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TEORÍA DEL DERECHO Esta obra recibió el Premio “Accesit” 2010, otor- gado por la Academia Nacional de Dere cho y Ciencias Sociales de Buenos Aires “a la mejor obra sobre temas propios de las ciencias jurídi- cas y sociales que será otorgado cada dos años”. Jurado: Félix A. Trigo Represas, Hugo Caminos, Aída R. Kemel- majer de Carlucci, Héctor Alegria y Mariano Gagliardo. Teoría del derecho 6ª edición, corregida, aumentada y actualizada RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS Abogado, Universidad de Buenos Aires. Doctor en Derecho, Universidad de Navarra. Exbecario en el Seminario Filosófico, Universidad de Münster. Pro- fesor Titular Regular de Teoría General y Filosofía del Derecho, Universi- dad de Buenos Aires. Profesor Titular Regular de Introducción al Derecho, Universidad Católica de Salta. Exsecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta con el Anteproyecto de reformas del Código Civil y Comercial (Decreto 182/2018); normas sobre COVID-19 y leyes 27610 (Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo) y 27611 (Atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia) Galardón otorgado a esta editorial Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato Teoría del derecho / Renato Rabbi-Baldi Cabanillas. - 6ª ed ampliada. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ábaco, 2021. Libro digital, PDF Archivo Digital: descarga ISBN 978-950-569-339-9 1. Derecho. 2. Filosofía del Derecho. I. Título. CDD 340.1 © Editorial Ábaco dE rodolfo dEpalma s.r.l. Viamonte 1336, 4º - Ciudad de Buenos Aires www.abacoeditorial.com.ar Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 I.S.B.N.: 978-950-569-339-9 I M P R E S O E N L A A R G E N T I N A La reproducción de este libro, ya sea total o parcial, en forma idéntica o con modificaciones, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, digitalización y cualquier sistema de almacenamiento de infor- mación, o de cualquier manera que no fuera autorizada por esta Editorial, es violatoria de derechos reservados; sucediendo lo propio con respecto a cualquier publicación, traducción y/o adaptación total o parcial. Toda autorización debe ser solicitada con debida antelación, dado que, en caso contrario el infractor contravendrá las disposiciones de la ley 11723. A mis hijos Iñaki, Iona y Eloisa, en quienes, como está escrito desde siempre, “tengo puesta toda mi predilección”. Omnis definitio in iure civili periculosa est: parum est enim, ut non subverti posset1 (JavolEno, Digesto, 50, 17, 202). Das Recht ist nicht etwas Substantielles und auch nicht etwas bloss Nominales, sondern besteht in den realen Beziehungen der Menschen zueinander und zu den Dingen. Ein so gedachtes Re- cht ist personal, denn die Urform der Relation ist die Person. Als personales Recht ist es nicht beliebig verfügbar, gleichwohl aber geschichtlich, dynamisch, prozedural: Es ist primär nicht Norm, sondern Akt2 (arthur Kaufmann, Die Naturrechtsrenaissance der ersten Nachkriegsjahre-und was daraus geworden ist). 1 Toda definición en derecho civil es peligrosa; en verdad, es poco lo que no puede ser refutado. 2 El derecho no es algo sustancial ni algo sólo nominal, sino que consiste en las concretas relaciones de los seres humanos entre sí y con las cosas. Un derecho concebido de esta manera es personal, dado que la forma primigenia de la rela- ción es la persona. Como derecho personal, no es disponible a voluntad, aunque, no obstante, es histórico, dinámico y procedimental: no es primariamente norma, sino acto. NOTA A LA SEXTA EDICIÓN i. Entre mediados de 2019, fecha en que fue entregada a im- prenta la quinta edición, y el inicio de 2021, en que se remiten estas páginas, mediaron algunos acontecimientos sociales y jurídicos de especial relevancia que gravitan sobre una obra que, como la pre- sente, procura dar cuenta del sentido último del Derecho y de su impacto y aplicabilidad en la vida diaria. Menciono los siguientes: la pandemia COVID-19, que principiara a fines de aquel 2019 y que atravesó todo el 2020, y el debate y sanción, acaecida sobre el filo de ese último año, de las leyes 27610 y 27611 relativas, respec- tivamente, al “acceso a la interrupción voluntaria del embarazo” y a la “atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia”. El primer acontecimiento genera consecuencias sobre nuestra vida de relación que, a la fecha, aún no pueden calibrarse con exactitud. Sea como fuere, dieron lugar, tanto a nivel comparado como en nuestro país, a una nutrida legislación y jurisprudencia, así como a ingentes debates doctrinarios, algunos de cuyos aspectos abordan estas páginas. El segundo, fruto de un intenso debate que ocupa la agenda social de la comunidad desde hace varios años y respecto del cual la quinta edición había ofrecido ya ciertas re- flexiones, promete con la referida sanción legislativa incrementar todavía más la discusión filosófica, jurídica y sociológica sobre el particular. Ambos tópicos, como es obvio, impactan de modo directo sobre el concepto de persona que, a juicio de esta Teoría del derecho, constituye el fundamento de lo jurídico. De ahí que se presentan al- gunas consideraciones convergentes en relación con dichos temas, de modo especial –pero no excluyente– en el capítulo primero, dedicado a fundamentar los lineamientos básicos sobre los que se asienta la referida teoría. Además de lo señalado, esta edición mantiene los criterios que caracterizaron las anteriores, tanto en los aspectos de forma como 12 tEoría dEl dErEcho de fondo. En relación con lo primero, se modificaron giros y pala- bras en obsequio de una mejor lectura y de una mayor claridad conceptual; se reorganizaron las notas, reduciéndolas y enviando al cuerpo consideraciones que se juzgó más pertinente ubicar de ese modo; se salvaron erratas, siempre persistentes, y se corrigió la nu- meración de algunos reenvíos internos al quedar desfasados por la incorporación de nuevas citas. Desde luego, se actualizó, tanto como fue posible, la legislación y jurisprudencia, elementos insustituibles de una teoría que se presume eminentemente práctica, esto es, que se nutre de la pragmática para verificar allí la consistencia de los postulados sobre los que reposa. En cuanto a lo segundo, se precisan y matizan ciertas ideas, a la vez que se desarrollan otras. Los cambios –para los que es de- terminante el aporte doctrinario que también se actualiza– acaso resulten imperceptibles dentro de la estructura de una obra que se mantiene inalterada. Con todo, como fue anticipado, resultan evidentes en especial en el capítulo primero, en el que se efectúa una digresión sobre el estatus jurídico de los animales (tópico de creciente estudio en la academia y también –algo menos– en la práctica) y, como se adelantó, se presenta un análisis de las normas y documentos vinculados al COVID-19, así como de las leyes men- cionadas al inicio, además de los proyectos legislativos relativos a la protección del embrión y el consecuente impacto que esto supone en la cotidianidad, según se observa en la jurisprudencia. A tal fin, se amplía el análisis de la recepción del concepto de persona en el derecho constitucional y se detallan ciertos alcances que se estiman centrales a ese respecto que se infieren del texto del Código Civil y Comercial, al igual que se puntualizan algunas omi- siones en dicho documento. Asimismo, para obtener una mejor com- prensión y juicio de la ley de acceso a la interrupción del embarazo, se efectúa un análisis circunstanciado del tema en el Código Penal, ley 11179; en la propuesta de reforma a dicho Digesto (Expte.52/19) y en los proyectos sobre el tópico de 2018 y 2019. El apartado 6 de ese capítulo queda, pues, sustancialmente ampliado, al igual que el apartado 7, en la parte vinculada al no menos decisivo asunto de la recepción jurisprudencial de la persona pornacer, en relación con el cual se precisan ciertos conceptos aprovechando el concurso de la embriología y de la literatura bioética, al tiempo que se procede a un examen más pormenorizado de las actualizaciones legislati- vas y jurisprudenciales surgidas al respecto. Juzgué determinante tratar tales temas en conjunto, pues me interesó poner de relieve la consideración que merece la persona, en especial la desvalida o en situación de vulnerabilidad, desde el punto de vista de la legis- nota a la sExta Edición 13 lación, la jurisprudencia y, por cierto, de la reflexión teórica de la academia. A partir de ello, y tras señalar aciertos e inconsistencias de tales normas y documentos con respecto al concepto de persona substancial y digno que, según creo, está en la base del discurso público; de las normas constitucionales, convencionales y el grueso de las infraconstitucionales que nos rigen y, por cierto, de esta obra, procuro presentar ciertas ideas y respuestas (tal vez una suerte de teoría general de los derechos humanos basada en dicho concepto de persona) que, siendo coherentes con este último, logren hacer frente a los complejos desafíos contemporáneos que la interpelan. Como es claro, se trata de propuestas, sugerencias e invitaciones a seguir pensando tópicos que en muchos casos afligen y desvelan a la humanidad desde siempre. Al respecto, algo parece seguro: que entre la primera y la sexta edición de esta obra medien algo más de 125 páginas y que, de ellas, una porción más que relevante corres- ponda al capítulo primero, dedicado, precisamente, a la persona, dice mucho sobre dónde se halla el debate crucial que concierne a sociedades tan fragmentadas como las actuales, y sobre el tipo de comunidad que se quiere construir ahora y para las próximas gene- raciones. Y en este trance, que se trate, como observa Peter Haberle, de grupos entre los que parece prevalecer, apenas, un cierto “pensa- miento de lo posible” (“Möglichkeitsdenken”) que tornaría dificultoso hallar conclusiones más firmes, no quita –al contrario, opera como disparador– que se pueda, como “idea regulativa”, según expresa Robert Alexy, auspiciar una búsqueda en la dirección de “respuestas correctas” (en plural). Viene aquí a cuento el sugestivo recordatorio de la UNESCO en su declaración del 6 de abril de 2020 a propósito de la señalada pandemia y que se analizará más adelante, según el cual “en esta época en que la mayoría de las sociedades se rige por modelos económicos que recompensan la competencia, debemos recordar que, como seres humanos, somos una especie que ha so- brevivido y progresado gracias a la cooperación” (punto 10, énfasis añadido). Solo una cooperación –que implícitamente el texto asume como solidaria– atesora las condiciones de un diálogo que aspira a alcanzar tales resultados ante los diversos desafíos que interpelan la peripecia humana de aquí en adelante. ii. Toca agradecer ahora a quienes, de múltiples modos, co- laboraron en esta nueva edición. No me refiero exclusivamente a quienes contribuyeron de modo directo a ella, sino que apunto al universo de personas que desde el invierno de 2019 a la fecha me acompañaron en diversas circunstancias y objetivos que, en defini- tiva, tornaron posible la conclusión de este trabajo. Sabiendo que 14 tEoría dEl dErEcho son inexorables las omisiones, asumo el riesgo de nombrarlos: en el diario trajinar de la vida laboral, he recibido un apoyo y estímulos constantes de mis colegas de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en especial los magistrados con quienes comparto la Sala I, Ernesto Solá y Santiago French. También en dicha Sala, en el marco de la reciente implementación del Código Procesal Penal Federal en las jurisdicciones de Jujuy y Salta, agradezco la en- jundiosa colaboración de Luciana Díaz Gómez, Marcos Ovejero y Agustín Ulivarri. Este último, junto con Santiago French, leyeron algunas páginas del trabajo aportando finas sugerencias que he procurado incorporar. Delfina Puló tuvo a su cargo la actualización de la jurisprudencia y doctrina que, con el transcurrir del tiempo, pasó a los pertinentes repertorios. La diaria colaboración de Claudia Ruiz Moreno y Silvia Saravia merece un reconocimiento especial. En cuanto a lo académico, los integrantes de las cátedras a mi cargo en las universidades de Buenos Aires y Católica de Salta me proporcionaron un aporte inconmensurable en estos tiempos en que lo remoto desempeñó un papel relevante. Agradezco en tal sentido, especialmente, a Maximiliano Consolo, Eduardo Magoja y Natalia Müller, en la primera universidad, y a Nancy Aguilar, Patricia Calpanchay y Josefina Copa, en la segunda. Como siempre, exalto la eficiente tarea de edición de mis amigos Hernán Biscayart y Rodolfo Gómez en este nuevo emprendimiento que se echa a andar. El destino –Dios, como afirmaba don Claudio Sánchez Albornoz en una de sus últimas contribuciones periodísticas en nuestro medio de las que tanto supe disfrutar y aprehender– continúa prodigándome demasiados goces espirituales sobre los que solo cabe callar; pensar y agradecer (“Denken ist Danken”, dicen los alemanes, haciendo gala del sugerente vínculo que ofrece la semántica en relación con esas palabras): Sofía; algunos amigos que honraron en demasía ese título en circunstancias no siempre sencillas (Alberto Aguilar, Manuel Basombrío, Santiago Busaniche, Gustavo Campo, Ricardo Casali, Julio De Vita, Raúl M. Noceti, Silvana Nioi, Carlos Nogueira, Martín Plaza, Fernando Yécora y Teresa Zenteno) y mis tres toda- vía pequeños hijos (pero inmensos en generosidad y cariño): Iñaki, Iona y Eloisa, a quienes esta obra se ofrenda, por las contundentes razones que, escritas “desde siempre”, se leen en la dedicatoria. El autor Salta, verano de 2021. PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN – I – A mediados de 2016 vio la luz la cuarta tirada de esta obra, nacida en 2008. A casi tres años de aquel momento, se hizo necesa- rio preparar una nueva edición. Como aconteció con anterioridad, procedí a una lectura integral del trabajo, guiado por el afán de mejorar, todo lo que resulte posible, tanto los aspectos de forma, como los de fondo. En cuanto a lo primero, se redujo el contenido de algunas no- tas, cuya extensión dificultaba una más adecuada presentación de los temas allí abordados; se readecuó el orden de algunos párrafos y se redactaron nuevamente otros a fin de favorecer su mejor com- prensión, además de que se corrigieron y cambiaron palabras, aquí y allá, evitando redundancias en homenaje a una elegantia iuris, como escribió el romano, a lo que considero una imprescindible as- piración de cualquier obra científica, fundamentalmente en obsequio y por respeto al posible lector. Por cierto, se enmendaron erratas (por ejemplo, algunas remisiones a notas habían quedado desfasadas) y se actualizó la cita de jurisprudencia y doctrina que ahora ya se halla registrada en los tomos (y no en los diarios de los que suele tomársela de inicio) de las colecciones jurídicas nacionales. En lo relativo al segundo aspecto, el trabajo conserva la es- tructura primigenia, bien que de la primera a la cuarta edición se añadieron poco más de cien páginas, consecuencia del mayor trata- miento de ciertos temas a la luz de las modificaciones legislativas, las resoluciones tribunalicias y los debates doctrinarios acaecidos en torno de aquellos. Otro tanto ocurre con esta entrega. Por de pronto, se incorporaron aportes jurisprudenciales y doctrinarios que enriquecen, brindan mayor fundamento, matizan u objetan los tópicos abordados. De igual modo, se procuró ilustrar tales tópicos no solo con la legislación aparecida desde 2016 (v. gr., la denomi- 16 tEoría dEl dErEcho nada “ley Justina”, ley 27447), sino con los proyectos elaborados y que, al darse a conocer, posibilitan su estudio y favorecen el diálogo científico que, como afirmaba Josef Esser a partir de Gustav Rad- bruch, requiere “pensar hasta el fin lopensado por todo el mundo”. En este último aspecto, dos son los aportes que deseo puntua- lizar y sobre los que esta edición da cuenta de modo especial. El primero es el “Anteproyecto de reformas al Código Civil y Comercial” elaborado por los juristas Diego Botana, Ramón D. Pizarro y Julio C. Rivera en el marco del decreto 182/2018, por el que se creó la pertinente Comisión ad honorem destinada a preparar la reforma y actualización del nuevo Digesto, y presentado por aquellos al Mi- nisterio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el pasado 16 de noviembre de 2018. Como es sabido, una de las características básicas de esta obra es la de abordar sus reflexiones desde y para una perspectiva práctica, convencido de la índole eminentemente pragmática de la ciencia jurídica. Bajo tal prisma, un elemento decisivo lo proporciona la legislación, motivo por el cual su análisis constituye un aspecto nuclear de este trabajo. Así, las dos primeras ediciones ilustraron algunos de los tópicos aquí tratados a la luz del Código Civil entonces vigente; la tercera (de 2013), lo hizo vis à vis el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que emergió a partir del decreto 191/2011, y la cuarta, teniendo en cuenta el ya sancionado nuevo Digesto. Pues bien: ante el mencionado Antepro- yecto de reformas, devino imperativo su análisis, máxime si varias de sus propuestas resultan de la mayor relevancia, en especial en relación con el decisivo tema de la persona, a nuestro juicio, el fun- damento del Derecho, tal y como se aborda en el capítulo inicial, pero también en relación con otros aquí tratados, como el de las fuentes del derecho y la interpretación jurídica. El segundo es un conjunto de disposiciones que abordan el tó- pico de la “interrupción voluntaria del embarazo”, aspecto que tuvo especial protagonismo en la vida pública del país el pasado año. El tema tiene, como es obvio, una enorme trascendencia social, desde la cual gravita sobre lo jurídico, impactando en el marco legislativo y en las respuestas de especie que suele brindar la jurisprudencia. Desde luego, su influencia no puede ser menor desde el punto de vista de una reflexión que aspira a dar cuenta de los fundamentos últimos del Derecho, esto es, del “para qué” de éste como planteó, en su día, Sergio Cotta. Y si éstos, en efecto, anclan en la persona, la precisión acerca de su estatuto jurídico es determinante y, por tanto, todo cuanto concierne a ella (su inicio y su protección a través del haz de derechos que le son propios y que los estados y la comunidad internacional reconocen mediante variadas disposiciones, así como prólogo a la quinta Edición 17 su ejercicio y posibles afectaciones, tanto de hecho, cuanto, incluso, desde normas domésticas e internacionales), constituyen aspectos que no pueden quedar ausentes de una teoría jurídica que se au- tocomprenda desde la perspectiva recién expuesta. Eso es, pues, lo que procura realizar esta obra, para lo cual examina, en especial en el citado capítulo primero, el referido estatuto y la peripecia, in concreto, de la persona humana desde un complementario análisis, que es filosófico, histórico, normativo y jurisprudencial, teniendo en cuenta tanto el derecho comparado como el nacional. Ahora bien; sentado ese marco teórico-práctico, y teniendo en cuenta el aludido debate, en esta edición se añade un punto de- dicado al tema, el que se incorpora como apartado 6, b, 3. Allí se examinan los sucesivos proyectos de leyes presentados tanto en 2018 como en el presente 2019 relativos a la “interrupción voluntaria del embarazo”, así como el del primer año pero en sentido opuesto (“ley de protección integral de los derechos humanos de la mujer emba- razada y de las niñas y los niños por nacer”) y, en lo pertinente, el proyecto de reforma al Código Penal de la Nación que ingresó al Congreso de la Nación el pasado 25 de marzo del corriente año (expte. Nº 52/19), en trámite en la Cámara Alta. En todos los casos, se procura brindar un aporte que contribuya, sobre un tema sensible y de compleja elucidación, al necesario diálogo que debe gobernar las ciencias y la vida en general, en orden a garantizar, tanto como resulte posible, el más cabal resguardo de los derechos básicos de la persona humana. – II – Corresponde ahora efectuar algunos reconocimientos fundados en estricta justicia. En primer término, Luciana Díaz Gómez –abo- gada graduada con honores en la Universidad de Buenos Aires y promisoria investigadora, quien se desempeña en la justicia federal de Salta y acaba de ingresar a la carrera docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta– colaboró en esta edición de múltiples e inestimables modos: actualizó las citas de doctrina y jurisprudencia de acuerdo a como es dable encon- trarlas, a la fecha, en las revistas y repertorios nacionales; leyó el original, mejorando algunos giros y detectando erratas y oscurida- des; colaboró en la búsqueda de bibliografía necesaria, efectuando aportes de su propio gobierno y, en fin, sugirió y aconsejó el modo de abordar algunos aspectos del trabajo (en especial, los que son tratados por vez primera), con prudencia y fineza jurídica. También debo reconocer la colaboración y asistencia diarias de Claudia Ruiz 18 tEoría dEl dErEcho Moreno y Silvia Saravia, y los muchos y enriquecedores diálogos habidos con mis colegas de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. De entre estos últimos –cuya generosidad los condujo a confiar en mí la presidencia de la institución por el período 2018/2022– deseo especialmente mencionar a Juan Pablo Alonso, Diego Duquelsky, Rodolfo Vigo y Enrique Zuleta Puceiro, debiendo apuntar que de los dos primeros recibí sugerentes observaciones en las presentaciones de la cuarta edición de esta obra y de la segunda del libro de casos que la complementa, Lecciones de teoría del derecho, también de este sello editorial. Asimismo, agradezco una vez más la predispo- sición e idoneidad técnica de Hernán Biscayart y Rodolfo Gómez, a cargo de la casa de ediciones de este trabajo. Finalmente, deseo dejar plasmado en estas páginas –que concluyen en momentos espe- cialmente delicados y sensibles para mi vida personal– el inmenso agradecimiento hacia mis todavía tres pequeños retoños, Iñaki, Iona y Eloisa: ellos, con su sencillez y profundidad, con sus dibu- jos y comentarios, me regalan a diario lecciones inmensas que son desafíos que “les grandes personnes”, como escribió Saint-Exupéry en su inolvidable Le Petit Prince, olvidaron o no comprendieron, pero que deberían, siempre, recordar y comprender. El autor Salta, invierno de 2019. Í N D I C E G E N E R A L nota a la sExta Edición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 prólogo a la quinta Edición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 i n t r o d u c c i ó n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 capítulo primEro la pErsona, fundamEnto dEl dErEcho 01. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 02. Análisis etimológico de la voz “persona” . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 03. La concepción greco-romana (estamental) de persona . . . . . . 47 04. La configuración histórica del concepto de persona como ser substancial y digno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 a) El planteamiento de los primeros teólogos y filósofos cristianos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 b) El alumbramiento de la noción de “dignitas hominis” . . . 54 1. Edad Media y Renacimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 2. El planteamiento en el horizonte de la Modernidad . . 57 iii. La universalización fáctica del concepto de persona como ser substancial y digno en Francisco de Vitoria . 57iii. La saga doctrinaria posterior a Vitoria . . . . . . . . . . 62 iii. La postura de Immanuel Kant . . . . . . . . . . . . . . . . 63 05. Los conceptos filosófico y jurídico de persona . . . . . . . . . . . . 67 a) La dimensión filosófica de la noción de persona. Digresión sobre el estatus jurídico de los animales . . . . . . . . . . . . . . 67 b) La dimensión jurídica de la noción de persona . . . . . . . . . 70 1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 2. El origen natural del concepto de persona . . . . . . . . . . 72 3. Todos los hombres son persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 c) Síntesis conclusiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 06. La recepción del concepto de persona en el derecho positi- vo nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 20 tEoría dEl dErEcho a) El derecho constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 b) El derecho infraconstitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 1. El Código Civil de Vélez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 2. El vigente Código Civil y Comercial . . . . . . . . . . . . . . . 88 3. Normas y documentos formulados ante la pandemia por COVID-19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 4. La protección de la vida y sus excepciones en el Código Penal argentino (ley 11179, 1921) y en la propuesta de reforma a dicho digesto (Expte. 52/2019) . . . . . . . . . 94 5. Ley 27611, de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia . . . . . . . . . 100 6. Los proyectos de leyes de “interrupción voluntaria del embarazo” de 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 7. La ley 27610 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 07. La recepción del concepto de persona en la jurisprudencia . 120 a) Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 b) Supuestos de personas con pleno discernimiento . . . . . . . 121 c) Supuestos de personas con ausencia o disminución del discernimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 1. Las personas por nacer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125 i. El caso de los embriones y del ovocito pronucleado . 126 iii. La causa “Davis v. Davis” (1989) . . . . . . . . . . . . 126 iii. El caso “R., R. s/medidas precautorias” (1999) . 127 iii. La causa “R., N. F. c/Obra Social del Poder Judi- cial de la Nación” (2010) y otras de la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Salta . . . . . . . . . . . . . . . 129 iv. El caso “Artavia Murillo y ot. c/ Costa Rica” (2012) 133 iv. Tratamiento legislativo sobre el estatus de los embriones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 ii. El supuesto del feto anencefálico . . . . . . . . . . . . . . . 144 2. Los menores de edad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 3. Los discapaces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 capítulo ii la tEnsión EntrE El dErEcho natural Y El positivismo Jurídico 08. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 09. La tensión entre las teorías del derecho natural y del positi- vismo jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 a) El alcance de la “positividad” del derecho . . . . . . . . . . . . . 158 b) El distingo “cognotivismo-no cognotivismo” . . . . . . . . . . . . 158 índicE gEnEral 21 10. La teoría del derecho natural. Algunos textos y argumen- tos clásicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 a) Sófocles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 b) Aristóteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 c) Cicerón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 11. La teoría del positivismo jurídico. Algunos textos y argu- mentos clásicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 a) La posición de Calicles en el “Gorgias” de Platón . . . . . . . 175 b) Thomas Hobbes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 c) El concepto de naturaleza en las leyes “eugenésicas” . . . . 181 d) El “derecho natural” en el nacionalsocialismo . . . . . . . . . . 183 e) El “escepticismo ético”: Hans Kelsen y Eugenio Bulygin . 184 12. Propuestas de superación de la dialéctica “derecho natural-po- sitivismo jurídico” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 a) El llamado “dritter Weg” (“tercer camino”) y su crítica . . 187 b) El aporte de Llompart . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 13. Reflexiones finales a la vuelta del “tercer camino” . . . . . . . . 194 capítulo iii “títulos” Y “mEdidas” naturalEs Y positivos dEl dErEcho 14. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 15. Los “títulos” naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 a) Discernimiento a partir de la “naturaleza humana” . . . . . 203 b) Clases de derechos naturales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 c) Los derechos “humanos” como derechos naturales . . . . . . 206 d) Los derechos “constitucionales” como derechos naturales 208 1. La interpretación del constituyente de 1860 . . . . . . . . 208 2. La interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 e) Un ejemplo: la causa “Saguir y Dib” . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 16. Las “medidas” naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 a) Discernimiento a partir de la “naturaleza de las cosas” . . 219 b) Factores que determinan las “medidas” naturales. Apli- cación legislativa y jurisprudencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 1. Finalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 2. Cantidad y cualidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 3. Relación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 4. Tiempo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 17. ”Títulos” y “medidas” positivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236 a) Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236 b) Los “títulos” positivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 c) Las “medidas” positivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239 22 tEoría dEl dErEcho 18. Relaciones entre el derecho natural y el derecho positivo . . 241 capítulo iv las fuEntEs dEl dErEcho 19. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249 20. Etimología. Significaciones diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 21. Clases de fuentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251 22. Las fuentes del derecho en la historia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254 a) El “derecho común”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254 b) La Codificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256 c) La sistematización teórica de las fuentes del derecho en la Modernidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 d) La reacción por parte de la práctica legislativa y de la doctrina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261 1. Ejemplos eclécticosde codificación . . . . . . . . . . . . . . . . 261 2. La propuesta de Gény . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263 e) Hacia la superación del distingo entre fuentes “forma- les” y fuentes “materiales”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266 23. Las fuentes del derecho de la “post-codificación” . . . . . . . . . . 268 capítulo v El sistEma Jurídico 24. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277 25. El planteamiento del positivismo jurídico . . . . . . . . . . . . . . . 278 26. Las aporías del sistema jurídico positivista . . . . . . . . . . . . . . 278 a) Vaguedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279 b) Ambigüedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281 c) Contradictoriedad o inconsistencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 d) Redundancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288 e) Lagunas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289 27. Hacia una superación de la propuesta sistemática del positi- vismo jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291 a) Insoslayabilidad de la idea de sistema . . . . . . . . . . . . . . . . 291 b) Sistema jurídico “abierto” y pensamiento “problemático” 293 c) Sistema jurídico “abierto”: la reacción legislativa y su in- fluencia en la jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295 d) Sistema jurídico “abierto”: reglas y principios . . . . . . . . . . 303 28. La configuración del sistema jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 308 a) Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 308 b) Concepto de “positivación” y de “formalización”. . . . . . . . . 311 índicE gEnEral 23 c) Unidad de la “positivación-formalización” de los elemen- tos del sistema jurídico “abierto” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312 d) El tema de la no positivación del derecho natural. El distingo entre “validez” y “vigencia” . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314 e) Vicisitudes de la “positivación-formalización” del dere- cho natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 1. El progresivo conocimiento y “positivación” del dere- cho natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318 2. Integración explícita e implícita del derecho natu- ral en el sistema jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319 3. “Eficacia” del derecho natural en el sistema jurídico . . 322 f) Naturaleza e historia: la cuestión del “ejercicio” de los derechos naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324 capítulo vi la intErprEtación Jurídica 29. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335 30. Una breve ojeada histórica al tema de la interpretación: la tensión entre “cetética” (o “finalismo”) y “dogmática” (o “for- malismo”) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 338 a) La compilación de Justiniano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341 b) Los Glosadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 342 c) Los Post-Glosadores (o “Consultores”). . . . . . . . . . . . . . . . . 342 d) El Humanismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 343 e) La teoría moderna o racionalista del derecho natural . . . 344 f) La Escuela Histórica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 347 g) La “nueva” Escuela Histórica: Rudolf von Ihering . . . . . . 349 31. La teoría de la interpretación en el positivismo jurídico . . . 350 a) Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350 b) Configuración histórica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 351 c) La interpretación como “aplicación” (o el canon interpre- tativo positivista por antonomasia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352 d) La interpretación “admitida” por el positivismo jurídico . 354 e) Empleo de las directrices interpretativas de cuño positivis- ta por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema . . 357 1. La interpretación de la “voluntad del legislador” . . . . . 357 2. La interpretación “histórica” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358 3. La interpretación “sistemática” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 359 32. El aporte del movimiento del “Derecho Libre” al fenómeno interpretativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 33. La perspectiva de la razón práctica sobre la interpretación . 366 a) Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 366 24 tEoría dEl dErEcho b) Notas características de la teoría de la razón práctica so- bre la interpretación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 369 1. La valoración de la realidad de las cosas . . . . . . . . . . . 369 2. De la aporía de la aplicación a la interpretación como “puesta en correspondencia” de norma y caso . . . . . . . 371 3. La apertura del sistema jurídico y el ingreso de los prin- cipios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 374 4. La centralidad del intérprete en la determinación del de- recho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 380 c) Empleo de las directrices interpretativas de la razón prác- tica por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema 381 1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381 2. Pautas de interpretación intranormativas . . . . . . . . . . 381 iii. Directriz de la “epikeia” griega . . . . . . . . . . . . . . . . 381 iii. Directriz del control de constitucionalidad de las leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 iii. Directriz teleológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 3. Pautas de interpretación extranormativas . . . . . . . . . . 388 iii. Directriz de autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388 iii. Directriz de la “aequitas” romana . . . . . . . . . . . . . . 391 iii. Directriz de la “aequitas” judeo-cristiana . . . . . . . . 393 iv. Directriz por las consecuencias . . . . . . . . . . . . . . . . 396 4. Pautas de interpretación extra e intranormativas . . . . 400 iii. Directriz del derecho natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 iii. Directriz de los principios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 402 34. Un ejemplo integrador de las pautas interpretativas exami- nadas: la directriz de la “totalidad”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408 capítulo vii la Justicia Y El dErEcho 35. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 411 36. La tesis de Hans Kelsen sobre la noción de justicia y su crítica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 414 37. Materiales para la configuración de una teoría sobre la jus- ticia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 419 a) Sobre la triple clasificación de la justicia y su influencia en la realidad de la vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 419 b) El vínculo entre justicia y derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 420 c) La tríada justicia, derecho y ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 423 d) Fortuna histórica de esta tríada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 427 e) Clasificación de las teorías de la justicia . . . . . . . . . . . . . . 430 índicE gEnEral 25 f) El “dar a cada uno su derecho” en el horizonte de una teoría “normativo-material-procedimental” de la justicia 43538. Un estudio de la fórmula de la justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . 436 a) La justicia como virtud: el aporte de Sócrates . . . . . . . . . . 436 b) La clasificación de la virtud de la justicia según Aristó- teles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 441 1. La justicia “perfecta” y su concreción en la “legal” . . . 441 2. La justicia “particular” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 444 iii. La justicia “distributiva” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 445 iii. La justicia “correctiva” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 446 39. Análisis de la fórmula de la justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449 a) Dar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449 b) A cada uno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451 c) Su derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453 40. Las clases de justicia y su repercusión en la legislación y en la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458 a) Las relaciones entre particulares, materia de la justicia conmutativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458 b) Las relaciones entre la comunidad y los particulares, materia de las justicias “distributiva” y “legal” . . . . . . . . . 461 1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 461 2. La justicia “distributiva” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 462 ii. Planteamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 462 ii. Aplicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464 3. La justicia “legal” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 470 ii. Concepto y aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 470 ii. La excepción a la ley: de nuevo sobre la “epikeia” . 472 41. Apuntes conclusivos: de la integración de las clases de justi- cia en la vida social a una definición aproximativa de derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 474 b i b l i o g r a f í a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 481 índicE dE fallos citados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 507 1. fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación . . . . 507 2. Sentencias de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta 514 3. Sentencias de otros tribunales nacionales . . . . . . . . . . . . . 517 4. sentencias de tribunales provinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . 519 5. sentencias de tribunales extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . 520 índicE dE autorEs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 521 I N T R O D U C C I Ó N i. La reflexión teórica sobre el derecho –la pregunta romana en torno del “fundamento universal del derecho y de las leyes” (Cicerón) o sobre la “verdadera filosofía” (Ulpiano) que, más tarde, llevó a Kant a indagar acerca del quid ius como oposición al quid iuris y que la Hermenéutica filosófica reconoce como la cuestión del “sentido” del derecho– recorre épocas y culturas diversas fatigando, desde siempre, los mejores desvelos no solo de los estudiosos de esta ciencia sino de sus prácticos, de los estudiantes e, incluso, del ciudadano medio. Tales fatigas no deben sorprender, por cuanto el derecho gravita sobre todos los intersticios de la vida de los hom- bres, dejando su huella indeleble –para bien o para mal– en multi- tud de operaciones, tal y como lo confirma una superficial mirada al comportamiento social, lo que compele a un análisis, esta vez, más atento. Porque, en verdad, dicha observación no solo contribuye a “desacralizar” el derecho, sino, y en cuanto aquí interesa, a subra- yar su importancia y la consecuente necesidad de “comprenderlo” desde una perspectiva más abarcadora. La razón parece sencilla y es de la mayor relevancia: detrás de tanta presencia de lo jurídico en el quehacer ordinario de las sociedades fluye la preocupación de estas por la justicia de sus relaciones, entendida dicha noción no de manera apriorística o abstracta, sino como lo suyo concreto de cada quien en un tiempo y espacio precisos. Y esta inquietud viene ava- lada porque desde la ácida reflexión de una mujer, Antígona, hasta el amargo replanteamiento de un notable catedrático universitario, Gustav Radbruch, pasando por demasiados ejemplos conocidos que, incluso, interpelan a nuestra misma comunidad, continuamente la razón humana se planteó la necesidad de ir más allá del derecho positivo, esto es, de transformarse en una instancia crítica a este, de modo de reservar para el hombre esa ultima ratio (para seguir una expresión típica de nuestro mejor constitucionalismo a la que nunca se ponderará lo suficiente), es decir, una esfera de indispo- 28 tEoría dEl dErEcho nibilidad (Unbeliebigkeit o Unverfügbarkeit, como lo han señalado los esclarecedores desarrollos doctrinarios alemanes de los últimos cincuenta años), frente a la cual no solamente se detienen las en apariencia sutiles creaciones de lo legal, sino, más drásticamen- te, la prepotencia de pocos o de muchos. Rudolf von ihEring fue muy claro al respecto cuando, al reflexionar sobre el “sentimiento del dolor”, declamó que “los que no han tenido ocasión de medir experimentalmente este dolor, no saben lo que es el derecho, por más que tengan en su cabeza todo el corpus iuris”1. La pregunta, pues, por el sentido del derecho, en última instancia, concierne de manera directa al puesto del hombre en la sociedad, por lo que su planteamiento es insoslayable y bienvenido. ii. Teniendo en cuenta esta preocupación central, la presente obra procura descansar sobre las siguientes cuatro notas primor- diales: es histórica, empírica, analítica y normativa. Lo primero porque, como sagazmente enseñó Emilio bEtti, el conocimiento de las normas (y agrego, de todo el instrumental jurídico que tienen a su alcance los operadores del derecho) nunca es “directo”, esto es, no puede inteligirse sin la “mediación de anillos intermedios”, por lo que, “teniendo en cuenta que las instituciones y la forma de expresarse jurídicamente tienen el estilo de un lenguaje técnico, es más necesaria una preparación histórica en el que es llamado a entenderlas”2. En efecto: ninguno de los elementos que componen la realidad del derecho nacen fuera de un contexto histórico ni se hallan precedidos, para decirlo de manera hermenéutica, de una conexión traditiva de sentido que contribuye a dotarlos de genuina significación3. De ahí que una teoría ahistórica (o, si se prefiere, “pura”) resulta un sinsentido, pues termina vaciándola de contenido explicativo, única instancia a partir de la cual es posible plantear la ya referida perspectiva crítica a la que se halla paradigmática- mente reservada. De igual modo, requiere una dimensión empírica de la que toma elementos insustituibles para su tarea. En otras palabras: la teoría del derecho es, precisamente, del derecho, por lo que no 1 IhEring, Rudolf von, La lucha por el derecho (del alemán por A. Posada), Civitas, Madrid, 1985, p. 92. 2 bEtti, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos (del italiano por José L. De Los Mozos), Edersa, Madrid, 1975, p. 77. 3 Sobre lo expuesto, gadamEr, Hans Georg, Verdad y Método, Fundamentos de una hermenéutica filosófica (del alemán por A. Agud y R. de Agapito), Sígueme, Salamanca, ps. 331 y ss., ha escrito páginas inolvidables. i n t r o d u c c i ó n 29 puede desvincularse de sus fuentes nutricias (legislación, acuer- dos entre partes, costumbres, etc.) y, muy especialmente, de su ámbito de mayor concreción y, por tanto, de especial vitalidad: la jurisprudencia4. Lo concerniente a la legislación no se sitúa, como propugnóel modelo “dogmático”, únicamente en el examen de los ordenamientos jurídicos nacionales sino que, además, debe hacerse cargo del notable giro evidenciado a partir de 1945 y definitivamen- te consolidado al promediar la década del sesenta, de la positivación internacional de los tratados de protección de derechos humanos, de modo que la “perspectiva formal de conceptualización”, para usar una terminología de José María martínEz doral5, se ha abierto, para seguir esta vez la denominación kelseniana6, a un “monismo” que, en el caso de nuestro país, es de coordinación entre los de- rechos interno e internacional, justamente porque en la cima de la pirámide reposan los principios de ius cogens compartidos por las naciones civilizadas; eso que ya nuestra Constitución histórica de 1853-60 caracterizó como “principios de derecho público cons- titucional” y que, siguiendo el señero legado abierto por Roma y continuado hasta hoy, se denominó como “derecho de gentes” (cfr. arts. 27 y 114 de la Ley Suprema). A su vez, en lo concerniente a la jurisprudencia, como una vez más ha sido bien visto por bEtti, es el elemento vinculante por antonomasia entre tradición (historia) y norma (Dogmática), ya que “viviendo en la tradición de la juris- prudencia pueden los juristas alcanzar la continuidad de la vida del Derecho, fundir en armónica coherencia los datos de la tradición con las nuevas adquisiciones, advertir los nexos que ligan la letra de la ley al pensamiento que traducen”7. Tampoco cabe prescindir del elemento analítico. En efecto; si, para seguir la diáfana distinción de Theodor viEhwEg, el momento jurisprudencial abre las puertas de la instancia pragmática, una reflexión abarcadora de la realidad jurídica debe acompañarse, tam- bién, de la instancia sintáctica (el estudio de las relaciones entre los signos) y semántica (el examen de las relaciones entre los signos y lo designado), la cual se asume, como no puede ser de otro modo, no en abstracto, sino sobre el banco de pruebas que proporciona 4 Cfr. en este sentido, vigo, Rodolfo Luis, “Grandeza y limitaciones de la ciencia jurídica”, LL, diario del 4/3/2015, ps. 1, 6 y 7. 5 martínEz doral, José M., La estructura del conocimiento jurídico, Universidad de Navarra, Pamplona, 1963, passim. 6 KElsEn, Hans, Teoría pura del derecho (del alemán por R. Vernengo), 7ª ed., Porrúa, México, ps. 330 y siguientes. 7 bEtti, Emilio, ob. cit. en nota 2, p. 77. 30 tEoría dEl dErEcho tanto la legislación nacional y comparada como la jurisprudencia, desde el cual los tópicos propios de estas instancias (teoría de las normas, del sistema o de los conceptos jurídicos fundamentales) no solo adquieren significación, sino que, como añade el autor recién citado, se evita incurrir en un modo de razonar “aislado”, esto es, “alejado del contexto social” en el que las formas de habla se pro- ducen, lo que entraña “simplificaciones” que, a la postre, las tornan “incomprensibles”8. Por último, la presente teoría se presenta como normativa en tanto supone una auscultación dialógica sobre modelos de virtud, a fin de proporcionar el derecho justo que el tiempo actual requiere. Dos precisiones caben liminarmente a este respecto. La primera es ponderar que toda reflexión intelectual sobre lo jurídico se halla ligada al timbre de su época o, como escribe Arthur Kaufmann –uno de los autores que más ha influido en los trazos de esta obra (a quien conocí durante mi estancia en Munich y tuve el honor de traducir y publicar por vez primera en este país)–, a la “situación histórica de la cual y para la cual se ha creado”9. De ahí que si bien considero que ningún tiempo debió ignorar o desdeñar “el problema de la justicia o rectitud” (para ponerlo en palabras del autor recién citado), parece claro que el actual debe abrirse de par en par a su tratamiento. Más arriba se mencionó, a título ejemplifi- cativo, los testimonios de Antígona, Radbruch o Ihering. Abundan- do en esa línea pienso que a una reflexión teórica sobre el derecho no pueden serle esquivos temas como la internacionalización del derecho a través de los ya mencionados tratados de protección de los derechos humanos y de la progresiva judicialización internacio- nal por medio de tribunales y comités surgidos al efecto; la tensión entre los requerimientos de universalización de los derechos huma- nos y las más recientes reivindicaciones multiculturalistas en lo que pretende ser un estimulante desafío a la razón universalizadora o, si se prefiere, al paradigmático sapere aude que inmortalizó Kant; o la larvada dialéctica entre los principios liberales-dogmáticos del derecho penal y el estándar pro homine que gobierna al derecho 8 viEhwEg, Theodor, “Retórica, Pragmática, Lingüística, Teoría del Derecho”, en Tópica y Filosofía del Derecho (del alemán por José M. Seña), Gedisa, Barcelona, 1991, ps. 186 y 187. 9 Kaufmann, Arthur, “El renacimiento del derecho natural de la posguerra y lo que fue de él” (del alemán por A. Clausi; revisión de R. Rabbi-Baldi), en rabbi- baldi cabanillas, Renato (coord.), Las razones del derecho natural. Perspectivas teóricas y metodológicas ante la crisis del positivismo jurídico, 2ª ed., Ábaco, Buenos Aires, 2008, p. 363. i n t r o d u c c i ó n 31 internacional de los derechos humanos que, a su vez, gravita sobre el derecho constitucional, entre otros. Pues bien: todos los tópicos recién expuestos ponen explícita- mente en el centro del debate teórico (porque, en verdad, jamás fue abandonado en la práctica jurídica, como procuré mostrarlo en diversos estudios en especial sobre la jurisprudencia de nues- tro Alto Tribunal), la insoslayable tensión entre iusnaturalismo y positivismo jurídico allí donde tiene de más provechoso para una ciencia práctica como la jurídica, que está destinada a comprender y regular conductas humanas que se verifican no en laboratorios en los que las personas viven aisladas sino, al contrario, en el horizonte intersubjetivo de la vida: para decirlo con Winfried has- sEmEr, en el “desarrollo” en “forma de espiral” que proporcionan el debate parlamentario y el diálogo del proceso que es antesala de la determinación jurisprudencial10. Si bien se mira, esta disputa es insoslayable porque detrás de ella se presenta la tensa lucha entre “cognotivismo” y “no cognotivismo” y, dentro del primer aspecto, el debate entre un “constructivismo” que reconoce y otro que se opone a la ya referida dimensión humana de indisponibilidad. De ahí que lo que en verdad concitan estos y otros debates no es sino la mencionada preocupación por el derecho justo; la perenne búsque- da que Ihering –como recuerda larEnz– sintetizó al afirmar que “la vida no existe a causa de los conceptos, sino que los conceptos existen a causa de la vida”, por lo que “no ha de suceder lo que la lógica postula, sino lo que postula la vida”11; algo semejante a lo que, desde otro horizonte intelectual, pero animado por idéntica preocupación, condujo al sugestivo juez y filósofo estadounidense Oliver W. Holmes a exclamar (y la Corte Suprema nacional lo ha hecho suyo no pocas veces), al inicio mismo de su célebre The common law que el derecho no es solo “lógica” sino “experiencia”12 y en la que, en definitiva, “experiencia” asume el imprescindible interrogante sobre el sentido humano del derecho; eso que el cita- do Kaufmann, al preguntarse sobre la razón de ser la filosofía del 10 hassEmEr, Winfried, “Hermenéutica y derecho” (del alemán por A. Ollero), Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Universidad de Granada, n° 25, 1985, p. 79. 11 Tomo la referencia de larEnz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho (del alemán por M. Rodríguez Molinero), Ariel, Barcelona, 2001, p. 67. 12 holmEs, Oliver Wendell, The common law, Univ. of Toronto Law School, Typographical Society, 2011, p. 5. Cfr. en esa línea, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 316:3043, voto de los jueces Barra, Cavagna Martínez y Fayt. 32 tEoríadEl dErEcho derecho, respondió que se trata de “hacer el derecho más justo y con ello las relaciones más humanas”13. A su vez, la segunda es que un planteamiento normativo tiene sustento únicamente en un contexto dialógico que, como señaló viEh wEg, es el punto central de la teoría del derecho. La natura- leza de la lógica jurídica es esencialmente dialógica y ello es con- secuencia de un dato que proporciona la experiencia: la realidad de la vida es muchas veces inasible o, como lo observó finamente aristótElEs, las cuestiones humanas “revisten un carácter de irregularidad”14: caben, pues, diversas comprensiones posibles y razonables de aquellas, de donde se impone la necesidad de dia- logar, esto es, de argumentar y fundamentar. Robert alExY lo ha dicho con precisión: “hay dos cosas que conducen a una estructura necesariamente comunicativa de la fundamentación práctica: pri- mero, la posibilidad de argumentar acerca del peso relativo de los intereses, que se convierte en necesidad si se quiere un equilibrio de intereses justo y por lo tanto correcto, y segundo, la exigencia de tomar en serio al otro como individuo”15. iii. Este estudio, dividido en siete capítulos, se estructura en torno de tres grandes temas, típicos de los planteamientos que, de una u otra manera a lo largo de la historia (sobre esto volveré en el siguiente apartado), han estado presentes en toda reflexión como la que aquí se ensaya. Sin pretensión de establecer una aséptica disección entre cada uno de ellos, algo ciertamente imposible de realizar en una ciencia como la que es objeto de examen, el primer tópico concierne al tema de la fundamentación propiamente dicha, muchas veces asociado a las teorías normativas o materiales del derecho, con clásico foco en la teoría sobre la justicia; el segundo, al tema de la sistematización, tradicionalmente unido al examen del ordenamiento jurídico, su conformación, elementos distintivos y el tratamiento de la teoría general de las normas y, el tercero, al tema de la interpretación. También sin ánimo de clasificaciones tajantes, pues las vinculaciones resultan inevitables y hasta deseadas en una 13 Kaufmann, Arthur, “Sentido actual de la filosofía del derecho” (del alemán por A. Ollero), Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Universidad de Granada, n° 12, 1972, p. 36, y, en igual sentido, holmEs, Oliver Wendell, ob. y loc. cits. 14 aristótElEs, Ética a Nicómaco, 1137 b 19 (según la traducción de J. Tricot), Vrin, París, 1983, p. 267. 15 alExY, Robert, “Una concepción teórico-discursiva de la razón práctica” (del alemán por José M. Seña), en El concepto y la validez del derecho, 2ª ed., Gedisa, Barcelona, 1997, p. 141. i n t r o d u c c i ó n 33 obra concebida como unitaria de principio a fin, la primera unidad temática ocupa los capítulos I, II y VII, en tanto que la segunda, los capítulos III, IV y V, quedando reservado el VI a la tercera. El primer ámbito de análisis –el de la fundamentación en sentido estricto– se detiene en un examen histórico, etimológico, filosófico, jurídico y legislativo-jurisprudencial del concepto de per- sona, a la que, precisamente por considerársela como el único ente capaz de dar cuenta de sus actos y, por tanto, de asumir las conse- cuencias de ellos, se erige en el fundamento de la realidad jurídi- ca. De seguido, el cap. II aborda la referida tensión que sobrevuela los planteamientos del iusnaturalismo y el positivismo jurídico a partir del análisis de textos clásicos que procuran dar cuenta de la pluralidad de contenidos resultado de perspectivas muchas veces ni siquiera coincidentes al interior de un mismo planteamiento que, no obstante, en indudables aspectos nucleares encuentran una obvia unidad de sentido. A señalar estas diversas perspectivas –a menudo soslayadas, cuando no toscamente interpretadas– se destina un tramo sustancial de este capítulo, en el que, sobre el final, se procura formular una propuesta no necesariamente no- vedosa aunque, tal vez por no desdeñar aciertos parciales de cada una de las tendencias, sí se pretende superadora de recurrentes malentendidos que poco han contribuido, cuanto menos, a aclarar los términos del debate. Acaso porque el corazón de esa propuesta enseña que el derecho, no obstante incluir ciertos datos indisponi- bles detectados al cabo del esfuerzo de diálogo ya mencionado, es radicalmente histórico, de modo que esa indisponibilidad es de or- dinario “situada” o contextualizada, debe inferirse que lo jurídico no es una realidad definida de antemano y, menos, para siempre. De ahí que la instancia fundamentadora deba provisionalmente ceder su lugar a la sistemática. En efecto; de ésta se ocupa el cap. III, que presenta –siguiendo los penetrantes desarrollos de Javier Hervada, mi director de tesis y uno de mis maestros españoles– a la realidad del derecho como una unidad indisoluble integrada por elementos procedentes ya de la naturaleza humana y de la naturaleza de las cosas; ya del acuerdo o de la convención positiva, todo lo cual se ilustra a partir del análisis legislativo-jurisprudencial nacional. A continuación, el cap. IV se ocupa del clásico tópico de las “fuentes del derecho”, presente ya en los trabajos de los filósofos y jurisconsultos roma- nos, aunque su gran desarrollo temático sea debido a la Escuela Histórica y a la Jurisprudencia de Conceptos que la prosiguió. Con todo, como teoría del derecho de este tiempo histórico, el presente ensayo no desatiende, como expresó Enrique zulEta pucEiro, la 34 tEoría dEl dErEcho “pulverización de los ordenamientos jurídicos nacionales”16, tal y como fueron concebidos por la Dogmática, abriéndose al plural tratamiento de la “post-codificación” que, paradójicamente, vuelve a entroncarse con la siempre notable tradición medieval-renacentista del ius commune. Una vez más, la realidad normativa nacional es un exquisito campo en el que tiene lugar esta diversidad, no solo a partir de la recepción de la costumbre praeter legem desde 1968 y del reconocimiento de la persona como portadora de dere- chos inalienables y anteriores al ordenamiento jurídico, lo cual se explicita con todo vigor en la convención constituyente de 1860 y se reafirma con la reforma constitucional de 1994 (arts. 33 y 75, inc. 22, respectivamente), sino con la suscripción de diversos pactos entre las provincias –realidades preexistentes a la conformación de la República– y la Nación, y que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado como producto del “federalismo de concertación”. Pos- teriormente, el cap. V se ocupa del “sistema jurídico”, principiando por la propuesta positivista y sus palpables aporías, lo cual ha replanteado nuevamente, aunque atendiendo a las circunstancias presentes, dos tópicos del derecho romano que Josef Esser sintetizó como “sistema abierto y pensamiento problemático”. En ese plano, la recuperación científica de los “principios” supone una bocanada de aire fresco en la positivista teoría de las normas estructurada únicamente en torno de las “reglas”; representa un golpe mortal a la seca incomunicación entre derecho y moral y, como se verá en seguida, revitaliza el disminuido papel de la interpretación. De igual modo, un análisis de los factores constituyentes del derecho, ya señalados en el cap. III, siempre cotejados con la vitalidad que proporciona la legislación y jurisprudencia nacionales, enseña una perspectiva ajustada a la matriz disciplinar desde la que se razona, de tópicos clásicos como los de “validez”, “vigencia” y “eficacia”. De entre ellos, un aspecto de particular interés y que se entronca con algunas consideraciones de los caps. II y III, es el vínculo, ya anti- cipado, entre derecho natural e historia, un aspecto por completo desatendido por la tradición “moderna” del iusnaturalismo, aunque neurálgico en su vertiente “clásica”. 16 zulEta pucEiro, Enrique, “Fuentes del Derecho”, en Teoría del Derecho. Una visión crítica, Depalma,Buenos Aires, 1987, ps. 124, 126 y 127. i n t r o d u c c i ó n 35 El tercer tema es el momento interpretativo, el cual, como lo mostró paradigmáticamente Hermann Kantarowicz de manera asaz temprana, divide desde antiguo al pensamiento occidental bajo la dialéctica “formalismo-finalismo”17. Mientras la primera de las versiones, según recuerda Francesco D’agostino, optó por la mera “aplicación” legal o, todo lo más, por una interpretación “eventual” a la luz de un ordenamiento jurídico autosuficiente; la segunda otorgó una amplia acogida a la interpretación, extendiéndola no solo respecto de las leyes (o “reglas”) y de los “principios” sino, además, a las circunstancias de la causa y al contexto social en las que aquellas se dan cita. Se trata, pues, de un proceso sumamente complejo que fue bien visto por Carlos cossio cuando, con singu- lar perspicacia, precisó que la interpretación de la ley, en rigor, no es sino el análisis de las “conductas” mediante la ley18, todo lo cual sitúa al intérprete ante el difícil reto de extremar las nece- sariamente prudentes razones justificatorias de la interpretación frente a, como dice d’agostino, “la inagotabilidad del sentido” que aquella ofrece, lo que, en verdad, lejos de mostrar un sinsentido, enseña un sentido con “valor inagotable”19. El vehículo a partir del cual la interpretación se ejerce lo constituyen sus directrices, las que reconocen distintas fuentes teóricas, aspecto que saca a la superficie algunas de las muchas aristas controversiales del tema y que en esta obra no pueden sino ser insinuadas. Entre otras, la que muestra que no solo se trata de cómo emplear una cierta “técnica interpretativa”, sino de cuál valerse entre un repertorio a menudo contradictorio, cuyo uso, como anticipatoriamente previno radbruch, es el “resultado de su resultado”20, de modo que, por lo general, exige un empleo que denomino “integrador” o “totalizan- te” y que, en última instancia, responde al afán, una vez más, de arribar al derecho justo. Conocida, pues, sistemáticamente la realidad jurídica y pro- vista esta de un bagaje interpretativo, el libro se reencuentra con la instancia fundamentadora con la que se había iniciado. En ese 17 Kantarowicz, Hermann, “Las épocas en la ciencia del derecho”, en rad- bruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho (del alemán por W. Roces), FCE, Madrid, 1974, ps. 96 y siguientes. 18 cossio, Carlos, El derecho en el derecho judicial, 3ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 137, entre otras. 19 D´agostino, Francesco, “Hermenéutica y derecho natural”, en rabbi-baldi cabanillas, Renato (coord.), Las razones . . ., ob. cit. en nota 9, ps. 352 y 353. 20 Tomo la cita del trabajo de Arthur Kaufmann, La argumentación circular en la determinación del derecho, Rev. “Persona y Derecho”, Pamplona, 29, 1993 (del alemán por R. Rabbi-Baldi Cabanillas y E. González Dorta), p. 24. 36 tEoría dEl dErEcho contexto, el cap. VII se ocupa del tópico clásico de la “justicia” y, de seguido, de algunas consideraciones sobre el “derecho”. En este lugar, y tras repasar algunas de las populares críticas al concepto de justicia, siguiendo un conocido estudio de Hans KElsEn21, se presenta un examen histórico-sistemático de aquella a partir de la ilustre definición de Ulpiano y en permanente diálogo con su siempre vigente recepción jurisprudencial. Tengo para mí que solo entonces es posible insinuar ciertas conclusiones sobre el derecho que, precisamente, la virtud de la justicia procura dar a cada quien. Es que, si bien se mira, del derecho no se parte pues ni es la ley (más allá de que, como clarividentemente fue puesto de relieve por Tomás de Aquino, no es extraño a ella, ya que ésta es “cierta razón del derecho”), ni es una posición concluida por la doctrina, en tanto, como señaló Javoleno y sirve de epígrafe de este libro, “omnis definitio in iure civile periculosa est; parum est enim, ut non subverti posset”. Parece claro: es inútil encapsular el derecho a través de una proposición legislativa o autoritativa, pues es raro que tales definiciones no sean refutadas por el curso de las circunstancias y de las argumentaciones de las partes y de la comunidad científica en general. En definitiva, todo dictum está llamado a obtener su cabal significación en el “contexto situacional” al que se dirige y una vez que se haya “puesto en correspondencia” con aquel, produciéndose, entonces, la compleja síntesis superadora que partió de la sintáctica-semántica legal y del aserto doctrinario para confluir en la pragmática necesariamente plural e irrepeti- ble. De ahí que, en verdad, al derecho se llega después de conocida su sistemática y de haberlo interpretado en el horizonte del prius de la persona y su dignidad a cuyo resguardo todos los afanes se destinan. Pues, como escribió Kaufmann en el otro texto que sirve de presentación de este libro, “el derecho no es algo sustancial ni algo solo nominal, sino que consiste en relaciones reales de los seres humanos entre sí y entre estos y las cosas. Un derecho concebido de esta manera es personal, dado que la forma primigenia de la relación es la persona. Como derecho personal, no puede disponerse del mismo a discreción; empero es, no obstante, histórico, dinámico y procedimental: no es primariamente norma, sino acto”22. 21 KElsEn, Hans, ¿Qué es la justicia?, edición y traducción por A. Calsamiglia, Ariel, Barcelona, 1992, ps. 35 y siguientes. 22 Kaufmann, Arthur, “El renacimiento . . .”, ob. cit. en nota 9, p. 358 i n t r o d u c c i ó n 37 iv. Dos palabras, apenas, sobre el título de la obra. Tomo la voz “teoría” en su significado etimológico más estricto, el que, según mi otro gran maestro español, Álvaro d’ors, es el “acto de asistir como espectador a unos juegos públicos”, de donde, añade, Platón la empleó en “referencia a la contemplación intelectual o filosófica”23. Como expresa tzitzis, “theorein” significa “ser especta- dor, y de ahí, juzgar lo que se ha visto en el espectáculo”24. En este sentido, la expresión “teoría del derecho” entronca con los esfuerzos más recientes que han procurado distinguirse de la matriz discipli- nar del “derecho natural” y de la “filosofía del derecho”. Con todo, conviene al respecto formular algunas breves consi- deraciones. Por de pronto, cuando en dicha reciente literatura se hace referencia a la primera de las matrices, es claro que no se está pensando en la teoría “clásica” del derecho natural –la que Michel Villey, sobre cuyo pensamiento elaboré mi tesis doctoral, ciñó un tanto simplificadamente a Aristóteles, los juristas romanos y Tomás de Aquino25–, sino en la teoría “moderna” del derecho natural, la cual, movida, como dice Kaufmann, por “la acentuación unilateral del aspecto racional e ideal en el derecho”, esto es, “la idea según la cual un sistema cerrado y perfecto de conocimientos adecuados y exactos de la realidad, puede ser erigido por medios puramente racionales”26 condujo, según refiere Hervada con erudición, propia- mente a partir de Samuel Pufendorf (1632-1694) a que se hablara de la “scientia iuris naturalis” y a la creación en Heidelberg, en 1661, de la primera cátedra universitaria bajo el título de “Derecho Natural”, dando pie, una vez divulgada la tendencia, a la prolife- ración de numerosos manuales27. A su vez, cuando se alude a la segunda de las matrices, es igualmente claro, como lo ha puesto de relieve Felipe gonzÁlEz vicEn28 y, entre nosotros, a partir del 23 d’ors, Álvaro, Sistema de las ciencias, II, Universidad de Navarra, Pam- plona, 1970, p. 12. 24 Tzitzis, Stamatios, De la ‘theorie dikaiou’ à la théorie du droit, Rev. “Per- sona y Derecho”, Pamplona, n° 32, 1995, p. 234. 25 Cfr. rabbi-baldi cabanillas, Renato, La filosofía jurídica de Michel Villey, Eunsa, Pamplona, 1990, esp. cap. III. 26 Kaufmann, Arthur, Analogía y naturaleza de la cosa. Hacia una teoría de la comprensión jurídica (del alemán por E. Barros Bourie),Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 53. 27 hErvada, Javier, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Eunsa, Pamplona, 1992, ps. 29 a 35. 28 gonzÁlEz vicEn, Felipe, “La filosofía del derecho como concepto histórico”, Anuario de Filosofía del Derecho, 14, 1969, ps. 15 a 66. 38 tEoría dEl dErEcho profesor español, zulEta pucEiro29, que se hace referencia a la fi- losofía del derecho positivo, único derecho entonces existente ante, de un lado, la directa negación del derecho natural llevada a cabo por Thomas Hobbes y, más tarde, por la Escuela Histórica y, de otro, la trasmutación de aquel por parte de Kant, para quien, dice hErvada, el derecho natural ya no es concebido como derecho, “sino como formas y principios a priori del derecho”, por lo que el “cono- cimiento del derecho natural, así entendido, no es jurisprudencia, sino filosofía”30. En ese contexto, la primera obra en que aparece la expresión “filosofía del derecho”, debida a Gustav Hugo en 1799, todavía muestra el proceso de tránsito de una a otra matriz en su sugestivo título de Lehrbuch des Naturrechts als einer Philosophie des positiven Rechts (“Manual de Derecho Natural como una Filo- sofía del Derecho Positivo”). Sobre tales bases, la presente teoría del derecho se asume como una filosofía del derecho en tanto propone una indagación sobre el sentido último de lo jurídico, al modo como se viene realizando desde antiguo, bajo nombres diversos y en sedes disímiles (pues van desde obras teatrales a tratados teológicos), en Grecia, Roma, la Edad Media y el Renacimiento hasta el advenimiento ya seña- lado de la escuela “moderna” del derecho natural, más allá de que también está presente en otras culturas, como se procura poner de relieve, bien que tangencialmente, en el cap. I de la presente obra. Baste, a este respecto, mencionar las producciones de Sófo- cles, los presocráticos, Platón, Aristóteles, Cicerón, Séneca, Lucia- no, los jurisperitos romanos, Tomás de Aquino o los renacentistas españoles, para mostrar que hay en ellas toda una trama de lo que de ordinario se conoce como teoría de la justicia, teoría de las normas y del ordenamiento jurídico y teoría de la decisión judicial y que, como es obvio, forma parte de los temas que una teoría del derecho no puede soslayar. En este sentido, pues, esta teoría es cuantitativa y cualitativamente distinta que los conceptos históri- cos de las teorías del derecho natural (“moderno”) –que separó la realidad jurídica en dos compartimentos estancos y desvalorizó la positividad del derecho– y de la filosofía jurídica (positivista) –que recuperó la unidad perdida al precio de, ciñéndose al mero dere- cho positivo, expulsar los elementos o factores procedentes de la naturaleza humana y de la naturaleza de las cosas, que también 29 zulEta pucEiro, Enrique, “La constitución histórica de la teoría del dere- cho”, en Teoría del derecho. Enfoques y aproximaciones, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, ps. 20 y siguientes. 30 hErvada, Javier, ob. cit. en nota 27, p. 37. i n t r o d u c c i ó n 39 integran el mundo del derecho; desdeñar la teoría de la justicia y amputar la intrínseca riqueza de la teoría de la decisión–. Como surge de lo recién expuesto, la teoría que se presenta en estas pá- ginas procura integrar diversos aspectos de las dimensiones recién expuestas, asumiendo de tal modo temas propios de ambas matrices que, por fuerza, no se encuentran en cada una de ellas; pero a tales tópicos se añaden las perspectivas formales de conceptualización de la tradición del derecho natural “clásico” (que alguna vez denomi- né “práctico valorativo”31 y que ahora prefiero llamar de la “razón práctica”) y de la Hermenéutica Filosófica, bien que, como toda obra humana, no desconoce omisiones y tratamientos insuficientes que la crítica ha sabido ya en las ediciones anteriores desentrañar y yo agradecer, quedando reservadas otras salvedades y ampliaciones para posteriores afanes. 31 Cfr., al respecto, mis estudios “A manera de introducción. El derecho como saber práctico y los derechos humanos como su ultima ratio”, en rabbi-baldi cabanillas, Renato (coord.), Los derechos individuales ante el interés general. Análisis de casos jurisprudenciales relevantes, Ábaco, Buenos Aires, 1998, esp. p. 23 y “El derecho natural como núcleo de la realidad jurídica”, en la obra citada en la nota 9, p. 201. capítulo primEro LA PERSONA, FUNDAMENTO DEL DERECHO § 1. Introducción. — Una conocida sentencia del más famoso de los libros debidos al genio jurídico romano, el Digesto, atribuido a uno de sus doctrinarios, Hermogeniano, reza: “así, pues, por causa del hombre ha sido constituido el derecho”1. En efecto: la realidad que se ha dado en llamar “derecho” y, por consiguiente, toda la construcción surgida a su amparo y que los romanos denominaron, muy sugestivamente, ars iuris, es decir, el “arte del derecho”, únicamente existe y tiene sentido en razón del ser humano. Es claro: solo las personas (y no las plantas, las rocas o los animales, para nombrar solo algunos entes del universo) son capaces de comprender –y asumir– el dato de su existencia vital; solo ellas se hallan en condiciones de forjar su propio derrotero, de modo que únicamente los humanos pueden, en esa travesía, acordar con otros la mejor manera de llevar a cabo sus objetivos, así como, en fin, solamente a ellos les es dable deshacer tales compromisos y hasta violentarlos inescrupulosamente. Las esferas, pues, de la inteligencia y de la voluntad; de la racionalidad y de la libertad, son propia y exclusivamente humanas, constituyendo, de tal modo, su símbolo de distinción. Esto explica la alta consideración que todas las culturas han profesado por el hombre. Así, en la antigua Grecia, como canta el coro de Antígona –la famosa obra de Sófocles sobre la que se volverá con más detalle en el próximo capítulo–, “muchas cosas asombrosas 1 Digesto, I, V, 2: “quum igitur hominum causa omne ius constitutum sit . . .” (se ha consultado la obra de garcía dEl corral, Idelfonso, Cuerpo del derecho civil romano, a doble texto traducido al castellano del latino, Jaime Molinas ed., Barcelona, 1889, t. I). 42 tEoría dEl dErEcho existen y, con todo, nada más asombroso que el hombre”2. De igual modo, Heráclito afirma que los hombres son “dioses mortales”3, acaso retomando la sentencia atribuida a Hermes o Mercurio: “qué gran milagro es el hombre, oh Asclepio”4. Sin embargo, como lo puntualiza, con la profusión de datos propia de la época, el renacentista Pico dElla mirandola al principio de su recién citado y célebre Discurso sobre la dignidad del hombre, este planteamiento trasciende la tradición occidental: “En los escritos de los árabes he leído el caso del sarraceno Abdalah. Preguntado sobre qué era lo que más digno de admiración aparecía en esta especie de teatro del mundo, respondió: ‘nada más admirable que el hombre’ ”. Pero hay más: para el autor, este “intérprete de la naturaleza por la perspicacia de los sentidos, la intuición penetrante de su razón y la luz de su inteligencia” ha sido considerado como “cópula del mundo, y como su himeneo, según los persas” y “un poco inferior a los ángeles, según David”5. Ahora bien: como se anticipó más arriba, a ninguno de estos textos le es ajeno que en el obrar humano se ciernen, además de actitudes altruistas y de respeto hacia sus congéneres, otras atentatorias de su condición de tal. Más aún: las reflexiones acerca 2 sófoclEs, “Antígona”, en Tragedias (introducción de José S. Lasso de la Vega; traducción y notas de A. Alamillo), Gredos, Madrid, 3º reimp., 1981, 330-332. El texto completo –en el que la semejanza con el libro del Génesis es obvia– continúa así: “Él se dirige al otro lado del blanco mar con la ayuda del tempestuoso viento Sur, bajo las rugientes olas avanzando, y a la más poderosa de las diosas, a la imperecedera e infatigable Tierra, trabaja sin descanso, haciendo girar los arados año
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