Logo Studenta

DERECHO 1 (4)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Ensayo sobre: Fundamentación de la apelación en los Procesos de Nulidad de Actos Administrativos
INTRODUCCION
El escrito de formalización de la apelación, constituye una excepción en materia de recursos en todo nuestro Derecho Procesal; siendo la regla general que la apelación no debe fundamentarse, en el contencioso administrativo es condición esencial para que la misma sea válida su adecuada formalización, y asimismo constituye un acto fundamental del proceso, ya que si la apelación es realizada cumpliendo con las formalidades esenciales de tiempo, lugar y forma y el escrito no es presentado, o siendo presentado éste es defectuoso, la apelación se considerará desistida y la sentencia objeto del recurso adquirirá el carácter de definitivamente firme y por lo tanto será irrevisable, al menos por los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, entendiéndose como que el Estado tiene obligaciones y derechos, aunado a esto debe proteger el respeto al Debido Proceso y Defensa de los ciudadanos. Asimismo la jurisdicción contencioso administrativa juzga al Estado y a sus instituciones, esto significa que éste demanda o es demandado por los particulares a quienes ha afectado sus intereses jurídicos en resultado de algún acto administrativo.
DESARROLLO
El Estado de derecho implica, ante todo, la necesaria sumisión de todas las actuaciones de los órganos del Estado al ordenamiento jurídico preestablecido, compuesto no sólo por la Constitución y las leyes, sino por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes. De ello deriva el principio de la legalidad, que en relación con los órganos de la Administración Pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad.
 El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. De tal forma, que la Constitución y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción contencioso- administrativa en Venezuela es una jurisdicción especial integrada al Poder Judicial, por lo que los tribunales que la integran, lo que tienen en realidad es una competencia especial.
Pero la competencia atribuida al Supremo Tribunal en materia administrativa no se inició en el año de 1925, sino que realmente se remonta a la Constitución del año 1830, la cual atribuyó a la Corte competencia para conocer de las controversias que resultaran de contratos o negociaciones en los cuales interviniera el Ejecutivo Nacional13. Esta competencia se amplió en 1864 y se estableció la distinción entre "juicios civiles cuando sea demandada la República" y "contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión", lo que permitía percibir la aplicación de la célebre "Teoría del Fisco".
Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 atribuyeron al Legislador una amplia potestad para la determinación de los tribunales que integran tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la jurisdicción contencioso electoral, con las solas limitaciones constitucionales en el sentido de que conforme al artículo 266, sólo el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para:
· Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
· Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
· Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Ahora bien, El escrito de formalización de la apelación presenta una naturaleza jurídica realmente especial, toda vez que la serie de elementos que le dan individualidad propia son realmente dignos de un estudio detenido. Dentro de estos elementos que determinan la naturaleza jurídica del escrito de fundamentación de la apelación debemos destacar los siguientes:
a) Es un acto formal: el escrito de formalización de la apelación es un acto formal, debe reunir una serie de requisitos indispensables para que sea considerado correctamente fundamentado.
b) b) Es un acto procesal: el escrito de formalización, sin duda alguna, constituye un acto procesal, es decir, un acto de parte ligado indisolublemente al proceso, con la finalidad de modificar algún efecto procesal.
c) c) Es un acto de parte: La fundamentación de la apelación no sólo es un acto formal y procesal, sino que también es un acto de parte, si entendemos como parte procesal, siguiendo al maestro Devis Echandia, a quienes intervienen en el proceso sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado3 , el acto de la formalización de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto, constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
d) Es una carga procesal: la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal.
e) Es un acto de impugnación de la sentencia apelada: con la fundamentación de la apelación se persigue sólo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o legalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino sólo los vicios de que adolece la decisión recurrida. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la jurisprudencia ha matizado este principio, flexibilizando el criterio anterior y aceptando que la formalización ha sido correctamente presentada cuando se aleguen, incluso confusamente, vicios de la sentencia.
Por otra parte, dentro del ámbito material de las demandas de nulidad se incluyen:
1. Acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones (actos administrativos de efectos particulares, definitivos o de trámite, los de efectos generales, y los vinculados a una relación contractual o de autoridad). 
2. Acto administrativo presunto (silencio administrativo) 
3. Acto administrativo tácito, es decir, aquellos entendidos como manifestaciones de voluntad de la Administración que se deducen de actuaciones positivas y colaterales vinculadas al casoconcreto y que son desarrollados por ella misma.
Asimismo, los procesos contenciosos pueden clasificarse en las siguientes categorías:
1. Procedimiento de impugnación de actos de los órganos de los poderes públicos.
2. Procedimientos de demandas contra la administración pública.
3. Procedimientos de demandas entre la República, los Estados o los Municipios.
4. Procedimientos de demandas que intenten la República, los Estados o los Municipios contra los particulares.
5. Procedimiento de segunda instancia o de alzada.
6. Procedimientos derivados de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la definición jurisdicción en Venezuela sirve para dictar sentencias y para ejecutarlas. Y según la definición de la competencia del Juez contencioso administrativo en Venezuela, este no solamente anula sino también condena y entre la condena está el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
CONCLUSIÓN
Con el ensayo anteriormente expuesto, se puede concluir que la formalización de la apelación persigue la fundamentación de hecho y de derecho que justifica la nulidad de la sentencia objeto de apelación, sin que sea necesario explanar los alegatos planteados en la instancia, sin embargo, debido a la gran flexibilización que con respecto a este punto ha mostrado la jurisprudencia dominante, siempre y cuando se manifieste en forma indubitable el desacuerdo con la sentencia recurrida, será considerada correctamente formalizada la apelación.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
RODRÍGUEZ URRACA, José, El Sistema de los Recursos en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil, Editorial Arte, Serie Eventos, Caracas, 1986.

Continuar navegando