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UNIDAD 05 Lafourcade Autonomía sin recursos no es autonomía verdadera

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Autonomía sin recursos no es autonomía verdadera 
Por Paula J. Lafourcade (*) 
1.- La autonomía en la Constitución Nacional 
Alberdi nos decía que los gobiernos locales son "pequeños poderes económicos y administrativos, 
elegidos directamente por el pueblo para ejercer la soberanía que delega constitucionalmente en 
ellos, en orden a dirigir y administrar sin injerencias del poder político o gobierno general los 
intereses propios de cada localidad o vecindario, en los ramos de policía-justicia y mejoras en 
general".- 
En 1853, con la sanción de la Carta Magna, se establece el régimen municipal en el artículo 5 de la 
Constitución Nacional.- 
"Cada Provincia dictará para sí una Constitución (...) que asegure su administración de justicia, su 
régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a 
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".- 
Sin embargo, la expresión "régimen municipal" resultó tan ambigua que sólo sirvió para generar 
más de un siglo de controversias respecto del papel que nuestros constituyentes decidieron 
asignarle a los gobiernos locales, dividiéndose las aguas entre los que consideraban al municipio 
como ente administrativo (autárquico) y los que abogaban por su autodeterminación política 
(autónomo). A pesar de la disputa, los defensores de una u otra posición, coincidieron 
mayoritariamente en la definición de las competencias o el papel que tenían los municipios 
respecto del manejo de los asuntos locales, aunque les otorgaran un contenido y un sentido 
diferente[1].- 
En forma simultánea al reconocimiento de los distintos niveles de gobierno, la Constitución definió 
las competencias de las jurisdicciones nacional y provincial y delimitó expresamente las fuentes de 
recursos de cada una. 
 
En la práctica, el sistema impositivo separaba totalmente las fuentes de recursos y casi no había 
transferencias entre los distintos niveles de gobierno, es decir máxima separación de Fuentes, 
mínima concurrencia.- 
Las constituciones provinciales, en tanto, fueron las encargadas de definir las competencias y los 
recursos de la jurisdicción municipal.- 
Podemos decir que la autonomía de un determinado ente (en este caso el municipio) consiste en 
el poder de administrarse en forma independiente del poder central, dictar sus propias normas 
que hacen a su materia especifica y designar sus autoridades, todo ello sin injerencia de un ente 
de gobierno superior.- 
CATEDRA FOLCO
La autonomía presupone la capacidad efectiva de un ente para autogobernarse, lo que implica la 
facultad de: 1. organizarse; 2. dictar sus propias leyes; 3. elegir sus autoridades; 4. administrarse 
en el plano financiero sin la intromisión de otro poder.- 
No debemos olvidar que los municipios se encuentran siempre condicionados por el 
ordenamiento de grado superior, especialmente el provincial, conforme el art. 31 de la CN.- 
 En el nombrado fallo "Rivademar Ángela D. Martínez Galván c. Municipalidad de Rosario" del 21 
de marzo de 1989 la Corte Suprema reseñó ocho diferencias cualitativas que exceden el marco 
propio de la autarquía, e ingresan por lo tanto dentro del concepto de autonomía: 
1. el origen constitucional y no meramente legal del ente; 2. la base sociológica (poblacional) del 
ente; 3. la imposibilidad constitucional de supresión del ente; 4. la capacidad legisferante del ente; 
5. el alcance general de la normativa generada por el ente; 6. el carácter de persona jurídica de 
derecho Público del tipo necesario de este ente (y no solo posible y contingente), según la 
clasificación de Vélez Sarsfield del art. 33 del Código Civil; 7. la posibilidad de crear entes 
autárquicos, para lo cual se debe ser algo distinto a un ente autárquico; 8. la elección popular de 
las autoridades del ente.- 
A pesar del fallo comentado, nuestra Corte Suprema, en la causa "Municipalidad de Rosario c. 
Provincia de Santa Fe"[2] de fecha 4/6/1991, produjo un sensible retroceso en su tesis, 
sosteniendo la naturaleza autónoma de los municipios, pero dejando entrever que dicha 
autonomía es de un grado inferior al de las provincias.- 
No obstante expresar conclusiones similares a las contenidas en el fallo "Rivademar" (destacando 
la necesaria existencia de un régimen municipal garantizado por las provincias), el voto de la 
mayoría se aparta del mencionado precedente, al señalar que el alcance y limites de las facultades 
municipales surgen de la constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y 
conformidad entre si no incumbe decidir a la Nación , en tanto ellas no violen los principios, 
derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional , " la cual se limita a ordenar el 
establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la 
autonomía de las provincias, pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico 
financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la 
órbita de las facultades propias locales, conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución".- 
En síntesis, resulta interesante destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación Argentina ha permanecido prácticamente inalterable durante los últimos 100 años.- 
La reforma de 1994, trajo el tan merecido reconocimiento de la autonomía municipal, sin 
embargo, mucho se ha escrito sobre el significado de los términos empleados en el artículo 123, 
pudiendo advertirse que la Constitución Nacional solamente declara tal autonomía y enumera sus 
ámbitos característicos, pero no la define, dejando a cada provincia la facultad de delinear su 
contenido conforme a su propia realidad municipal.- 
CATEDRA FOLCO
Sin perjuicio de ello, es posible precisar el sentido de cada uno de estos órdenes de la siguiente 
forma: el institucional: supone la facultad de dictarse su propia carta fundamental mediante una 
convención convocada al efecto, el político: elegir a sus autoridades y regirse por ellas, el 
administrativo: la gestión y organización de los intereses locales, servicios, obras, etc., y el 
económico - financiero: organizar su sistema rentístico, administrar su presupuesto, recursos 
propios, e inversión de ellos sin contralor de otro poder.- 
Pese a ello, la doctrina ha formulado una serie de observaciones que nos permiten entender que 
los municipios detentan un grado de autonomía diferente al de la autonomía provincial.- 
Siguiendo este análisis los municipios tendrían una autonomía restringida, "relativa", "semiplena", 
de "tercer grado" o simplemente "municipal", distinta a la provincial y de grado inferior, acotada al 
marco legal de las provincias que componen. Éstas tienen la facultad de reglar su alcance y 
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.- 
El artículo 123 establece que las provincias dictan su propia constitución, asegurando la autonomía 
municipal "y reglando su alcance y contenido", de lo cual se desprende que las características 
autonómicas de los municipios estarán condicionadas a la reglamentación que de ellas efectúe el 
ente provincial. No debe olvidarse que el artículo 5 de la Constitución, en cuanto establece que las 
provincias organizan su propio régimen municipal, no ha sido reformado, con lo cual se sostiene la 
tesis que la reforma ha dejado incólume las facultades provinciales para organizar su propio 
régimen municipal a conveniencia.- 
Además, no debe olvidarse que no se ha mencionado a los municipios al momento de distribuir las 
competencias entre la Nación y las provincias en lo referente a prestación de servicios y en 
materia de gastos y recursos. Según Bulit Goñi ello es así pues de los artículos 5, 121 y 123 se 
desprende que la transferencia se hace a la provincia, en nombre y representación de sus 
municipios,agregando: "...queda claro que se trata de una autonomía meramente declamada al 
punto que, como lo ha sido hasta ahora, el ordenamiento provincial continuará definiendo todo lo 
sustancial de las atribuciones municipales".[3] 
Del debate constituyente se desprende la intención de reivindicar al municipio, elevando su 
categoría, pero sin disminuir las autonomías provinciales ni alterar la relación de jerarquía que une 
a ambos estamentos, necesarias para la concreción de un estado federal como es el Argentino.- 
Por esto último, parte de la doctrina, con los argumentos expuestos en el párrafo anterior, 
sostiene que tras la reforma constitucional no se ha experimentado modificación alguna en cuanto 
al papel que incumbe a los municipios, ni a sus facultades y competencias en relación a las 
provincias.[4] 
Considero que, el municipio ostenta poder tributario originario, inherente a su propia existencia 
como estado local, y dentro del ámbito de su competencia, reconocido expresamente por La 
Constitución Nacional , con los límites que surgen de la distribución de competencias contenida en 
La Carta Nacional y los que les impongan las disposiciones provinciales respectivas, las cuales no 
CATEDRA FOLCO
podrán privarlos de la potestad para crear los recursos económico financieros indispensables para 
el cumplimiento de sus fines.- 
Así, la existencia de atribuciones tributarias municipales viene garantizada por la propia 
Constitución Nacional, mientras que su contenido y límites es obra de las normas provinciales, las 
cuales deberán tener presente las realidades propias de cada comunidad local dando respuestas 
concretas.- 
2.- Las constituciones provinciales 
Las Constituciones Provinciales en la práctica, han interpretado en forma diferente el significado 
de la autonomía municipal, no existiendo uniformidad desde el punto de vista institucional y 
legal.- 
Seis provincias (Córdoba, Corrientes, Chaco, Formosa, Jujuy y Neuquén) hacen una mención difusa 
de la autonomía municipal sin definir claramente sus implicancias.- 
El texto de la Constitución cordobesa, por ejemplo, expresa: "Autonomía. Art. 180: Esta 
constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la 
convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, 
económica, financiera e institucional. Los municipios son independientes de todo otro poder en el 
ejercicio de sus atribuciones, conforme esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se 
dicte".- 
"Recursos. Art. 188: Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. Impuestos 
municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales 
de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal…".- 
Catorce provincias (Catamarca, Chubut, La Pampa , La Rioja , Misiones, Río Negro, Salta, San Juan, 
San Luís, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Entre Ríos y Tucumán- estas dos 
últimas recientemente modificadas) reconocen explícitamente la autonomía institucional, 
administrativa, política y financiera a los gobiernos municipales.- 
La provincia de Chubut, a título de ejemplo, en su articulado establece: "Art. 208: Las 
corporaciones municipales son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones 
y gozaran de autonomía funcional, administrativa y financiera con arreglo a las prescripciones de 
esta Constitución…" 
"Art. 209: Corresponde a las corporaciones municipales…c) Establecer impuestos, tasas, 
contribuciones y percibirlos…".- 
Buenos Aires y Mendoza, no reconocen la autonomía municipal y no han reformado sus 
Constituciones, adaptándolas a la reforma de la Constitución Nacional de 1994.- 
Los municipios de ley orgánica, como el caso de la provincia de Buenos Aires nos indican 
provincias menos autonomistas desde el punto de vista municipal.- 
CATEDRA FOLCO
 En este trabajo se considera que uno de los factores de diferenciación entre municipios es el 
derecho de ejercer el poder constituyente. Un municipio habilitado o competente para dictarse su 
carta orgánica o carta municipal es intrínsecamente distinto del municipio que no tiene ese 
derecho. Una vez cumplidos los requisitos que lo habilitan (cantidad de habitantes mínimos en la 
mayor parte de los casos) sólo resta la voluntad política de ejercer dicha atribución. El otro factor 
de diferenciación es el uso concreto de ese derecho, ya que recién allí se ejercita en plenitud la 
autonomía institucional. Al hacerlo, el marco normativo varía porque es la Carta Orgánica la norma 
que regula el funcionamiento municipal, en tanto la Ley Orgánica de las Municipalidades de cada 
provincia establece el marco regulatorio de los gobiernos locales que no la tienen.- 
Es decir, en el sistema de Ley Orgánica una sola Ley rige todas las Municipalidades. No coexiste 
con el sistema de Convención cuando la provincia así lo adopta. La Provincia de Buenos Aires 
adopta este sistema.- 
En cambio en el sistema de Carta convención la constitución de la provincia dota a sus municipios 
de plena autonomía, con atribuciones para el dictado de sus Cartas Orgánicas en el aspecto 
institucional, reconociéndole amplias competencias desde el punto de vista material y financiero. 
La provincia de Córdoba por ejemplo adopta este sistema.- 
Para concluir, parece ser que la pauta más relevante respecto a la existencia o no de la autonomía 
municipal en el aspecto institucional se sustenta en la posibilidad que tiene el municipio de dictar 
su propia carta orgánica.- 
Esta posibilidad la prov. de Buenos Aires no la otorga a sus municipios, siendo organizadas 
institucionalmente a través de la Ley orgánica de las municipalidades.- 
No nos debemos olvidar que en virtud del principio de la supremacía de la Constitución Nacional 
(art. 31, CN) y de la adecuación que a ella deben atender las constituciones provinciales por ser la 
Republica Argentina un estado federal (art. 5°, CN), aquellas leyes fundamentales que contengan 
normativas que no establezcan la autonomía de las comunas que la componen, como es la 
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, son inconstitucionales, debiendo ser adecuadas a la 
normativa de la Carta Magna.- 
Creo desde mi punto de vista que, "...a pesar de las diferencias conceptuales que puedan mediar 
en torno al alcance de la autonomía municipal, de lo que no cabe ninguna duda es que las 
atribuciones conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas extra muros del reparto 
constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación , establecido por el poder 
constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los ámbitos en los que se 
desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la Nación , en el marco de un 
Estado federal, lo que impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas 
atribuciones.". Y que "...La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se 
quiere significar que 'autonomía' no es 'soberanía', y ni siquiera esta última está exenta de límites. 
De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro 
de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido."[5] 
CATEDRA FOLCO
3.- De las competencias del municipio 
Antes de abordar el tema de los recursos y límites del municipio, es necesario hacer una breve 
mención a cuáles son las competencias y funciones que en la actualidad deben llevar adelante los 
municipios. Es decir, saber cuáles son los gastos que afrontan para luego analizar los recursos con 
que financiarlos.- 
Existe consenso entre los autores respecto del reciente proceso de redefinición de roles y del 
cambio en las estrategias de intervención de los municipios argentinos. Coinciden en realizar una 
distinción entrelas "tradicionales" y las "nuevas" incumbencias, destacando la necesidad de 
ejecutar las tradicionales con mayor eficacia y eficiencia85 y asumir la realización de las 
emergentes.- 
Se reconoce entre las "competencias tradicionales" del gobierno local a la gestión administrativa 
para la marcha normal de la organización que implica planificar el futuro, organizar el sistema, 
gestionar el personal, gobernar las actividades y controlar sus resultados; al desarrollo urbano, 
incluyendo el planeamiento urbano, la obra pública (construcción de redes de gas natural, agua 
potable, desagües cloacales y pluviales, pavimento, iluminación vial, puentes, etc.), el catastro y el 
ejercicio del poder regulatorio sobre las obras civiles; la prestación de servicios públicos 
(suministro de agua potable y servicios cloacales , higiene urbana, recolección de residuos, 
mantenimiento de calles y caminos rurales); y la regulación de la vida comunitaria (abastecimiento 
urbano, control de la salubridad y seguridad de comercios e industrias, tránsito urbano, etc.)[6].- 
A la hora de definir las "nuevas competencias", se menciona insistentemente el papel del 
municipio como agente de promoción económica. Esto comprende, por un lado, la tarea de 
política arquitectónica del desarrollo local, que implica el diseño e implantación de estrategias, la 
puesta en valor de sus sociedades y territorios; la gestión de la imagen territorial, de manera de 
generar entornos territoriales innovadores capaces de atraer, retener y alentar la inversión y el 
empleo; la identificación, ampliación y respaldo de los núcleos de fortaleza sectorial para fomentar 
agrupamientos concentrados geográficamente.- 
Por otro lado, le compete al gobierno local vincular al sistema educativo con el sistema productivo 
para evitar la emigración de los jóvenes, apoyar la formación de recursos humanos y fortalecer a 
las empresas locales. Cabe mencionar también, el papel del Estado municipal como facilitador de 
oportunidades, a través de la coordinación e innovación empresarial; el agrupamiento de sectores 
productivos; el mejoramiento de las condiciones de presión y estímulo de la demanda local; la 
recolección, preparación y transmisión de información para el cambio; la incorporación de 
criterios de calidad en el sector privado; la articulación de relaciones intracomunitarias y con 
actores extracomunitarios; la provisión de terrenos para actividades productivas, promoción y 
especialización productiva.[7] 
Otra de las nuevas competencias es procurar el bienestar de la población asumiendo un papel 
activo en la política del desarrollo social; ello requiere detectar los requerimientos sociales, 
inscribirlos en la agenda política, coordinar los estudios técnicos y las deliberaciones públicas, 
CATEDRA FOLCO
intervenir en las decisiones ejecutivas, conducir la ejecución de proyectos, intervenir en la 
evaluación de los resultados y ser un permanente comunicador social de la dinámica municipal[8] 
siempre en el marco de la política de redistribución del ingreso definida por el gobierno central, 
por ser esto más conveniente a la equidad[9]. El desarrollo social también comprende hacerse 
cargo de la integración social y comunitaria, mediante la atención de grupos sociales (niñez, 
adolescencia, juventud, etc.) y la organización de actividades deportivas y de recreación, 
asegurando en todos los casos la competencia entre proveedores alternativos (establecimientos 
públicos, comunitarios, cooperativos, empresariales, etc.). También incluye la educación, la 
actualización educativa y la capacitación.[10] 
El cuidado del ambiente y el mejoramiento de la calidad ambiental se asumen como nuevas 
incumbencias municipales, íntimamente relacionadas con el interés de posicionar o reposicionar el 
territorio.[11] 
El tradicional ejercicio de la autoridad o poder regulatorio en el ámbito local (tránsito, obras 
civiles, seguridad e higiene de los comercios e industrial), incorpora nuevas áreas que incluyen la 
defensa de la competencia y del consumidor, la calidad en los bienes y servicios prestados - 
particularmente los pagados con recursos públicos - y la policía del trabajo[12]. En forma aislada, 
los autores mencionan la incumbencia municipal sobre aspectos hasta hace poco prestados con 
exclusividad por el ámbito provincial: la seguridad y la salud. Respecto de esta última, se impone la 
consideración de la salud como comprehensiva de los aspectos sociales y ecológicos y no sólo 
como atención de la enfermedad. Por ello, toma relevancia la fijación de políticas de salud en el 
ámbito local considerando todas las dimensiones de la problemática (fomento, protección, 
recuperación y rehabilitación); el reconocimiento y evaluación de las necesidades y demandas de 
los conjuntos sociales más afectados; la promoción de la participación social en programas y 
acciones colectivas de higiene y salubridad y en la gestión de la salud pública para lograr mayor 
equidad y eficiencia; la organización, supervisión y evaluación de la ejecución de todas las acciones 
de salud en su ámbito territorial, tanto las de competencia directa como las de otros niveles del 
sistema, delegadas a la jurisdicción local; la administración de los efectores propios con criterios 
gerenciales, integrados a la seguridad social y de cobertura integral a los grupos de riesgo y 
cadenciados.[13] 
4.- Potestad tributaria originario o derivada 
La gran mayoría de la doctrina[14] ha identificado el poder tributario de los municipios como 
derivado o delegado. Sin embargo, Giuliani Fonrouge ha sostenido que el mismo es originario. 
Basa su postura en el pensamiento que todo ente de gobierno tiene facultades tributarias de la 
misma naturaleza jurídica, sin admitir grados o jerarquía entre Nación, provincias y municipios, por 
ser este poder connatural al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, que solamente se 
diferencian por el ámbito donde actúan los mismos.- 
Por su parte los que sostienen la tesis del poder tributario delegado basan en general la misma en 
la circunstancia que dicho poder no proviene en forma expresa de la Constitución Nacional la cual 
si asigna estas potestades a la Nación y a las provincias[15].- 
CATEDRA FOLCO
Sostienen que los municipios poseen poder tributario derivado, ya que el mismo es reglado por las 
provincias, las cuales establecerán el alcance de dicho poder, pero siempre garantizando un 
mínimo de atribuciones que permitan desempeñar su cometido.- 
Será atribución de cada municipio, cuando considere que las limitaciones impuestas por su 
provincia impidan la consecución de los cometidos propuestos, requerir el auxilio de la justicia a 
los fines de que encauce el accionar de la misma.- 
Para Baistrocchi, luego de la reforma de 1994, los municipios ostentan en materia tributaria un 
"principio de permisión", pudiendo crear tributos en la medida que no exista prohibición en la 
normativa supra municipal, sin perjuicio de lo cual no debe olvidarse que la autonomía 
económico-financiera es un requisito indispensable a los fines de la gobernabilidad local 
efectiva.[16] 
Por mi parte creo que el alcance del art.123 en torno a la autonomía que nos ocupa, implica 
reconocer a los municipios poder tributario propio, entendiendo por tal, "... la facultad o 
posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se 
hallan en su jurisdicción"[17], pero siempre dentro de los límites impuestos por el ordenamiento 
provincial al que pertenecen.- 
Esta interpretación responde a lo precisado por Alberdi, quien señala que "...luego que se organiza 
o erige un gobierno, es menester darle medios de existir. Formarle un tesoro...", pues "...el tesoro 
y el gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente".[18] 
Concluyendo este tópico, más allá de cualquier discusión doctrinaria,en el sentido de entender 
que el poder tributario de los municipios es originario, o bien delegado; lo que no podemos, bajo 
ningún punto de vista, es ignorar que la Constitución ha establecido que las comunas son entes de 
gobierno autónomos, lo cual conlleva necesariamente a determinar que los mismos cuentan con 
poder de imposición propio (sin importar que sea originario o derivado), cuya finalidad es la de 
poder cumplir con las incumbencias que le son inherentes a los municipios de provincia y con 
aquellas que les han sido transferidas recientemente desde la Nación y las provincias.- 
5.- Limites a la potestad tributaria municipal 
Según Bulit Goñi[19], "los municipios tienen las potestades tributarias que los ordenamientos 
provinciales les acuerdan, las que, dado que aquellos son de existencia necesaria por imperativo 
constitucional, deben asegurarles potestades que sean por lo menos suficientes para el 
cumplimiento razonable de sus propios fines"; "autónomos o autárquicos, los municipios deben 
sujeción a la normativa constitucional o legal de las provincias, y así, en definitiva, lo reconocen los 
trazos determinantes de este pronunciamiento".- 
A.- Limite territorial 
Las municipalidades deben respetar como limite la necesariedad de tener sustento territorial, es 
decir, no pueden pretender cobrar un tributo por hechos imponibles producidos fuera de su 
CATEDRA FOLCO
ámbito territorial. Es requisito para el ejercicio del poder fiscal de la Nación , de las provincias y de 
los municipios que los hechos imponibles tengan sustento territorial efectivo, dado que todo ente 
estatal debe gravar dentro de su esfera territorial de competencia.- 
B.- Limites derivados de la Constitución Nacional 
Son los que se denominan principios generales de la tributación, tales como el principio de 
legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad, generalidad, progresividad, equidad, 
capacidad contributiva. A estos principios el Dr. Juan Carlos Luqui los denominó el Estatuto del 
Contribuyente, ya que protegen al contribuyente frente a la potestad tributaria del Estado.- 
 
(*) Abogada. (Universidad del Salvador. 2001). Postgrado de Derecho Tributario (UBA). Miembro 
de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Docente.-UNICEN. Facultad de Económicas 
[1] Rossatti, 1994; Ternavasio, 1990; Passalacqua, 1992. Ternavasio (1990) expresa: "Sarmiento va 
a acordar con Alberdi en la simple enumeración de las funciones municipales, pero les otorgará un 
contenido y un sentido diferente". Algo similar expresa Passalacqua (1992) cuando dice "Alberdi y 
Sarmiento, también en esto enfrentados, con el primero partidario del municipio como ente 
administrativo y el segundo como entidad política, coinciden casi totalmente cuando postulan las 
atribuciones, competencias, funciones y organización del municipio". [2] En este caso la 
Municipalidad de Rosario demandaba a la provincia de Santa. Fe la inconstitucionalidad de varias 
leyes y decretos provinciales. La ley 2756 había creado el Fondo de Asistencia Educativa y obligaba 
a los municipios a destinar (como mínimo) el 10% de sus recursos para constituirlo, y 
posteriormente las leyes de presupuestos provinciales de 1987 y 1988 autorizaron al PE a retener, 
de los montos que correspondían a los municipios en concepto de coparticipación de impuestos, 
los importes adeudados por estos al fondo educativo. La actora fundo la acción en la obligación 
constitucional, puesta a cargo de las provincias de organizar el régimen municipal atendiendo a su 
autonomía, con atribuciones suficientes para efectivizar el gobierno y la administración de los 
asuntos comunales y con la libre disposición y administración de sus recursos, reconocida por el 
art. 107 de la constitución provincial, lo cual se veía contradicho por el deber impuesto a las 
autoridades municipales de destinar el 10% de las rentas de la Municipalidad de Rosario, para el 
referido fondo. Agregaba que la solución no variaba, incluso en el caso de asignar a los municipios 
naturaleza autárquica, ya que el status jurídico importaba, del mismo modo, personería para el 
ejercicio de sus funciones y también un patrimonio de afectación que debía ser libremente 
administrado por el ente, sin intromisiones de las autoridades provinciales. [3] Bulit Goñi, Enrique 
G. "Algunas consideraciones sobre la coparticipación federal y la reforma constitucional de 1994" 
en "El Federalismo fiscal a partir de la reforma constitucional", edición especial de "Criterios 
Tributarios", realizado por la Asociación Mutual Empleados de la Dirección General Impositiva , Bs. 
As., 1995 - pág. 338. I.DT.303.D.2.q14 [4] A favor García Belsunce, Horacio A. " La autonomía de 
los municipios provinciales en la reforma constitucional de 1994" - págs. 363 y 369. En contra 
Baistrocchi, Eduardo. "La autonomía de los municipios de provincia: sus posibles consecuencias 
tributarias" La Ley 23/8/1996 y 23/9/1996. I.DT.303.D.2.q15hh [5] "Cooperativa de Obras y 
CATEDRA FOLCO
Servicios de Río Ceballos Ltda. c/Municipalidad de Río Ceballos. Acción de inconstitucionalidad". 
[6] Díaz de Landa y Parmigiani de Barbará, 1997; Arnoletto y Beltrán, 1997; García Delgado, 1997. 
[7] Tecco, 1997; Madoery, 1997; García Delgado, 1997; Díaz de Landa y Parmigiani Barbará, 1997. 
[8] Arnoletto y Beltrán, 1997. [9] Finot, 1998. [10] Arnoletto y Beltrán, 1997; Tecco, 1997; 
Madoery, 1997; García Delgado, 1997; Díaz de Landa y Parmigiani de Barbará, 1997. [11] Tecco, 
1997; García Delgado, 1997; Arnoletto y Beltrán, 1997. [12] Arnoletto y Beltrán, 1997; Finot, 1998. 
[13] García Delgado, 1997; Arnoletto y Beltrán, 1997; OPS, 1995. [14] Enrique Bulit Goñi, Héctor B 
.Villegas, Dino Jarach, Catalina García Vizcaíno, José O Casas. [15] Respecto a este tema José O. 
Casas expresa que desde el punto de vista histórico cronológico, de concebirse a las provincias 
como unidades políticas preexistentes a la Nación , ellas habrían sido las únicas depositarias del 
poder originario, el que delegaron parcialmente a esta ultima al momento de definir las 
competencias respectivas por ejercicio del poder constituyente fundacional en 1853-60 
institucionalizándose de tal modo al estado federal. la preexistencia de las provincias habría dado 
lugar a una doble delegación. En el ejercicio del poder constituyente fundacional hacia arriba, esto 
es, atribuyendo potestades a la Nación ; y en el ejercicio del poder constituyente provincial hacia 
abajo, o sea a favor de los municipios de sus respectivas jurisdicciones. "El federalismo fiscal a 
partir de la reforma constitucional". [16] Baistrocchi, Eduardo. "La autonomía de los municipios de 
provincias: sus posibles consecuencias tributarias". Editorial LA LEY , 1996-D, 1173. [17] Guiliani 
Fonrouge, Carlos M., "Derecho financiero", t. I, p. 296, 5ª edición. Editorial Depalma, Bs. As., 1993. 
[18] Alberdi, Juan Bautista. "Sistema económico y rentístico de la Confederación Nacional ", p. 324, 
Editorial Raigal, Bs. As., 1954. [19] Bulit Goñi, Enrique G. "Autonomía o autarquía de los 
municipios: sobre las implicancias tributarias de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación ". Revista "Impuestos"1990-A-1177. 
CATEDRA FOLCO

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