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Reg.: A y S t 89 p 123-181. En la ciudad de Santa Fe, al día uno del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno se reunieron en acuerdo definitivo los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores Raúl José Álvarez. Jorge Alberto Barraguirre. Carlos Decio Ulla y Rodolfo Luís Vigo, con la presidencia de su titular doctor Casiano R. Irribarren, a fin de dictar sentencia en los autos 'M., E. J. -Querella por injurias sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.SJ. nro. 260, año 1989). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctor Álvarez y en orden sucesivo los Ministros doctores Ulla, Barraguirre y Vigo. Asimismo las cuestiones a resolver son: PRIMERA: -Es admisible el recurso interpuesto?-. SEGUNDA: -En su caso es procedente? TERCERA: -En consecuencia qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión el Ministro doctor Álvarez dijo: 1. El querellante en juicio por injurias, promueve recurso de inconstitucionalidad (fojas 1/7 v) contra la resolución de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, que confirmó el pronunciamiento del Juez Correccional por el cual fue desestimada "in limine" la querella iniciada contra el doctor E. J. M.. En la pieza de introducción del remedio extraordinario, explica el quejoso que en autos se hallan en cuestionamiento varias cláusulas constitucionales; la interpretación del artículo 51 de la Constitución Provincial y el alcance que debe otorgarse a las inmunidades y privilegios parlamentarios; el principio de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 8 del mismo cuerpo normativo; el derecho de defensa contemplado en el artículo 9 de la antedicha Carta. Se queja del valor absoluto atribuido por los jueces a las inmunidades parlamentarias establecidas por el artículo 51 de la Constitución Provincial, al excluir objetivamente de todo procedimiento persecutorio judicial las opiniones del legislador por configurar una hipótesis de irresponsabilidad sustancial. Entiende que dichas inmunidades constitucionales tienen limitaciones y que éstas se dan en el caso ya que la expresión del legislador M. que lo llevó a querellarlo no fue expresada en el recinto legislativo, ni en una Comisión de la Cámara de Diputados que integra, sino vertida en una declaración periodística, en un reportaje del diario "La Capital", en actividad extraparlamentaria. En cuanto al derecho de defensa que considera vulnerado, sostiene que si el legislador no puede ser molestado en absoluto por las expresiones vertidas, ello afecta su argumentación sobre "animus retorquendi" respecto del supuesto ofensor, e impide la compensación de injurias, porque no se podrá aceptar en la causa que a su vez el legislador tiene iniciada en su contra, que respondió a expresiones de aquél, que no han sido reconocidas por el mismo. 2. La Sala a quo (f. 17) declaró admisible el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que los agravios del apelante tenían "una motivación de evidente contenido constitucional" y "el carácter institucional de la cuestión articulada". El Procurador General, en su dictamen de fs. 22/23 consideró cumplidos los requisitos de interposición, procesales y sustanciales, juzgando en consecuencia admisible el recurso. Al efectuar el examen previsto en el artículo 11 de la ley 7055, entiendo que, tal como lo consideró la Cámara, los planteos del recurrente gozan de entidad constitucional con suficiente asidero en las constancias de autos, por lo que encontrándose asimismo satisfechos los demás recaudos de admisión, corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario. Me pronuncio a esta primera cuestión, por la afirmativa. Así voto. A la misma cuestión los Ministros doctores Ulla, Barraguirre y Vigo expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Álvarez y votaron en igual sentido. A la Segunda cuestión, el ministro Dr. Álvarez dijo: Contra la resolución de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario que, confirmando la de primera instancia, desestima la querella interpuesta contra el Dr. E. J. M. por aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitución Provincial y 512 Código Procesal Penal, el querellante dedujo recurso de inconstitucionalidad, que el Tribunal a-quo declaró admisible a fs. 17. Sostiene el recurrente que la resolución atacada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art 8 Constitución Provincial) y el derecho de defensa en juicio (art. 9 CP) en razón del alcance que el Tribunal acordó al art. 51 del texto constitucional. Sostiene, asimismo, que aquellos habrían encontrado adecuado resguardo si el Tribunal hubiese dispuesto la remisión de la querella -y su acumulada- al cuerpo legislativo al que pertenece el querellado para que se expidiese sobre la viabilidad de su enjuiciamiento. La promoción del trámite previsto en el art. 51 segundo párrafo, que impetra, no es aplicable en la especie, atento el carácter absoluto de la inmunidad, reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tiene dicho, a este respecto, que en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su concreta eficacia (Fallos: 248:465). Sostener lo contrario importaría, por otra parte, convertir en letra muerta la inmunidad del art. 51, cuyo alcance no puede quedar subordinado a contingencias particulares, como pretende el impugnante al invocar la querella que su contraparte la promoviera. El cuestionante no demuestra un gravamen concreto toda vez que, lejos de cuestionar, ha sostenido la misma inteligencia de la norma constitucional -artículo 51- que el Tribunal a-quo (vid. fs. 3 vta./4, 22 y ratificación de fs. 30 del Expte. N° 209/88). Así, resuelta esta cuestión, devienen inconsistentes los agravios referidos a la vulneración de los arts. 8 y 9 Const. Prov. en tanto se fincaron en aquella. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Así voto. A la misma cuestión, el Ministro doctor Ulla dijo: 1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario concedió, si bien con fundamentos escuetos, el recurso de inconstitucionalidad planteado por el querellante Dr. R. M. B., en los autos "E. J. M. s. querella por injuria", teniendo en cuenta que la cuestión gira "en derredor de la hermenéutica que cabe al texto constitucional" -en el caso art. 51 de la Constitución Provincial como asimismo que se trata "de una motivación de evidente contenido constitucional". 2. Es ésta la primera ocasión en que esta Corte, desde su instalación en 1962, debe decidir sobre el tema; por ello cabe poner de resalto, tal cual lo dice la Sala, la importancia trascendental que asume la cuestión controvertida. Impónese, por consiguiente, la necesidad de analizar en profundidad la materia referida a las que se llaman indistintamente "garantías de independencia y eficacia", "privilegios", "prerrogativas" o "inmunidades", por la doctrina constitucional en general, tanto nacional como extranjera, y de igual manera también por la jurisprudencia de los órganos legislativos y de los más altos tribunales de los diversos Estados democráticos. Los textos constitucionales, por lo demás, no las definen ni las nombran -salvo casos excepcionales como sucede con la Constitución de la Provincia, que en el artículo 47 menciona el término "privilegios", y en el artículo 51, 4a. parte, utiliza el vocablo "inmunidad"- dado que ellos se limitan únicamente a contemplar las distintas situaciones jurídicas concretas. 3. Asimismo es menester señalar que si bien las expresiones más arriba enunciadas se utilizan generalmente como equivalentes, no siempre significan lo mismo pero, de todas maneras, ellas indican, como se ha afirmado, el conjunto de prescripciones normativas a través de las que, con mayor o menor vastedad, teniéndose en cuenta el proceso histórico y la organización política delos diversos Estados, se procura asegurar y garantir a los integrantes de los órganos legislativos un "status" jurídico particular, sobre todo en lo concerniente al ejercicio de determinadas libertades que se resumen en la previsión de derogaciones al derecho común; en una palabra, substraen a quienes ejercen la función legislativa, en los casos y modos previstos por el ordenamiento constitucional, del ámbito de aquel derecho, considerándoselas como normas excepcionales vinculadas con una función y por eso insusceptibles de aplicación analógica requiriéndose para su extensión una norma expresa (Biscaretti di Ruffia, Paolo. Diritto Costituzionale, XIII ed., Napoli, 1983, p. 357; Bozzi, Aldo. Istituzioni di Diritto Pubblico, 6a. ed., Milano, 1981, p. 118; Crosa, Emilio. Diritto Costituzionale, 4a. ed., Torino, 1955, p. 283; Lojacono, Giuseppe. Le prorrogative dei membri del Parlamento, Milano, 1954, p. 181 y ss.; Martínez, Temistocle. Consiglio Regionale, en Enciclopedia del Diritto, Giuffre, Milano, 1961, tomo IX, p. 272; Mortati, Costantino. Istituzioni di Diritto Pubblico, 9a. ed., Padova, 1975, t.l, p. 209; Traversa, Silvio. Inmunita parlamentare, en Enciclopedia cit., Milano, 1970, t. XX, p. 178; Corte Costituzionale italiana, sentencia nro. 81 de 1975 en "Giur.Cost.", 1975,1, pp. 786-7; Punset Blanco, Ramón. Sobre la extensión del ámbito personal de las prerrogativas parlamentarias, en Revista Española de Derecho Constitucional, Vol. 1, nro. 3, año 1981, Madrid, pp. 106 y notas). En nuestro país ya Joaquín V. González (Manual de la Constitución Argentina, Bs.As., 1951, p 357), se refirió a la excepcionalidad de las prerrogativas. Pero esto no quiere decir de ningún modo, como ya se verá, que deban ser interpretadas restrictivamente -menos aún en nuestro país-tal cual lo quería Duguit, por las razones que expresa Oyhanarte (Julio Oyhanarte. Las inmunidades parlamentarias, La Ley t. 51 p. 1071). 4. Dicho "status" -estado jurídico subjetivo (entendido como posición o situación de un sujeto dentro de la sociedad o en el ordenamiento en que vive, o bien, calificación proveniente a un sujeto de su posición en el seno de la comunidad social que, de todos modos, no constituye la suma de sus poderes y deberes o, más genéricamente, de las relaciones de que es sujeto activo o pasivo, sino que, por el contrario, viene a ser el presupuesto de una esfera de capacidad y por etto de una serie abierta de poderes y deberes, o de relaciones, que pueden variar y varían sin que por eso varíe o cambie el estado jurídico, por lo que en definitiva, son situaciones-base o situaciones-presupuesto de las que surgen y se irradian manifestaciones singulares de relaciones que pueden ser, ya activas ya pasivas. Barile, Paolo. Corso di Diritto Costituzionale, Padova, 1964, 2a. de., p. 185 y Santoro Passarelli, F. Doctrinas generales del Derecho Civil, Madrid, 1964, p.5) es consecuencia de la atribución de miembro del órgano legislativo a quien es elegido, lo que comporta ser funcionario público representativo, a quien corresponde, por lo tanto, el deber de ejercer cabalmente las incumbencias del cargo que ha aceptado, con los derechos y deberes inherentes; tiene, además, particulares limitaciones (como, por ejemplo, la de que “los agentes de la Administración Pública provincial y municipal, que resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato”, C.P. Art. 52, 2a. p.). 5. Para algunos(Traversa, cit.) la preeminencia acordada, en el uso, a una o a otra de las expresiones mencionadas, parece debida más que nada a razones de carácter histórico-político antes que ha motivos de orden dogmático; esto es, a mi parecer, lo que ha sucedido en Inglaterra, EE.UU., Francia y en nuestro país. Entre nosotros, efectivamente, la Corte Suprema de Justicia y la doctrina constitucional han utilizado los vocablos involucrados indistintamente aun cuando prima la denominación privilegios; es lo que sucede con los precedentes jurisprudenciales de Fallos 1:297; 14:223; 54:458; 116:96; 119:291; 169:76; 252:184, entre otros, y Antokoletz (Daniel. Tratado de Derecho Constitucional y Administrativo. Bs. As., 1933, t. II, quien afirma que los privilegios parlamentarios son un conjunto de inmunidades y prerrogativas inherentes al cargo del miembro del Congreso, p. 504); Bidart Campos (Germán J.; Derecho Constitucional del Poder, Bs. As., 1967, t. I, p. 268 y Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Bs. As., 1986, t. II, p. 88); Bielsa (Rafael. Derecho Constitucional, 2a. ed. aumentada, Bs. As., 1954, p. 424); Estrada (José Manuel. Curso de Derecho Constitucional, 2a. ed., Bs. As., 1927, t. III, p. 197); Gondra(J. M. Jurisdicción federal. Bs. As., 1944, p. 281); González (Joaquín, op. cit., p. 357); González Calderón (Juan Antonio. Curso de Derecho Constitucional. Bs. As., 1943, p. 565); Linares Quintana (Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado. Bs. As., 1963, t. VIII, p. 336); Montes de Oca (Manuel A. Lecciones de Derecho Constitucional, t. II, Bs. As., s.d., p. 160); Oyhanarte, Julio (op. cit.); Quiroga Lavié (Humberto. Derecho Constitucional, Bs. As., 1978, ps. 766/767); Rivarola(R.. Diccionario manual de instrucción cívica y práctica constitucional argentina); Ramella (Pablo A. Derecho Constitucional, 2a. ed. actualizada, Bs. As., 1982, ps. 668/669); Romero (César Enrique. Derecho Constitucional, Bs. As., 1976, t. II, p. 216); Romero (Miguel. El Parlamento, Bs. As., 1902, t. I, p. 159); Sánchez Viamonte (Carlos. Manual de Derecho Constitucional. 4a. ed., Bs. As., 1959, p. 284); y Zavalía (Clodomiro. Derecho federal, Bs. As., 1941, t. II, 3a. ed., quien utiliza, además, el vocablo "fueros", ps. 1031 /1032), aunque se notan algunos intentos de diferenciación (como por ej. Bidegain, Carlos M. Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, IV, Gobierno federal, Bs. As. 1981, quien habla de prerrogativas de las Cámaras e inmunidades de sus miembros). Lo mismo sucede con la doctrina penalística, así Soler (Sebastián. Derecho Penal Argentino. Bs. As., 1987, t. I, p. 267); Fontán Balestra (Carlos. Tratado de Derecho Penal, Bs. As., 1970, 2a. ed., t. I, p. 315 y ss.); Núñez (Ricardo C. Derecho Penal Argentino. Bs. As., 1964, t. I -parte general-, ps. 184/188); aunque no Creus (Carlos. Derecho Penal, Parte General; Bs. As., 1988, ps. 101/102) ni Zaffaroni (E. R. Tratado de Derecho Penal, parte general, Bs. As., 1980, t. I, p. 486) que utiliza el término "indemnidad". En Francia se emplea la expresión "inmunidad" como lo hacen Burdeau (George. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Madrid, 1981, trad. de la 18a. ed. francesa de 1977) quien la define como privilegios que garantizan el libre ejercicio del mandato parlamentario, y Hauriou (André. Jean Gicquel - Patrice Gélard. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona, 1980, trad. de la 6a. ed. francesa, p. 659), entre otros. En los EE.UU. se adoptan las expresiones privilegios e inmunidad (Corwin, Edward. La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Bs. As., 1987, p. 48 y Schwartz, Bernard. Los poderes de gobierno. Comentarios sobre la Constitución de los Estados Unidos. Poderes federales y estatales, México, 1966, p. 138 y ss., entre otros). En Inglaterra la denominación utilizada es "parliamentary privileges". Sin embargo, afirma el autor antes nombrado (Traversa), en tiempos más recientes se ha evidenciado, con mayor insistencia, la tendencia de atribuir un valor sustancial diferente a las diversas denominaciones utilizadas prefiriéndose, especialmente en los países que no forman parte del sistema anglosajón, el término de "prerrogativa parlamentaria". Esto sucede particularmente en Italia donde la doctrina mayoritaria utiliza estadenominación, pero, considerándosela al mismo tiempo por la mayoría como una expresión de "garantía" (Biscaretti, op. cit.; Bozzi, op. cit.; Cuocolo, Fausto. Istituzioni di Diritto Pubblico, Milano, 1988, 5a. ed., p. 216; Foderaro, SaJvatore. Manuate di Diritto Pubblico, Padova, 1974, 3a. ed., p. 219; Mohrhoff, Federico. Camera dei Deputati, en Novtssimo Digesto Italiano, Ton no, 1979, p. 803; Mortati, op. crt: Pizzorusso, Atessandro. Lecciones de Defecho Constitucional, Madrid, 1984, I, p. 278; Musso. Enrioo. Oíritto GosBuáonate. Padova, 1981, II, p. 273; Virga, Prietro. Diritto Costituzionale, Milano, 1979, 9a. de. p. 153) incluso por quienes usan el vocablo inmunidad (Ceretti Carlo. Diritto Costituzionale Italiano, Torino, 1966, 7a. ed., p. 432; Crosa, op. Cit.; Gasparri, Pietro. Lezioni di Diritto Costituzionale, Padova, 1965, parte seconda, p. 326; Romano, Santi. Principii di Diritto Costituzionale Generale, Milano, 1947, p. 230), o se sirven, mayormente, de la voz garantía (Balladore Pallieri, Giorgio. Diritto Costituzionale, Milano, 1976, 11a. ed., p. 243, aunque éste luego se refiere en sentido más estricto a prerrogativas y a inmunidad, y Barile, Paolo. Istituzioni di Diritto Pubblico, Padova, 1975, 2a. ed., p. 146). 6. Como consecuencia de ello resulta imprescindible, para la mejor comprensión y resolución del caso traído a esta Corte, realizar un breve análisis de los conceptos involucrados en la cuestión. Por de pronto, el término prerrogativa es utilizado en la moderna dogmática publicística, tal como se afirma, para definir todas aquellas particulares condiciones previstas y dispuestas en relación a entes o individuos para la tutela del interés público; es decir, pone de relieve el vínculo de la derogación, de la que he hablado antes, con el ejercicio de una función, en el caso la legislativa, y con el interés público general. Indica, por eso, especiales ventajas inherentes al cargo. Al respecto se ha dicho que las prerrogativas sólo formalmente son atribuidas a los legisladores, toda vez que, sustancialmente, atribúyense a las Cámaras, porque como todas las prerrogativas, tal cual se ha dicho, son inherentes a una función y tienden a asegurar su ejercicio. Las Cámaras se sirven de ellas para perseguir con plena eficacia los fines que prevé el ordenamiento para ellas; constituye, por eso, un error cuando en la determinación de su carácter jurídico, por comodidad de lenguaje y por antigua costumbre, se las llama personales. Este concepto solamente puede ser justificado por la exigencia de distinguirlas de otras prerrogativas conferidas a las Cámaras y para poner de resalto cómo ellas, a diferencia de estas últimas, operan directamente sobre la parte del órgano que concierne a la persona de sus titulares (Lojacono, op. cit. p. 32). A este respecto se ha señalado también que el concepto de prerrogativa parlamentaria está vinculado a la de libertad política pues señala el momento en el cual el pueblo, después de haber reivindicado el derecho de instituir y controlar los supremos poderes del Estado, sintió la necesidad de "garantías jurídicas" que le asegurasen tal derecho toda vez que las prerrogativas de sus representantes son consecuencia de las vicisitudes de la lucha contra las tiranías (ib. p. 6). 7. La inmunidad, en cambio, para los doctrinarios que se han ocupado del tema, importa el concepto de "exención" y de "no sometimiento" a determinados deberes y sujeciones -indica, por lo tanto, la substracción a ciertos deberes, o cargas o responsabilidades, por consiguiente de ciertas sanciones y, por eso, especiales ventajas inherentes al cargo previstos ordinariamente por el Derecho para cada persona o institución, sin determinar ulteriormente si la atribución se ha hecho al cuerpo o al individuo y los motivos que la justifican sobre el plano político-constitucional que, evidentemente, varía con las vicisitudes históricas y con el tipo de organización jurídica de la sociedad (en el mismo sentido Bielsa, Rafael. Derecho Constitucional. 2a. ed. aumentada, Bs. As., 1954, p. 424). Es en su significado tradicional que se utiliza el vocablo inmunidad para referirlo a inmunidad parlamentaria, el cual asume, por un lado, un significado más amplio que el término prerrogativa, que es propio de su mayor indeterminación y, por otro, un significado más restringido respecto a la expresión garantía, no entrando en ella institutos como los referidos al juzgamiento de las elecciones o la retribución de los servicios que, generalmente, en cambio, son reconducidos a un concepto lato de prerrogativa o garantía (Traversa, cit.). A esto se ha replicado que definir "prerrogativa" como "inmunidad" constituye un abuso de lenguaje dada la transformación que sufrió su primigenio significado romano en el derecho intermedio. En un primer tiempo, en efecto, "inmunitas" significó la dispensa o exención de cumplir determinados deberes públicos (muñera) y posteriormente indicó, también, la exención de encargos privados (muñera civilia personalia). En el derecho intermedio, por influencia de las leyes bárbaras, la palabra se transformó en "privilegio" y sirvió para indicar privilegios de variada naturaleza y principalmente entre ellos, el de ejercicio del poder soberano, pasando el vocablo a definir las situaciones jurídicas particulares en las que se encontraban las personas que ejercían tal poder, esto es, la condición privilegiada que gozaba el Príncipe en el Estado absoluto. Se llamó, por lo tanto, inmunidad a la absoluta inviolabilidad del Soberano. De allí que se afirme que el mismo término no puede ser usado como equivalente de las prerrogativas de los representantes del pueblo, que no se fundan en la soberanía, sino en la necesidad de tutelar la independencia de las Cámaras y que, por lo demás, no son absolutas sino limitadas al fin que se les ha asignado. El uso de la palabra inmunidad, pues, en el caso, es impropio y podría causar confusión de conceptos evocando recuerdos de despotismo medieval por lo que el concepto de inmunidad resulta extraño a las prerrogativas de los miembros del Poder legislativo (Lojacono, cit.). 8. Como es sabido las prerrogativas han sido también definidas como garantías. La palabra, que es de origen franco, significa, desde el punto de vista etimológico y en una de sus acepciones, cosa que ofrece seguridad o protección o bien que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad (Casares, Julio. Diccionario Ideológico de la Lengua Española. 2a. ed-, Barcelona, 1963 y Diccionario de la Lengua Española, 20a. ed., tomo I, Madrid, 1984), o sea, indica una posición de seguridad que nace de la eliminación de un estado de peligro y de consiguiente, de incertidumbre o de seguridad. Así las cosas es indispensable analizar con detenimiento este término toda vez que, en la ciencia jurídica, aparece como un instituto que es utilizado en las diversas ramas del Derecho Constitucional. Son presupuestos del concepto de garantía, por un lado, el interés, es decir, una relación de utilidad entre un sujeto y un bien, y, por otro, el peligro, esto es, la posibilidad de un evento dañoso que, nacido de fuerzas antagónicas, pueda menoscabar o destruir dicho bien. En el juego de estos presupuestos es evidente que la garantía aparece como el aprontamiento defensivo predispuesto para la tutela del primero contra la posible producción del segundo. Dados estos presupuestos lógicos del concepto general de garantía, se hace necesario, para determinar si las prerrogativas tienen la misma naturaleza, tratar de hallarlos en las situaciones en orden a las que han sido predispuestas (Lojacono, cit.). El elemento del interés está dado por el de que nuestro Estado (me refiero a la Provincia y a sus disposiciones constitucionales de manera especial, las conclusiones pueden ser aplicadas sin mayor esfuerzo en ordenal Estado Nacional) es un Estado que la carta magna local consagra eficazmente democrático. En virtud del principio democrático (art. 1, C.P.) es incontestable la participación del pueblo, constituido por los ciudadanos, como elemento políticamente activo en la formación -por eso, fuente política del poder- y ejercicio del Gobierno haciéndolo, esto último, a través de representantes libremente elegidos (arts. 2, 32, 36 y 70, C.P.) mediante el sufragio universal (art. 29, C.P.), reconociéndoseles a aquéllos la libertad de constituir partidos políticos, que son las organizaciones que concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo (art. 29, 6a. p. C.P.) -principio de la pluralidad de partidos políticos-, con adopción del principio de la mayoría, pero, con amplio respeto de las minorías (entre otros, art. 32,1a. y 2a. p. C.P.) con el derecho de éstas de ejercer la oposición y buscar por los medios legales convertirse en mayoría. Estas notas, por otra parte, se complementan con la que refiere a que el ejercicio de la suprema potestad gubernativa no es ejercida por un sólo órgano sino que se distribuye entre varios, llamados órganos constitucionales o supremos porque están ubicados en vértice de la organización gubernativa, por lo que no reconocen otros superiores a ellos, cuentan todos la misma jerarquía jurídica, actúa cada uno dentro de una esfera de independencia pero coordinadamente con los otros en el ejercicio de distintas funciones, razón por la cual se limitan y controlan recíprocamente (principio de la división de poderes). De ello se sigue que, necesariamente, deben existir suficientes garantías aptas para tutelar la independencia de los órganos constitucionales y entre ellas, las que están destinadas a proteger la independencia de las Cámaras asumen mayor importancia no sólo por su carácter representativo sino también porque nuestro sistema constitucional, por razones de exigencia política, instituye un sistema de equilibrio entre los órganos constitucionales con frenos y contrapesos (cherkes and balances), destinados a neutralizar los desbordes (cfr. Lojacono). La importancia de las funciones de las Cámaras en nuestro ordenamiento, está dada, en primer lugar, por la función institucional esencial que les corresponde, constituida por la actividad legislativa; en segundo lugar, por aquellas otras como las materialmente ejecutivas, esto es, la del control permanente del P.E. en orden a su actividad político- administrativa (mediante pedidos de informes y explicaciones a los Ministros, la creación de comisiones investigadoras con propósitos de información e investigación) y en orden a la actividad financiera del mismo (a través de la fijación anual del presupuesto de gastos y cálculo de recursos, como así también la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión). A la función de control, en este tema, se refirió Sánchez Viamonte (op. cit. p. 284); en tercer lugar, por la de colaboración en la determinación de la dirección política del Estado y también por la de colaboración en la formación del Poder Judicial por medio de la prestación de los acuerdos pertinentes, y, finalmente, por la función materialmente político-jurisdiccional (juicio político), acentúan de modo extraordinario la exigencia de su independencia que se traduce en una serie de poderes, garantías y prerrogativas concernientes a su organización, funcionamiento y posición de sus miembros. La independencia significa ausencia de preordenación jerárquica, inadmisibilidad de interferencias en el ejercicio de sus funciones, de las directivas, etc. Puesto así de manifiesto el elemento del interés de acuerdo a las consideraciones precedentes, debe remarcarse que dicho interés a la independencia de las Cámaras no sólo se refiere al Estado y por eso mismo a tales órganos, sino también, y principalmente, a todos los habitantes que deben ver en ellas una defensa de las libertades democráticas, puesto que, sin libertad desaparece la misma dignidad humana, como ha afirmado Del Vecchio. El otro presupuesto, la situación de peligro para la independencia de las Cámaras está dada, innegablemente, en un ordenamiento como el nuestro, basado en la pluralidad de órganos constitucionales o supremos, por la posibilidad de que ellos puedan, recíprocamente, atentar contra su independencia. La tentativa de dominar u oprimir a las Cámaras no es considerado el único peligro para la independencia del órgano legislativo porque éste también está amenazado por todos los actos de coerción que, surgidos por un motivo de venganza o retorsión, se dirija contra los legisladores. Esto demuestra (según Lojacono. op. Cit.) que la situación de peligro no sólo puede surgir en el momento extremo del choque entre la tiranía y la democracia, sino en cada momento de la vida el Estado, ya que portadores del peligro pueden ser no sólo los órganos del Poder Ejecutivo, sino también los judiciales que, igualmente, están provistos de poderes coercitivos y, en esto, el texto constitucional es muy claro al respecto; en efecto, es indudable que el art. 51 de la CP se refiere a unos y a otros. Por otra parte, en situación de peligro puede encontrarse asimismo la independencia de la función de la minoría legislativa (cuya actuación siempre es útil a los fines de la producción normativa como así también respecto del control sobre la actividad de la mayoría y de la del P.E.; se sublima cuando a causa de la intolerancia de aquel y del o los partidos que lo apoyan, la antorcha de la libertad pasa de las manos der la mayoría a las de la minoría). En este sentido, se ha dicho que “quitar la independencia y ordenar la sumisión del Parlamento o del Congreso equivale a que la democracia se confiese incapaz de suministrar medios pacíficos de solución. O lo que es lo mismo, significa que los grupos gobernantes reduciendo a nada el único órgano que hace factible el acuerdo consensual, señalan a los gobernados el camino de la revolución como la sola perspectiva de acceso al poder político” (Oyhanarte, cit. p. 1068). De la tutela de la minoría se ocupó la CSJN, en el caso "Martínez Casas", cuando sostuvo que "en el sistema constitucional argentino, las previsiones del art. 60 de la Constitución, destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras Legislativas, tienen una elevada significación. Asegurar su fiel observancia es deber inexcusable de los jueces, particularmente cuando se trata de opiniones emitidas por miembros de la minoría parlamentaria cuya existencia y libre desenvolvimiento son presupuestos ineludibles del Estado democrático" (Fallos t. 248, 462, considerando 4to.). Por estas razones el autor que menciono (Lojacono) sostiene que las prerrogativas de los miembros del Parlamento (de la Legislatura para nosotros de acuerdo al art. 31, C.P.) son una concreta garantía de la independencia de las Cámaras (cfr. Biscaretti di Ruffia, op. cit., p. 356), toda vez que, agrega, los dos presupuestos lógicos del concepto de garantía, el interés y el peligro se dan, pues, en las situaciones en orden a las cuales han sido predispuestas las prerrogativas de los diputados y senadores. Entre dichos elementos, entonces, las prerrogativas aparecen como aprestamientos defensivos dirigidos a asegurar el primero, es decir, la independencia de las Cámaras y contra la probable verificación del segundo que consiste en los atentados políticos que nacen de los otros órganos del Estado. Por lo tanto, afirma, no puede dudarse de que las prerrogativas de los miembros de la Legislatura son concretas garantías de la independencia de las Cámaras. De "garantía constitucional" calificó la C.S.J.N. a la prevista en el art. 60 de la Constitución Nacional en el precedente de Fallos 248:462, considerando 7mo., in fine y en el de Fallos 217:122 estableció que "el fuero parlamentario como garantía del libre ejercicio de la función legislativa es trascendental" (caso "Ricardo A. Balbín"). Más recientementedijo que "el privilegio se refiere a los arts. 61 y 62 de la C.N. no contempla a las personas, sino que es una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado" (Fallos, 308, 2091 vol. 2, con remisión a los precedente de Fallos t. 169:76; 217:122; 248:462 y 252:184). 9. Las garantías que, de acuerdo con lo dicho, se expresan en prerrogativas concretas, o sea, sustracción al derecho común, no se reconocen a los legisladores como tales sino en razón de las funciones públicas que deben ejercer, porque, caso contrario se estaría en presencia de los llamados "privilegios" que, en el Antiguo régimen francés, se atribuyeron a los integrantes de algunas clases sociales. Sin embargo, doctrina reciente ha reivindicado este vocablo. En efecto, según un autor (Di Muccio, Pietro. U insindacabilita dei parlamentan: una introduzione alio studio dell'art. 68, primo comma, della Costituzione, en Diritto e Societá, 1986, n. 4, pp. 682/684) afirma, entre otras cosas, que en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia diferencian la prerrogativa, la inmunidad y la garantía del privilegio según que la situación jurídica de favor corresponda a quien ejerza una función pública o no, esto es, en razón de la función o de la persona ("privilegium causae" y "privilegium personae"). Considera que la distinción extrínseca efectuada por la Casación italiana entre privilegio y garantía fundada en la "ratio iuris" y sobre el interés protegido particular y personal en el primer caso (ya que a éste se lo entiende como otorgamiento de favores especiales o dispensa amplia e indiscriminada de cualquier responsabilidad, correspondiendo a la persona), superior e institucional en el segundo (entendiéndosela respecto de las normas de carácter general que se derogan para hipótesis bien determinadas y no opinables, correspondiendo a la función ejercida por la persona en cuyo favor -mejor, a cuya tutela- se dispone, una diferencia de trato respecto de la generalidad de los miembros) no es aceptable, como tampoco la distinción fundada sobre la renunciabilidad del primero y la irrenunciabilidad de las demás que lo son no porque sean conferidas en el interés público sino porque el poder formal y sustancial de disponerla corresponde a sujetos diferentes de los protegidos. Sostiene que la estructura íntima de la prerrogativa, de la inmunidad, de la garantía y del privilegio, consiste igualmente en una posición particular garantida por una norma singular, aun cuando concierna a un número determinado de destinatarios individualizables. El fenómeno, en consecuencia, parece idéntico aunque se usen nombres diferentes. Por eso, responde a su verdadera naturaleza la distinción en base al rango de la norma que asegura la situación jurídica de ventaja. Situación, pues, de las que no se puede negar que se benefician tanto la función pública o la institución, cuanto quien la ejerce o la representa. Es por lo dicho que define prerrogativa, garantía, inmunidad como “privilegios constitucionales” estatuidos por normas superprimarias (es decir, las normas constitucionales), constituyendo “privilegios comunes” los establecidos por normas primarias (es decir, legales, o sea, las sancionadas por el órgano legislativo mediante el procedimiento previsto en la Constitución). Añade que la definición corresponde al significado extensivo de privilegio, o sea, un “honor especial” que correctamente re4gulado y utilizado no ofende ni la forma ni la sustancia de la democracia parlamentaria. Mientras que los privilegios constitucionales, de número taxativo, son funcionales y personales porque protegen funciones públicas preservando a los sujetos que las ejercen; los comunes son personales y reales y, a veces, resultan complementarios de los constitucionales. Señala como ejemplo de “privilegio común personal” el derecho que tienen los legisladores (en Italia, en virtud de la ley Nº 345/1975) de visitar los institutos penitenciarios sin autorización y de “privilegio común real” la inmunidad de la sede de los palacios del Parlamento y de la Corte Constitucional. 10. Corresponde considerar de inmediato la naturaleza jurídica de las prerrogativas y, en consecuencia, determinar cuál es el interés protegido, como así también individualizar al titular del mismo, dada la importancia que asume este aspecto de la cuestión. Quienes se ocuparon extensamente del tema fueron los doctrinarios alemanes, los que fueron seguidos por los de otras latitudes. Algunos estiman que las prerrogativas dan lugar a verdaderos derechos subjetivos (subjektives Recht) a favor de los legisladores individualmente considerados (Meyer, Lehrbuchdes Deutschen Staatsrechtes, Lipsia, 1891, p. 105. En nuestro país sostiene esta tesis Quiroga Lavié, op. cit. De la misma opinión son Finger, Staatsrechtes, 1923, p. 221; Bühler, Die subjektiven oflentlichen Rechte, 1914, p. 149 y asimismo Balladore Pallieri, op. cit. Este distinguido profesor de la Universidad del Sacro Cuore de Milán, dice que las inmunidades parlamentarias se concretan, ante todo, en deberes objetivos a cargo de los otros poderes estatales toda vez que las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben abstenerse de cumplir acciones lesivas de las mismas y, en su caso, hacerlas valer de oficio cuando estén en presencia de una de estas últimas como asimismo asegurar su respeto aun cuando el interesado no lo desee. Como para las Cámaras, agrega, no se reconoce un derecho subjetivo, sus integrantes tienen en el supuesto eventual de violaciones de las inmunidades, un verdadero derecho subjetivo; por ello, pueden hacer valer todos los medios que el ordenamiento establece para obtener su tutela para lograr que la violación cese e, incluso, estima que los legisladores pueden pretender el resarcimiento del daño. Crítico de esta argumentación es Bockelman, Die Unverfolgbarkeit des Abgeordneten nach deutschen Immunitatsrecht, Gottingen, 1961, p. 23 y ss.). Otros creen, en cambio, que el titular de los derechos es el órgano legislativo como cuerpo institucional en su conjunto (Hatschek, Deutsches und Preussiches Staatsrecht, Berlín, 1930,1, p. 528 ss; Belloni, Prerrogative parlamentan, en Nuovo Digesto Italiano, X, 1939, p. 194). Entre ambas concepciones se inscriben aquellas corrientes doctrinarias que son representativas de una tesis intermedia. En efecto, hay quienes dicen que las prerrogativas constituyen un derecho objetivo (objektives Sonderrecht), aun cuando de reflejo y de modo secundario dan lugar a posiciones jurídicas activas, calificables como intereses legítimos en favor de los legisladores (Mende, Grundsatze des Deutschen Bundestage, en Immunitátsangelegenheiten nach des Mitberichterstatters, informe presentado al Bundestag alemán el 6 de diciembre de 1951; Bozzi,op. cit.; Orlando, V.E. Immunitá parlamentan ed organi sovrani, en Diritto Pubblico Genérale, Scritti varii, Milano, 1954 p. 485 y ss.; Biscaretti di Ruffía, op. cit., el cual considera que las prerrogativas concedidas en relación a la función pública que los legisladores deben desempeñar pero no en el interés personal de éstos, atribuyen meros intereses legítimos, no derechos subjetivos públicos). Otro sector, aun cuando fundada en el concepto de derecho público subjetivo, afirma que las prerrogativas son reconocidas no sólo a los legisladores sino también ala Cámara a la que pertenecen (Jellinek, System der subjektiven oflentlichen Rechte, Freiburg, 1892, p. 169; Zanobini, Guido. Curso de Derecho Administrativo, trad. de la 5a. ed. italiana -1949-por Héctor Masnatta y actualizada con la 6a. ed. -1950- por Francisco Humberto Picone, Bs. As., 1954, vol. I, parte general, p. 238. Allí dice el antiguo profesor de la Universidad de Roma que, en el ámbito del "derecho público" el interés individual se presenta íntimamente relacionado con el interés general. Pese a tal vinculación, puede ocurrir que el legislador considere al interés individual separado delinterés público, como exclusivamente propio de su titular y lo tutele directamente en carácter de derecho subjetivo. Tienen este origen los derechos de los electores, las inmunidades de los parlamentarios, las garantías de los magistrados y otras análogas. El legislador considera que, al garantizar como derechos subjetivos estos intereses individuales, también queda garantizado el interés público que se vincula a la independencia de la función de que está investido. La doctrina, para expresar que estos derechos no son más que un reflejo del interés público y del sistema organizador del Estado, suele designarlos como "derechos reflejos' cuyo concepto, añade, ya se halla en Gerber, Grundzuge, p. 230. Romano, op. cit, p. 236 y ss. sostiene que las prerrogativas conciernen a las Cámaras pero, no obstante, favorecen también a los titulares de ellas). Se ha hecho notar que, pese a la diversidad de concepciones, en estos momentos, existe una tendencia doctrinaria prevaleciente en el sentido de negar que las prerrogativas tuteladotas de los miembros del órgano legislativo creen a su favor derechos subjetivos sino que afirma que las mismas constituyen derechos objetivos en relación a la función que se ejerce por el órgano y a la posición que se atribuye en el ordenamiento (esta concepción se advierte ya, según algunos, en Laband, Das Staatsrecht des deutschen Reichs, Freiburg, 1895, p. 313; Rossi, L. Le immunita dei deputati, en Arch. Giur., 1897, LVIII, p. 235 y ss.; en igual sentido Lojacono, op. cit. quien sostiene que “el legislador al preceptuar las prerrogativas de los miembros del Parlamento ha entendido tutelar solamente el interés general”. Agrega que “se debe, en efecto, distinguir entre la tutela dispuesta por el ordenamiento constitucional a favor de la libertad de pensamiento y de la libertad personal de todos los ciudadanos, y la tutela dispuesta para la libertad de pensamiento y para la libertad personal de los diputados y senadores. La primera toma en consideración el interés individual de cada ciudadano; la segunda no tendría razón de ser si fuese referida al interés individual de los parlamentarios, ya por otra parte suficientemente tutelada, sino que se justifica exclusivamente por el interés general de la tutela de la independencia de las Cámaras. De esto se sigue el interés que tienen los parlamentarios frente a las mismas prerrogativas y, en general, frente a toda la organización estatal. Las prerrogativas, en efecto, se relacionan inmediatamente con el órgano, con la única finalidad de tutelar el ejercicio de la función legislativa y de realizar concretamente el principio de la separación de las funciones. Las normas que las regulan no son normas de relación, sino normas de acción -distinción debida a Enrico Guicciardi. La giustizia amministrativa, Padova, 1957,3a. ed. ps. 33yss. y 454 que, en alguna oportunidad se hizo eco el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, especialmente en el caso "Domínguez, R. Manuel c. Municipalidad de Rosario s. recurso contencioso administrativo de ilegitimidad", fallado el 14 de julio de 1960. Allí dijo conforme al voto del Dr. Roberto A. Rovere que "las normas dictadas en garantía de situaciones jurídicas individuales, frente a la acción administrativa, y que, en correlación con los derechos que ellas determinan a favor de particulares, generan obligaciones a cargo de la Administración, han sido llamadas, por ello, "normas de relación". Las señaladas en segundo término, en cambio, dictadas fundamentalmente en garantía de intereses públicos referidos a la organización, al contenido o al procedimiento que han de presidir la acción administrativa, e imponen, por lo tanto, un comportamiento obligatorio a la Administración, sin que, empero, a tal obligación corresponda un derecho subjetivo individual, han sido denominadas "normas de acción jurídica". Esta distinción volvió a ser retomada por esta Corte en el caso "Rey, Eduardo c. Municipalidad de Arroyo Seco" fallado el 6 de diciembre de 1973-"porque crean una situación objetiva que, estando vinculada al ejercicio de una función pública, hacen surgir solamente poderes y deberes funcionales en los órganos cuya actividad está disciplinada por tales normas"-. Virga, op. cit., por su parte, afirma que "parece preferible la opinión según la cual las prerrogativas parlamentarias, estando destinadas a asegurar el regular ejercicio de las funciones de las Cámaras, no hacen surgir posiciones jurídicas activas, ni aun ocasionales o de reflejo, a favor de los parlamentarios; las normas que las establecen crean solamente sujeciones y deberes de derecho objetivo a cargo de órganos o sujetos, a fin de garantir la independencia de las Cámaras". En el sentido expresado hasta aquí, también Nawiasky, Deutsches und prussisches Staatsrecht, Berlín, 1930, p. 528). 11. De la concepción últimamente citada -es decir, del principio de que las prerrogativas de los legisladores se justifican exclusivamente por el interés general- derivan, con mayor rigor lógico del que hasta ahora se ha utilizado, las siguientes consecuencias (aunque toda la doctrina nacional y extranjera citada en este voto, casi sin excepción alguna, las aceptan no obstante a partir de concepciones distintas en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, conforme a dos destacados autores: Lojacono y Virga, op. cit.), a saber: a) las prerrogativas de los senadores y diputados deben ser siempre actuadas de oficio por los órganos judiciales y por todos los demás órganos estatales que sean destinatarios de las normas que las establecen (en nuestra Provincia, el artículo 51 de la C.P.); b) los miembros del Poder Legislativo no pueden renunciar a las prerrogativas. Este principio es acogido por todos los Estados democráticos modernos, aunque se dan algunas excepciones como la que se advierte en Suiza, para la que se denomina "inviolabilidad", en la cual la regla es que no se puede perseguir penalmente al legislador, pendiente un período de sesiones, salvo el consentimiento escrito del interesado (Aubert, Jean-Francois. Traite de Droit Constitutionnel, Suisse, Neuchatel, 1967, vol. II, p. 468, nro. 1277). Las renuncias a las prerrogativas a las que son afectos, a veces, los legisladores en ocasión de procesos incoados en su contra, carecen de todo valor jurídico y sólo deben ser entendidas como una invitación a la Cámara a fin de que conceda la autorización para proceder. Finalmente, las prerrogativas, por lo dicho, deben ser respetadas aun contra la voluntad del legislador; c) las Cámaras tampoco pueden renunciar a las prerrogativas de sus integrantes. Deben limitarse a ejercer, en relación a las mismas, los poderes que les son conferidos por el art.51 de la C.P.; d) la pretensión de un legislador dirigida a solicitar la aplicación de las prerrogativas, tiene la misma naturaleza e idéntica eficacia de una análoga pretensión requerida por cualquier otro ciudadano: ambos, efectivamente, obrarían en defensa de sus libertades democráticas; e) el concepto de prerrogativa, tal como se expuso en su momento, excluye el de privilegio y la consecuente violación del principio de igualdad (arts. 16, C.N. y 8, C.P.); toda vez que, dice Lojacono, el carácter de prerrogativa que se atribuye a la particular condición jurídica de los legisladores excluye que ella pueda referirse al “odioso”, para algunos, concepto de privilegio, fundado no sobre el interés público, sino sobre la utilidad privada de las personas a las que les es concedido. Por esta razón, o sea, en cuanto que la particular condición jurídica de los legisladores es una prerrogativa y no un privilegio, es errado considerar que viole el principio democrático de la igualdad el que sí ha abolido todos los privilegios de Derecho Público, originados en intereses egoístas de casta, no implica un obstáculo para la existencia de lasprerrogativas que se justifican por un interés común a todos los individuos que integran la comunidad estatal. Por otra parte, el principio de igualdad no tiene un valor absoluto, continúa el autor recordado, sino un valor de relación, en tanto la paridad de tratamiento jurídico (atribución de derechos y deberes) dispuesta para “todos los habitantes”, obra, por razones obvias, solamente en relación a una paridad de condiciones, de capacidades y aptitudes, cuanto porque el artículo prohíbe la disparidad de tratamiento jurídico exclusivamente en relación a situaciones bien determinadas, esto es, disparidad de "sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas, condiciones personales y sociales" (se refiere al artículo 3 de la Constitución italiana que las contempla, no así la de nuestra Provincia porque consideró obvias o implícitas las condiciones antes nombradas; no obstante, en las nuevas constituciones provinciales las mismas están expresamente previstas; en tal sentido, por todas, art. 21 de la Constitución de La Rioja) en las cuales no está comprendida la disparidad funcional de la que deriva la desigualdad entre legisladores y habitantes. Por lo demás, si se analiza bien, en el caso falta el segundo término requerido por la ley para la relación de igualdad. En efecto, ésta es establecida por la Constitución entre individuo e individuo, mientras en el caso examinado, puesto que las prerrogativas son inherentes al órgano, estaría constituida entre el individuo y el órgano, esto es, entre dos términos que no son totalmente homogéneos. 12. En el punto 8 de este voto dije -de acuerdo a Lojacono y a Biscaretti- que las prerrogativas de los miembros del órgano legislativo traducen una concreta garantía de la independencia de las Cámaras. Ahora bien, ellos actúan, de acuerdo al primero, prohibiendo (prerrogativa de la irresponsabilidad por las opiniones o los votos emitidos en el ejercicio de las funciones) o bien impidiendo (prerrogativa de la inviolabilidad) algunos actos de pública represión o coerción, con la finalidad de imposibilitar que puedan alterar el equilibrio constitucional del Estado, perjudicando la independencia de los superiores asambleístas representativos. De esto se sigue que las precitadas garantías tienen naturaleza política. Así también lo señaló Bielsa al decir que el privilegio es una "garantía política del sistema representativo" (op. cit. p. 420) y que las inmunidades tienen un "fundamento político" (ib. p. 423). Tal naturaleza, continua diciendo el autor citado en primer término, les compete tanto desde el punto de vista subjetivo, porque se refiere a órganos políticos -son tales los que ejercen la función política que es la que precede y supera a las tres funciones tradicionales tendiendo a realizar de manera inmediata la fundamental unidad del Estado-, cuanto del punto de vista objetivo dado que tiene su causa en un interés fundamental de aquél, considerado en los momentos supremos de su vida, debiéndose, indudablemente, estimar así el interés a la independencia de las Cámaras (op. cit. ps. 39 y 40). Luego de esto, puedo afirmar con Mohrhoff (op. cit.) que el concepto de las prerrogativas parlamentarias representa un racional sistema de protección y defensa (en definitiva una garantía) a fin de neutralizar las interferencias y desbordes de los otros poderes. A propósito de las garantías es dable destacar que un eminente constitucionalista, Germán José Bidart Campos, en un reciente trabajo, intitulado "Repensando las garantías constitucionales" (La Ley, 19 de abril de 1991), sostiene que ellas no sólo se encuentran en la parte dogmática, sino también en la orgánica, porque el concepto se puede aplicar cuando se trata de la tutela de un poder del Estado en relación con los otros en tanto constituye un medio que asegura el buen funcionamiento de los poderes del Estado entre sí. Considera por eso mismo que la noción se amplía, dando razón al actual Profesor de la Universidad de Rosario, Dr. Iván José María Cullen, quien en el concurso para proveer dos cargos de profesor titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L. (Julio 1967) sostuvo que los privilegios parlamentarios son "garantías" de funcionamiento del Congreso y de cada Cámara. De todos modos es menester precisar que si bien las prerrogativas son garantías, hay otras que no se traducen en prerrogativas porque éstas siempre operan frente a los legisladores directamente. Deben señalarse como garantías no constitutivas de prerrogativas las siguientes: 1) el juzgamiento exclusivo de la elección de los miembros y de la validez de sus títulos (art. 48, C.P.) como así también de las causas de incompatibilidad (art. 52, C.P.) y la caducidad por inasistencia (art. 50, 2da. p. C.P.); 2) la autonomía reglamentaria, designación y remoción de sus empleados y ejercicio de la policía de sus locales -inmunidad real- (art. 43, C.P.); 3) el autogobierno disciplinario respecto de sus miembros (art 50,1 ra. p.); 4) el ejercicio de la potestad policial sobre tas personas extrañas que viole sus “privilegios” o altere el orden en las sesiones (art 47. C.P.); 5) la fijación de su presupuesto de gastos (art. 55 inc. 24); 6) la determinación de la retribución de los legisladores (art. 53. C.P.); 7) la potestad para determinar el período de prórroga o de convocarse a período extraordinario de sesiones (art. 40, 2da. Y 4ta. ps. Art. 40); 8) la designación de comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público (art. 46, C.P.). 13. Las prerrogativas, como se ha visto, han sido instituidas para defender la independencia de las Cámaras, consecuentemente la de sus integrantes y su decoro, decisivamente necesario para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas; en aquella encuentran su justificación y en su fin mismo los límites lógicos y jurídicos. En el sentido señalado se han pronunciado tanto la doctrina nacional como la extranjera y lo mismo la jurisprudencia de los órganos legislativos y de los jurisdiccionales competentes. 14. En cuanto a los vocablos podrían usarse indiferentemente prerrogativa o inmunidad, siempre y cuando no se les de a los mismos particulares significados sustanciales, pues, a menudo vinculados a períodos históricos distintos del nuestro, lejos de poner en claro el tema podrían desde luego inducir a equívocos. A esta conclusión de Traversa, op. cit., habría que agregar el término "privilegio' por lo expuesto en el punto 9 de este voto; pero bien entendido que, las prerrogativas, las inmunidades y los privilegios son garantías destinadas a preservar o tutelar la plena independencia de las Cámaras protegiendo y defendiendo un bien público, la institución, para el mejor uso de las altas competencias que tienen atribuidas por la Constitución. Como tales, en consecuencia, tienen un carácter "instrumental" respecto del ejercicio de la función. Una observación más sobre esta cuestión. Los europeos (fundamentalmente los italianos y los franceses) usan los términos "irresponsabilidad" -cuando se trata de la libertad de opinión y votos- e "inviolabilidad" -cuando se refieren a la autorización para someter a proceso a un legislador-, por su capacidad de síntesis, pero que no se adaptan perfectamente como se ha observado, a los conceptos a los que se refieren. 15. Las prerrogativas de los legisladores tienen su antecedente más remoto en el derecho inglés; en efecto, es en Inglaterra donde, con el transcurso de los años se fueron consolidando, paso a paso, desde que los Comunes exigieron en 1541, la libertad de palabra, y en 1544, la inviolabilidad (freedom from arrest) en su larga lucha contra el Estado absoluto (es decir entre el Parlamento y la Corona), hasta su sustitución, lenta y trabajosa, por el Estado constitucional parlamentario. La Gloriosa Revolución de 1689, consagró en el "Bill of Rights",cláusula 9a. que "la libertad de palabra y los debates y procedimientos en el Parlamento no pueden ser materia de acusación ni de cuestión en ningún tribunal fuera del Parlamento" con la única limitación de que los abusos cometidos por los miembros debían ser castigados por la propia Cámara -ejercicio del poder disciplinario- con la posibilidad de llegar hasta la sanción extrema de exclusión. Esto demuestra que la prerrogativa no surge como consecuencia de la soberanía popular, la que habría importado, según algún sector doctrinario (Lojacono), la inexistencia de todo control, sino como concreta garantía jurídica para la independencia de las funciones legislativas considerada esencial para el "garantismo" del sistema constitucional inglés. Siguiendo al ordenamiento inglés, la prerrogativa señalada, la más antigua de todas, fue adoptada por todos los Estados democráticos modernos, con diferencia en cuanto a su forma y contenido debido a la influencia del medio y de la coyuntura histórica, primeramente, por la Constitución de los EE.UU. de 1787, en el art. 1, sección 6a., 2a. p., in fine, la que también reconoce a las Cámaras, el poder disciplinario sobre los miembros (art. cit. sección 5a., 2a. p., in fine) y, posteriormente, ésta que es considerada como dogma del gobierno constitucional, fue proclamada en Francia por los Estados generales el 23 de junio de 1789, reproduciéndosela en las Constituciones revolucionarias de 1791 y 1793, del año III y del año VIII. El artículo 60 de la Constitución Nacional recibe el influjo de las Constituciones de los EE.UU. y de la Francesa de 1793, constituyendo su antecedente nacional la Constitución de 1826 (Seco Villalba, José Armando. Fuentes de la Constitución Argentina, Bs. As., 1943 p.s 180/181). Se ha señalado por la doctrina nacional (Bidegain, Carlos. El Congreso de los EE.UU. de América-Derecho y Prácticas legislativas-, Bs. As., 1950, p109) que nuestros constituyentes no siguieron al pie de la letra el modelo estadounidense en materia de prerrogativas en general, sino que se apartaron, reforzándolo en número y contenido, por lo cual adquieren mayor amplitud en nuestro ordenamiento conforme a las razones que la C.S.J.N. señalara tanto en el caso "Alem" (Fallos 54:460) como en "Tabernera" (Fallos 119:305) y ratificara con énfasis en el caso "Martínez Casas" (Fallos 248:462); los constituyentes de 1853 "les reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora". En el primero de dichos fallos dijo que "las diferencias entre este artículo (refiriéndose al art. 1, sección 6, 2da. parte, in fine, de la Constitución americana) y el de la Constitución argentina (se refiere al art. 61) son dos: la primera, que mientras en los Estados Unidos puede ser arrestado, por orden judicial, en cualquier momento un miembro del Congreso que haya cometido delito, por la Constitución argentina el arresto soto puede tener lugar cuando el Senador o Diputado es sorprendido “in fraganti”, es decir en el acto mismo de la comisión del delito. La segunda diferencia es que en los EE.UU. la inmunidad dura sólo el tiempo de las sesiones de las Cámaras y el necesario para ir y volver al Congreso, mientras que en la República Argentina, esa inmunidad dura para los diputados y senadores desde el día de su elección hasta el de su cese. Agrega el alto tribunal, “fueron indudablemente razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política las que aconsejaron estas enmiendas hechas al modelo que se tenía presente por los constituyentes argentinos. Se buscaba, sin duda alguna, dar a los miembros del Congreso Nacional aún mayores garantías para el desempeño de sus funciones que aquellas de que gozaban los legisladores de la nación americana, asegurando su independencia individual y la integridad de los poderes”. En el segundo de los casos señaló que “en un proceso criminal seguido ante los tribunales de la Capital o de una provincia en caso de u competencia, contra un miembro de la legislatura de otra, por lo excepcional del caso no puede decirse que de hecho perturbe necesariamente el funcionamiento de ese poder político provincial y debe agregarse que ante la ciencia política, el privilegio contra esa clase de proceso tampoco puede juzgarse inherente o esencial al sistema representativo, dado que éste funciona sin él en la Nación misma que ha proporcionado a los demás el modelo de ese sistema de Gobierno (Cooleys Blackstone, Com.B.I. ch 2; May, Law of Parliament, pág. 122; Cushing. Ley Parl. Adm, párrafo 563). Que ese privilegio no es inherente al sistema representativo republicano, ni indispensable para regular su funcionamiento, lo comprueba igualmente el ejemplo que ofrece el Congreso de la Unión Americana, cumpliendo su misión constitucional sin que sus miembros disfruten de esas prerrogativas, a no ser en causas civiles pero no en las criminales, o sea en las mismas condiciones que los miembros del Parlamento del Reino Unido de la Gran Bretaña (Story, Com. párrafo 865; 107 U.S. 425, Willianson v. United States, 52 L. ed. 278). Que al reconocer en términos explícitos a los miembros del Congreso el privilegio de no ser procesados en causa criminal sin previo desafuero (arts. 61 y 62) amparado por esta Corte en repetidos casos (Fallos: tomo 14, p. 223; tomo 41, pág. 405, tomo 54, pág. 432); la Constitución Argentina se separó de su modelo "por razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política (Fallos: tomo 54, pág. 460) y no porque fuera inherente al sistema representativo de Gobierno, como se sostiene, dado que, como se ha hecho constar, no gozan de él los miembros del Parlamento inglés, ni los del Congreso de los EE.UU. de América que sólo tienen la inmunidad de arresto en causas civiles y no en las criminales, ya sea porque hayan creído que no era la acción del poder judicial la más expuesta a turbar el funcionamiento del Poder Legislativo, o como lo expresa Story refiriéndose a la decisión de ambas cámaras del Parlamento inglés en el caso de Mr. Wilkes, porque el espíritu de partido de otros tiempos se hubiera apaciguado y progresado la pública justicia (párrafo 865); o bien, como observa Jefferson, en consideración al principio de igualdad y especialmente para aquellos que dictan las leyes no pueden ellos mismos exceptuados de su cumplimiento (Manual of. –Parliamentory Practice, SEc.ll)". Posteriormente, el Alto Tribunal, sostuvo, sin embargo, que "las previsiones del art. 60 de la Constitución Nacional, destinados a garantizar la independencia funcional de las Cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (doctrina de Fallos 169.7, considerando 4, pág. 92)" en Fallos: 248, 466, considerando 4. No obstante lo afirmado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, a mi entender, una aclaración se impone. En efecto, no deriva del derecho inglés o del americano sino del legislador revolucionario francés la llamada cláusula de la "inviolabilidad" de la persona del legislador, es decir la referida al artículo 62. La Asamblea Nacional francesa, mediante decreto del 23 de junio de 1789, declaró a todo diputado "inviolable" y tres días después mediante otro acto similar, precisó que los diputados no podían ser sometidos a procedimiento penal si no contaban con la autorización previa de tal órgano, con lo cual precisó los nuevos caracteres de la inviolabilidad parlamentaria. Lo dispuso así, dada la necesidad de tutelar contra presiones o venganzas del Monarca, la independencia de la función constituyente que asumieron los Estados generales. El sentido, pues, de esa disposición en su desarrollo histórico, fue la de tutelar la independencia de las Asambleas Legislativas contra los atentados de los órganos del Ejecutivo, cuando se adoptó la concepciónde Montesquieu de la separación y equilibrio de los poderes. De lo dicho precedentemente resulta innegable que la disposición del artículo 62 de la C.N. fue tomado de los antecedentes franceses a través de las Constituciones de 1819 y 1826 pese al enfático concepto de la Corte Suprema que, en el precedente de Fallos 217:122 expresó que "el art. 63 de la Constitución Nacional (se refiere al de la Constitución de 1949, similar al vigente art. 62) es un precepto de factura propia o casi original, para cuya interpretación es ineficaz recurrir a precedentes extranjeros" y, por lo mismo, ha podido afirmar Bidegain, (op. cit, p. 109) que "hay una intención protectora más urgente en nuestro derecho, sobre todo en relación a los privilegios que preservan la libertad personal de los legisladores". Han explicado esta mayor "intención protectora", "las razones peculiares a nuestra propia! de alta política" tanto González Calderón como Oyhanarte. El primero, al decir que “la historia de las Asambleas Legislativas en nuestro país, hizo comprender claramente a los autores de la Constitución cuán imprescindible era asegurar el no turbado funcionamiento del Congreso federal, garantizando a sus miembros una completa independencia frente al poder ejecutivo, fuerte y avasallador por tradición y por idiosincrasia de nuestro temperamento político y todavía robustecido en la complexión que le fijaba la ley suprema. El derecho público provincial ofrecía sobre este particular, ejemplos por demás significativos, en las arbitrariedades que cometieren los Gobernadores locales con las legislaturas, doblegadas ante sus caprichos, mediante repetidos e impúdicos actos de fuerza. El funcionamiento autónomo de las asambleas legislativas no pasaba de ser así, una vana declaración teórica de los estatutos constitucionales. Quizás hubo motivos para pensar de que tales desmanes ocurrieran también en el orden nacional” (Derecho Constitucional Argentino, Bs. As., 1928, T. II. 2ª. Ed. Corregida, p. 484); el segundo, cuando afirma que “la valoración de las inmunidades reglamentarias no está sujeta a normas inmóviles; al contrario, depende de la estructura constitucional y sus modos de realizarse. No es posible por ello, formular una estimación genérica a su respecto, en tanto y en cuanto el problema hállase supeditado a la jerarquización y práctica de los órganos estatales. Mientras tanto, agrega –luego de analizar lo sucedido en algunos sistemas de gobierno constitucional parlamentario del pasado- la fisonomía del problema cambia en los países de régimen presidencialista, donde también se rompe el equilibrio de los órganos estatales. Pero aquí la ruptura trae consigo un dilema estricto. O el poder ejecutivo que jerárquicamente prevalece sobre los otros dos, respeta la independencia y la competencia de ambos, en cuyo caso impone el liderazgo conservador que prefería Hamilton. O bien, el poder ejecutivo desconoce la independencia de los órganos jerárquicamente inferiores y, sobre la aniquilación de las funciones que a ellos competen, erige un despotismo.... Dentro del régimen presidencialista, pues, el valor de las inmunidades crece en la misma medida en que le juzgue preciso eludir la segunda proposición del problema...". Luego de traer ejemplos anteriores a la 2da. guerra mundial, termina con esta conclusión: "que es indiscutiblemente válida para todos los países de supremacía presidencial la necesidad de vigorizar los resortes que protegen la vida autónoma del Congreso y evitar de esa manera, la degeneración del liderazgo ejecutivo, en despotismo ejecutivo" teniendo en cuenta que en nuestra patria "las disposiciones constitucionales inspiradas en la teoría alberdiana del ejecutivo fuerte, reúnen la mayor suma de atribuciones en manos del Presidente de la República y hacen de él, de manera cabal, el Jefe del Estado" (op. cit. ps. 1069,1070 y 1072). 16. En nuestra Provincia las prerrogativas fueron incorporadas a los textos de las Constituciones desde la de 1841, pasando sucesivamente por las de 1856, 1863, 1872, 1883, 1890,1900/07, 1921, 1949 y 1962, estableciendo las dos primeras, respecto de las que me ocupo en la ocasión, que los legisladores son "inviolables" por sus opiniones, aunque la de 1841, las reducía a las vertidas en la Sala; la de 1863, luego de repetir el correspondiente art. 60 de la Constitución Nacional, agregó que "la libertad de tribuna es sagrada, y toda autoridad o individuo que atente contra ella, responderá con su persona y bienes"; las de 1872, 1883 y 1890, volvieron a la "inviolabilidad" de los miembros de la Legislatura, por las opiniones que manifiesten, con el agregado "y votos que emitan en el desempeño del cargo"; la de 1900/07, reprodujo el texto de la nacional al igual que la de 1949; la de 1921 estableció que "ninguno de los miembros del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que emita en el recinto o por mandato de las Cámaras"; finalmente, la de 1962, consagró este texto: "Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o votos que emita en el ejercicio de sus funciones" (art. 51,1a. p.). Dos observaciones corresponde hacer respecto de este artículo, la primera: el texto actual incluye "votos" al igual que sus precedentes de 1872, 1883 y 1890, expresión que erradicaron las posteriores de 1900/07, 1921 y 1949; la segunda: se refiere a las opiniones o votos que el legislador emita "en el ejercicio de sus funciones", expresión que nunca fue utilizada por sus predecesoras, las que usaron en cambio, "desempeñando su mandato de legislador" o "en el desempeño de su cargo" o "en el recinto o por mandato de las Cámaras". 17. La "dimensión mayor" y la "intención protectora más acentuada" de nuestro ordenamiento, a la que me he referido en el punto 15 de este voto, necesariamente conduce a la consideración del criterio general interpretativo sobre el carácter restrictivo o amplio que corresponde dar a las prerrogativas. En su momento Oyhanarte (loe. cit.) sostuvo que "la peculiaridad de nuestro régimen y la amplitud de nuestra Constitución, aguzadas por los factores reales de poder que las presionan, fuerzan a rechazar la interpretación restrictiva.... Las inmunidades parlamentarias, que posibilitan la única base sólida de la ley; que colaboran en la tarea de frenar a un Ejecutivo avasallador y de impedirle que se troque en despótico; que con este doble alcance son una libertad pública, como alguna vez dijera Mancini, deben ser interpretadas extensivamente. Aceptar sin revisión el criterio opuesto es fácil. Quien desee hacerlo tiene al alcance de la mano la lujosa cita de Duguit. Pero es claro que si la emplea comete el formidable error de importar esquemas foráneos, desconectados con nuestra existencia vital y, por eso mismo, falsos. Ya Mirkine-Getzevicht observó el influjo que sobre los preceptos constitucionales ejerce el "clima político'. Y bien, aceptando la metáfora del jurista ruso-francés, nosotros pensamos que la solución de este inicial problema debe tener, justamente, la misma temperatura que nuestro clima político”. Esta es asimismo la opinión de Ramella (op. Cit.) quien se basa en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También Soler (op. Cit. p. 270, nro. 14) sostiene el criterio amplio, por lo menos en cuanto a la libertad de opinión criticando a >J. A. González Calderón, como así también Mitre quien, recordado por Zavalía (op. Cit. p. 1051) dice que enseñó este principio: “la inmunidad parlamentaria entre nosotros, es la más amplia y absoluta que existe en el mundo”, y, por supuesto, la Corte Suprema americana (casos U.S. v. Jonson, 383, U.S. 169-1966- y Jonson, 419 F.2ª. 56-1969-; cert. Denied. 397-U.S. 1010-1970-; Powell v. Mc. Cormack 395 U.S. 486-1969-; U.S. v. Brewster, 408 U.S. 501-1972; U.S. v. Doe, 332 F. supp. 930-1971-; 445 F. 2a. 753-1972-y 408 U.S. 606-1972; Stamler v. Willis, 287 F. Supp. 734-1968-). En cambio, Bidart Campos, Estrada, González, González Calderón, Linares Quintana, Quiroga Lavié, Romero (César Enrique) y Zavalía (ops. Cits.) si bien no adoptan un principio general de interpretación, introducen soluciones parciales de pautas restrictivas. Todos ellos, por lo general, se refieren a la prerrogativa del art. 60 de la Constitución Nacional. Bidart Campos si bien estima que la Jurisprudencia de la Corte ha hecho aplicación exacta del art. 60, piensa, sin embargo, que axiológicamente la norma es criticable y merece ser reformada. Agrega que “a efectos de atenuar la extensión y magnitud del privilegio, creemos útil, mientras la norma permanezca vigente, interpretarla restrictivamente (como que es un principio de buena hermenéutica interpretar todo privilegio en forma estricta" (op. cit. p. 279, nota 50). La C.S.J.N. desde sus mismos comienzos afirmó el criterio amplio. En efecto, en el caso "Calvete" de 19 de setiembre de 1864 (Fallos 1:299) estableció que "esta inmunidad debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio". Confirmó esta orientación en los casos "Oroño" -de 28 de octubre de 1873-(Fallos 14:223) y "Alem" -de 15 de diciembre de 1893-(Fallos 54:432) y la ratificó en "Martínez Casas" (Fallos 248:462) y en "Ángel Solari v. Agustín Rodríguez Araya" (Fallos 248:473) resueltos ambos en 25 de noviembre de 1960, principalmente en el primero de ellos en donde emplea las expresiones "dimensión mayor" y "más acentuada eficacia protectora" de las inmunidades vernáculas. 18. Ubicado así el tema corresponde ahora efectuar un breve estudio de la prerrogativa contenida en el artículo 51, 1a. p., de nuestra Constitución provincial sobre la que no existe acuerdo respecto de su denominación en la doctrina. Es así que, en Italia, se usan las expresiones "irresponsabilitá","insindacabilitá" e "imperseguibilitá"; en E.E.U.U., inmunidad de expresión de los discursos o debates o libertad de palabra; en Francia, irresponsabilidad y en nuestro país los autores emplean, para denominarla, diversas locuciones, a saber: inmunidad de expresión o de opinión, libertad de opinión, inviolabilidad, libertad de palabra o de tribuna y exención de proceso. Esta prerrogativa, se ha dicho con toda razón, es la más importante de todas por cuanto despliega su eficacia en el mismo momento en que la función se ejerce. De ahí que ha sido considerada como "el atributo esencial de toda legislatura libre" según un autor inglés (Hood, Philips. The Constitutional Law of Great Britain and The Conmmowealth, 130-1952) recordado por Schwartz (op. cit. p. 139) quien, a su vez, estima que hoy, es mucho más importante aún que en la época de sanción de la Constitución debido a la amplia interpretación que los tribunales han hecho de la misma. No puede concebirse el ejercicio de la función parlamentaria sin la más amplia libertad de citar o mencionar hechos, presentar pruebas, emitir juicios, criticar los actos del Poder Ejecutivo y de sus dependientes, etc. de conformidad a lo que cada legislador repute más conveniente o ajustado al interés público. Si esta preciosa garantía no estuviese consagrada el sistema legislativo sería un fantasma ya que el legislador estaría contenido e impedido de cumplir a conciencia con su deber. Por otra parte, la minoría no tendría seguridad de perseguir legalmente, como es su derecho, sus propios ideales, y la misma mayoría no tendría seguridad contra la oposición. Representa también la defensa mayor de los legisladores que son empleados públicos contra sus empleadores (Provincia, municipios y comunas); de los integrantes de una Cámara respecto de la otra, y, asimismo, de los de ambas contra las querellas de los particulares, contra la persecución del P.E. y la acción parcial de la Justicia (cfr. F. Raccioppi, I. Brunelli. Commento alio Statuto del Regno, Torino, 1909, vol.III, p. 37). En una palabra, tal como sostuvo Linares Quintana (op. cit. p. 353) "trátase de la más primaria y elemental prerrogativa necesaria al legislador para el desempeño independiente de su función, ya que sin la existencia y el goce efectivo de dicha libertad, desaparecería la vida misma del Poder Legislativo" y lo confirmó la C.S.J.N. al decir que "los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución - Fallos 54:432-" (Fallos 248:466). El artículo 51,1a. p., de la Constitución de la Provincia establece que "ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o votos que emita en el ejercicio de sus funciones" cuya redacción, como he dicho en el punto 16, se separa de los precedentes textos constitucionales que rigieron en la Provincia ya que incluye "votos" y se refiere "al ejercicio de sus funciones". Por eso se afirma que es "en mérito a esta prohibición contenida en esta norma que los diputados y senadores pueden, con la máxima independencia, expresar sus opiniones y emitir sus votos, libres del temor de atropellos y de venganzas, a la que en cambio estarían expuestos a causa de sus actos funcionales” (Lojacono, op. Cit. p. 47). La Corte Suprema de los EE.UU., por su parte, dijo que el propósito de la cláusula –se refiere a la de “los discursos y debates”- es “impedir que el Ejecutivo intimide a los legisladores y que se les impute responsabilidad en presencia de un Poder Judicial posiblemente hostil” (U.S. v. Jonson, 383 U.S. 169, 181-1966-). Surge de la propia redacción de la cláusula constitucional, de modo patente y directo, que el interés inmediatamente tutelado por la prerrogativa es la plena y total libertad de opinión y de voto de los miembros de la legislatura. Sin embargo, la tutela precitada no constituye un fin en si misma sino que está predispuesta para proporcionar seguridad a la independencia de la función parlamentaria que precisamente, se ejerce por los legisladores con la manifestación de sus opiniones y con la emisión de sus votos. La función sin la prerrogativa que se examina estaría expuesta al peligro de ser sometida o negada por los órganos munidos de la potestad jurisdiccional por un lado, y de la potestad disciplinario por el otro; empero la independencia de una función, sin más, no excluye la averiguación o verificación de las responsabilidades de quienes la ejercen; los órganos competentes para efectuar tal comprobación, podrían valerse de sus potestades para someter a la función misma. Es contra esta situación de peligro que la prerrogativa actúa dando seguridad a la independencia de la función parlamentaria que resulta así, el interés mediatamente protegido (cfr. Lojacono, op. cit. p. 48). 19. Tratase, por consiguiente, de una prerrogativa que tiene los siguientes caracteres, a saber, es: a) constitucional (en cuanto establecida por la misma Constitución), b) absoluta (en cuanto a su naturaleza y efectos), c) perpetua (en cuanto a su duración) y d) parcial (en el doble sentido que no vale para todos los actos ni para los actos previstos que, sin embargo, no pueden considerarse cumplidos en el ejercicio de la función) como se ha sostenido (Di Muccio, op. cit. p. 687). 19.1. a) Constitucional. Del hecho que esté consagrada por una norma de rango constitucional deriva la consecuencia de que ninguna norma primaria-escrita o consuetudinaria- puede reducir, debilitar, degradar, limitar o desvirtuar esta fundamental prerrogativa de los diputados y senadores, considerada esencial a la forma de Estado democrático adoptada por la Constitución
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