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Autonomía sin recursos no es autonomía verdadera Por Paula J. Lafourcade (*) 1.- La autonomía en la Constitución Nacional Alberdi nos decía que los gobiernos locales son "pequeños poderes económicos y administrativos, elegidos directamente por el pueblo para ejercer la soberanía que delega constitucionalmente en ellos, en orden a dirigir y administrar sin injerencias del poder político o gobierno general los intereses propios de cada localidad o vecindario, en los ramos de policía-justicia y mejoras en general".- En 1853, con la sanción de la Carta Magna, se establece el régimen municipal en el artículo 5 de la Constitución Nacional.- "Cada Provincia dictará para sí una Constitución (...) que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".- Sin embargo, la expresión "régimen municipal" resultó tan ambigua que sólo sirvió para generar más de un siglo de controversias respecto del papel que nuestros constituyentes decidieron asignarle a los gobiernos locales, dividiéndose las aguas entre los que consideraban al municipio como ente administrativo (autárquico) y los que abogaban por su autodeterminación política (autónomo). A pesar de la disputa, los defensores de una u otra posición, coincidieron mayoritariamente en la definición de las competencias o el papel que tenían los municipios respecto del manejo de los asuntos locales, aunque les otorgaran un contenido y un sentido diferente[1].- En forma simultánea al reconocimiento de los distintos niveles de gobierno, la Constitución definió las competencias de las jurisdicciones nacional y provincial y delimitó expresamente las fuentes de recursos de cada una. En la práctica, el sistema impositivo separaba totalmente las fuentes de recursos y casi no había transferencias entre los distintos niveles de gobierno, es decir máxima separación de Fuentes, mínima concurrencia.- Las constituciones provinciales, en tanto, fueron las encargadas de definir las competencias y los recursos de la jurisdicción municipal.- Podemos decir que la autonomía de un determinado ente (en este caso el municipio) consiste en el poder de administrarse en forma independiente del poder central, dictar sus propias normas que hacen a su materia especifica y designar sus autoridades, todo ello sin injerencia de un ente de gobierno superior.- CATEDRA FOLCO La autonomía presupone la capacidad efectiva de un ente para autogobernarse, lo que implica la facultad de: 1. organizarse; 2. dictar sus propias leyes; 3. elegir sus autoridades; 4. administrarse en el plano financiero sin la intromisión de otro poder.- No debemos olvidar que los municipios se encuentran siempre condicionados por el ordenamiento de grado superior, especialmente el provincial, conforme el art. 31 de la CN.- En el nombrado fallo "Rivademar Ángela D. Martínez Galván c. Municipalidad de Rosario" del 21 de marzo de 1989 la Corte Suprema reseñó ocho diferencias cualitativas que exceden el marco propio de la autarquía, e ingresan por lo tanto dentro del concepto de autonomía: 1. el origen constitucional y no meramente legal del ente; 2. la base sociológica (poblacional) del ente; 3. la imposibilidad constitucional de supresión del ente; 4. la capacidad legisferante del ente; 5. el alcance general de la normativa generada por el ente; 6. el carácter de persona jurídica de derecho Público del tipo necesario de este ente (y no solo posible y contingente), según la clasificación de Vélez Sarsfield del art. 33 del Código Civil; 7. la posibilidad de crear entes autárquicos, para lo cual se debe ser algo distinto a un ente autárquico; 8. la elección popular de las autoridades del ente.- A pesar del fallo comentado, nuestra Corte Suprema, en la causa "Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa Fe"[2] de fecha 4/6/1991, produjo un sensible retroceso en su tesis, sosteniendo la naturaleza autónoma de los municipios, pero dejando entrever que dicha autonomía es de un grado inferior al de las provincias.- No obstante expresar conclusiones similares a las contenidas en el fallo "Rivademar" (destacando la necesaria existencia de un régimen municipal garantizado por las provincias), el voto de la mayoría se aparta del mencionado precedente, al señalar que el alcance y limites de las facultades municipales surgen de la constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre si no incumbe decidir a la Nación , en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional , " la cual se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias, pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales, conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución".- En síntesis, resulta interesante destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha permanecido prácticamente inalterable durante los últimos 100 años.- La reforma de 1994, trajo el tan merecido reconocimiento de la autonomía municipal, sin embargo, mucho se ha escrito sobre el significado de los términos empleados en el artículo 123, pudiendo advertirse que la Constitución Nacional solamente declara tal autonomía y enumera sus ámbitos característicos, pero no la define, dejando a cada provincia la facultad de delinear su contenido conforme a su propia realidad municipal.- CATEDRA FOLCO Sin perjuicio de ello, es posible precisar el sentido de cada uno de estos órdenes de la siguiente forma: el institucional: supone la facultad de dictarse su propia carta fundamental mediante una convención convocada al efecto, el político: elegir a sus autoridades y regirse por ellas, el administrativo: la gestión y organización de los intereses locales, servicios, obras, etc., y el económico - financiero: organizar su sistema rentístico, administrar su presupuesto, recursos propios, e inversión de ellos sin contralor de otro poder.- Pese a ello, la doctrina ha formulado una serie de observaciones que nos permiten entender que los municipios detentan un grado de autonomía diferente al de la autonomía provincial.- Siguiendo este análisis los municipios tendrían una autonomía restringida, "relativa", "semiplena", de "tercer grado" o simplemente "municipal", distinta a la provincial y de grado inferior, acotada al marco legal de las provincias que componen. Éstas tienen la facultad de reglar su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.- El artículo 123 establece que las provincias dictan su propia constitución, asegurando la autonomía municipal "y reglando su alcance y contenido", de lo cual se desprende que las características autonómicas de los municipios estarán condicionadas a la reglamentación que de ellas efectúe el ente provincial. No debe olvidarse que el artículo 5 de la Constitución, en cuanto establece que las provincias organizan su propio régimen municipal, no ha sido reformado, con lo cual se sostiene la tesis que la reforma ha dejado incólume las facultades provinciales para organizar su propio régimen municipal a conveniencia.- Además, no debe olvidarse que no se ha mencionado a los municipios al momento de distribuir las competencias entre la Nación y las provincias en lo referente a prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Según Bulit Goñi ello es así pues de los artículos 5, 121 y 123 se desprende que la transferencia se hace a la provincia, en nombre y representación de sus municipios,agregando: "...queda claro que se trata de una autonomía meramente declamada al punto que, como lo ha sido hasta ahora, el ordenamiento provincial continuará definiendo todo lo sustancial de las atribuciones municipales".[3] Del debate constituyente se desprende la intención de reivindicar al municipio, elevando su categoría, pero sin disminuir las autonomías provinciales ni alterar la relación de jerarquía que une a ambos estamentos, necesarias para la concreción de un estado federal como es el Argentino.- Por esto último, parte de la doctrina, con los argumentos expuestos en el párrafo anterior, sostiene que tras la reforma constitucional no se ha experimentado modificación alguna en cuanto al papel que incumbe a los municipios, ni a sus facultades y competencias en relación a las provincias.[4] Considero que, el municipio ostenta poder tributario originario, inherente a su propia existencia como estado local, y dentro del ámbito de su competencia, reconocido expresamente por La Constitución Nacional , con los límites que surgen de la distribución de competencias contenida en La Carta Nacional y los que les impongan las disposiciones provinciales respectivas, las cuales no CATEDRA FOLCO podrán privarlos de la potestad para crear los recursos económico financieros indispensables para el cumplimiento de sus fines.- Así, la existencia de atribuciones tributarias municipales viene garantizada por la propia Constitución Nacional, mientras que su contenido y límites es obra de las normas provinciales, las cuales deberán tener presente las realidades propias de cada comunidad local dando respuestas concretas.- 2.- Las constituciones provinciales Las Constituciones Provinciales en la práctica, han interpretado en forma diferente el significado de la autonomía municipal, no existiendo uniformidad desde el punto de vista institucional y legal.- Seis provincias (Córdoba, Corrientes, Chaco, Formosa, Jujuy y Neuquén) hacen una mención difusa de la autonomía municipal sin definir claramente sus implicancias.- El texto de la Constitución cordobesa, por ejemplo, expresa: "Autonomía. Art. 180: Esta constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicte".- "Recursos. Art. 188: Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal…".- Catorce provincias (Catamarca, Chubut, La Pampa , La Rioja , Misiones, Río Negro, Salta, San Juan, San Luís, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Entre Ríos y Tucumán- estas dos últimas recientemente modificadas) reconocen explícitamente la autonomía institucional, administrativa, política y financiera a los gobiernos municipales.- La provincia de Chubut, a título de ejemplo, en su articulado establece: "Art. 208: Las corporaciones municipales son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y gozaran de autonomía funcional, administrativa y financiera con arreglo a las prescripciones de esta Constitución…" "Art. 209: Corresponde a las corporaciones municipales…c) Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos…".- Buenos Aires y Mendoza, no reconocen la autonomía municipal y no han reformado sus Constituciones, adaptándolas a la reforma de la Constitución Nacional de 1994.- Los municipios de ley orgánica, como el caso de la provincia de Buenos Aires nos indican provincias menos autonomistas desde el punto de vista municipal.- CATEDRA FOLCO En este trabajo se considera que uno de los factores de diferenciación entre municipios es el derecho de ejercer el poder constituyente. Un municipio habilitado o competente para dictarse su carta orgánica o carta municipal es intrínsecamente distinto del municipio que no tiene ese derecho. Una vez cumplidos los requisitos que lo habilitan (cantidad de habitantes mínimos en la mayor parte de los casos) sólo resta la voluntad política de ejercer dicha atribución. El otro factor de diferenciación es el uso concreto de ese derecho, ya que recién allí se ejercita en plenitud la autonomía institucional. Al hacerlo, el marco normativo varía porque es la Carta Orgánica la norma que regula el funcionamiento municipal, en tanto la Ley Orgánica de las Municipalidades de cada provincia establece el marco regulatorio de los gobiernos locales que no la tienen.- Es decir, en el sistema de Ley Orgánica una sola Ley rige todas las Municipalidades. No coexiste con el sistema de Convención cuando la provincia así lo adopta. La Provincia de Buenos Aires adopta este sistema.- En cambio en el sistema de Carta convención la constitución de la provincia dota a sus municipios de plena autonomía, con atribuciones para el dictado de sus Cartas Orgánicas en el aspecto institucional, reconociéndole amplias competencias desde el punto de vista material y financiero. La provincia de Córdoba por ejemplo adopta este sistema.- Para concluir, parece ser que la pauta más relevante respecto a la existencia o no de la autonomía municipal en el aspecto institucional se sustenta en la posibilidad que tiene el municipio de dictar su propia carta orgánica.- Esta posibilidad la prov. de Buenos Aires no la otorga a sus municipios, siendo organizadas institucionalmente a través de la Ley orgánica de las municipalidades.- No nos debemos olvidar que en virtud del principio de la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31, CN) y de la adecuación que a ella deben atender las constituciones provinciales por ser la Republica Argentina un estado federal (art. 5°, CN), aquellas leyes fundamentales que contengan normativas que no establezcan la autonomía de las comunas que la componen, como es la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, son inconstitucionales, debiendo ser adecuadas a la normativa de la Carta Magna.- Creo desde mi punto de vista que, "...a pesar de las diferencias conceptuales que puedan mediar en torno al alcance de la autonomía municipal, de lo que no cabe ninguna duda es que las atribuciones conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas extra muros del reparto constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación , establecido por el poder constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la Nación , en el marco de un Estado federal, lo que impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas atribuciones.". Y que "...La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que 'autonomía' no es 'soberanía', y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido."[5] CATEDRA FOLCO 3.- De las competencias del municipio Antes de abordar el tema de los recursos y límites del municipio, es necesario hacer una breve mención a cuáles son las competencias y funciones que en la actualidad deben llevar adelante los municipios. Es decir, saber cuáles son los gastos que afrontan para luego analizar los recursos con que financiarlos.- Existe consenso entre los autores respecto del reciente proceso de redefinición de roles y del cambio en las estrategias de intervención de los municipios argentinos. Coinciden en realizar una distinción entrelas "tradicionales" y las "nuevas" incumbencias, destacando la necesidad de ejecutar las tradicionales con mayor eficacia y eficiencia85 y asumir la realización de las emergentes.- Se reconoce entre las "competencias tradicionales" del gobierno local a la gestión administrativa para la marcha normal de la organización que implica planificar el futuro, organizar el sistema, gestionar el personal, gobernar las actividades y controlar sus resultados; al desarrollo urbano, incluyendo el planeamiento urbano, la obra pública (construcción de redes de gas natural, agua potable, desagües cloacales y pluviales, pavimento, iluminación vial, puentes, etc.), el catastro y el ejercicio del poder regulatorio sobre las obras civiles; la prestación de servicios públicos (suministro de agua potable y servicios cloacales , higiene urbana, recolección de residuos, mantenimiento de calles y caminos rurales); y la regulación de la vida comunitaria (abastecimiento urbano, control de la salubridad y seguridad de comercios e industrias, tránsito urbano, etc.)[6].- A la hora de definir las "nuevas competencias", se menciona insistentemente el papel del municipio como agente de promoción económica. Esto comprende, por un lado, la tarea de política arquitectónica del desarrollo local, que implica el diseño e implantación de estrategias, la puesta en valor de sus sociedades y territorios; la gestión de la imagen territorial, de manera de generar entornos territoriales innovadores capaces de atraer, retener y alentar la inversión y el empleo; la identificación, ampliación y respaldo de los núcleos de fortaleza sectorial para fomentar agrupamientos concentrados geográficamente.- Por otro lado, le compete al gobierno local vincular al sistema educativo con el sistema productivo para evitar la emigración de los jóvenes, apoyar la formación de recursos humanos y fortalecer a las empresas locales. Cabe mencionar también, el papel del Estado municipal como facilitador de oportunidades, a través de la coordinación e innovación empresarial; el agrupamiento de sectores productivos; el mejoramiento de las condiciones de presión y estímulo de la demanda local; la recolección, preparación y transmisión de información para el cambio; la incorporación de criterios de calidad en el sector privado; la articulación de relaciones intracomunitarias y con actores extracomunitarios; la provisión de terrenos para actividades productivas, promoción y especialización productiva.[7] Otra de las nuevas competencias es procurar el bienestar de la población asumiendo un papel activo en la política del desarrollo social; ello requiere detectar los requerimientos sociales, inscribirlos en la agenda política, coordinar los estudios técnicos y las deliberaciones públicas, CATEDRA FOLCO intervenir en las decisiones ejecutivas, conducir la ejecución de proyectos, intervenir en la evaluación de los resultados y ser un permanente comunicador social de la dinámica municipal[8] siempre en el marco de la política de redistribución del ingreso definida por el gobierno central, por ser esto más conveniente a la equidad[9]. El desarrollo social también comprende hacerse cargo de la integración social y comunitaria, mediante la atención de grupos sociales (niñez, adolescencia, juventud, etc.) y la organización de actividades deportivas y de recreación, asegurando en todos los casos la competencia entre proveedores alternativos (establecimientos públicos, comunitarios, cooperativos, empresariales, etc.). También incluye la educación, la actualización educativa y la capacitación.[10] El cuidado del ambiente y el mejoramiento de la calidad ambiental se asumen como nuevas incumbencias municipales, íntimamente relacionadas con el interés de posicionar o reposicionar el territorio.[11] El tradicional ejercicio de la autoridad o poder regulatorio en el ámbito local (tránsito, obras civiles, seguridad e higiene de los comercios e industrial), incorpora nuevas áreas que incluyen la defensa de la competencia y del consumidor, la calidad en los bienes y servicios prestados - particularmente los pagados con recursos públicos - y la policía del trabajo[12]. En forma aislada, los autores mencionan la incumbencia municipal sobre aspectos hasta hace poco prestados con exclusividad por el ámbito provincial: la seguridad y la salud. Respecto de esta última, se impone la consideración de la salud como comprehensiva de los aspectos sociales y ecológicos y no sólo como atención de la enfermedad. Por ello, toma relevancia la fijación de políticas de salud en el ámbito local considerando todas las dimensiones de la problemática (fomento, protección, recuperación y rehabilitación); el reconocimiento y evaluación de las necesidades y demandas de los conjuntos sociales más afectados; la promoción de la participación social en programas y acciones colectivas de higiene y salubridad y en la gestión de la salud pública para lograr mayor equidad y eficiencia; la organización, supervisión y evaluación de la ejecución de todas las acciones de salud en su ámbito territorial, tanto las de competencia directa como las de otros niveles del sistema, delegadas a la jurisdicción local; la administración de los efectores propios con criterios gerenciales, integrados a la seguridad social y de cobertura integral a los grupos de riesgo y cadenciados.[13] 4.- Potestad tributaria originario o derivada La gran mayoría de la doctrina[14] ha identificado el poder tributario de los municipios como derivado o delegado. Sin embargo, Giuliani Fonrouge ha sostenido que el mismo es originario. Basa su postura en el pensamiento que todo ente de gobierno tiene facultades tributarias de la misma naturaleza jurídica, sin admitir grados o jerarquía entre Nación, provincias y municipios, por ser este poder connatural al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, que solamente se diferencian por el ámbito donde actúan los mismos.- Por su parte los que sostienen la tesis del poder tributario delegado basan en general la misma en la circunstancia que dicho poder no proviene en forma expresa de la Constitución Nacional la cual si asigna estas potestades a la Nación y a las provincias[15].- CATEDRA FOLCO Sostienen que los municipios poseen poder tributario derivado, ya que el mismo es reglado por las provincias, las cuales establecerán el alcance de dicho poder, pero siempre garantizando un mínimo de atribuciones que permitan desempeñar su cometido.- Será atribución de cada municipio, cuando considere que las limitaciones impuestas por su provincia impidan la consecución de los cometidos propuestos, requerir el auxilio de la justicia a los fines de que encauce el accionar de la misma.- Para Baistrocchi, luego de la reforma de 1994, los municipios ostentan en materia tributaria un "principio de permisión", pudiendo crear tributos en la medida que no exista prohibición en la normativa supra municipal, sin perjuicio de lo cual no debe olvidarse que la autonomía económico-financiera es un requisito indispensable a los fines de la gobernabilidad local efectiva.[16] Por mi parte creo que el alcance del art.123 en torno a la autonomía que nos ocupa, implica reconocer a los municipios poder tributario propio, entendiendo por tal, "... la facultad o posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción"[17], pero siempre dentro de los límites impuestos por el ordenamiento provincial al que pertenecen.- Esta interpretación responde a lo precisado por Alberdi, quien señala que "...luego que se organiza o erige un gobierno, es menester darle medios de existir. Formarle un tesoro...", pues "...el tesoro y el gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente".[18] Concluyendo este tópico, más allá de cualquier discusión doctrinaria,en el sentido de entender que el poder tributario de los municipios es originario, o bien delegado; lo que no podemos, bajo ningún punto de vista, es ignorar que la Constitución ha establecido que las comunas son entes de gobierno autónomos, lo cual conlleva necesariamente a determinar que los mismos cuentan con poder de imposición propio (sin importar que sea originario o derivado), cuya finalidad es la de poder cumplir con las incumbencias que le son inherentes a los municipios de provincia y con aquellas que les han sido transferidas recientemente desde la Nación y las provincias.- 5.- Limites a la potestad tributaria municipal Según Bulit Goñi[19], "los municipios tienen las potestades tributarias que los ordenamientos provinciales les acuerdan, las que, dado que aquellos son de existencia necesaria por imperativo constitucional, deben asegurarles potestades que sean por lo menos suficientes para el cumplimiento razonable de sus propios fines"; "autónomos o autárquicos, los municipios deben sujeción a la normativa constitucional o legal de las provincias, y así, en definitiva, lo reconocen los trazos determinantes de este pronunciamiento".- A.- Limite territorial Las municipalidades deben respetar como limite la necesariedad de tener sustento territorial, es decir, no pueden pretender cobrar un tributo por hechos imponibles producidos fuera de su CATEDRA FOLCO ámbito territorial. Es requisito para el ejercicio del poder fiscal de la Nación , de las provincias y de los municipios que los hechos imponibles tengan sustento territorial efectivo, dado que todo ente estatal debe gravar dentro de su esfera territorial de competencia.- B.- Limites derivados de la Constitución Nacional Son los que se denominan principios generales de la tributación, tales como el principio de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad, generalidad, progresividad, equidad, capacidad contributiva. A estos principios el Dr. Juan Carlos Luqui los denominó el Estatuto del Contribuyente, ya que protegen al contribuyente frente a la potestad tributaria del Estado.- (*) Abogada. (Universidad del Salvador. 2001). Postgrado de Derecho Tributario (UBA). Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Docente.-UNICEN. Facultad de Económicas [1] Rossatti, 1994; Ternavasio, 1990; Passalacqua, 1992. Ternavasio (1990) expresa: "Sarmiento va a acordar con Alberdi en la simple enumeración de las funciones municipales, pero les otorgará un contenido y un sentido diferente". Algo similar expresa Passalacqua (1992) cuando dice "Alberdi y Sarmiento, también en esto enfrentados, con el primero partidario del municipio como ente administrativo y el segundo como entidad política, coinciden casi totalmente cuando postulan las atribuciones, competencias, funciones y organización del municipio". [2] En este caso la Municipalidad de Rosario demandaba a la provincia de Santa. Fe la inconstitucionalidad de varias leyes y decretos provinciales. La ley 2756 había creado el Fondo de Asistencia Educativa y obligaba a los municipios a destinar (como mínimo) el 10% de sus recursos para constituirlo, y posteriormente las leyes de presupuestos provinciales de 1987 y 1988 autorizaron al PE a retener, de los montos que correspondían a los municipios en concepto de coparticipación de impuestos, los importes adeudados por estos al fondo educativo. La actora fundo la acción en la obligación constitucional, puesta a cargo de las provincias de organizar el régimen municipal atendiendo a su autonomía, con atribuciones suficientes para efectivizar el gobierno y la administración de los asuntos comunales y con la libre disposición y administración de sus recursos, reconocida por el art. 107 de la constitución provincial, lo cual se veía contradicho por el deber impuesto a las autoridades municipales de destinar el 10% de las rentas de la Municipalidad de Rosario, para el referido fondo. Agregaba que la solución no variaba, incluso en el caso de asignar a los municipios naturaleza autárquica, ya que el status jurídico importaba, del mismo modo, personería para el ejercicio de sus funciones y también un patrimonio de afectación que debía ser libremente administrado por el ente, sin intromisiones de las autoridades provinciales. [3] Bulit Goñi, Enrique G. "Algunas consideraciones sobre la coparticipación federal y la reforma constitucional de 1994" en "El Federalismo fiscal a partir de la reforma constitucional", edición especial de "Criterios Tributarios", realizado por la Asociación Mutual Empleados de la Dirección General Impositiva , Bs. As., 1995 - pág. 338. I.DT.303.D.2.q14 [4] A favor García Belsunce, Horacio A. " La autonomía de los municipios provinciales en la reforma constitucional de 1994" - págs. 363 y 369. En contra Baistrocchi, Eduardo. "La autonomía de los municipios de provincia: sus posibles consecuencias tributarias" La Ley 23/8/1996 y 23/9/1996. I.DT.303.D.2.q15hh [5] "Cooperativa de Obras y CATEDRA FOLCO Servicios de Río Ceballos Ltda. c/Municipalidad de Río Ceballos. Acción de inconstitucionalidad". [6] Díaz de Landa y Parmigiani de Barbará, 1997; Arnoletto y Beltrán, 1997; García Delgado, 1997. [7] Tecco, 1997; Madoery, 1997; García Delgado, 1997; Díaz de Landa y Parmigiani Barbará, 1997. [8] Arnoletto y Beltrán, 1997. [9] Finot, 1998. [10] Arnoletto y Beltrán, 1997; Tecco, 1997; Madoery, 1997; García Delgado, 1997; Díaz de Landa y Parmigiani de Barbará, 1997. [11] Tecco, 1997; García Delgado, 1997; Arnoletto y Beltrán, 1997. [12] Arnoletto y Beltrán, 1997; Finot, 1998. [13] García Delgado, 1997; Arnoletto y Beltrán, 1997; OPS, 1995. [14] Enrique Bulit Goñi, Héctor B .Villegas, Dino Jarach, Catalina García Vizcaíno, José O Casas. [15] Respecto a este tema José O. Casas expresa que desde el punto de vista histórico cronológico, de concebirse a las provincias como unidades políticas preexistentes a la Nación , ellas habrían sido las únicas depositarias del poder originario, el que delegaron parcialmente a esta ultima al momento de definir las competencias respectivas por ejercicio del poder constituyente fundacional en 1853-60 institucionalizándose de tal modo al estado federal. la preexistencia de las provincias habría dado lugar a una doble delegación. En el ejercicio del poder constituyente fundacional hacia arriba, esto es, atribuyendo potestades a la Nación ; y en el ejercicio del poder constituyente provincial hacia abajo, o sea a favor de los municipios de sus respectivas jurisdicciones. "El federalismo fiscal a partir de la reforma constitucional". [16] Baistrocchi, Eduardo. "La autonomía de los municipios de provincias: sus posibles consecuencias tributarias". Editorial LA LEY , 1996-D, 1173. [17] Guiliani Fonrouge, Carlos M., "Derecho financiero", t. I, p. 296, 5ª edición. Editorial Depalma, Bs. As., 1993. [18] Alberdi, Juan Bautista. "Sistema económico y rentístico de la Confederación Nacional ", p. 324, Editorial Raigal, Bs. As., 1954. [19] Bulit Goñi, Enrique G. "Autonomía o autarquía de los municipios: sobre las implicancias tributarias de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ". Revista "Impuestos"1990-A-1177. CATEDRA FOLCO
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