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Palacio de Caeiro, Silvia - Federalismo y estatus jurídico de la CABA en la competencia originaria Conflictos y armonías

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Federalismo y estatus jurídico de la CABA en la competencia 
originaria 
Conflictos y armonías 
 por Silvia B. Palacio de Caeiro1 
 
 Sumario: I. Situación jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II. Breve recordatorio de las 
condiciones de la competencia originaria. III. La CABA en la competencia originaria. IV. Las mutaciones de 
la jurisprudencia. V. De “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) a “Gobierno de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019). V 1. La causa “Ciudad de Buenos Aires 
c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007). V 2. La causa “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
c. Provincia de Córdoba” (2019). VI. Conclusión. 
 
 
 I. Situación jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
 Conflictos y armonías del federalismo son vocablos adecuados para singularizar 
problemáticas, controversias y bondades2 de la estructuración del sistema federal 
consagrado por el art. 1° de la Constitución Nacional y en particular, con relación al estatus 
jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introducido por el art. 129 de la reforma 
constitucional de 19943. 
 Si bien el reconocimiento de autonomía respondió a criterios reales y jurídicos por 
la situación institucional y comunitaria de la Ciudad, que requería armonización con las 
restantes provincias de Argentina, ello generó conflictos de distintos órdenes que han 
demandado dificultosas soluciones debido a la entidad de los intereses en los que inciden. 
 
1 Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, ambos por la Universidad Nacional de Córdoba. Autora, 
coautora, directora y participante de obras y artículos doctrinarios. Profesora en maestrías, especializaciones y 
diplomaturas en universidades y escuelas de capacitación judicial. Jueza de Cámara Civil y Comercial. 
2 SARMIENTO, DOMINGO F., Conflicto y armonías de las razas en América, 1883, reimpresión Ed. Akal, 
España, 2016. Se evoca el epígrafe de la controvertida obra literaria de Domingo Faustino Sarmiento, por 
haberse advertido en el federalismo de Argentina las controversias que generan cuestiones institucionales 
entre Nación, provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ocasión de explicar el federalismo a 
catedráticos españoles en la Universidad Pontificia Comillas de Madrid, los interrogantes se suscitaron 
principalmente con relación a la aplicación jurisdiccional de aspectos del derecho sustantivo y del local 
existente en planos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose exponer algunas 
asimetrías y contradicciones que se comentan en este estudio. 
3 Constitución Nacional. Art. 129: La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con 
facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo 
de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea 
capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los 
habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten 
el estatuto organizativo de sus instituciones. 
2 
 
 El régimen federal se caracteriza por la coexistencia de diferentes órdenes de 
gobierno en el mismo territorio en los términos instaurados en 1853. El poder 
gubernamental se halla distribuido entre el Estado federal, Estados locales y municipales 
los cuales articulan relaciones para la necesaria convivencia colectiva, económica, 
impositiva, educacional, comunitaria, legislativa, etc., desplegando procesos de integración 
regional e internacional en aras al progreso de la República y sus habitantes. 
 Estas conexiones provocan no sólo vínculos sino también diferendos entre los 
estados distinguiéndose según sea su nivel. Esto es, las conexiones federal y local provocan 
relaciones y conflictos verticales mientras que las suscitadas entre estados locales, 
promueven relaciones y conflictos horizontales4. 
 Desde la etapa inicial el constituyente de 1853 previó para la solución de los 
diferendos, en forma similar al proceso estadounidense, distintas órbitas de competencia 
entre las que se cuentan el fuero originario de la CSJN y el fuero de los tribunales federales 
ubicados en el territorio del país5. 
 El sistema diseñado por la Constitución de 1853 funcionó conforme sus orígenes 
hasta 1994, año en el que tuvo una importante alteración mediante la reforma constitucional 
que reconoció autonomía a la Ciudad Buenos Aires, que pasó a denominarse en adelante 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires – CABA –. 
 Ello produjo indefiniciones y acomodamientos que el sistema federal aún no ha 
resuelto en su integralidad, pues si bien el art. 129 dotó a la Ciudad de condiciones 
autonómicas - régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y 
jurisdicción - que tanto su pasado histórico, presente y futuro hacían necesarias, también 
ocasionó contradicciones en doctrina y jurisprudencia. 
 Punto angular fue el reconocimiento del sistema de gobierno autónomo, con 
facultades propias de legislación y jurisdicción, materializado en el dictado de una 
Constitución6 y regulaciones destinadas a tales fines7. 
 
4 Véase la autorizada doctrina citada en LAPLACETTE, CARLOS J., “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
ante el tribunal de la federación”, LA LEY, 15/4/19,7. 
5 BIANCHI, ALBERTO B., “La competencia originaria de la Corte Suprema cuando es parte una provincia”, 
en Competencia Federal, (PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B. direc., CAEIRO PALACIO, EDUARDO S., 
coord.), La Ley, Bs. As., 2012, p. 183. 
6 La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionada en 1996. 
7 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en 
Competencia Federal, ob. cit., capítulo XXIX, p. 1139 y sgtes. 
3 
 
 Variada problemática suscitó la regulación institucional encarada por leyes 24.588, 
24.620 y Constitución Estatuyente8, debido a incertidumbres de la peculiar autonomía, sin 
antecedentes históricos similares, que permitieran establecer analogías y diferencias entre el 
estatus jurídico de la CABA con el de las administraciones provinciales. 
 Así, los constituyentes reformadores de 1994 hicieron notar que dicho estado 
especial presentaba una nítida diferencia germinal por establecer el art. 129 de la 
Constitución, que la Ciudad Autónoma se regiría por un estatuto organizativo de sus 
instituciones, distinto en su naturaleza y alcances de las constituciones provinciales que 
prevé el art. 5º9. 
 María Gabriela Abalos, refiriéndose a dicho estatus jurídico, proporciona variantes 
de visiones doctrinarias que la calificaron como: “ente autárquico”, “ciudad autónoma”, 
“ciudad –estado”, “ciudad –Estado de nivel provincial”, “semiprovincia”, “ciudad con 
estatus jurídico excepcional”, “distrito autónomo con situación intermedia entre municipio 
y provincia”, “entidad sui generis”, “persona de derecho público de existencia necesaria”, 
“municipio federado”, “ciudad constitucional federada”, “ciudad-Estado con autonomía 
plena de gobierno”, etc10. 
 En el plano de la jurisprudencia de la CSJN también hubo diversas posiciones. En 
un primer momento, en “Gauna” (1997)11 y principalmente en “Cincunegui, Juan Bautista 
c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (1999)12, se consideró que la Ciudad 
no debía equipararse a un estado provincial caracterizado por la absoluta independencia de 
los poderes en cuanto a gobierno, régimen, progreso y bienestar interno13. 
 Se entendió en “Cincunegui” que el texto incorporado por el art. 129 y cláusula 
transitoria séptima de la Constitución Nacional no verificaba noción alguna para calificar 
 
8Debe indicarse que autorizados doctrinarios entendieron que más que a autonomía debía aludirse a 
autarquía, pues a esta condición se acercaba más que a aquellaMARIENHOFF, MIGUEL S. "La "autonomía' 
de la ciudad de Buenos Aires y la Constitución nacional de 1994" E.D. t. 164, p. 1113; SPOTA, ALBERTO 
ANTONIO "Naturaleza político - institucional de la ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución 
vigente a partir de agosto de 1994", L.L. 1995-A, 967, cit. 
9 Ello puede advertirse en los fundamentos de los convencionales que da cuenta la 18º Reunión, 3º Sesión 
Ordinaria de la Convención Nacional Constituyente de 1998. GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de 
la Nación Argentina, Ed. La Ley, 1º ed., Bs. As., 2001, p. 775 analiza el tema. 
10 ABALOS, MARÍA GABRIELA, “Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aspectos institucionales y 
jurisdiccionales actuales”, en Competencia Federal, ob. cit., Capítulo XXVIII, p. 1117 y sgtes. Véase también 
MARANIELLO, PATRICIO, “Jerarquía de la Ciudad de Buenos Aires”, LLCABA 2019 (junio), 1. 
11 CSJN Fallos: 320:875 (1997). 
12 CSJN Fallos 322:2856 (1999). 
13 CSJN Fallos: 9:277; 320:875. 
4 
 
como provincia a la Ciudad Autónoma, pues aludía a una entidad distinta y separada. 
Idéntica postura se aplicó en pronunciamientos subsiguientes14. 
 Empero, la jurisprudencia de la CSJN tuvo un carácter oscilante sobre el punto, ya 
que aun cuando en el caso “Cincunegui” (1999) se había sostenido que la CABA no debía 
ser identificada con una provincia, el criterio fue modificado luego de la causa “Nisman” 
(2016)15, en “Bazán” (2019)16, donde se la calificó como “ciudad constitucional federada”, 
postura replicada más adelante en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. 
Provincia de Córdoba”, 4 de abril de 201917, donde se le reconoce equiparación a un estado 
provincial a efectos de la competencia originaria. 
 En la nueva interpretación de “Bazán” la CSJN expuso: “Es ciudad, por sus 
características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada 
expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la 
Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al 
tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de 
modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos 
que lo componen, tanto los de “existencia necesaria” o “inexorables”, cuya identificación y 
regulación -o la previsión de su regulación- obra en la propia Ley Fundamental (el Estado 
 
14 CSJN Fallos 327: 4768 (2004)”Aguas Argentinas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; CSJN 
Fallos 327: 2357 (2004), “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Dirección General 
Impositiva)”. 
15 CSJN Fallos: 339:1342 (2016). 
16 CSJN Fallos: 342:509 (2019). Este caso fue promovido debido al conflicto negativo de competencia en los 
términos del art. 24, inc. 7° del decreto – ley 1285/58, entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de 
Faltas n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Juzgado Nacional de Menores n° 5 los que se 
declararon incompetentes para entender sobre delitos de lesiones y daños. Aquí luego de severas advertencias, 
el voto mayoritario estableció que la cuestión de competencia debía ser conocida y resuelta por el Tribunal 
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su calidad del órgano encargado de conocer 
en los conflictos que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en 
esa ciudad. La sentencia se construyó: Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia), Dra. Elena I. 
Highton de Nolasco (en disidencia) y el voto mayoritario de los Dres. Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis 
Lorenzetti y Horacio Rosatti. 
17 CSJN Fallos: 342:533 (2019). Esta sentencia que se comenta más adelante se construyó: Dr. Carlos 
Fernando Rosenkrantz (según su voto), Dra. Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), y voto mayoritario 
de los Dres. Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti. En este pronunciamiento, a 
partir del considerando undécimo (11°) se memora el rol institucional de la Ciudad de Buenos Aires, desde las 
primeras épocas de la organización del Estado argentino hasta el presente. La cuestión fue calificada como 
“uno de los conflictos más arduos” que enfrentó la organización nacional. La historia muestra que la 
problemática de la Capital de la República Argentina suscitó muchas dificultades a lo largo del tiempo, tanto 
en períodos preconstituyentes como en la etapa constituyente, que culminó con la federalización en 1880 
mediante la ley 1029. Luego de un prolongado lapso, una nueva etapa fue abierta con el reconocimiento de su 
autonomía por el art. 129 de la Constitución de 1994, pero pese al transcurso habido no se encuentra 
concluida ni consolidada. 
5 
 
Nacional, las provincias, los municipios de provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires), como los de “existencia posible” o “eventuales”, aquellos cuya existencia depende 
de la voluntad de los sujetos inexorables (tal el caso de las regiones)18.” 
 Por ello en el voto de la mayoría de “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires c. Provincia de Córdoba”, se afirmó que la Ciudad “tiene el mismo puesto que las 
provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales, y por 
lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación19.” 
 Además el voto mayoritario de “Bazán”, critica la indefinición y demora de la 
transferencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires, exponiendo que 
“su invocación pierde toda consistencia a la luz del claro contexto actual que pone en 
evidencia que el traspaso lejos de presentarse -siquiera- como un proyecto que avanza a 
paso lento, aparece virtualmente paralizado por exclusiva voluntad de las autoridades 
políticas y, de esta manera, paradójicamente, el medio utilizado termina socavando la 
propia eficiente administración de justicia que pretende tutelar20.” 
 Asiste razón a tal afirmación, por cuanto la situación judicial de los tribunales de la 
Ciudad y su competencia es una ardua cuestión21, que desde el punto de vista institucional 
pese a los años transcurridos desde 1994, no se halla esclarecida por los órganos políticos. 
 Si bien existen leyes y acuerdos sobre el asunto22, el último de ellos Convenio 3/17 
confirmado por Resolución 26/17 de la Legislatura de la CABA, aún se encuentra sometido 
a ratificación del Congreso Nacional. 
 
 
18 CSJN Fallos: 342:509 (2019), cit. Ídem cons. 12 del voto mayoritario en CSJN Fallos: 342:533 (2019) cit. 
19 CSJN Fallos: 342:533 (2019) cit., cons. 17 voto mayoritario, Lorenzetti, Maqueda y Rosatti y 11 voto 
individual Rosenkrantz. 
20 CSJN Fallos: 342:509, cons. 12. 
21 Esto fue expuesto hace tiempo, entre otras obras, en PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Transferencia 
de la justicia nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Deslinde de competencias-“, LA LEY 2003-
A, 1184. 
22 En 2000 se inicia el proceso de traspaso de la justicia ordinaria a la local (Convenio entre Nación y Ciudad, 
7/12/00 aprobado por ley 25.752 y ley 597 CABA); Convenio 14/2004, aprobado por ley 26.357 y ley 2257 
CABA; transferencia de delitos complementarios que se agregan a los ya transferidos en los convenios 
anteriores ( anexo la ley 26.702, ratificado por ley 5935 CABA; Convenio 3/17, ratificado por Resolución 
26/17 de la Legislatura CABA (sometido a la ratificación del Congreso Nacional). 
6 
 
 II. Breve recordatorio de las condiciones de la competencia originaria 
 Es adecuado un breve repaso de las exigencias constitucionales para suscitar la 
competencia originaria de la CSJN recordando que el estado autonómico de las provincias 
fue base para establecerla. 
 Ello respondió al reconocimiento de la situación de la autonomía previa de los 
estados locales y la necesidad de reforzar el sistema federal en gestación en la Constituciónde 1853 mediante la instauración de tribunales independientes, ajenos a las organizaciones 
judiciales provinciales, que aseguraran la preservación del delicado equilibrio y 
ecuanimidad entre los estados, base de la unión federal23. 
 Tan es así que la Constitución de 1819, la de 1826,24 antecedentes patrios 
inmediatos del art. 117 de la Constitución de 185325, reformada en 186026, contenían 
previsiones dirigidas al reconocimiento de la jurisdicción originaria de la CSJN, habiendo 
sido mantenida dicha preceptiva en la reforma constitucional de 1994 en el art. 117. Esto, 
sin dejar de reconocer la influencia que como antecedente extranjero inmediato tuvo la 
Constitución de Estados Unidos, que contiene también una disposición semejante fundada 
en razones similares27, aunque no alude a las condiciones de originaria y exclusiva de las 
que habla el indicado art. 11728. 
 Señaló Joaquín V. González, que la postura argentina de consagrar la jurisdicción 
originaria de la CSJN cuando fuere parte una provincia, no menoscabó su dignidad ni 
 
23 Los estados provinciales soberanos y autónomos, fueron preexistentes a la unión nacional, y sus pactos 
constituyeron los precedentes inmediatos de la Constitución Nacional de 1853, instrumento mediante el cual, 
se organizó la delegación de facultades legislativas a la Nación respecto a toda la legislación sustantiva o de 
fondo. Este asunto, concitó una histórica discusión en la Convención Constituyente del 28 de abril de 1853, 
entre los diputados constituyentes Zavalía y Gorostiaga. El primero se oponía a tal delegación pues 
consideraba que correspondía a la legislatura de cada estado provincial el dictado de los respectivos códigos, 
afirmando que de otro modo, quedaban cercenadas o restringida las respectivas soberanías locales. 
Gorostiaga, por el contrario, defendía la tesis favorable a la delegación de atribuciones a fin de evitar un 
laberinto de leyes, con los consiguientes males que de esa situación se derivaría, distinguiendo entre la 
tradición legislativa española instaurada en el país de la existente en los Estados Unidos de Norteamérica. 
Consideraba asimismo que, las costumbres y organizaciones locales quedarían aseguradas a través de los 
códigos o leyes de procedimientos que cada estado provincial podría darse a sí mismo. Esta última posición 
triunfó y por ello constituye la base que proporciona el sustento ontológico de la norma. Véase Ravignani, 
Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Casa Jacobo Peuser Ltda., Bs. As., 1937, T. IV, p. 528 y ss. 
24 Art. 118 de la Constitución de 1826. 
25 Art. 98 de la Constitución de 1853. 
26 Art. 111 de la Constitución reformada en 1860. 
27 Art. III, secc. 2ª, parr. 2º. 
28 HARO, RICARDO, La competencia federal, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, p. 296; GELLI, MARÍA 
ANGÉLICA, Constitución de la Nación…, op. cit., p. 756. 
7 
 
soberanía, en razón de que dicho Tribunal, fue creado por ellas mismas, “con el propósito 
de constituir la unión nacional, afianzar la justicia y dirimir sus controversias”. Además, 
“debe verse una limitación de la soberanía de las Provincias, establecida por ellas mismas 
para hacer posible el sistema de gobierno federal que adoptaron29.” 
 De allí proviene la necesidad de dotar de competencia originaria a la CSJN en su 
calidad del más Alto Tribunal de la República, a fin de mantener la supremacía 
constitucional en relación con su base esencial que surge del sistema político, 
representativo, republicano y federal30. 
 En las condiciones establecidas por el referido art. 117 procede la competencia 
originaria de la CSJN por razón de las personas – ratione personae -, cuando el asunto 
litigioso involucre: embajadores, ministros plenipotenciarios; cónsules extranjeros en 
funciones públicas; personas que componen una legación extranjera y sus familiares; 
provincia contra provincia; provincia contra Estado Nacional y viceversa; provincia contra 
vecinos de otra provincia y viceversa; provincia contra ciudadano o súbdito extranjero y 
viceversa; provincia contra un estado extranjero y viceversa. También procederá – ratione 
personae y materiae – en casos en que sea parte una provincia y el asunto o materia 
discutida pertenezca al derecho federal. 
 
 III. La CABA en la competencia originaria 
 Es cuestión jurídica relevante para la situación de la Ciudad Autónoma en la 
competencia originaria de la CSJN, establecer puntuales alcances de su peculiar autonomía, 
siendo necesario ponderar la factibilidad de conferirle tratamiento analógico al de las 
administraciones provinciales, cuya raigambre histórica se remonta a épocas pre-
constituyentes, según se dijo. 
 
29 GONZÁLEZ, JOAQUÍN V., Manual de la Constitución Argentina, Ed. Ángel Estrada, Bs.As., 1897, p. 
614. 
30 LINARES QUINTANA, SEGUNDO V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, 
Bs. As., 1985, T. VII, p. p. 415. Dice el autor : “Las provincias argentinas, entidades políticas preexistentes a 
la Constitución Nacional y por ende al sistema político por ésta instituido, poseyeron y ejercieron, durante la 
etapa pre constituyente, plenos poderes gubernamentales originarios e inherentes, aunque dentro de la firme 
idea, que consagraron reiterativamente en los Pactos Interprovinciales Preexistentes referidos en el 
Preámbulo, de que debían delegar, como así lo hicieron aquellos de naturaleza general y nacional, en un 
gobierno federal, mediante la Constitución Nacional, reservándose los poderes remanentes.” 
8 
 
 Esa indagación deriva múltiples problemáticas por la existencia de criterios dispares 
para fijar la competencia de los órganos judiciales que deben entender en casos en que la 
Ciudad es parte en un juicio. 
 Los conflictos se exteriorizan al tiempo de establecer el tribunal competente para la 
aplicación judicial de leyes nacionales, federales y aún locales, cuando en el proceso actúan 
como parte una provincia y la CABA, conduciendo al análisis de la competencia originaria 
en términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional31. 
 Los interrogantes principales planteados en la jurisprudencia se relacionaban con la 
equiparación de la CABA a la administración autonómica provincial y en ese orden si se 
hallaba incorporada a la preceptiva de los arts. 117 de la Constitución32 y sus concordantes 
contenidos en la ley 48 y en el decreto - ley 1285/58 (art. 24, inc. 1°)33, que instauran y 
reglamentan respectivamente la jurisdicción originaria de la CSJN. O, por el contrario, sí su 
estatus era de persona jurídica de derecho público lo que la conduciría al régimen de 
competencia federal y/o local instaurado por el art. 11634, en función del art. 75 inc. 1235 de 
la Constitución36. 
 Esto motivó diversas interpretaciones de la CSJN que requirieron analizar las 
implicancias jurídicas de su autonomía, pudiendo esquematizarse algunas hipótesis: 
 
31 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en 
Competencia Federal, ob. cit., capítulo XXIX, p. 1139 y sgtes. 
32 Constitución Nacional. Artículo 117 C.N.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por 
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes 
a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá 
originaria y exclusivamente. 
33 Prescribe el art. 24, inc. 1º del Decreto – Ley 1285/58: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) 
Originaria y exclusivamente en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre 
una provincia y algún vecino o vecina de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen 
entre una provincia y un Estado extranjero…” 
34 Constitución Nacional. Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la 
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versensobre puntos regidos por la Constitución, y 
por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las 
naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; 
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las 
causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los 
vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano 
extranjero. 
35 Constitución Nacional. Artículo 75: Corresponde al Congreso:… Dictar los Códigos Civil, Comercial, 
Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos 
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, 
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; … 
36 BIANCHI, ALBERTO B., “La competencia originaria de la Corte Suprema cuando es parte una provincia”, 
en Competencia Federal, ob. cit., p. 180 y sgtes. 
9 
 
 a) Se estableció la pertinencia de la competencia originaria ratione personae, en 
casos en que actúen la Ciudad y una provincia, siempre que la materia discutida pueda ser 
encuadrada en la exigencia de causa civil37, comprensiva de temas de derecho sustantivo 
común dictado en los términos del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, de los que 
resultan ajenas las materias basadas en derecho público o administrativo provincial38 . 
 La causa civil no se configura cuando lo controvertido tiene origen en vínculos de 
naturaleza administrativa local o es consecuencia de una relación de esa índole, en la cual la 
provincia hubo actuado como poder administrador39. 
 En tales asuntos, es susceptible la prórroga de jurisdicción por parte de la provincia, 
expresa o tácitamente hacia los tribunales provinciales según lo reconocen antiguos y 
contemporáneos criterios de la CSJN40, o hacia los tribunales federales conforme a lo 
establecido en la causa “Flores c. Provincia de Buenos Aires”.41 
 En el caso “Asociación de Maestros c. Provincia de la Rioja”, se aclaró que la 
instancia originaria podía ser prorrogada por las provincias a favor de la justicia federal de 
grado siempre que no se adviertan razones institucionales o federales que lo impidan42. 
 La CSJN admite la prórroga de los estados provinciales ratione personae a favor de 
los tribunales nacionales y federales inferiores con excepción a que existan razones 
institucionales o federales o conflictos entre Nación y provincias, que obliguen a aplicar un 
principio de interpretación restrictiva como el que surge del art. 116 de la Constitución 
Nacional43. 
 
 37CSJN Fallos: 329:759, “Barreto, Alberto D. y otro c. Provincia de Buenos Aires”, 21 de marzo de 2006. 
38 Para mayores precisiones respecto a la noción “causa civil”, véase PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., 
Competencia Federal..., op. cit., Cap. IV, p. 97; “Competencia originaria y competencia federal - La 
autonomía provincial en la encrucijada. Los casos “Unilever c. Municipalidad de Río IV” y “Barreto c. Pcia. 
de Bs.As.”, Zeus Córdoba, Nª 200, 6/6/06; “Actualidad en la competencia originaria de la CSJN – El caso 
“Barreto”, Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, Abril de 2006, p. 13. 
39 CSJN Fallos: 329:2085, “Awalken S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego”. 
40 CSJN Fallos: 5:345; 7:104; 13:892; 46:311; 90:97; 242:494; 243:247; 244:63. La CSJN también admite la 
validez de la prórroga de la competencia originaria a favor de la jurisdicción provincial, si las partes optaren 
por ella expresa o tácitamente, con fundamento en el art. 12, inc. 4° de la ley 48. CSJN Fallos: 329:5346, 
“S.A.D.A.I.C. c/Tierra del Fuego, Provincia de s/cobro de pesos”, entre otros. 
41 CSJN Fallos: 315:2157. 
42CSJN Fallos: 326:2126, “Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) c. Ministerio de Educación de la 
Prov. de La Rioja”, 4 de julio de 2003. 
43 CSJN Fallos: 330:4682, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Entre Ríos, Provincia de s/cobro de 
pesos”, 30/10/2007; CSJN Fallos: 329: 5333, “Entidad Binacional Yacyretá c/Misiones, Provincia de 
s/demanda de expropiación regular”, 21/11/2006. En el dictamen de la Procuración General, al que remitió la 
Corte Suprema se dijo: “Si la provincia demandada consintió la competencia federal al tomar intervención en 
la causa y contestar la demanda, tal proceder importó su consentimiento tácito de prorrogar la competencia 
10 
 
 b) Igualmente se decidió la procedencia del fuero originario ratione personae y 
materiae, en conflictos que se entablen entre una provincia y la Ciudad Autónoma cuando 
la discusión verse sobre la aplicación de legislación federal. 44 
 c) Las cuestiones controvertidas radican en verificar la pertinencia de la jurisdicción 
originaria en casos planteados entre la Ciudad y una provincia cuando el tema en discusión 
se relacione con cuestiones de derecho público local o administrativo, cuestión encarada 
variados precedentes, el último de ellos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) anotado más adelante. 
 d) También será asunto a dilucidar si procede el fuero originario de la CSJN en 
casos en que intervengan en calidad de partes la Ciudad Autónoma y el Estado Nacional en 
forma directa o a través de sus entidades o reparticiones, centralizadas, descentralizadas u 
organismos vinculados con el gobierno federal. 
 En anterior jurisprudencia se había decidido que correspondía la competencia 
federal en mérito al fuero estatal de que goza el Estado Nacional en los términos del art. 
116 de la C.N45, pero con la modificación de criterio en “Gobierno de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) y la equiparación de la Ciudad a 
provincia, la solución deberá asimilarse a favor del fuero originario por ser equivalente. 
 Reconoce la CSJN46, que ha abierto su competencia originaria a supuestos no 
incluidos literalmente en el texto de la Constitución Nacional, en el entendimiento de que al 
 
originaria de la Corte a favor de la justicia federal de grado y, por ende, su voluntad de que la causa siga 
tramitando en el fuero que venía entendiendo en el pleito.” 
44 CSJN Fallos: 323:3991, “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego”, anotado más abajo. 
La materia federal es uno de los parámetros validados para fijar la competencia originaria, cuando interviene 
una provincia, sin importar aquí la distinta vecindad que exige el art. 116 de la Constitución Nacional. El 
recaudo de la distinta vecindad de la contraparte del estado provincial, es inexorablemente requerido cuando 
se está en presencia de una causa civil. Este criterio se fijó en el año 1863, caso “Mendoza y Hnos. c. 
Provincia de San Luis”, reiterándose en 1936 en “Juan Camps c. Pcia. de Entre Ríos s/ inconstitucionalidad”, 
CSJN Fallos: 176:315. En el caso “Roca, Magdalena c. Pcia. de Buenos Aires”, CSJN Fallos: 318:992, se 
aclaró que el fuero originario, era procedente “cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en 
prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de suerte tal que la cuestión 
constitucional sea la predominante en la causa”. Por esa razón, se desestimó que la cuestión perteneciera a la 
competencia originaria en mérito de que el contenido principal de la pretensión se relacionaba con legislación 
provincial. 
45 CSJN Fallos: 327:2357, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional (Dirección General 
Impositiva) s/ ejecución fiscal”; CSJN Fallos: 327:6063, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Corte 
Suprema de Justicia de la Nación s/ ejecución fiscal”; CSJN Fallos: 327:2865, “Gobierno de la Ciudad de 
Buenos Aires c/ Obras Social del Ministerio de Educación”, entre otros.46 CSJN Fallos: 342:533, cit, cons. 16. 
11 
 
hacerlo mejoraba el funcionamiento del federalismo pues proporcionaba un mecanismo de 
solución de conflictos de las provincias con el estado federal. 
 En asuntos que tienen como parte a una provincia, el art. 116 no incluye las causas 
que se plantean entre una provincia y el Estado nacional, por lo que se considera que si 
predomina el derecho de éste al fuero federal, deberían corresponder a los jueces federales 
de primera instancia. 
 En tal hipótesis, las provincias verían comprometido su derecho de no verse 
sometidas a los tribunales federales. Por ello, este problema ha encontrado solución con la 
admisión de la CSJN de la competencia originaria en la convicción de que es la única forma 
de conciliar ambas prerrogativas constitucionales, esto es, el derecho del estado nacional al 
fuero federal y el de las provincias a no verse sometidas a tribunales federales diferentes a 
esta Corte47. 
 e) En el supuesto en que sean partes codemandadas una provincia y la Ciudad 
Autónoma y no se presenta distinta vecindad por parte del actor, se ha resuelto que atento 
ser el demandante avecindado en el territorio de la provincia demandada no corresponde el 
fuero federal48. Este asunto puede verificar variaciones en mérito a la equiparación de la 
Ciudad a provincia en “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de 
Córdoba”. 
 f) En casos de pleitos presentados entre un vecino de distinta provincia con la 
Ciudad, habrá que establecer si la cuestión litigiosa configura una “causa civil” o si 
corresponde aplicar la doctrina sentada en “Barreto”49, que la descarta cuando la 
controversia haya base en vínculos o legislación de índole administrativa local. 
 
 IV. Las mutaciones de la jurisprudencia 
 Las mutaciones de la jurisprudencia en la determinación de aforada a la 
competencia originaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son lógica consecuencia 
de la situación de indefinición en la que se encuentra sometida por tan largo lapo. 
 
47 CSJN Fallos: 114:315 y 339; 128:106; Fallos: 307:2365; 308:2054; 312:1875; 313:825; 335:1521, entre 
muchos otros. 
48CSJN Fallos: 323:3991, “Rodríguez, Héctor y otros c. Provincia de Buenos Aires”, 5 de diciembre de 2000. 
49 CSJN Fallos: 329:759 (2006). Se desestimó que la acción por daños correspondiera a la competencia 
originaria, pues cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque, se trataba de un 
perjuicio atribuido a la inactividad u omisión del Estado provincial en el cual pesa la obligación de actuar en 
ejercicio del poder de policía. 
12 
 
 Las variaciones jurisprudenciales son movimientos reconocidos y admitidos en 
ámbitos nacionales y extranjeros como válidos para responder a interrogantes activos que el 
derecho y la sociedad postulan en la evolución que caracteriza los diferentes tiempos50. 
Implican apartamiento de posturas sostenidas en pronunciamientos precedentes hacia 
nuevos criterios o teorías que se advierten más pertinentes o justos. 
 En el régimen del common law con la finalidad de propender a un adecuado 
desarrollo del derecho se admite con excepcionalidad el cambio del precedente – 
overruruling – para evitar que una adhesión demasiado rígida pueda conducir a soluciones 
injustas51. 
 El movimiento mutativo tiene como finalidad evitar la fosilización del derecho, 
contribuyendo a su desarrollo y progreso, mediante la instauración de criterios que 
condigan con los valores actuales y paradigmas de trascendencia en la búsqueda de 
soluciones constitucionales justas52. 
 El juez Black, ministro de la Corte Suprema de EEUU, expresaba “En general, es 
buena política adherir a los fallos precedentes, pero esta práctica nunca fue realmente una 
norma ciega e inflexible. Los tribunales no son omniscientes. Como todos los restantes 
organismos humanos, también ellos pueden aprovechar de la prueba y el error, de la 
experiencia y la reflexión. Como otros han demostrado, el principio denominado 
generalmente stare decisis nunca fue concebido como una norma que impide que los 
tribunales corrijan sus propios errores. Por consiguiente, esta Corte desde el principio ha 
reconsiderado en diferentes ocasiones los méritos de sus anteriores fallos, e incluso cuando 
 
50 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, p. 1065 y ss.; “La doctrina del precedente en los procesos 
colectivos”, LA LEY, 12/11/18, 1, entre otras publicaciones referidas al valor de los precedentes judiciales. 
51 LEGARRE, SANTIAGO, RIVERA (h), JULIO CÉSAR, “Naturaleza y dimensiones del “stare decisis”, La 
Ley, 2005-F, 850, cit., relatan que la House of Lords, superior tribunal inglés, a partir del año 1966, atenuó la 
rigurosidad del common law respecto a la obligatoriedad del precedente, a través de overruling, que funciona 
como una especie de derogación parcial del anterior criterio y facilita su desplazamiento. En similar forma, la 
Corte Suprema de EEUU aplica esa función, cuando considera adecuado reconsiderar o cambiar una postura 
ya fijada. Acerca del tema véase también LEGARRE, SANTIAGO, Obligatoriedad atenuada de la 
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2016, passim. 
52 CUETO RÚA, JULIO, “Los precedentes: el caso del common law”, Academia Nacional de Derecho 2002, 
164, asevera que el alcance de un precedente “depende de su acuerdo con el espíritu de los tiempos y con los 
fallos subsiguientes sobre la misma materia. (…) Así el precedente sentado en el pasado sólo se debería 
aplicar si está de acuerdo con el “espíritu de los tiempos” y ha sido seguido en sentencia posteriores como la 
expresión del Derecho vigente. (…) no deben seguirse los precedentes que traducen una grosera injusticia o 
son irracionales, ni cuándo se ha producido una alteración sustancial en la situación social de tal naturaleza 
que, a su luz, las sentencias precedentes hayan perdido sentido como expresión de justicia, transformándose 
en un factor de iniquidad y atentatoria contra el bienestar social.” 
13 
 
afirmaban una gran longevidad y repetidas confirmaciones…Ciertamente, la Corte asume 
una responsabilidad especial, cuando se trata de cuestiones de derecho constitucional, en el 
sentido de que debe revisar de tanto en tanto sus fallos, y cuando se presentan razones 
apremiantes, tiene que rehusarse a seguir los precedentes erróneos; de lo contrario, será 
extremada e innecesariamente difícil atenuar sus errores de interpretación de la 
Constitución.”53 
 Fernández Segado, también admite la mutación jurisprudencial y describe los 
cambios habidos en la jurisprudencia constitucional en España, los que revelan constantes 
encauzamientos por la vía de la interpretación constitucional54, que posibilitan una exégesis 
dinámica y adecuada de las cláusulas constitucionales. 
 Refiriéndose a las mutaciones constitucionales, anota Oyhanarte, que la experiencia 
revela que las más importantes modificaciones de la Constitución, no se producen por vía 
de reforma, sino por la acción de los intérpretes, “cuando se altera el criterio que ellos han 
venido sosteniendo sobreviene un cambio por mutación que hace posible flexibilizar”, los 
contenidos constitucionales de aquella55. 
 El aspecto que atiende al seguimiento por la CSJN de sus propios precedentes, es 
una cuestión que se halla íntimamente relacionada con la posibilidad de admitir o no la 
modificación de criterios ya sentados, es decir, la factibilidad de las mutaciones de la 
jurisprudencia dentro del seno del propio Tribunal. Este desplazamiento intrínseco que 
posibilita la variación de las posturas asumidas con anterioridad, ha sido avalado 
específicamente por la Corte, como una forma de admitir la evolución y desarrollo del 
derecho. 
 La CSJN admite la pertinencia de cambios de criterios,aseverando que si bien “sus 
decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, 
la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo 
de la Constitución Nacional, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente 
análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas 
 
53 “Green v. U.S., 356 U: S. 165,195 (1958), citado en CORWIN, EDWARD S., La Constitución de los 
Estados Unidos y su Significado Actual”, revisada por Harold W. Chase y Craig R. Ducat, Ed. Fraterna, 
Bs.As., 1987, ob. cit., p. 15. 
54 FERNÁNDEZ SEGADO, FRANCISCO, La justicia constitucional: Una visión de derecho comparado, 
Ed. Dykinson, Madrid, 2009, t. 2, p. 1055. 
55 OYHANARTE, JULIO, Poder político y cambio estructural en la Argentina. Un estudio sobre el Estado 
de Desarrollo, Paidós, Bs.As., 1969, p. 22. 
14 
 
tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades 
del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las 
decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe 
buscarse en la doctrina de los referidos precedentes56”. Empero cuando se advierten 
supuestos excepcionales que exigen la modificación de un precedente, como lo fue el caso 
“Nisman”57, debe procederse al cambio de criterio58. 
 En el concreto caso de la situación de la Ciudad señala Bianchi que cuando la 
reforma constitucional de 1994 “convirtió a la Ciudad de Buenos Aires en un municipio 
autónomo, se discutió si ello implicaba, además, darle condición de aforada a los fines de la 
competencia originaria, como si se tratara de una provincia más. Parecía que la Ciudad de 
Buenos Aires había sido elevada al status provincial59.” 
 Pero ese no fue el criterio judicial dominante, pues según lo expresado en los 
citados casos “Gauna y “Cincunegui” se negó la equiparación a provincia. 
 Con un cambio de enfoque en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia 
de Chubut”, fallado el 5 de agosto de 200360, se reconoció la pertinencia de la instancia 
originaria, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la Ciudad, asegurándole el fuero 
originario de que gozan los estados provinciales. En dicho proceso el Gobierno de la 
Ciudad como parte actora había promovido una ejecución fiscal a la demandada por 
gabelas tributarias adeudadas. El tema no era causa civil pues tenía origen en legislación 
impositiva interna de la Ciudad. 
 Sin embargo este resultado no se mantuvo, alterándose en la causa “Ciudad de 
Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007)61, cuya síntesis se realiza más 
adelante. 
 
56 CSJN Fallos: 339:1077; 341:570 y sus citas. 
57 CSJN Fallos: 339:1342, cit. 
58 CSJN Fallos: 342: 533, cit., cons. 6 in fine. 
59 BIANCHI, ALBERTO B., “La competencia originaria de la Corte Suprema cuando es parte una provincia”, 
ob. cit., p. 187. 
60 CSJN Fallos: 326:2479. En este caso la actora había demandado a la Provincia ante el fuero nacional en lo 
civil con asiento en el radio de la Ciudad Autónoma, persiguiendo el pago de gabelas propias, reguladas por la 
legislación tributaria de ella, es decir, perteneciente a su derecho público local. En una hipótesis semejante, 
encuentro que la única solución razonable es habilitar la competencia originaria de la CSJN, tal como se hizo 
en el mencionado fallo. 
61 CSJN Fallos: 330:5279. 
15 
 
 Más tarde, con un nuevo giro, la CSJN modificó el criterio en el aludido caso 
“Nisman” (2016), donde reconoce autonomía a la Ciudad, aseverándose que el carácter 
nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal era una situación transitoria, 
sujeta a la transferencia definitiva en curso. 
 Con base en tal precedente, se dicta en 2019 el pronunciamiento de “Gobierno de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba”62, en el que se afirma por 
extensión, que las limitaciones jurisdiccionales de la Ciudad son producto de una situación 
fáctica – inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas 
por los códigos nacionales del art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional- la cual no 
debe perdurar en el tiempo. 
 Dijo: “Por implicación, esta Corte reconoció en "Nisman" que la Ciudad de Buenos 
Aires tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente 
la jurisdicción y, con ello, para realizar la autonomía que le fuera concedida por el art. 129 
de la Constitución63.” Y se agregó: “lo sostenido en el precedente “Nisman” exige examinar 
el modo de coordinar la plena autonomía jurisdiccional porteña con la prerrogativa de las 
provincias como aforadas a la competencia originaria de esta Corte Suprema64.” 
 Ello es demostrativo de posturas que admiten mutaciones, virajes, o movimientos 
institucionales evolutivos de la jurisprudencia, debido a circunstancias muy excepcionales 
que muestran la necesidad de ineludibles cambios de criterios. 
 
 V. De “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) a 
“Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019) 
 En el marco judicial de opiniones contradictorias para establecer el alcance de la 
autonomía de la Ciudad y su correspondencia en el fuero originario es preciso reseñar dos 
precedentes de importancia: “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” 
(2007) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” 
(2019), pues configuran muestra de lo ya expresado. 
 
62 CSJN Fallos: 342: 533, cit. 
63 Ibíd, cons. 6°. Cita aquí la CSJN Fallos: 341:611, caso “José Mármol”, donde se sostuvo que los conflictos 
de competencia entre magistrados nacionales ordinarios y magistrados federales con asiento en la CABA 
debían ser resueltos por el Alto Tribunal. 
64 Ibíd, cons. 9°. 
16 
 
 V.1. "Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego”, 18 de 
diciembre de 2007 
 Esta sentencia muestra un contexto argumentativo conflictual65, según se advierte de 
votos antagónicos de la mayoría y la minoría, ya que en ella se especificaron tres 
posiciones, sumada la del dictamen fiscal66. 
 El criterio de la mayoría implicó abandonar la postura de “Gobierno de la Ciudad de 
Buenos Aires c. Provincia de Chubut” ya referido. 
 La causa se originó con la demanda articulada por la Ciudad en contra la Provincia 
de Tierra del Fuego por cumplimiento del convenio de asistencia médica hospitalaria, 
mediante el cual la demandante se obligó a prestar servicios de atención médica en 
hospitales bajo su dependencia en favor de pacientes que le derivó la accionada que en 
contraprestación se comprometió a pagar un porcentaje de los valores correspondientes a 
los aranceles establecidos en base al nomenclador nacional. El incumplimiento motivó la 
iniciación del juicio y la discusión de la aptitud del fuero originario. 
 De la doctrina judicial mayoritaria de “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de 
Tierra del Fuego” se extraen las siguientes conclusiones: 
 i.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires “no es una provincia argentina y que, por 
ende, no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a 
dichos estados locales para litigar – en los supuestos contemplados por las disposiciones 
citadas – en la instancia originaria de esta sede, que por ser de exclusiva raigambre 
constitucional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse por persona o 
poder alguno (arts. 44, 45, 54, 75, incs. 2°, 30, 31, 124, 125, 129 y cláusula transitoria 
séptima).” 
 ii. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es aforada a la competencia originaria, 
por no estar equiparada constitucionalmente al rango de provincia, por lo que no le 
 
65 CSJN Fallos: 330:5279, cit. 
66 El caso “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” fue analizado extensamenteen 
PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en 
Competencia Federal, ob. cit., p. 1147 y sgtes. En las posiciones mantenidas por la CSJN, por un lado se 
rechaza que proceda la competencia originaria prevista dentro del contexto constitucional para las 
administraciones provinciales (mayoría), mientras que por otro lado (minoría), se admite que corresponde la 
indicada jurisdicción, realizando para ello una interpretación amplia y un examen comparativo, mediante 
consideraciones afincadas en la situación institucional y de representatividad en el Parlamento que posee la 
Ciudad. 
17 
 
corresponden las prerrogativas reconocidas en los arts. 116 y 117 de la C.N. y 24, inc. 1º 
del Decreto – ley 1285/58. 
 El régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción 
garantizado por el art. 129 de la Constitución Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires no constituye impedimento para someterla a la jurisdicción de los tribunales locales 
de alguna provincia, en el caso, los tribunales de la Provincia de Tierra del Fuego67. 
 Al no encontrarse equiparada a una provincia68, no puede ser tratada como tal en el 
fuero originario de la CSJN, y en esa línea, tampoco puede considerarse de naturaleza 
intrafederal a los pactos o acuerdos habidos entre aquella y una provincia. No corresponde 
entonces el ejercicio de la jurisdicción originaria y dirimente de la CSJN prevista de manera 
específica por la Carta Magna69. 
 iii.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de fijar la competencia 
jurisdiccional, es considerada una persona jurídica de derecho público, y en ese orden, 
queda sujeta al fuero de vecindad que emerge de los arts. 116 de la C.N. y 2º de la ley 48. 
 iv.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, está habilitada para litigar ante los 
tribunales nacionales y federales, siempre que intervenga en el juicio el Estado Nacional o 
una entidad de igual carácter, o que la materia litigiosa pertenezca al derecho federal, 
respectivamente. 
 v.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede litigar ante los tribunales 
provinciales, cuando en el juicio intervenga una provincia o un ente de idéntica calidad y el 
tema discutido radique en cuestiones fundadas en el derecho local, derecho público 
administrativo provincial o reglamentaciones de igual índole. 
 vi.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra facultada para litigar en la 
jurisdicción originaria de la CSJN, sólo cuando intervenga una provincia y el asunto en 
discusión pueda ser calificado como “causa civil”, es decir, basado en normas de derecho 
privado dictadas por el Congreso Nacional en los términos del art. 75, inc. 12 de la C.N. 
 
67 Ibíd, considerando 7°, primer párrafo. 
68 CSJN Fallos: 323:3991. Además, en la renombrada causa relativa a la contaminación del Riachuelo, 
caratulada “Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros”. 
69 El criterio expuesto tanto por la mayoría como por la minoría, se reiteró en “Gobierno de la Ciudad de 
Buenos Aires c. Provincia del Chaco”, fallado también el 18 de diciembre de 2007. 
18 
 
 La posición mayoritaria asumida en “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra 
del Fuego” generó vacilaciones que en su momento y en otro lugar fueron advertidas en la 
forma siguiente70: 
 “Sí la provincia no puede ser sometida a la jurisdicción tributaria de la Ciudad en 
mérito a lo establecido en el art. 117 de la C.N., y si el tema discutido, por su índole 
impositivo – administrativo local, no puede ser aplicado por los tribunales provinciales, 
como tampoco por los tribunales federales en función de lo indicado por el art. 116 de la 
C.N. ¿cuál será el tribunal competente para conocer de tales asuntos cuando sean 
contraparte la Ciudad Autónoma y un estado provincial y el tema discutido verse única y 
exclusivamente sobre el derecho local interno de aquella?71” 
 “Evidentemente la solución dada por la CSJN con otra integración, en “Gobierno de 
la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut”, se presenta como la única forma 
plausible para conciliar las prerrogativas provinciales del fuero originario, con la 
imposibilidad de los tribunales provinciales y de los tribunales federales para aplicar el 
derecho público local de la Ciudad (Ej. legislación administrativa, tributaria o de faltas)72.” 
 “No debe olvidarse, que las facultades propias de legislación y jurisdicción, están 
reconocidas a la Ciudad Autónoma expresamente por el art. 129 de la Constitución, y en 
consecuencia sus tribunales son los competentes para aplicar las normas internas. La 
provincia no podía ser obligada a litigar ante los tribunales de la ciudad, ni ante los 
tribunales nacionales o federales que allí funcionan, sin su consentimiento expreso o 
tácito73.” 
 “En esta hipótesis atendiendo al diseño constitucional de los arts. 116 y 117 de la 
C.N., no corresponde someter a una provincia al fuero contencioso administrativo, 
tributario o de faltas de la Ciudad, ni a la competencia de los tribunales nacionales que allí 
funcionan, siendo a su vez improcedente que la causa tramite por ante los tribunales 
provinciales si la sustancia del asunto pertenece al derecho público local de aquella74.” 
 
70 PALACIO DE CAEIRO, SILVIA B., “Competencia Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ob. 
cit., p. 1153 y sgts. 
71 Ibíd. 
72 Ibíd. 
73 Ibíd. 
74 Ibíd. 
19 
 
 “La conclusión arribada a favor del fuero originario en “Gobierno de la Ciudad de 
Buenos Aires c. Provincia de Chubut” permitía salvar de modo razonable las 
contradicciones y lagunas del sistema jurídico relativas con este problema. Pues allí se tuvo 
en cuenta no sólo la competencia ratione personae, sino principalmente, la materia 
discutida de derecho público local de la Ciudad. Por consiguiente, para conciliar los 
mandatos constitucionales con las autonomías de la Ciudad y de la Provincia demandada, la 
única solución plausible era reconocer la procedencia del fuero originario75.” 
 Las reflexiones encontraron respuesta en el pronunciamiento que se comenta a 
continuación. 
 
 V. 2. “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de 
Córdoba” (2019) 
 Este caso76, se originó por una demanda ejecutiva presentada por la apoderada de la 
CABA ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en 
contra de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud), persiguiendo el cobro de una 
suma dineraria con intereses, costos y costas. La deuda documentada en un título ejecutivo 
se originó por la prestación de servicios médicos en nosocomios del Gobierno de la Ciudad 
a beneficiarios derivados por la Provincia de Córdoba77. 
 El juez de primera instancia intimó a la demandada al pago de la suma requerida 
más un monto estimado provisionalmente en concepto de intereses y costas, o a oponer 
excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. 
 El entonces Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, Dr. Pablo J. Reyna, 
opuso excepción de incompetencia reclamando la competencia originaria. Alegó que, como 
estado autónomo, la provincia no podía quedar sometida a los tribunales locales de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además negó la existencia y legitimidad de la deuda 
articulando excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva. El tribunal 
inferior admitió el planteo y declaró su incompetencia remitiendo los autos a la CSJN. 
 
75 Ibíd. 
76 CSJN Fallos: 342:533, cit. 
77 La pretendida deuda se instrumentó en el certificado de deuda n° 730 emitido de acuerdo con la ley local 
2808 (art. 5°) por la Dirección Legal y Técnica del Ministerio de Salud de la CABA. 
20 
 
 El asunto fue fallado por mayoría de los Dres. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, 
Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda, con voto individual en sentido análogo del Dr. 
Carlos Fernando Rosenkrantz y la disidencia de la Dra. Elena I.Highton de Nolasco. 
 En este pronunciamiento, el voto mayoritario dando razón a la acertada postura del 
Procurador del Tesoro de la Provincia y con un importante vuelco de la jurisprudencia 
anterior, estableció que correspondía la competencia originaria por presentarse uno de los 
supuestos excepcionales que justificaban revisar la doctrina judicial. 
 Aunque la excepción de incompetencia había sido interpuesta debido a que la 
Provincia de Córdoba reclamaba para sí el fuero originario, la postura mayoritaria centró su 
análisis en la situación de la Ciudad Autónoma y admitió que el pleito correspondía a la 
competencia de la CSJN en condiciones análogas a la actuación controversial de dos 
provincias. 
 Para ello tuvo en consideración el criterio aplicado en el indicado caso “Nisman”78, 
considerándose que se operó un cambio en los principios que informaron los fundamentos 
de “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” de 200779 lo que impuso la 
modificación del criterio, como ya se dijo. 
 Respecto a la situación institucional de la Ciudad Autónoma la CSJN expresó que 
el Tribunal debía desligarse de “25 años de instituciones porteñas inconclusas”, por lo cual, 
en el ámbito de la competencia originaria, correspondía reconocer el derecho a no ser 
sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución 
Nacional. 
 Pues es evidente – se afirmó - que como sucede con las provincias, la CABA 
percibe afectada su autonomía cuando se le impone litigar ante tribunales de extraña 
jurisdicción. 
 En esa línea, para no afectar la continuidad del proceso de institucionalización y 
autogobierno, comprensivo de sancionar y aplicar leyes sin sometimiento a ninguna otra 
autoridad, se debe reconocer a la CABA idéntica posibilidad que tienen las provincias de 
contar con un tribunal imparcial para dirimir las controversias que pudiera tener con ellas. 
 
78 CSJN Fallos: 339:1342, cit. 
79 La Procuración Fiscal recomendó aplicar este precedente opinando que el proceso resultaba ajeno a la 
competencia originaria de la Corte. 
21 
 
 La exégesis estricta del art. 117 de la Constitución Nacional posibilitó afirmar que 
“no debe postularse como un obstáculo para conceder a la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires el privilegio federal de litigar en instancia originaria. La Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la 
jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia 
originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la 
Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 
1285/58, ratificado por ley 14.467)80.” 
 En su voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz aseveró, que aun cuando no cabían 
en las sentencias de la CSJN afirmaciones definitivas acerca de la interpretación de normas 
jurídicas no controvertidas en la causa, debía señalarse “como observación general que el 
vocablo “provincia” (o “provincias”) era utilizado en algunas cláusulas de la Constitución 
en el entendimiento de que lo prescripto en relación con ellas resulta de aplicación también 
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires81.” 
 Estimó que “La caracterización de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de la 
jurisdicción originaria como un “vecino” de provincia resulta completamente inapta para 
preservar las facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad Autónoma, 
incorporadas a la Constitución en 1994. No hay ningún sujeto que pueda ser clasificado 
como “vecino” y que, al mismo tiempo, tenga garantizados por la Constitución, tal como 
los tiene la Ciudad Autónoma, poderes propios de un gobierno que es autónomo, es decir, 
que no está subordinado a la Nación y tampoco a una provincia82. (…) La calificación de la 
Ciudad Autónoma como un estado que merece el mismo trato que una provincia a los fines 
de la jurisdicción federal es un juicio congruente no solamente con la reforma 
constitucional de 1994 sino con uno de los antecedentes legislativos más relevantes para 
esta cuestión: la sanción de la ley 1467 y el debate legislativo que tuvo lugar en el 
Congreso83.” Concluyó que debía reconocérsele a la CABA el mismo lugar que los 
artículos 116 y 117 de la Constitución prevén para las provincias. 
 
80 Cons. 17, voto mayoritario. 
81 Cons. 4°, voto Dr. Rosenkrantz. 
82 Ibíd, cons. 8°. 
83 Ibíd, cons. 9°. 
22 
 
 En su disidencia, la Dra. Elena I. Highton de Nolasco entendió: “La Ciudad de 
Buenos Aires no resulta aforada a la competencia originaria contemplada en los arts. 116 y 
117 de la Constitución Nacional, conclusión que encuentra apoyo en el propio texto de la 
Ley Fundamental que a lo largo de varias de sus disposiciones la distingue de las 
provincias, tratando a ambos sujetos jurídicos en una cantidad importante de oportunidades 
de manera desigual” (..) “Asimilar la Ciudad de Buenos Aires a una provincia a los efectos 
de la competencia originaria implicaría agregar a la Constitución Nacional un sujeto no 
previsto en sus artículos 116 y 117; ello conllevaría la extensión de dicha competencia, por 
ejemplo, a las causas que se suscitaren entre la Ciudad y sus vecinos cuando la materia 
fuere predominantemente federal y a aquellas en las que litigue con otros vecinos y 
estuviere en juego un “asunto civil”. 
 En fin, el planteo de incompetencia deducido por la Provincia de Córdoba posibilitó 
que la CSJN estableciera la equiparación de la CABA a las administraciones provinciales a 
efectos del fuero originario. Ese resultado constituye un hito en el camino del 
reconocimiento de la autonomía plena. 
 
 VI. Conclusión 
 El difícil tránsito para establecer el estatus jurídico de la Ciudad Autónoma, las 
problemáticas en torno a su condición de aforada a la competencia originaria, el demorado 
traspaso de los tribunales nacionales, son algunos de los conflictos que han afectado la 
armonización del federalismo que la reforma de 1994 persiguió mediante el art. 129 de la 
Constitución Nacional 
 Esto se advierte de las mutaciones jurisprudenciales descriptas, coincidiendo con la 
CSJN, que ha transcurrido un espacio temporal más que suficiente – 25 años desde la 
reforma constitucional de 1994 - para dilucidar y solucionar la delicada cuestión del estatus 
jurídico de la CABA. 
 La indefinición persistirá hasta tanto los órganos políticos de gobierno, en especial 
el Congreso de la Nación, se pronuncien respecto al Convenio 3/17 concerniente a la 
transferencia progresiva de la justicia nacional ordinaria penal y promuevan el traspaso 
definitivo de todos los tribunales nacionales. Tal movimiento perfeccionará 
institucionalmente las condiciones autonómicas de la Ciudad. 
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 Es hora de aquietar aguas contradictorias y controversiales, en cumplimiento de 
expresos mandatos constitucionales y en beneficio del federalismo, seguridad jurídica y 
certeza. Los últimos pronunciamientos de la CSJN así lo reflejan. 
	Federalismo y estatus jurídico de la CABA en la competencia originaria
	Conflictos y armonías
	I. Situación jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
	II. Breve recordatorio de las condiciones de la competencia originaria
	III. La CABA en la competencia originaria
	IV. Las mutaciones de la jurisprudencia
	V. De “Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego” (2007) a “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019)
	V.1. "Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego”, 18 de diciembre de 2007
	V. 2. “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Provincia de Córdoba” (2019)
	VI. Conclusión

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