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1Artículo producto original resultado del proceso de investigación realizado para optar por el título de Especialista 
en Derecho Administrativo. La correspondencia correspondiente a este artículo puede ser enviada a Ivon Nathalia 
Corredor Valderrama. Email: nathiscv@gmail.com 
2 Abogada Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; Estudiante de Especialización en Derecho 
Administrativo, Universidad Santo Tomás, Tunja 
Análisis del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, en Docentes 
Ocasionales de Universidades Públicas de Colombia1 
Analysis of the Principle of Primacy of Reality over Forms, regarding Occasional Teachers 
of Public Universities in Colombia. 
 Ivon Nathalia Corredor Valderrama2 
Resumen 
La ley 30 (1992), en el artículo 74 establece que los Docentes Ocasionales, son aquellos 
particulares que por ningún motivo pertenecerán a la planta de la Universidad contratante, sino 
únicamente mantendrán un vínculo transitorio inferior a un año cuando las necesidades del 
servicio así lo requieran, ya sea en tiempo completo o medio tiempo. Adicionalmente, aclara que 
no se consideraran servidores públicos ni tampoco trabajadores oficiales, ya que su vinculación 
no está dada por concurso de méritos, y su admisión en la universidad se reconocerá por medio 
de Resolución Administrativa. Por esta razón, muchas Universidades Públicas en Colombia, han 
acogido esta forma de vinculación docente, y en muchos casos se advierte como exceden el 
término regulado en la ley 30 (1992), basados en el artículo 69 de la Constitución Política de 
Colombia (1991), el cual les confiere Autonomía Universitaria para reglamentar sus propios 
estatutos internos. Por lo tanto, el presente trabajo analizó el principio de primacía de la realidad 
sobre las formas que puede ser aplicable a los docentes ocasionales de ocho universidades 
públicas de Colombia. Teniendo en cuenta que se podrían estar presentando supuestos fácticos 
equiparables con el cumplimiento de deberes, obligaciones y funciones de los docentes de planta. 
2 
 
Destaca la Universidad del Tolima, pues brinda a los docentes ocasionales la posibilidad de 
estabilidad laboral. 
Palabras claves: docentes ocasionales, contrato realidad, primacía de la realidad, Universidades 
Públicas, 
Abstract 
According to Law 30 (1992), within its article 74, it is established that Occasional Teachers are 
those individuals who under no circumstances will belong to the contracting University staff, but 
will only maintain a transitional link of less than a year when the needs of the service so require, 
whether in full-time or part-time. Additionally, it clarifies that they will not be considered public 
servants or official workers, since their connection is not given by competition on the merits, and 
their admission to the university will be recognized by means of an Administrative Resolution. 
For this reason, many Public Universities in Colombia have embraced this way of teacher 
employment, and in many cases, it is shown how they exceed the regulations in Law 30 (1992), 
based on Article 69 of the Political Constitution of Colombia (1991 ). Which gives them, 
Universities, autonomy to regulate their own internal rules. Therefore, this work analyzed the 
principle of primacy of reality over the forms that may be applicable to occasional teachers at 
eight Public Universities in Colombia. Taking into account that comparable factual assumptions 
could be presented with the fulfillment of duties, obligations and functions of the tenure teachers. 
It is important to mention that The University of Tolima stands out, as it offers occasional 
teachers the possibility of job stability. 
Keywords: Occasional teachers, reality contract, primacy of reality, Public Universities. 
3 
 
Análisis del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, en Docentes 
Ocasionales de Universidades Públicas de Colombia 
Introducción 
El ámbito laboral ha sido objeto de cambios significativos en materia referente a derechos 
y garantías de los trabajadores, puesto que se ha evidenciado una serie de conflictos en esta 
relación. Específicamente, se encuentran discrepancias al comparar las garantías que presentan 
los empleadores frente a los trabajadores. Por tal razón, en el año 1950 se expidió el Decreto 
2663 (1950) en el cual se estableció el Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad consiste en 
regular las relaciones laborales que se establecen entre dos sujetos designados como trabajador y 
empleador. Dando paso a la conformación y reconocimiento de principios en beneficio de los 
trabajadores y sus derechos laborales fundamentales. 
Sin embargo, el establecimiento de estas garantías no tuvo el impacto esperado puesto 
que los empleadores no se acogían a esta normatividad. Esto se debía a que la Constitución que 
regía para la época (i.e., Constitución Política de la República de Colombia de 1886) no incluía 
dentro de sí un apartado o directriz enfocado hacia esta relación (i.e., trabajador-empleador). Esta 
falencia se trató en la Asamblea Constituyente que se promovió en 1991, la cual dio paso a la 
nueva Constitución Política de Colombia (1991), estipulando que el Estado Colombiano es un 
Estado Social de Derecho, siendo la persona el eje fundante, y por ello, dicha carta tendría que 
portar la totalidad derechos y deberes que rigen la sociedad. Adicionalmente, allí se contempla el 
derecho al trabajo como un derecho-deber fundamental con una función social implícita, 
significando esto un mayor número de garantías y medidas de protección a los trabajadores, las 
cuales se basaron en la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general sobre 
el particular (Guerrero et al., 1991). 
4 
 
El artículo 53 de la nueva Constitución Política de Colombia (1991) establece y lista los 
principios mínimos del estatuto del trabajo, siendo uno de estos el principio de “primacía de la 
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (p. 9). El 
cual la Corte Constitucional interpreta de la siguiente manera: “el derecho opera en la realidad, y 
tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primacía, pues de no ser así, jamás se 
concretarían en el mundo jurídico las libertades del hombre” (Sentencia C-023/94, 1994). 
Este principio ha sido aplicado de manera concluyente en muchas situaciones labores y/o 
civiles, reflejándose esto en la jurisprudencia colombiana relacionada con la aplicación del 
principio de primacía de la realidad sobre las formas en el contrato de prestación de servicios. En 
estos casos, la aplicación del principio se ha basado en la comprobación de la imposición que el 
empleador hace al trabajador, de los elementos esenciales del contrato de trabajo que llevan a 
que este cambie su esencia de contrato civil a contrato laboral. Es decir, se establece la relación 
laboral mediante la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, en el 
cual el trabajador se adhiere a las condiciones impuestas aun cuando no están estipuladas en su 
tipo de contratación. Esto se da debido a que, en la mayoría de los casos, el empleador busca 
disminuir los costos que la contratación laboral conllevaría (i.e., pago de prestaciones sociales). 
Esta tendencia no se observa únicamente en la contratación por prestación de servicios, 
sino que también se refleja en otros ámbitos como es la contratación de docentes ocasionales. 
Figura que se consolido en el artículo 74 de la Ley 30 (1992), indicando que “Serán profesores 
ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos 
transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no 
son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante 
resolución” (p. 16). Siendo esta la única mención y regulación establecidapara este tipo de 
5 
 
contratación, dando paso a una amplia gama de interpretaciones y facilidades para la vinculación 
de personal docente por parte de las Instituciones de Educación Superior (IES). Evidenciándose 
que esta vinculación es la que se oferta con mayor frecuencia en las IES para suplir necesidades 
temporales de servicios docentes, llegando a superar el tiempo de contratación establecido. 
En este sentido, el presente trabajo pretende, de manera general, analizar la aplicabilidad 
del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en esta modalidad de vinculación 
laboral (i.e., docentes ocasionales) implementada en diferentes Universidades Públicas de 
Colombia. 
Formulación del Problema 
Al indagar aspectos relacionados con la estabilidad laboral de los docentes ocasionales en 
Universidades Públicas de Colombia, se encuentran publicaciones en distintos medios de 
comunicación, en las cuales se manifiestan una serie de inconformidades referentes a la 
discrepancia entre las exigencias impartidas a los docentes ocasionales y lo que realmente se les 
reconoce en su ámbito laboral (Mantilla, 2016; Ortega, 2018; Varela, 2015). Siguiendo esta idea, 
Mosquera (2020) expone la precaria situación a la que se encuentran sometidos los docentes 
ocasionales de las IES, pues al igual que el personal vinculado por prestación de servicios, les 
son escondidas las verdaderas relaciones laborales, con el fin de reducir costos laborales al 
presupuesto de las Universidades Públicas. De acuerdo a lo anterior, se plantea la siguiente 
pregunta de investigación: ¿Es posible configurar un Contrato Realidad para los docentes 
ocasionales de las Universidades Públicas de Colombia? 
 
 
6 
 
Justificación 
De acuerdo con lo que se indicó en el planteamiento del problema, el presente trabajo 
surge con la finalidad de identificar la posible aplicación del principio de primacía de la realidad 
sobre las formas en los aspectos implicados en la vinculación de docentes ocasionales de 
diferentes Universidades Públicas de Colombia. Este objetivo se sustenta en la falta de 
investigaciones, decisiones judiciales y literatura referente a la problemática y el inconformismo 
expuesto por docentes ocasionales, mediante acciones como publicaciones en medios de 
comunicación o marchas, exigiendo óptimas condiciones laborales. Lo anterior según Mantilla 
(2016), se debe a la fragilidad en la estabilidad laboral de los docentes ocasionales, que le ha 
dado un vuelco al escenario académico (e.g., estudiantes permanentes y docentes temporales). 
Adicional a esto, Varela (2015) establece que el rol que desempeñan los docentes ocasionales, 
los mantiene en una situación que los desacredita, debido a la precaria condición a la que son 
sometidos por una corta vinculación y, sobretodo sin garantías constantes en cuanto se refiere a 
prestaciones sociales. 
Esta problemática busco ser resulta a partir de la expedición de la Ley 30 (1992) cuyo 
objetivo era organizar la educación superior. Dentro de los aspectos que se regularon, se 
encontraba lo pertinente a la vinculación y características de docentes universitarios (i.e., Titulo 
tercero capítulo III de Ley 30 de 1992), enunciando en este apartado de manera explícita la 
denominación para aquellos particulares que ejercían la función pública de docencia universitaria 
de manera temporal (i.e., docente ocasional-catedrático, tiempo completo o medio tiempo), pero 
sin reglamentar las características de sus condiciones laborales. Es decir, la expedición de esta 
ley no brindo una solución completa a esta problemática, puesto que quedo estipulado al libre 
albedrío de las IES todo lo concerniente a la regulación del régimen de los docentes ocasionales. 
7 
 
 
Razón por la cual estos docentes se han visto en la necesidad de acudir a altas instancias 
judiciales, para exigir el reconocimiento de sus derechos laborales. Respecto a esto, la Corte 
Constitucional Colombiana también ha expuesto la similitud entre estos docentes y los docentes 
de carrera, por lo cual en Sentencia C-006/96 (1996) indica que no se cuentan con motivos, que 
puedan justificar la negación al derecho que tienen los docentes ocasionales de percibir un 
reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales, igual que lo hace un trabajador del 
Estado, por tratarse de requisitos mínimos irrenunciables, estipulados de manera constitucional y 
legal. 
De ahí que, si la Corte Constitucional Colombiana reconoce en gran medida similitudes 
que pueden llegar a existir entre los docentes ocasionales y los de carrera, ¿por qué no es posible 
el reconocimiento de la realidad sobre las formas, en cuanto a las obligaciones, funciones y 
deberes que los docentes ocasionales adquieren al momento de su vinculación? A raíz de esta 
pregunta, se recolecto información de diferentes Universidades Públicas de Colombia con el fin 
de indagar la analogía que existe entre el docente ocasional y el de carrera, y propender por la 
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al igual que la configuración 
del contrato realidad, que se llegaré posiblemente a establecer a estos docentes ocasionales. 
 El interés por estudiar este principio en Universidades Públicas se basa en la revisión 
realizada, donde se encontró que las inquietudes son presentadas en su mayoría por docentes 
ocasionales vinculados a este tipo de universidad. Para la recolección de la información se 
enviaron derechos de petición, consultando número de docentes ocasionales, número de docentes 
de planta, régimen de vinculación (carrera y ocasional), estatutos docentes y manual de 
funciones. Contando con la participación de ocho universidades públicas (i.e., Universidad de 
8 
 
Cartagena, Universidad de Antioquia, Universidad Pedagógica Nacional, Universidad del 
Tolima, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Universidad Francisco de Paula 
Santander, Universidad de Caldas, Universidad de Pamplona) quienes dieron respuesta a la 
solicitud. 
Objetivos 
Objetivo General 
Establecer la aplicabilidad del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades 
a los docentes ocasionales en las Universidades Públicas de Colombia. 
Objetivos Específicos 
Determinar las diferencias inmersas en los estatutos docentes, relacionadas con las 
funciones de los docentes ocasionales y docentes de planta, en las Universidades Públicas de 
Colombia que colaboraron con este trabajo. 
Identificar, la ausencia de estabilidad laboral de los docentes ocasionales en las 
Universidades Públicas de Colombia. 
Analizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, sus causas y efectos, a 
través de la normatividad legal vigente, doctrina y jurisprudencia existente para la materia. 
Metodología 
El presenta estudio es de tipo cualitativo con carácter descriptivo e interpretativo, puesto 
que no se cuantifica la información recolectada (Gómez, 2006). Por el contrario, se pretende 
revisar el contenido de los estatutos de docentes de planta y ocasionales de Universidades 
Publicas de Colombia para aclarar las diferencias y similitudes en cuanto a sus funciones, 
9 
 
obligaciones y deberes. Asimismo, analizar el principio de primacía de la realidad sobre las 
formas para la posible configuración del contrato realidad para los docentes ocasionales. 
Para la recolección de la información se enviaron 20 derechos de petición a universidades 
públicas de Colombia, solicitando número de docentes ocasionales, número de docentes de 
planta, régimen de vinculación (carrera y ocasional), estatutos docentes y manual de funciones. 
De las cuales 12 universidades dieron respuesta, sin embargo, solo ocho de ellas proporcionaron 
la totalidad de la información solicitada: Universidad de Cartagena, Universidad de Antioquia, 
Universidad Pedagógica Nacional, Universidad del Tolima, Universidad Distrital FranciscoJosé 
de Caldas, Universidad Francisco de Paula Santander, Universidad de Caldas, Universidad de 
Pamplona. 
MARCO TEÓRICO 
1. Contrato de trabajo 
El Código Sustantivo de Trabajo en Colombia (1950), surge con la finalidad de regular 
relaciones que emanen durante el desarrollo de diversas actividades humanas, entre una persona 
que oferta un servicio y otra que lo recibe. En efecto, el artículo 5º de este código dispone: “ El 
trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, 
permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y 
cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo” 
(p.12). Adicionalmente, el artículo 22 indica: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una 
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la 
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” (p. 19). 
10 
 
De igual forma, el Código Sustantivo del Trabajo (1950) identifica y distingue 
taxativamente las modalidades para la configuración del Contrato de trabajo, como son la 
tipificación de los elementos esenciales que lo caracterizan, los cuales se encuentran en el 
artículo 23 (i.e., prestación del servicio personal, subordinación, remuneración). Asimismo, en 
este artículo se expone que, si se cumple con los tres elementos esenciales, independientemente 
del nombre que reciba o el escenario en que se encuentre se configura el contrato de trabajo. Es 
decir, si se demuestra el cumplimiento de la prestación personal del servicio, la subordinación 
del trabajador y la existencia de una remuneración por el servicio, el trabajador tiene el derecho 
de acudir a instancias judiciales para reclamar la configuración del contrato realidad de trabajo, y 
ser amparado por el Código Sustantivo de Trabajo. 
Adicional a lo establecido en este código, Marcucci (2005) afirma que una peculiaridad 
del contrato de trabajo es que: “d) … es un contrato realidad, en el que lo que interesa es la 
prestación efectiva del servicio, no las fórmulas y las teorías que se digan en torno a él” (p. 43). 
Siguiendo este planteamiento, Marcucci enuncia ocho características para la configuración de un 
contrato de trabajo, específicamente este debe ser autónomo, típico (i.e., estipulado por la ley), 
consensual, bilateral, conmutativo (e.g., el trabajador presta un servicio profesional y el 
empleador proporciona un pago), oneroso (i.e., utilidad para ambas partes), de ejecución 
continuada (e.g., pago mensual por los servicios prestados) y de adhesión (i.e., el empleador 
impone las condiciones del contrato y el trabajador acepta o rechaza los términos). Demostrando 
con ello la especificidad de aspectos que se requieren para el establecimiento y validación del 
contrato de trabajo y la posibilidad de establecer diferentes modalidades del mismo. 
 
 
11 
 
2. Modalidades de contrato 
2.1. Contrato Escrito 
Respecto a esta modalidad de contrato laboral Valdés (2019) refiere que por regla general 
un contrato laboral es escrito, y su finalidad es dar seguridad bilateral sobre el cumplimiento de 
las condiciones laborales establecidas. Para lo cual contendrá de manera clara y precisa las 
condiciones y clausulas características del mismo (e.g., identificación de las partes, domicilio, 
fecha y lugar de la solemnidad, naturaleza del trabajo, cuantía, formas y periodos de pago). 
Dentro de esta modalidad de contratación, se encuentra el contrato a término fijo y el 
contrato a término indefinido. Siendo el primero de estos aquel que implica una limitación 
temporal, es decir, el empleador junto con el trabajador, dejan estipulada la fecha de inicio y de 
culminación de su relación laboral, la cual no debe ser superior a un año y en la cual se brindan 
todas las garantías legales en materia laboral (e.g., prima de servicios, prestaciones sociales). En 
contraste el contrato a término indefinido no cuenta con limitante de tiempo, ni fecha de 
terminación, por su duración dependerá de la necesidad del servicio para el que se contrata. 
2.2. Contrato Verbal 
Este tipo de contrato se refiere a aquel que se establece de forma oral, mediante el 
pronunciamiento de palabras, por ejemplo, a través de una pregunta y una respuesta (Espinoza et 
al., 2011). El artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo en Colombia (1950), estipula que en 
el caso de presentarse un contrato verbal se requiere que el trabajador y el empleador acuerden 
cual será la labor a realizar, el lugar donde se llevará a cabo, la cuantía y forma de la 
remuneración y la duración del contrato según el servicio que se va a prestar. 
3. Primacía de la realidad sobre las formas 
12 
 
En el Título V de la Constitución Política de la Republica de Colombia de 1886, 
denominado “De los poderes Nacionales y del Servicio Público”, se mencionaba de manera 
tácita la igualdad laboral para los trabajadores, pero no se hacía mayor énfasis en esta situación, 
ni tampoco mencionaba garantías para su eficaz cumplimiento, es por ello, que el derecho al 
trabajo debía estructurarse de manera sólida y explícita dentro del Estado Colombiano, puesto 
que la igualdad como principio, debía regular supuestos análogos y no permitiría una regulación 
diferente en dichos casos, sin embargo, de no poder darse un trato semejante, se permitiría el 
manejo diferente, cuando razonablemente se encontrara justificado, en todo caso, la igualdad 
sería una situación objetiva que prohibiría cualquier tipo de arbitrariedad con el trabajador. 
Es entonces cuando queda claro, que a medida que surgen actividades laborales, se 
debían buscar más garantías en cuanto a protección legal y constitucional para los trabajadores, 
ya que para el caso eran la parte que se encontraba en desventaja a comparación con el 
empleador. Lo anterior, con el fin de garantizar estabilidad laboral y seguridad económica, 
puesto que, “la labor de la realidad empírica desempeñada por el trabajador, vale más que la 
forma de vinculación que se pretenda en el contrato” (Cortés-Morales, 2018, p. 112) Es por ello, 
que se da paso al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual puede 
considerarse como parte fundamental para establecer la existencia de una relación laboral en el 
caso de que se presenten discordancias entre lo que ocurre en la realidad y lo que se formalizó en 
un documento escrito, priorizando lo que surge en medio de la práctica laboral (Silva, 2008). 
Es por lo anterior que, la Corte Constitucional Colombiana, en Sentencia C-023/94 
(1994), conceptuó de la siguiente manera, lo relacionado con el principio de primacía de la 
realidad sobre las formas: 
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“El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene 
primacía, pues de no ser así, jamás se concretarían en el mundo jurídico las libertades del 
hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los 
beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es lógico que 
así suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: 
lo accidental debe definir cada vez más lo substancial, en lugar de anular la realidad. De no ser 
así operaría un desorden jurídico, contrario al orden jurídico que inspira la Carta Política” 
(Sentencia C-023/94, 1994) 
Atendiendo entonces lo mencionado anteriormente por la Corte Constitucional 
Colombiana, el principio de primacía de la realidad ha sido estudiado en distintas situaciones 
jurídicas, principalmente en contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en este estudio, se 
pretende analizar este principio en la realidad de los docentes ocasionales de las siguientes 
Universidades Públicas de Colombia: Universidad de Cartagena, Universidad de Antioquia,Universidad Pedagógica Nacional, Universidad del Tolima, Universidad Distrital Francisco José 
de Caldas, Universidad Francisco de Paula Santander, Universidad de Caldas y Universidad de 
Pamplona. 
4. Docentes ocasionales y contrato realidad 
4.1. Regulación normativa de los Docentes ocasionales y su forma de vinculación 
El rótulo de Docentes Ocasionales y su regulación explicita, nace principalmente con la 
Ley 30 (1992), en el artículo 74, donde establece: “Serán profesores ocasionales aquellos que 
con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la 
entidad para un periodo inferior a un año. Acto seguido indica: “Los docentes ocasionales no son 
empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante 
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resolución” (p. 16). Lo anterior otorgó por primera vez, un significado preciso a los profesores 
que ejercían sus labores esporádicamente hasta ese momento. 
En un recuento histórico de la normatividad que ha regulado la educación en Colombia, 
muestra cómo ha ido cambiando la temática del profesor universitario, ejemplo de ello, es la Ley 
39 (1903), la cual fue reglamentada posteriormente por el decreto 491 (1904); dicha Ley 
ordinaria, regulaba el tema de la “Instrucción Pública Profesional” en Colombia, en donde los 
profesores eran elegidos por ternas que presentaban los respectivos miembros de los Consejos 
Directivos de cada Facultad, antepuesto a un concepto que proveía el Consejo Universitario. 
Estos Docentes o “Catedráticos”, eran elegidos y nombrados vitaliciamente, es decir eran 
inamovibles de sus cargos, mientras que fueran aptos y evidenciaran una excelente conducta. 
 Posteriormente, en la Ley 68 (1935), se preceptuaba todo lo relacionado con la 
Universidad Nacional de Colombia, incluyendo el escalafón académico de los profesores 
universitarios, quienes se clasificaban en “Catedráticos, los Profesores agregados y los 
Instructores, a los cuales podrán agregarse también Asistentes, Repetidores, Preparadores y 
demás auxiliares que se estimen necesarios” (Ley 68, 1935, art. 24); de igual manera, se indicaba 
que estos docentes Catedráticos, agregados e Instructores, serían elegidos para desempeñar su 
cargo de manera definitiva, a excepción de mala conducta e incompetencia, lo anterior, sometido 
a moción del Consejo Directivo de la Universidad. Asimismo, en el artículo 27 (Ley 68,1935), 
se concertaba un artículo transitorio, donde daba la opción al Rector con aprobación del Consejo 
Directivo, para remover de sus cargos a los Catedráticos, agregados e Instructores que no 
llegasen a obtener el ascenso riguroso dentro del escalafón, es decir que se desempeñaban 
provisionalmente en dichos cargos por el término de un año. 
15 
 
Ahora bien, el Decreto 0277 (1958) estableció el régimen jurídico de las Universidades 
que hasta esa fecha estaban reconocidas, y en este, se entablaba implícitamente la figura de 
“autonomía universitaria”, abriendo camino a dichas instituciones de educación superior para 
reglamentar por medio de sus propios estatutos, las calidades que fuesen necesarias para el 
ejercicio docente. Más adelante, el Decreto 80 (1980), deroga el decreto 0277 (1958), y organiza 
el tema educativo en el ámbito superior (i.e., post-secundario). 
 El Decreto 80 (1980), en el artículo 93 estipula que “Los docentes son de tiempo 
completo, de tiempo parcial o de cátedra” (p. 14) y en los subsiguientes artículos, resalta la 
vinculación de docentes de tiempo completo y parcial, amparada por un régimen especial, 
además indica que son empleados públicos, por lo que su vinculación cumple unos tiempos 
establecidos y relacionados con la categoría del escalafón a la que se haya presentado el docente 
profesional, por lo tanto no puede ser removido de su cargo por el tiempo que fue vinculado, 
salvo la excepción del periodo de un año, cuando se trate del primer nombramiento en la 
Institución y que se demuestre que debe ser desvinculado por justa causa (Dto. 80, 1980). Se 
refleja por primera vez, la contratación por prestación de servicios (OPS) para vincular a los 
docentes de cátedra (Dto. 80, 1980, art. 98), manifestando que no son empleados públicos ni 
trabajadores oficiales y dichos contratos serán celebrados por periodos académicos. Por último, 
este Decreto incluye el servicio docente de manera transitoria, inferior a un año, que puede ser 
ejercido por tiempo completo y parcial, y serán vinculados mediante resolución, ay que tampoco 
cumplen con el estatus de empleados públicos ni trabajadores oficiales de la respectiva IES. 
(Dto. 80, 1980, art. 99) 
En el año 1992 (Ley 30, 1992), el Gobierno Nacional organiza nuevamente el servicio 
público de Educación Superior, atendiendo la demanda académica que surgía en las 
16 
 
Universidades Públicas de Colombia, y la necesidad que se venía presentando del servicio 
público. Es así, que basados en la importancia del servicio docente, y el incremento de la 
necesidad del mismo, se reguló de forma explícita por medio de esta Ley, la vinculación de 
docentes ocasionales o transitorios, para dar cumplimiento de manera eficaz, a lo contemplado 
en la Constitución Política de Colombia (1991) en el artículo 67, inciso tres: “El Estado, la 
sociedad y la Familia son responsables de la educación” (p. 11), de igual forma, se dispuso la 
figura específica de la Autonomía Universitaria (Constituyente, 1991, art. 69), por medio de la 
cual las instituciones de educación superior, nombran sus directivos, se rigen por sus propios 
estatutos, y lo más trascendental, crean, organizan, implementan y desarrollan su propios 
programas académicos, incluyendo asimismo, autonomía presupuestal (Ley 30, 1992). 
Conforme a lo estipulado en la Ley 30 (1992), donde se establece la organización del 
servicio público de la educación superior, y en cuanto a lo referente con la vinculación de 
Docentes ocasionales, la Corte Constitucional también refiriéndose al tema en el año 96, indicó: 
“La categoría “profesores ocasionales” es una creación de la ley, específicamente de la 
ley 30 de 1992, por lo cual se organizó el servicio público de la educación superior; a 
través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, 
que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella 
constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo 
dispuesto en el artículo 122 de la Carta” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-
006/96, 1996) 
El fin principal de la representación legal de la vinculación de los docentes ocasionales en 
la ley 30 (1992), era el establecimiento de un mecanismo transitorio de necesidad del servicio, 
cuyo requerimiento fuese inferior a un año, y asimismo, se determinó que no hacían parte de los 
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servidores públicos de Colombia, y su contratación la regularía discrecionalmente cada una de 
las IESen Colombia, basándose en su Autonomía Universitaria y su régimen presupuestal, es así 
entonces, como de ahí en adelante se ha ido exteriorizando el tema de la precaria estabilidad 
laboral de los docentes ocasionales en Colombia. 
Más adelante, el decreto 1279 (2002), fija el régimen salarial y prestacional de los 
docentes universitarios, y establece: 
“ARTICULO 3º. PROFESORES OCASIONALES. Los profesores ocasionales no son 
empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, 
por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el 
presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define 
cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás 
disposiciones constitucionales y legales vigentes” (Dto. 1279, 2002) 
En efecto, sobre la forma de vinculación a Universidades Públicas de los docentes 
ocasionales en Colombia, espreciso indicar el vacío notorio que existe sobre la regulación legal 
y/o normativa del tema en cuestión, toda vez que la única legislación específica para el personal 
docente ocasional es la ley 30 (1992), como ya se percibió en anteriores líneas. Si bien es cierto, 
la Corte Constitucional Colombiana ha tratado el tema de los beneficios mínimos a los que tiene 
acceso este personal docente ocasional, no es nutrido el régimen legal al respecto, puesto que, lo 
poco o mucho que se ha logrado reconocer a los docentes ocasionales ha sido por medio de la 
acción pública de inconstitucionalidad (Corte Constitucional Sentencias C-006/96, 1996). 
 Además, se les ha otorgado a las Universidades Públicas en Colombia, que sean estás 
mismas las que regulen el tema de la vinculación del personal docente ocasional, basándose en la 
18 
 
autonomía universitaria conferidas a las mismas; pero, en sí, la vinculación y su regulación no 
están amparadas bajo un marco legal estricto que coadyuve con los docentes ocasionales en la 
búsqueda formal y material de la protección de sus derechos laborales, ya que los mínimos 
irrenunciables que les han sido declarados a favor, fueron obtenidos por ellos mismos, haciendo 
uso de acciones legales constitucionales, que inclusive son escazas. 
En este punto hay que preguntarse ¿hasta dónde se limita por parte de la Constitución y la 
Ley, la autonomía universitaria para la vinculación de docentes ocasionales por medio de los 
estatutos de las universidades públicas de Colombia?, sin que dicha vinculación temporal pase a 
convertirse en una vinculación permanente, que afecte los derechos laborares mínimos e 
irrenunciables de los docentes ocasionales, y que de igual manera contribuya con la precariedad 
en su estabilidad laboral. 
4.2. Contrato Realidad a partir de la temporalidad y funciones de docentes 
ocasionales en ocho (8) Universidades Públicas de Colombia 
El contrato realidad surge, de aquella relación laboral que la entidad pública, busca 
encubrir con otro tipo de contrato estatal, cuyo fin es el de no generar obligaciones laborales al 
empleador; es decir, dicho contrato realidad nace a la vida jurídica, por medio del principio 
constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que también está inmerso en el 
Código Sustantivo del Trabajo en Colombia, cuando se logran demostrar los 3 preceptos 
fundamentales para configurar la relación laboral, establecidos en los artículos 23 y 24 (Dto. 
2663, 1950).En el caso concreto, concerniente al tema de la vinculación de docentes ocasionales 
en las Universidades Públicas de Colombia, ocho (8) Universidades Públicas aportaron 
información para el desarrollo del presente trabajo. 
Universidad de Cartagena 
19 
 
Según lo indicado por la Universidad de Cartagena, para el año 2019, solo contaron con 
un (1) docente ocasional, la designación del mismo se hace por medio de resolución rectoral 
como lo contempla la ley 30 (1992), y basados en autonomía universitaria, se realiza un 
concurso docente ocasional, contemplado en los acuerdos 02 (2003) y 01 (2005), la vinculación 
de estos docentes ocasionales se realiza por dos periodos académicos, según lo manifestado por 
la Universidad; en cuanto a docentes de planta, la Universidad cuenta con alrededor de 
cuatrocientos noventa y seis (496) docentes divididos en tiempo completo y medio tiempo, esto 
anterior, en razón a que en el mes de abril del año 2017 se realizó el concurso público de méritos 
para proveer cargos de planta (Resolución de Rectoría No. 00782,2017 ). 
En cuanto a las funciones que desempeñan tanto docentes de planta como docentes 
ocasionales, hay que decir que se rigen bajo el mismo estatuto docente (Acuerdo 03, 2003), 
según lo estipulado para los docentes ocasionales (Acuerdo 02, 2003, art. 11): “Son deberes de 
un docente ocasional, entre otros: a. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución 
Política de Colombia, las Leyes, el Estatuto General y demás normas de la Universidad de 
Cartagena.” 
En consecuencia y observando lo anterior, cabe resaltar la falta de regulación específica y 
normativa para las funciones que le serían exclusivas a los docentes ocasionales, y que llegase a 
evitar que estos mismos cumplieran con las funciones que al pie de la letra se detallen para los 
docentes de planta, puesto que algunas preguntas resaltadas en la solicitud de información, no 
fueron contestadas en su totalidad, manifestando tener reserva por parte de la Institución 
educativa. 
Universidad de Antioquia 
20 
 
La Universidad de Antioquia conto para el mes de agosto del año 2019, con trescientos 
cuarenta (340) docentes ocasionales, la vinculación es establecida de acuerdo con la ley 30 
(1992), es decir por medio de resolución rectoral, esto anterior, se observa en los acuerdos 
superiores 083 del1996: “Estatuto Profesoral de la Universidad de Antioquia” y 253 del 2003: 
“estatuto del profesor de cátedra y ocasional.” La vinculación de un docente ocasional, puede 
superar lo contemplado en la ley 30 (1992), por los periodos académicos que se establezcan en el 
calendario y según lo indica la misma universidad por situación de estabilidad laboral reforzada. 
Asimismo, la Universidad de Antioquia cuenta con un total de mil ciento sesenta y un 
(1161) docentes de planta tiempo completo y doscientos veinticinco (225) docentes de planta 
medio tiempo, para el año 2019, cobijados bajo el estatuto profesoral de la Universidad (Acuerdo 
superior 083, 1996). 
En los acuerdos superiores 083 (1996): “Estatuto Profesoral de la Universidad de 
Antioquia” y 253 (2003): “estatuto del profesor de cátedra y ocasional”, se encuentran 
estipuladas las funciones tanto de docentes ocasionales como docentes de planta, dichas 
funciones contempladas en ambos acuerdos son similares, puesto que el estatuto del profesor de 
cátedra y ocasional, indican en el capítulo II, “Los deberes. Artículo 35. Serán deberes de los 
profesores de cátedra y ocasionales: a. Respetar y cumplir la constitución, las leyes, y los 
estatutos y reglamentos de la Universidad, en lo relacionado con sus funciones”, pero en ningún 
momento especifica las funciones, únicamente, direcciona lo pertinente al estatuto profesoral de 
la Universidad de Antioquia. 
Universidad Pedagógica Nacional 
De acuerdo con lo expresado por la Universidad Pedagógica Nacional, se advierte cómo 
en algunas universidades públicas de Colombia, se presenta mayor número de docentes 
21 
 
ocasionales que de docentes de planta; en este caso, la Universidad Pedagógica Nacional, señalo 
que para el año 2019, contó con trescientos cuarenta y ocho (348) docentes ocasionales, 
vinculados mediante resolución rectoral, por medio de selección de méritos, establecido en el 
acuerdo 038 del 2002 “Por el cual se expide el Estatuto del Profesor Universitario de la 
Universidad Pedagógica Nacional”; en cuanto a docentes de planta, la Universidad refirió 
únicamente ciento ochenta y un (181) docentes, regidos también bajo el acuerdo 038 (2002). 
De igual forma, la Universidad en la información recolectada, indico que para contratar 
nuevamente docentes ocasionales, vinculados con anterioridad, se presentaría dicha situación en 
dos momentos, como son, el de estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y fuero 
sindical, de docentes pertenecientes a la subdirectiva sindical de ASPU-UPN. 
Ahora bien, las funciones para los docentes ocasionales y los docentes de planta, se rigen 
por el mismo estatuto docente (Acuerdo 038, 2002, cap. IV, arts.18, 20); las funciones 
enunciadas para los docentes de planta, están discriminadas por categoría, mientras que las 
funciones para los docentes ocasionales son ambiguas, en el sentido de expresar de manera 
general el quehacer de ellos, ya que sitúa a disposición del jefe inmediato, las funciones que éste 
a bien tenga orientar al docente ocasional, en ámbitos de docencia,gestión institucional, 
investigación y extensión, dejando abierta la posibilidad de cumplir funciones análogas con los 
docentes de planta. 
Por último, cabe decir que nuevamente se evidencia un vacío normativo o estatutario por 
parte de la Universidad, en cuanto al tema puntual de definir claramente y apartar las funciones 
de los docentes ocasionales, como de los docentes de planta, pues deja a disposición del 
respectivo directivo académico la decisión de impartir las funciones, y en consecuencia se 
presentaría, una situación ambigua en cuanto al cumplimiento de las mismas. 
22 
 
Universidad Distrital-Francisco José de Caldas 
En relación con la Universidad Distrital, los docentes de planta y los docentes ocasionales 
del plantel universitario se rigen bajo el acuerdo 011 del 2002, de igual forma, indicaron que para 
el año 2019, contaron con alrededor de ciento treinta y cinco (135) docentes ocasionales y 
seiscientos treinta (630) docentes de planta; la Universidad Distrital entre sus reglamentos 
internos cuenta con la resolución No. 001 de 2012, la cual “establece el proceso de selección y 
vinculación de docentes de vinculación especial”, en la anterior, se advierte en el artículo 2o lo 
siguiente: “… PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE PROFESORES DE 
VINCULACIÓN ESPECIAL QUE HAYAN TENIDO VINCULO CON LA U.D.F.J.C. 
Conforme lo establece la Resolución de Rectoría 445 del 14 de julio de 2010, los docentes que 
pretendan una nueva vinculación quedarán sujetos a la aprobación de las necesidades docentes 
presentadas…” (Res. 001, 2012). 
En vista a lo anterior, es preciso señalar que en cuanto a la información que se solicitó, se 
requería a la Universidad para indicar si a los docentes ocasionales se les contrataba nuevamente 
luego de cumplido sus dos periodos académicos, y la Universidad manifestó que no respondía 
por aspectos de reserva de la información. Es así, que una vez fue consultada la normatividad 
interna de la Universidad, se estableció entonces, de la lectura de la resolución (001, 2012) que 
los docentes ocasionales si pueden ser vinculados nuevamente a la Institución educativa, 
cumpliendo con una serie de requisitos establecidos en la misma, entre esos, que sus dos últimas 
evaluaciones docentes fuesen calificadas con la categoría “BIEN”, inclusive a los docentes con 
calificación “ACEPTABLE” se les brinda la posibilidad de un periodo académico para 
mejorarla. La vinculación de los docentes ocasionales siempre será, de acuerdo con la resolución 
(001,2012), estipulada por periodos académicos de 4.5 meses. 
23 
 
Por otro lado, en cuanto al tema de las funciones, observando el Acuerdo 011 del 2002, se 
definen derechos y deberes, así como funciones de manera general para toda la planta docente de 
la Universidad Distrital, no hace distinción de categorías (Acuerdo 011, 2002, Título III). 
Universidad Francisco de Paula Santander 
Acerca de la Universidad Francisco de Paula Santander, hay que mencionar que para el 
año 2019 refirió un aproximado de cuarenta y seis (46) docentes ocasionales, quienes se rigen 
por los Acuerdos 067 del 2011, 059 del 2012, 091 del 2016 y 066 del 2018; en los anteriores 
acuerdos, se establece la forma de vinculación, la dedicación del docente y se autoriza 
nuevamente la vinculación de un docente ocasional “hasta por un semestre académico 
adicional”. 
Junto a lo anterior, se indicó por parte de la Universidad, un total de ciento ochenta y 
nueve (189) docentes de planta para el año 2019, cuyo estatuto es adoptado por medio del 
Acuerdo 093 de 1996; no obstante, éste acuerdo contiene de igual manera los derechos, deberes 
y obligaciones de los docentes ocasionales “…Título II DE LA CARRERA DOCENTE, 
CAPITULO 1 DE LAS NORMAS BÁSICAS…” dicha normatividad en el parágrafo 1 del 
artículo 13, estableció: “Los docentes en periodo de prueba, los de cátedra y ocasionales se 
asimilaran a las categorías del Escalafón Docente Universitario previstas en el presente Estatuto 
Docente, para efectos salariales únicamente, pero con los deberes y obligaciones aquí 
establecidos” (Ac. 093,1996) 
En conclusión y por medio del análisis de la información recolectada en los acuerdos y 
estatutos de la Universidad, se puede indicar que tanto docentes ocasionales y docentes de planta, 
se rigen por el mismo acuerdo general (Ac. 093, 1996) en cuanto a funciones, deberes y 
obligaciones, inclusive también por el mismo régimen disciplinario. 
24 
 
Universidad de Caldas 
Con respecto a la Universidad de Caldas, para el año 2019 vincularon doscientos veinte 
(220) docentes ocasionales, cuya vinculación se establece en los Acuerdos 021 del 2002 y 09 del 
2007; los docentes ocasionales de la Universidad de Caldas, se acogen a las funciones, deberes y 
obligaciones, establecidas de igual manera para los docentes de planta (Ac. 021, 2002, título IV, 
art. 33), asimismo, en el acuerdo (09, 2007, art. 3°) se estableció igualmente, que los docentes 
ocasionales dedicaría el 70% y 50% del tiempo respectivamente de acuerdo a su dedicación, y el 
tiempo restante sería dedicado exclusivamente a investigación, actividades académico 
administrativas complementarias y demás que le fueran asignadas por parte del Departamento al 
que pertenece. 
Acerca de los docentes de planta, la Universidad de Caldas refirió cuatrocientos siete 
(407) docentes en carrera, también cobijados por el Acuerdo 021 (2002), donde se resuelve todo 
lo concerniente a su ejercicio y obligaciones. 
Con miras a diferenciar funciones, deberes y obligaciones de los docentes de carrera y los 
docentes ocasionales, se puede concluir que no hay ninguna diferencia establecida entre estos, 
únicamente hacen hincapié al art. 74 (Ley 30, 1992) en sus acuerdos internos, y autonomía 
universitaria (Constituyente, 1991, art. 69). 
Universidad de Pamplona 
En cuanto a lo que se refiere a la Universidad de Pamplona, para el año de análisis del 
presente trabajo, se refirió un total de seiscientos veinte (620) docentes ocasionales regidos por 
los Acuerdos 130 del 2002 y 037 del 2019; anterior a este último acuerdo (037, 2019), la 
Universidad había instituido el Acuerdo 046 de 2002 “Por el cual se regula la vinculación de 
25 
 
docentes ocasionales” en este acuerdo se estipulo que los docentes ocasionales sería vinculados 
por medio de concurso interno público. 
A raíz de diferentes inconvenientes judiciales, que son referidos en el Acuerdo 037 
(2019), la Universidad de Pamplona tuvo que derogar el acuerdo (046, 2002), por los siguientes 
hechos: “… procedió a realizar la primera convocatoria para la selección de aspirantes a 
conformar el Banco de Elegibles de docentes ocasionales y catedráticos de cada una de las 
Facultades de la Universidad de Pamplona, para el primer Semestre Académico del Año 2013, 
generando situaciones y controversias que fueron dirimidas en los estrados judiciales …” 
Según lo anterior, las razones que se expusieron para el caso que se presentó por medio 
de una acción de tutela instaurada contra la Universidad, era el reclamo que hacían los aspirantes 
del concurso que presentaron para conformar la lista de elegibles para docentes ocasionales y de 
cátedra de la Universidad de Pamplona, aduciendo que este concurso era semejante con el 
concurso de méritos de los docentes de carrera, y por esta razón exigían les fueran reconocidos 
derechos como tales y renovación del contrato por el tiempo que durara la lista de elegibles. 
(Acuerdo 037, 2019) 
Al final la Universidad, decidió cambiar la regulación del tema de los docentes 
ocasionales en cuanto a la forma de vinculación, pero realmente lo consiguió hacer hasta el año 
2017, por medio del acuerdo 128 del 2017 y posteriormente por el acuerdo 002 del 2018, 
derogando lo relacionado con la composición de la lista de elegibles que se estipuló en el año 
2013, según sus argumentos para dar claridad al tema y no generar falsas expectativasen los 
docentes ocasionales y de cátedra. Es así que consecutivamente se vieron en la necesidad como 
ya se mencionó de derogar el acuerdo general que existía en el momento (046, 2002) y acordar el 
tema con mayor celeridad y claridad en el acuerdo 037 (2019). 
26 
 
 Por último, analizando el tema de la vinculación de los docentes ocasionales por parte de 
la Universidad de Pamplona, se pudo entrever la confusión que existió en el ámbito académico y 
administrativo para acordar el tema de la vinculación docente ocasional, además, la institución 
educativa únicamente se refirió al tema de la contratación y la permanencia de esta categoría de 
docentes especiales, pero no estableció en sí, su regulación general, es así que sus deberes y 
obligaciones al igual que funciones, se rigen de igual manera por el acuerdo 130 (2002) “Por el 
cual se expide el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Pamplona”, no 
existiendo ninguna diferencia con los docentes de carrera. 
Universidad del Tolima 
Ahora bien, la información suministrada por la Universidad del Tolima relacionada con 
sus docentes ocasionales, fue muy específica y concreta, y además del estudio realizado en las 
demás Universidades de Educación superior en Colombia , es la única Universidad en presentar 
las características que se detallan a continuación. 
La Universidad manifestó que para la época de análisis no contaban con docentes en esa 
modalidad, ya que desde el año 2017, todos ellos fueron vinculados de carrera; lo anterior, se da 
porque la Universidad del Tolima realiza un concurso público de méritos para ocasionales (Ac. 
039 del 2008) y el último de estos fue en el año 2016; basados en el anterior concurso, la 
Universidad le da al docente ocasional la posibilidad de acceder a la condición de docente de 
planta después de un año, es decir, el primer año que está vinculado el docente ocasional, es el 
periodo de prueba para poder determinar si puede o no, acceder a la carrera docente en esta 
Universidad Pública. 
En vista de lo anterior, el docente ocasional apoyado en el Acuerdo 031 de 1994 art. 15 y 
parágrafos (i.e., Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima), podrá presentar ante los 
27 
 
Consejos de Facultad y Académico, solicitud escrita donde indique su deseo de pertenecer a la 
planta de la Institución Educativa, esta solicitud deberá ser avalada y aprobada por estos 
Consejos, además el docente tendrá que obtener en sus evaluaciones una calificación 
satisfactoria. 
 Por otro lado, relacionado con los docentes de planta, al mes de agosto de 2019, la 
Universidad del Tolima contaba con trescientos veinte un (321) docentes en carrera, regidos bajo 
el Acuerdo 031 (1994). 
En conclusión, la Universidad del Tolima ha sido la Institución de Educación Superior 
que hasta la fecha y según su reglamentación interna, ha dado más garantías laborales y 
estabilidad a sus docentes ocasionales, pues brinda una oportunidad laboral que hasta el 
momento en las Universidades requeridas para el desarrollo del presente trabajo, no se había 
visto ni mucho menos mencionado en sus acuerdos internos. 
Conclusiones 
Queda claro entonces, que algunas IES en Colombia, buscan disfrazar la realidad laboral 
de los docentes ocasionales, bajo la figura de la Autonomía Universitaria (Constitución Política 
de Colombia, 1991, art. 69), con el fin de rehusarse a realizar concursos públicos de méritos para 
suplir necesidades permanentes de docencia y sobretodo evitar acarrear con derechos y deberes 
legales y laborales, que implicaría vincular de carrera a estos docentes. 
La vinculación de los docentes ocasionales en algunas Universidades Públicas, llega a 
superar el término de duración establecido en el artículo 74 (Ley 30, 1992), bajo conceptos 
emanados por las autoridades administrativas superiores de las IES, con el fin de justificar la 
inestabilidad laboral a la que son sometidos los docentes ocasionales, y poder seguir contratando 
por el término que la Universidad disponga la “necesidad del servicio”. 
28 
 
En el mismo entendido, el gobierno colabora con esa precaria situación laboral de los 
docentes ocasionales, pues hasta el momento no existe una reforma laboral en este aspecto ( Ley 
30, 1992, art. 74), que ayude a brindar garantías y estabilidades laborales a estos docentes; y las 
Universidades Públicas siguen argumentando, bajo la figura de autonomía universitaria la 
modalidad de vinculación que a bien tengan realizar, convirtiéndose ello, en una relación laboral 
injusta y por sobretodo infractora de derechos fundamentales, porque los docentes ocasionales 
tienen que regirse en cuanto a funciones, deberes y obligaciones, en la mayoría de los casos, a las 
premisas de los estatutos generales del profesor universitario de carrera. 
Además es acertado indicar que la Corte Constitucional (C-006/96, 1996, C-614/09, 
2009), impartió directrices precisas a las IES para hacer de esa vinculación ocasional un uso 
racional sin que se busque suplir carencias económicas, puesto que advierte como la figura del 
docente ocasional en estas Instituciones se ha ido transformando y en muchas ocasiones llegan a 
superar en número a los docentes de planta. Esta situación afecta gravemente a los docentes 
ocasionales ya que también quebranta el principio de igualdad, al investir a éstos con las mismas 
funciones, obligaciones y deberes de los docentes de planta. 
Lo anterior, conllevaría no solo al reconocimiento del contrato realidad, sino también a 
situaciones aún más contraproducentes a las IES, como afectación de la calidad académica y 
demandas laborales, que daría como resultado detrimento al patrimonio Estatal, por el cual 
tendrían que responder en la parte administrativa (Ley 734, 2002) y en la parte penal (Ley 599, 
2000, Ley 906, 2004). 
 Por último, y visto a lo largo del desarrollo del trabajo, las Universidades Públicas de 
Colombia, si así lo dispusieran, pueden brindar garantías y estabilidad a los docentes ocasionales, 
como lo hace la Universidad del Tolima; ya que se evidenció con ésta Institución, que existe un 
29 
 
Contrato Realidad para los docentes ocasionales, pues si la plaza docente se encuentra 
disponible, y algunas Universidades Públicas en Colombia, vinculan los docentes ocasionales 
por medio de convocatorias y en algunos casos presentan examen, además solicitan los mismos 
requisitos en hoja de vida, como para docentes de planta, y deben regirse en obligaciones, 
deberes y funciones por los estatutos del profesor universitario de carrera, por qué no, permitir su 
vinculación inferior a un año, como periodo de prueba y al siguiente semestre, darle la 
posibilidad de seguir, si la plaza docente sigue disponible, como docente en carrera, garantizando 
menos docentes temporales y precariedad laboral. 
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20objetivos. 
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