Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA Son las cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y que la determinan en su individualidad. Enumeración 1. Nombre 2. Domicilio 3. Capacidad 4. Estado Civil Caracteres de los Atributos de las Personas Humanas ⚫ Necesarios: ya que no se concibe persona que pueda carecer de ellos por cuanto la determinan en su individualidad; ⚫ Innatos: el hecho del nacimiento con vida hacen que adquieran con plenitud ⚫ Vitalicios: se extinguen con la vida de la persona que las detenta ⚫ Inalienables: por tratarse de una materia que hace al orden público: los atributos de la persona no están en el comercio. ⚫ Imprescriptibles: ya que no se pierden ni se adquieren por el transcurso del tiempo.- ELEMENTOS: Prenombre o Nombre de Pila Apellido NOMBRE Medio de identificación de las personas en la sociedad Nombre: Derecho-Deber “ La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le correspondan” Art.62.- Caracteres del Nombre: • Obligatoriedad • Unidad • Indivisibilidad • Oponibilidad erga omnes • Valor moral o extrapatrimonial • Inalienabilidad • imprescriptibilidad Art. 63 C.C. y C. Elección del Pre-nombre ⚫ a) “ Corresponde a los padres o a las personas que ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; y en defecto de todos debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el Funcionario del Registro Civil y Capacidad de las personas” Reglas concernientes al pre-nombre Art. 63: C.C. y C Limites a la imposición de prenombre ⚫ b) No pueden inscribirse mas de tres nombres; apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a prenombres de hermanos vivos; ni prenombres extravagantes ejemplo “Júpiter, Zoroastro.” ⚫ c) Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Prenombre Hijo adoptivo Art. 68 C.C. y C. Art. 623: El pre-nombre del adoptado debe ser respetado. Excepciones: razones fundadas en el art. 63 o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se sienta identificado.- Regla: Prenombre debe ser respetado. Apellido Concepto: es la designación común a todos los miembros de una familia. ⚫ Se distinguen el doble apellido y el apellido compuesto. ⚫ El apellido se adquiere en principio por filiación. Excepción por matrimonio o por un acto administrativo (art. 65 y 66: menor sin filiación determinada). Reglas relativas al apellido Nuevo C.C. y C. U. Art. 64: prevé apellido del hijo matrimonial y extramatrimonial. Art. 65: prevé la persona menor de edad sin filiación determinada. Art. 66: casos especiales: Persona con edad y madurez suficiente. Apellido Hijos adoptivos ⚫ Adopción plena - Regla general no conserva el apellido de origen. Art. 626 Adopción unipersonal, Adopción conjunta, valoración de la opinión del adoptado. ⚫ Adopción simple: art. 627 inc. d) a petición del adoptado o adoptantes se puede mantener el apellido de origen, se adicione o anteponga el apellido del adoptante, o de uno de ellos, a falta de petición expresa se rige por las disposiciones previstas para la adopción plena.- Apellido de los cónyuges: C.C. y C Art. 67: “Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez le autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. Art.69 Cambio de Nombre: PRINCIPIO GENERAL: INMUTABILIDAD Procede si existen justos motivos a criterio del juez: ⚫ 1)El seudónimo cuando hubiere adquirido notoriedad. ⚫ 2) La raigambre cultural, étnica o religiosa. ⚫ 3) Afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa siempre que se encuentre acreditada. ⚫ No requiere intervención judicial: supuestos. ⚫ Art. 70: Proceso: deben tramitarse por el proceso más abreviado. Art. 71: Acciones de Protección del nombre: ⚫ Acción de reclamación del nombre: art. 71 inc. a) C.C. y C. ⚫ Acción de Impugnación del nombre: art. 71 inc. b) C.C. y C. ⚫ Acción de Supresión del nombre: art. 71 inc. c) C.C. y C. …En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. …Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.” SEUDÓNIMO: ⚫ Designación que una persona voluntariamente se da a sí misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera identidad o de darle realce en el ejercicio de una actividad y que puede formarse con un nombre y apellido, con un prenombre o con una designación de fantasía. ⚫ El art. 72 del C.C. Y C. U. tutela al Seudónimo notorio igual que al nombre. Domicilio C.C. y C.U. Libro 1° Título 1° Capítulo V Lugar que la Ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos Domicilio real C.C. Y C. U. Necesidad Unidad Voluntario Libre elección Art. 73: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual, Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Corpus: presencia efectiva Animus: intención de permanencia Art. 74: Domicilio legal Forzoso Excepcional Interpretación restrictiva Art. 74 -La ley presume -sin admitir prueba en contrario-que una persona reside de manera permanente: a) Los Funcionarios Públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones…. b) Militares en servicio activo tienen domicilio en el lugar en que lo están prestando. c) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. d) Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. Art. 75: Domicilio Especial Mutable Transmisible Múltiple ⚫ Convencional o de elección: es el constituido por las partes en un contrato. ⚫ Procesal o ad litem: impuesto a toda persona que tome intervención en un juicio. Efectos: art. 78 C.C. y C. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de competencia.. Reglamentación: códigos de Proc. Otras reglas especiales de competencia en virtud de del domicilio: ⚫ 1- art. 36: Para el proceso en donde se solicite la declaración de incapacidad. Reglas de competencia en virtud del domicilio: ⚫ 2- Art. 81 para ausencia simple. ⚫ 3- Art. 87 último párrafo, para presunción de fallecimiento. ⚫ 4- Art. 112 para el discernimiento de la tutela. ⚫ 5- Art. 2336 para el juicio sucesorio, la acción de petición de herencia, la nulidad del testamento, entre otros procesos. Domicilio ignorado art. 76 ⚫ La persona con domicilio ignorado, lo tiene en el lugar donde se encuentra y si éste también se ignora lo tiene en el último domicilio conocido.- El principio es la LIBERTAD DE CAMBIO de domicilio real. Se verifica por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. Cambio de Domicilio Art. 77 POSICIÓN QUE SE TIENE EN ELLA Y DE LA CUAL SURGIRÁN RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES, CUYO CONTENIDO SERÁN DERECHOS Y OBLIGACIONES Estado de Familia C.C. y C.U. El estado de familia se determina con relación: ❖ AL MATRIMONIO: SOLTERO, CASADO, VIUDO, DIVORCIADO, SEPARADO DE HECHO ❖ LA UNIÓN CONVIVENCIAL: CONVIVIENTE O CÓNYUGE A FIN ❖ LAS RELACIONES PARENTALES: CONSANGUÍNEOS, ADOPTIVO, AFINIDADY POR VOLUNTAD PROCREACIONAL 1. SIRVE PARA DETERMINAR NUMERO Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE INCUMBEN A LAS PERSONAS; 2. INFLUYEN EN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO Y EN EL NOMBRE DE LAS PERSONAS; 3. DETERMINAN INCAPACIDADES DE DERECHO. EJEMPLO: ART. 1002 C.C. Y C.; 4. ORIGINA EL DERECHO SUBJETIVO DE PROTEGER EL ESTADO A TRAVÉS DE LAS ACCIONES DE ESTADO; 5. EN EL DERECHO PROCESAL ES MOTIVO DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN (ART. 17 Y 39 C.P.C) Y DE IMPOSIBILIDAD PARA DECLARAR COMO TESTIGO (ART. 427 CPC); 6. EN EL ORDEN PENAL PUEDE SER UN FACTOR DE EXIMENTE O AGRAVANTE EN LA COMISIÓN DE DETERMINADOS DELITOS (ART. 185 Y 80 CP.) Efectos: Acciones de Estado: Pueden dirigirse a comprobar, extinguir o modificar un estado de familia ⚫ Acción de Reclamación filiación matrimonial y extra-matrimonial, Arts. 582 y 583. ⚫ Accion de Impugnaciòn Arts. 588/89/90 ⚫ Accion de Negacion Art. 591 ⚫ Acción de nulidad de matrimonio o de adopción. ⚫ Acción de divorcio.- TITULO DE ESTADO EN SENTIDO MATERIAL Y EN SENTIDO FORMAL ART- 571 INC. B POSESIÓN DE ESTADO: VALOR DE LA POSESION ART. 584 Maria Susana Zamudio TITULO Y POSESION Prueba del Estado Civil: partidas Los registros Civiles son creados y regulados por cada Provincia, pero la Ley 26,413 Establece a nivel nacional un marco regulatorio. La prueba del Estado civil se acredita por las PARTIDAS, expedidas por el Registro Civil, que son los asientos en sus registros. Constituyen instrumentos públicos destinados a suministrar prueba cierta del estado de las personas (art.289 inc. C) Personas que intervienen en la confección de las partidas La confección de una Partida del Estado Civil supone la intervención del OFICIAL PÚBLICO y de una o varias personas que le suministran los elementos que debe registrar. Estas personas, cuyo numero varía según la naturaleza de las actas, pueden desempeñar tres funciones: ya sean partes, declarantes o testigos. ART.1: TODOS LOS ACTOS O HECHOS QUE DEN ORIGEN, ALTEREN O MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, DEBERÁN INSCRIBIRSE EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DE LAS PROVINCIAS. ART. 5: EL REGISTRO SE LLEVARÁ MEDIANTE UN ASIENTO EN UN LIBRO QUE PODRÁ SER CONFORMADO CON FOLIOS INDIVIDUALES NUMERADOS…EL ORIGINAL Y LA COPIA ASÍ OBTENIDA, TENDRÁN CARÁCTER DE INSTRUMENTO PÚBLICO… ARTICULO 6º — LAS INSCRIPCIONES SE REGISTRARÁN EN LIBROS CON TEXTOS IMPRESOS, Y LAS PÁGINAS SERÁN FIJAS Y NUMERADAS CORRELATIVAMENTE. ARTICULO 10. — LAS INSCRIPCIONES SE REGISTRARÁN, UNA DESPUÉS DE LA OTRA, EN ORDEN NUMÉRICO Y CRONOLÓGICO, DEBIENDO SER SUSCRIPTAS POR EL OFICIAL PÚBLICO Y LOS INTERVINIENTES. ARTICULO 15. — REGISTRADA UNA INSCRIPCIÓN, LA MISMA NO PODRÁ SER MODIFICADA SINO EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN O DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE. Ley 26413
Compartir