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CODIGO PENAL 
 
 CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA 
 L I B R O P R I M E R O 
 D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S (artículos 1 al 78) 
 TITULO I 
 APLICACION DE LA LEY PENAL (artículos 1 al 4) 
 
 
 ARTICULO 1. - Este código se aplicará: 
 1 Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en 
el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su 
jurisdicción; 
 2 Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o 
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. 
 
DOCTRINA 
 
 Este artículo prevé los límites para la aplicación del derecho punitivo 
nacional, con relación al espacio. El espíritu de este artículo es fijar la 
extensión, en cuanto a su dimensión espacial, de uno de los momentos 
constitutivos del Estado, cual es la soberanía, entendida como la facultad de 
manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación, es decir, el ámbito 
fuera del cual la autoridad de aquél pierde aquél carácter y cede frente a la 
soberanía de las otras naciones.1
 La determinación del ámbito de aplicación espacial de la ley penal es 
el resultado de un conjunto de principios jurídicos que fijan el alcance de las 
leyes penales del Estado en relación al espacio. 
 
 El principio dominante o columna vertebral del sistema es el 
principio de territorialidad, según cual la ley es una emanación de la 
soberanía del Estado y expresión de su voluntad. La ley penal es aplicable a 
los hechos punibles cometidos dentro del territorio del Estado, sin 
consideración de la nacionalidad del autor. En tal sentido, Laje Anaya 
sostiene que este principio se concreta al disponer que la única ley que se 
aplica es la que un determinado Estado ha sancionado, y que ha resultado 
infringida en su territorio, con total independencia de la persona que la ha 
violado. Ninguna ley perteneciente a otro Estado se aplica, ni la ley interna 
puede ser aplicada fuera de los límites territoriales de cada Estado. En 
síntesis, este principio impide que la ley salga del territorio, y a su vez 
impide que la ley de otro Estado pueda regular situaciones jurídicas. 
 No obstante, este principio no es suficiente para determinar 
acabadamente el alcance espacial de la ley penal, pues existen otros 
principios que participan en tal determinación. Así, como principio 
subsidiario al de territorialidad, aparece el principio real o de defensa o 
protección, que como excepción, sostiene que la ley penal de un Estado se 
aplica a aquellos hechos que afectan un interés nacional, 
independientemente del territorio donde se cometa el hecho. De modo, que 
no obstante haber sido cometido el delito en otro Estado, la ley aplicar va a 
 
1 Breglia Arias y Gauna; “Código Penal”, Comentado, Ed. Astrea, 2001, p. 6. 
ser la del Estado en el cual los efectos del delito han de producirse. Los 
efectos de un delito, consisten en el menoscabo o puesta en peligro del bien 
jurídico que se pretende proteger, pero no cualquier efecto, sino que debe 
tratarse de un delito que pueda afectar un bien de naturaleza pública. Su 
justificación proviene de la obligación que tiene todo Estado de proteger 
aquellos bienes jurídicos que constituyen los pilares fundamentales de toda 
sociedad organizada, y que frente a la importancia de tales bienes, resulta 
irrelevante que los ataques provengan de hechos cometidos en el propio 
territorio o fuera de él. 
 El tercer principio es el de la nacionalidad, que a los fines de aplicar 
la ley penal, toma en cuenta la nacionalidad del sujeto activo del delito, así 
los súbditos de un Estado, son atrapados por la ley del lugar al que 
pertenecen, independientemente del lugar donde se encuentren. Este 
principio tiene su origen en los países europeos, de raigambre emigratoria, 
que tuvo por finalidad la protección del nacional frente a las leyes de los 
países extranjeros. 
 El último principio es el principio universal, según el cual la ley penal 
aplicable será la del Estado donde se encuentre el individuo autor del hecho, 
con independencia de su nacionalidad, y del lugar de comisión del hecho. 
Así, para este principio, la ley penal de cada Estado tiene validez universal. 
No obstante esto, la doctrina considera que debido a la coexistencia de 
diferentes Estados soberanos, este principio resulta prácticamente 
inaplicable. Como consecuencia de ello, sostiene Buteler que sólo rige para 
los llamados delitos contra el derecho de gentes, que tienen por objeto la 
protección de bienes jurídicos supranacionales, y cuyo fundamento estriba 
en el principio de solidaridad internacional, que autoriza la persecución 
mundial de aquellos delitos que atentan contra los intereses jurídicos 
comunes a las naciones civilizadas. 
 Como ya he mencionado en otras oportunidades, siguiendo a 
Guillermo Fierro, hoy se acepta categóricamente que la ley penal nacional 
admite limitaciones fundadas en el Derecho Penal Internacional. El 
principio universal, mundial o cosmopolita, incursiona en delitos de carácter 
internacional, que se registran en Convenciones. Pueden ser castigados por 
cualquier Estado, no interesando el lugar donde se cometió. 2
 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante sesión 
Nº 1608 de fecha 24 de Octubre de 2003, a través de la resolución nº 1/03 
dijo que “los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra 
constituyen una gravísima ofensa a la dignidad humana y una negación 
flagrante de los principios fundamentales consagrados en las cartas de la 
organización de los Estados Americanos y las Naciones unidas, por lo que la 
comisión de éstos no debe quedar impune...”. Así en el postulado nº 5 de 
esta resolución se exhortó a “señalar que el principio de la territorialidad 
debe prevalecer sobre el de la nacionalidad” en tanto los Estados se 
comprometan a perseguir y juzgar éste tipo de delito. 
 
 El párrafo segundo establece : “por delitos cometidos en el 
extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en 
desempeño de su cargo”. El hecho de que se requiera que el delito sea 
cometido “en desempeño del cargo”, señala que no es una limitación a la ley 
penal en orden a su validez personal. 
 
2 Parma, Carlos, “Nuevos Paradigmas del Derecho Penal”, Ed. Jurídicas Cuyo, Pág. 193. 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Principios generales: la misión del art. 1 es fijar la extensión, en cuanto a su 
dimensión espacial, de uno de los elementos constitutivos del Estado, cual 
es la soberanía, entendida como la facultad de manifestar y hacer ejecutar la 
voluntad de la Nación. Es decir, el ámbito fuera del cual la autoridad de 
aquél pierde ese carácter y cede frente a la soberanía de las naciones 
extranjeras. CSJN, “A.M.V. de P.M.”, Fallos: 311:2571. 
 
Principio de territorialidad: desde el momento exacto en que la aeronave 
secuestrada empezó a sobrevolar el territorio nacional subyacente, el delito 
siguió- sin solución de continuidad- siendo cometido hasta su cesación en el 
aeródromo de “ El Plumerillo”, lo que muestra sin lugar a dudas, la 
aplicabilidad de la ley argentina y, consiguientemente la competencia de la 
misma jurisdicción. Siendo así, no corresponde hacer lugar al pedido de 
extradición formulado por la República de Chile. CSJN, “ C.R.T.C.”, Fallos: 
301:92 
 
Principio real o de defensa: si bien el comienzo de ejecución del delito de 
tentativa de contrabando de importación se produjo en Uruguay, es 
competente el juez argentino, pues en su territorio es donde debía producir 
sus efectos, en los términos del art. 1 del Código Penal. Ello así, pues 
cuando el delito importa una lesión al orden jurídico nacional para juzgar o 
castigar a quien lo cometió. CSJN, 7-5-98, “ D.M.A. y otro”, DJ 1998-3-
233. 
 
 ARTICULO 2. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse eldelito 
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo 
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la 
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la 
establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los 
efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. 
 
DOCTRINA 
 
 El artículo segundo se refiere al ámbito de aplicación temporal de la ley 
penal. El principio general y regla es que la ley penal aplicable es la 
vigente al momento de comisión del hecho punible, es decir, que su 
aplicación sólo será posible a los hechos ocurridos con posterioridad a su 
entrada en vigencia. En cuanto al fundamento de la exigencia de la ley 
previa, Bacigalupo considera que son de dos clases: el primero de carácter 
penal, por cuanto lo que la ley quiere es prevenir la comisión de hechos 
punibles imponiendo deberes y amenazando su incumplimiento con la 
aplicación de la pena., y el segundo de carácter constitucional, que es la 
seguridad jurídica, que requiere por parte de los individuos la posibilidad 
de conocer qué acciones están prohibidas y cuáles permitidas, y esto sólo es 
posible con respecto a las leyes vigentes en el momento de decidir la acción. 
 No obstante, el principio general, el artículo contiene una excepción 
por disposición del principio de aplicación de la ley más benigna, de modo 
que si entre el momento de comisión del delito y el dictado de la sentencia 
condenatoria, se modificare la ley aplicable al hecho, deberá aplicarse la 
más benigna de ellas, independientemente del orden temporal. 
 Igualmente, si una vez dictada la condena, entrase en vigencia una ley 
más benigna, deberá adecuarse a l misma, la condena dictada. 
 Para Breglia Arias, en la cuestión de la sucesión temporal de las leyes 
penales, la no retroactividad de la ley penal se excepciona permanentemente 
sobre la opción de aplicación de la ley penal más benigna. Si la ley más 
benigna es anterior, es ella la que se aplica. En cambio, lo será la posterior 
cuando ella sea la más benigna. El fundamento del sistema reside en que las 
leyes rigen para el futuro y durante el tiempo de su vigencia, pero ello 
condicionado a la retroactividad de la ley posterior más favorable, y a la 
ultra actividad de la ley anterior más favorable. 
 La nueva ley benigna sólo puede tener efecto retroactivo cuando esté 
vigente y es necesario para su aplicación que la condena dictada mediante la 
ley más gravosa no esté agotada, es decir que subsistan los efectos de la 
pena. 
 La determinación de la ley más favorable requiere una comparación 
concreta de las dos situaciones legales surgidas de la reforma legal posterior 
a la comisión del hecho. Esta comparación es concreta porque debe referirse 
al caso que se juzga, y por lo tanto debe tomarse en cuenta, tanto las penas 
principales, y luego la ley en su totalidad, comprendiendo penas y 
consecuencias accesorias, modificaciones del tipo penal, etc... 
 En relación a la última parte del artículo y su interpretación, la 
doctrina sostiene, que si bien la ley más benigna prevalece de pleno derecho, 
tiene el alcance de que favorece al interesado por su propia fuerza, no siendo 
necesaria ninguna condición, no debemos desconocer que para su actuación 
práctica requiere la intervención del Juez correspondiente. 
 Un dilema mayúsculo plantea el delito continuado o los delitos de 
llamados permanentes que se prolongan hasta una ley más gravosa. Sería el 
caso donde una conducta comienza con una ley ( por ejemplo en la 
corrupción) y al prolongarse a través del tiempo estos actos libidinosos, 
perversos y excesivos sobre el cuerpo de la víctima , que logran torcer la 
sexualidad de la misma, terminan cuando existe otra ley más gravosa. Al 
respecto Carrera entiende que “el principio de la extractividad de las leyes, 
en materia penal se concreta en la no retroactividad y no ultractividad de la 
ley penal más gravosa, es decir, debe aplicarse siempre la ley más benigna 
(art. 2 del CP).... este principio debe ser ineludiblemente tenido en cuenta 
como una garantía de jerarquía constitucional otorgada a las personas frente 
al poder punitivo estatal, por lo que en los delitos únicos como son los 
permanentes y continuados, en concurso ideal entre sí, habrá de estarse a la 
sabiduría de antigua data que aconseja aplicar la ley penal más benigna”3
 También puede afirmarse que no hay razones serias y ciertas para 
excluir a las leyes penales en blanco del principio de aplicación de la ley 
penal más benigna. La consagración legal bien puede encontrarse en lo 
dispuesto por el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 15 del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
. 
 
 
3 Carrera, Daniel; “El principio de extractividad de la ley penal y los delitos permanentes y 
continuados”; Revista de Derecho Penal Integrado”, año III, nro. 5, Córdoba, 
Mediterránea, 2002, ps. 120. 
 JURISPRUDENCIA 
 
Irretroactividad: el principio de retroactividad de la ley penal más benigna 
surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la 
legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estas 
normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las 
leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la nueva 
disposición sirve mejor a los interese que se busca tutelar y por ello, debe 
ser ésta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse después 
de su sanción. CSJN, 9-11-2000, “ V., C. y otros s/ Contrabando”, LD 
textos. 
 
Ley Penal más benigna: cuando el Código Penal dice que se aplicará la ley 
más favorable si hay diferencia entre la vigente a la época de comisión del 
delito y la que regía a la fecha del fallo, se refiere no sólo a lo atinente con 
la calidad y cantidad de la pena, sino todas las circunstancias que puedan 
influir en la imputabilidad y sanción. CSJN, 25-4-32, “L.R.,S.”, Fallos: 
164:330 
 
Aplicación: la ley penal más benigna es aquella que en la situación jurídica 
en que se encuentra el interesado lo favorece o lo hace en mayor medida, 
sea porque el hecho imputado, objeto de l condena, ha dejado de ser 
delictuoso o contravencional, sea porque se castiga menos severamente o se 
ponen mayores exigencias para castigarlo o menores para reprimirlo más 
benignamente o para eximirlo o acordarle un beneficio. C.N.Casación Penal, 
sala II, 16-3-2001, “R., O.E.”, L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal, 
p.47. 
 
 ARTICULO 3. - En el cómputo de la prisión preventiva se observará 
separadamente la ley más favorable al procesado. 
 
DOCTRINA 
 
 Se sabe que la prisión preventiva es una medida de coerción personal y 
de carácter excepcional, no pudiéndose extender más allá de un plazo 
razonable, concepto éste que tendrá como base de sustento la complejidad 
de la causa, la actividad del interesado y la del órgano competente. 
Partimos de la premisa que la retroactividad de la ley más benigna se 
funda en un principio objetivo de justicia. 
Dada esta premisa resulta por demás compatible con el buen sentido 
que una vez que se produce una variación legislativa acerca de la pena a 
favor del encartado no se le niege a éste el beneficio de ampararse en esa 
mayor benignidad. 
Es una excepción al principio expresado en el articulo anterior, por el 
cual no se permite la aplicación de dos leyes diferentes al mismo caso, esto 
es, la aplicación de la ley derogada y la vigente al mismo tiempo. De esta 
manera vemos aquí una excepción al principio de “unidad” contenido en el 
art. 2 del C.P. Sin embargo, el éste artículo admite la aplicación de otra ley 
para el cómputo de la prisión preventiva, en cuanto sea más favorable. 
 El fundamento de esta disposición está dado por el principio de la 
ley penal más benigna para el procesado.JURISPRUDENCIA 
 
Ley 24.390: la situación de los que ya eran condenados antes de la vigencia 
de la ley 24.390, resulta captada por las reglas establecidas en los artículos 
2º y 3º de este Código, ya que no cabe duda sobre la expresión: “ si durante 
la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la 
establecida por esa ley” – art. 2º- y su relación con el texto del artículo 3º: 
“En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley 
más favorable al procesado”. Los artículos 24º del Código Penal y 7º y 8º de 
la ley 24.390 se ocupan del cómputo de la prisión preventiva. En nada 
gravitan sobre lo expuesto la parte final del artículo 8º de la ley 24.390 y el 
artículo 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación de las normas 
constitucionales y legales antes mencionadas. SCJBA, 17-12-96, “C., H. F. 
s/ cómputo de prisión por ley 24.390, en causa Nº 31.260/II”, LD Textos. 
 
 Pacto de San José de Costa Rica: del examen comparativo de la 
legislación previa, y de la nueva redacción del art. 24º introducida por la ley 
24.390 – promulgada el 21 de noviembre de 1994, con la finalidad de 
reglamentar el Pacto de San José de Costa Rica –, se advierte claramente un 
modo de computar el término de la prisión preventiva que beneficia la 
situación de los condenados, resultando de aplicación imperativa de acuerdo 
a la previsión del art. 3º del Código de fondo, que concretamente contempla 
esta situación: “ en el cómputo de la presión preventiva se observarán 
separadamente la ley más favorable al procesado”. Sup. Trib. Justicia, 
Viedma, 25/10/1995, García, Jorge H. C/ s/ Recurso de Revisión, sent. 
0000000149. 
 
 ARTICULO 4. - Las disposiciones generales del presente código se 
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto 
éstas no dispusieran lo contrario. 
 
DOCTRINA 
 
 El artículo hace extensiva las disposiciones de carácter general 
establecidas en este Código, para todos aquellos delitos que, no estando 
previstos por el propio Código en su parte especial, son previstos por otras 
leyes, salvo que expresamente dichas leyes lo excluyan de su aplicación. 
 Según a dicho Soler, esta norma es un principio organizador, 
indispensable de modo especial en un país de régimen federal, no sólo 
porque el Código Penal no agota su función represiva, dado que el Congreso 
dicta otras leyes penales, sino igualmente porque disposiciones autónomas 
de esa índole pueden ser dictadas por las provincias, como sucede, por 
ejemplo, en materia contravencional. 
 Por el contrario Núñez sostiene que las “disposiciones generales” rigen 
como derecho supletorio sólo respecto a las leyes del Congreso, pero no 
respecto de las leyes dictadas en las provincias, que reglan contravenciones 
o faltas de carácter penal, todo ello en base al artículo 104 de la 
Constitución Nacional, por el cual las provincias retienen todo el poder no 
delegado al gobierno federal, que han conservado para sí. 
 En otra apreciación, se ha entendido que el artículo 4º rige para la 
legislación nacional y para las provincias únicamente en materias 
concurrentes con la Nación. De la Rúa trata exhaustivamente el tema dando 
como conclusión lo siguiente: “se puede considerar prevaleciente el criterio 
de aplicar las reglas del Código Penal, en virtud del art. 4, ante el silencio u 
omisión de leyes locales, especialmente en materia de prescripción”4
Finalmente se destaca que nuestra Corte Nacional se ha inclinado a 
opinar que no corresponde aplicar las normas generales del Código Penal si 
la infracción que se analiza está prevista y detallada en una ley especial (ver 
jurisprudencia). 
 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Disposiciones Generales: no corresponde aplicar las normas generales del 
Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, 
según un ordenamiento jurídico que le es propio, en tanto el criterio que se 
debe observar resulta del sistema particular en tales leyes, de su letra y de su 
espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión del art.4º del mencionado 
Código. CSJN, Fallos: 295:869. 
 
Deducción de la acción penal: la deducción de la acción penal está 
expresamente contenido en el artículo 55 de la ley 3975, como causa 
interruptiva de la prescripción, siendo por consiguiente, inaplicable la 
primera parte del art. 4º del Código Penal. CSJN, Fallos: 154:414. 
 
 TITULO II 
 DE LAS PENAS (artículos 5 al 25) 
 
 ARTICULO 5. - Las penas que este código establece son las 
siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. 
 
DOCTRINA 
 
 La ley 23.077 restablece el texto original del código, el cual no 
contempla la pena de muerte. La pena de muerte fue incorporad al art. 5º 
con la sanción de la ley 18.953 que rigió entre marzo de 1971 y diciembre 
de 1972. Fue eliminada por la ley 20.043 y restablecida por la ley 21.338 de 
junio de 1976, rigiendo hasta la vigencia del actual art. 5º texto según ley 
23.077 de 1984. 
 La pena de muerte no podrá ser reimplantada: la Argentina es 
firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de 
San José de Costa Rica”, que establece : “ no se restablecerá la pena de 
muerte en los Estados que la han abolido”, art. 4º, inc.2, B. O. 27/03/84. 
 Lo dicho inclusive tiene sustento en el mismo preámbulo de la 
Constitución Nacional y también en el artículo 18 del mismo texto legal. 
 Son penas privativas de la libertad: la prisión y la reclusión. Rodolfo 
Moreno (h), expresa: “la reclusión y la prisión clasifican a los delincuentes, 
desde que los autores de crímenes más graves serán condenados a la 
 
4 De la Rúa, Jorge; “Código Penal Argentino”, parte general; Bs. As., Depalma, 1997; ps. 
83. 
primera, mientras que recaerá la segunda sobre los autores de delitos de 
menor gravedad”. 
 Estas difieren entre sí en cuanto a las consecuencias en orden a los 
institutos reguladores del encierro, como la libertad condicional, o el 
cómputo de la prisión preventiva. Además se diferencian porque el recluso 
puede ser utilizado en la realización de obras públicas, en tanto que el preso 
sólo puede ser obligado a trabajar dentro de los establecimientos donde está 
detenido. Finalmente por el art. 10º, la pena de reclusión no es susceptible 
de cumplimiento domiciliario. 
 Prisión y reclusión: La Cámara Nacional de Casación Penal , en fallo 
nro. 5532, caratulado: “Almeida María s/ rec. cas.”, sala I, de fecha 29/10/04 
dijo en una pedagógica resolución: “El artículo 5° del Código Penal establece 
las siguientes penas: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Su nómina revela un 
orden que responde a una escala de mayor a menor gravedad, tal como resulta 
del art. 57 del mismo Código, según el cual "la gravedad relativa a las penas de 
diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en 
su artículo 5°" (confr. Tieghi, Osvaldo N., "Comentarios al Código Penal", Parte 
General; pág. 64, Zavalía Ed. Bs. As., 1995). Así lo ha entendido esta Sala, in re: 
"Silva, Gerardo s/rec. de casación", causa n° 386, Reg. N° 463, rta. el 4 de mayo 
de 1995, al sostener que la de reclusión es la pena privativa de la libertad más 
grave desde el punto de vista de sus consecuencias. Esto es así, pues si bien la 
"ley penitenciaria federal" (decreto-ley 412/58, ratificado por la ley 14.467) unificó 
las modalidades de cumplimiento de la reclusión y de la prisión, sólo la imposición 
de esta última permite su ejecución condicional (art. 26 del Código Penal); 
únicamente la pena de prisión que no exceda de seis meses puede ser cumplida 
en detención domiciliaria por "las mujeres honestas y las personas mayores de 
sesenta años o valetudinarias" (art. 10 del mismo código); en el supuesto de 
condenas a prisión de hasta tres años la libertad condicional puede ser obtenida a 
los ocho meses de ejecución, mientras que en loscasos de reclusión debe 
cumplirse como mínimo un año de encierro (art. 13, idem); el cómputo de la prisión 
preventiva es más gravoso en el caso de la reclusión, pues dos días de prisión 
cautelar equivalen a uno de reclusión, mientras que un día de prisión preventiva es 
igual a un día de prisión (art. 24 ibídem); la pena de la tentativa es mayor cuando 
el delito merece reclusión perpetua que cuando le corresponde prisión perpetua y 
lo mismo ocurre en los supuestos de participación secundaria (arts. 44, párrafos 2° 
y 3°, y 46 del Código Penal)". En idéntico sentido se expiden Laje Anaya-Gavier: 
"...es patente que, salvo el modo de ejecución de la pena (Ley de Ejecución de la 
Pena Privativa de la Libertad, 24.660, Bol. Of. 16-VII-1996), la reclusión es, como 
lo establece el art. 57, más grave que la prisión en el sistema del Código. Esta (la 
forma de computar la prisión preventiva) es una forma de manifestarse dicha 
gravedad. Esta gravedad subsiste en la ley 24.390 (Bol. Of., 22-XI-94), cuando 
para los plazos de prisión preventiva, ha establecido que transcurrido el plazo de 
dos años, o un año más cuando por la cantidad de los delitos imputados, o por la 
evidencia de la complejidad de las causas hubieran impedido la finalización del 
proceso, el cómputo debe hacerse de la manera siguiente: un día de prisión 
preventiva por dos de prisión, o un día de prisión preventiva, por un día de 
reclusión"." 
"La pena de reclusión se reserva para aquellos casos "en que el acusado hubiese 
obrado impulsado por móviles infames, bajos o deshonrosos, o que exhiba una 
personalidad pervertida que justificasen imponerle la pena privativa de la libertad 
más severa"." 
"Las distinciones entre prisión y reclusión son, por tanto, fruto del criterio del Poder 
Legislativo. Punto respecto del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación se 
ha pronunciado en reiterados casos en los siguientes términos: "La 
inconsecuencia no se supone en el legislador y por esto se reconoce como 
principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que 
ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y 
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto 
(C.S.J.N., in re: "Rieffolo Basilotta, Fausto", T.310:195, del 5 de febrero de 1987). 
"No incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de las 
leyes que sobre política penal dicte el legislador, por lo que el control judicial de 
constitucionalidad a su respecto queda limitado a la razonabilidad de la norma en 
cuestión" (C.S.J.N., in re: "Incidente de excarcelación promovido en favor de Mario 
Eduardo Firmenich", T. 310:1476, del 28/07/87)." 
"Por ello, siendo evidente que el artículo 24 del Código Penal, al indicar la forma 
de computar el tiempo de duración de las penas privativas de libertad sobre la 
base de la prisión preventiva sufrida por el justiciable, atiende precisamente a 
aquel orden de gravedad expuesto ut supra, la disposición se aviene a una 
interpretación sistemática del ordenamiento de fondo cuya irrazonabilidad no ha 
sido demostrada en el recurso." 
"El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son 
puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse, salvo en aquellos 
casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de 
lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318:1256)." 
"Pretender que un cambio legislativo como el relacionado con la modalidad de 
ejecución de la pena -ley 24.660- convierta una norma del Código Penal en 
contraria a principios constitucionales, en el caso el de igualdad ante la ley, resulta 
cuanto menos un exceso de interpretación en tanto que no se advierte que la 
reforma legislativa hubiera derogado tácitamente el precepto cuestionado"." 
"Por otra parte, como lo ha señalado la Sala en anterior oportunidad, el principio 
de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) no resulta conculcado 
por el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que 
considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe 
ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas 
(C.S.J.N., Fallos: 312:111); por lo que la distinta forma de computar la prisión 
preventiva prevista por el precepto de referencia no infringe garantía constitucional 
alguna -confr., in re: "Tello, Luis Ricardo s/rec. de casación e inconstitucionalidad", 
c. n° 3992, Reg. n° 5259, del 31 de octubre de 2002". Criterio que se completa con 
el voto del doctor Fégoli como integrante de la Sala III, in re: "Méndez, Nancy 
Noemí s/recurso de inconstitucionalidad", causa n° 4044, reg. n° 718/2002, rta. el 
10 de diciembre de 2002, en cuanto sostuvo que: "...no hay afectación del principio 
de culpabilidad porque la imposición de una pena de reclusión lleva en sí misma 
un aumento del encierro en virtud del cómputo establecido en el art. 24 del Código 
Penal y que no hay dudas que la pena de reclusión es más grave que la de 
prisión, correspondiendo su imposición conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 
ibidem..."." 
"La eventual diferencia de cálculo del tiempo de vencimiento de la condena, 
puesta como muestra por la defensa para sustentar la desigualdad derivada, por 
ejemplo, de la situación de dos consortes de causa condenados a la misma pena 
pero con distinto tiempo en prisión preventiva, estaría dada por las distintas 
actitudes asumidas durante el proceso (v. gr. haber recurrido el fallo uno y no el 
otro; la excarcelación gozada por uno y no por otro), y constituyen alternativas 
procesales inhábiles para fundar en ellas una desigualdad ante la ley, desde que 
el trato distinto resulta de contingencias producto de su aplicación y no de su 
texto." 
"Finalmente, la limitación del derecho al recurso del imputado para obtener la 
revisión por juez o tribunal superior de la condena o de la pena impuesta en la 
sentencia, no es una consecuencia indefectible del texto del artículo 24 del Código 
Penal. En efecto, siendo que en la actividad recursiva -de carácter eventual- 
impera el principio dispositivo (cuyas manifestaciones se presentan a la iniciación 
del trámite, al exigirse el señalamiento de los motivos y fundamentos que 
sustentan la impugnación, al mantenerla y al existir la posibilidad de desistimiento) 
las normas procesales internas y las internacionales que consagran aquel recurso 
no imponen la revisión sino que facultan a obtenerla. En consecuencia, el 
condenado a pena de reclusión conoce de antemano que integra su sanción -la 
precisa pena aplicable, según el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.)- el 
cómputo de la mitad del tiempo padecido en prisión preventiva, por lo que, cuanto 
mayor sea éste, más se dilatará su encierro carcelario. De consiguiente, estando 
deferido a una expresa declaración de voluntad del justiciable el ejercicio de la 
facultad de recurrir, aquella inexorable consecuencia no cercena su derecho sino 
que lo obliga a ejercerlo con la mayor reflexión y seriedad porque el recurso se 
dirige contra un acto jurisdiccional -la sentencia- cuya certeza, en principio, cabe 
presumir." "Por último, "...es principio reconocido por la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación que las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación 
inmediata a los procesos en trámite (de acuerdo a lo dicho en Fallos: 220:1250; 
312:251; 310:2845; 312:466) encontrando única excepción en la expresa decisión 
de la ley sobreviniente, o en los casos en que dicha aplicación afecte la validez de 
los actos cumplidos y firmes bajo la normativa abrogada (Fallos: 319:2101; G.1295 
XXXII 'García, Jorge c/Reynot Blanco, Salvador Carlos', rta. 18/6/98)"." 
"La Corte "también ha reconocido que el principio de la ley penal más favorable al 
imputado no comprende a las leyes procesales, pues ellas se rigen por otros 
principios que imponen su aplicación inmediata (conf. Fallos:220:1250)"." 
Multa, inhabilitación: 
 En la actualidad se ha puesto en crisis el mantenimiento de las penas 
privativas de libertad, particularmente el relativo a penas cortas, y aun a las 
intermedias; si se tiene en cuenta para ello el fenómeno llamado 
“prisionización”, y el reconocimiento de que no existe en general 
resocialización, y en cambio, sí desocialización. El preso asume la 
convivencia en una sociedad distinta y esto lo aparta aún más de la sociedad 
normal. Naturalmente, para el caso de los delitos graves, la seguridad de la 
población exige la subsistencia de la cárcel. Pero para transgresiones de 
menor entidad se aconsejan medidas coercitivas de reemplazo, como la 
multa, el trabajo comunitario y la probation.5
 La pena de multa importa una sanción pecuniaria que tiene un 
carácter eminentemente retributivo, y que consiste en la privación de un 
bien jurídico: el patrimonio. Es el Código es pena principal y puede 
aplicarse también como complementaria. Es personal, y el Juez al imponerla 
debe tomar en cuenta las circunstancias del delito y la situación económica 
del condenado. 
 
 La pena de inhabilitación importa la pérdida temporal o perpetua de 
alguna de las facultades que tenía el condenado. Pede ser la privación de un 
complejo de derechos, absoluta, o la de determinada potestad, relativa. 
 La pena de “prisión perpetua” admite que el condenado sea puesto en 
libertad por el transcurso del tiempo, de allí que se presente razonable lo que 
afirma Marco Antonio Terragni al decir: “Tampoco existen en nuestro 
derecho penas perpetuas, pese a las expresiones que en distintas normas una 
el Código”6
 
5 Breglia Arias y Gauna, “Código Penal”, Ed. Astrea, 2001, p. 74. 
 
6 Terragni, Marco Antonio en www.carlosparma.com.ar y en www.terragnijurista.com.ar 
 
http://www.carlosparma.com.ar/�
http://www.terragnijurista.com.ar/�
Reflexiones acerca de algunas medidas alternativas a la pena 
 
1- La pena: fin y función. 
 
 La idea prístina de la pena privativa de la libertad se encuentra 
enraizada con la formación del Estado Liberal, especialmente sobre la base 
de una idea humanitaria, utilitaria y resocializadora7
Si bien la piedra angular sobre la cual se apoyara la dogmática jurídico 
penal en la temática que nos ocupa fue el opúsculo que ensayara en 1764 
Cesare Becaría en su inmortal obra “Los delitos y las penas”
. 
8, el gran debate 
sobre el fin y función de la pena sobrevino recién a partir del siglo XIX y 
aún no finaliza. Es que la sempiterna discusión entre aquellos que veían al 
derecho penal como un instrumento al servicio del valor justicia frente a los 
que lo entienden como un instrumento que debe servir prioritariamente al 
valor utilidad9, se trasladó a resolver una primordial cuestión: cuál era la 
naturaleza de la pena. Surgió así una serie de “principios o 
axiomas legitimantes” que fundamentan la imposición de esta “amarga 
necesidad”10
Las denominadas teorías absolutas propugnaban que “un mal se pague con 
otro mal”, dicho de otra manera sería “la moneda con que la sociedad le 
paga al delincuente el mal cometido”. En la primera idea se enrolaban Kant 
(fundamento ético) y Hegel (fundamento jurídico)
 que venimos a llamar pena. 
11
Lo medular entonces estaba dado en que la pena tendría carácter 
retributivo
. La segunda expresión 
que hemos utilizado era de Carrara, quien además se arriesgaba a decir que 
la “reparación” que la pena llevaba traía tras de sí tres resultantes, a saber: 
corrección al culpable, estimular a los buenos y desalentar a los mal 
inclinados. 
12
 
7“Su humanitarismo radicaba en modificar la situación existente de tormentos, penas de 
galeras y en general las de carácter corporal. Su utilitarismo en provecho para el Estado y 
para regular en el mercado la mano de trabajo ociosa y marginal. Su resocialización 
consistía justamente en disciplinar al campesino y al marginal para el trabajo en la fábrica 
(Melossi y Pavarini). Cfr.: “Lecciones de Derecho Penal. Volumen I”; Bustos Ramírez - 
Hormazábal Malarée; pág. 176: Editorial Trotta, año 1997. 
, lo que implica un pago por el mal uso de la libertad o bien por 
8En “Dei delitti e delle pene”, Beccaria indicaba que el fin de las penas no es atormentar ni 
afligir, sino impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los demás de la comisión de 
otros iguales. Las penas deben ser proporcionadas a los delitos. La pena de muerte no es 
útil ni necesaria. Así concluía su inmortal obra: “para que toda pena no sea violencia de 
uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta, 
necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los 
delitos, dictada por las leyes” 
9Bacigalupo, Enrique; “Manual de Derecho Penal”; pág. 11, Editorial Temis, Bogotá; año 
1998. 
10El proyecto alternativo del Código Penal alemán rezaba así: “... una amarga necesidad en 
la sociedad de seres imperfectos como son los hombres...” (Cfr.: “Lecciones de Derecho 
Penal ”; Berdugo Gómez de la Torre y otros; pág. 26; Ed. Praxis, Barcelona, año 1999. 
11“Si se mira la secuencia externa de hecho y pena, se produce, según la conocida expresión 
de Hegel, la irracional secuencia de dos males”. Cfr.: “Sociedad, norma y persona en una 
teoría de un Derecho penal Funcional”; Jakobs, Günther; pág. 17; Editorial Civitas, año 
1996. También puede verse al respecto: “El pensamiento de Günther Jakobs”, Parma, 
Carlos; Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2001. 
12Dable es recordar que Santo Tomás le daba a la pena carácter “medicinal” y no 
retributivo. Así decía el Aquinate: “Las penas de la vida presente más bien son medicinales 
violentar la norma, precisamente en un hombre con capacidad de decidir 
libremente entre el bien y el mal. Por todo esto la pena a aplicar debe ser 
justa, es decir proporcionada al mal causado13
Tal vez en las antípodas de esa visión se encuentran las que han venido a 
llamarse “las teorías relativas de la pena”. Estas intentan contestar la 
siguiente pregunta: ¿para qué sirve la pena... cuál es su utilidad?. Dicho de 
manera más simple ¿vale la pena la pena?
. 
14
Ahora en esta cosmovisión, el derecho penal se justificará por razones de 
política criminal y no por un criterio utilitarista de costos y resultados. Lo 
nuclear entonces pasa a ser “la prevención”
. 
15
Se suelen subdividir estos seguidores. Unos aceptan la “prevención 
general”, donde la pena se dirige a toda la sociedad para que “se abstengan a 
delinquir”, en tanto la prevención especial apunta al delincuente mismo, ya 
sea enmendándolo para que no vuela a reincidir en el camino del crimen o 
bien neutralizándolo en tal sentido
 
16
En los tiempos que corren hay un auge de las “teorías de la unión”
. 
17, que 
articulan prevención y represión. Baumann llama a estas teorías 
conciliadoras y afirma que ellas pretenden armonizar la oposición entre 
pena no dirigida al fin y pena con miras al fin, exigiendo la pena en el marco 
de la culpabilidad por el hecho, pero atendiendo a sus fines18
Finalmente es dable aludir al aporte dado por Mir Puig que propone un 
sistema claramente alternativo en su conjunto al retributivo, sobre bases 
(modelo de Estado social y democrático de derecho y la pena con una 
misión política de regulación activa de la vida social) que resultan 
ineludibles
. 
19
 
 
2- Las medidas alternativas a la pena. 
 
que retributivas, porque las retributivas están reservadas al juicio divino, que se hará, según 
la verdad ...”(Cfr.: “El fin de la pena en Santo Tomás”; Siro de Martini, con intervención de 
Carlos Parma; en El Derecho, Nº II, Suplemento de filosofía del Derecho; 30/10/01; 
Argentina). 
13Se suele citar académicamente elejemplo que dado por Kant cuando enseñaba que “aún 
en el caso de que el Estado se disuelva voluntariamente, debe ser antes ejecutado el último 
asesino, a fin de que su culpabilidad no caiga sobre el pueblo que no insistió en esa 
sanción”. 
14Puede verse: www.carlosparma.com.ar. También: Parma, Carlos en “El pensamiento 
penal posmoderno”; Cuadernos de la Universidad Católica de Cuyo; nro. 30, año 1998, San 
Juan; pág. 107/111. 
15Roxin objeta esta tesis diciendo que “la idea de un derecho penal preventivo, de 
seguridad y corrección, seduce por su sobriedad y su característica tendencia constructiva y 
social... pero no da una justificación a las medidas estatales...”. 
16Puede verse un interesante cuadro de Pérez Manzano en “Culpabilidad -lineamientos para 
su estudio-“; Parma, Carlos; pág. 137; Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1997. 
17Roxin también ha dicho: “una teoría unificadora dialéctica, pretende evitar la exageración 
unilateral y dirigir los diversos fines de la pena hacia vías socialmente constructivas, al 
lograr el equilibrio de todos los principios mediante el procedimiento de restricciones 
recíprocas... el delicuente es una persona débil y urgentemente necesitada de tratamiento 
terapéutico - social, pero por otra parte debe ser concebido de acuerdo con la idea de 
hombre libre y responsable...”(Cfr.: Roxin, Claus “Problemas básicos del derecho penal”, 
Editorial Reus; Madrid, año 1976. ; pág. 34. 
18Romero, Raúl “Determinación de la pena”; en Revista de “ciencias penales 
contemporáneas”; Nº. 1, año 2001, pág. 161, Ediciones Jurídicas Cuyo. 
19 Bustos Ramírez, Juan, “Introducción al derecho penal”, segunda edición;; Editorial 
Temis, Bogotá, año 1994, pág. 87. 
http://www.carlosparma.com.ar/�
 
 Zaffaroni enseña que “si bien el poder punitivo utiliza múltiples 
limitaciones a la libertad ambulatoria, la más grave de ellas es la que tiene 
lugar cuando somete a una persona a una institución total, en cuyo ámbito 
cerrado realiza la totalidad o la parte más importante de su actividad 
cotidiana ( pernoctación, alimentación, trabajo, estudio, recreación, etc.). 
Esta forma punitiva de institución total es la prisión, caracterizada también 
como institución de secuestro (Foucault)”. En aguda crítica reafirma el 
Maestro: “... ante el fracaso de las ideologías de la resocialización resulta 
que en la realidad la prisión se convierte en un mero local de depósito de 
seres humanos deteriorados ... se trata de una tendencia genocida que, en 
definitiva, se afilia a la prevención especial negativa, es decir a la idea de 
prisión como pena de muerte eventual (suicidio, enfermedad, etc.) o como 
pena neutralizadora por morbilidad o deterioro psicofísico...”20
Esta virulenta crítica, que indica el fracaso histórico de las penas de prisión, 
se ha visto abonada por la opinión del interaccionismo simbólico
. 
21. Sin 
embargo es oportuno puntualizar que también se ha cuestionado el hecho 
que estas instituciones de encierro no sólo perjudican a los reclusos, sino 
alcanzan a sus familias. Pueden sumarse a estas objeciones que hay una falta 
de interés social por la problemática de las prisiones22
Este universo de cuestionamientos hizo dar un vuelco importante dentro de 
la política criminal y -de suyo- en el derecho penal en su conjunto, por lo 
que se intensificó la búsqueda de sustitutos penales que sean una alternativa 
viable y justa a la pena de prisión. 
, como también que en 
los delitos no graves es poco el interés de la víctima por el encierro y más la 
ambición pecuniaria. 
La idea de “trabajos comunitarios” (community service) fue un bastión 
inexpugnable para gran parte de la doctrina anglosajona y alemana que 
desde 1972 en adelante vieron este instituto como una herramienta eficaz 
alternativa a la corta pena de prisión23
En afán de simplificar los tediosos procesos penales, lograr una correcta 
operatividad del sistema judicial y una mayor eficacia en la persecución de 
ilícitos penales graves, la ley 24.316 incorporó en Argentina la “suspensión 
del juicio a prueba”. Citamos este singular procedimiento, que en cuanto a 
su naturaleza jurídica no se trata de una pena ni mucho menos una medida 
de seguridad
. Básicamente aquí se lo sustraía al reo 
del control de los muros de ladrillos y se lo sometía al control social. 
24
 
20 Zaffaroni, Eugenio, “Derecho penal; parte general”;; Editorial Ediar, año 2000; pág. 891 
, por los loables resultados que ha dado en torno a la 
21Puede verse: “Internados. Ensayo sobre la situación de los enfermos mentales”; Goffman, 
Erving; Editorial Amorrortu, año 1994. También un clásico en la materia: “La sociedad 
carcelaria”; Neuman - Irurzun; 4ta. reimpresión; Editorial Depalma; año 1984. 
22En este sentido se escucha como argumento el hecho que en Argentina “no hay para 
comprar insumos hospitalarios o dar asistencia para la nutrición de un niño” por lo que las 
prisiones pasarían a un segundo o tercer lugar dentro de las necesidades básicas del país. 
23En nuestro país la idea prendió a través de diversas leyes que modificaron el mismo 
Código Penal( por ejemplo el agregado del art. 27 bis por la ley 24.316, inc. 8). 
24De Olazábal con firmeza ha dicho: “por más que materialmente las reglas de conducta 
que se impongan al beneficiario tengan similar horizontes de proyección que las penas y las 
medidas, esto es, prevenir la comisión de nuevos delitos, lo cierto es que ni la suspensión 
del juicio a prueba ni las reglas de conducta que ella acarrea configuran una respuesta a la 
comprobación judicial de un hecho delictivo, único supuesto en que, de conformidad al 
mandato constitucional podría sostenerse la existencia de una pena...” (Cfr.: “La suspensión 
del proceso a prueba”; De Olazábal, Julio; pág. 20; Editorial Astrea, año 1994. 
descompresión de causas en numerosos Tribunales . Pero lo trascendente y 
que importa en la especie, es que este instituto -que es para delitos cuyo 
máximo no exceda de tres años- haya sido usado en favor de imputados, 
manteniéndolos en libertad y quitándoles el “estigma” que suele provocar 
una condena. 
 
3- Alternativas de prisión efectiva en la ley de Ejecución de la pena 
privativa de la libertad (ley 24.660) y en nuestro sistema normativo. 
 
a) Los fines de la ley de Ejecución de pena: La ley 24.660 se refiere en su 
artículo primero a la finalidad de la misma diciendo que “La ejecución de 
la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por 
finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y 
respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la 
comprensión y el apoyo de la sociedad...”. 
Nuestro legislador ha seguido puntualmente el derrotero trazado por la 
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de 
Costa Rica) que oportunamente adoptara la Constitución Nacional a 
propósito de la reforma del año 1994 en su artículo 75 inciso 22. Pues bien, 
el texto internacional referido, en su artículo 5 inciso 6 dice que : “ las penas 
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y 
readaptación social de los condenados”. 
Resulta a todas luces compatible con fines preventivos y no retributivos de 
la pena la orientación seguida por nuestra ley penitenciaria (24.660) en 
concordancia con todo el plexo normativo vigente. Esta ley, además de 
indicar explícitamente sus fines (artículo 1) pone de manifiesto en la 
práctica una serie de medidas que coinciden con la prevención, a saber: las 
salidas transitorias y los regímenes de semilibertad previstos en la etapa de 
prueba de la ejecución penitenciaria, la prisión discontinua (similar a la 
prisión del “fin de semana”), el trabajo comunitario, la libertad asistida, la 
libertad condicional, etc. 
Por esto, con justeza se ha afirmado que “esta Ley Penitenciaria Nacional, 
basada en los documentos recomendados por Naciones Unidas, contempla 
un avance importante en cuantoa sus objetivos penitenciarios de asistencia, 
tratamiento, prevención e individualización”25
Véase que la finalidad entonces está dirigida a la resocialización
. 
26
Enrique Buteler ilustra -con criterio- que “al momento de imposición 
judicial de la pena, habrán de tomarse en cuenta, en la misma medida, las 
necesidades preventivas especiales y generales (Roxin) ... sin embargo, en 
caso de conflicto, tendrá preferencia la prevención especial, puesto que la 
resocialización, particularmente con relación a las penas privativas de la 
libertad, tiene preeminencia constitucional”. Aunque tal cuestión no es 
absoluta -agrega Buteler- puesto que nuestro Preámbulo (que condensa la 
, a la 
readaptación, reincorporación o reinserción del condenado al medio social, 
precisamente para que no vuelva a cometer delitos. 
 
25Hilda Marchiori en el prólogo del libro: “Un estudio sobre las sanciones disciplinarias 
penitenciarias” de José D. Cesano, pág. 14, Editorial Alveroni, año 2002. 
26Zaffaroni se mostrado muy crítico a las “ideología resocializadoras” pues sostiene que 
sirven para anestesiar el fin de la pena, para que los operadores del sistema penal no tengan 
mala conciencia, para impedir que se reconozca que la pena no es racional - agregando- 
es una idea hija del racismo y de la discriminación biológica. 
ideología de la Constitución) obliga a una consideración preventivo general 
mínima al consagrar entre los fines del Estado los de consolidar la paz 
interior y promover el bienestar general...”27
El alto grado de promiscuidad y hacinamiento de todo el sistema carcelario, 
no es un argumento baladí a la hora de definir si es posible la rehabilitación 
del interno. La superpoblación de los lugares de encierro
 . 
28
 
 y el aumento 
estrepitoso de los índices de delictividad nos muestran un panorama por 
demás agorero en la materia, específicamente porque la palabra prevención 
parece ser la eterna ausente a la hora de tomar decisiones ejecutivas en el 
plano político. 
b) Alternativas al encierro en nuestro sistema normativo: Haremos un paneo 
de distintas opciones al encierro. 1. La libertad condicional: cese anticipado 
del encierro en un condenado que ha cumplido una porción de la pena en 
tanto se den ciertos requisitos (no cometer nuevos delitos, reglas de 
conducta, etc.); 2. Condenación Condicional: suspensión de la pena 
privativa de la libertad impuesta (artículo 26 del Código Penal); 3. 
Regímenes de libertad: dados por la ley 24.660 en sus artículos 6, 7, 12 y 
siguientes, limitan la permanencia en el establecimiento cerrado conforme la 
evolución del interno; 4. Suspensión del juicio a prueba: suspende el juicio 
(ver supra); 5. Regímenes de semilibertad: le permite trabajar fuera del 
establecimiento carcelario, rigiendo el principio de la autodisciplina 
(artículos 23,24,25 y 26); 6. Principio de oportunidad29: en general se da 
cuando el reproche por el hecho es insignificante; cuando el interés en la 
persecución penal puede ser satisfecho de otro modo o bien carece de 
sentido. También cuando el ofendido puede llevar adelante por sí mismo la 
persecución penal. Diversos códigos procesales provinciales han dado 
cuenta de este instituto que tiende a evitar el colapso del sistema judicial 
(De la Rúa)30; 7. Mediación31
 
27 Buteler, Enrique: “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, Tomo II, , pág. 401 y 
402, obra dirigida por Carlos Lascano (h), Editorial Advocatus, año 2000. 
: si bien la ley 24.573 en su artículo 2do. 
28La provincia de Buenos Aires dispone de 36 establecimientos carcelarios con capacidad 
para 14.000 internos. En ellos están alojados 18.089 reclusos (al margen de 7.000 
detenidos en comisarías) -Diario La Nación, 12/07/02, pág. 16, nota editorial: “Cárceles 
Peligrosas”-. 
29Maier lo ha consignado como “la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se 
les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un 
hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, 
formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, 
por motivos de utilidad social o razones político criminales (Cfr.: “Derecho Procesal 
Argentino. Tomo 1; Maier, Julio; pág. 556; Editorial Hammurabi, año 1989. 
30Una comisión integrada por Baigún, Chiara Díaz, Pessoa, Roger, Donna, entre otros, en 
el año 1998 preparó un proyecto de lo que sería un nuevo artículo 74 del Código Penal 
disponiendo que la acción penal podrá renunciarse o suspenderse únicamente cuando: así 
lo prevea una ley especial; si el hecho investigado se encuentra amenazado con una pena 
menor de tres años de prisión; y siempre que a) el imputado no registre condena, b) sí por 
la naturaleza de los hechos y el daño causado, el interés público en la persecución resultare 
insignificante, c) si el imputado reparare adecuadamente el daño causado u ofreciere 
hacerlo en la medida razonable de sus posibilidades; y cuando el hecho cometido por 
imprudencia, negligencia o impericia hubiese tenido como consecuencia directa para el 
autor un daño físico o moral grave , y a causa de ello, la pena fuera inadecuada. 
31Se recomienda ver un excelente trabajo de José Daniel Cesano publicado en la web 
http://criminet.urg.es/recpc_03-05.html, en la Revista Electrónica de Ciencias Penales y 
expresamente excluyó la mediación en casos penales, parte de la doctrina 
entiende que el Código Penal en su art. 132 (avenimiento) ha acogido tal 
instituto -ver aparte-. Con la mediación32 se busca llegar a una conciliación 
entre víctima, autor y Estado, con utilidad para los tres intervinientes en la 
interacción punitiva33, de esta manera la mediación juega, cada vez más, un 
rol destacado34; 8. Prisión domiciliaria: está consagrada en el Código Penal 
(artículo 10)35 y en la ley 24.660 (sección tercera)36
 
.9. Prisión discontinua: 
la también llamada “prisión de fin de semana” está contemplada en el 
artículo 36 de la ley 24.660 y será por fracciones no menores de 36 horas; 
10. Trabajos para la comunidad: trabajar en forma gratuita en bien de la 
comunidad. Se suele imponer al conceder condicionalmente la ejecución de 
la pena (artículo 27 bis inciso 8 del Código Penal), con poca eficacia dada la 
falta de control. 
4- Proyectos e ideas alternativas a la pena. 
 
Resulta interesante la experiencia llevada a cabo por el Ministerio de 
Justicia de la Nación a través del proyecto denominado RAC de 
prevención terciaria, donde en forma experimental en asocio con la 
Universidad de Buenos Aires se han sometido conflictos penales a la 
mediación y conciliación, aprovechando la ley 24.270 que penaliza al 
padre conviviente que obstaculiza en contacto entre los hijos y el no 
conviviente y que establece una instancia de 10 días para restablecer el 
contacto y las disposiciones de la probation. Por otra parte existen 
proyectos (Zaffaroni del año 1987 y el de la Comisión del Ministerio de 
Justicia del año 1998) que alientan el reemplazo total de la prisión 
menor (menor de tres años) y parcial de la prisión mayor, por las penas 
de detención de fin de semana, trabajos para la comunidad, limitación o 
prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones, o multa 
reparatoria37
 
Criminología, Nº 3, Granada, España, año 2001, denominado: “De la crítica a la Cárcel a la 
crítica de las alternativas”. 
Aunque sea difícil pensarlo en los tiempos modernos, no 
nos resignamos a la utopía que en 1968 brilló por su eficiencia: “El 
establecimiento abierto de Campo Los Andes” (Mendoza). Uno puede 
recordarlo con la feliz frase de Elías Neuman: “La cuestión consiste en 
32“Procedimiento institucional, tramitado previamente a la celebración de un proceso 
penal, en el cual un funcionario público,denominado mediador, colabora para que los 
actores del conflicto derivado de un hecho delictivo, conocido por alguna de las agencias 
del sistema penal, busquen solucionar sus diferencias a través de una negociación. El 
cumplimiento de un acuerdo lícito logrado entre las partes, extingue la pretensión penal” 
(Ver: “La mediación ante el delito”; Barmat, Norberto; capítulo 4to., Editorial Lerner, año 
2.000). 
33 Bustos Ramírez, Juan; “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”; “De 
las penas”; pág. 94; Editorial Depalma, año 1997. 
34 De la Rúa, Jorge: “Alternativas a la pena y alternativas a la prisión”, en la obra: “Teorías 
actuales del Derecho Penal”, Editorial ad hoc; año 1998, pág. 579. 
35Reservada para los casos de condenados a prisión que no exceda los 6 meses y sean 
personas mayores de 60 años, mujeres honestas o valetudinarias (persona enfermiza, 
delicada, de salud quebrada). 
36El artículo 33 de la ley 24.660 se refiere a dos situaciones especiales: la edad (sesenta 
años) y la salud. 
37. Valdés, Eduardo, “Nuevas alternativas de la ley 24.660"; pág. 104; en “Temas de 
Derecho Penal”, Editorial Advocatus y Alveroni Ediciones , año 1999. 
remplazar los muros, cerrojos y toda clase de aseguramiento drástico, 
por la propia conciencia... hacer presos de su conciencia”. 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Penas prohibidas por la C. N. : son incompatibles con la Constitución las 
penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que 
por su naturaleza impone, y las que expresan una falta de correspondencia 
tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad 
o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como 
consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección 
de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la 
organización de los derechos fundamentales de nuestro orden institucional. 
CSJN, P 199, XXIII, “ P:, M: C. y otros s/Robo con armas”, Fallos 314:424. 
 
Principio de Humanidad: ningún habitante de la Nación puede ser privado 
de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se 
encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad. ( disidencia del Dr. 
Carlos Fayt). CSJN, T. XXIII, 27/11/90, “ T., D. E. y otros s/Hábeas 
Corpus”, Fallos: 313:1262. 
 
 ARTICULO 6. - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se 
cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al 
efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de 
cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares. 
 
DOCTRINA 
 
 Tal como lo mencionamos anteriormente, únicamente el penado 
con pena de reclusión puede ser empleado en la realización de obras 
públicas, mientras que los penados a prisión, sólo pueden trabajar en los 
mismos establecimientos donde se encontraren. 
 En cuanto a la prohibición de contratar con particulares, tiende a 
evitar la explotación del trabajo del penado, teniendo en cuenta que la 
función esencial del trabajo, es la resocialización del preso, e impedir el 
deterioro de su personalidad. Sin embargo, cabe reiterar que la ley 
penitenciaria nacional ha unificado las modalidades de cumplimiento de las 
penas, estableciendo reglas generales de trabajo, sin distinguir entre la 
prisión y la reclusión. 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Ley 24.660: la pena de reclusión carga con un resabio infamante que es 
ajeno a la prisión, además de que teóricamente responde a un régimen más 
severo, aunque dicha distinción tiende a desaparecer en la legislación 
contemporánea, donde predomina la unidad de las penas privativas de 
libertad, por lo general con la denominación de prisión. Sin embargo, el 
referido resabio de la reclusión y sus características de pena más severa se 
mantienen en nuestro Código en las disposiciones de los arts. 6º y 9º, pero 
su vigencia es discutible frente a la ley penitenciaria que parece derogarlas 
tácitamente al no hacer distinción en cuanto a la forma de ejecución penal 
para reclusos y presidiarios. Sup. Trib. Justicia, Viedma, 4/10/1990, -Nuñez, 
Nélida c/ s/ Infanticidio s/Competencia-, sent. 00PE000123. 
 
Derogación implícita: este artículo ha sido derogado implícitamente por la 
ley 24660, cuya normativa no hace diferencia alguna entre la ejecución de la 
pena de reclusión y de prisión. Por otra parte, el trabajo de los condenados 
se encuentra regulado en el Capítulo VII de la ley, estableciéndose que 
“constituye un derecho y un deber del interno”, y que es “una de las bases 
del tratamiento” penitenciario(art. 106º). 
 
 ARTICULO 7. - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de 
sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en 
prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo 
especial que determine la dirección del establecimiento. 
 
DOCTRINA 
 
 La finalidad del artículo es atemperar la severidad de la pena de 
reclusión, a aquellas personas que por debilidad, enfermedad, u otra 
condición física, no están en condiciones de soportar el régimen de la 
reclusión. 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Derogación implícita: corresponde aquí hacer las mismas apreciaciones que 
en el artículo anterior en cuanto a la derogación implícita de las diferencias 
en la ejecución de las penas de reclusión y prisión que surge de la ley 
24.660. 
 
 ARTICULO 8. - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las 
condenas en establecimientos especiales. 
 
DOCTRINA 
 
 La ley 22.278, complementaria del Código Penal y reguladora del 
régimen penal de la minoridad, dispone en su artículo 6º “que las penas 
privativas de libertad que impusieren los jueces a los menores, se harán 
efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la 
mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para 
adultos”. 
 No obstante ésta reglamentación, no debe olvidarse que en el año 
1990, la Argentina, a través de la ley 23.849 incorporó a la Constitución 
Nacional, precisamente en el artículo 75 inc. 22, la “Convención de los 
Derechos del Niño”. Al ratificar ésta Convención, los Estados Partes se 
comprometen a respetar los derechos que la misma reconoce, y aplicarla a 
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna(art. 2º). Asimismo, 
en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones 
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a 
que se atenderá el interés superior del niño(art. 3º). 
 Respecto a la reglamentación para las mujeres, se establece en la 
misma ley 24.660, que en el artículo 190 y siguientes dispone que las 
internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por 
excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas 
específicas. Además, que la dirección de los mismos siempre estará a cargo 
de personal femenino debidamente calificado. y que ningún funcionario 
penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un 
establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro 
del personal femenino. 
Los menores a su vez deberán ser juzgados por Tribunales especializados. 
La imposición de pena sobre ellos sólo puede darse bajo estas 
circunstancias previas: a) que sea declarada la respnsabilidad penal del 
mismo (juici que se expide sobre la materialidad del hecho y la autoría); b) 
que tenga 18 años cumplidos y c) que haya cumplido como mínimo un año 
de tratamiento tutelar. En todos los casos el menor será tratado como sujeto 
de derecho y se velará por su “interés superior”. Todo en miras a su 
reinserción familiar y social. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Ley 23.849: la brevedad de la detención, encarcelamiento o prisión del 
menor que establece el art. 27º inc. b de la Convención de lo Derechos del 
Niño, debe compatibilizarse necesariamentecon el tiempo que la ley 
permite mantener la disposición tutelar provisoria a fin de que esta medida 
asegurativa de carácter educativo rinda sus frutos, cuya mayor o menor 
extensión dependerá de los avances del período de observación y 
tratamiento con arreglo a la gravedad de la inconducta en examen y ala 
reversión de las causa personales que hubieran movido al menor a obrar de 
esa manera. CNCas. Penal, sala I, 17/7/2001, “O. M.”, reg. 448, JPBA 115-
433 
 
 ARTICULO 9. - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá 
con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los 
destinados a los recluidos. 
 
DOCTRINA 
 
 Este precepto legal ha querido crear una diferencia entre los 
establecimientos destinados al cumplimiento de la pena de prisión, y los 
destinados para los penados con reclusión, sin embargo, tales diferencias no 
se dan en la práctica ya que ambas condenas se cumplen en idénticos 
establecimientos, además podemos considerar que la disposición ha sido 
tácitamente derogada por la Ley 24.660, por lo argumentos ya enunciados 
anteriormente. 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Ley 24.660: La pena de reclusión carga con un resabio infamante que es 
ajeno a la prisión, además de que teóricamente responde a un régimen más 
severo, aunque dicha distinción tiende a desaparecer en la legislación 
contemporánea, donde predomina la unidad de las penas privativas de 
libertad, por lo general con la denominación de prisión. Sin embargo, el 
referido resabio de la reclusión y sus características de pena más severa se 
mantienen en nuestro Código en las disposiciones de los arts. 6º y 9º, pero 
su vigencia es discutible frente a la ley penitenciaria que parece derogarlas 
tácitamente al no hacer distinción en cuanto a la forma de ejecución penal 
para reclusos y presidiarios. Sup. Trib. Justicia, Viedma, 4/10/1990, -Nuñez, 
Nélida c/ s/ Infanticidio s/Competencia-, sent. 00PE000123. 
 
 ARTICULO 10. - Cuando la prisión no excediera de seis meses 
podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las 
personas mayores de sesenta años o valetudinarias. 
 
DOCTRINA 
 
 La previsión de la ley está fundada en razones de carácter humanitario, 
y también debemos considerar el monto de la condena que indica que el 
condenado es de poca peligrosidad. El lapso de prisión previsto como límite 
en el artículo 10º no es el genéricamente previsto por las leyes de fuero 
penal para el delito, sino por la sentencia condenatoria, y la referencia a la 
honestidad de la mujer, no está encaminada tanto al recato y pudicia de su 
vida sexual, como a la compostura de su conducta pública o privada. 
 Tradicionalmente, se ha entendido que valetudinaria es la persona 
enfermiza, delicada, con su salud quebrada, y que no puede valerse por sí 
misma.38
 Sin embargo, la ley 24.660, en el art. 33º, modifica el artículo 10º, 
estableciendo la posibilidad del cumplimiento del arresto domiciliario a 
personas mayores de setenta años o enfermos incurables en período 
terminal, sin tope de pena, y si limitarla a la pena de prisión. La concesión 
del beneficio es facultativa, según lo dispone el art. 32º de la mencionada 
ley, no es aplicable de oficio, sino que debe mediar pedido de un familiar, 
persona o institución responsable, que asuma su cuidado, y se otorga previo 
informes médico, psicológico y social, que fundadamente lo justifique. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Persona valetudinaria: es persona de salud precaria. CNApelación, 4-10-79, 
c.85.576 (ver De la Rúa, Jorge; Código Penal Argentino, 2ºed., Depalma) 
 
Personas enfermas: no procede la prisión domiciliaria si del informe médico 
forense surge que no se reúnen los criterios de enfermedad incurable en 
período terminal, ya que su afección es posible de curar con el tratamiento 
propuesto y no existen evidencias objetivas de mal pronóstico a corto o 
mediano plazo. CNCCorr., sala VI, 10/07/2001, “M., F. I.”, c. 16.833. 
 
 ARTICULO 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o 
prisión se aplicará simultáneamente: 1. A indemnizar los daños y 
perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos; 
2. A la prestación de alimentos según el Código Civil; 3. A costear 
 
38 Breglia Arias y Gauna, “Código Penal”, Ed. Astrea, 2001, p. 91. 
los gastos que causare en el establecimiento; 4. A formar un fondo 
propio, que se le entregará a su salida. 
 
DOCTRINA 
 
 El artículo en análisis establece el modo en que se destinará el 
dinero que el recluso o preso hubiese obtenido como fruto de su trabajo. 
 En nuestro derecho vigente no hay penas privativas de libertad sin 
obligación de trabajo. La ley 24.660 establece en su art. 106º que “el trabajo 
constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del 
tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación”. Sin embargo, 
según el art. 11ºº, no se coaccionará al interno a trabajar, aunque “su 
negativa injustificada será considerada falta media e incidirá 
desfavorablemente en el concepto”.39
 Para Soler, el trabajo penitenciario cuya finalidad pedagógica se 
orienta a la adaptación social del interno, presenta fines determinados por la 
ley como el valor económico; pero entre ellos no cuentan ni el núcleo estatal 
ni el privado, aunque sí el interés del damnificado por el delito y de sus 
parientes alimentarios como igualmente la seguridad económica del propio 
interno. 
 
 La disposición ordena una asignación simultánea a los cuatro fines 
en un 25% para cada uno de ellos. En caso de no corresponder 
indemnización ni prestación alimentaria, dichos fondos engrosarán el fondo 
propio, del cual se le entregará un 10% para sus gastos, y se le reservará el 
90% para la época de su puesta en libertad. 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Asignaciones: no corresponde exigir que se le pague al condenado el 
peculio correspondiente a los días en que no concurrió justificadamente a 
realizar los trabajos en la unidad por hallarse enfermo, si la unidad explicó 
que la enfermedad no fue contraída con motivo de la ejecución del trabajo, 
aclarándose que ello significa que el condenado no pierde su asignación al 
taller y las faltas no inciden negativamente en su concepto, pero la 
inasistencia no autoriza la percepción del peculio. JNEjec.Penal. Nº3, 
14/10/99, “N., J. L:” 
 
Fondo de reserva: teniendo en cuenta el informe elaborado por la unidad de 
alojamiento, corresponde autorizar al interno a disponer en forma anticipada 
del 50% del fondo de reserva acreditado a su favor, sólo a los efectos de 
colaborar económicamente con su grupo familiar, en los términos del art. 
128 2º parte de la ley 24.660. JNEjec.Penal. Nº 2, 08/08/2002, “S., R. A.” 
 
 ARTICULO 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años 
llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la 
condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el 
tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la 
privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la 
administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por 
 
39 Breglia Arias y Gauna, “Código Penal”, Ed. Astrea, 2001, p. 94 
actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida 
por el Código Civil para los incapaces. 
 
DOCTRINA 
 
 Como pena accesoria a la de reclusión o prisión por más de tres años, 
el artículo 12º contiene la de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure 
la principal. También contempla la facultad que tiene el Juez de extender 
dicha inhabilitación hasta por tres años más si lo resolviera así según la 
índole del delito. Según considera De la Rúa, ésta extensión, es también 
accesoria, pues de todos modos está necesariamente unida a otra principal, 
aunque para suimplementación requiera un expreso pronunciamiento del 
Tribunal. 40
 La inhabilitación importa la privación de ciertos derechos, pero sin 
privar al individuo de todos ellos. Como sostiene Soler, la curatela a la que 
queda sometido el penado no es de carácter punitorio, porque a lo que 
atiende es al hecho de que el encierro impide al condenado a realizar por sí 
mismo los actos de la vida civil y de atención a sus negocios.( t. II, Pág. 
398/9.). 
 La expresión “de acuerdo a la índole del delito”, es una 
demostración de la valoración complementaria a la que el citado autor hace 
referencia. 
 La incapacidad civil dura lo que el encierro. Por eso cesa cuando se 
dispone la libertad condicional. Y no se mantiene en l período de extensión 
facultativo, pues entonces no hay encierro. Se dividen las opiniones en 
cuanto a su subsistencia en caso de fuga. La interpretación correcta para 
Breglia Arias y Gauna, es que la incapacidad cesa en ese momento; la 
expresión “mientras dure la pena” avala este criterio.41
 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Principios generales: la inhabilitación absoluta prevista en el art. 12º, es 
una pena accesoria la reclusión o la prisión impuestas por más de tres años, 
y por lo tanto, inherente a una pena principal, a la que va necesariamente 
unida, aunque para se medida requiera en ciertos casos un expreso 
pronunciamiento. CSJN, L. 215. XX, 6/2/87, “L., M. A. y otros”, Fallos 
310:1026. 
 
Curatela: la curatela del penado, prevista en el artículo 12º , reviste en 
principio, carácter tuitivo, y se trata de una incapacidad restringida de 
hecho, para los actos a que dicho artículo se refiere, regida por el derecho 
civil, que tiene por objeto evitar perjuicios en los bienes del condenado por 
el tiempo que dure su detención, no afectando la capacidad jurídica general 
del sujeto. CSJN, comp.. Nº127.XXXVI, 6/1/2000, “A:, J.”, c. 323-1531, 
PJN Intranet. 
 
 ARTICULO 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que 
hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a 
reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los 
 
40 De la Rúa, Código Penal Argentino, Parte general, Pág. 144-145. 
41 Breglia Arias y Gauna, “Código Penal”, Ed. Astrea, 2001, p.101. 
dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o 
menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses 
de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, 
podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la 
dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en 
forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las 
siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de 
soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, 
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas 
alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el 
plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no 
tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades 
competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o 
psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo 
de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera 
de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán 
hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta 
diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del 
otorgamiento de la libertad condicional. 
(Modificado por Ley 25.892. Sancionada: Mayo 5 de 2004. Promulgada 
de Hecho: Mayo 24 de 2004). 
 
Artículo 13: (El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte 
años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que 
hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por 
tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho 
meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener 
la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo 
las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2. 
Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación 
de abstenerse de bebidas alcohólicas; 3. Adoptar en el plazo que el auto determine, 
oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4. No 
cometer nuevos delitos; 5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las 
autoridades competentes. Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos 
de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de 
la libertad condicional.) DEROGADO. 
 
 
DOCTRINA 
 
 Se ha afirmado que el ordenamiento penal sustantivo impone para la 
libertad condicional los siguientes requisistos: a) haber permanecido en 
prisión determinado tiempo; b) haber observado con regularidad durante ese 
lapso los reglamentos carcelarios; c) no ser reincidentes; d) no habérsele 
revocado anteriormente la libertad condicional (art. 13 y 17 del C.P.) 
(CNCP, sala IV, 22/04/97, reg. 814, “L.W.M. s/ rec. cas.”). Claro está que el 
art. 14 del C.P. impone excepciones a la regla de libertad condicional. 
 En sí la anticipación de la libertad a través de este instituto no es más 
que el punto final a un régimen de progresividad que permite al condenado 
recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena. Tal cuestión se dará si 
se somete al cumplimiento de “condiciones” que la misma ley le impone 
(por ejemplo: residir en un domicilio fijo, trabajar, abstenerse de beber 
bebidas alcoholicas, etc.). Se puede observar entonces que es un “premio” a 
quien cumplió con la idea de resocialización impuesta en el ideario de la ley, 
como así mismo recapacitó sobre la conducta desviada. Es decir que 
sobrevuela en el espíritu normativo la tesis de prevención especial. 
 
Consideración previa: 
La pésima política criminal instrumentada a la razón de pulsaciones 
sociales espasmódicas que llevaron al tratamiento prematuro de leyes de 
“emergencia” como éstas, ponen una vez más de manifiesto la gravedad de 
una punición extrema que no guarda relación con los principios básicos de 
un sistema penal garantista y democrático. 
 Los miembros informantes del proyecto dijeron: “Lamentablemente 
en los últimos días, los distintos medios periodísticos han ido recogiendo, 
una sucesión de hechos delictivos, atentatorios a la integridad sexual de las 
víctimas y en algunos casos seguidos de muerte de la persona ofendida. 
Esto, que no es nuevo, encuentra sus razones mas profundas, entre otras 
cosas, en un déficit educacional que hoy a todas luces es imposible de tapar. 
Sin embargo y más allá de las políticas estructurales, que puedan y deben 
llevarse adelante para ir morigerando estas actitudes disvaliosas y 
antisociales, las circunstancias exigen la búsqueda de remedios que más allá 
de combatir las causas eficientes de estas acciones, lleven a sus posibles 
autores a evaluar la conveniencia de sus conductas sobre la base de sus 
posibles consecuencias. En ese orden de ideas, vemos como la Ley N° 
25.087 sancionada el 14 de abril de 1999, modificando el Titulo III del 
Libro Segundo del Código Penal "Delitos contra la integridad sexual" marca 
un claro cambio de la política legislativa en cuanto a la tipificación de las 
conductas descriptas, receptando el sentir actual de la sociedad. Igual 
tendencia encontramos en varios proyectos legislativos según los cuales se 
propugna la creación de un registro especial, donde figuren todos aquellos 
condenados por delitos contra la Integridad Sexual. Todas estas

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