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1 Federalismo y estatus jurídico de la CABA en la competencia originaria Conflictos y armonías por Silvia B. Palacio de Caeiro1 Sumario: I. Situación jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II. Breve recordatorio de las condiciones de la competencia originaria. III. La CABA en la competencia originaria. IV. Las mutaciones de la jurisprudencia. V. De “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) a “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019). V 1. La causa “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007). V 2. La causa “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019). VI. Conclusión. I. Situación jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Conflictos y armonías del federalismo son vocablos adecuados para singularizar problemáticas, controversias y bondades2 de la estructuración del sistema federal consagrado por el art. 1° de la Constitución Nacional y en particular, con relación al estatus jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introducido por el art. 129 de la reforma constitucional de 19943. Si bien el reconocimiento de autonomía respondió a criterios reales y jurídicos por la situación institucional y comunitaria de la Ciudad, que requería armonización con las restantes provincias de Argentina, ello generó conflictos de distintos órdenes que han demandado dificultosas soluciones debido a la entidad de los intereses en los que inciden. 1 Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, ambos por la Universidad Nacional de Córdoba. Autora, coautora, directora y participante de obras y artículos doctrinarios. Profesora en maestrías, especializaciones y diplomaturas en universidades y escuelas de capacitación judicial. Jueza de Cámara Civil y Comercial. 2 SARMIENTO, DOMINGO F., Conflicto y armonías de las razas en América, 1883, reimpresión Ed. Akal, España, 2016. Se evoca el epígrafe de la controvertida obra literaria de Domingo Faustino Sarmiento, por haberse advertido en el federalismo de Argentina las controversias que generan cuestiones institucionales entre Nación, provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ocasión de explicar el federalismo a catedráticos españoles en la Universidad Pontificia Comillas de Madrid, los interrogantes se suscitaron principalmente con relación a la aplicación jurisdiccional de aspectos del derecho sustantivo y del local existente en planos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose exponer algunas asimetrías y contradicciones que se comentan en este estudio. 3 Constitución Nacional. Art. 129: La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. 2 El régimen federal se caracteriza por la coexistencia de diferentes órdenes de gobierno en el mismo territorio en los términos instaurados en 1853. El poder gubernamental se halla distribuido entre el Estado federal, Estados locales y municipales los cuales articulan relaciones para la necesaria convivencia colectiva, económica, impositiva, educacional, comunitaria, legislativa, etc., desplegando procesos de integración regional e internacional en aras al progreso de la República y sus habitantes. Estas conexiones provocan no sólo vínculos sino también diferendos entre los estados distinguiéndose según sea su nivel. Esto es, las conexiones federal y local provocan relaciones y conflictos verticales mientras que las suscitadas entre estados locales, promueven relaciones y conflictos horizontales4. Desde la etapa inicial el constituyente de 1853 previó para la solución de los diferendos, en forma similar al proceso estadounidense, distintas órbitas de competencia entre las que se cuentan el fuero originario de la CSJN y el fuero de los tribunales federales ubicados en el territorio del país5. El sistema diseñado por la Constitución de 1853 funcionó conforme sus orígenes hasta 1994, año en el que tuvo una importante alteración mediante la reforma constitucional que reconoció autonomía a la Ciudad Buenos Aires, que pasó a denominarse en adelante Ciudad Autónoma de Buenos Aires – CABA –. Ello produjo indefiniciones y acomodamientos que el sistema federal aún no ha resuelto en su integralidad, pues si bien el art. 129 dotó a la Ciudad de condiciones autonómicas - régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción - que tanto su pasado histórico, presente y futuro hacían necesarias, también ocasionó contradicciones en doctrina y jurisprudencia. Punto angular fue el reconocimiento del sistema de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, materializado en el dictado de una Constitución6 y regulaciones destinadas a tales fines7. 4 Véase la autorizada doctrina citada en LAPLACETTE, CARLOS J., “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el tribunal de la federación”, LA LEY, 15/4/19,7. 5 BIANCHI, ALBERTO B., “La competencia originaria de la Corte Suprema cuando es parte una provincia”, en Competencia Federal, (PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B. direc., CAEIRO PALACIO, EDUARDO S., coord.), La Ley, Bs. As., 2012, p. 183. 6 La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionada en 1996. 7 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en Competencia Federal, ob. cit., capítulo XXIX, p. 1139 y sgtes. 3 Variada problemática suscitó la regulación institucional encarada por leyes 24.588, 24.620 y Constitución Estatuyente8, debido a incertidumbres de la peculiar autonomía, sin antecedentes históricos similares, que permitieran establecer analogías y diferencias entre el estatus jurídico de la CABA con el de las administraciones provinciales. Así, los constituyentes reformadores de 1994 hicieron notar que dicho estado especial presentaba una nítida diferencia germinal por establecer el art. 129 de la Constitución, que la Ciudad Autónoma se regiría por un estatuto organizativo de sus instituciones, distinto en su naturaleza y alcances de las constituciones provinciales que prevé el art. 5º9. María Gabriela Abalos, refiriéndose a dicho estatus jurídico, proporciona variantes de visiones doctrinarias que la calificaron como: “ente autárquico”, “ciudad autónoma”, “ciudad –estado”, “ciudad –Estado de nivel provincial”, “semiprovincia”, “ciudad con estatus jurídico excepcional”, “distrito autónomo con situación intermedia entre municipio y provincia”, “entidad sui generis”, “persona de derecho público de existencia necesaria”, “municipio federado”, “ciudad constitucional federada”, “ciudad-Estado con autonomía plena de gobierno”, etc10. En el plano de la jurisprudencia de la CSJN también hubo diversas posiciones. En un primer momento, en “Gauna” (1997)11 y principalmente en “Cincunegui, Juan Bautista c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (1999)12, se consideró que la Ciudad no debía equipararse a un estado provincial caracterizado por la absoluta independencia de los poderes en cuanto a gobierno, régimen, progreso y bienestar interno13. Se entendió en “Cincunegui” que el texto incorporado por el art. 129 y cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional no verificaba noción alguna para calificar 8Debe indicarse que autorizados doctrinarios entendieron que más que a autonomía debía aludirse a autarquía, pues a esta condición se acercaba más que a aquellaMARIENHOFF, MIGUEL S. "La "autonomía' de la ciudad de Buenos Aires y la Constitución nacional de 1994" E.D. t. 164, p. 1113; SPOTA, ALBERTO ANTONIO "Naturaleza político - institucional de la ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994", L.L. 1995-A, 967, cit. 9 Ello puede advertirse en los fundamentos de los convencionales que da cuenta la 18º Reunión, 3º Sesión Ordinaria de la Convención Nacional Constituyente de 1998. GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, 1º ed., Bs. As., 2001, p. 775 analiza el tema. 10 ABALOS, MARÍA GABRIELA, “Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aspectos institucionales y jurisdiccionales actuales”, en Competencia Federal, ob. cit., Capítulo XXVIII, p. 1117 y sgtes. Véase también MARANIELLO, PATRICIO, “Jerarquía de la Ciudad de Buenos Aires”, LLCABA 2019 (junio), 1. 11 CSJN Fallos: 320:875 (1997). 12 CSJN Fallos 322:2856 (1999). 13 CSJN Fallos: 9:277; 320:875. 4 como provincia a la Ciudad Autónoma, pues aludía a una entidad distinta y separada. Idéntica postura se aplicó en pronunciamientos subsiguientes14. Empero, la jurisprudencia de la CSJN tuvo un carácter oscilante sobre el punto, ya que aun cuando en el caso “Cincunegui” (1999) se había sostenido que la CABA no debía ser identificada con una provincia, el criterio fue modificado luego de la causa “Nisman” (2016)15, en “Bazán” (2019)16, donde se la calificó como “ciudad constitucional federada”, postura replicada más adelante en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba”, 4 de abril de 201917, donde se le reconoce equiparación a un estado provincial a efectos de la competencia originaria. En la nueva interpretación de “Bazán” la CSJN expuso: “Es ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen, tanto los de “existencia necesaria” o “inexorables”, cuya identificación y regulación -o la previsión de su regulación- obra en la propia Ley Fundamental (el Estado 14 CSJN Fallos 327: 4768 (2004)”Aguas Argentinas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; CSJN Fallos 327: 2357 (2004), “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva)”. 15 CSJN Fallos: 339:1342 (2016). 16 CSJN Fallos: 342:509 (2019). Este caso fue promovido debido al conflicto negativo de competencia en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto – ley 1285/58, entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Juzgado Nacional de Menores n° 5 los que se declararon incompetentes para entender sobre delitos de lesiones y daños. Aquí luego de severas advertencias, el voto mayoritario estableció que la cuestión de competencia debía ser conocida y resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su calidad del órgano encargado de conocer en los conflictos que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad. La sentencia se construyó: Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia), Dra. Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) y el voto mayoritario de los Dres. Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti. 17 CSJN Fallos: 342:533 (2019). Esta sentencia que se comenta más adelante se construyó: Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz (según su voto), Dra. Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), y voto mayoritario de los Dres. Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti. En este pronunciamiento, a partir del considerando undécimo (11°) se memora el rol institucional de la Ciudad de Buenos Aires, desde las primeras épocas de la organización del Estado argentino hasta el presente. La cuestión fue calificada como “uno de los conflictos más arduos” que enfrentó la organización nacional. La historia muestra que la problemática de la Capital de la República Argentina suscitó muchas dificultades a lo largo del tiempo, tanto en períodos preconstituyentes como en la etapa constituyente, que culminó con la federalización en 1880 mediante la ley 1029. Luego de un prolongado lapso, una nueva etapa fue abierta con el reconocimiento de su autonomía por el art. 129 de la Constitución de 1994, pero pese al transcurso habido no se encuentra concluida ni consolidada. 5 Nacional, las provincias, los municipios de provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como los de “existencia posible” o “eventuales”, aquellos cuya existencia depende de la voluntad de los sujetos inexorables (tal el caso de las regiones)18.” Por ello en el voto de la mayoría de “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba”, se afirmó que la Ciudad “tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales, y por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación19.” Además el voto mayoritario de “Bazán”, critica la indefinición y demora de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires, exponiendo que “su invocación pierde toda consistencia a la luz del claro contexto actual que pone en evidencia que el traspaso lejos de presentarse -siquiera- como un proyecto que avanza a paso lento, aparece virtualmente paralizado por exclusiva voluntad de las autoridades políticas y, de esta manera, paradójicamente, el medio utilizado termina socavando la propia eficiente administración de justicia que pretende tutelar20.” Asiste razón a tal afirmación, por cuanto la situación judicial de los tribunales de la Ciudad y su competencia es una ardua cuestión21, que desde el punto de vista institucional pese a los años transcurridos desde 1994, no se halla esclarecida por los órganos políticos. Si bien existen leyes y acuerdos sobre el asunto22, el último de ellos Convenio 3/17 confirmado por Resolución 26/17 de la Legislatura de la CABA, aún se encuentra sometido a ratificación del Congreso Nacional. 18 CSJN Fallos: 342:509 (2019), cit. Ídem cons. 12 del voto mayoritario en CSJN Fallos: 342:533 (2019) cit. 19 CSJN Fallos: 342:533 (2019) cit., cons. 17 voto mayoritario, Lorenzetti, Maqueda y Rosatti y 11 voto individual Rosenkrantz. 20 CSJN Fallos: 342:509, cons. 12. 21 Esto fue expuesto hace tiempo, entre otras obras, en PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Transferencia de la justicia nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Deslinde de competencias-“, LA LEY 2003- A, 1184. 22 En 2000 se inicia el proceso de traspaso de la justicia ordinaria a la local (Convenio entre Nación y Ciudad, 7/12/00 aprobado por ley 25.752 y ley 597 CABA); Convenio 14/2004, aprobado por ley 26.357 y ley 2257 CABA; transferencia de delitos complementarios que se agregan a los ya transferidos en los convenios anteriores ( anexo la ley 26.702, ratificado por ley 5935 CABA; Convenio 3/17, ratificado por Resolución 26/17 de la Legislatura CABA (sometido a la ratificación del Congreso Nacional). 6 II. Breve recordatorio de las condiciones de la competencia originaria Es adecuado un breve repaso de las exigencias constitucionales para suscitar la competencia originaria de la CSJN recordando que el estado autonómico de las provincias fue base para establecerla. Ello respondió al reconocimiento de la situación de la autonomía previa de los estados locales y la necesidad de reforzar el sistema federal en gestación en la Constituciónde 1853 mediante la instauración de tribunales independientes, ajenos a las organizaciones judiciales provinciales, que aseguraran la preservación del delicado equilibrio y ecuanimidad entre los estados, base de la unión federal23. Tan es así que la Constitución de 1819, la de 1826,24 antecedentes patrios inmediatos del art. 117 de la Constitución de 185325, reformada en 186026, contenían previsiones dirigidas al reconocimiento de la jurisdicción originaria de la CSJN, habiendo sido mantenida dicha preceptiva en la reforma constitucional de 1994 en el art. 117. Esto, sin dejar de reconocer la influencia que como antecedente extranjero inmediato tuvo la Constitución de Estados Unidos, que contiene también una disposición semejante fundada en razones similares27, aunque no alude a las condiciones de originaria y exclusiva de las que habla el indicado art. 11728. Señaló Joaquín V. González, que la postura argentina de consagrar la jurisdicción originaria de la CSJN cuando fuere parte una provincia, no menoscabó su dignidad ni 23 Los estados provinciales soberanos y autónomos, fueron preexistentes a la unión nacional, y sus pactos constituyeron los precedentes inmediatos de la Constitución Nacional de 1853, instrumento mediante el cual, se organizó la delegación de facultades legislativas a la Nación respecto a toda la legislación sustantiva o de fondo. Este asunto, concitó una histórica discusión en la Convención Constituyente del 28 de abril de 1853, entre los diputados constituyentes Zavalía y Gorostiaga. El primero se oponía a tal delegación pues consideraba que correspondía a la legislatura de cada estado provincial el dictado de los respectivos códigos, afirmando que de otro modo, quedaban cercenadas o restringida las respectivas soberanías locales. Gorostiaga, por el contrario, defendía la tesis favorable a la delegación de atribuciones a fin de evitar un laberinto de leyes, con los consiguientes males que de esa situación se derivaría, distinguiendo entre la tradición legislativa española instaurada en el país de la existente en los Estados Unidos de Norteamérica. Consideraba asimismo que, las costumbres y organizaciones locales quedarían aseguradas a través de los códigos o leyes de procedimientos que cada estado provincial podría darse a sí mismo. Esta última posición triunfó y por ello constituye la base que proporciona el sustento ontológico de la norma. Véase Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Casa Jacobo Peuser Ltda., Bs. As., 1937, T. IV, p. 528 y ss. 24 Art. 118 de la Constitución de 1826. 25 Art. 98 de la Constitución de 1853. 26 Art. 111 de la Constitución reformada en 1860. 27 Art. III, secc. 2ª, parr. 2º. 28 HARO, RICARDO, La competencia federal, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, p. 296; GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación…, op. cit., p. 756. 7 soberanía, en razón de que dicho Tribunal, fue creado por ellas mismas, “con el propósito de constituir la unión nacional, afianzar la justicia y dirimir sus controversias”. Además, “debe verse una limitación de la soberanía de las Provincias, establecida por ellas mismas para hacer posible el sistema de gobierno federal que adoptaron29.” De allí proviene la necesidad de dotar de competencia originaria a la CSJN en su calidad del más Alto Tribunal de la República, a fin de mantener la supremacía constitucional en relación con su base esencial que surge del sistema político, representativo, republicano y federal30. En las condiciones establecidas por el referido art. 117 procede la competencia originaria de la CSJN por razón de las personas – ratione personae -, cuando el asunto litigioso involucre: embajadores, ministros plenipotenciarios; cónsules extranjeros en funciones públicas; personas que componen una legación extranjera y sus familiares; provincia contra provincia; provincia contra Estado Nacional y viceversa; provincia contra vecinos de otra provincia y viceversa; provincia contra ciudadano o súbdito extranjero y viceversa; provincia contra un estado extranjero y viceversa. También procederá – ratione personae y materiae – en casos en que sea parte una provincia y el asunto o materia discutida pertenezca al derecho federal. III. La CABA en la competencia originaria Es cuestión jurídica relevante para la situación de la Ciudad Autónoma en la competencia originaria de la CSJN, establecer puntuales alcances de su peculiar autonomía, siendo necesario ponderar la factibilidad de conferirle tratamiento analógico al de las administraciones provinciales, cuya raigambre histórica se remonta a épocas pre- constituyentes, según se dijo. 29 GONZÁLEZ, JOAQUÍN V., Manual de la Constitución Argentina, Ed. Ángel Estrada, Bs.As., 1897, p. 614. 30 LINARES QUINTANA, SEGUNDO V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1985, T. VII, p. p. 415. Dice el autor : “Las provincias argentinas, entidades políticas preexistentes a la Constitución Nacional y por ende al sistema político por ésta instituido, poseyeron y ejercieron, durante la etapa pre constituyente, plenos poderes gubernamentales originarios e inherentes, aunque dentro de la firme idea, que consagraron reiterativamente en los Pactos Interprovinciales Preexistentes referidos en el Preámbulo, de que debían delegar, como así lo hicieron aquellos de naturaleza general y nacional, en un gobierno federal, mediante la Constitución Nacional, reservándose los poderes remanentes.” 8 Esa indagación deriva múltiples problemáticas por la existencia de criterios dispares para fijar la competencia de los órganos judiciales que deben entender en casos en que la Ciudad es parte en un juicio. Los conflictos se exteriorizan al tiempo de establecer el tribunal competente para la aplicación judicial de leyes nacionales, federales y aún locales, cuando en el proceso actúan como parte una provincia y la CABA, conduciendo al análisis de la competencia originaria en términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional31. Los interrogantes principales planteados en la jurisprudencia se relacionaban con la equiparación de la CABA a la administración autonómica provincial y en ese orden si se hallaba incorporada a la preceptiva de los arts. 117 de la Constitución32 y sus concordantes contenidos en la ley 48 y en el decreto - ley 1285/58 (art. 24, inc. 1°)33, que instauran y reglamentan respectivamente la jurisdicción originaria de la CSJN. O, por el contrario, sí su estatus era de persona jurídica de derecho público lo que la conduciría al régimen de competencia federal y/o local instaurado por el art. 11634, en función del art. 75 inc. 1235 de la Constitución36. Esto motivó diversas interpretaciones de la CSJN que requirieron analizar las implicancias jurídicas de su autonomía, pudiendo esquematizarse algunas hipótesis: 31 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en Competencia Federal, ob. cit., capítulo XXIX, p. 1139 y sgtes. 32 Constitución Nacional. Artículo 117 C.N.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. 33 Prescribe el art. 24, inc. 1º del Decreto – Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) Originaria y exclusivamente en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecina de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un Estado extranjero…” 34 Constitución Nacional. Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versensobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 35 Constitución Nacional. Artículo 75: Corresponde al Congreso:… Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; … 36 BIANCHI, ALBERTO B., “La competencia originaria de la Corte Suprema cuando es parte una provincia”, en Competencia Federal, ob. cit., p. 180 y sgtes. 9 a) Se estableció la pertinencia de la competencia originaria ratione personae, en casos en que actúen la Ciudad y una provincia, siempre que la materia discutida pueda ser encuadrada en la exigencia de causa civil37, comprensiva de temas de derecho sustantivo común dictado en los términos del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, de los que resultan ajenas las materias basadas en derecho público o administrativo provincial38 . La causa civil no se configura cuando lo controvertido tiene origen en vínculos de naturaleza administrativa local o es consecuencia de una relación de esa índole, en la cual la provincia hubo actuado como poder administrador39. En tales asuntos, es susceptible la prórroga de jurisdicción por parte de la provincia, expresa o tácitamente hacia los tribunales provinciales según lo reconocen antiguos y contemporáneos criterios de la CSJN40, o hacia los tribunales federales conforme a lo establecido en la causa “Flores c. Provincia de Buenos Aires”.41 En el caso “Asociación de Maestros c. Provincia de la Rioja”, se aclaró que la instancia originaria podía ser prorrogada por las provincias a favor de la justicia federal de grado siempre que no se adviertan razones institucionales o federales que lo impidan42. La CSJN admite la prórroga de los estados provinciales ratione personae a favor de los tribunales nacionales y federales inferiores con excepción a que existan razones institucionales o federales o conflictos entre Nación y provincias, que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva como el que surge del art. 116 de la Constitución Nacional43. 37CSJN Fallos: 329:759, “Barreto, Alberto D. y otro c. Provincia de Buenos Aires”, 21 de marzo de 2006. 38 Para mayores precisiones respecto a la noción “causa civil”, véase PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., Competencia Federal..., op. cit., Cap. IV, p. 97; “Competencia originaria y competencia federal - La autonomía provincial en la encrucijada. Los casos “Unilever c. Municipalidad de Río IV” y “Barreto c. Pcia. de Bs.As.”, Zeus Córdoba, Nª 200, 6/6/06; “Actualidad en la competencia originaria de la CSJN – El caso “Barreto”, Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, Abril de 2006, p. 13. 39 CSJN Fallos: 329:2085, “Awalken S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego”. 40 CSJN Fallos: 5:345; 7:104; 13:892; 46:311; 90:97; 242:494; 243:247; 244:63. La CSJN también admite la validez de la prórroga de la competencia originaria a favor de la jurisdicción provincial, si las partes optaren por ella expresa o tácitamente, con fundamento en el art. 12, inc. 4° de la ley 48. CSJN Fallos: 329:5346, “S.A.D.A.I.C. c/Tierra del Fuego, Provincia de s/cobro de pesos”, entre otros. 41 CSJN Fallos: 315:2157. 42CSJN Fallos: 326:2126, “Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) c. Ministerio de Educación de la Prov. de La Rioja”, 4 de julio de 2003. 43 CSJN Fallos: 330:4682, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Entre Ríos, Provincia de s/cobro de pesos”, 30/10/2007; CSJN Fallos: 329: 5333, “Entidad Binacional Yacyretá c/Misiones, Provincia de s/demanda de expropiación regular”, 21/11/2006. En el dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema se dijo: “Si la provincia demandada consintió la competencia federal al tomar intervención en la causa y contestar la demanda, tal proceder importó su consentimiento tácito de prorrogar la competencia 10 b) Igualmente se decidió la procedencia del fuero originario ratione personae y materiae, en conflictos que se entablen entre una provincia y la Ciudad Autónoma cuando la discusión verse sobre la aplicación de legislación federal. 44 c) Las cuestiones controvertidas radican en verificar la pertinencia de la jurisdicción originaria en casos planteados entre la Ciudad y una provincia cuando el tema en discusión se relacione con cuestiones de derecho público local o administrativo, cuestión encarada variados precedentes, el último de ellos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) anotado más adelante. d) También será asunto a dilucidar si procede el fuero originario de la CSJN en casos en que intervengan en calidad de partes la Ciudad Autónoma y el Estado Nacional en forma directa o a través de sus entidades o reparticiones, centralizadas, descentralizadas u organismos vinculados con el gobierno federal. En anterior jurisprudencia se había decidido que correspondía la competencia federal en mérito al fuero estatal de que goza el Estado Nacional en los términos del art. 116 de la C.N45, pero con la modificación de criterio en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) y la equiparación de la Ciudad a provincia, la solución deberá asimilarse a favor del fuero originario por ser equivalente. Reconoce la CSJN46, que ha abierto su competencia originaria a supuestos no incluidos literalmente en el texto de la Constitución Nacional, en el entendimiento de que al originaria de la Corte a favor de la justicia federal de grado y, por ende, su voluntad de que la causa siga tramitando en el fuero que venía entendiendo en el pleito.” 44 CSJN Fallos: 323:3991, “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego”, anotado más abajo. La materia federal es uno de los parámetros validados para fijar la competencia originaria, cuando interviene una provincia, sin importar aquí la distinta vecindad que exige el art. 116 de la Constitución Nacional. El recaudo de la distinta vecindad de la contraparte del estado provincial, es inexorablemente requerido cuando se está en presencia de una causa civil. Este criterio se fijó en el año 1863, caso “Mendoza y Hnos. c. Provincia de San Luis”, reiterándose en 1936 en “Juan Camps c. Pcia. de Entre Ríos s/ inconstitucionalidad”, CSJN Fallos: 176:315. En el caso “Roca, Magdalena c. Pcia. de Buenos Aires”, CSJN Fallos: 318:992, se aclaró que el fuero originario, era procedente “cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de suerte tal que la cuestión constitucional sea la predominante en la causa”. Por esa razón, se desestimó que la cuestión perteneciera a la competencia originaria en mérito de que el contenido principal de la pretensión se relacionaba con legislación provincial. 45 CSJN Fallos: 327:2357, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ ejecución fiscal”; CSJN Fallos: 327:6063, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ ejecución fiscal”; CSJN Fallos: 327:2865, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obras Social del Ministerio de Educación”, entre otros.46 CSJN Fallos: 342:533, cit, cons. 16. 11 hacerlo mejoraba el funcionamiento del federalismo pues proporcionaba un mecanismo de solución de conflictos de las provincias con el estado federal. En asuntos que tienen como parte a una provincia, el art. 116 no incluye las causas que se plantean entre una provincia y el Estado nacional, por lo que se considera que si predomina el derecho de éste al fuero federal, deberían corresponder a los jueces federales de primera instancia. En tal hipótesis, las provincias verían comprometido su derecho de no verse sometidas a los tribunales federales. Por ello, este problema ha encontrado solución con la admisión de la CSJN de la competencia originaria en la convicción de que es la única forma de conciliar ambas prerrogativas constitucionales, esto es, el derecho del estado nacional al fuero federal y el de las provincias a no verse sometidas a tribunales federales diferentes a esta Corte47. e) En el supuesto en que sean partes codemandadas una provincia y la Ciudad Autónoma y no se presenta distinta vecindad por parte del actor, se ha resuelto que atento ser el demandante avecindado en el territorio de la provincia demandada no corresponde el fuero federal48. Este asunto puede verificar variaciones en mérito a la equiparación de la Ciudad a provincia en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba”. f) En casos de pleitos presentados entre un vecino de distinta provincia con la Ciudad, habrá que establecer si la cuestión litigiosa configura una “causa civil” o si corresponde aplicar la doctrina sentada en “Barreto”49, que la descarta cuando la controversia haya base en vínculos o legislación de índole administrativa local. IV. Las mutaciones de la jurisprudencia Las mutaciones de la jurisprudencia en la determinación de aforada a la competencia originaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son lógica consecuencia de la situación de indefinición en la que se encuentra sometida por tan largo lapo. 47 CSJN Fallos: 114:315 y 339; 128:106; Fallos: 307:2365; 308:2054; 312:1875; 313:825; 335:1521, entre muchos otros. 48CSJN Fallos: 323:3991, “Rodríguez, Héctor y otros c. Provincia de Buenos Aires”, 5 de diciembre de 2000. 49 CSJN Fallos: 329:759 (2006). Se desestimó que la acción por daños correspondiera a la competencia originaria, pues cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque, se trataba de un perjuicio atribuido a la inactividad u omisión del Estado provincial en el cual pesa la obligación de actuar en ejercicio del poder de policía. 12 Las variaciones jurisprudenciales son movimientos reconocidos y admitidos en ámbitos nacionales y extranjeros como válidos para responder a interrogantes activos que el derecho y la sociedad postulan en la evolución que caracteriza los diferentes tiempos50. Implican apartamiento de posturas sostenidas en pronunciamientos precedentes hacia nuevos criterios o teorías que se advierten más pertinentes o justos. En el régimen del common law con la finalidad de propender a un adecuado desarrollo del derecho se admite con excepcionalidad el cambio del precedente – overruruling – para evitar que una adhesión demasiado rígida pueda conducir a soluciones injustas51. El movimiento mutativo tiene como finalidad evitar la fosilización del derecho, contribuyendo a su desarrollo y progreso, mediante la instauración de criterios que condigan con los valores actuales y paradigmas de trascendencia en la búsqueda de soluciones constitucionales justas52. El juez Black, ministro de la Corte Suprema de EEUU, expresaba “En general, es buena política adherir a los fallos precedentes, pero esta práctica nunca fue realmente una norma ciega e inflexible. Los tribunales no son omniscientes. Como todos los restantes organismos humanos, también ellos pueden aprovechar de la prueba y el error, de la experiencia y la reflexión. Como otros han demostrado, el principio denominado generalmente stare decisis nunca fue concebido como una norma que impide que los tribunales corrijan sus propios errores. Por consiguiente, esta Corte desde el principio ha reconsiderado en diferentes ocasiones los méritos de sus anteriores fallos, e incluso cuando 50 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, p. 1065 y ss.; “La doctrina del precedente en los procesos colectivos”, LA LEY, 12/11/18, 1, entre otras publicaciones referidas al valor de los precedentes judiciales. 51 LEGARRE, SANTIAGO, RIVERA (h), JULIO CÉSAR, “Naturaleza y dimensiones del “stare decisis”, La Ley, 2005-F, 850, cit., relatan que la House of Lords, superior tribunal inglés, a partir del año 1966, atenuó la rigurosidad del common law respecto a la obligatoriedad del precedente, a través de overruling, que funciona como una especie de derogación parcial del anterior criterio y facilita su desplazamiento. En similar forma, la Corte Suprema de EEUU aplica esa función, cuando considera adecuado reconsiderar o cambiar una postura ya fijada. Acerca del tema véase también LEGARRE, SANTIAGO, Obligatoriedad atenuada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2016, passim. 52 CUETO RÚA, JULIO, “Los precedentes: el caso del common law”, Academia Nacional de Derecho 2002, 164, asevera que el alcance de un precedente “depende de su acuerdo con el espíritu de los tiempos y con los fallos subsiguientes sobre la misma materia. (…) Así el precedente sentado en el pasado sólo se debería aplicar si está de acuerdo con el “espíritu de los tiempos” y ha sido seguido en sentencia posteriores como la expresión del Derecho vigente. (…) no deben seguirse los precedentes que traducen una grosera injusticia o son irracionales, ni cuándo se ha producido una alteración sustancial en la situación social de tal naturaleza que, a su luz, las sentencias precedentes hayan perdido sentido como expresión de justicia, transformándose en un factor de iniquidad y atentatoria contra el bienestar social.” 13 afirmaban una gran longevidad y repetidas confirmaciones…Ciertamente, la Corte asume una responsabilidad especial, cuando se trata de cuestiones de derecho constitucional, en el sentido de que debe revisar de tanto en tanto sus fallos, y cuando se presentan razones apremiantes, tiene que rehusarse a seguir los precedentes erróneos; de lo contrario, será extremada e innecesariamente difícil atenuar sus errores de interpretación de la Constitución.”53 Fernández Segado, también admite la mutación jurisprudencial y describe los cambios habidos en la jurisprudencia constitucional en España, los que revelan constantes encauzamientos por la vía de la interpretación constitucional54, que posibilitan una exégesis dinámica y adecuada de las cláusulas constitucionales. Refiriéndose a las mutaciones constitucionales, anota Oyhanarte, que la experiencia revela que las más importantes modificaciones de la Constitución, no se producen por vía de reforma, sino por la acción de los intérpretes, “cuando se altera el criterio que ellos han venido sosteniendo sobreviene un cambio por mutación que hace posible flexibilizar”, los contenidos constitucionales de aquella55. El aspecto que atiende al seguimiento por la CSJN de sus propios precedentes, es una cuestión que se halla íntimamente relacionada con la posibilidad de admitir o no la modificación de criterios ya sentados, es decir, la factibilidad de las mutaciones de la jurisprudencia dentro del seno del propio Tribunal. Este desplazamiento intrínseco que posibilita la variación de las posturas asumidas con anterioridad, ha sido avalado específicamente por la Corte, como una forma de admitir la evolución y desarrollo del derecho. La CSJN admite la pertinencia de cambios de criterios,aseverando que si bien “sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas 53 “Green v. U.S., 356 U: S. 165,195 (1958), citado en CORWIN, EDWARD S., La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual”, revisada por Harold W. Chase y Craig R. Ducat, Ed. Fraterna, Bs.As., 1987, ob. cit., p. 15. 54 FERNÁNDEZ SEGADO, FRANCISCO, La justicia constitucional: Una visión de derecho comparado, Ed. Dykinson, Madrid, 2009, t. 2, p. 1055. 55 OYHANARTE, JULIO, Poder político y cambio estructural en la Argentina. Un estudio sobre el Estado de Desarrollo, Paidós, Bs.As., 1969, p. 22. 14 tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes56”. Empero cuando se advierten supuestos excepcionales que exigen la modificación de un precedente, como lo fue el caso “Nisman”57, debe procederse al cambio de criterio58. En el concreto caso de la situación de la Ciudad señala Bianchi que cuando la reforma constitucional de 1994 “convirtió a la Ciudad de Buenos Aires en un municipio autónomo, se discutió si ello implicaba, además, darle condición de aforada a los fines de la competencia originaria, como si se tratara de una provincia más. Parecía que la Ciudad de Buenos Aires había sido elevada al status provincial59.” Pero ese no fue el criterio judicial dominante, pues según lo expresado en los citados casos “Gauna y “Cincunegui” se negó la equiparación a provincia. Con un cambio de enfoque en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut”, fallado el 5 de agosto de 200360, se reconoció la pertinencia de la instancia originaria, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la Ciudad, asegurándole el fuero originario de que gozan los estados provinciales. En dicho proceso el Gobierno de la Ciudad como parte actora había promovido una ejecución fiscal a la demandada por gabelas tributarias adeudadas. El tema no era causa civil pues tenía origen en legislación impositiva interna de la Ciudad. Sin embargo este resultado no se mantuvo, alterándose en la causa “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007)61, cuya síntesis se realiza más adelante. 56 CSJN Fallos: 339:1077; 341:570 y sus citas. 57 CSJN Fallos: 339:1342, cit. 58 CSJN Fallos: 342: 533, cit., cons. 6 in fine. 59 BIANCHI, ALBERTO B., “La competencia originaria de la Corte Suprema cuando es parte una provincia”, ob. cit., p. 187. 60 CSJN Fallos: 326:2479. En este caso la actora había demandado a la Provincia ante el fuero nacional en lo civil con asiento en el radio de la Ciudad Autónoma, persiguiendo el pago de gabelas propias, reguladas por la legislación tributaria de ella, es decir, perteneciente a su derecho público local. En una hipótesis semejante, encuentro que la única solución razonable es habilitar la competencia originaria de la CSJN, tal como se hizo en el mencionado fallo. 61 CSJN Fallos: 330:5279. 15 Más tarde, con un nuevo giro, la CSJN modificó el criterio en el aludido caso “Nisman” (2016), donde reconoce autonomía a la Ciudad, aseverándose que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal era una situación transitoria, sujeta a la transferencia definitiva en curso. Con base en tal precedente, se dicta en 2019 el pronunciamiento de “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba”62, en el que se afirma por extensión, que las limitaciones jurisdiccionales de la Ciudad son producto de una situación fáctica – inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas por los códigos nacionales del art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional- la cual no debe perdurar en el tiempo. Dijo: “Por implicación, esta Corte reconoció en "Nisman" que la Ciudad de Buenos Aires tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y, con ello, para realizar la autonomía que le fuera concedida por el art. 129 de la Constitución63.” Y se agregó: “lo sostenido en el precedente “Nisman” exige examinar el modo de coordinar la plena autonomía jurisdiccional porteña con la prerrogativa de las provincias como aforadas a la competencia originaria de esta Corte Suprema64.” Ello es demostrativo de posturas que admiten mutaciones, virajes, o movimientos institucionales evolutivos de la jurisprudencia, debido a circunstancias muy excepcionales que muestran la necesidad de ineludibles cambios de criterios. V. De “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) a “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) En el marco judicial de opiniones contradictorias para establecer el alcance de la autonomía de la Ciudad y su correspondencia en el fuero originario es preciso reseñar dos precedentes de importancia: “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019), pues configuran muestra de lo ya expresado. 62 CSJN Fallos: 342: 533, cit. 63 Ibíd, cons. 6°. Cita aquí la CSJN Fallos: 341:611, caso “José Mármol”, donde se sostuvo que los conflictos de competencia entre magistrados nacionales ordinarios y magistrados federales con asiento en la CABA debían ser resueltos por el Alto Tribunal. 64 Ibíd, cons. 9°. 16 V.1. "Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego”, 18 de diciembre de 2007 Esta sentencia muestra un contexto argumentativo conflictual65, según se advierte de votos antagónicos de la mayoría y la minoría, ya que en ella se especificaron tres posiciones, sumada la del dictamen fiscal66. El criterio de la mayoría implicó abandonar la postura de “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut” ya referido. La causa se originó con la demanda articulada por la Ciudad en contra la Provincia de Tierra del Fuego por cumplimiento del convenio de asistencia médica hospitalaria, mediante el cual la demandante se obligó a prestar servicios de atención médica en hospitales bajo su dependencia en favor de pacientes que le derivó la accionada que en contraprestación se comprometió a pagar un porcentaje de los valores correspondientes a los aranceles establecidos en base al nomenclador nacional. El incumplimiento motivó la iniciación del juicio y la discusión de la aptitud del fuero originario. De la doctrina judicial mayoritaria de “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” se extraen las siguientes conclusiones: i.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires “no es una provincia argentina y que, por ende, no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a dichos estados locales para litigar – en los supuestos contemplados por las disposiciones citadas – en la instancia originaria de esta sede, que por ser de exclusiva raigambre constitucional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse por persona o poder alguno (arts. 44, 45, 54, 75, incs. 2°, 30, 31, 124, 125, 129 y cláusula transitoria séptima).” ii. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es aforada a la competencia originaria, por no estar equiparada constitucionalmente al rango de provincia, por lo que no le 65 CSJN Fallos: 330:5279, cit. 66 El caso “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” fue analizado extensamenteen PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en Competencia Federal, ob. cit., p. 1147 y sgtes. En las posiciones mantenidas por la CSJN, por un lado se rechaza que proceda la competencia originaria prevista dentro del contexto constitucional para las administraciones provinciales (mayoría), mientras que por otro lado (minoría), se admite que corresponde la indicada jurisdicción, realizando para ello una interpretación amplia y un examen comparativo, mediante consideraciones afincadas en la situación institucional y de representatividad en el Parlamento que posee la Ciudad. 17 corresponden las prerrogativas reconocidas en los arts. 116 y 117 de la C.N. y 24, inc. 1º del Decreto – ley 1285/58. El régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción garantizado por el art. 129 de la Constitución Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye impedimento para someterla a la jurisdicción de los tribunales locales de alguna provincia, en el caso, los tribunales de la Provincia de Tierra del Fuego67. Al no encontrarse equiparada a una provincia68, no puede ser tratada como tal en el fuero originario de la CSJN, y en esa línea, tampoco puede considerarse de naturaleza intrafederal a los pactos o acuerdos habidos entre aquella y una provincia. No corresponde entonces el ejercicio de la jurisdicción originaria y dirimente de la CSJN prevista de manera específica por la Carta Magna69. iii.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de fijar la competencia jurisdiccional, es considerada una persona jurídica de derecho público, y en ese orden, queda sujeta al fuero de vecindad que emerge de los arts. 116 de la C.N. y 2º de la ley 48. iv.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, está habilitada para litigar ante los tribunales nacionales y federales, siempre que intervenga en el juicio el Estado Nacional o una entidad de igual carácter, o que la materia litigiosa pertenezca al derecho federal, respectivamente. v.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede litigar ante los tribunales provinciales, cuando en el juicio intervenga una provincia o un ente de idéntica calidad y el tema discutido radique en cuestiones fundadas en el derecho local, derecho público administrativo provincial o reglamentaciones de igual índole. vi.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra facultada para litigar en la jurisdicción originaria de la CSJN, sólo cuando intervenga una provincia y el asunto en discusión pueda ser calificado como “causa civil”, es decir, basado en normas de derecho privado dictadas por el Congreso Nacional en los términos del art. 75, inc. 12 de la C.N. 67 Ibíd, considerando 7°, primer párrafo. 68 CSJN Fallos: 323:3991. Además, en la renombrada causa relativa a la contaminación del Riachuelo, caratulada “Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros”. 69 El criterio expuesto tanto por la mayoría como por la minoría, se reiteró en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia del Chaco”, fallado también el 18 de diciembre de 2007. 18 La posición mayoritaria asumida en “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” generó vacilaciones que en su momento y en otro lugar fueron advertidas en la forma siguiente70: “Sí la provincia no puede ser sometida a la jurisdicción tributaria de la Ciudad en mérito a lo establecido en el art. 117 de la C.N., y si el tema discutido, por su índole impositivo – administrativo local, no puede ser aplicado por los tribunales provinciales, como tampoco por los tribunales federales en función de lo indicado por el art. 116 de la C.N. ¿cuál será el tribunal competente para conocer de tales asuntos cuando sean contraparte la Ciudad Autónoma y un estado provincial y el tema discutido verse única y exclusivamente sobre el derecho local interno de aquella?71” “Evidentemente la solución dada por la CSJN con otra integración, en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut”, se presenta como la única forma plausible para conciliar las prerrogativas provinciales del fuero originario, con la imposibilidad de los tribunales provinciales y de los tribunales federales para aplicar el derecho público local de la Ciudad (Ej. legislación administrativa, tributaria o de faltas)72.” “No debe olvidarse, que las facultades propias de legislación y jurisdicción, están reconocidas a la Ciudad Autónoma expresamente por el art. 129 de la Constitución, y en consecuencia sus tribunales son los competentes para aplicar las normas internas. La provincia no podía ser obligada a litigar ante los tribunales de la ciudad, ni ante los tribunales nacionales o federales que allí funcionan, sin su consentimiento expreso o tácito73.” “En esta hipótesis atendiendo al diseño constitucional de los arts. 116 y 117 de la C.N., no corresponde someter a una provincia al fuero contencioso administrativo, tributario o de faltas de la Ciudad, ni a la competencia de los tribunales nacionales que allí funcionan, siendo a su vez improcedente que la causa tramite por ante los tribunales provinciales si la sustancia del asunto pertenece al derecho público local de aquella74.” 70 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ob. cit., p. 1153 y sgts. 71 Ibíd. 72 Ibíd. 73 Ibíd. 74 Ibíd. 19 “La conclusión arribada a favor del fuero originario en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut” permitía salvar de modo razonable las contradicciones y lagunas del sistema jurídico relativas con este problema. Pues allí se tuvo en cuenta no sólo la competencia ratione personae, sino principalmente, la materia discutida de derecho público local de la Ciudad. Por consiguiente, para conciliar los mandatos constitucionales con las autonomías de la Ciudad y de la Provincia demandada, la única solución plausible era reconocer la procedencia del fuero originario75.” Las reflexiones encontraron respuesta en el pronunciamiento que se comenta a continuación. V. 2. “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) Este caso76, se originó por una demanda ejecutiva presentada por la apoderada de la CABA ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en contra de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud), persiguiendo el cobro de una suma dineraria con intereses, costos y costas. La deuda documentada en un título ejecutivo se originó por la prestación de servicios médicos en nosocomios del Gobierno de la Ciudad a beneficiarios derivados por la Provincia de Córdoba77. El juez de primera instancia intimó a la demandada al pago de la suma requerida más un monto estimado provisionalmente en concepto de intereses y costas, o a oponer excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. El entonces Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, Dr. Pablo J. Reyna, opuso excepción de incompetencia reclamando la competencia originaria. Alegó que, como estado autónomo, la provincia no podía quedar sometida a los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además negó la existencia y legitimidad de la deuda articulando excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva. El tribunal inferior admitió el planteo y declaró su incompetencia remitiendo los autos a la CSJN. 75 Ibíd. 76 CSJN Fallos: 342:533, cit. 77 La pretendida deuda se instrumentó en el certificado de deuda n° 730 emitido de acuerdo con la ley local 2808 (art. 5°) por la Dirección Legal y Técnica del Ministerio de Salud de la CABA. 20 El asunto fue fallado por mayoría de los Dres. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda, con voto individual en sentido análogo del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz y la disidencia de la Dra. Elena I.Highton de Nolasco. En este pronunciamiento, el voto mayoritario dando razón a la acertada postura del Procurador del Tesoro de la Provincia y con un importante vuelco de la jurisprudencia anterior, estableció que correspondía la competencia originaria por presentarse uno de los supuestos excepcionales que justificaban revisar la doctrina judicial. Aunque la excepción de incompetencia había sido interpuesta debido a que la Provincia de Córdoba reclamaba para sí el fuero originario, la postura mayoritaria centró su análisis en la situación de la Ciudad Autónoma y admitió que el pleito correspondía a la competencia de la CSJN en condiciones análogas a la actuación controversial de dos provincias. Para ello tuvo en consideración el criterio aplicado en el indicado caso “Nisman”78, considerándose que se operó un cambio en los principios que informaron los fundamentos de “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” de 200779 lo que impuso la modificación del criterio, como ya se dijo. Respecto a la situación institucional de la Ciudad Autónoma la CSJN expresó que el Tribunal debía desligarse de “25 años de instituciones porteñas inconclusas”, por lo cual, en el ámbito de la competencia originaria, correspondía reconocer el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. Pues es evidente – se afirmó - que como sucede con las provincias, la CABA percibe afectada su autonomía cuando se le impone litigar ante tribunales de extraña jurisdicción. En esa línea, para no afectar la continuidad del proceso de institucionalización y autogobierno, comprensivo de sancionar y aplicar leyes sin sometimiento a ninguna otra autoridad, se debe reconocer a la CABA idéntica posibilidad que tienen las provincias de contar con un tribunal imparcial para dirimir las controversias que pudiera tener con ellas. 78 CSJN Fallos: 339:1342, cit. 79 La Procuración Fiscal recomendó aplicar este precedente opinando que el proceso resultaba ajeno a la competencia originaria de la Corte. 21 La exégesis estricta del art. 117 de la Constitución Nacional posibilitó afirmar que “no debe postularse como un obstáculo para conceder a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el privilegio federal de litigar en instancia originaria. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467)80.” En su voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz aseveró, que aun cuando no cabían en las sentencias de la CSJN afirmaciones definitivas acerca de la interpretación de normas jurídicas no controvertidas en la causa, debía señalarse “como observación general que el vocablo “provincia” (o “provincias”) era utilizado en algunas cláusulas de la Constitución en el entendimiento de que lo prescripto en relación con ellas resulta de aplicación también a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires81.” Estimó que “La caracterización de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de la jurisdicción originaria como un “vecino” de provincia resulta completamente inapta para preservar las facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad Autónoma, incorporadas a la Constitución en 1994. No hay ningún sujeto que pueda ser clasificado como “vecino” y que, al mismo tiempo, tenga garantizados por la Constitución, tal como los tiene la Ciudad Autónoma, poderes propios de un gobierno que es autónomo, es decir, que no está subordinado a la Nación y tampoco a una provincia82. (…) La calificación de la Ciudad Autónoma como un estado que merece el mismo trato que una provincia a los fines de la jurisdicción federal es un juicio congruente no solamente con la reforma constitucional de 1994 sino con uno de los antecedentes legislativos más relevantes para esta cuestión: la sanción de la ley 1467 y el debate legislativo que tuvo lugar en el Congreso83.” Concluyó que debía reconocérsele a la CABA el mismo lugar que los artículos 116 y 117 de la Constitución prevén para las provincias. 80 Cons. 17, voto mayoritario. 81 Cons. 4°, voto Dr. Rosenkrantz. 82 Ibíd, cons. 8°. 83 Ibíd, cons. 9°. 22 En su disidencia, la Dra. Elena I. Highton de Nolasco entendió: “La Ciudad de Buenos Aires no resulta aforada a la competencia originaria contemplada en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, conclusión que encuentra apoyo en el propio texto de la Ley Fundamental que a lo largo de varias de sus disposiciones la distingue de las provincias, tratando a ambos sujetos jurídicos en una cantidad importante de oportunidades de manera desigual” (..) “Asimilar la Ciudad de Buenos Aires a una provincia a los efectos de la competencia originaria implicaría agregar a la Constitución Nacional un sujeto no previsto en sus artículos 116 y 117; ello conllevaría la extensión de dicha competencia, por ejemplo, a las causas que se suscitaren entre la Ciudad y sus vecinos cuando la materia fuere predominantemente federal y a aquellas en las que litigue con otros vecinos y estuviere en juego un “asunto civil”. En fin, el planteo de incompetencia deducido por la Provincia de Córdoba posibilitó que la CSJN estableciera la equiparación de la CABA a las administraciones provinciales a efectos del fuero originario. Ese resultado constituye un hito en el camino del reconocimiento de la autonomía plena. VI. Conclusión El difícil tránsito para establecer el estatus jurídico de la Ciudad Autónoma, las problemáticas en torno a su condición de aforada a la competencia originaria, el demorado traspaso de los tribunales nacionales, son algunos de los conflictos que han afectado la armonización del federalismo que la reforma de 1994 persiguió mediante el art. 129 de la Constitución Nacional Esto se advierte de las mutaciones jurisprudenciales descriptas, coincidiendo con la CSJN, que ha transcurrido un espacio temporal más que suficiente – 25 años desde la reforma constitucional de 1994 - para dilucidar y solucionar la delicada cuestión del estatus jurídico de la CABA. La indefinición persistirá hasta tanto los órganos políticos de gobierno, en especial el Congreso de la Nación, se pronuncien respecto al Convenio 3/17 concerniente a la transferencia progresiva de la justicia nacional ordinaria penal y promuevan el traspaso definitivo de todos los tribunales nacionales. Tal movimiento perfeccionará institucionalmente las condiciones autonómicas de la Ciudad. 23 Es hora de aquietar aguas contradictorias y controversiales, en cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y en beneficio del federalismo, seguridad jurídica y certeza. Los últimos pronunciamientos de la CSJN así lo reflejan. Federalismo y estatus jurídico de la CABA en la competencia originaria Conflictos y armonías I. Situación jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires II. Breve recordatorio de las condiciones de la competencia originaria III. La CABA en la competencia originaria IV. Las mutaciones de la jurisprudencia V. De “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) a “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) V.1. "Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego”, 18 de diciembre de 2007 V. 2. “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) VI. Conclusión
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