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Trabajo de La Propiedad Colectiva e Individual según la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA 
UBV. FUNDACIÓN “MISIÓN SUCRE” 
ALDEA UNIVERSITARIA “ESCUELA ANEXA PEDRO ARNAL” 
PNFG. ESTUDIOS JURÍDICOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD CURRICULAR: 
“PROPIEDAD Y DERECHO” 
 
 
 
 
PROFESOR: Abg. Serbio torres 
 
 
ESTUDIANTES: 
Br. José Gregorio Brito, C.I. V-10.463.539 
Br. Yoliber Hernández, C.I. V- 13.220.481 
 Br. Ricardo Piamo, C.I. V- 5.085.562 
 Br. Arquímedes Bermúdez, C.I. V- 10.951.762 
 Br. Soraida Márquez, C.I. V- 
 
 
 
CUMANÁ, 12 DE ABRIL DE 2012 
 
 
La Propiedad Individual y Colectiva, según la Ley Aprobatoria de 
la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de 
San José de Costa Rica” y los Arts. 545, 546, 549, 765 del Código 
Civil Venezolano. 
 
I. Sección, Breve Reseña Histórica: 
 La propiedad es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en la 
definición del modelo de sociedad, que en cada periodo de la historia (1. el 
salvajismo “la del más salvaje”; 2. periodo arcaico “la de a titulo familiar y la 
que de manera condicionada era contraída por disposición imperial”; 3. periodo 
clásico “la de los ciudadanos romanos y la provincial”; 4. bajo imperio “la 
posesión civil o la posesión del propietario”; 5. la edad media “la del gran 
propietario”; y 6. la edad contemporánea “LA INDIVIDUAL Y LA 
COLECTIVA”) ha tenido gran importancia, y con marcada vigencia estas dos 
últimas formas básicas de propiedad. 
 
II. Sección, Derecho a la Propiedad Privada. 
Derecho Humano, Garantía, Rango Constitucional, 
Derecho Real. 
 La propiedad como institución jurídica, es fundamental no solo por sus 
características dentro del mundo normativo, sino también por las implicaciones 
sociales que representa la forma como se ha venido interpretando y ejecutando este 
derecho en los Estados modernos dentro del sistema capitalista neoliberal. 
 
 En el mundo y en especial en el continente Americano, la propiedad privada 
(individual), contrariamente la han convertido en la única propiedad que tiene 
validez y eficacia jurídica, en menosprecio de la propiedad colectiva, siendo que 
ambas están reconocidas y garantizadas en la DECLARACION UNIVERSAL 
DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la asamblea de 
las naciones Unidas en su resolución 217 del 10 de diciembre (1948), 
específicamente en el ordinal 1 de su Artículo17, que nos expresa “toda persona 
tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; y que aún tiene 
regulación positiva en el Art. 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención 
Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 
fecha 07 al 22 de Noviembre de 1969: 
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley 
puede subordinar tal uso y goce al interés social. 
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto 
mediante el pago de indemnización justa, por razones de 
http://www.monografias.com/trabajos13/trainsti/trainsti.shtml
http://www.monografias.com/trabajos/adolmodin/adolmodin.shtml
http://www.monografias.com/trabajos6/cori/cori.shtml
http://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las 
formas establecidas por la ley. 
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del 
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. 
 Al ser suscrita y ratificada por Venezuela tanto la referida Declaración como la 
aludida Ley de carácter convencional, se garantiza la propiedad y adquirió desde 
luego rango constitucional, y es por ende que a la luz de nuestra Constitución, se 
halla lo establecido en su Artículo 23; y por lo tanto es un Derecho Humano, una 
garantía y un Derecho Real de naturaleza civil. 
 
De allí que además de estar establecida como derecho humano, el Estado garantiza 
el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las 
limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía 
constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a 
la letra dice: 
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene 
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La 
propiedad estará sometida a las contribuciones, 
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de 
utilidad pública o de interés general. Solo por causa de 
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y 
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada 
la expropiación de cualquier clase de bienes". 
Sin embargo, vemos que en los términos legales, Nuestro Código Civil, establece 
el derecho sobre la propiedad en su artículo 545, donde nos indica el poder que 
tiene el propietario de disponer, enajenar, trasladar, vender o ceder el bien, siempre 
y cuando, todo esté dentro del marco legal. Podemos establecer entonces que este 
derecho es el más completo que se puede tener sobre una cosa, y que el bien queda 
sometido a la acción y voluntad exclusiva de su propietario, sin más límites que los 
que marca la Ley. Cuestión que en cierto modo choca contra el Artículo 115 de 
nuestra Carta magna, porque aun cuando en ella se garantice este derecho, el 
estado puede accionar los procedimientos pertinentes para convertir esa propiedad 
en objeto de utilidad pública o colectiva. 
Pero además de concebir el derecho de propiedad como un objeto tangible o 
material, podemos hablar también de la propiedad intelectual y la propiedad 
industrial, como bienes inmateriales que son el producto de la creatividad del 
hombre y, que en cierto modo, deben ser protegidos por su condición de 
http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml
http://www.monografias.com/trabajos5/biore/biore.shtml#auto
http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml
http://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtml
http://www.monografias.com/trabajos16/marca/marca.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtml
http://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtml
http://www.monografias.com/trabajos28/propiedad-intelectual-comentarios-tendencias-recientes/propiedad-intelectual-comentarios-tendencias-recientes.shtml
http://www.monografias.com/trabajos36/proteccion-bienes-inmateriales/proteccion-bienes-inmateriales.shtml
http://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtml
http://www.monografias.com/trabajos13/indicrea/indicrea.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml
intangibilidad y del ingenio. Estos derechos quedan garantizados en nuestra carta 
fundamental en su artículo 98 y en el Código Civil en su artículo 546. 
En ese mismo sentido podemos hablar sobre la propiedad del suelo, la cual 
constituye todo lo que está sobre la superficie y todo lo que esté debajo de la 
misma, así lo estatuye el artículo 549 del Código Civil Venezolano. En 
consecuencia, si se adquiere una propiedad se entenderá que ese derecho también 
recae sobre las plantas frutales y todo lo que dentro de los límites superficiales 
quede establecido. Por otro lado, y reforzando la propiedad debajo del suelo, el 
articulo 800 ejusdem enuncia que si se encontrara cualquier tesoro u objeto de 
valor enterrado dentro de la propiedad, se entenderá que dicho hallazgo será de la 
persona dueña del terreno, pero esta condición tiene una excepción, si algún 
tercero por mera casualidad se encontrare dicho bien de valor enterrado, se 
entenderá que la mitad le corresponderá al tercero y la otra al dueño del terreno. 
No obstante, vale señalar que cualquiera que construya alguna bienhechuría o 
pared sobre algún terreno, se entenderá que dicha construcción es de aquel de 
quien es propietario el terreno,así lo establece el artículo 686 ejusdem. 
Por otra parte en lo que respecta al artículo 765 del código civil venezolano, crea 
entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales, se 
distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos a la administración 
de la cosa, uso, disfrute, conservación y posesión de la cosa en común. De tal 
manera que para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la 
mayoría de los partícipes, es decir, en resguardo de los intereses comunales. 
Cuando no se haya llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo 
o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo 
éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada 
partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas 
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, 
ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las 
cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se 
adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después al 
otro coparticipe. 
El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la 
parte que le pertenece en el dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad 
de su parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan. De existir la 
enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta 
dentro de la comunidad de la cual participa dicha cuota será sometida a las 
consideraciones de ley (traslado de la propiedad). 
 
http://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/plantas/plantas.shtml
http://www.monografias.com/trabajos35/materiales-construccion/materiales-construccion.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml
http://www.monografias.com/trabajos36/administracion-y-gerencia/administracion-y-gerencia.shtml
http://www.monografias.com/Administracion_y_Finanzas/index.shtml
http://www.monografias.com/trabajos10/habi/habi.shtml
III. Sección, Análisis del presente grupo de estudios: 
 En el análisis hecho por el presente grupo de estudio a las dos secciones 
anteriores, que versan sobre la propiedad, podemos decir brevemente que en el 
transcurso del tiempo el hombre de acuerdo a las circunstancias de cada momento, 
ha tenido pugna, dominio, posesión, desigualdades y discrepancias sobre la 
propiedad, puesto que Primero, la poseía el más salvaje; Segundo, la de la familia 
y la que de manera condicionada se contraía por disposición imperial; Tercero, la 
de los ciudadanos romanos y la provincial; Cuarto, la posesión civil o la posesión 
del propietario; Quinto, la del gran propietario; y Sexto, la individual o colectiva. 
En esto último se discurre una contrariedad, ya que jurídicamente mayormente se 
ha impuesto el Derecho e interés individual por encima del derecho e interés 
colectivo, tal es el caso de la propiedad individual en detrimento de la propiedad 
colectiva, que si bien es cierto que la primera de las aquí nombradas gracias a que 
Venezuela ha suscrito y ratificado la Resolución Nº 217 de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos y La Ley Aprobatoria de la Carta Americana 
Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, tiene garantía y 
jerarquía constitucional en el Artículo 23 de nuestra Constitución, tampoco es 
menos cierto que la segunda también la tiene por las precitadas normas; Además 
está lo establecido en el Artículo 765 del Código Civil de Venezuela, en el que con 
los comuneros se expresa la propiedad de manera colectiva; y que aún es potestad 
del Estado de acuerdo a las pertinentes normas legales y constitucionales, de 
regular y expropiar la propiedad privada con fines de utilidad pública o de interés 
social. Es decir en lo que respecta a esto último, es pasar lo que es individual y 
exclusivo de una persona a beneficio del público o del interés colectivo, y que por 
esto se hayan presentado grandes desavenencias. Concluyentemente se visualiza 
que es entonces la intensión del individualismo capitalizador de corte neoliberal de 
de darle más eficacia y valides a la propiedad individual en detrimento de los 
demás, ya que así es el interés personal de no compartir con otros. 
 
 
 
 
 
 
Resolución 217 del 10 de diciembre (1948) de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS 
DERECHOS HUMANOS, Artículo 17: 
 
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 
 
Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto 
de San José de Costa Rica" de fecha 07 al 22 de Nov., Artículo 21: 
 
2. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al 
interés social. 
3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización 
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas 
establecidas por la ley. 
4. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser 
prohibidas por la ley. 
 
 
 
 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 23 y 115): 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Art. 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por 
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que 
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en 
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos 
del Poder Público. 
 
Art. 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y 
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y 
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de 
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, 
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. 
 
 
Art. 545 C.C.V. Art. 546 C.C.V. Art. 549 C.C.V. Art. 765 C.C.V. 
“La propiedad es el 
Derecho de usar, gozar y 
disponer de una cosa de 
manera exclusiva, con las 
restricciones y 
obligaciones establecidas 
por la Ley.” 
"El producto o 
valor del trabajo o 
industrial licito, así 
como las 
producciones del 
ingenio o del 
talento de 
cualquier persona, 
son propiedad 
suya, y se rigen por 
las leyes relativas a 
la propiedad en 
general y las 
especiales sobre 
estas materias." 
 
“La propiedad del 
suelo lleva consigo 
la de superficie y 
de todo cuanto se 
encuentre encima 
o debajo de ella, 
salvo lo dispuesto 
en las leyes 
especiales.” 
“Cada comunero tiene la plena 
propiedad de su cuota y de los 
provechos o frutos 
correspondientes. Puede 
enajenar, ceder o hipotecar 
libremente esta parte, y aun 
sustituir otras personas en el 
goce de ellas, a menos que se 
trate de derechos personales; 
pero no puede cercar fracciones 
determinadas del terreno común 
ni arrendar lotes del mismo a 
terceros. El efecto de la 
enajenación o de la hipoteca se 
limita a la parte que le toque al 
comunero en la participación.” 
 
La Propiedad Individual y Colectiva, según la Ley Aprobatoria de la 
Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de 
Costa Rica” y los Arts. 545, 546, 549, 765 del Código Civil Venezolano. 
http://www.monografias.com/trabajos6/cori/cori.shtml
http://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml
http://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/nuevmicro/nuevmicro.shtml

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