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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”
UNIVERSIDAD NACIONAL “PEDRO RUIZ GALLO”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO ADMINISTRATIVO
DOCENTE:
ANACLETO GUERRERO, Víctor.
TEMA:
Solución de Controversias en la Ejecución Contractual.
CICLO:
2021 – I
AULA:
2 A
INTEGRANTES:
- CRUZ VILLEGAS, Edgard Antoni. (Coordinador)
- LLUÉN SAMILLÁN, Estefany Melissa.
- MILLONES LIZA, Katherine Isabel.
- MAJUAN CHOQUEHUANCA, Luis Felipe.
- NUÑEZ VALLADARES, Jean Franco.
- VALDERRAMA DÍAZ, Virgilio Manuel.
GRUPO N°07
DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado a toda persona que quiera saber sobre Derecho Administrativo, especialmente sobre el reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y les permita tener un alcance sobre el tema trabajado en este grupo, Controversias Durante la Ejecución Contractual, el cual sirve como trabajo académico de lectura para estudiantes y profesores. Finalmente, dedicamos este trabajo monográfico a nuestros padres cuyo esfuerzo, que hacen por nosotros, se ve reflejado en nuestro aprendizaje como futuros abogados.
AGRADECIMIENTO
En primer lugar, dar gracias a Dios por la vida que nos da cada día, a nuestros padres que con su apoyo incondicional, es posible este trabajo, a nuestros compañeros de estudio por brindarnos su amistad y compartir estudios en esta hermosa y apasionante profesión, que es el Derecho, a nuestro docente del curso Derecho Administrativo, Víctor Anacleto Guerrero por compartirnos sus conocimientos sobre el curso enseñado, que nos permitirá aprender y manejar conceptos jurídicos sobre la administración pública, y la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, Reglamento de Contrataciones del Estado.
ÍNDICE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
INTRODUCCIÓN	1
CAPÍTULO I.
MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA	2
1.	CONTROVERSIA	2
2.	CONTROVERSIA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO	2
3.	SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO……	2
4.	MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MARC’S) COMO OPCIÓN DEL LEGISLADOR PERUANO	3
5.	¿QUÉ CONFLICTOS PUEDE RESOLVER LOS MARC’S?	3
6.	MATERIAS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAR POR LOS MARC’S EN CONTRATACIONES ESTATALES	4
7.	MATERIAS EN DONDE NO SE ACUDE A LOS MARC’S	4
8.	CONCILIACIÓN	5
8.1.	Antecedentes	5
8.2.	Definición	5
8.3.	Principios	6
8.4.	Funcionamiento	7
8.5.	Interrogantes sobre el proceso de conciliación	8
9.	ARBITRAJE	12
9.1. Antecedentes	12
9.2. Definición	12
9.3. Arbitraje como Medio de Solución de Controversia	12
9.4. Convenio Arbitral	13
9.5. Tipos de Arbitraje	15
9.6. Árbitros	16
9.6.1. Definición…………………………………………………………………………16
9.6.2. Impedimentos para ser árbitros……………..…………………………………17
9.6.3. Deberes de los Árbitros…….....…………………………………………………18
9.6.4. Designación Residual de Árbitros………...……………………………………19
9.6.5. Aceptación de la Designación de Árbitros……………………………………20
9.6.6. Independencia e Imparcialidad de los árbitros según la doctrina.....……….20
9.6.7. Independencia e Imparcialidad de las normas concernientes a las Contrataciones del Estado……………………………………….……………………………21 
9.6.8. ¿Cómo protege el ordenamiento la independencia e imparcialidad de los árbitros en casos de Contrataciones Públicas….............……………………………………23
9.6.9. Instalación del Árbitro Único del Tribunal Arbitral………......……………27
9.6.10. Sistema Electrónico en Contrataciones del Estado - SEACE…………………….27
9.7. Organización y Administración de Arbitrajes a cargo del SNA-OSCE	28
9.8. Gastos Arbitrales	28
9.9. Laudos	29
10.	DIFERENCIA ENTRE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE	32
11.	ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO (OSCE)	32
11.1. Naturaleza Jurídica	32
11.2. Objetivos	32
11.3. Visión y Misión	33
11.4. Funciones	33
11.5. Consejo Directivo	34
11.6. Presidencia Ejecutiva	35
11.7. Dirección del Registro Nacional de Proveedores	35
11.8. Dirección del SEACE	35
11.9. Dirección del Arbitraje	35
CAPÍTULO II.
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS	35
1.	CONDICIONES	36
2.	REQUISITOS	37
CAPÍTULO III.
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS	42
1.	ANTECEDENTES	42
2.	DEFINICIÓN SEGÚN LA OSCE	43
3.	CENTROS DE ADMINITRACIÓN	44
4.	DESIGNACIÓN DE MIEMBROS	46
5.	ACTIVIDADES DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS	48
6.	HONORARIOS Y GASTOS DE LOS MIEMBROS	48
7.	DECISIONES	49
7.1.	Decisiones Fuera de Plazo y Pendientes al terminar la obra	51
7.2.	Sometimiento a Arbitraje	52
7.3.	Supuestos especiales de Cómputo de Plazos de Caducidad	53
8.	Resolución Directoral N° 166-2020-MINAGRI-PEJSIB-DE JAÉN	53
CONCLUSIONES	54
REFERENCIAS	55
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia se ha logrado evidenciar que el hombre es un ser social por naturaleza, un individuo que necesita esencialmente de otro para lograr sus objetivos, esto en base a un acuerdo mutuo entre ambos, lográndose un vínculo que para el Derecho se llamará relaciones jurídicas. 
Sin embargo, debemos de saber que las relaciones jurídicas generan controversias o conflictos, y para salvaguardar el orden social, estos deben ser resueltos o solucionados por el Derecho, mediante mecanismos heterocompositivos, a través de un tercero ajeno a la relación jurídica quien soluciona la controversia, o autocompositivos, cuando son las propias partes quienes componen el conflicto. Por ejemplo, en una relación matrimonial, que es una relación jurídica de naturaleza civil, se suscitan conflictos. Inicialmente se buscará solucionarlos por medios familiares, religiosos, acudiendo a terapeutas, etc.; pero, si las partes no llegan a un acuerdo por estos medios, el Derecho les brinda la posibilidad de solucionar sus controversias, mediante la solución del divorcio. Algo parecido ocurre en una relación administrativa, como es el caso de un procedimiento para obtener una licencia de funcionamiento. Si la Municipalidad niega la solicitud, se generará una controversia.
Por lo tanto, de lo mencionado con anterioridad, nos hemos visto en la obligación de desarrollar y conocer las soluciones en el momento en que surjan las controversias en la ejecución contractual.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
I. MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA
1. CONTROVERSIA
Según la Real Academia Española, controversia es la discusión entre dos o más personas que defienden opiniones contrarias.
¿Cómo se resuelven las controversias?
· FORMA AUTOCOMPOSITIVA: las propias partes solucionan el conflicto, ya sea directamente, o con la ayuda de otros, informal o formalmente. Primacía de una de las posiciones.
· FORMA HETEROCOMPOSITIVA: es un tercero quien soluciona el conflicto, ya sea porque las partes voluntariamente le dan esa facultad. 
2. CONTROVERSIA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
En el ámbito administrativo se busca evitar la arbitrariedad de la administración, mediante procedimientos administrativos reglados, y si el administrado no está de acuerdo con la decisión (controversia) puede cuestionarlas (impugnarlas) ante la propia administración, y si continua la insatisfacción se recurre ante el proceso contencioso administrativo.
3. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
Para solucionar las controversias que se originan en estas relaciones jurídicas, el Derecho Peruano ha adoptado una decisión especial, pues utiliza mecanismos de solución de controversias propias del derecho privado: la conciliación, el arbitraje y junta de resolución de disputas. 
Los ordenamientos jurídicos solucionan este tipo de controversias, primero, en la vía administrativa (impugnaciones), y, luego, con el contencioso administrativo (proceso judicial). 
Así lo estipula el ART. 223.- Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes. 
Las controversias referidas al incumplimiento del pago final también son resueltas mediante conciliación y/o arbitraje.
4.MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MARC’S) COMO OPCIÓN DEL LEGISLADOR PERUANO
El Perú, desde la Ley 28850, ha optado por las MARC’s = Mecanismos Alternativos de Resolución de Controversias.
Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, más conocidos como MARC’s, son aquellos medios o vías alternas que sirven para resolver o componer determinados conflictos jurídicos. Son mecanismos extrajudiciales, es decir, se puede resolver un conflicto jurídico sin necesidad de recurrir al Poder Judicial. 
El objetivo de los MARC’s, es evitar la judicialización del conflicto y ahorrar tiempo, es decir, que las partes inmersas en un conflicto con relevancia jurídica y de derecho disponible no recurran al Poder Judicial como única vía de solución, sino que previamente intenten conversar, negociar, conciliar, recurrir a un tribunal arbitral y como última alternativa recién acudir al Poder Judicial, en busca de tutela.
5. ¿QUÉ CONFLICTOS PUEDE RESOLVER LOS MARC’S?
Los únicos conflictos que se pueden resolver son aquellos que contengan una materia de derecho disponible. Es decir, conflictos que no tengan relación alguna con los derechos fundamentales (derechos inherentes, personalísimos al ser humano), ni los delitos, faltas, conflictos que contravengan el orden público y las buenas costumbres.
Por tanto, solo se puede recurrir a estos MARC’s para que se resuelvan aquellos conflictos jurídicos donde los derechos involucrados son renunciables, o sobre los que se puede negociar, transar, transferir o traspasar. Por ejemplo: desalojo, pensión de alimentos, tenencia y régimen de visitas, incumplimiento de un contrato, indemnización por daños y perjuicios, entre otros.
En nuestro país, principalmente se aplica y se ejecuta dos MARC’s, la conciliación extrajudicial y el arbitraje.
6. MATERIAS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS POR LOS MARC’S EN CONTRATACIONES ESTATALES
El principio general es que estos mecanismos alternativos sirven para solucionar las controversias que se originan a partir de la suscripción del contrato y durante toda la etapa de ejecución contractual.
· Ejecución de contrato
· Interpretación 
· Resolución
· Inexistencia
· Ineficacia o invalidez
· Nulidad de contrato
· Vicios ocultos
Obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final.
7. MATERIAS EN DONDE NO SE ACUDE A LOS MARC’S
Materias en las cuales no puede acudirse a los MARC, según lo precisado por la ley 30225 (se debe acudir a la vía judicial): 
· Ejecución de prestaciones adicionales. 
· Enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra cosa que se derive en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas. 
· Cuando no hay contrato, o este ha sido declarado nulo. 
8. CONCILIACIÓN
8.1. Antecedentes
.Se encontraba regulada en las Constituciones de 1823, 1828 así como en el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil (1852) en el que se señalaba que está era obligatoria con carácter previo a la demanda ante el Juez de Paz; en el Código de Procedimientos Civiles (1912) se establecía que era facultativa dentro del proceso ante el Juez de la causa; posteriormente, con la dación del vigente Código Procesal Civil (1993) se reguló a la conciliación como obligatoria dentro del proceso ante el Juez de la causa, siempre que se tratase de conflictos sobre derechos disponibles.
En noviembre de 1997 con la promulgación de la Ley de Conciliación, Ley 26782 (que entró en vigencia en marzo de 2001) se reguló a la conciliación extrajudicial como obligatoria, en determinados conflictos de derechos disponibles, previa a la demanda, ante un especialista denominado Conciliador. 
Posteriormente mediante el Decreto Legislativo 1069 del mes de agosto de 2008, se modificó el Código Procesal Civil estableciéndose que la conciliación judicial es facultativa, dentro del desarrollo de un proceso judicial, pero ante un Centro de Conciliación Extrajudicial y, solo ha pedido de las partes ante el Juez de la causa
8.2. Definición 
La conciliación es un procedimiento o camino previo al proceso judicial que implica la participación de un conciliador, las partes y sus representantes, y que tiene como objetivo el de evitar el proceso judicial o concluirlo por acuerdo libre de aquéllos. Es en esencia una negociación, pero con la intervención del tercero quien ayuda en el proceso de comunicación. 
La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Base legal: Artículo 5° de la Ley 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1070.
8.3. Principios
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N. º 26872(ley de conciliación extrajudicial), Ley de Arbitraje modificada por el Decreto Legislativo N. º 1070, los principios que rigen la conciliación se sujetan a lo siguiente:
· Principio de equidad. - El conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
· Principio de veracidad. - La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes. El conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben estas en el procedimiento conciliatorio.
· Principio de buena fe. - La buena fe se entiende como la necesidad que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta a seguir en el procedimiento conciliatorio.
· Principio de confidencialidad. - La información derivada del procedimiento conciliatorio es confidencial, y no debe ser revelada a persona ajena a las negociaciones sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información.
· Principio de imparcialidad. - El conciliador no debe identificarse con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna. La conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias.
· Principio de legalidad. - La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la ley y reglamento, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
· Principio de celeridad. - La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la solución pronta y rápida de su conflicto.
· Principio de economía. - El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren tiempo y costos que les demandaría involucrarse en un proceso judicial.
8.4. Funcionamiento
La conciliación deberá solicitarse ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y deberá ser llevada a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio. 
Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya delegado tal función evalúa la decisión de conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio considerando criterios de costo, beneficio y ponderando los costos en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación. Asimismo, se podrá considerar los riesgos que presenta la controversia en el normal desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio. Dicha evaluación debe estar contenida en un informe técnico legal previo debidamente sustentado. 
De ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, el procedimiento conciliatorio se puede suspender hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales. Si ambas partes lo acuerdan, dicho plazo puede ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos señalados la Entidad no presenta la Resolución Autoritativaante el Centro de Conciliación, se entenderá que no existe acuerdo y se concluirá el procedimiento conciliatorio. 
Las Entidades deberán registrar las actas de conciliación con acuerdo total o parcial en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo responsabilidad.
En caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes podrán resolver la controversia en la vía ARBITRAL. En caso de acuerdo parcial, el arbitraje solo podrá versar sobre la parte controvertida (Artículo 183 del reglamento modificado por el D.S.056- 2017- EF). 
El OSCE se encuentra facultado para encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio y de acuerdo a lo establecido en la Directiva correspondiente, la organización y administración del régimen institucional de arbitraje subsidiario a su cargo. 
Dichos arbitrajes están a cargo de un Árbitro Único de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del SNA-OSCE.
8.5. Interrogantes sobre el proceso de conciliación
a. ¿Qué son los Centros de Conciliación? ¿Cuál es su finalidad? 
Los Centros de Conciliación son entidades -personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro- que tienen por objeto ejercer la función conciliadora. Tienen por finalidad asistir a las partes en la búsqueda de una solución consensual de sus conflictos. Base legal: Artículo 24º de la Ley 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1070. 
b. ¿Dónde se realiza la Conciliación en contrataciones del Estado? 
Según lo establecido en el numeral 45.12 del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado, la conciliación se realiza en un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 
c. ¿Cuáles son las limitaciones y obligaciones legales de la Entidad durante la Conciliación? 
Durante la conciliación o ante la propuesta de acuerdo conciliatorio, el titular de la Entidad, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realiza el análisis costo beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible. En ambos casos, se puede solicitar opinión de la procuraduría pública correspondiente o la que haga sus veces. 
d. ¿Quiénes son los conciliadores? 
El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora, quien cumple sus labores en un centro de conciliación propiciando la comunicación entre las partes y eventualmente proponiendo fórmulas conciliatorias no obligatorias. Base legal: Artículo 20° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070. 
e. ¿Cuáles son las materias contractuales conciliables en las contrataciones del Estado? 
Son materias conciliables en las contrataciones del Estado todas las referidas a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, pudiendo citar como ejemplo las siguientes: 
1. Las referidas a la resolución contractual. 
2. Las solicitudes de ampliación del plazo contractual. 
3. Las relacionadas con la recepción y conformidad de la prestación. 
4. Las referidas a las valorizaciones o metrados. 
5. Liquidación del contrato. 
6. Supuestos diferentes a los mencionados, antes de la fecha del pago final. 
7. Las que versen sobre defectos o vicios ocultos. 
8. Obligaciones previstas en el contrato que debe cumplirse con posterioridad al pago final. 
f. ¿Qué es el Acta de Conciliación? ¿Cuál es su contenido? 
El Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes dentro de un proceso conciliatorio. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el Artículo 16 de la Ley 26872 - Ley de Conciliación. 
Asimismo, deberá contener lo siguiente: 
a) Número correlativo. 
b) Número de expediente. 
c) Lugar y fecha en la que se suscribe. 
d) Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego. 
e) Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador. 
f) Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador. 
g) Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento. 
h) El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador. 
i) Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. 
j) Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. 
k) El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial. 
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta. 
La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del artículo 16°, no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15°. 
No obstante, la omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i) dará lugar a la nulidad documental de la misma, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal caso, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A que regula la rectificación del Acta. 
El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad. 
El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad. 
Base legal: Artículo 16° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070. 
g. ¿Qué se debe hacer con las Actas de Conciliación en materia contractual relativa a las Contrataciones del Estado? 
Las Entidades deberán registrar las actas de conciliación con acuerdo total o parcial en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo responsabilidad. 
h. ¿Es un requisito iniciar un proceso de conciliación, previo al proceso de arbitraje? 
No es un requisito previo iniciar un proceso conciliatorio antes de ir al Arbitraje a menos que la cláusula de solución de controversias así loestablezca. Si las partes lo desean, de manera facultativa, podrían pactar que antes de ir al proceso arbitral se someterán a la Conciliación. 
i. Ante una conciliación fallida ¿Es obligatorio acudir a la vía judicial o aún puedo acudir a la vía arbitral? 
En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en la normativa.
9. ARBITRAJE
9.1. Antecedentes
Los principales antecedentes del arbitraje en el derecho positivo peruano son los siguientes: 
· El arbitraje se encontraba regulado en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. 
· Código de Procedimientos Civiles de 1912 del artículo 548 al 582. 
· Texto original del Código Civil Peruano de 1984.
· Libro Segundo del texto original del Código Procesal Civil de 1993 se reguló el Arbitraje del artículo 841 y siguientes.
· En el derecho positivo peruano existen normas que regulan el arbitraje entre las cuales podemos mencionar: la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado; las normas de COFOPRI y otras normas especiales. 
En la actualidad se encuentra establecido en la Constitución Política Peruana de 1993.
9.2. Definición
Es el procedimiento extrajudicial para resolver conflictos de intereses mediante sometimiento de las partes, por mutuo acuerdo, a la decisión de uno o varios árbitros. 
Manuel Osorio sostiene que es la acción y facultad de resolución confiadas a un árbitro.
9.3. Arbitraje como Medio de Solución de Controversia
· Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho. 
· La responsabilidad funcional prevista en el numeral 45.13 del artículo 45 de la Ley, se aplica a la decisión de: 
i. No impulsar o proseguir con la vía arbitral cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede.
ii. Impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal determine que la posición de la Entidad no puede ser acogida en el arbitraje.
9.4. Convenio Arbitral
Es aquel en que las partes acuerdan resolver un conflicto mediante arbitraje. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
· FORMAS DE CONVENIO ARBITRAL
El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 
DL. N° 1071 Decreto Legislativo que norma arbitraje. Artículo 13, incisos 3, 4, 5, 6,7.
Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando: 
· Quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. 
· Se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 
· Esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada, por una parte, sin ser negada por la otra. 
· La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. 
· Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano. 
Según el reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
 Cuando corresponda el arbitraje institucional, en el convenio arbitral las partes encomiendan la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral: 
· Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato. 
· Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional no se ha designado a una institución arbitral determinada. 
· Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral 225.3 del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje es ad hoc. 
· Cuando en el convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje. 
· Cuando en el convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNAOSCE. 
· Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 
Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado.
9.5. Tipos de Arbitraje 
Entre los arbitrajes usados en las contrataciones tenemos: 
· ARBITRAJE INSTITUCIONAL: Es aquel que es organizado y administrado por una institución arbitral (Centro de Arbitraje) de acuerdo a su Reglamento de Arbitraje. 
· ARBITRAJE AD HOC: Es aquel que es administrado y organizado por los propios árbitros de acuerdo a las reglas procedimentales que ellos establezcan. 
Asimismo, de acuerdo al reglamento cabe mencionar que hay proceso de solicitud y respuesta al arbitraje ad hoc.
· SOLICITUD DE ARBITRAJE AD HOC: 
El arbitraje ad hoc se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación el convenio arbitral, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda. 
La solicitud a la Entidad o al contratista es dirigida al último domicilio válidamente señalado para efectos de la ejecución contractual. 
· RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ARBITRAJE AD HOC: 
La parte que reciba una solicitud de arbitraje ad hoc de conformidad con el artículo precedente, la responde por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía. 
La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpe el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral o árbitro único y la tramitación del arbitraje. 
EXCEPCIONES U OBJECIONES 
Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia es resuelta al finalizar la etapa postuladora y antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso. 
9.6. Árbitros
9.6.1. Definición
“El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el artículo 236° (Arbitrajes a cargo del SNA-OSCE). En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único.” 
Asimismo, cabe mencionar que tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro por parte de la Entidad es aprobada por su titular o por el servidor en quien este haya delegado talfunción; sin perjuicio de la verificación oportuna que realice la institución arbitral y el contratista.
En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual establece lo siguiente: 
· El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. 
· Los demás integrantes del tribunal arbitral pueden ser expertos o profesionales en otras materias, debiendo necesariamente tener un conocimiento en Contrataciones con el Estado. 
Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). Los plazos y procedimientos para la designación y aceptación de árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen en la directiva aprobada por el OSCE.
9.6.2. Impedimentos para ser árbitros
Es pertinente señalar que existen algunas personas que se encuentran impedidas para actuar como árbitros. Estas son, de acuerdo al artículo 231º del Reglamento: 
· El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos. 
· Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz. 
· Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos. 
· Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral. 
· El Contralor General de la República y el Vice contralor. 
· Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo. 
· Los gobernadores regionales y los alcaldes. 
· Los directores de las empresas del Estado. 
· El personal militar y policial en situación de actividad. 
· Los funcionarios y servidores públicos, en los casos que tengan relación directa con la Entidad o Sector en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes. 
· Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06) meses después de haber dejado la institución. 
· Los sometidos a procedimiento concursal. 
· Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de la función arbitral establecidas por el Consejo de Ética, en tanto estén vigentes dichas sanciones, sin perjuicio de la culminación de los casos en los que haya aceptado su designación previamente a la fecha de imposición de la sanción. 
· Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones. 
· Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción. 
· Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción. 
· Los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal. 
· Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia, y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 
· Las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). 
· Las personas sancionadas por el código de ética según lo dispuesto en este reglamento.
9.6.3. Deberes de los Árbitros
Se deberá verificar que los profesionales a ser propuestos cumplan con lo siguiente: 
· No encontrarse suspendido o excluido en el Registro Nacional de Árbitros ni en la nómina del OSCE. 
· No tener impedimento legal o reglamentario vigente para ser árbitro. 
· No contar con recusaciones declaradas fundadas por el OSCE o por instituciones arbitrales, en arbitrajes en materia de contrataciones del Estado. 
· No haber rechazado injustificadamente las designaciones residuales efectuadas por el OSCE. 
Durante el ejercicio de su función, los árbitros deben cumplir con lo siguiente: 
· Respetar los principios de imparcialidad, independencia y neutralidad. 
· No deben mantener con las partes relaciones personales profesionales o comerciales. 
· Cumplir con el Código de Ética y otras reglas que apruebe el OSCE. 
· Cumplir con las normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la legislación sobre la materia. 
· Deber de declaración o de información: Tanto al momento de aceptar, como durante las actuaciones arbitrales, el árbitro debe informar o revelar cualquier hecho o circunstancia que pueda provocar duda justificada sobre la independencia e imparcialidad. La omisión conlleva a sanción. 
En virtud de ello, todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera generar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. 
Este deber de información comprende, además, la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia. 
Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.
9.6.4. Designación Residual de árbitros
Ante la falta de acuerdo o pronunciamiento oportuno de las partes sobre la composición del órgano arbitral, sea en la designación del árbitro único o de los miembros de un Tribunal Arbitral, el OSCE se encuentra facultado para designar residualmente a estos, tal como lo indica el artículo 232 de la Ley de Contrataciones del Estado que nos dice:
En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado la forma en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de una asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento previstos en la Directiva correspondiente.
Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el RNA-OSCE.
Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-OSCE, y son definitivas e inimpugnables.
9.6.5. Aceptación de la Designación de Árbitros
No es suficiente la designación de los árbitros que realizan las partes de la controversia, sino que, además, se requiere que los árbitros acepten su designación. 
Si el arbitraje es institucional, la aceptación se realizará de acuerdo a los reglamentos de la institución arbitral. Si el arbitraje es ad hoc, en principio, depende de lo pactado en las Bases del Proceso de Selección o en el contrato, caso contrario se siguen las siguientes reglas: 
· El árbitro, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido comunicado con su designación, deberá dar a conocer su aceptación por escrito a la parte que lo designó, la misma que deberá de poner en conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación del árbitro. 
· Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se presume que no acepta ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de la parte que lo designópara designar un nuevo árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 
Si el nuevo árbitro designado no acepta o no comunica su aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte podrá solicitar la designación del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la base de la documentación correspondiente.
9.6.6. Independencia e Imparcialidad de los árbitros según la doctrina
Es natural afirmar que la independencia y la imparcialidad sean dos características de los jueces. Con independencia entenderíamos, pues que los jueces deben ejercer sus funciones de acuerdo con la ley y la constitución, sin injerencias internas y externas de otros poderes del Estado, autoridades y poderes sociales. Ello lo podemos encontrar en los artículos 146 y 139 de la Constitución Política del Perú.
De igual forma, la imparcialidad implica que el administrador de justicia deba ser neutral frente a las partes y al objeto del proceso mismo; es decir, no puede tener intereses propios que favorezcan a alguna de las partes.
Sin embargo, a pesar de que los árbitros solo puedan conocer y resolver controversias de carácter disponible (a diferencia de los jueces), ambos comparten la función de impartir justicia y se les atribuye la jurisdicción.
Es por ello que estos principios también pueden ser trasladados al arbitraje sin ninguna complicación. Teniendo ello en consideración, haremos un breve recuento de los conceptos doctrinales de ambos principios.
Según Marcela Escobar-Martínez, la independencia quiere decir “autonomía” frente a las partes. A partir de ello, la autora menciona algunos ejemplos del criterio que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera al evaluar la independencia de un árbitro: existencia de garantías contra presiones internas y externas; que el órgano presente una apariencia de independencia; y el tipo de nombramiento de los miembros (o miembro).
Por su parte, Leandro Caputo nos señala que la independencia puede entenderse como la ausencia de vínculos entre el árbitro y la parte, sus abogados, los otros árbitros que integran el tribunal o los demás peritos que forman parte del proceso. Asimismo, en el caso de tribunales colegiados, el autor ha mencionado que “la independencia del árbitro debe ser tal incluso respecto de los abogados que representan a las partes y de los restantes árbitros del panel”.
Una tercera definición, mucho más amplia y que implica distintos tipos de supuestos, nos la da José María Alonso, para quien se trata de un concepto objetivo y sencillo de precisar, debido a que “se desprende de la existencia de vínculos de los árbitros con las partes o con las personas estrechamente vinculados a estos o a la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza personal, social, económica o de cualquier otra naturaleza”.
A diferencia de la independencia, que es un concepto objetivo, en el caso de la imparcialidad es casi unánime la opinión que la considera como un principio que apunta más a un plano subjetivo del árbitro, por lo que lo esencial sería evaluar su actitud frente al proceso.
Al respecto, José Carlos Fernández ha sostenido que:
· La imparcialidad se configura como una noción de carácter subjetivo de muy difícil precisión, pues se refiere a una determinada actitud mental que comporta la ausencia de preferencia hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el asunto en particular.
Complementando lo anterior, Caputo ha mencionado que dicho principio “se refiere a no favorecer a una de partes o bien a que el árbitro no tenga una posición ya definida en relación con la materia en disputa”. Ello se relaciona con la neutralidad, la cual implica que el árbitro deba hacer a un lado cualquier prejuicio que tenga producto de sus creencias religiosas, culturales o sociales.
En ese sentido, Werner Goldschmidt ha señalado que la imparcialidad implica poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del árbitro. Como consecuencia, este deberá sumergirse en el objeto, ser objetivo y olvidarse de su propia personalidad.
Con ello, el autor nos quiere decir que los árbitros deben tratar de actuar libres de cualquier sesgo cognitivo, entendido este como una construcción subjetiva de la realidad que moldea nuestra percepción del mundo y nuestra conducta, pero nos aleja de la racionalidad normativa o perfecta. Nos estamos refiriendo, evidentemente, a prejuicios, tendencias, limitaciones o predisposiciones que pueden llegar a afectar las decisiones
9.6.7. Independencia e Imparcialidad de las normas concernientes a las Contrataciones del Estados
Habiendo revisado los diversos conceptos doctrinarios con base en los dos principios mencionados, consideramos de vital importancia mencionar la definición normativa de la independencia e imparcialidad. En ese sentido, haremos referencia a dos normas pertenecientes a la legislación de contrataciones del Estado.
Nos estamos refiriendo, por un lado, al reglamento que estamos estudiando, la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, cuyo artículo 233 (inciso 1) señala lo siguiente:
Artículo 233.- Independencia, imparcialidad y deber de información
233.1. Los árbitros son y permanecen durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales.
La característica que podemos resaltar de esta norma es que no nos presenta una definición concreta de lo que implican estos dos principios, por lo que asumimos que su correcta interpretación se debe realizar a través de una remisión normativa al artículo 2 del Código de Ética para el Arbitraje de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución 136-2019-OSCE-PRE:
Artículo 2.- Principios de la Función Arbitral
· Imparcialidad: Los árbitros deben evitar cualquier tipo de situación, conducta y/o juicio subjetivo que en forma directa o indirecta oriente su proceder hacia algún tipo de preferencia y/o disposición respecto de alguna de las partes y/o en relación con la materia de la controversia.
· Independencia: Los árbitros deben ejercer sus respectivas funciones con plena libertad y autonomía, debiendo evitar cualquier tipo de relación, sea personal, profesional y/o comercial, que pueda tener incidencia y/o afectar directa o indirectamente el desarrollo o resultado del arbitraje.
Como podemos observar, el Código de Ética no solo posee una definición detallada de lo que implica cada principio, sino que también utiliza un concepto similar a la doctrina que analizamos líneas más arriba. Nos referimos al hecho de que la independencia del árbitro sea un concepto objetivo, en el que se deban analizar las relaciones directas o indirectas del árbitro con distintos tipos de personas. Y, por el contrario, la imparcialidad resulta ser un concepto más ambiguo, subjetivo, y de muy difícil precisión.
9.6.8. ¿Cómo protege el ordenamiento la independencia e imparcialidad de los árbitros en casos de Contrataciones Públicas?
Si tenemos en cuenta que la causa de todo contrato administrativo celebrado bajo el régimen de la Ley 30225 responde a la satisfacción de una necesidad colectiva concreta, es lógico afirmar que el ordenamiento otorgue determinados mecanismos para poder tutelar dicho interés público.
Ahora bien, el arbitraje, al constituirse en un momento posterior a la celebración del contrato, ¿también puede ser un ambiente en el cual se puedan evitar distorsiones tanto normativas como éticas? la respuesta es sí. Por ello, abordaremos los medios que garantizan una “cierta” independencia de los árbitros.
La doctrina clasifica dichos medios en dos tipos: los medios preventivos, cuando la supuesta falta de independencia/imparcialidad se conoce antes de la nominación del árbitro o tribunal arbitral; y los medios punitivos, que están enfocados en los casos en que la falta de independencia/imparcialidad haya sido conocida después.
En primer lugar, los medios preventivos, en palabras de Francisco Victoria-Andreu, “consisten en la obligación del árbitro en revelar a laspartes o a la institución arbitral los hechos o situaciones que podrían generar duda sobre su independencia”.
Nuestro ordenamiento recoge estos mecanismos a través de la figura del “deber de declaración o revelación”, el cual es inherente a la función arbitral. Según José María Alonso, “las circunstancias a revelar no son solamente las que el propio árbitro considere que ponen en duda su imparcialidad o independencia, sino también aquellas otras circunstancias que, a los ojos de las partes, pongan en duda esas cualidades”.
Este deber de declaración está reconocido en el artículo 45, inciso 27, del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo 082-2019-EF, de la forma siguiente:
Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
45.27. Los árbitros deben ser y permanecer independientes e imparciales durante el desarrollo del arbitraje. Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia y observar la debida conducta procedimental. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
El Código de Ética también recoge el deber de declaración en su artículo 4 y lo divide en tres momentos específicos:
a) En forma previa a su designación como árbitro.
b) Con motivo de aceptar el cargo como árbitro.
c) Durante el ejercicio del cargo como árbitro.
Las sanciones por el incumplimiento de esta norma pueden ser, según señala el reglamento, la amonestación, la suspensión temporal de hasta cinco años, y la inhabilitación permanente.
En segundo lugar, los medios punitivos o sanciones que garantizan cierta independencia/imparcialidad del árbitro se pueden dividir en dos. Por un lado, está la recusación, prevista en el artículo 234 (inciso 1, literal c) del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:
Artículo 234. Recusación
La recusación es el rechazo de las partes en relación a los árbitros designados, motivado por la desconfianza sobre su idoneidad, imparcialidad o incumplimiento de sus deberes funcionales. 
Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas: 
· Cuando se encuentren impedidos o no cumplan con los deberes de los árbitros”. 
· Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en la legislación y el convenio arbitral. 
· Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, siempre que dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna. 
La oportunidad para recusar y su procedimiento, en el caso del arbitraje institucional, serán los establecidos en los reglamentos de la institución arbitral. Si el arbitraje es ad hoc, en principio, depende de lo pactado en las Bases del Proceso de Selección o en el contrato, caso contrario se siguen las siguientes reglas: 
· La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente. 
· El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo conveniente a su derecho. 
· Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos en la misma forma en que se designó al árbitro o árbitros recusados. 
· Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles. 
· La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva e inimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE. Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación del árbitro sustituto. 
En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por el OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento establecido en la Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una institución arbitral acreditada.
El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros, o cuando lo disponga el Tribunal Arbitral. Esta norma es aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales cuando no se haya regulado al respecto.
Artículo 44. Declaratoria de nulidad
44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescinda de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable […].
Como lo ha señalado Victoria-Andreu, tanto la recusación como la nulidad tienen dos características en común. En primer lugar, “ambos medios son interpuestos después de la designación del árbitro o la constitución del tribunal arbitral”. Y, en segundo lugar, en ambos casos la parte interesada deberá demostrar que no conocía las circunstancias que ponen en duda la independencia del árbitro al momento de su nominación.
 9.6.9. Instalación del Árbitro Único del Tribunal Arbitral
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.
Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de contratación.
9.6.10. Sistema Electrónico en Contrataciones del Estado-SEACE
El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.
Asimismo, el SEACE es el principal mecanismo de “publicidad” en el cual todas las entidades públicas deben brindar información de todos sus procesos de contrataciones.
Para realizar un proceso de contratación la entidad debe recurrir al sistema de contrataciones el cual está constituido por 3 grandes fases: actos preparatorios, selección y la ejecución contractual, dentro de estas fases la entidad se encuentra obligada de brindar información al SEACE.
· ¿Qué funcionalidades tiene el SEACE?
En el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se registran todos los documentos relacionados al proceso de contratación, entre estos los relacionados a los actos preparatorios, procedimientos de selección, ejecución contractual, incluyendo modificaciones contractuales, laudos arbitrales, conciliaciones, información sobre las órdenes de compra y servicio, sobre el Plan Anual de Contrataciones entre otros, así como supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa que correspondan.
9.7. Organización y Administración de Arbitrajes a cargo del SNA-OSCE
El OSCE organiza y administra un régimen institucional de arbitraje en Contrataciones del Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE), sujetándose a las reglas establecidas en el presente artículo y en el Reglamento del SNA-OSCE. 
Puedensometerse a arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE las controversias que deriven de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general, cuyos valores estimados sean iguales o menores a diez (10) UIT. El arbitraje ante el SNA-OSCE es iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley, no suspendiéndose en ningún momento por el tiempo que demore verificar las condiciones habilitantes del sistema.
El OSCE se encuentra facultado para encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio y de acuerdo a lo establecido en la Directiva correspondiente, la organización y administración del régimen institucional de arbitraje subsidiario a su cargo.
Dichos arbitrajes están a cargo de un Árbitro Único de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del SNA-OSCE
9.8. Gastos Arbitrales
El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que resulta aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su reglamento.
En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario
En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por el OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose acordar en contrario.
9.9. Laudos
Se trata de un método de solución de controversias muy importante en la Etapa de Ejecución Contractual. La decisión que pone fin al Arbitraje y a la controversia se llama Laudo Arbitral. Este puede ser impugnado y llevado a la sede judicial. 
9.9.1. Laudo Arbitral
El Laudo Arbitral es el nombre que recibe la decisión que toma el encargado de resolver un arbitraje entre las partes discrepantes. Pone fin al Arbitraje y resuelve la controversia suscitada. Puede ser expedida por el árbitro único o por el Tribunal Arbitral, según sea el caso.
A diferencia de una sentencia judicial, el Laudo Arbitral lo dicta un árbitro elegido previamente por las partes. No un Juez, que es un tercero imparcial provisto por el Estado a través del Poder Judicial.
El laudo puede sufrir de integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones. La versión final del Laudo Arbitral debe ser notificada de forma personal a las partes. También deberá ser publicada en el portal web del SEACE.
El Laudo Arbitral posee efectos vinculatorios para las partes del Arbitraje. No pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas ni autoridades ajenas al proceso.
9.9.2. Forma y Características que debe cumplir un Laudo Arbitral 
El Laudo Arbitral debe encontrarse debidamente motivado. Los fundamentos de su decisión deben estar expuestos de forma expresa y clara. Ningún pacto entre las partes puede ir en contra de lo decidido en el Laudo Arbitral.
El Árbitro único o el presidente del Tribunal Arbitral son los responsables de registrar correctamente el Laudo Arbitral en el portal del SEACE. Esto incluye las integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones que se realicen al Laudo Arbitral. También son responsables de remitir la información necesaria a la respectiva secretaria arbitral para efectos de la notificación personal. Dicha información se publica en el portal del OSCE. Se actualiza trimestralmente, bajo responsabilidad funcional.
El OSCE es el encargado de implementar, administrar y operar el Banco de Laudos Arbitrales. Este contiene la información relevante de los Laudos Arbitrales que se hayan registrado en el SEACE.
9.9.3. ¿Qué se debe informar al OSCE?
Las Instituciones Arbitrales registradas y acreditadas en el OSCE tienen una obligación igual a la de los centros administradores de Juntas de Resolución de Disputas. Esta consiste en remitir al OSCE, en las condiciones, forma y oportunidad correspondiente, la información siguiente:
· Una copia de las resoluciones por la que sus órganos resuelven las recusaciones planteadas contra los árbitros.
· El Laudos Arbitral en sí, junto a sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos. Así como en general toda decisión que pone fin al Arbitraje.
· Una copia de los documentos que contengan las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros. Dichas sanciones tienen que deberse a infracciones al Código de Ética de la Institución Arbitral respectiva.
· La relación trimestral de solicitudes de arbitraje, procesos arbitrales en curso y los procesos concluidos. En estos se deben indicar la materia, el nombre de las partes, representantes legales, asesores o abogados. Obviamente también el nombre del árbitro o árbitros.
· La Nómina de Árbitros actualizada de la Institución arbitral.
9.9.4. Anulabilidad del Laudo
La anulación de laudo, el único mecanismo por el cual la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con la finalidad de cuestionar la decisión arbitral por causales expresamente previstas en la ley, siendo restringido a los jueces el entrar a conocer el fondo de lo resuelto. La característica esencial de la anulación de laudo es la exigencia de haber formulado reclamo previo ante el tribunal arbitral mediante petición de integración, exclusión, interpretación o rectificación; e incluso al interior del proceso arbitral, haberse formulado y dejado constancia de un reclamo previo, y que este haya sido desestimado.
9.9.5. Recurso de Anulación del Laudo Arbitral
Conforme a lo previsto en el numeral 45.22 del artículo 45 de la Ley, para la interposición del recurso de anulación del laudo, el contratista presenta una carta fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento, con una vigencia no menor de seis (6) meses, debiendo ser renovada por todo el tiempo que dure el trámite del recurso. Dicha carta fianza se otorga a favor de la Entidad, por una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la suma que ordene pagar el laudo. 
Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el valor de la carta fianza es equivalente al tres por ciento (3%) del monto del contrato original. 
Si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la Entidad para que la ejecute. En caso contrario se le devuelve al contratista, bajo responsabilidad. 
Las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación son remitidas por el procurador público o funcionario o servidor que ejerce similar función en la Entidad, según corresponda, al OSCE en el plazo de diez (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad.
9.9.6. Consecuencias del Laudo Arbitral
Reguladas en el art. 78 de Ley General Arbitral:
· Si se anula el laudo arbitral por la causal de la nulidad del convenio arbitral, se restablece la competencia del Poder Judicial, salvo acuerdo distinto de las partes.
· En caso se anule el laudo por la causal 215 del art. 73, el Poder Judicial remite la causa a los árbitros para que reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.
· En caso se anule el laudo por la causal de la composición de los árbitros señalada en el numeral 3 del art. 73, queda expedito el derecho de las partes para que se proceda a una nueva designación de los árbitros.
· En caso que la anulación se haya debido a que se laudó sin contar con las mayorías requeridas, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que se pronuncien con dichas mayorías.
· En caso que el laudo arbitral haya sido anulado por las causales señaladas en los incisos 5, 6 y 7del art. 73 la competencia del Poder Judicial quedará reestablecida.
10. DIFERENCIA ENTRE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
En la conciliación, las partes en conflicto asisten con un conciliador, que los apoya a llegar a un acuerdo o término medio. En el arbitraje, en cambio, las partes, o una de ellas, recurren a un árbitro, quien resuelve la controversia e impone su decisión a las partes. En resumen, la primera depende de las partes, la segunda es decisión de un tercero (el árbitro).
11. ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO (OSCE)
11.1. Naturaleza Jurídica
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personalidad jurídica de derecho público y constituye pliego presupuestal.
11.2. Objetivos
· Mejorar el sistema de contratación pública a fin de optimizar e integrar los procesos técnicos de abastecimiento del Estado.
· Optimizar los servicios que brindamos a fin de lograr que los agentes del sistema de contratación pública, reconozcan al OSCE como un aliado eficiente para una gestión ágil, oportuna, económica y transparente.
· Lograr una gestión de alta calidad que asegure el cumplimiento de los fines institucionales.
· Fortalecer el liderazgo institucional en el ámbito de contratación pública en los procesos de integración internacional.
11.3. Visión y Misión
a) Visión.
Ser un organismo público referente de alcance nacional, reconocido como aliado estratégico de las entidades públicas y agentes económicos, por la calidad de sus servicios y por el uso intensivo de tecnologías de información.
b) Misión.
Ser un organismo técnico especializado responsable de cautelar la aplicación eficiente de la normativa y promover mejores prácticas en la gestión de las contrataciones del Estado, para el uso óptimo de los recursos públicos y la satisfacción de las necesidades de la población.
11.4. Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes funciones:
· Promover la realización de compras agiles, oportunas, eficientes, transparentes y económicas por parte de las entidades del Estado.
· Diseñar y promover mecanismos de orientación, capacitación e información a los servidores, funcionarios, proveedores del Estado y al público en general en materia de contratación pública.
· Velar y promover el cumplimiento y difusión de la Ley, su Reglamento y normas complementarias.
· Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa.
· Aprobar Bases Estandarizadas que serán de uso obligatorio por las entidades del Estado.
· Emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento.
· Supervisar y fiscalizar, de forma selectiva y/o aleatoria, los procesos de contratación.
· Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE).
· Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
· Organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos que apruebe para tal efecto.
· Administrar el Catálogo Único de Bienes, Servicios y Obras.
· Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes que no se encuentren sometidos a una institución arbitral, en la forma establecida en el Reglamento.
· Absolver consultas y emitir pronunciamientos sobre las materias de su competencia.
· Imponer sanciones a los proveedores inscritos en el Registro Nacional de
· Proveedores (RNP) que contravengan las disposiciones de la Ley, su Reglamento y normas complementarias.
· Ejecutar coactivamente la cobranza de los recursos financieros a los que se refiere el artículo 59º de la Ley y 78º del presente Reglamento.
· Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas.
· Suspender los procesos de contratación.
· Desconcentrar sus funciones en sus órganos de alcance regional o local de acuerdo a lo que establezca el presente Reglamento.
· Proponer estrategias y realizar estudios destinados al uso eficiente de los recursos públicos y de reducción de costos.
11.5. Consejo Directivo
Es el máximo órgano del OSCE, se encuentra integrado por tres miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Economía y Finanzas por un periodo de tres años renovables. El presidente ejecutivo del OSCE preside el Consejo Directivo.
11.6. Presidencia Ejecutiva
El presidente ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva, titular del pliego y representante legal del OSCE, designado mediante resolución suprema por el ministro de Economía y Finanzas, por un periodo de tres años renovables.
11.7. Dirección del Registro Nacional de Proveedores
Es responsable de planificar, organizar, supervisar y controlar los procesos correspondientes al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Asimismo, es responsable de definir las estrategias y dirigir las actividades orientadas a la promoción de oportunidades de negocios, fidelización de proveedores, búsquedas de nuevos proveedores, diseño de nuevos productos o servicios que agreguen valor a los proveedores de contrataciones del Estado; así como evaluar y aprobar los criterios y lineamientos para la obtención de las muestras aleatorias de los procedimientos a fiscalizar.
11.8. Dirección del SEACE
Es responsable de evaluar, supervisar y controlar la gestión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, del Catálogo Único de Bienes, Servicios y Obras, el Registro de Entidades Contratantes, el Registro de Certificado SEACE, así como de realizar las coordinaciones con Perú Compras en el ámbito de su competencia.
11.9. Dirección del Arbitraje
Tiene como finalidad desarrollar las actividades relacionadas con los medios de solución de controversias durante la etapa de ejecución contractual en el marco de las contrataciones del Estado.
II. REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS
El Registro Nacional de Árbitros (RNA -OSCE) es el listado de profesionales que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme lo establecido 26 en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, información relevante respecto de sus actuaciones y el registro de las declaraciones juradas de intereses de los/as árbitros/as que participen en las controversias en los que es parte el Estado peruano. Dicho registro es administrado por el OSCE y su información es publicada en su portal institucional.
Mediante Directiva se regula la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones, suspensión y exclusión de los profesionales al RNA-OSCE, así como su evaluación y ratificación periódica. 
Para desempeñarte como árbitro se requiere estar inscrito en el RNA-OSCE, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por Decreto Supremo 377-2019-EF
1. CONDICIONES
· Contar con título profesional.
· Contar con la siguiente formación mínima:
· Capacitación en contrataciones del Estado realizada por universidades, no menor de 120 horas académicas; o de ser docente universitario acreditar como mínimo 2 años, 4 semestres o 240 horas académicas en contrataciones del Estado.
· Para ser Arbitro Único o Presidente del Tribunal se requiere que el profesional abogado cuente también con capacitaciones en arbitraje y derecho administrativo realizadas por universidades, cada una no menor de 120 horas académicas.
· Contar con la siguiente experiencia mínima:
· 5 años de experiencia en contrataciones del Estado, mediante el ejercicio de la función pública, o el ejercicio de la función privada actuando como árbitro, abogado, o secretario arbitral.
· Para ser Arbitro Único o Presidente del Tribunal se valida, además, para el plazo previsto en el párrafo precedente, la experiencia del profesional abogado en derecho administrativoo arbitraje, mediante el ejercicio de la función pública o el ejercicio de la función privada como árbitro, abogado o secretario arbitral.
· Aprobar la evaluación de conocimientos, con una nota mínima de 14 y la entrevista personal.
· No tener más de 2 recusaciones fundadas resueltas por el OSCE y/o por cualquier otra institución arbitral en arbitrajes sobre contrataciones con el Estado, en los 2 últimos años.
· No haber sido excluido o suspendido del RNA - OSCE.
· No encontrarse incurso en algunos de los supuestos de impedimentos establecidos en el artículo 231 del Reglamento.
· No tener prohibiciones, incompatibilidades, antecedentes penales o policiales y sanciones.
· No haber sido sancionado por el Consejo de Ética.
· No haber sido destituido o despedido de la función pública y/o jurisdiccional o no haber sido despedido por falta grave de la función privada.
· No haber sido excluido y/o suspendido de otros registros o nóminas de árbitros por cuestionamientos a la ética.
· No encontrarse involucrado en hechos o circunstancias que representen razonablemente un potencial riesgo para el interés público y que por su importancia afecten o pongan en duda seriamente su idoneidad moral o profesional.
2. REQUISITOS
· Número de recibo y fecha del pago.
· Solicitud al OSCE según el formulario aprobado.
· Currículum Vitae.
· Copia del Título Profesional. En caso el Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copia de dicho título.
· Compromiso según formato aprobado por el OSCE de someterse a la evaluación y capacitarse durante el periodo de inscripción en materia de derecho administrativo y contrataciones con el Estado.
· Para acreditar la formación mínima
· Copia de certificados, constancia, diplomados u otros programas de estudios especializados similares, maestrías, doctorados que acrediten la especialización. En caso el grado académico se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados.
· De ser docente, copia del documento que consigne la información mínima siguiente: identificación del centro de estudios, expedido y firmado por la autoridad competente, nombre del solicitante, materia de la especialización que se dictó y los años, semestres u horas académicas dictadas.
· Para acreditar la experiencia mínima
· Copia de la constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente.
· Copia de la orden de servicio y conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad.
· Copia del contrato, el mismo que incluye el detalle de las funciones desempeñadas.
· Copia de recibos por honorarios detallando el concepto del servicio.
· Copia de documentos que acrediten experiencia en arbitraje en contrataciones con el Estado actuando como árbitro, abogado o secretario arbitral. Los documentos permiten verificar fehacientemente el inicio y culminación de la experiencia a acreditar.
· Declaración Jurada que señale el cumplimiento de las demás condiciones, según formato aprobado.
El artículo 242.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, establece que mediante una Directiva se regula la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones, suspensión y exclusión, así como la evaluación y ratificación periódica de los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Árbitros.
En el RNA están inscritos quienes pueden ser designados árbitros por las entidades, así como quienes pueden ser nombrados por el OSCE, según el artículo 242.1 del mismo Reglamento, y los presidentes de tribunales y árbitros únicos que sean elegidos por las instituciones arbitrales, según el artículo 232.2. Quienes no están inscritos en el RNA sólo pueden ser designados por los particulares como árbitros. No pueden ser árbitros únicos ni presidentes de tribunal, salvo, en este último caso, que sean elegidos por los otros dos árbitros miembros del colegiado. El margen para quienes no están inscritos en el RNA es, por consiguiente, cada vez más estrecho.
La información declarada en el RNA-OSCE no exime a los profesionales de cumplir con el deber de información en los respectivos procesos arbitrales en los que participen, debiendo, de ser el caso, acreditar ante las partes o ante el ente competente el cumplimiento de las calificaciones y exigencias legales para asumir el encargo. Asimismo, la incorporación en el RNA-OSCE no impide el ejercicio de la facultad de las partes en un arbitraje de cuestionar, en las vías pertinentes, el incumplimiento de tales calificaciones y exigencias cuando así lo adviertan. 
La existencia del RNA-OSCE no exime a las instituciones arbitrales de la obligación de elaborar sus propias nóminas de árbitros para arbitrajes en contratación pública. Para efectos de la configuración de estas nóminas, las instituciones arbitrales se aseguran de que los profesionales cumplan las calificaciones y exigencias establecidas en la legislación vigente. 
La pérdida de la vigencia del registro de un profesional inscrito en el RNA-OSCE que se desempeña como árbitro en un proceso en curso no conlleva el cese de su función como tal.
De lo expuesto, la designación de árbitros por parte de las entidades tiene un margen muy estrecho, porque la Directiva 006-2020-OSCE/CD ha regulado la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones, suspensiones y exclusiones del Registro, pero no ha regulado la evaluación y ratificación periódica.  Ha estipulado que el proceso de inscripción comprende las etapas de calificación de la solicitud, evaluación de conocimientos y entrevista personal, con el objeto de asegurar la presencia de profesionales con experiencia, buena formación e idoneidad moral, según se indica en su numeral 6.1.3 del mismo documento.
El postulante aprobado será incorporado al RNA y permanecerá inscrito se entiende que en forma indefinida mientras no incurra en las causales para la suspensión y exclusión a las que se refiere el numeral 7.2 de la Directiva. Es una buena señal que las inscripciones no tengan plazo de caducidad porque eso las hacía muy temporales y obligaba a los árbitros a estar detrás de las antiguas renovaciones anticipadas que tenían que iniciarse dentro de los treinta días anteriores a la expiración de la que estuviere vigente, que ocasionaban pérdida de tiempo, que burocratizaban el proceso y que al final se constituían en una barrera para el acceso al mercado arbitral que, por definición, sólo debe estar sujeto a la voluntad de las partes.
Ya se ha logrado que los árbitros que elijan las entidades pertenezcan al RNA, pese a que limita considerablemente la voluntad de una de las partes, para que los funcionarios públicos seleccionen a profesionales calificados y no a algunos personajes sin experiencia, sin conocimientos y eventualmente sin aquello que se ha dado en denominar idoneidad moral, como lamentablemente se estaba haciendo con relativa frecuencia. Hacer que casi todos los árbitros pertenezcan al RNA es un exceso y un riesgo que ha desbordado y distorsionado la propuesta original.
Según el segundo párrafo de la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LCE, los profesionales inscritos en la Nómina que administraba el OSCE han pasado a formar parte en forma automática del nuevo RNA “hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción o renovación”, lo que quiere decir que, a diferencia de los nuevos árbitros que se incorporen como consecuencia de haber aprobado el procedimiento establecido en la Directiva, los antiguos árbitros que han sido trasladados al RNA por provenir de la Nómina no tienen una inscripción indefinida como los otros, sino nuevamente temporal, con fecha fija de caducidad pues de lo contrario no se habría hecho esa precisión a todas luces innecesaria.
Los árbitros que estaban registrados en la

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