Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Resolución nº - año 2014 - Tomo - Folio nº *1005213723* LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROV. DE SANTA FE S/ AMPARO 21-00027301-2 Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 1ra. Nom. SANTA FE, 18 de Febrero de 2014.- A U T O S Y V I S T O S : Estos caratulados “LÓPEZ, Julio Roberto c/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ AMPARO”, expediente n° 21-00027301-2, tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Santa Fe; de los que resulta: 1.- A fs. 143/152 JULIO ROBERTO LÓPEZ, por apoderados, promueve acción de amparo contra la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Fe con domicilio en Gral. López 3055 de la ciudad de Santa Fe en los términos del art. 17 de la Constitución Provincial, art. 43 Constitución Nacional, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ley provincial 10.456 postulando la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución tomada por el cuerpo mediante la cual aprobó el 15 de agosto de 2013 en la 8° reunión, 8° sesión ordinaria el dictamen de mayoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General (pág. 34 versión taquigráfica) incorporando como legisladora para cubrir la vacante producida por el fallecimiento de la Diputada Silvia De Césaris a los fines de completar el periodo correspondiente a la misma, a la Srta. Mariana Robustelli, desestimando implícitamente el dictamen de minoría que aconsejaba cubrir la aludida vacante con el hoy actor en autos (pág. 39 versión taquigráfica). Solicita como consecuencia de ello la nulidad del juramento e incorporación efectiva al cuerpo, de la Srta. Mariana Robustelli y se ordene a la Honorable Cámara de Diputados que reciba el juramento de práctica al peticionante y lo incorpore como Diputado Provincial cubriendo la vacante producida por fallecimiento de la Sra. Silvia De Césaris hasta completar el mandato por el que fuera electa esta última, cesando de inmediato como Diputada Provincial la Srta. Mariana Robustelli, solicitando además de que si no hubiere quórum o se negase la autoridad de la Cámara a recibir su juramento, será válido el que prestase ante cualquier número de diputados presentes. Asimismo que las costas se impongan a la autora del acto lesivo de sus derechos constitucionales, que es la demandada. Refiere históricamente como se sucedieron los hechos. Que el día 24 de julio de 2011 se realizaron las elecciones para la renovación total de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe por el período 2011 a 2015 de acuerdo a las listas de candidatos que cada partido o alianza electoral presentara luego de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO), ley 12.367. Que la lista de candidatos del Frente Santa Fe para Todos - que obtuvo 28 diputados por la mayoría conforme el art. 32 de la Constitución Provincial - quedó conformada, respetando el cupo femenino (ley 10.802 Y art. 4 ley 12.367) resultando electos y proclamados como primer suplente la señora Adriana Elizabeth Panella, segundo suplente el señor Héctor Luis Acuña, tercer suplente el señor José María Tessa. cuarto suplente Julio Roberto López. quinto suplente el señor Guido Gabriel Prieto y sexta suplente la Srta. Mariana Robustelli, etc. Informa que antes de asumir se produce la renuncia del Diputado titular señor Alejandro Fraga incorporándose así la primera suplente Sra. Adriana Elizabeth Panella. Que al renunciar el Diputado Ricardo Luján luego de asumir, es reemplazado por el señor Héctor Acuña, segundo suplente, y al renunciar la Diputada en ejercicio Sra. María Eugenia Bielsa, ocupa su lugar el tercer suplente Sr. José María Tessa. Que el 11 de julio de 2013 fallece la Diputada en ejercicio que había sido elegida por el Frente Santa Fe para Todos en el quinto lugar como titular, señora Silvia De Césaris y que se suscita una cuestión para proveer la respectiva vacante dado que piden su incorporación como titular el Sr. Julio Roberto López. electo cuarto suplente y la Srta. Mariana Robustelli, electa como sexta suplente. Manifiesta que pidió, conforme lo establecido por el art. 19 de la ley 12.367 que por "corrimiento" le corresponde ocupar la banca, y que a su vez la Srta. Mariana Robustelli pretende asumir como Diputada postergando los suplentes que están en cuarto y quinto lugar por ser varones, entendiendo que habiéndose producido una vacante de mujer, por la ley de cupo femenino correspondía cubrirla con una mujer. Que en la 8° Reunión, 8° Sesión Ordinaria celebrada el 15 de agosto de 2013 se resuelve tratar sobre tablas el tema vinculado con el cubrimiento de la vacante producida por el fallecimiento de la Diputada Silvia De Césaris. Que se pronuncia la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General luego de un cuarto intermedio, produciendo dos dictámenes, uno de mayoría y otro de minoría. Que el primero, que es el que se somete a votación aconseja la incorporación de la Srta. Mariana Robustelli y que el de minoría aconseja la incorporación del hoy actor. Informa que se ponen a consideración los dictámenes y varios Diputados solicitan autorización para abstenerse de votar. Que el Presidente del cuerpo, sin permitir el debate sobre el problema de fondo y sin que expusieran los miembros informantes de los despachos de comisión, pone a votación el dictamen de mayoría que resulta aprobado con 19 votos positivos, 5 negativos y 8 abstenciones. Total 32 Diputados presentes. Que luego distintos legisladores fundamentan su voto destacando el Dip. Mascheroni la irregularidad de votar antes del debate y luego fundamenta su posición favorable al despacho de minoría, explicando que de incorporarse Robustelli habría un Departamento (Constitución) sin representante. Refiere que la discusión se sintetiza en los discursos de los Diputados que apoyaron su incorporación en el simple cumplimiento de la ley y los que postularon la incorporación de la Srta. Robustelli en una interpretación de la ley de cupo femenino en el sentido que debe asegurarse la representación de las mujeres en un tercio de la composición del cuerpo sin perjuicio de su ubicación en la lista de candidatos. Que en definitiva se le toma juramento y se incorporó como Diputada para completar el mandato de la Sra. Silvia De Césaris a la Srta. Mariana Robustelli. Destaca el perfil jurídico actual del amparo, el cumplimiento de los recaudos exigidos para el caso, la legitimación activa y la referencia específica en relación a la existencia de causa justiciable. En relación a esta última, indica que ya ha sido superada la no justiciabilidad de cuestiones políticas que establece como doctrina la Corte Nacional desde el "Ieading case" "Cullen c/ Llerena" de 1893. Denuncia que se han afectados sus derechos políticos de acceder a un cargo electivo, que fue discriminado en razón del género, lo que afecta el derecho a la igualdad, y su derecho de defensa, atento que considera que se resolvió su inelegibilidad para el cargo sin la mayoría especial constitucionalmente requerida. Que hay arbitrariedad e ilegalidad ya que la decisión tomada por la Cámara conduce a modificar inconstitucionalmente los resultados electorales y que sus consecuencias introducen un factor de incertidumbre en el resultado de las elecciones. Además indica que no existe un medio judicial más idóneo. En referenciaa la justiciabilidad de las cuestiones políticas insiste, basándose en jurisprudencia y doctrina que invoca, que es plenamente revisable las decisiones de la Cámara de Diputados de Santa Fe, y que hay una manifiesta arbitrariedad e ilegalidad de la decisión cuestionada, y aclara y explica detalladamente lo referido a los cupos en los procesos electorales. Acompaña numerosa documental y refiere a la urgencia del caso, en virtud de entender que la nulidad de la designación de la Sra. Robustelli importa la invalidad de su actuación en la Cámara. Refiere seguidamente sobre la justiciabilidad de las cuestiones políticas con numerosa doctrina y jurisprudencia. Resume lo expuesto indicando que las decisiones de la Cámara de Diputados de Santa Fe, aplicando las atribuciones que le confiere el art. 48 de la C.P. son plenamente revisables si con tal base se pretende alterar el resultado electoral con fundamento en que el cupo femenino ha de interpretarse de tal suerte que asegure que un tercio de los diputados sean mujeres y además se afectan derecho constitucionales del electo como suplente a quien se posterga en razón de su género. Seguidamente aclara respecto a que el ordenamiento jurídico provincial prevé en los procedimientos electorales la concreción de dos acciones afirmativas y no solamente una -esto es la del cupo femenino. Que en efecto, también existe un cupo que es aún anterior, y está dispuesto en la constitución provincial, también para la conformación de listas de Diputados, el art. 32 segunda parte hace la observación respecto que las listas contengan al menos un candidato o representante en cada uno de los 19 departamentos de la Provincia. Resume que la Cámara de Diputados (Sesión del 15/08/13) cuando trató este tema dio respuestas a dos pedidos de incorporación al cuerpo, el de la señorita Robustelli y el suyo (Pág. 34 versión taquigráfica). Votó a favor de la incorporación de la señorita Robustelli rechazando implícitamente el dictamen de minoría de la comisión que entendía que debía incorporarse al suscripto Julio R. López, pues fue elegido como suplente en cuarto lugar y ya habían asumido los tres primeros suplentes (documentales nros. 7 y 8). Que el diputado Mascheroni que vota por su incorporación advierte que el departamento Constitución quedará sin representante. Alude al art. 32 segundo párrafo de la Constitución Provincial, pero esta norma establece "Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento" (documental nro. 9). Insiste que esta disposición es similar a la que regula la aplicación del "cupo femenino" (Ley 10.802) que también exige que un tercio de los candidatos (no de los legisladores) sean mujeres (art. 11 ley 12.367). De la misma forma en las listas de 38 candidatos que cada partido presente debe haber al menos uno por cada departamento, que son 19. Considera que la observación del diputado Mascheroni es atinada y en su desarrollo priva de toda argumentación válida a quienes votaron con la mayoría. Entiende que el diputado Busatto (miembro informante de la mayoría) sostiene "contra legen" que el cupo femenino no rige solo para las listas de candidatos sino también "antes, durante y después del proceso eleccionario. Por lo que si hay vacantes deben cubrirse con mujeres las que se producen por fallecimiento o renuncia der una mujer para que la Cámara tenga siempre dos tercios de diputadas. (versión taquigráfica) Que asimismo exploi8ca que deben interpretarse las leyes 10802 y 12367 no en forma literal sino receptando la voluntad popular que se nutre del principio establecido en el art. 37 CN. Sostiene que esta tesis no solo es manifiestamente ilegítima y arremete contra principios interpretativos der las leyes que la Corte ha mantenido inalterable “El primer criterio interpretativo es atenerse al texto de la ley. Insiste que la ley 12367 expresamente determina cómo se cubren las vacantes por corrimiento entre los titulares no electos y luego suplentes en el orden en el que fueron votados sin distinción de sexo, y que tal argumentación importa una contradicción que perjudica la posición que la mayoría impuso. Que si los “cupos”, tanto el femenino como el territorial” se extienden mas alla de las listas de candidatos y deben asegurar que siempre estén cubiertos en la integración de la Cámara, aplicando el “cupo femenino” entraría la Srta. Robustelli, pero aplicando el “cupo territorial” entraría el amparista. Recalca nuevamente que es inadmisible y que no solo atenta contra el principio republicano y democrático sino que es discriminatorio contra el hombre postergado sin razón alguna que lo justifique. Cita doctrina y jurisprudencia y refiere a la urgencia del caso por encontrarse la Srta. Robustelli en funciones ya que la nulidad de su designación importa la invalidez de toda su actuación en la Cámara (Leyes, actos de control, etc). Acompaña dictamen de especialista y documental y hace reserva del Caso Constitucional Provincial y Federal. 2.- Corrido traslado a la accionada, el presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, se presenta con patrocinio letrado y contesta la demanda solicitando se declare el objeto de esta causa como cuestión política no judiciable, resultando de ello un defecto absoluto en la potestad de juzgar (falta de jurisdicción),solicita se rechace la demanda, con costas al reclamante. Que a los efectos de evitar discusiones, nulidades, y ampliar un debate de tanta trascendencia institucional, solicita se cite al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe para que tome intervención el Poder Ejecutivo que considere adecuada. Entiende que el Fiscal de Estado Provincial, debe limitarse a suscribir el criterio jurídico que la Cámara sostiene, para cumplir cabalmente su obligación de defensa en juicio de todos los órganos del Estado. Explica que en decisiones autónomas de cada Cámara, como lo es la decisión de incorporación de un diputado suplente, es dicho órgano constitucional totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros poderes estatales. Que la decisión hace a la propia composición, y por ende admitir cualquier invasión foránea pondría al ser mismo de la Cámara en manos de otro órgano. Que en ningún otro momento la Cámara es más soberana que al decidir sobre su integración, que ni siquiera actúa como Poder Legislativo, unicameral, colegiadamente, sino como órgano. Se trata de una facultad asignada directamente por el Poder Constituyente, y dada sin restricciones de ningún tipo. Basa su afirmación en el texto constitucional, artículo 48 : "Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos"; y que la Constitución prohíbe a la Cámara (y con mucha más razón al Poder Judicial) volver de la decisión adoptada. Que por tal motivo la decisión que la Cámara tomó sólo es atribuible a ella, y debe ser defendida por ella. Que se discute si la Legislatura es demandable. Que se entendía que cualquier pretensión de un particular contra ella iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones provinciales, sobre el presupuesto provincial, sobre el gobierno, y por lo tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto 'Estado Provincial' era el Poder Ejecutivo. Entiende que sin embargo, se han reformulado estas tesis en cuanto han ido apareciendo cuestiones políticas no judiciables, como en este caso – dice- que se da curso a una demandacuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de una Cámara legislativa, por lo cual debe admitirse su participación litigiosa. Indica que el tema de incorporación de miembros, es una decisión exclusiva, y discrecional de la Cámara. Que es su decisión la única que causa el efecto buscado por la Constitución (integrar vacancias) y es la única que puede causar el daño que el demandante cree estar sufriendo. Que por ello surge claro que la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa. Que ello también es porque la sentencia que se puede llegar a dictar, si antes no se admite la falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa a la Cámara. Que la sentencia que el actor pretende implica destituir a una Diputada Provincial en funciones y sentar en su escaño a un ciudadano que no tiene título suficiente para ello. Que afrontar esa posible decisión a manos del Fiscal de Estado es absurdo, que ni a él ni al Poder Ejecutivo les afectaría de modo alguno la sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que hasta el control de ingresos al recinto es potestad de la misma Cámara, con lo cual malamente podría cumplirse una sentencia de ese objeto y para que la Cámara pudiese ser forzada en el marco de una hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del proceso, y condenada en firme. Evalúa la actual situación histórica de la composición de la Cámara de Diputados en donde deja claro que la misma debe ser admitida como parte en la causa. Con diversa doctrina y jurisprudencia continua fundamentando la necesidad de que la Cámara de Diputados de Santa Fe sea admitida como parte en la causa. Posteriormente relata en cuanto a los hechos, que la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe debía resolver quién se incorporaba al escaño que quedó vacante por la muerte de la Diputada (PJ) Silvia De Césaris. Explica que en el orden de suplencias del Partido Justicialista estaba primero el Sr Julio Roberto López, segundo el Sr. Guido Gabriel Prieto, y tercera la Srta. Mariana Robustelli. Que con la defunción de la diputada De Césaris, quedaban 49 diputados, de los cuales 15 eran mujeres y 34 eran varones. Es decir: la Cámara perdía el mínimo de mujeres entre sus integrantes (un tercio); y que dicho mandato, emerge de la Constitución Nacional tras la reforma de 1994, Y es directamente imperativo para todos los poderes del Estado en todos sus niveles. Dice que permitir la asunción del Sr. López o del Sr. Prieto reduciría gravemente la representación de género incumpliendo la norma fundamental, y dándole un pésimo mensaje a la sociedad y a todos los sectores del Estado y la representación política. Indica que por ello la Cámara, tras un profundo y sosegado análisis, y tras los dictámenes y procedimientos de rigor, rechazó la petición de López para ingresar y admitió en su seno a la primera mujer en el orden de suplencias. Que no incorporaron a alguien que no fue electo, no eliminaron al Sr. López ni al Sr. Prieto de la lista de espera. Que lo que hicieron fue resolver que -para asegurar el cupo femenino en la integración del cuerpo- deben diferenciarse mujeres de varones en la lista de suplencias. Que por lo tanto, fallecida una diputada mujer, incorporaron a otra diputada mujer, y mantuvieron, y aseguraron, un piso invulnerable de un tercio de mujeres en las bancas. Destaca que no se violó la voluntad popular. Que la población vota presumiendo que se respetarán los consensos ciudadanos plasmados en la Constitución, entre ellos el cupo femenino mínimo de un tercio. Que por ello la Cámara escabinó una mujer para asegurar el cabal cumplimiento de la voluntad popular. Que si en las suplencias anteriores no se actuó de ese modo fue porque siempre antes estuvo asegurado un mínimo femenino de un tercio (16 diputadas) entre las bancas. Explica que hicieron una opción constitucional, en ejercicio de su tarea de control de constitucionalidad; una opción legal, permitida por la Constitución Provincial, tendiente a asegurar derechos; una opción progresiva, pro hominem, eligiendo la solución que mejor asegura los derechos constitucionales; y por último indica que hicieron una opción que no es revisable por ninguna otra autoridad. Refiere con profusa jurisprudencia y doctrina que la presente acción es respecto de una cuestión política no judiciable. Insiste que en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura Provincial. Que el artículo 48 de la Constitución Provincial es transparente, que no tiene condiciones sustanciales, que no tiene límites ni formales ni para el procedimiento de decisión, no tiene condiciones para el contenido de la decisión. Que posteriormente, el mismo artículo, regula otro supuesto: "causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad", y en ese caso sí establece un procedimiento con mayoría agravada. En supuestos (porque Constitución deja ambos bien en claro que son la dos "sin situaciones distintas), conforme cierra el artículo, nada ni nadie puede volver atrás. Así lo dispone contundentemente: que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión. Mal puede entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer 'volver' la decisión de la Cámara, siendo que ni ella misma puede retrotraerla por imperativo constitucional. y esa es una de las características típicas de las Cuestiones Políticas No Judiciables. Transcribe jurisprudencia santafesina al respecto. En relación a la demanda realiza dos aclaraciones. Que la demanda ha sido articulada contra un órgano del Estado que no posee individualidad procesal para estar en juicio como actor o demandado, pues su aptitud se relaciona exclusivamente con la función legislativa de la Provincia, más allá de su capacidad interna para la emisión de actos administrativos. Que por ello, la representación procesal le incumbe a la Fiscalía de Estado por imperio del art. 82 de la Constitución Provincial y la ley 11.875, la que por este acto se ejerce independientemente que el tribunal no ha corrido traslado de la demanda a la Provincia. Dice que la segunda responde a una cuestión de honestidad técnica ya que informa que ejercieron la defensa procesal en la causa "Robustelli, Mariana c. Provincia de Santa Fe (Honorable Cámara de Diputados) s. Amparo" (183/13), con trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Séptima Nominación, en la que utilizaron algunos argumentos defensivos que coinciden parcialmente con la propuesta interpretativa de los textos legales de la presente demanda. Indica que no obstante ello, esas afirmaciones responden a una actividad exegética propia de los firmantes de esas respuestas en ejercicio de un deber funcional, lo que no constituye un óbice en modo alguno para propiciar el rechazo de esta demanda por razones autónomas que precisaran en el presente. Seguidamente contesta la demanda negando que: proceda declarar nulo el juramento e incorporación a la Cámara de Diputados de Mariana Robustelli y, en su caso, ordenar el nombramiento del actor; esa decisión competa a este Tribunal; el amparo constituya la vía idónea para el reclamo; concurra una hipótesis de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta; el presente pueda entenderse como una causa justiciable; los casos que cita ("Bussi" y "Patti") sean atinentes para basar la justiciabilidad del presente; la elección de Robustelli y el "desplazamiento" del actor, califique como un supuesto de "inelegibilidad"; medie una discriminación en razón del género;se violen tratados internacionales; se modifiquen inconstitucionalmente o de alguna manera, los resultados de la contienda electoral; la interpretación que adjudica a la Cámara de Diputados sobre la aplicación del "cupo femenino" sea correcta; fuera necesario obtener una mayoría especial para no elegir al actor; en el supuesto tenga relevancia la aplicación del artículo 48 de la Constitución Provincial, en los términos a los que alude; lo resuelto por la Corte local en "Cosgrove" tenga vinculación con el debate y se haya concluido en ese sentido; la Cámara de Diputados aplicara el art. 48 de la C.P. para decidir como lo hizo; tal ejercicio fuera manifiestamente arbitrario e ilegítimo; los datos que ensaya en orden a la representación territorial, se niegan por desconocerlos; la modalidad de elección y el debate tengan importancia en relación a la legitimidad de la decisión; el amparo sea admisible. Al respecto alega que la recurrente aduce la violación de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Provincial, sosteniendo que su no incorporación importa la aplicación de una causal de inelegibilidad. Sostiene que el razonamiento no es acertado. Que se debe tener en cuenta que por "...causa sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad", deben ser tenidas por tales aquellas personales del propuesto en cuyo caso la Cámara que se trate debe examinar las que sobrevinieron a su elección que -dice- no estaban presentes cuando se oficializó su candidatura, por lo que la gravedad del análisis demanda una mayoría especial. Que las causales de inelegibilidad como personales y graves, si pueden asimilarse a las que fueron objeto de tratamiento judicial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Bussi" (fallos: 330:3160) y "Patti" (Fallos: 331:549), en los que el Superior Tribunal admitió el ingreso en el análisis de la decisión legislativa de no recibir juramentos ni aprobar sus diplomas por causa de inhabilidad moral, haciendo aplicación del criterio de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Powell (jr.), Adam Clayton vs. Mac Cormack —395 U.S.486 (1969), sobre la procedencia de revisibilidad de tales decisiones sin que quepa la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables. Destaca que tales fallos, que poseyeron sus significativas disidencias, se basaron exclusivamente en que la inelegibilidad se sustenta en reproches graves a la conducta del electo, como la invocación de violaciones a la ética republicana, respecto de los cuales no era suficiente la opinión de mayorías circunstanciales, sino que se requería un previo proceso judicial donde el imputado tuviese la oportunidad de defenderse. Que tal como se desprende expresamente de la página 36 del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados (dictámenes de mayoría y minoría, octava sección ordinaria), tanto las postulaciones de Robustelli como del actor fueron admitidas por reunir las calidades exigidas por el art. 33 de la Constitución Provincial. También del dictamen de la mayoría surge inequívocamente que la no selección de la postulación de López tuvo basamento en el ejercicio de la prerrogativa que le acuerda el artículo 48, es decir no se invocó ni decidió con sustento en una causal de inelegibilidad. Por tanto, insiste, la remisión a esa doctrina de la Corte Federal en lo que atañe a la justiciabilidad del caso, es notoriamente desacertada aun cuando se quiera basarla en una suerte de elaboración implícita. Que en efecto, el dictamen de la mayoría y, por ende, la decisión del Cuerpo, se afincó en otras razones. Que en el extenso dictamen aludido en el que se incorporan fundamentos autónomos y cita de situaciones análogas del orden federal, se razonó de esta manera: la aplicación del artículo 19 de la ley 12.367 que regula el cubrimiento de la vacante, debía sustentarse en una interpretación integradora con el régimen de la ley 10.802 que reserva el cupo de participación de la mujer, de forma tal de conciliar ambos ordenamientos en su descenso al caso concreto. Informa que en ese camino el Legislador utilizó una de las herramientas hermenéuticas que se concreta con la interpretación auténtica, considerando que el respeto a la voluntad popular y el resultado electoral, mandaba a privilegiar el espíritu de la ley 10.802 lo que sólo era posible si se mantendría la integración con el piso mínimo del cupo en cuestión. Así las cosas concluyó que no existía otro modo de resolver la cuestión, que el de aplicar primero la ley 10.802 y, en cuanto su finalidad se encuentre satisfecha, recurrir al procedimiento de cobertura del artículo 19 de la ley 12.367, desarrollando una multiplicidad de argumentos para así sostenerlo. Que ese razonamiento fuertemente orientado por cuestiones políticas, no puede tildarse de ostensible ilegalidad, por lo menos para encauzar su impugnación por la vía del amparo. Cita doctrina. Elabora una conclusión en relación a la inadmisibilidad del amparo: Que la no elección del actor no se basó en una causal de inelegibilidad por aplicación de los artículos 33 y 48 de la Constitución Provincial, por lo que no puede subsumirse en los precedentes de la Corte Federal que cita; que la Cámara de Diputados recurrió a una de las herramientas admitidas de interpretación en forma auténtica e integradora, en base a la cual aplicó sucesivamente las leyes 10.802 y 12.367; que con ese recurso cumplió la finalidad de la primera, la que consideró que prima sobre el mecanismo general de cobertura de vacantes; que ese recurso se lo considere acertado o no, no puede calificarse de ostensiblemente ilegítimo y no se encuentra sujeto a revisión judicial. Creen siguiendo los lineamientos del voto de la minoría en "Buzzi" como criterio general, que el Poder Judicial no está autorizado a revisar casos que divergen de aquellos graves señalados, pues como recordaron Higton de Nolasco y Petracchi en esos pronunciamientos (cita parte textual). Efectúa posteriormente un planteo de “cuestión constitucional” indicando que el caso ofrece una cuestión constitucional local suficiente y trascendente como para ser propuesta por la vía de la ley 7055, toda vez que una decisión contraria que importe la inaplicación de la ley 12367 importaría una injerencia inadmisible del Poder Judicial en las esfera de atribuciones de las restantes funciones del Estado, con manifiesta arbitrariedad. Por las mismas razones, se convoca un caso federal por violación del principio de división de poderes derivado del Estado de Derecho (CN, art. 1°). 3.- Oportunamente se le da intervención al Fiscal de Estado y participación a la Srta. Mariana Robustelli, cuyo intereses pudieran ser afectados en la tramitación de la presente causa. 4.- A fs. 255/259 se presenta el Procurador General de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de mandatario de la misma. En primer lugar realiza dos aclaraciones: Que la demanda ha sido articulada contra un órgano del Estado que no posee individualidad procesal para estar en juicio como actor o demandado, pues su aptitud se relaciona exclusivamente con la función legislativa de la Provincia, más allá de su capacidad interna para la emisión de actos administrativos. Entiende por lo tanto que la representación procesal le incumbe a la Fiscalía de Estado por imperio del art. 82 de la Constitución Provincial y la ley 11.875, indicando que por este acto se ejerce independientemente que el tribunal no ha corrido traslado de la demanda a la Provincia. Que la segunda aclaración responde a una cuestión de honestidadtécnica ya que no pueden dejar de evocar que ejercieron la defensa procesal en la causa "Robustelli, Mariana c. Provincia de Santa Fe (Honorable Cámara de Diputados) s. Amparo" (183/13), con trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Séptima Nominación, en la que utilizaron algunos argumentos defensivos que coinciden parcialmente con la propuesta interpretativa de los textos legales de la presente demanda. Indica que no obstante ello, esas afirmaciones responden a una actividad exegética propia de los firmantes de esas respuestas en ejercicio de un deber funcional, lo que no constituye un óbice en modo alguno para propiciar el rechazo de esta demanda por razones autónomas que precisará. Seguidamente contesta la demanda negando que proceda declarar nulo el juramento e incorporación a la Cámara de Diputados de Mariana Robustelli y, en su caso, ordenar el nombramiento del actor; esa decisión competa a este Tribunal; el amparo constituya la vía idónea para el reclamo; concurra una hipótesis de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta; el presente pueda entenderse como una causa justiciable; los casos que cita ("Bussi" y "Patti") sean atinentes para basar la justiciabilidad del presente; la elección de Robustelli y el "desplazamiento" del actor, califique como un supuesto de "inelegibilidad"; medie un discriminación en razón del género; se violen tratados internacionales; se modifiquen inconstitucionalmente o de alguna manera, los resultados de la contienda electoral; la interpretación que adjudica a la Cámara de Diputados sobre la aplicación del "cupo femenino" sea correcta; fuera necesario obtener una mayoría especial para no elegir al actor; en el supuesto tenga relevancia la aplicación del artículo 48 de la Constitución Provincial, en los términos a los que alude; lo resuelto por la Corte local en "Cosgrove" tenga vinculación con el debate y se haya concluido en ese sentido; la Cámara de Diputados aplicara el art. 48 de la C.P. para decidir como lo hizo; tal ejercicio fuera manifiestamente arbitrario e ilegítimo; los datos que ensaya en orden a la representación territorial, se niegan por desconocerlos; la modalidad de elección y el debate tengan importancia en relación a la legitimidad de la decisión; el amparo sea admisible. Dice que la recurrente aduce la violación de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Provincial, sosteniendo que su no incorporación importa la aplicación de una causal de inelegibilidad. Entiende que tal razonamiento no es acertado. Que basta para así afirmarlo tener en cuenta que por "...causa sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad", deben ser tenidas por tales aquellas personales del propuesto en cuyo caso la Cámara que se trate debe examinar las que sobrevinieron a su elección que -por cierto- no estaban presentes cuando se oficializó su candidatura, por lo que la gravedad del análisis demanda una mayoría especial. Las causales de inelegibilidad como personales y graves, si pueden asimilarse a las que fueron objeto de tratamiento judicial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Bussi" (fallos: 330:3160) y "Patti" (Fallos: 331:549), en los que el Superior Tribunal admitió el ingreso en el análisis de la decisión legislativa de no recibir juramentos ni aprobar sus diplomas por causa de inhabilidad moral, haciendo aplicación del criterio de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Powell (jr.), Adam Clayton vs. Mac Cormack —395 U.S.486 (1969), sobre la procedencia de revisibilidad de tales decisiones sin que quepa la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables. Empero tales fallos que poseyeron sus significativas disidencias, se basaron exclusivamente en que la inelegibilidad se sustenta en reproches graves a la conducta del electo, como la invocación de violaciones a la ética republicana, respecto de los cuales no era suficiente la opinión de mayorías circunstanciales, sino que se requería un previo proceso judicial donde el imputado tuviese la oportunidad de defenderse. Razona que, tal como se desprende expresamente de la página 36 del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados (dictámenes de mayoría y minoría, octava sección ordinaria), tanto las postulaciones de Robustelli como del actor fueron admitidas por reunir las calidades exigidas por el art. 33 de la Constitución Provincial. También del dictamen de la mayoría surge inequívocamente que la no selección de la postulación de López tuvo basamento en el ejercicio de la prerrogativa que le acuerda el artículo 48. Es decir no se invocó ni decidió con sustento en una causal de inelegibilidad. Considera por tanto, que la remisión a esa doctrina de la Corte Federal en lo que atañe a la justiciabilidad del caso, es notoriamente desacertada aun cuando se quiera basarla en una suerte de elaboración implícita. Explica que en efecto, el dictamen de la mayoría y, por ende, la decisión del Cuerpo, se afincó en otra razones. En el extenso dictamen aludido en el que se incorporan fundamentos autónomos y cita de situaciones análogas del orden federal, se razonó de esta manera: la aplicación del artículo 19 de la ley 12.367 que regula el cubrimiento de la vacante, debía sustentarse en una interpretación integradora con el régimen de la ley 10.802 que reserva el cupo de participación de la mujer, de forma tal de conciliar ambos ordenamientos en su descenso al caso concreto. Que en ese camino el Legislador utilizó una de las herramientas hermenéuticas que se concreta con la interpretación auténtica, considerando que el respeto a la voluntad popular y el resultado electoral, mandaba a privilegiar el espíritu de la ley 10.802 lo que sólo era posible si se mantendría la integración con el piso mínimo del cupo en cuestión. Así las cosas concluyó que no existía otro modo de resolver la cuestión, que el de aplicar primero la ley 10.802 y, en cuanto su finalidad se encuentre satisfecha, recurrir al procedimiento de cobertura del artículo 19 de la ley 12.367, desarrollando una multiplicidad de argumentos para así sostenerlo. Ese razonamiento fuertemente orientado por cuestiones políticas, no puede tildarse de ostensible ilegalidad, por lo menos para encauzar su impugnación por la vía del amparo. Cita doctrina y jurisprudencia en relación al de la arbitrariedad manifiesta. Concluye que el esquema de inadmisibilidad el amparo se conecta con lo siguiente: (a) que la no elección del actor no se basó en una causal de inelegibilidad por aplicación de los artículos 33 y 48 de la Constitución Provincial, por lo que no puede subsumirse en los precedentes de la Corte Federal que cita; (b) que la Cámara de Diputados recurrió a una de las herramientas admitidas de interpretación en forma auténtica e integradora, en base a la cual aplicó sucesivamente las leyes 10.802 y 12.367; (c) que con ese recurso cumplió la finalidad de la primera, la que consideró que prima sobre el mecanismo general de cobertura de vacantes; y d) que ese recurso se lo considere acertado o no, no puede calificarse de ostensiblemente ilegítimo y no se encuentra sujeto a revisión judicial. Entiende, siguiendo los lineamientos del voto de la minoría en "Buzzi" como criterio general, que el Poder Judicial no está autorizado a revisar casos que divergen de aquellos graves señalados. Transcribe parte de esos pronunciamientos. Con respecto al planteo de "cuestión constitucional", indica que el caso ofrece una cuestión constitucional local suficiente y trascendente como para ser propuesta por la vía de la ley 7055, toda vez que una decisión contraria que importe la inaplicación de la ley importaríauna injerencia inadmisible del Poder Judicial en las esfera de atribuciones de las restantes funciones del Estado, con manifiesta arbitrariedad. Que por las mismas razones, se convoca una caso federal por violación del principio de división de poderes derivado del Estado de Derecho (CN, art. 1°). 5.- Habiéndose presentado la Srta. Robustelli, con patrocinio letrado, se le otorga intervención se le corre traslado de la demanda. Solicita -como directa afectada de lo que se debate en la presente causa- se rechace la demanda con costas al accionante por resultar constitucionalmente correcta su incorporación concretada por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe en fecha 15 de Agosto de 2013 en la 8° reunión, 8° sesión ordinaria. Destaca que ello es porque resultó del más estricto respeto a la manda constitucional del efectivo cumplimiento del cupo femenino contenida en el art. 37 de la Constitución Nacional y prevista en los arts. 2, 4 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (ley nacional 23.179). Refiere, históricamente, que el problema del efectivo cumplimiento de la cuota femenina en la integración del Cuerpo de la Cámara Baja tiene origen en fecha 28 de Febrero del corriente año, con la renuncia de la entonces Diputada Provincial María Eugenia Bielsa. Que en dicho momento, y mediante Nota de fecha 28/02/13 registrada bajo el N °5316/13 solicitó el ingreso a la Cámara Baja en respeto del justo criterio de sustitución efectiva de la vacante femenina, por erigirme como la primer mujer siguiente en el orden de la lista, de acuerdo a las máximas de cupo femenino y a las acciones positivas que en dicha dirección se han suscitado en diversos ámbitos legislativos. En dicha ocasión, el Cuerpo de la Cámara entendió que se encontraba cumplimentada la garantía de cupo femenino (un tercio) en la integración del Cuerpo, por lo que procedió a tomar juramento al Sr. José María Tessa, lo que motivó la presentación por su parte de una acción jurisdiccional de amparo (Expte 183/2013) tendiente a que se proceda al debido tratamiento de su petición, entendiendo que el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales omitía referencias a su solicitud de asunción, y se vulneraba el debido proceso a salvaguardar los derechos que en tiempo y forma alegó y peticionó. Informa que previamente se planteó una medida ante el Tribunal Electoral de la Provincia (vide causa "Mariana Robustelli DNI 32.281.819 s/ solicita medida cautelar" expte N° 0018677 M-13) tendiente a que no se permita la designación de Tessa hasta tanto se dirima la causa planteada. Que tanto el juez de primera instancia, como la Cámara, consideraron que la cuestión del nombramiento era una de aquellas 'políticas no judiciables'. No así el problema de la falta de todo tratamiento a mi pedido, que se entendió que debía analizarse judicialmente. Que cuando ello se encontraba en trámite, en fecha 11 de Julio de 2013 fallece la Diputada Silvia De Césaris. En fecha 22 de Julio de 2013 mediante NOTA N° 5583/13 solicitó la incorporación a la Cámara de Diputados y que se la designe Diputada Provincial tomándosele el juramento de práctica con la justa aplicación del criterio de ser la primer mujer que seguía en el orden de lista de la suplencia. Finalmente, en fecha 15/08/2013, la Cámara de Diputados, entiende que el piso legal de 1/3 que prevé el cupo femenino no se estaría cumplimentando esta vez si no se la incorporaba en la integración del Órgano. Que el fundado y extenso Dictamen de Mayoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales (DICTAMEN NOTA N° 5581/13 y NOTA 5583/13) aconseja se acepte su incorporación al Cuerpo. Y rechaza, fundadamente, la petición similar del actor de esta causa. Que acto seguido, se le solicita el juramento de práctica y se la incorpora como Diputada Provincial. Que actualmente conforma uno de los Bloques —Bloque Movimiento Evita- que constituye el Cuerpo Legislativo y es miembro de dos (2) Comisiones Permanentes, en una de las cuales ejerce la vicepresidencia. Fundamenta los motivos por los cuales debe ser rechazada la demanda, sostieniendo que es una causal interpretada restrictivamente por el actor en una fórmula al menos tendenciosa, al alegar que el orden de corrimiento que establece la ley provincial N° 12367 es aplicable a un simple orden de prelación electoral. Que la garantía del cupo femenino tiene expresa recepción en la Carta Magna (transcribe art. 37 segundo párrafo). Señala que el orden de prelación surgido de la lista "Santa Fe para Todos" dentro del Partido Justicialista, prevé un ingreso que —en caso de vacancias- administra la inserción de hombres por el de mujeres, en razón de cuatro hombres por sobre una mujer (suplentes 02 a 05 son hombres). Que de no existir una "acción positiva" por parte del Cuerpo Legislativo en Sesión, el texto constitucional sería gravemente violentado, burlado con formalismos. Subraya, que el ingreso protegido de la participación femenina debe continuarse tutelando, y en caso de ocurrir nuevas vacancias femeninas, el Cuerpo de la Cámara Baja deberá actuar en conformidad al respeto del cupo femenino y tomar juramento a la primera mujer que le sigue en el orden de la lista. Que el actor utiliza una interpretación subjetiva de una norma de derecho interno que deviene en una clara obstrucción al ejercicio de un derecho humano consagrado en el art. 75 inc. 22 a través de la CEDAW. El criterio formalista prescinde de la aplicación de la garantía de género e impide el ejercicio de un derecho humano consagrado en un instrumento internacional protectivo de derechos humanos. Que el actor invoca disposiciones del derecho interno (ley provincial n° 12.367) e intenta justificar el incumplimiento de un tratado internacional, en clara oposición a lo que establece el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados receptada por nuestro derecho mediante la ley nacional N° 19865. Que es inminente ante estas potenciales coyunturas lesivas que los Poderes Públicos garanticen las "acciones positivas" que manda la Constitución Nacional. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (es decir nuestra Constitución Nacional) en su art. 2 inc. establece las diversas obligaciones: c) 'Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer". d)Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad ron los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer) velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” Entiende que su nombramiento como Diputada Provincial se condice con las acciones positivas, medidas apropiadas y/o medidas adecuadas que manda el ordenamiento jurídico a llevar adelante en los casosdonde pueda producirse una brecha en la igualdad de hecho que debe existir entre hombres y mujeres, y que el criterio restrictivo o formalista que le conviene alegar al actor implica una discriminación al colectivo femenino, y principalmente a la capacidad de incidir en la toma de decisiones públicas de las mujeres, con la modificación cultural que ello conlleva en la sociedad toda. Dice que entender que el corrimiento en el orden de suplencia debe realizarse sin la aplicación de la garantía constitucional del cupo femenino encubre una práctica en desmedro a la participación efectiva de las mujeres en los circuitos de decisión. Que dicha concepción es fundamentada por El actor mediante diversos artilugios que intentan disfrazar la necesidad de un trato normativo preferente tendiente a morigerar el desequilibrio existente. Explica que La Cámara de Diputados actuó en consonancia a lo que manda la Carta Magna de la Nación Argentina, advirtiendo que de no hacerlo ésta podría quedar como letra muerta. El art. 4 de la Convención consagra el principio de Discriminación Positiva que otorga expresamente un trato normativo preferente para la mujer a los fines de morigerar el desequilibrio. Que dicho principio de Discriminación Positiva se expresa en el derecho interno —entiende que el actor utiliza como obstructor jurídico- donde la ley provincial de cupos o de género N° 10802 impone un tercio de candidatas mujeres, como requisito para que pueda oficializarse la lista ("ARTICULO 2.- No serán oficializadas por el Tribunal Electoral de la Provincia, todas aquellas Estas que no cumplan con lo dispuesto por el artículo 1"). Es decir que el ordenamiento provincial parte de un postulado de discriminación positiva contundente que permite que exista una lista oficializada de mujeres sin hombres, pero nunca al revés. Refiere a que si dicha lógica surge expresamente de la ley doméstica electoral, es forzado entender una aplicación por orden de corrimiento que no contemple el piso o mínima expresión que impone la ley provincial N° 10.802. Que el simple corrimiento sin la aplicación de la garantía del cupo femenino devendría en un empeoramiento sin justificación de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir en una intervención arbitraria del Poder Público plausible de responsabilidad internacional. Insiste que el actor propone una fórmula jurídica en el estamento legislativo provincial que genera una situación obstaculizadora, reñida con los Derechos Humanos de Jerarquía Constitucional. El método del simple corrimiento en el orden 7 de suplencias serían acciones negativas y/o medidas inapropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país. Que desde la perspectiva jurídica alegada por el actor, las leyes 10.802 y 12.367 que reglamentan en Santa Fe el cupo femenino, lo hacen contra la intención de la Constitución Nacional: la normativa santafesina sólo establece que el cupo debe cumplirse en las listas, no asegurando que se cumpla en la conformación de los cuerpos. Realiza a continuación una defensa respecto al cupo femenino y la violación der la voluntad popular en caso de no garantizarse el mismo y explica por qué la Cámara no ha modificado institucionalmente los resultados de una contienda electoral. Destaca que la Constitución Provincial es taxativa respecto de la proporcionalidad en la representación departamental de los Diputados pero como obligación exclusiva de los Partidos Políticos (conf. art. 32 Constitución Provincial). Indica que el actor cita expresamente el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, a pesar que dicha máxima establece un deber genérico y con el Senado Nacional como Cámara de origen. Que en el caso del cumplimiento del cupo femenino, el derecho a la discriminación positiva de la mujer y el de ser elegida es específico en su contenido; se encuentra detallado corno un nuevo derecho y garantía desde la reforma de 1994, y está complementado con la letra (constitucionalizada) de la CEDAW, donde sus arts. 2, 4 y 7 fulminan cualquier restricción en contrario, que también se complementa con al art. 8 de la Constitución Provincial que transcribe. Expresa que el desarrollo jurídico que realiza el accionante tendiente a equiparar el sistema de cupo territorial con el de cupo femenino, pretende la desviación del núcleo de derechos en pugna, que es centralmente la remoción de los obstáculos discriminatorios para el colectivo femenino en la integración de los cuerpos legislativos. Relata que el sistema electoral no es una sola ley, sino que se erige como un conjunto de reglas que lo conforman, y todas deben sujetarse a los principios constitucionales. Que el actor por ejemplo, lo expresa claramente en su demanda cuando establece que existen diversos sistemas de cupos. Por ende, entender el sistema de corrimiento como absoluto e indiscutible no es abordarlo de forma integral. Que la ley provincial N°10802 regula la participación de las mujeres en las listas para que posteriormente se representen dichos resultados en los órganos de poder “... Provinciales, Municipales, Comunales y/o Convencionales Constituyentes...". Considera que es una ficción jurídica de las malas entender que el cupo femenino opera solamente al momento de confección de la lista. Inclusive, a los efectos de otorgar mayor contenido al principio de la norma, debe recurrirse a lo estipulado en la Constitución Nacional, como hemos desarrollado. Que el art. 1 de la ley provincial N°10.802 no establece que el cupo femenino rige solamente hasta la oficialización de las listas. La participación de las mujeres surte efectos en la proporción establecida (1/3 o 33,3%) antes, durante y después del proceso eleccionario. Que la Cámara de Diputados ha cumplimentado el piso mínimo de participación femenina mediante la acción positiva que manda la Carta Magna: al momento de la admisión de nuevos miembros, separando mujeres de varones y respetando el orden de prelaciones de lista pero dentro del mismo género. Invoca fallos y aún destaca que la Cámara Baja ha actuado en sentido progresivo a los efectos de otorgar entidad legislativa a las acciones positivas a través del Proyecto de Ley que actualmente tramita por expte. N° 27.522, anterior a la asunción de la Diputada Robustelli y que otorga mayor amplitud y claridad al precepto del art. 19 de la ley provincial N° 12.367. Insiste que entender que la fórmula legal del art. 19 de la ley 12.367, prevé el sistema de corrimiento sin cumplimento del requisito del cupo femenino, en complemento con la ley N ° 10.802 "En toda lista de candidatos... la tercera parte estará compuesta por mujeres en forma intercalada y o sucesiva. . .", implica una interpretación discrecional que discrimina sin razón alguna a las mujeres en la participación efectiva en la participación de circuitos de decisión. Que la verdadera violación a la voluntad popular se encuentra en el orden de prelación que administra un ingreso preeminente de los hombres sobre las mujeres y que el sistema electoral está pensado y codificado de manera tal que el 33,3°/o de las mujeres conformen los órganos de decisión. Ese es el espíritu de lo previsto por la ley provincial 10.802 en consonancia con la ley provincial 12367: acciones positivas para asegurar participación femenina en los cargos electivos. Entiende que surge claramente del texto legal que la ella asumió conforme a derecho. También refiere que el actor en la pág. 16, párr. tercero de la demanda establece un criterio de cómo debe interpretarse la ley 12.367. Cita a la Corte —buscandodesnaturalizar la verdadera génesis jurídica de la causa- , y obliga a realizar una interpretación literal o aislada, incurriendo en un rigor formal absoluto que prescinde de lo que establece la propia Constitución Nacional. Reitera cuál es su interpretación — refrendada por el Cuerpo, soberano en este aspecto de los títulos-, que entiende que las normativas provinciales N° 12367 y N°10.802 deben interpretarse de forma interdependiente e interdivisible, en un todo acuerdo con el Bloque Constitucional. Que conforme la ley provincial N° 10.802 el piso jurídico de participación femenina es de 1/3 o 33,3% -es decir, no es el techo jurídico- , con ámbito espacial hasta el momento de la integración de los cargos, y que el sistema de corrimiento del art. 14 de la ley provincial N ° 12.367 opera siempre y cuando se encuentre subsanada la garantía del cupo femenino prevista en la Constitución Nacional. Que dicho criterio es extensamente tratado por el Dictamen de Mayoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales que fundamenta su incorporación como Legisladora. La Cámara intervino en su propio ejercicio del Control de Constitucionalidad, conforme a que se erige como deber de todos los estamentos del Estado asegurar que la Constitución se cumpla, no sólo formalmente, sino en la realidad cotidiana. Destaca que el Cuerpo Soberano decidió por mayoría que debía ingresar como la diputada en lugar del Sr. Julio Roberto López, quien no fue borrado de la lista sino que continúa a la espera de otro reemplazo que no comprometa el cupo. Indica que el actor también quiere sentar un particular criterio al entender que se altera el resultado de las elecciones con el cumplimiento del cupo femenino, y genera una hipótesis que no se condice con la realidad respecto de la representación proporcional femenina de la minoría del Frente Progresista Cívico y Social, que respeta el tercio femenino en la integración de sus Diputados y que no se entiende el método comparativo que intenta trazar ni de qué modo tiene agravio constitucional con ello. Dice que el actor -a pesar de haber alegado en fs. 16 principios de fidelidad en materia interpretativa- realiza una diferencia entre trato discriminatorio y preferencia razonable que debe aplicarse a este caso en particular. Que dicha diferencia la toma de un estudio coordinado por Alegre y Gargarella sobre el "derecho a la igualdad" devenido de la Opinión Consultiva 4/84 de la CIDH. La Opinión Consultiva citada no abarca en ningún momento la temática de las acciones positivas para garantizar el acceso igualitario de la mujer a los cargos electivos de acuerdo a la garantía del cupo femenino, sino que detalla cuestiones de Protección a la Familia y Derecho a la Nacionalidad que nada de aplicación tienen al presente. Que inclusive las afirmaciones con respecto al derecho a la igualdad surgen desde dicho prisma (vid puntos 56, 64, 67 de la Opinión Consultiva 4/84). Reitera cómo históricamente se origina la garantía del cupo femenino en la integración del Cuerpo de la Cámara de Diputados, refiriéndose nuevamente al caso Bielsa y a su presentación ante la justicia. Refiriéndose a la cautelar solicitada, al análisis efectuado por la FISCALÍA de ESTADO, que explicita un criterio jurídico sobre lo que debió entender o no la Cámara de Diputados, sustentando un criterio que - finalmente- no fue el que sostuvo la propia Cámara. Informa que el Dictamen de Minoría que aconseja la incorporación de López solamente otorga tratamiento a la solicitud de López ("Dictamen NOTA 5581 /13') y en ningún momento incluye la NOTA de solicitud de incorporación de Robustelli (NOTA N°5583/13), entendiendo por ende que quien ha sido desestimada implícitamente en dicho instrumento ha ella. Relata que López ha recibido un debido proceso tendiente a salvaguardar los derechos que peticionó mediante su solicitud de incorporación como Diputado y que dicha garantía no había operado para Robustelli en el momento de la renuncia de Bielsa y asunción del Diputado Tessa, incurriendo el poder público en una de las modalidades tipificadas por la ley Nacional N° 26.485, puntualmente la estipulada en el art. 6 inc. b) que es la Violencia Institucional contra las mujeres como "aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas. Quedan comprendidas, además las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas), de la sociedad civil ”. Finaliza diciendo que allí está la gran diferencia entre el caso actual de LOPEZ y el anterior planteo de ROBUSTELLI. Seguidamente hace alusión al caso de la Ministra Alicia Kirchner cuando renunció a su banca; y también el caso “Merciadri de Morini”, y destaca que la decisión de su incorporación, es una acción positiva del Cuerpo Soberano con respecto al tratamiento y remoción de obstáculos para romper sobre asimetrías que continúan existiendo. Informa que desde su asunción su ejercicio de la diputación se traduce en una efectiva participación en el proceso de sanción de leyes que detalla en forma enunciativa. Seguidamente niega todas y cada una de las afirmaciones y consideraciones expuestas por el actor Julio Roberto López en su demanda, salvo aquellas que sean admitidas expresamente en el presente escrito. En particular insiste en negar expresamente lo siguiente: que le asista derecho a interponer acción de amparo; que se hayan vulnerado las normas provinciales, nacionales o internacionales que menciona; que deba ser incorporado a la Cámara de Diputados cesando la diputada Mariana Robustelli en sus funciones; que deba prevalecer la distribución territorial de origen de los diputados por sobre el cupo femenino; que haya habido apartamiento de la normativa; que debiese la Cámara someterse a la ley 12.367 tal 27 como la interpreta López; que se haya resuelto la inelegibilidad de López; que se haya afectado el derecho de defensa de López; que debía resolverse en este caso con la mayoría de dos tercios; que sean aplicables los fundamentos de la mayoría de la CSJN en las causas “Bussi” o “Patti” donde se debatía inhabilidad moral; que sea aplicable el fallo “Cosgrove” donde se debatía un corrimiento ante el Tribunal Electoral; que la regla constitucional sólo pretenda que las mujeres estén en las listas y no que resulten electas; que el miembro informante Busatto haya fundado “contra legem”; que alguien haya requerido en la sesión que la Cámara tenga siempre 'dos tercios' de diputadas; que la diputada Robustelli no haya sido electa por el pueblo; que se atente contra el principio republicano o el principio democrático; que el cupo femenino (siendo acción positiva conforme art. 37 CN) deba utilizarse como simple preferencia razonable y no como medida' de discriminación inversa; que sea inválida la actuación actual de la diputada Mariana Robustelli; que la prueba propuesta sea procedente; que el dictamen jurídico del Dr. Cullen resulte prueba del derecho de López; que en cualquier caso pueda ser tramitada o admitida la demanda. Ofrece prueba documental, y funda su contestación en derecho y efectúa reservas constitucionales. Dispuesto el pase a fallo, queda éstos en estado de ser resueltos; y C O N S I D E R A N D O : Que si bien las partes, tanto actor como demandado han admitido la legitimación tanto activa como pasiva, corresponde señalar que se le ha dado intervención a Fiscalía de Estado a los fines de ser escuchado, en tantodebe expedirse en relación a los intereses de la Provincia cuando éstos puedan verse afectados. Ello no significa que en este caso la Fiscalía de Estado deba ser considerada parte, toda vez que la Honorable Cámara de Diputados es un órgano del Estado Provincial que forma parte de un órgano complejo como es la Legislatura Provincial y ha sido demandada en relación a la decisión adoptada en uso de sus facultades privativas y exclusivas. Por lo tanto no puede desconocerse su carácter de legitimada pasiva. Surge palmariamente del art. 82 de la Constitución Provincial que el Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la constitución o las leyes, y desempeña las demas funciones que éstas le encomienden. Además es designado por el Poder Ejecutivo. La ubicación de la norma citada como capítulo VI de la Sección IV que refiere exclusivamente al Poder Ejecutivo deslinda toda posibilidad de que la Honorable Cámara de Diputados sea representada por el Fiscal de Estado. Desde 1803 en que la Suprema Corte de los Estados Unidos resolviera el caso “Marbury vs. Madison”, citado como el fallo que declaró la inconstitucionalidad de una ley del Congreso Federal por primera vez, cuya doctrina adoptó nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso “Sojo” Fallos 32:120 (1887), ha quedado plasmada en nuestro Estado de Derecho la garantía que significa para todos los ciudadanos una verdadera protección frente a los actos de los órganos de gobierno. En dicho fallo se han establecido las premisas por las cuales el Poder Judicial se arroga la función de control de los demás órganos, a través de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de normas o actos, haciendo efectivo así el principio de la división de poderes. Elaboró los fundamentos del control de constitucionalidad a partir del principio de supremacía, de las atribuciones del Poder Judicial estableciendo un sistema judicial difuso, para entender en los casos que versen sobre la Constitución y de los deberes que la Suprema Corte tiene en punto a mantener aquel principio de supremacía constitucional y por último fijó los límites de su propio poder para declarar la inconstitucionalidad de las normas en lo que denominó “cuestiones políticas no judiciables”. En torno al control de constitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales se ha suscitado un debate acerca de los límites del propio Poder Judicial, en relación a los principios de división de poderes y de la soberanía popular. El Poder Judicial se ha impuesto a sí mismo desde el caso “Marbury” como límite, los actos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo realizados en su ámbito de reserva, es decir cuando actúan dentro de sus facultades privativas. Tal fue la doctrina que adoptó nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso “Cullen vs. Llerena” (1893) Fallos 53:420. Desde entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado, ampliando o restringiendo la definición de “cuestiones políticas” El juez Harlan en su disidencia en el caso “Baker vs. Carr” en el que la mayoría de la Suprema Corte estadounidense consideró justiciable una cuestión electoral dijo “Aquellos observadores de la Corte que la consideran primordialmente como último refugio para la corrección de toda injusticia o desigualdad, sin importar su naturaleza o fuente, aplaudirán sin duda esta decisión y su ruptura con el pasado. Aquellos que consideren que el respeto nacional por la autoridad de la Corte depende en gran medida de su sabio ejercicio de autolimitación y disciplina en la adjudicación constitucional, examinará la decisión con profunda preocupación”. “En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (Fallos, 155:248; 141:291; votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanart; 272:231; 308:2268, entre otros)” (confr. CSJN 15-06-2010 “Thomas Enrique c. Estado Nacional s/amparo, Fallos 333:1023). Cuando en el artículo 116 CN se establece la facultad de la CSJN y demás tribunales inferiores de conocer en todas las causas, el debate se inicia respecto de la posibilidad de revisar a través del Poder Judicial la totalidad de causas sometidas a su conocimiento o, si también existe un límite para el Poder Judicial en cuanto a la revisión de algunas, por ejemplo aquellas denominadas cuestiones políticas. Sobre este tema también se ha abierto la polémica sobre la imposibilidad de revisar las decisiones adoptadas por los otros órganos del Estado en la órbita privativa de sus atribuciones comprende sólo las decisiones de fondo o incluye las cuestiones procedimentales. Hasta dónde la revisión judicial interfiere en el área de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (en este caso Provincia). Se puede mencionar como antecedente: Fallos: 256:193/208 en que no se admitió su competencia en cuestiones contencioso-electorales en que se juzgaban títulos de los miembros de poderes políticos. En el caso “Binotti” la CSJN declaró que era una cuestión justiciable determinar si una Cámara del Congreso había actuado o no dentro de su competencia y se admitió que esa facultad de la Corte se ejerce no sólo cuando la norma a interpretar es de las contenidas en la Constitución, sino cuando se trata de preceptos reglamentarios dictados por una cámara en ejercicio del art. 66 constitucional, llegándose a la muy tajante afirmación, claramente demostrativa de lo anterior de que “si el Senado ha auto-regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados de la República” En el caso que nos ocupa, el debate se centra en la expectativa del amparista Julio Roberto López quien habiendo sido proclamado como candidato a diputado (conforme lo dispuesto por el artículo 9 segundo párrafo ley 12.367), espera ser designado como miembro de la Cámara de Diputados, una vez producida la vacante de la Sra. Silvia De Césaris, banca que pertenece a “Frente Santa Fe Para Todos”, y que fuera cubierta por Mariana Robustelli, alejándose lo decidido de lo establecido por el artículo 19 de la misma ley. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar el Sr. Julio Roberto Lopez se encuentra incluído en la lista de “Frente Santa Fe Para Todos” a quien pertenece la banca cuya vacancia se ha producido, como número cuatro (04) de los electos como suplentes (según artículo 9 del decreto reglamentario 0428 de 2005). Es decir que la banca corresponde al partido político, confederación de partidos o alianza electoral, según bien lo señalan los artículos 8 ley 12.367, segundo párrafo (“En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría”) y en el artículo 11 de dicha ley (“En la proclamación decandidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Provincial N°10.802”). En segundo lugar cabe recordar que el artículo 29 de la Constitución Provincial, en su último párrafo señala que “La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comicio, con inclusión, entre otras, de las siguientes...”. Se debe subrayar “entre otras” pues la ley electoral 12.367 ha tenido en cuenta muy especialmente entre las demás pautas, a la ley 10.802 que dispone en su artículo 1 “En toda lista de candidatos que presenten los Partidos Políticos para elecciones Provinciales, Municipales, Comunales y/o Convencionales Constituyentes, la tercera parte como mínimo, estará compuesta por mujeres en forma intercalada y/o sucesivas, entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes, con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema electoral que se aplicare”. El artículo 32 de la Constitución Provincial dispone que la Cámara de Diputados se compone de 50 miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo 28 diputados, al partido que obtenga mayor número de votos y 22 a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado. Los partidos políticos (la negrita me pertenece) incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento. Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan. La Legislatura es quien tiene potestad para dictar leyes electorales locales, cuyas disposiciones deben respetar las normas constitucionales de la Provincia de Santa Fe. La ley 12.367 dictada en consecuencia, no se aparta de dichos preceptos y, debo recordar, que como fuente del derecho que es la ley, su primer intérprete es el legislador, en este caso los miembros de la Cámara de Diputados. La encrucijada por lo tanto se desenvuelve en torno a quién debe ocupar la banca de “Frente Santa Fe Para Todos”, al momento de producirse la vacante en julio de 2013. Como bien indica el amparista ya había decidido la Honorable Cámara de Diputados en numerosas ocasiones, pero específicamente en lo que respecta al período 2011-2015 las vacantes fueron cubiertas de la siguiente manera: 1) En lugar del Diputado Alejandro Fraga, asumió la suplente 01 Adriana Elizabeth Panella; 2) En lugar del Diputado Luján, ocupó la banca el Diputado Héctor Acuña (suplente 02); 3) En lugar de la Diputada María Eugenia Bielsa ocupa su lugar el suplente José María Tessa (suplente 03). Hasta aquí se advierte que se ha respetado la ley 12.367 conforme el procedimiento previsto en su artículo 19, en la medida que se ha producido la vacante ocupada por dos Diputados Varones y una Diputada Mujer, habiendo sido designados como suplentes dos Diputados Varones y una Diputada Mujer, manteniéndose también el equilibrio requerido por ley 10.802, pues la primer vacante dejada por un Diputado Varón fue ocupada por una Diputada Mujer y la última vacante mencionada correspondiente a una Diputada Mujer fue cubierta por un Diputado Varón, sin que por ello se rompiera el equilibrio de la integración primigenia de la Honorable Cámara. La ley electoral en su artículo 14 dispone: “Cuerpos Colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos previstos en el artículo 9°, segundo párrafo y en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente -la negrita me pertenece- deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones”. Esto se da para el caso de producirse antes del acto electoral. Mientras que el artículo 18 dice: “Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D'Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal. ...” El artículo 19 establece: “Cuerpos Colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante”. Al producirse la vacante en julio de 2013 correspondiente a una Diputada Mujer, la lista de suplentes según orden de corrimiento indica que el número que le sigue es el 04 Julio Roberto López. Sin embargo la Honorable Cámara de Diputados designa a la suplente ubicada en la lista como número 06 Mariana Robustelli. Esta decisión es adoptada por la Honorable Cámara luego de haber tenido en cuenta la solicitud de incorporación a dicho órgano por el electo Diputado Provincial Suplente Julio Roberto López y el pedido de incorporación de la electa Diputada Provincial Suplente Mariana Robustelli, que mereció dos dictámenes de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General, uno por la mayoría (que aconseja la incorporación de la Srta. Robustelli) y otro por la minoría (que aconseja la incorporación del Sr. López). La petición del Sr. López se basa en lo normado por el art. 19 ley 12.367, sosteniendo que la ley 10.802 requiere que la tercera parte como mínimo de la lista de candidatos que se presenten esté compuesta por mujeres, refiriéndose a la presentación de las listas antes de la elección (período pre electoral) y que, de no cumplirse, la sanción es la no oficialización de esas listas (art. 1 y 2 de la ley mencionada), interpretando así que el cupo femenino se exige para integrar las listas de candidatos con un tercio de mujeres, pero una vez realizada la elección y establecido un orden en esa lista, este último no tiene que ver con cupo alguno. Arguye asimismo que la Constitución Provincial en su artículo 32 requiere que los Partidos Políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento, afirmando que en la actualidad no hay ningún miembro de la Cámara de Diputados que represente al Departamento Constitución, lo cual se vería cumplido de incorporar al peticionante. Se puede entonces, escindir en dos las razones por las cuales el amparista sostiene que su incorporación es pertinente: a) el cupo femenino se exige para la presentación de las listas en un período pre electoral y b) el departamento Constitución no se encuentra representado y su incorporación permitiría tal representación. En relación a la primera cuestión, la Cámara en la sesión del 15 de agosto de 2013, adoptó la decisión por mayoría absoluta (sobre 50 diputados, 49 en este
Compartir