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Fallo Julio López c Cámara de Diputados - Caso Robustelli Mariana

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Resolución nº - año 2014 - Tomo - Folio nº 
*1005213723*
LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS 
DE LA PROV. DE SANTA FE S/ AMPARO
21-00027301-2
Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 1ra. Nom.
SANTA FE, 18 de Febrero de 2014.-
 A U T O S Y V I S T O S :
 Estos caratulados “LÓPEZ, Julio Roberto c/ HONORABLE 
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ 
AMPARO”, expediente n° 21-00027301-2, tramitados por ante este 
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 
Primera Nominación de Santa Fe; de los que resulta:
 1.- A fs. 143/152 JULIO ROBERTO LÓPEZ, por apoderados, 
promueve acción de amparo contra la Honorable Cámara de Diputados 
de la provincia de Santa Fe con domicilio en Gral. López 3055 de la 
ciudad de Santa Fe en los términos del art. 17 de la Constitución 
Provincial, art. 43 Constitución Nacional, art. 8 de la Declaración 
Universal de Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana 
de Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana de 
Derechos Humanos y ley provincial 10.456 postulando la nulidad e 
inconstitucionalidad de la resolución tomada por el cuerpo mediante la 
cual aprobó el 15 de agosto de 2013 en la 8° reunión, 8° sesión ordinaria 
el dictamen de mayoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales y 
Legislación General (pág. 34 versión taquigráfica) incorporando como 
legisladora para cubrir la vacante producida por el fallecimiento de la 
Diputada Silvia De Césaris a los fines de completar el periodo 
correspondiente a la misma, a la Srta. Mariana Robustelli, desestimando 
implícitamente el dictamen de minoría que aconsejaba cubrir la aludida 
vacante con el hoy actor en autos (pág. 39 versión taquigráfica). Solicita 
como consecuencia de ello la nulidad del juramento e incorporación 
efectiva al cuerpo, de la Srta. Mariana Robustelli y se ordene a la 
Honorable Cámara de Diputados que reciba el juramento de práctica al 
peticionante y lo incorpore como Diputado Provincial cubriendo la vacante 
producida por fallecimiento de la Sra. Silvia De Césaris hasta completar el 
mandato por el que fuera electa esta última, cesando de inmediato como 
Diputada Provincial la Srta. Mariana Robustelli, solicitando además de que 
si no hubiere quórum o se negase la autoridad de la Cámara a recibir su 
juramento, será válido el que prestase ante cualquier número de diputados 
presentes. Asimismo que las costas se impongan a la autora del acto 
lesivo de sus derechos constitucionales, que es la demandada.
Refiere históricamente como se sucedieron los hechos. 
Que el día 24 de julio de 2011 se realizaron las elecciones para la 
renovación total de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de 
Santa Fe por el período 2011 a 2015 de acuerdo a las listas de candidatos 
que cada partido o alianza electoral presentara luego de las elecciones 
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO), ley 12.367. Que la 
lista de candidatos del Frente Santa Fe para Todos - que obtuvo 28 
diputados por la mayoría conforme el art. 32 de la Constitución Provincial - 
quedó conformada, respetando el cupo femenino (ley 10.802 Y art. 4 ley 
12.367) resultando electos y proclamados como primer suplente la señora 
Adriana Elizabeth Panella, segundo suplente el señor Héctor Luis Acuña, 
tercer suplente el señor José María Tessa. cuarto suplente Julio Roberto 
López. quinto suplente el señor Guido Gabriel Prieto y sexta suplente la 
Srta. Mariana Robustelli, etc.
Informa que antes de asumir se produce la renuncia 
del Diputado titular señor Alejandro Fraga incorporándose así la primera 
suplente Sra. Adriana Elizabeth Panella. Que al renunciar el Diputado 
Ricardo Luján luego de asumir, es reemplazado por el señor Héctor 
Acuña, segundo suplente, y al renunciar la Diputada en ejercicio Sra. 
María Eugenia Bielsa, ocupa su lugar el tercer suplente Sr. José María 
Tessa.
Que el 11 de julio de 2013 fallece la Diputada en 
ejercicio que había sido elegida por el Frente Santa Fe para Todos en el 
quinto lugar como titular, señora Silvia De Césaris y que se suscita una 
cuestión para proveer la respectiva vacante dado que piden su 
incorporación como titular el Sr. Julio Roberto López. electo cuarto 
suplente y la Srta. Mariana Robustelli, electa como sexta suplente.
Manifiesta que pidió, conforme lo establecido por 
el art. 19 de la ley 12.367 que por "corrimiento" le corresponde ocupar la 
banca, y que a su vez la Srta. Mariana Robustelli pretende asumir como 
Diputada postergando los suplentes que están en cuarto y quinto lugar por 
ser varones, entendiendo que habiéndose producido una vacante de 
mujer, por la ley de cupo femenino correspondía cubrirla con una mujer.
Que en la 8° Reunión, 8° Sesión Ordinaria 
celebrada el 15 de agosto de 2013 se resuelve tratar sobre tablas el tema 
vinculado con el cubrimiento de la vacante producida por el fallecimiento 
de la Diputada Silvia De Césaris. Que se pronuncia la Comisión de 
Asuntos Constitucionales y Legislación General luego de un cuarto 
intermedio, produciendo dos dictámenes, uno de mayoría y otro de 
minoría. Que el primero, que es el que se somete a votación aconseja la 
incorporación de la Srta. Mariana Robustelli y que el de minoría aconseja 
la incorporación del hoy actor. Informa que se ponen a consideración los 
dictámenes y varios Diputados solicitan autorización para abstenerse de 
votar.
Que el Presidente del cuerpo, sin permitir el 
debate sobre el problema de fondo y sin que expusieran los miembros 
informantes de los despachos de comisión, pone a votación el dictamen de 
mayoría que resulta aprobado con 19 votos positivos, 5 negativos y 8 
abstenciones. Total 32 Diputados presentes.
Que luego distintos legisladores fundamentan su 
voto destacando el Dip. Mascheroni la irregularidad de votar antes del 
debate y luego fundamenta su posición favorable al despacho de minoría, 
explicando que de incorporarse Robustelli habría un Departamento 
(Constitución) sin representante.
Refiere que la discusión se sintetiza en los 
discursos de los Diputados que apoyaron su incorporación en el simple 
cumplimiento de la ley y los que postularon la incorporación de la Srta. 
Robustelli en una interpretación de la ley de cupo femenino en el sentido 
que debe asegurarse la representación de las mujeres en un tercio de la 
composición del cuerpo sin perjuicio de su ubicación en la lista de 
candidatos.
Que en definitiva se le toma juramento y 
se incorporó como Diputada para completar el mandato de la Sra. Silvia 
De Césaris a la Srta. Mariana Robustelli.
Destaca el perfil jurídico actual del amparo, 
el cumplimiento de los recaudos exigidos para el caso, la legitimación 
activa y la referencia específica en relación a la existencia de causa 
justiciable. En relación a esta última, indica que ya ha sido superada la no 
justiciabilidad de cuestiones políticas que establece como doctrina la Corte 
Nacional desde el "Ieading case" "Cullen c/ Llerena" de 1893.
Denuncia que se han afectados sus 
derechos políticos de acceder a un cargo electivo, que fue discriminado en 
razón del género, lo que afecta el derecho a la igualdad, y su derecho de 
defensa, atento que considera que se resolvió su inelegibilidad para el 
cargo sin la mayoría especial constitucionalmente requerida. Que hay 
arbitrariedad e ilegalidad ya que la decisión tomada por la Cámara 
conduce a modificar inconstitucionalmente los resultados electorales y que 
sus consecuencias introducen un factor de incertidumbre en el resultado 
de las elecciones. Además indica que no existe un medio judicial más 
idóneo.
En referenciaa la justiciabilidad de las 
cuestiones políticas insiste, basándose en jurisprudencia y doctrina que 
invoca, que es plenamente revisable las decisiones de la Cámara de 
Diputados de Santa Fe, y que hay una manifiesta arbitrariedad e ilegalidad 
de la decisión cuestionada, y aclara y explica detalladamente lo referido a 
los cupos en los procesos electorales.
Acompaña numerosa documental y refiere 
a la urgencia del caso, en virtud de entender que la nulidad de la 
designación de la Sra. Robustelli importa la invalidad de su actuación en la 
Cámara.
Refiere seguidamente sobre la 
justiciabilidad de las cuestiones políticas con numerosa doctrina y 
jurisprudencia.
Resume lo expuesto indicando que las 
decisiones de la Cámara de Diputados de Santa Fe, aplicando las 
atribuciones que le confiere el art. 48 de la C.P. son plenamente revisables 
si con tal base se pretende alterar el resultado electoral con fundamento en 
que el cupo femenino ha de interpretarse de tal suerte que asegure que un 
tercio de los diputados sean mujeres y además se afectan derecho 
constitucionales del electo como suplente a quien se posterga en razón de 
su género.
Seguidamente aclara respecto a que el 
ordenamiento jurídico provincial prevé en los procedimientos electorales la 
concreción de dos acciones afirmativas y no solamente una -esto es la del 
cupo femenino. Que en efecto, también existe un cupo que es aún anterior, 
y está dispuesto en la constitución provincial, también para la conformación 
de listas de Diputados, el art. 32 segunda parte hace la observación 
respecto que las listas contengan al menos un candidato o representante 
en cada uno de los 19 departamentos de la Provincia.
Resume que la Cámara de Diputados 
(Sesión del 15/08/13) cuando trató este tema dio respuestas a dos pedidos 
de incorporación al cuerpo, el de la señorita Robustelli y el suyo (Pág. 34 
versión taquigráfica).
Votó a favor de la incorporación de la 
señorita Robustelli rechazando implícitamente el dictamen de minoría de la 
comisión que entendía que debía incorporarse al suscripto Julio R. López, 
pues fue elegido como suplente en cuarto lugar y ya habían asumido los 
tres primeros suplentes (documentales nros. 7 y 8).
Que el diputado Mascheroni que vota por 
su incorporación advierte que el departamento Constitución quedará sin 
representante. Alude al art. 32 segundo párrafo de la Constitución 
Provincial, pero esta norma establece "Los partidos políticos incluirán en 
sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada 
departamento" (documental nro. 9).
 Insiste que esta disposición es similar a la 
que regula la aplicación del "cupo femenino" (Ley 10.802) que también 
exige que un tercio de los candidatos (no de los legisladores) sean mujeres 
(art. 11 ley 12.367). De la misma forma en las listas de 38 candidatos que 
cada partido presente debe haber al menos uno por cada departamento, 
que son 19.
Considera que la observación del diputado 
Mascheroni es atinada y en su desarrollo priva de toda argumentación 
válida a quienes votaron con la mayoría.
Entiende que el diputado Busatto (miembro 
informante de la mayoría) sostiene "contra legen" que el cupo femenino no 
rige solo para las listas de candidatos sino también "antes, durante y 
después del proceso eleccionario. Por lo que si hay vacantes deben 
cubrirse con mujeres las que se producen por fallecimiento o renuncia der 
una mujer para que la Cámara tenga siempre dos tercios de diputadas. 
(versión taquigráfica) Que asimismo exploi8ca que deben interpretarse las 
leyes 10802 y 12367 no en forma literal sino receptando la voluntad 
popular que se nutre del principio establecido en el art. 37 CN. Sostiene 
que esta tesis no solo es manifiestamente ilegítima y arremete contra 
principios interpretativos der las leyes que la Corte ha mantenido 
inalterable “El primer criterio interpretativo es atenerse al texto de la ley. 
Insiste que la ley 12367 expresamente determina cómo se cubren las 
vacantes por corrimiento entre los titulares no electos y luego suplentes en 
el orden en el que fueron votados sin distinción de sexo, y que tal 
argumentación importa una contradicción que perjudica la posición que la 
mayoría impuso. Que si los “cupos”, tanto el femenino como el territorial” 
se extienden mas alla de las listas de candidatos y deben asegurar que 
siempre estén cubiertos en la integración de la Cámara, aplicando el “cupo 
femenino” entraría la Srta. Robustelli, pero aplicando el “cupo territorial” 
entraría el amparista. Recalca nuevamente que es inadmisible y que no 
solo atenta contra el principio republicano y democrático sino que es 
discriminatorio contra el hombre postergado sin razón alguna que lo 
justifique. Cita doctrina y jurisprudencia y refiere a la urgencia del caso por 
encontrarse la Srta. Robustelli en funciones ya que la nulidad de su 
designación importa la invalidez de toda su actuación en la Cámara (Leyes, 
actos de control, etc).
Acompaña dictamen de especialista y documental 
y hace reserva del Caso Constitucional Provincial y Federal.
2.- Corrido traslado a la accionada, el presidente 
de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, se presenta con 
patrocinio letrado y contesta la demanda solicitando se declare el objeto de 
esta causa como cuestión política no judiciable, resultando de ello un 
defecto absoluto en la potestad de juzgar (falta de jurisdicción),solicita se 
rechace la demanda, con costas al reclamante.
Que a los efectos de evitar discusiones, 
nulidades, y ampliar un debate de tanta trascendencia institucional, solicita 
se cite al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe para que tome 
intervención el Poder Ejecutivo que considere adecuada. Entiende que el 
Fiscal de Estado Provincial, debe limitarse a suscribir el criterio jurídico que 
la Cámara sostiene, para cumplir cabalmente su obligación de defensa en 
juicio de todos los órganos del Estado.
Explica que en decisiones autónomas de cada 
Cámara, como lo es la decisión de incorporación de un diputado suplente, 
es dicho órgano constitucional totalmente soberano, actuando según el 
mejor criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles 
provenientes de otros poderes estatales. Que la decisión hace a la propia 
composición, y por ende admitir cualquier invasión foránea pondría al ser 
mismo de la Cámara en manos de otro órgano. Que en ningún otro 
momento la Cámara es más soberana que al decidir sobre su integración, 
que ni siquiera actúa como Poder Legislativo, unicameral, colegiadamente, 
sino como órgano. Se trata de una facultad asignada directamente por el 
Poder Constituyente, y dada sin restricciones de ningún tipo. Basa su 
afirmación en el texto constitucional, artículo 48 : "Cada Cámara es juez 
exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos"; y 
que la Constitución prohíbe a la Cámara (y con mucha más razón al Poder 
Judicial) volver de la decisión adoptada.
 Que por tal motivo la decisión que la Cámara 
tomó sólo es atribuible a ella, y debe ser defendida por ella.
Que se discute si la Legislatura es demandable. 
Que se entendía que cualquier pretensión de un particular contra ella iba, 
en definitiva, a repercutir sobre decisiones provinciales, sobre el 
presupuesto provincial, sobre el gobierno, y por lo tanto se suponía que el 
único legitimado pasivamente por el concepto 'Estado Provincial' era el 
Poder Ejecutivo.
Entiende que sin embargo, se han reformulado 
estas tesis en cuanto han ido apareciendo cuestiones políticas no 
judiciables, como en este caso – dice- que se da curso a una demandacuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de una Cámara 
legislativa, por lo cual debe admitirse su participación litigiosa.
Indica que el tema de incorporación de miembros, 
es una decisión exclusiva, y discrecional de la Cámara. Que es su decisión 
la única que causa el efecto buscado por la Constitución (integrar 
vacancias) y es la única que puede causar el daño que el demandante cree 
estar sufriendo. Que por ello surge claro que la Honorable Cámara de 
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la 
causa. Que ello también es porque la sentencia que se puede llegar a 
dictar, si antes no se admite la falta de potestad judicial, afectará de 
manera exclusiva y directa a la Cámara. Que la sentencia que el actor 
pretende implica destituir a una Diputada Provincial en funciones y sentar 
en su escaño a un ciudadano que no tiene título suficiente para ello. Que 
afrontar esa posible decisión a manos del Fiscal de Estado es absurdo, que 
ni a él ni al Poder Ejecutivo les afectaría de modo alguno la sentencia, ni 
podrían comprometerse a cumplirla, ya que hasta el control de ingresos al 
recinto es potestad de la misma Cámara, con lo cual malamente podría 
cumplirse una sentencia de ese objeto y para que la Cámara pudiese ser 
forzada en el marco de una hipotética e inconstitucional ejecución judicial, 
debería haber sido parte del proceso, y condenada en firme.
Evalúa la actual situación histórica de la 
composición de la Cámara de Diputados en donde deja claro que la misma 
debe ser admitida como parte en la causa. Con diversa doctrina y 
jurisprudencia continua fundamentando la necesidad de que la Cámara de 
Diputados de Santa Fe sea admitida como parte en la causa.
Posteriormente relata en cuanto a los hechos, que 
la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe debía resolver quién 
se incorporaba al escaño que quedó vacante por la muerte de la Diputada 
(PJ) Silvia De Césaris. Explica que en el orden de suplencias del Partido 
Justicialista estaba primero el Sr Julio Roberto López, segundo el Sr. Guido 
Gabriel Prieto, y tercera la Srta. Mariana Robustelli.
Que con la defunción de la diputada De Césaris, 
quedaban 49 diputados, de los cuales 15 eran mujeres y 34 eran varones. 
Es decir: la Cámara perdía el mínimo de mujeres entre sus integrantes (un 
tercio); y que dicho mandato, emerge de la Constitución Nacional tras la 
reforma de 1994, Y es directamente imperativo para todos los poderes del 
Estado en todos sus niveles.
 Dice que permitir la asunción del Sr. López o del 
Sr. Prieto reduciría gravemente la representación de género incumpliendo 
la norma fundamental, y dándole un pésimo mensaje a la sociedad y a 
todos los sectores del Estado y la representación política.
Indica que por ello la Cámara, tras un profundo y 
sosegado análisis, y tras los dictámenes y procedimientos de rigor, rechazó 
la petición de López para ingresar y admitió en su seno a la primera mujer 
en el orden de suplencias.
Que no incorporaron a alguien que no fue electo, 
no eliminaron al Sr. López ni al Sr. Prieto de la lista de espera. Que lo que 
hicieron fue resolver que -para asegurar el cupo femenino en la integración 
del cuerpo- deben diferenciarse mujeres de varones en la lista de 
suplencias. Que por lo tanto, fallecida una diputada mujer, incorporaron a 
otra diputada mujer, y mantuvieron, y aseguraron, un piso invulnerable de 
un tercio de mujeres en las bancas.
Destaca que no se violó la voluntad popular. Que 
la población vota presumiendo que se respetarán los consensos 
ciudadanos plasmados en la Constitución, entre ellos el cupo femenino 
mínimo de un tercio.
Que por ello la Cámara escabinó una mujer para 
asegurar el cabal cumplimiento de la voluntad popular. Que si en las 
suplencias anteriores no se actuó de ese modo fue porque siempre antes 
estuvo asegurado un mínimo femenino de un tercio (16 diputadas) entre las 
bancas.
Explica que hicieron una opción constitucional, en 
ejercicio de su tarea de control de constitucionalidad; una opción legal, 
permitida por la Constitución Provincial, tendiente a asegurar derechos; 
una opción progresiva, pro hominem, eligiendo la solución que mejor 
asegura los derechos constitucionales; y por último indica que hicieron una 
opción que no es revisable por ninguna otra autoridad.
Refiere con profusa jurisprudencia y doctrina que 
la presente acción es respecto de una cuestión política no judiciable.
Insiste que en Santa Fe la doctrina es uniforme en 
admitir la irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la 
Legislatura Provincial. Que el artículo 48 de la Constitución Provincial es 
transparente, que no tiene condiciones sustanciales, que no tiene límites ni 
formales ni para el procedimiento de decisión, no tiene condiciones para el 
contenido de la decisión. Que posteriormente, el mismo artículo, regula otro 
supuesto: "causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad", y 
en ese caso sí establece un procedimiento con mayoría agravada. En 
supuestos (porque Constitución deja ambos bien en claro que son la dos 
"sin situaciones distintas), conforme cierra el artículo, nada ni nadie puede 
volver atrás. Así lo dispone contundentemente: que, en ambos casos, una 
vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión. Mal puede 
entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer 'volver' la decisión de la 
Cámara, siendo que ni ella misma puede retrotraerla por imperativo 
constitucional. y esa es una de las características típicas de las Cuestiones 
Políticas No Judiciables. Transcribe jurisprudencia santafesina al respecto.
En relación a la demanda realiza dos 
aclaraciones. Que la demanda ha sido articulada contra un órgano del 
Estado que no posee individualidad procesal para estar en juicio como 
actor o demandado, pues su aptitud se relaciona exclusivamente con la 
función legislativa de la Provincia, más allá de su capacidad interna para la 
emisión de actos administrativos. Que por ello, la representación procesal 
le incumbe a la Fiscalía de Estado por imperio del art. 82 de la Constitución 
Provincial y la ley 11.875, la que por este acto se ejerce 
independientemente que el tribunal no ha corrido traslado de la demanda a 
la Provincia.
 Dice que la segunda responde a una cuestión de 
honestidad técnica ya que informa que ejercieron la defensa procesal en la 
causa "Robustelli, Mariana c. Provincia de Santa Fe (Honorable Cámara de 
Diputados) s. Amparo" (183/13), con trámite ante el Juzgado de Primera 
Instancia de Distrito de la Séptima Nominación, en la que utilizaron algunos 
argumentos defensivos que coinciden parcialmente con la propuesta 
interpretativa de los textos legales de la presente demanda. Indica que no 
obstante ello, esas afirmaciones responden a una actividad exegética 
propia de los firmantes de esas respuestas en ejercicio de un deber 
funcional, lo que no constituye un óbice en modo alguno para propiciar el 
rechazo de esta demanda por razones autónomas que precisaran en el 
presente.
Seguidamente contesta la demanda negando que: 
proceda declarar nulo el juramento e incorporación a la Cámara de 
Diputados de Mariana Robustelli y, en su caso, ordenar el nombramiento 
del actor; esa decisión competa a este Tribunal; el amparo constituya la vía 
idónea para el reclamo; concurra una hipótesis de arbitrariedad e ilegalidad 
manifiesta; el presente pueda entenderse como una causa justiciable; los 
casos que cita ("Bussi" y "Patti") sean atinentes para basar la justiciabilidad 
del presente; la elección de Robustelli y el "desplazamiento" del actor, 
califique como un supuesto de "inelegibilidad"; medie una discriminación en 
razón del género;se violen tratados internacionales; se modifiquen 
inconstitucionalmente o de alguna manera, los resultados de la contienda 
electoral; la interpretación que adjudica a la Cámara de Diputados sobre la 
aplicación del "cupo femenino" sea correcta; fuera necesario obtener una 
mayoría especial para no elegir al actor; en el supuesto tenga relevancia la 
aplicación del artículo 48 de la Constitución Provincial, en los términos a los 
que alude; lo resuelto por la Corte local en "Cosgrove" tenga vinculación 
con el debate y se haya concluido en ese sentido; la Cámara de Diputados 
aplicara el art. 48 de la C.P. para decidir como lo hizo; tal ejercicio fuera 
manifiestamente arbitrario e ilegítimo; los datos que ensaya en orden a la 
representación territorial, se niegan por desconocerlos; la modalidad de 
elección y el debate tengan importancia en relación a la legitimidad de la 
decisión; el amparo sea admisible.
 Al respecto alega que la recurrente aduce la 
violación de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Provincial, 
sosteniendo que su no incorporación importa la aplicación de una causal 
de inelegibilidad. Sostiene que el razonamiento no es acertado. Que se 
debe tener en cuenta que por "...causa sobrevinientes de inelegibilidad y 
de incompatibilidad", deben ser tenidas por tales aquellas personales del 
propuesto en cuyo caso la Cámara que se trate debe examinar las que 
sobrevinieron a su elección que -dice- no estaban presentes cuando se 
oficializó su candidatura, por lo que la gravedad del análisis demanda una 
mayoría especial. Que las causales de inelegibilidad como personales y 
graves, si pueden asimilarse a las que fueron objeto de tratamiento judicial 
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Bussi" (fallos: 
330:3160) y "Patti" (Fallos: 331:549), en los que el Superior Tribunal 
admitió el ingreso en el análisis de la decisión legislativa de no recibir 
juramentos ni aprobar sus diplomas por causa de inhabilidad moral, 
haciendo aplicación del criterio de la Corte Suprema de Estados Unidos en 
el caso Powell (jr.), Adam Clayton vs. Mac Cormack —395 U.S.486 (1969), 
sobre la procedencia de revisibilidad de tales decisiones sin que quepa la 
aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables. Destaca 
que tales fallos, que poseyeron sus significativas disidencias, se basaron 
exclusivamente en que la inelegibilidad se sustenta en reproches graves a 
la conducta del electo, como la invocación de violaciones a la ética 
republicana, respecto de los cuales no era suficiente la opinión de 
mayorías circunstanciales, sino que se requería un previo proceso judicial 
donde el imputado tuviese la oportunidad de defenderse.
Que tal como se desprende expresamente de la 
página 36 del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados (dictámenes 
de mayoría y minoría, octava sección ordinaria), tanto las postulaciones de 
Robustelli como del actor fueron admitidas por reunir las calidades exigidas 
por el art. 33 de la Constitución Provincial. También del dictamen de la 
mayoría surge inequívocamente que la no selección de la postulación de 
López tuvo basamento en el ejercicio de la prerrogativa que le acuerda el 
artículo 48, es decir no se invocó ni decidió con sustento en una causal de 
inelegibilidad. Por tanto, insiste, la remisión a esa doctrina de la Corte 
Federal en lo que atañe a la justiciabilidad del caso, es notoriamente 
desacertada aun cuando se quiera basarla en una suerte de elaboración 
implícita. Que en efecto, el dictamen de la mayoría y, por ende, la decisión 
del Cuerpo, se afincó en otras razones. Que en el extenso dictamen 
aludido en el que se incorporan fundamentos autónomos y cita de 
situaciones análogas del orden federal, se razonó de esta manera: la 
aplicación del artículo 19 de la ley 12.367 que regula el cubrimiento de la 
vacante, debía sustentarse en una interpretación integradora con el 
régimen de la ley 10.802 que reserva el cupo de participación de la mujer, 
de forma tal de conciliar ambos ordenamientos en su descenso al caso 
concreto. Informa que en ese camino el Legislador utilizó una de las 
herramientas hermenéuticas que se concreta con la interpretación 
auténtica, considerando que el respeto a la voluntad popular y el resultado 
electoral, mandaba a privilegiar el espíritu de la ley 10.802 lo que sólo era 
posible si se mantendría la integración con el piso mínimo del cupo en 
cuestión. Así las cosas concluyó que no existía otro modo de resolver la 
cuestión, que el de aplicar primero la ley 10.802 y, en cuanto su finalidad 
se encuentre satisfecha, recurrir al procedimiento de cobertura del artículo 
19 de la ley 12.367, desarrollando una multiplicidad de argumentos para 
así sostenerlo. Que ese razonamiento fuertemente orientado por 
cuestiones políticas, no puede tildarse de ostensible ilegalidad, por lo 
menos para encauzar su impugnación por la vía del amparo. Cita doctrina. 
 Elabora una conclusión en relación a la 
inadmisibilidad del amparo: Que la no elección del actor no se basó en una 
causal de inelegibilidad por aplicación de los artículos 33 y 48 de la 
Constitución Provincial, por lo que no puede subsumirse en los 
precedentes de la Corte Federal que cita; que la Cámara de Diputados 
recurrió a una de las herramientas admitidas de interpretación en forma 
auténtica e integradora, en base a la cual aplicó sucesivamente las leyes 
10.802 y 12.367; que con ese recurso cumplió la finalidad de la primera, la 
que consideró que prima sobre el mecanismo general de cobertura de 
vacantes; que ese recurso se lo considere acertado o no, no puede 
calificarse de ostensiblemente ilegítimo y no se encuentra sujeto a revisión 
judicial. Creen siguiendo los lineamientos del voto de la minoría en "Buzzi" 
como criterio general, que el Poder Judicial no está autorizado a revisar 
casos que divergen de aquellos graves señalados, pues como recordaron 
Higton de Nolasco y Petracchi en esos pronunciamientos (cita parte 
textual).
Efectúa posteriormente un planteo de “cuestión 
constitucional” indicando que el caso ofrece una cuestión constitucional 
local suficiente y trascendente como para ser propuesta por la vía de la ley 
7055, toda vez que una decisión contraria que importe la inaplicación de la 
ley 12367 importaría una injerencia inadmisible del Poder Judicial en las 
esfera de atribuciones de las restantes funciones del Estado, con 
manifiesta arbitrariedad. Por las mismas razones, se convoca un caso 
federal por violación del principio de división de poderes derivado del 
Estado de Derecho (CN, art. 1°).
3.- Oportunamente se le da intervención al Fiscal 
de Estado y participación a la Srta. Mariana Robustelli, cuyo intereses 
pudieran ser afectados en la tramitación de la presente causa. 
4.- A fs. 255/259 se presenta el Procurador 
General de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de mandatario de la 
misma. 
En primer lugar realiza dos aclaraciones: Que la 
demanda ha sido articulada contra un órgano del Estado que no posee 
individualidad procesal para estar en juicio como actor o demandado, pues 
su aptitud se relaciona exclusivamente con la función legislativa de la 
Provincia, más allá de su capacidad interna para la emisión de actos 
administrativos. Entiende por lo tanto que la representación procesal le 
incumbe a la Fiscalía de Estado por imperio del art. 82 de la Constitución 
Provincial y la ley 11.875, indicando que por este acto se ejerce 
independientemente que el tribunal no ha corrido traslado de la demanda a 
la Provincia. Que la segunda aclaración responde a una cuestión de 
honestidadtécnica ya que no pueden dejar de evocar que ejercieron la 
defensa procesal en la causa "Robustelli, Mariana c. Provincia de Santa Fe 
(Honorable Cámara de Diputados) s. Amparo" (183/13), con trámite ante el 
Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Séptima Nominación, en la 
que utilizaron algunos argumentos defensivos que coinciden parcialmente 
con la propuesta interpretativa de los textos legales de la presente 
demanda. Indica que no obstante ello, esas afirmaciones responden a una 
actividad exegética propia de los firmantes de esas respuestas en ejercicio 
de un deber funcional, lo que no constituye un óbice en modo alguno para 
propiciar el rechazo de esta demanda por razones autónomas que 
precisará. 
Seguidamente contesta la demanda negando que 
proceda declarar nulo el juramento e incorporación a la Cámara de 
Diputados de Mariana Robustelli y, en su caso, ordenar el nombramiento 
del actor; esa decisión competa a este Tribunal; el amparo constituya la vía 
idónea para el reclamo; concurra una hipótesis de arbitrariedad e ilegalidad 
manifiesta; el presente pueda entenderse como una causa justiciable; los 
casos que cita ("Bussi" y "Patti") sean atinentes para basar la justiciabilidad 
del presente; la elección de Robustelli y el "desplazamiento" del actor, 
califique como un supuesto de "inelegibilidad"; medie un discriminación en 
razón del género; se violen tratados internacionales; se modifiquen 
inconstitucionalmente o de alguna manera, los resultados de la contienda 
electoral; la interpretación que adjudica a la Cámara de Diputados sobre la 
aplicación del "cupo femenino" sea correcta; fuera necesario obtener una 
mayoría especial para no elegir al actor; en el supuesto tenga relevancia la 
aplicación del artículo 48 de la Constitución Provincial, en los términos a los 
que alude; lo resuelto por la Corte local en "Cosgrove" tenga vinculación 
con el debate y se haya concluido en ese sentido; la Cámara de Diputados 
aplicara el art. 48 de la C.P. para decidir como lo hizo; tal ejercicio fuera 
manifiestamente arbitrario e ilegítimo; los datos que ensaya en orden a la 
representación territorial, se niegan por desconocerlos; la modalidad de 
elección y el debate tengan importancia en relación a la legitimidad de la 
decisión; el amparo sea admisible.
Dice que la recurrente aduce la violación de lo 
dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Provincial, sosteniendo que 
su no incorporación importa la aplicación de una causal de inelegibilidad. 
Entiende que tal razonamiento no es acertado. Que basta para así 
afirmarlo tener en cuenta que por "...causa sobrevinientes de inelegibilidad 
y de incompatibilidad", deben ser tenidas por tales aquellas personales del 
propuesto en cuyo caso la Cámara que se trate debe examinar las que 
sobrevinieron a su elección que -por cierto- no estaban presentes cuando 
se oficializó su candidatura, por lo que la gravedad del análisis demanda 
una mayoría especial. Las causales de inelegibilidad como personales y 
graves, si pueden asimilarse a las que fueron objeto de tratamiento judicial 
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Bussi" (fallos: 
330:3160) y "Patti" (Fallos: 331:549), en los que el Superior Tribunal 
admitió el ingreso en el análisis de la decisión legislativa de no recibir 
juramentos ni aprobar sus diplomas por causa de inhabilidad moral, 
haciendo aplicación del criterio de la Corte Suprema de Estados Unidos en 
el caso Powell (jr.), Adam Clayton vs. Mac Cormack —395 U.S.486 (1969), 
sobre la procedencia de revisibilidad de tales decisiones sin que quepa la 
aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables. Empero 
tales fallos que poseyeron sus significativas disidencias, se basaron 
exclusivamente en que la inelegibilidad se sustenta en reproches graves a 
la conducta del electo, como la invocación de violaciones a la ética 
republicana, respecto de los cuales no era suficiente la opinión de 
mayorías circunstanciales, sino que se requería un previo proceso judicial 
donde el imputado tuviese la oportunidad de defenderse.
Razona que, tal como se desprende 
expresamente de la página 36 del Diario de Sesiones de la Cámara de 
Diputados (dictámenes de mayoría y minoría, octava sección ordinaria), 
tanto las postulaciones de Robustelli como del actor fueron admitidas por 
reunir las calidades exigidas por el art. 33 de la Constitución Provincial. 
También del dictamen de la mayoría surge inequívocamente que la no 
selección de la postulación de López tuvo basamento en el ejercicio de la 
prerrogativa que le acuerda el artículo 48. Es decir no se invocó ni decidió 
con sustento en una causal de inelegibilidad. Considera por tanto, que la 
remisión a esa doctrina de la Corte Federal en lo que atañe a la 
justiciabilidad del caso, es notoriamente desacertada aun cuando se quiera 
basarla en una suerte de elaboración implícita.
Explica que en efecto, el dictamen de la mayoría 
y, por ende, la decisión del Cuerpo, se afincó en otra razones. En el 
extenso dictamen aludido en el que se incorporan fundamentos autónomos 
y cita de situaciones análogas del orden federal, se razonó de esta manera: 
la aplicación del artículo 19 de la ley 12.367 que regula el cubrimiento de la 
vacante, debía sustentarse en una interpretación integradora con el 
régimen de la ley 10.802 que reserva el cupo de participación de la mujer, 
de forma tal de conciliar ambos ordenamientos en su descenso al caso 
concreto. Que en ese camino el Legislador utilizó una de las herramientas 
hermenéuticas que se concreta con la interpretación auténtica, 
considerando que el respeto a la voluntad popular y el resultado electoral, 
mandaba a privilegiar el espíritu de la ley 10.802 lo que sólo era posible si 
se mantendría la integración con el piso mínimo del cupo en cuestión. Así 
las cosas concluyó que no existía otro modo de resolver la cuestión, que el 
de aplicar primero la ley 10.802 y, en cuanto su finalidad se encuentre 
satisfecha, recurrir al procedimiento de cobertura del artículo 19 de la ley 
12.367, desarrollando una multiplicidad de argumentos para así sostenerlo. 
Ese razonamiento fuertemente orientado por cuestiones políticas, no puede 
tildarse de ostensible ilegalidad, por lo menos para encauzar su 
impugnación por la vía del amparo. Cita doctrina y jurisprudencia en 
relación al de la arbitrariedad manifiesta. 
Concluye que el esquema de inadmisibilidad el 
amparo se conecta con lo siguiente: (a) que la no elección del actor no se 
basó en una causal de inelegibilidad por aplicación de los artículos 33 y 48 
de la Constitución Provincial, por lo que no puede subsumirse en los 
precedentes de la Corte Federal que cita; (b) que la Cámara de Diputados 
recurrió a una de las herramientas admitidas de interpretación en forma 
auténtica e integradora, en base a la cual aplicó sucesivamente las leyes 
10.802 y 12.367; (c) que con ese recurso cumplió la finalidad de la primera, 
la que consideró que prima sobre el mecanismo general de cobertura de 
vacantes; y d) que ese recurso se lo considere acertado o no, no puede 
calificarse de ostensiblemente ilegítimo y no se encuentra sujeto a revisión 
judicial. 
Entiende, siguiendo los lineamientos del voto de 
la minoría en "Buzzi" como criterio general, que el Poder Judicial no está 
autorizado a revisar casos que divergen de aquellos graves señalados. 
Transcribe parte de esos pronunciamientos.
Con respecto al planteo de "cuestión 
constitucional", indica que el caso ofrece una cuestión constitucional local 
suficiente y trascendente como para ser propuesta por la vía de la ley 
7055, toda vez que una decisión contraria que importe la inaplicación de la 
ley importaríauna injerencia inadmisible del Poder Judicial en las esfera de 
atribuciones de las restantes funciones del Estado, con manifiesta 
arbitrariedad. Que por las mismas razones, se convoca una caso federal 
por violación del principio de división de poderes derivado del Estado de 
Derecho (CN, art. 1°). 
5.- Habiéndose presentado la Srta. Robustelli, con 
patrocinio letrado, se le otorga intervención se le corre traslado de la 
demanda.
Solicita -como directa afectada de lo que se 
debate en la presente causa- se rechace la demanda con costas al 
accionante por resultar constitucionalmente correcta su incorporación 
concretada por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de 
Santa Fe en fecha 15 de Agosto de 2013 en la 8° reunión, 8° sesión 
ordinaria. Destaca que ello es porque resultó del más estricto respeto a la 
manda constitucional del efectivo cumplimiento del cupo femenino 
contenida en el art. 37 de la Constitución Nacional y prevista en los arts. 2, 
4 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación Contra la Mujer del art. 75 inc. 22 de la Constitución 
Nacional (ley nacional 23.179). 
Refiere, históricamente, que el problema del 
efectivo cumplimiento de la cuota femenina en la integración del Cuerpo de 
la Cámara Baja tiene origen en fecha 28 de Febrero del corriente año, con 
la renuncia de la entonces Diputada Provincial María Eugenia Bielsa. Que 
en dicho momento, y mediante Nota de fecha 28/02/13 registrada bajo el N
°5316/13 solicitó el ingreso a la Cámara Baja en respeto del justo criterio 
de sustitución efectiva de la vacante femenina, por erigirme como la primer 
mujer siguiente en el orden de la lista, de acuerdo a las máximas de cupo 
femenino y a las acciones positivas que en dicha dirección se han 
suscitado en diversos ámbitos legislativos. En dicha ocasión, el Cuerpo de 
la Cámara entendió que se encontraba cumplimentada la garantía de cupo 
femenino (un tercio) en la integración del Cuerpo, por lo que procedió a 
tomar juramento al Sr. José María Tessa, lo que motivó la presentación por 
su parte de una acción jurisdiccional de amparo (Expte 183/2013) tendiente 
a que se proceda al debido tratamiento de su petición, entendiendo que el 
dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales omitía referencias a 
su solicitud de asunción, y se vulneraba el debido proceso a salvaguardar 
los derechos que en tiempo y forma alegó y peticionó. Informa que 
previamente se planteó una medida ante el Tribunal Electoral de la 
Provincia (vide causa "Mariana Robustelli DNI 32.281.819 s/ solicita 
medida cautelar" expte N° 0018677 M-13) tendiente a que no se permita la 
designación de Tessa hasta tanto se dirima la causa planteada. Que tanto 
el juez de primera instancia, como la Cámara, consideraron que la cuestión 
del nombramiento era una de aquellas 'políticas no judiciables'. No así el 
problema de la falta de todo tratamiento a mi pedido, que se entendió que 
debía analizarse judicialmente. Que cuando ello se encontraba en trámite, 
en fecha 11 de Julio de 2013 fallece la Diputada Silvia De Césaris. En 
fecha 22 de Julio de 2013 mediante NOTA N° 5583/13 solicitó la 
incorporación a la Cámara de Diputados y que se la designe Diputada 
Provincial tomándosele el juramento de práctica con la justa aplicación del 
criterio de ser la primer mujer que seguía en el orden de lista de la 
suplencia. Finalmente, en fecha 15/08/2013, la Cámara de Diputados, 
entiende que el piso legal de 1/3 que prevé el cupo femenino no se estaría 
cumplimentando esta vez si no se la incorporaba en la integración del 
Órgano. Que el fundado y extenso Dictamen de Mayoría de la Comisión de 
Asuntos Constitucionales (DICTAMEN NOTA N° 5581/13 y NOTA 5583/13) 
aconseja se acepte su incorporación al Cuerpo. Y rechaza, fundadamente, 
la petición similar del actor de esta causa. Que acto seguido, se le solicita 
el juramento de práctica y se la incorpora como Diputada Provincial. Que 
actualmente conforma uno de los Bloques —Bloque Movimiento Evita- que 
constituye el Cuerpo Legislativo y es miembro de dos (2) Comisiones 
Permanentes, en una de las cuales ejerce la vicepresidencia.
Fundamenta los motivos por los cuales debe ser 
rechazada la demanda, sostieniendo que es una causal interpretada 
restrictivamente por el actor en una fórmula al menos tendenciosa, al 
alegar que el orden de corrimiento que establece la ley provincial N° 12367 
es aplicable a un simple orden de prelación electoral. Que la garantía del 
cupo femenino tiene expresa recepción en la Carta Magna (transcribe art. 
37 segundo párrafo). 
Señala que el orden de prelación surgido de la 
lista "Santa Fe para Todos" dentro del Partido Justicialista, prevé un 
ingreso que —en caso de vacancias- administra la inserción de hombres 
por el de mujeres, en razón de cuatro hombres por sobre una mujer 
(suplentes 02 a 05 son hombres). Que de no existir una "acción positiva" 
por parte del Cuerpo Legislativo en Sesión, el texto constitucional sería 
gravemente violentado, burlado con formalismos. 
Subraya, que el ingreso protegido de la 
participación femenina debe continuarse tutelando, y en caso de ocurrir 
nuevas vacancias femeninas, el Cuerpo de la Cámara Baja deberá actuar 
en conformidad al respeto del cupo femenino y tomar juramento a la 
primera mujer que le sigue en el orden de la lista.
Que el actor utiliza una interpretación subjetiva de 
una norma de derecho interno que deviene en una clara obstrucción al 
ejercicio de un derecho humano consagrado en el art. 75 inc. 22 a través 
de la CEDAW. El criterio formalista prescinde de la aplicación de la 
garantía de género e impide el ejercicio de un derecho humano consagrado 
en un instrumento internacional protectivo de derechos humanos. Que el 
actor invoca disposiciones del derecho interno (ley provincial n° 12.367) e 
intenta justificar el incumplimiento de un tratado internacional, en clara 
oposición a lo que establece el art. 27 de la Convención de Viena sobre el 
Derecho de los Tratados receptada por nuestro derecho mediante la ley 
nacional N° 19865. Que es inminente ante estas potenciales coyunturas 
lesivas que los Poderes Públicos garanticen las "acciones positivas" que 
manda la Constitución Nacional. La Convención sobre la Eliminación de 
todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (es decir nuestra 
Constitución Nacional) en su art. 2 inc. establece las diversas obligaciones: 
c) 'Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las 
sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la 
mujer". d)Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer 
sobre una base de igualdad ron los del hombre y garantizar, por conducto 
de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones 
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de 
discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de 
discriminación contra la mujer) velar porque las autoridades e instituciones 
públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las 
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer 
practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) 
Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para 
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan 
discriminación contra la mujer”
Entiende que su nombramiento como Diputada 
Provincial se condice con las acciones positivas, medidas apropiadas y/o 
medidas adecuadas que manda el ordenamiento jurídico a llevar adelante 
en los casosdonde pueda producirse una brecha en la igualdad de hecho 
que debe existir entre hombres y mujeres, y que el criterio restrictivo o 
formalista que le conviene alegar al actor implica una discriminación al 
colectivo femenino, y principalmente a la capacidad de incidir en la toma de 
decisiones públicas de las mujeres, con la modificación cultural que ello 
conlleva en la sociedad toda. Dice que entender que el corrimiento en el 
orden de suplencia debe realizarse sin la aplicación de la garantía 
constitucional del cupo femenino encubre una práctica en desmedro a la 
participación efectiva de las mujeres en los circuitos de decisión. Que dicha 
concepción es fundamentada por El actor mediante diversos artilugios que 
intentan disfrazar la necesidad de un trato normativo preferente tendiente a 
morigerar el desequilibrio existente. 
Explica que La Cámara de Diputados actuó en 
consonancia a lo que manda la Carta Magna de la Nación Argentina, 
advirtiendo que de no hacerlo ésta podría quedar como letra muerta. El art. 
4 de la Convención consagra el principio de Discriminación Positiva que 
otorga expresamente un trato normativo preferente para la mujer a los fines 
de morigerar el desequilibrio. Que dicho principio de Discriminación 
Positiva se expresa en el derecho interno —entiende que el actor utiliza 
como obstructor jurídico- donde la ley provincial de cupos o de género N° 
10802 impone un tercio de candidatas mujeres, como requisito para que 
pueda oficializarse la lista ("ARTICULO 2.- No serán oficializadas por el 
Tribunal Electoral de la Provincia, todas aquellas Estas que no cumplan 
con lo dispuesto por el artículo 1"). Es decir que el ordenamiento provincial 
parte de un postulado de discriminación positiva contundente que permite 
que exista una lista oficializada de mujeres sin hombres, pero nunca al 
revés. Refiere a que si dicha lógica surge expresamente de la ley 
doméstica electoral, es forzado entender una aplicación por orden de 
corrimiento que no contemple el piso o mínima expresión que impone la ley 
provincial N° 10.802. Que el simple corrimiento sin la aplicación de la 
garantía del cupo femenino devendría en un empeoramiento sin 
justificación de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es 
decir en una intervención arbitraria del Poder Público plausible de 
responsabilidad internacional. Insiste que el actor propone una fórmula 
jurídica en el estamento legislativo provincial que genera una situación 
obstaculizadora, reñida con los Derechos Humanos de Jerarquía 
Constitucional. El método del simple corrimiento en el orden 7 de 
suplencias serían acciones negativas y/o medidas inapropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del 
país. Que desde la perspectiva jurídica alegada por el actor, las leyes 
10.802 y 12.367 que reglamentan en Santa Fe el cupo femenino, lo hacen 
contra la intención de la Constitución Nacional: la normativa santafesina 
sólo establece que el cupo debe cumplirse en las listas, no asegurando que 
se cumpla en la conformación de los cuerpos.
Realiza a continuación una defensa respecto al 
cupo femenino y la violación der la voluntad popular en caso de no 
garantizarse el mismo y explica por qué la Cámara no ha modificado 
institucionalmente los resultados de una contienda electoral. Destaca que 
la Constitución Provincial es taxativa respecto de la proporcionalidad en la 
representación departamental de los Diputados pero como obligación 
exclusiva de los Partidos Políticos (conf. art. 32 Constitución Provincial). 
Indica que el actor cita expresamente el art. 75 inc. 19 de la Constitución 
Nacional, a pesar que dicha máxima establece un deber genérico y con el 
Senado Nacional como Cámara de origen. 
Que en el caso del cumplimiento del cupo 
femenino, el derecho a la discriminación positiva de la mujer y el de ser 
elegida es específico en su contenido; se encuentra detallado corno un 
nuevo derecho y garantía desde la reforma de 1994, y está 
complementado con la letra (constitucionalizada) de la CEDAW, donde sus 
arts. 2, 4 y 7 fulminan cualquier restricción en contrario, que también se 
complementa con al art. 8 de la Constitución Provincial que transcribe.
Expresa que el desarrollo jurídico que realiza el 
accionante tendiente a equiparar el sistema de cupo territorial con el de 
cupo femenino, pretende la desviación del núcleo de derechos en pugna, 
que es centralmente la remoción de los obstáculos discriminatorios para el 
colectivo femenino en la integración de los cuerpos legislativos.
 Relata que el sistema electoral no es una sola ley, 
sino que se erige como un conjunto de reglas que lo conforman, y todas 
deben sujetarse a los principios constitucionales. Que el actor por ejemplo, 
lo expresa claramente en su demanda cuando establece que existen 
diversos sistemas de cupos. Por ende, entender el sistema de corrimiento 
como absoluto e indiscutible no es abordarlo de forma integral. Que la ley 
provincial N°10802 regula la participación de las mujeres en las listas para 
que posteriormente se representen dichos resultados en los órganos de 
poder “... Provinciales, Municipales, Comunales y/o Convencionales 
Constituyentes...". Considera que es una ficción jurídica de las malas 
entender que el cupo femenino opera solamente al momento de confección 
de la lista. Inclusive, a los efectos de otorgar mayor contenido al principio 
de la norma, debe recurrirse a lo estipulado en la Constitución Nacional, 
como hemos desarrollado. Que el art. 1 de la ley provincial N°10.802 no 
establece que el cupo femenino rige solamente hasta la oficialización de 
las listas. La participación de las mujeres surte efectos en la proporción 
establecida (1/3 o 33,3%) antes, durante y después del proceso 
eleccionario. Que la Cámara de Diputados ha cumplimentado el piso 
mínimo de participación femenina mediante la acción positiva que manda la 
Carta Magna: al momento de la admisión de nuevos miembros, separando 
mujeres de varones y respetando el orden de prelaciones de lista pero 
dentro del mismo género. Invoca fallos y aún destaca que la Cámara Baja 
ha actuado en sentido progresivo a los efectos de otorgar entidad 
legislativa a las acciones positivas a través del Proyecto de Ley que 
actualmente tramita por expte. N° 27.522, anterior a la asunción de la 
Diputada Robustelli y que otorga mayor amplitud y claridad al precepto del 
art. 19 de la ley provincial N° 12.367. Insiste que entender que la fórmula 
legal del art. 19 de la ley 12.367, prevé el sistema de corrimiento sin 
cumplimento del requisito del cupo femenino, en complemento con la ley N
° 10.802 "En toda lista de candidatos... la tercera parte estará compuesta 
por mujeres en forma intercalada y o sucesiva. . .", implica una 
interpretación discrecional que discrimina sin razón alguna a las mujeres en 
la participación efectiva en la participación de circuitos de decisión. Que la 
verdadera violación a la voluntad popular se encuentra en el orden de 
prelación que administra un ingreso preeminente de los hombres sobre las 
mujeres y que el sistema electoral está pensado y codificado de manera tal 
que el 33,3°/o de las mujeres conformen los órganos de decisión. Ese es el 
espíritu de lo previsto por la ley provincial 10.802 en consonancia con la ley 
provincial 12367: acciones positivas para asegurar participación femenina 
en los cargos electivos. Entiende que surge claramente del texto legal que 
la ella asumió conforme a derecho.
También refiere que el actor en la pág. 16, párr. 
tercero de la demanda establece un criterio de cómo debe interpretarse la 
ley 12.367. Cita a la Corte —buscandodesnaturalizar la verdadera génesis 
jurídica de la causa- , y obliga a realizar una interpretación literal o aislada, 
incurriendo en un rigor formal absoluto que prescinde de lo que establece 
la propia Constitución Nacional. Reitera cuál es su interpretación —
refrendada por el Cuerpo, soberano en este aspecto de los títulos-, que 
entiende que las normativas provinciales N° 12367 y N°10.802 deben 
interpretarse de forma interdependiente e interdivisible, en un todo acuerdo 
con el Bloque Constitucional. Que conforme la ley provincial N° 10.802 el 
piso jurídico de participación femenina es de 1/3 o 33,3% -es decir, no es el 
techo jurídico- , con ámbito espacial hasta el momento de la integración de 
los cargos, y que el sistema de corrimiento del art. 14 de la ley provincial N
° 12.367 opera siempre y cuando se encuentre subsanada la garantía del 
cupo femenino prevista en la Constitución Nacional. Que dicho criterio es 
extensamente tratado por el Dictamen de Mayoría de la Comisión de 
Asuntos Constitucionales que fundamenta su incorporación como 
Legisladora. La Cámara intervino en su propio ejercicio del Control de 
Constitucionalidad, conforme a que se erige como deber de todos los 
estamentos del Estado asegurar que la Constitución se cumpla, no sólo 
formalmente, sino en la realidad cotidiana. Destaca que el Cuerpo 
Soberano decidió por mayoría que debía ingresar como la diputada en 
lugar del Sr. Julio Roberto López, quien no fue borrado de la lista sino que 
continúa a la espera de otro reemplazo que no comprometa el cupo. 
Indica que el actor también quiere sentar un 
particular criterio al entender que se altera el resultado de las elecciones 
con el cumplimiento del cupo femenino, y genera una hipótesis que no se 
condice con la realidad respecto de la representación proporcional 
femenina de la minoría del Frente Progresista Cívico y Social, que respeta 
el tercio femenino en la integración de sus Diputados y que no se entiende 
el método comparativo que intenta trazar ni de qué modo tiene agravio 
constitucional con ello.
Dice que el actor -a pesar de haber alegado en fs. 
16 principios de fidelidad en materia interpretativa- realiza una diferencia 
entre trato discriminatorio y preferencia razonable que debe aplicarse a 
este caso en particular. Que dicha diferencia la toma de un estudio 
coordinado por Alegre y Gargarella sobre el "derecho a la igualdad" 
devenido de la Opinión Consultiva 4/84 de la CIDH. La Opinión Consultiva 
citada no abarca en ningún momento la temática de las acciones positivas 
para garantizar el acceso igualitario de la mujer a los cargos electivos de 
acuerdo a la garantía del cupo femenino, sino que detalla cuestiones de 
Protección a la Familia y Derecho a la Nacionalidad que nada de aplicación 
tienen al presente. Que inclusive las afirmaciones con respecto al derecho 
a la igualdad surgen desde dicho prisma (vid puntos 56, 64, 67 de la 
Opinión Consultiva 4/84). 
Reitera cómo históricamente se origina la garantía 
del cupo femenino en la integración del Cuerpo de la Cámara de 
Diputados, refiriéndose nuevamente al caso Bielsa y a su presentación 
ante la justicia. Refiriéndose a la cautelar solicitada, al análisis efectuado 
por la FISCALÍA de ESTADO, que explicita un criterio jurídico sobre lo que 
debió entender o no la Cámara de Diputados, sustentando un criterio que - 
finalmente- no fue el que sostuvo la propia Cámara. 
Informa que el Dictamen de Minoría que aconseja 
la incorporación de López solamente otorga tratamiento a la solicitud de 
López ("Dictamen NOTA 5581 /13') y en ningún momento incluye la NOTA 
de solicitud de incorporación de Robustelli (NOTA N°5583/13), entendiendo 
por ende que quien ha sido desestimada implícitamente en dicho 
instrumento ha ella. 
Relata que López ha recibido un debido proceso 
tendiente a salvaguardar los derechos que peticionó mediante su solicitud 
de incorporación como Diputado y que dicha garantía no había operado 
para Robustelli en el momento de la renuncia de Bielsa y asunción del 
Diputado Tessa, incurriendo el poder público en una de las modalidades 
tipificadas por la ley Nacional N° 26.485, puntualmente la estipulada en el 
art. 6 inc. b) que es la Violencia Institucional contra las mujeres como 
"aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y 
agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que 
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan 
acceso a las políticas públicas. Quedan comprendidas, además las que se 
ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, 
deportivas), de la sociedad civil ”. Finaliza diciendo que allí está la gran 
diferencia entre el caso actual de LOPEZ y el anterior planteo de 
ROBUSTELLI.
Seguidamente hace alusión al caso de la Ministra 
Alicia Kirchner cuando renunció a su banca; y también el caso “Merciadri 
de Morini”, y destaca que la decisión de su incorporación, es una acción 
positiva del Cuerpo Soberano con respecto al tratamiento y remoción de 
obstáculos para romper sobre asimetrías que continúan existiendo.
Informa que desde su asunción su ejercicio de la 
diputación se traduce en una efectiva participación en el proceso de 
sanción de leyes que detalla en forma enunciativa.
Seguidamente niega todas y cada una de las 
afirmaciones y consideraciones expuestas por el actor Julio Roberto López 
en su demanda, salvo aquellas que sean admitidas expresamente en el 
presente escrito. En particular insiste en negar expresamente lo siguiente: 
que le asista derecho a interponer acción de amparo; que se hayan 
vulnerado las normas provinciales, nacionales o internacionales que 
menciona; que deba ser incorporado a la Cámara de Diputados cesando la 
diputada Mariana Robustelli en sus funciones; que deba prevalecer la 
distribución territorial de origen de los diputados por sobre el cupo 
femenino; que haya habido apartamiento de la normativa; que debiese la 
Cámara someterse a la ley 12.367 tal 27 como la interpreta López; que se 
haya resuelto la inelegibilidad de López; que se haya afectado el derecho 
de defensa de López; que debía resolverse en este caso con la mayoría de 
dos tercios; que sean aplicables los fundamentos de la mayoría de la CSJN 
en las causas “Bussi” o “Patti” donde se debatía inhabilidad moral; que sea 
aplicable el fallo “Cosgrove” donde se debatía un corrimiento ante el 
Tribunal Electoral; que la regla constitucional sólo pretenda que las mujeres 
estén en las listas y no que resulten electas; que el miembro informante 
Busatto haya fundado “contra legem”; que alguien haya requerido en la 
sesión que la Cámara tenga siempre 'dos tercios' de diputadas; que la 
diputada Robustelli no haya sido electa por el pueblo; que se atente contra 
el principio republicano o el principio democrático; que el cupo femenino 
(siendo acción positiva conforme art. 37 CN) deba utilizarse como simple 
preferencia razonable y no como medida' de discriminación inversa; que 
sea inválida la actuación actual de la diputada Mariana Robustelli; que la 
prueba propuesta sea procedente; que el dictamen jurídico del Dr. Cullen 
resulte prueba del derecho de López; que en cualquier caso pueda ser 
tramitada o admitida la demanda. Ofrece prueba documental, y funda su 
contestación en derecho y efectúa reservas constitucionales.
Dispuesto el pase a fallo, queda éstos en estado de ser 
resueltos; y
 C O N S I D E R A N D O :
Que si bien las partes, tanto actor como demandado 
han admitido la legitimación tanto activa como pasiva, corresponde 
señalar que se le ha dado intervención a Fiscalía de Estado a los fines 
de ser escuchado, en tantodebe expedirse en relación a los intereses 
de la Provincia cuando éstos puedan verse afectados. Ello no significa 
que en este caso la Fiscalía de Estado deba ser considerada parte, toda 
vez que la Honorable Cámara de Diputados es un órgano del Estado 
Provincial que forma parte de un órgano complejo como es la Legislatura 
Provincial y ha sido demandada en relación a la decisión adoptada en 
uso de sus facultades privativas y exclusivas. Por lo tanto no puede 
desconocerse su carácter de legitimada pasiva. 
Surge palmariamente del art. 82 de la Constitución 
Provincial que el Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder 
Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la provincia 
ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen 
la constitución o las leyes, y desempeña las demas funciones que éstas 
le encomienden. Además es designado por el Poder Ejecutivo. La 
ubicación de la norma citada como capítulo VI de la Sección IV que 
refiere exclusivamente al Poder Ejecutivo deslinda toda posibilidad de 
que la Honorable Cámara de Diputados sea representada por el Fiscal 
de Estado. 
Desde 1803 en que la Suprema Corte de los Estados 
Unidos resolviera el caso “Marbury vs. Madison”, citado como el fallo 
que declaró la inconstitucionalidad de una ley del Congreso Federal por 
primera vez, cuya doctrina adoptó nuestra Corte Suprema de Justicia en 
el caso “Sojo” Fallos 32:120 (1887), ha quedado plasmada en nuestro 
Estado de Derecho la garantía que significa para todos los ciudadanos 
una verdadera protección frente a los actos de los órganos de gobierno. 
En dicho fallo se han establecido las premisas por las cuales el Poder 
Judicial se arroga la función de control de los demás órganos, a través 
de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de normas o actos, 
haciendo efectivo así el principio de la división de poderes. Elaboró los 
fundamentos del control de constitucionalidad a partir del principio de 
supremacía, de las atribuciones del Poder Judicial estableciendo un 
sistema judicial difuso, para entender en los casos que versen sobre la 
Constitución y de los deberes que la Suprema Corte tiene en punto a 
mantener aquel principio de supremacía constitucional y por último fijó 
los límites de su propio poder para declarar la inconstitucionalidad de las 
normas en lo que denominó “cuestiones políticas no judiciables”.
En torno al control de constitucionalidad por parte 
de los órganos jurisdiccionales se ha suscitado un debate acerca de los 
límites del propio Poder Judicial, en relación a los principios de división de 
poderes y de la soberanía popular. El Poder Judicial se ha impuesto a sí 
mismo desde el caso “Marbury” como límite, los actos del Poder Ejecutivo 
y del Poder Legislativo realizados en su ámbito de reserva, es decir cuando 
actúan dentro de sus facultades privativas. Tal fue la doctrina que adoptó 
nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso “Cullen vs. Llerena” (1893) 
Fallos 53:420. Desde entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema de 
Justicia ha variado, ampliando o restringiendo la definición de “cuestiones 
políticas” El juez Harlan en su disidencia en el caso “Baker vs. Carr” en el 
que la mayoría de la Suprema Corte estadounidense consideró justiciable 
una cuestión electoral dijo “Aquellos observadores de la Corte que la 
consideran primordialmente como último refugio para la corrección de toda 
injusticia o desigualdad, sin importar su naturaleza o fuente, aplaudirán sin 
duda esta decisión y su ruptura con el pasado. Aquellos que consideren 
que el respeto nacional por la autoridad de la Corte depende en gran 
medida de su sabio ejercicio de autolimitación y disciplina en la 
adjudicación constitucional, examinará la decisión con profunda 
preocupación”.
“En este sentido, el Tribunal ha destacado con 
señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber 
mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las 
funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo 
de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la 
Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y 
garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la 
coordinación entre el interés privado y el interés público (Fallos, 155:248; 
141:291; votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio 
Oyhanart; 272:231; 308:2268, entre otros)” (confr. CSJN 15-06-2010 
“Thomas Enrique c. Estado Nacional s/amparo, Fallos 333:1023).
Cuando en el artículo 116 CN se establece la 
facultad de la CSJN y demás tribunales inferiores de conocer en todas las 
causas, el debate se inicia respecto de la posibilidad de revisar a través del 
Poder Judicial la totalidad de causas sometidas a su conocimiento o, si 
también existe un límite para el Poder Judicial en cuanto a la revisión de 
algunas, por ejemplo aquellas denominadas cuestiones políticas. Sobre 
este tema también se ha abierto la polémica sobre la imposibilidad de 
revisar las decisiones adoptadas por los otros órganos del Estado en la 
órbita privativa de sus atribuciones comprende sólo las decisiones de fondo 
o incluye las cuestiones procedimentales.
Hasta dónde la revisión judicial interfiere en el 
área de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (en 
este caso Provincia). Se puede mencionar como antecedente: Fallos: 
256:193/208 en que no se admitió su competencia en cuestiones 
contencioso-electorales en que se juzgaban títulos de los miembros de 
poderes políticos.
En el caso “Binotti” la CSJN declaró que era una 
cuestión justiciable determinar si una Cámara del Congreso había actuado 
o no dentro de su competencia y se admitió que esa facultad de la Corte se 
ejerce no sólo cuando la norma a interpretar es de las contenidas en la 
Constitución, sino cuando se trata de preceptos reglamentarios dictados 
por una cámara en ejercicio del art. 66 constitucional, llegándose a la muy 
tajante afirmación, claramente demostrativa de lo anterior de que “si el 
Senado ha auto-regulado su funcionamiento a través del dictado de un 
reglamento, una hipotética violación del mismo que lesionara derechos 
individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados de la 
República”
En el caso que nos ocupa, el debate se centra en 
la expectativa del amparista Julio Roberto López quien habiendo sido 
proclamado como candidato a diputado (conforme lo dispuesto por el 
artículo 9 segundo párrafo ley 12.367), espera ser designado como 
miembro de la Cámara de Diputados, una vez producida la vacante de la 
Sra. Silvia De Césaris, banca que pertenece a “Frente Santa Fe Para 
Todos”, y que fuera cubierta por Mariana Robustelli, alejándose lo decidido 
de lo establecido por el artículo 19 de la misma ley.
Al respecto cabe hacer las siguientes 
consideraciones.
En primer lugar el Sr. Julio Roberto Lopez se 
encuentra incluído en la lista de “Frente Santa Fe Para Todos” a quien 
pertenece la banca cuya vacancia se ha producido, como número cuatro 
(04) de los electos como suplentes (según artículo 9 del decreto 
reglamentario 0428 de 2005). Es decir que la banca corresponde al partido 
político, confederación de partidos o alianza electoral, según bien lo 
señalan los artículos 8 ley 12.367, segundo párrafo (“En las elecciones 
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo 
podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o 
alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola 
categoría”) y en el artículo 11 de dicha ley (“En la proclamación decandidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros 
de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de 
partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley 
Provincial N°10.802”).
En segundo lugar cabe recordar que el artículo 29 
de la Constitución Provincial, en su último párrafo señala que “La 
Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías 
necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular 
en el comicio, con inclusión, entre otras, de las siguientes...”. Se debe 
subrayar “entre otras” pues la ley electoral 12.367 ha tenido en cuenta muy 
especialmente entre las demás pautas, a la ley 10.802 que dispone en su 
artículo 1 “En toda lista de candidatos que presenten los Partidos 
Políticos para elecciones Provinciales, Municipales, Comunales y/o 
Convencionales Constituyentes, la tercera parte como mínimo, estará 
compuesta por mujeres en forma intercalada y/o sucesivas, 
entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y 
suplentes, con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el 
sistema electoral que se aplicare”.
El artículo 32 de la Constitución Provincial 
dispone que la Cámara de Diputados se compone de 50 miembros 
elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un 
solo distrito, correspondiendo 28 diputados, al partido que obtenga 
mayor número de votos y 22 a los demás partidos, en proporción de los 
sufragios que hubieren logrado. Los partidos políticos (la negrita me 
pertenece) incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con 
residencia en cada departamento. Juntamente con los titulares se eligen 
diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se 
produzcan.
La Legislatura es quien tiene potestad para dictar 
leyes electorales locales, cuyas disposiciones deben respetar las normas 
constitucionales de la Provincia de Santa Fe. La ley 12.367 dictada en 
consecuencia, no se aparta de dichos preceptos y, debo recordar, que 
como fuente del derecho que es la ley, su primer intérprete es el legislador, 
en este caso los miembros de la Cámara de Diputados.
La encrucijada por lo tanto se desenvuelve en 
torno a quién debe ocupar la banca de “Frente Santa Fe Para Todos”, al 
momento de producirse la vacante en julio de 2013.
Como bien indica el amparista ya había decidido 
la Honorable Cámara de Diputados en numerosas ocasiones, pero 
específicamente en lo que respecta al período 2011-2015 las vacantes 
fueron cubiertas de la siguiente manera: 1) En lugar del Diputado Alejandro 
Fraga, asumió la suplente 01 Adriana Elizabeth Panella; 2) En lugar del 
Diputado Luján, ocupó la banca el Diputado Héctor Acuña (suplente 02); 3) 
En lugar de la Diputada María Eugenia Bielsa ocupa su lugar el suplente 
José María Tessa (suplente 03).
Hasta aquí se advierte que se ha respetado la ley 
12.367 conforme el procedimiento previsto en su artículo 19, en la medida 
que se ha producido la vacante ocupada por dos Diputados Varones y una 
Diputada Mujer, habiendo sido designados como suplentes dos Diputados 
Varones y una Diputada Mujer, manteniéndose también el equilibrio 
requerido por ley 10.802, pues la primer vacante dejada por un Diputado 
Varón fue ocupada por una Diputada Mujer y la última vacante mencionada 
correspondiente a una Diputada Mujer fue cubierta por un Diputado Varón, 
sin que por ello se rompiera el equilibrio de la integración primigenia de la 
Honorable Cámara.
La ley electoral en su artículo 14 dispone: 
“Cuerpos Colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de 
candidatos a los cargos previstos en el artículo 9°, segundo párrafo y en el 
artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación 
(corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer 
suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido, 
confederación o alianza electoral correspondiente -la negrita me 
pertenece- deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el 
término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por 
resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán 
las nuevas sustituciones”. Esto se da para el caso de producirse antes del 
acto electoral. Mientras que el artículo 18 dice: “Cuerpos Colegiados. 
Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a 
Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la 
Constitución Provincial (art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas 
por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D'Hont. El 
mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos 
que corresponda integrar a cada Concejo Municipal. ...” El artículo 19 
establece: “Cuerpos Colegiados. Vacancias. En los casos del artículo 
anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, 
separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción 
o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden 
correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego 
suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al 
mismo partido político en el cual se produjo la vacante”.
Al producirse la vacante en julio de 2013 
correspondiente a una Diputada Mujer, la lista de suplentes según orden de 
corrimiento indica que el número que le sigue es el 04 Julio Roberto López. 
Sin embargo la Honorable Cámara de Diputados designa a la suplente 
ubicada en la lista como número 06 Mariana Robustelli.
Esta decisión es adoptada por la Honorable 
Cámara luego de haber tenido en cuenta la solicitud de incorporación a 
dicho órgano por el electo Diputado Provincial Suplente Julio Roberto 
López y el pedido de incorporación de la electa Diputada Provincial 
Suplente Mariana Robustelli, que mereció dos dictámenes de la Comisión 
de Asuntos Constitucionales y Legislación General, uno por la mayoría 
(que aconseja la incorporación de la Srta. Robustelli) y otro por la minoría 
(que aconseja la incorporación del Sr. López).
La petición del Sr. López se basa en lo normado 
por el art. 19 ley 12.367, sosteniendo que la ley 10.802 requiere que la 
tercera parte como mínimo de la lista de candidatos que se presenten esté 
compuesta por mujeres, refiriéndose a la presentación de las listas antes 
de la elección (período pre electoral) y que, de no cumplirse, la sanción es 
la no oficialización de esas listas (art. 1 y 2 de la ley mencionada), 
interpretando así que el cupo femenino se exige para integrar las listas de 
candidatos con un tercio de mujeres, pero una vez realizada la elección y 
establecido un orden en esa lista, este último no tiene que ver con cupo 
alguno. Arguye asimismo que la Constitución Provincial en su artículo 32 
requiere que los Partidos Políticos incluirán en sus listas de candidatos por 
lo menos uno con residencia en cada departamento, afirmando que en la 
actualidad no hay ningún miembro de la Cámara de Diputados que 
represente al Departamento Constitución, lo cual se vería cumplido de 
incorporar al peticionante.
Se puede entonces, escindir en dos las razones 
por las cuales el amparista sostiene que su incorporación es pertinente: a) 
el cupo femenino se exige para la presentación de las listas en un período 
pre electoral y b) el departamento Constitución no se encuentra 
representado y su incorporación permitiría tal representación.
En relación a la primera cuestión, la Cámara en la 
sesión del 15 de agosto de 2013, adoptó la decisión por mayoría absoluta 
(sobre 50 diputados, 49 en este

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