embargo, vemos que en los términos legales, Nuestro Código Civil, establece el derecho sobre la propiedad en su artículo 545, donde nos indica el poder que tiene el propietario de disponer, enajenar, trasladar, vender o ceder el bien, siempre y cuando, todo esté dentro del marco legal. Podemos establecer entonces que este derecho es el más completo que se puede tener sobre una cosa, y que el bien queda sometido a la acción y voluntad exclusiva de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley. Cuestión que en cierto modo choca contra el Artículo 115 de nuestra Carta magna, porque aun cuando en ella se garantice este derecho, el estado puede accionar los procedimientos pertinentes para convertir esa propiedad en objeto de utilidad pública o colectiva. Pero además de concebir el derecho de propiedad como un objeto tangible o material, podemos hablar también de la propiedad intelectual y la propiedad industrial, como bienes inmateriales que son el producto de la creatividad del hombre y, que en cierto modo, deben ser protegidos por su condición de http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml http://www.monografias.com/trabajos5/biore/biore.shtml#auto http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml http://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtml http://www.monografias.com/trabajos16/marca/marca.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtml http://www.monografias.com/trabajos28/propiedad-intelectual-comentarios-tendencias-recientes/propiedad-intelectual-comentarios-tendencias-recientes.shtml http://www.monografias.com/trabajos36/proteccion-bienes-inmateriales/proteccion-bienes-inmateriales.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/indicrea/indicrea.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml intangibilidad y del ingenio. Estos derechos quedan garantizados en nuestra carta fundamental en su artículo 98 y en el Código Civil en su artículo 546. En ese mismo sentido podemos hablar sobre la propiedad del suelo, la cual constituye todo lo que está sobre la superficie y todo lo que esté debajo de la misma, así lo estatuye el artículo 549 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, si se adquiere una propiedad se entenderá que ese derecho también recae sobre las plantas frutales y todo lo que dentro de los límites superficiales quede establecido. Por otro lado, y reforzando la propiedad debajo del suelo, el articulo 800 ejusdem enuncia que si se encontrara cualquier tesoro u objeto de valor enterrado dentro de la propiedad, se entenderá que dicho hallazgo será de la persona dueña del terreno, pero esta condición tiene una excepción, si algún tercero por mera casualidad se encontrare dicho bien de valor enterrado, se entenderá que la mitad le corresponderá al tercero y la otra al dueño del terreno. No obstante, vale señalar que cualquiera que construya alguna bienhechuría o pared sobre algún terreno, se entenderá que dicha construcción es de aquel de quien es propietario el terreno,así lo establece el artículo 686 ejusdem. Por otra parte en lo que respecta al artículo 765 del código civil venezolano, crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos a la administración de la cosa, uso, disfrute, conservación y posesión de la cosa en común. De tal manera que para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, es decir, en resguardo de los intereses comunales. Cuando no se haya llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después al otro coparticipe. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad de su parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan. De existir la enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la cual participa dicha cuota será sometida a las consideraciones de ley (traslado de la propiedad). http://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/plantas/plantas.shtml http://www.monografias.com/trabajos35/materiales-construccion/materiales-construccion.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml http://www.monografias.com/trabajos36/administracion-y-gerencia/administracion-y-gerencia.shtml http://www.monografias.com/Administracion_y_Finanzas/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos10/habi/habi.shtml III. Sección, Análisis del presente grupo de estudios: En el análisis hecho por el presente grupo de estudio a las dos secciones anteriores, que versan sobre la propiedad, podemos decir brevemente que en el transcurso del tiempo el hombre de acuerdo a las circunstancias de cada momento, ha tenido pugna, dominio, posesión, desigualdades y discrepancias sobre la propiedad, puesto que Primero, la poseía el más salvaje; Segundo, la de la familia y la que de manera condicionada se contraía por disposición imperial; Tercero, la de los ciudadanos romanos y la provincial; Cuarto, la posesión civil o la posesión del propietario; Quinto, la del gran propietario; y Sexto, la individual o colectiva. En esto último se discurre una contrariedad, ya que jurídicamente mayormente se ha impuesto el Derecho e interés individual por encima del derecho e interés colectivo, tal es el caso de la propiedad individual en detrimento de la propiedad colectiva, que si bien es cierto que la primera de las aquí nombradas gracias a que Venezuela ha suscrito y ratificado la Resolución Nº 217 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y La Ley Aprobatoria de la Carta Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, tiene garantía y jerarquía constitucional en el Artículo 23 de nuestra Constitución, tampoco es menos cierto que la segunda también la tiene por las precitadas normas; Además está lo establecido en el Artículo 765 del Código Civil de Venezuela, en el que con los comuneros se expresa la propiedad de manera colectiva; y que aún es potestad del Estado de acuerdo a las pertinentes normas legales y constitucionales, de regular y expropiar la propiedad privada con fines de utilidad pública o de interés social. Es decir en lo que respecta a esto último, es pasar lo que es individual y exclusivo de una persona a beneficio del público o del interés colectivo, y que por esto se hayan presentado grandes desavenencias. Concluyentemente se visualiza que es entonces la intensión del individualismo capitalizador de corte neoliberal de de darle más eficacia y valides a la propiedad individual en detrimento de los demás, ya que así es el interés personal de no compartir con otros. Resolución 217 del 10 de diciembre (1948) de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Artículo 17: 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de fecha 07 al 22 de Nov., Artículo 21: 2. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 4. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 23 y 115): Art. 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Art. 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Art. 545 C.C.V. Art. 546 C.C.V. Art. 549 C.C.V. Art. 765 C.C.V. “La propiedad es el Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” "El producto o valor del trabajo o industrial licito, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias." “La propiedad del suelo lleva consigo la de superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación.” La Propiedad Individual y Colectiva, según la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y los Arts. 545, 546, 549, 765 del Código Civil Venezolano. http://www.monografias.com/trabajos6/cori/cori.shtml http://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/nuevmicro/nuevmicro.shtml
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