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UNIDAD 07 Folco Carlos Maria Procedimiento Tributario Naturaleza y Estructura - Cap II - AFIP

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Capitulo - II - 
CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN 
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 
 
1. Planteo introductorio. 
Enseña Cassagne1 que en una consideración subjetiva, la 
administración pública está constituida por el conjunto de organismos y 
entidades estatales orgánicamente estructurados con la finalidad de 
desempeñar con signo prevaleciente la función administrativa estatal. 
Dentro de la organización administrativa a cargo del Poder Ejecutivo 
Nacional, se generan dos tipos básicos de estructura: administración pública 
centralizada y administración pública descentralizada. 
La primera de ellas refiere a los organismos centralizados y 
desconcentrados.2 No implica la institución de una nueva personalidad jurídica 
y su principio organizativo esencial es el de la jerarquía o de la jerarquía 
atenuada, es decir, estos organismos se hallan subordinados a los organismos 
de la Administración pública a que pertenecen. 
En la órbita de la AFIP ha sido creado como órgano desconcentrado, el 
Instituto de estudios tributarios, aduaneros y de los recursos de la Seguridad 
Social, cuyas funciones y características fueron establecidas por Disposición 
178/2006.3 
Por su parte, la administración descentralizada4 supone la creación de 
nuevas entidades con personalidad jurídica propia, vinculadas al Poder 
Ejecutivo mediante una especie peculiar de relaciones denominadas de "tutela" 
o de "control administrativo"'. No hay técnicamente una completa jerarquía sino 
tan sólo el referido control administrativo de tutela.5 
Entre otros ejemplos de organismos descentralizados, podemos citar a 
la Auditoria General de la Nación, el Instituto Nacional de Tecnología 
 
1
 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos 
Aires, 1977, p. 240 
2
 A título de ejemplo de órgano desconcentrado, citamos la “Superintendencia de Entidades Financieras y 
Cambiarias” que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Carta Orgánica del BCRA, 
que depende directamente del Presidente del Banco Central. El rol esencial del mismo consiste en poner a 
disposición del Directorio del Banco y de las autoridades competentes en forma permanente, la 
información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados a tal fin. 
3
 B. O.: 20/03/2006. 
4
 Cabe diferenciar nítidamente descentralización de delegación. En ésta última se produce una traslación 
de un bloque de competencia desde un órgano jerárquicamente superior a uno inferior, sin perjuicio de la 
facultad de avocación por razones de oportunidad, conveniencia o mora del inferior. El delegante 
conserva la titularidad de la misma. Por el contrario, en la descentralización, directamente se transfiere la 
competencia. 
5
 PTN, Dictámenes, 86:105; 166:397; 222:144 
CATEDRA FOLCO
Agropecuaria (INTA) -ente autárquico en la orbita de la Secretaría de 
Agricultura, Ganadería, Pesca y alimentos del Ministerio de Economía y 
Producción- y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), dependiente 
del Secretario de Energía, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública 
y Servicios.6 
A su vez, nos es dable diferenciar los conceptos administrativos de 
autarquía y autarcía: 
a) Autarquía significa que el ente tiene atribuciones para Administrarse a 
sí mismo, por sus propios órganos, pero de acuerdo con una norma que le es 
impuesta. 7 
Etimológicamente deriva del griego "autarchia", que a su vez proviene 
del verbo "archein" que indica ser príncipe o jefe 
b) Autarcía traduce la idea de autosuficiencia económica, es decir, la 
facultad de bastarse a sí mismo. Desde el prisma financiero, implica la 
existencia de recursos propios o bien su libre disponibilidad. 
En este orden de ideas, cabe señalar que los países de la región -en 
general- han tratado de otorgar un mayor grado de autonomía administrativa y 
financiera a sus organismos recaudadores, enmarcados en los conocidos 
―Programas de Reforma Estructural del Estado‖ que fueran esencialmente 
desarrollados en décadas pasadas.8 
Jurídicamente, el primer hito en nuestro país lo constituye la Ley Nº 
23.4959 (normalización impositiva, condonación de sanciones y remisión de 
intereses) que conjuntamente introdujera reformas en varios artículos de la Ley 
de rito fiscal en su anterior texto ordenado en 1978, en vigor por entonces. 
Substancialmente, aquí importa lo relativo a los arts. 3º y 114 de la LPrT, 
toda vez que normativamente se eclipsaba la actuación de la entonces 
Dirección General Impositiva como mera entidad descentralizada en el orden 
administrativo.10 
 
6
 Ente autárquico, creado por Ley del Marco Regulatorio de la Actividad Privatización de Gas del Estado 
S.E. Nº 24.076 (B. O.: 12/6/92), y su estructura fue aprobada por R Directorio del ENARGAS 327/96 
(B.O. 6/6/96), modificada por R del D. del ENARGAS 545/97 (B.O. 2/1/98), y 1698/2000 (B.O. 
24/5/2000). 
7
 COLLAZO, Osear Juan, Administración pública, Macchi, Buenos Aires, 1985, t I, p. 33. 
8
 Estos programas contaron con el financiamiento y/o asesoría de diversos organismos internacionales, 
tales como el Banco Mundial (BM), el Fondo Monetario Internacional (FMI) o el Banco Interamericano 
de Desarrollo (BID). 
9 Boletín Oficial 11/03/1987 - ADLA 1987 - A, 200. 
10
El texto reformado rezaba: “Art. 3°:La Dirección General Impositiva actuará como entidad autárquica 
en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas que 
al efecto se prevén en la presente ley. 
En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo 
la superintendencia general que ejercerá sobre ella la Secretaría de Hacienda. 
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado nacional y por 
aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual 
CATEDRA FOLCO
Efectivamente, el texto legal del art. 3º reformado, luego de declarar la 
autarquía del Órgano recaudador, le reconoce patrimonio propio, el cual estaría 
constituido por los bienes que le asignaría el Estado nacional y por aquellos 
que le fuesen transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. 
Asimismo, el control externo a cargo del Tribunal de Cuentas –control 
público anterior a la Ley Nº 24.156 - sería ―ex post-facto‖, quedando eliminada 
por consiguiente, la etapa de control interna previa. 
Por último, señalamos que el artículo 114 del texto procedimental 
relativo al régimen de autarquía administrativa, ponía a cargo de la propia DGI 
la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, 
―…quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las 
recaudaciones a su cargo‖. 
Este sendero habría de concluir luego con la creación de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos y su autarquía presupuestaria, 
financiera y de gestión, por lo cual se encuentra facultado este Organismo para 
determinar su planta de personal, distribuir y asignar dotaciones a sus distintas 
unidades, etc. 
2. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). 
Sentado lo que antecede, cuadra decir que mediante el decreto 
1156/96,11 se constituyó la mentada Administración Federal de Ingresos 
Públicos como ente autárquico en la órbita del Ministerio de Economía, por la 
fusión de la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General 
Impositiva. 
Este decreto fue dictado en mérito a las facultades delegadas por el 
Poder Legislativo Nacional al Poder Ejecutivo Nacional por ley N° 24.629,12 
específicamente por los artículos 7º y 8º ―...con el objeto de realizar, en su 
ámbito, la reorganización del sector público nacional para lograr una mayor 
eficiencia y racionalización del mismo...‖. 
A tenor de lo dispuesto por la norma,la Administración Federal de 
Ingresos Públicos funciona como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de 
Economía, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones 
de las entidades que se fusionan por ella. 
 
organismo, quedándole afectados, íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, 
derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para transferir sin cargo los 
inmuebles actualmente en uso por la Dirección General Impositiva y que son de propiedad del Estado 
nacional. 
La fiscalización de la Dirección General Impositiva por parte del Tribunal de Cuentas, se realizará con 
posterioridad a los actos respectivos, mediante estados mensuales y su documentación probatoria, 
correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le 
otorga la ley de contabilidad a la Contaduría General de la Nación”. 
11
 B. O.: 16/10/1996. ADLA 1996 - D, 4776. 
12
 B. O.: 08/03/1996. ADLA 1996 - B, 1718. 
CATEDRA FOLCO
Este organismo en la actualidad ha vigorizado su rol como Agencia 
Única,13 concentrando toda la recaudación, fiscalización y percepción de los 
recursos tributarios provenientes de los impuestos nacionales y los recursos de 
la seguridad social, ejerciendo además el control del comercio exterior. 
En su artículo 5° el aludido decreto establecía que dentro de los ciento 
veinte días de su publicación, el director general de la Dirección General 
Impositiva debía elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el texto 
ordenado de las normas referentes a las competencias, facultades, derechos y 
obligaciones y la propuesta del primer nivel de la estructura organizativa del 
ente autárquico que se crea por tal decreto. 
El instrumento normativo que permitió la puesta en funcionamiento de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos es el decreto N° 618/97,14 en el 
cual se receptan normas sobre competencias, facultades, derechos y 
obligaciones de los organismos fusionados, es decir, Dirección General 
Impositiva y Administración Nacional de Aduanas, para dar lugar al nuevo ente 
recaudador, bien que debidamente adaptadas. 
Sustancialmente, tales normas son las leyes N° 11.683 (t. o. en 1998 y 
sus modificaciones),15 22.091,16 22.415 (Código Aduanero)17 y el decreto 
507/93,18 ratificado por ley 24.447.19 
En los considerandos del antedicho decreto se expresa que el Poder 
Ejecutivo Nacional no puede demorarse en poner en funcionamiento el 
organismo responsable de la mayor fuente de ingresos del Estado Nacional y 
del control del comercio exterior y que el mismo se limita a ordenar las 
disposiciones legales existentes, referidas exclusivamente a cuestiones de 
organización y funcionamiento del nuevo organismo, por lo cual, en su criterio, 
no se contraría lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3°, tercer párrafo de la 
Constitución Nacional. 
A nuestro juicio no debe acogerse este planteamiento, que resulta 
particularmente criticable. 
La doctrina lo ha cuestionado severamente20 alertando que el artículo 76 
de la Constitución Nacional, si bien prevé reglamentos delegados, éstos no 
pueden abarcar las materias cuya regulación le está expresamente vedada al 
Poder Ejecutivo Nacional por la vía de reglamentos de necesidad y urgencia, 
 
13
 Este modelo, además de la referida concentración recaudatoria, le permite a este órgano gerenciar 
información con diversas finalidades, por ejemplo, optimizar el servicio al contribuyente, aumentar el 
riesgo subjetivo, mejorar las auditorias fiscales, etc. 
14
 Boletín Oficial 14/07/1997. ADLA 1997 - C, 3045. DT 1997 - B, 1627. 
15
 Boletín Oficial 12/01/1933 - ADLA 1920 - 1940, 309. 
16
 Boletín Oficial 25/10/1979. ADLA 1979 - D, 3619 
17
 Boletín Oficial (Segunda Sección - Separata Nº 210) 23/03/1981. ADLA 1981 - A, 1325 
18
 Boletín Oficial 25/03/1993. ADLA 1993 - B, 1400 
19
 Boletín Oficial 30/12/1994. ADLA 1995 - A, 313. 
20
 Cfr. DÍAZ ORTIZ, José, El gigante con pies de barro, en D. T. E., septiembre de 1997, t. XVIII, p. 391, 
Errepar. 
 
CATEDRA FOLCO
dado que ello equivale a vaciar de contenido la norma del artículo 99, inciso 3° 
de la Carta Magna. Sentado ello, concluyen que el decreto en análisis es 
violatorio de la pirámide normativa que contiene el artículo 31 de la 
Constitución Nacional y afecta el principio de legalidad y reserva de la ley. 
Hemos publicitado nuestra opinión21 afirmando que se está sustituyendo 
vía decreto el sujeto activo, titular de la gestión administrativa del tributo, 
cuando la determinación de los elementos esenciales de la relación tributaria, 
inexcusablemente pertenecen al nivel de la ley y no pueden ser regulados por 
legislación delegada, y menos aún reservados a la facultad reglamentaria. 
Conviene advertir que la cuestión constitucional se ve agravada con la 
sanción del nuevo texto ordenado de la ley 11.683 a través del Decreto Nº 
821/1998.22 
En efecto, el actual texto legal en su articulado no contempla los 
aspectos regulados por el decreto 618/97, lo que equivale a sostener que 
aspectos fundamentales de la relación tributaria (vgr., sujeto activo, facultades 
de interpretación, de reglamentación, de juez administrativo) no encuentran 
sustento en una norma con rango de ley (material y formal) en el ámbito 
procedimental tributario, siendo desplazados al campo "sub-legal" (decreto, en 
el caso), lo cual resulta a todas luces, contrario a la Constitución Nacional. 
A las anteriores consideraciones conviene añadir que mediante un 
decreto del PEN se derogan artículos de leyes dictadas por el Congreso de la 
Nación, lo que resulta constitucionalmente ilegítimo por quebrantar la jerarquía 
normativa cristalizada en el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional. 
Forzosamente, tal conclusión se extrae del artículo 20 del decreto 
618/97 en cuanto establece que se derogan: 
"a) Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 114 y el incorporado 
sin número a continuación del 5° de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus 
modificaciones). 
"b) Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11 y 12 de la ley 22.091. 
"c) Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 
32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero". 
En síntesis, encontramos vulnerados principios constitucionales rectores, 
como el de legalidad, jerarquía normativa, y consecuentemente queda 
manchada la seguridad jurídica, de suma trascendencia en Derecho Tributario. 
El Tribunal Constitucional de España23 ha destacado la concepción que 
ofrece la seguridad jurídica, afirmando que los principios constitucionales no 
 
21
 Cfr. GÓMEZ, Teresa y FOLCO, Carlos María, Cuadernos de procedimiento tributario, Nueva 
Técnica-Errepar, Buenos Aires, 1998. 
22
 B. O.: 20/07/1998. ADLA 1998 - C, 2969. 
23
 TCE, sent. 27/1981, de 20 de julio. 
CATEDRA FOLCO
son compartimentos estancos sino que, por el contrario, cada uno de ellos 
cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores 
superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y 
democrático de Derecho. La seguridad jurídica, en especial, aparece como la 
suma de todos los principios (legalidad, jerarquía, etc.), suma equilibrada que 
permite promover la justicia y la igualdad en libertad. 
2.1. Antecedentes históricos institucionales. 
El actual órgano recaudador tiene como antecedentes inmediatos a los 
dos organismos que se fusionaron, la Dirección General Impositiva y la 
Administración Nacional de Aduanas. 
En materia impositiva cabe citar a la Dirección General de Rentas de la 
Nación, cuyas actividades comprendieron el período 1877 a 1890; la 
Administración de Impuestos Internos, que fuera creada en el año 1891, y la 
DirecciónGeneral del Impuesto a los Réditos y a las Transacciones, luego 
denominada Dirección General de Impuesto a los Réditos. 
La Dirección General Impositiva fue creada por ley 12.927,24 dictada el 
22 de diciembre de 1946 y promulgada el 10 de enero del año 1947. 
Dicha ley establecía que el nuevo organismo agruparía a la Dirección 
General del Impuesto a los Réditos y a la Administración General de Impuestos 
Internos. Así, quedó centralizado en un solo organismo el accionar fiscal en la 
órbita del Ministerio de Hacienda. 
Dentro de los objetivos estaba el perfeccionamiento del sistema tributario 
racionalizando las tramitaciones administrativas. 
El proyecto también tenía en cuenta al contribuyente, ya que se entendía 
que, mediante la unificación de procedimientos administrativos y contenciosos, 
se conseguiría facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones 
impositivas.25 
La Dirección General Impositiva ha tenido a su cargo la aplicación, 
percepción y fiscalización de los tributos nacionales, según las leyes y 
disposiciones respectivas, pudiéndole encomendar el PEN estas mismas 
gestiones sobre gravámenes que estuvieren a cargo de otras reparticiones. 
Mediante el ya citado decreto 507/1993 -ratificado por Ley 24.447 de 
Presupuesto General para el Ejercicio 1995- se estableció que la Dirección 
General Impositiva también fuere competente la aplicación, recaudación, 
fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, 
facultades, atribuciones y competencias transferidas posteriormente a la 
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, creada en la órbita 
de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 
 
24
 Boletín Oficial 21/05/1947. ADLA 1947, 182. 
25
 Revista de la DGI, Año 1, diciembre de 1990, N° 5, p. 13. 
CATEDRA FOLCO
En materia aduanera, la Administración Nacional de Aduanas era el 
órgano superior en el orden jerárquico aduanero, actuando en la esfera del 
Poder Ejecutivo Nacional. Fue organizada como entidad autárquica en 1979, 
por ley 22.091,26 cuyo artículo 1° le reconocía el carácter de órgano de 
ejecución de la política establecida por el Ejecutivo en materia de legislación 
aduanera. 
Ferro27 señala algunos hitos en la historia de la aduana argentina: 
1) La Aduana de Buenos Aires es anterior a la fundación de la ciudad 
por don Pedro de Mendoza, jugando con las cláusulas de la capitulación 
firmada por el conquistador y el emperador Carlos V, el 21 de mayo de 1534.28 
2) en 1622 se fundó la Aduana Seca de Córdoba29 para favorecer a los 
comerciantes de Lima en perjuicio de los de Buenos Aires. 
3) en 1776 se creó el Virreinato del Río de la Plata y se fundó la Real 
Aduana de Buenos Aires. 
4) el Primer Triunvirato creó las aduanas de Mendoza, San Juan y 
Corrientes; 
5) la anarquía dio vida independiente a cada aduana provincial, natural 
fuente de recursos de los caudillos federales; 
6) la nacionalización de las aduanas fue haciéndose camino como la 
única idea capaz de poner fin al fraccionamiento de la República. Al firmarse el 
Acuerdo de San Nicolás, después de Caseros, las provincias pactaron la 
supresión de los derechos de tránsito, la libre navegación de los ríos interiores 
y el cubrir los gastos de la administración nacional con el producto proporcional 
de las aduanas, hasta el momento de la nacionalización, solución que logró 
alcanzarse en 1860. 
7) el artículo 9° de la Constitución Nacional establece que en todo el 
territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales 
regirán las tarifas que sancione el Congreso. 
En cuanto a Seguridad Social, ponemos de resalto que a través del 
decreto 1231/200130 se incorporaba a la estructura organizativa de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Dirección General de los 
Recursos de la Seguridad Social, transfiriéndose a dicha Dirección todas las 
facultades, atribuciones y competencias que le otorga en tal materia el decreto 
618 del 10 de julio de 1997 al director general de la Dirección General 
Impositiva. 
 
26
 Boletín Oficial 25/10/1979. ADLA 1979 - D, 3619. 
27
 Cfr. FERRO, Carlos A., Nuevos regímenes aduaneros, Depalma, Buenos Aires, 
28
 La Cédula Real eximia del pago del 7,5% en concepto de almojarifazgo (equivale al actual arancel 
aduanero) de todos aquellos bienes que llevaran los colonos para su uso o consumo personal. 
29
 Además, la aduana seca de Córdoba es un intento para frenar la demanda de bienes contrabandeados. 
30
 Boletín Oficial 05/10/2001. ADLA 2001 - E, 5528. 
CATEDRA FOLCO
En sus considerandos, el referido decreto expresaba: 
―Que sin perjuicio del avance alcanzado y el actual estado de 
complementación e interrelación que existe entre la materia impositiva y la de 
los tributos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, lo que justifica 
plenamente que ambas materias se encuentren en la órbita de la misma 
entidad, junto con la materia aduanera, razones de administración tributaria 
aconsejan respetar el principio de especialidad, atento las particulares 
características de cada uno de los conceptos. 
 
Que a los fines indicados en el considerando anterior corresponde 
modificar la estructura superior del organismo fiscal, disponiendo la creación de 
una Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente del 
mismo, que se encargue de las temáticas relativas a la aplicación, recaudación 
y fiscalización de los mencionados tributos que hoy se encuentran a cargo de la 
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA‖. 
El citado decreto 1231/2001 disponía que la Dirección General de los 
Recursos de la Seguridad Social ejerciera las funciones propias de su 
competencia a través de las unidades operativas dependientes de la Dirección 
General Impositiva a las que, en tales supuestos, supervisaba funcionalmente. 
En su artículo 3º establecía que el director general de la Dirección 
General de los Recursos de la Seguridad Social, secundaría en los temas 
relacionados con los recursos de la seguridad social al titular de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo el responsable de la 
aplicación de la legislación atinente a dichos recursos, en concordancia con las 
políticas, criterios, planes y programas dictados por el administrador federal y 
las normas que regulan la materia de su competencia, teniendo, además de las 
facultades indicadas precedentemente, las que se detallan a continuación: 
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, 
reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden o 
atribuyan, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar, 
devolver o reintegrar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único 
de la Seguridad Social a cargo del organismo, e interpretar las normas o 
resolver las dudas que a ellos se refieren; 
b) instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las 
causas por delitos o infracciones de los recursos de la seguridad social; 
c) toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones 
del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas 
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los 
apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 
Luego, mediante el dictado del Decreto Nº 1394/01,31 fue creado el 
Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social -INARSS-,32 a quien 
 
31
 Boletín Oficial (Número extraordinario) 05/11/2001. ADLA 2001 - E, 5620. DT 2001 - B, 2395. 
CATEDRA FOLCO
se le encomendó las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y 
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social. El mismo estaba 
facultado para ejercer las funciones propias de su objeto social a través de las 
unidades operativas de la AFIP. 
 
Sin embargo, mediante el dictadodel Decreto 217/200333 se 
reestablecieron las facultades de la Administración federal de Ingresos Públicos 
en materia de Recursos de la Seguridad Social, dejándose sin efecto la 
creación del citado Instituto (INARSS), el cual virtualmente entró en liquidación. 
 
Asimismo, se consideró allí que en mérito a los diversos 
―subcomponentes tributarios‖ integrantes de los recursos de la seguridad 
social, la Administración Federal de Ingresos Públicos ameritaba contar con un 
Consejo Asesor en la materia, integrado por representantes de las entidades 
comprometidas en los diferentes regímenes de protección social y de los 
copartícipes sociales, por lo cual en el artículo 6º se dispuso la creación del 
mismo.34 
En la actualidad, la estructura organizativa de la Administración Federal 
de Ingresos Públicos, hasta el nivel de Subdirección General inclusive, fue 
aprobada por el Decreto Nº 898/2005,35 de conformidad al Organigrama y 
Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos I y II, respectivamente, 
forman parte integrante del mismo. 
2.2. Entidad autárquica 
El artículo 2° del decreto 618/97 establece respecto de la AFIP un 
régimen de autarquía administrativa referido a su organización y fun-
cionamiento, según lo normado por ese decreto. 
Actúa como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se 
refiere a su organización y funcionamiento, teniendo el control de 
administración, patrimonio y procedimiento según las normas previstas por la 
ley 23.495,36 modificatoria de la ley procedimental tributaria. 
 
32
 El INARSS fue constituido como ente público no estatal actuante en el ámbito de la Subsecretaria de 
Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio de 
Economía y Producción. 
33
 Boletín Oficial 18/06/2003. ADLA 2003 - C, 2696. DT 2003-B, 1076 
34
 La designación de los representantes titulares y suplentes ante el consejo asesor en materia de seguridad 
social fue realizada por Resolución Conjunta 362/2004 (Ministerio de Salud); Resolución Conjunta 
294/2004 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Resolución Conjunta 301/2004 
(Ministerio de Economía y Producción). 
35
 Boletín Oficial 28/07/2005. ADLA 2005 - D, 3673. El artículo 4º del referido decreto Deroga 
expresamente los Anexos I y II del Decreto Nº 646 del 11 de julio de 1997; los Anexos II y III del 
artículo 2º del Decreto Nº 62 del 29 de enero de 1999; los Anexos I y II del Decreto Nº 1231 del 2 de 
octubre de 2001 y el Decreto Nº 1647 del 13 de diciembre de 2001. 
36
 Boletín Oficial 11/03/1987 - ADLA 1987 - A, 200. 
CATEDRA FOLCO
Cumple gestiones delegadas, por cuanto la Constitución Nacional37 
determina que corresponde al jefe de gabinete "hacer recaudar las rentas de la 
Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional". 
Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional38 "Supervisa el ejercicio de la 
facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las 
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de 
gastos nacionales". 
2.3. Superintendencia general 
Siendo un órgano delegado, la autoridad superior de control que cumple 
funciones de superintendencia general y control de legalidad es el Ministerio de 
Economía de la Nación. 
Su labor está referida al control de legitimidad cuando el inferior actúa en 
procesos reglados.39 
La superintendencia se ejercería sin restricciones sólo cuando razones 
de orden institucional justificasen la intervención de la Secretaría o en aquellos 
procesos donde no estuvieren previstos procedimientos pautados. 
El patrimonio de la AFIP está constituido por todos los bienes asignados 
por el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por 
cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios 
o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la Administración 
Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva, es decir, los 
organismos que se fusionaron. 
El Poder Ejecutivo Nacional está facultado para transferir sin cargo los 
inmuebles en uso por la AFIP y que son de propiedad del Estado Nacional. 
Sin menoscabo de la indivisibilidad de la AFIP como ente administrativo 
y sujeto de derecho, las direcciones generales que dependen de ella se 
distinguen respectivamente con las siglas DGA (Dirección General de 
Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva). 
Las siglas referidas, precedidas por la sigla AFIP (Administración 
Federal de Ingresos Públicos), deben ser utilizadas en toda documentación o 
mención oficial que se refiera a dichas direcciones. 
La fiscalización de la AFIP se rige por las disposiciones de la Ley 
24.15640 de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, en 
 
37
 Inc. 7° del art. 100, Const. Nac. 
38
 Inc. 10 del art. 99, Const. Nac. 
39
 Art. 1°, dec. 1397/79. 
40
 B. O.: 29/10/1992. ADLA 1992 - D, 4002. 
CATEDRA FOLCO
virtud de estar comprendido en el régimen instituido para los entes enumerados 
en el inciso c) del Artículo 8º de dicha ley.41 
En este sentido, recordamos que la citada norma legal estructura el 
control desde dos planos diferenciados: interno (Sindicatura General de la 
Nación) y externo (Auditoria General de la Nación), dependiendo este último 
del Poder Legislativo. 
La propia Constitución Nacional (Santa Fe-Paraná, 1994) en su artículo 
85 dispone que "El control externo del sector público nacional en sus aspectos 
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia 
del Poder Legislativo", agregando luego el siguiente precepto constitucional; "El 
examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación 
general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de 
la Auditoría General de la Nación". 
2.4. Personería jurídica. 
No obstante las disposiciones del decreto 618/97 referidas prece-
dentemente, la Administración Federal de Ingresos Públicos no configura un 
auténtico ente administrativo autárquico, dado que carece de personería 
jurídica propia y, por consiguiente, no puede demandar ni ser demandada en 
nombre propio: carece de capacidad jurídica distinta de la del Estado. 
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia admitió que las acciones se 
dirigieran contra el organismo recaudador por cuanto interpretó que se 
identificaba con el Fisco Nacional al cual representaba.42 Afirma Marienhoff que 
se denomina "Fisco" al Estado cuando desenvuelve su personalidad en el 
campo del Derecho Privado.43 
2.5. Funciones y facultades 
El Art. 3º del decreto analizado establece que la AFIP será el Ente de 
ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas 
legales correspondientes. 
 
A tal fin, tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados 
mencionados en el artículo 1º de citado decreto y en especial las detalladas en 
ese artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas: 
 
41
 Ley 24.156, Art. 8º: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público 
Nacional, el que a tal efecto está integrado por: …c) Entes Públicos excluidos expresamente de la 
Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía 
financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control 
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no 
estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.” (texto s. Art. 70, Ley Nº 25.565: 
Boletín Oficial 21/03/2002. ADLA 2002 - B, 1612). 
42
 CSJN, 10-9-53, "Boero, Romano", Fallos: 226-575 
43
 MARIENHOFF, cit, por COLLAZO, ob.cit, p. 35. 
 
CATEDRA FOLCO
 
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios 
dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de: 
 
1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en 
los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la 
potestad tributaria nacional. 
 
2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y 
otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le 
fueren encomendados. 
 
3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a: 
 
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores 
en relación de dependencia o autónomos. 
 
II. Los subsidios y asignaciones familiares. 
 
III. El Fondo Nacional de Empleo. 
 
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se 
deba recaudar sobre la nómina salarial.44 
 
4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por 
situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y 
cumplimiento de las normas legales. 
 
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas 
legales respectivas. 
 
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías. 
 
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su 
administración interna. 
 
Asimismo, se faculta al PEN para incorporar a la AFIP la aplicación, 
percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones, caso 
en el cual, las facultades acordadas legalmente a esos organismos, en cuanto 
se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se 
pongan a cargo de la AFIP, serán igualmente transferidas a esta, la que podrá 
aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de 
la Ley Nº 11.683 y del decreto Nº 618. 
 
Por lo demás, la AFIP se encuentra facultada para actuar como agente 
de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de 
Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o 
 
44
 Incorporado por Decreto Nº 217/2003 (Boletín Oficial 18/06/2003. ADLA 2003 - C, 2696 - DT 2003-
B, 1076). 
CATEDRA FOLCO
minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de 
mercaderías. 
 
A tal efecto, el Administrador Federal podrá celebrar los convenios 
pertinentes con las autoridades locales. 
 
Igualmente, la AFIP podrá suscribir convenios con las provincias, la 
Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales - nacionales, 
provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta - y privados, a los 
fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, 
aduaneros y de los recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso 
podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes 
indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin 
afectar lo previsto en el artículo 13 del citado decreto, es decir, la denominada 
―cuenta de jerarquización‖. 
 
A la fecha, se han celebrado múltiples convenios, a través de los cuales 
se crean canales institucionales para mejorar los respectivos niveles de 
recaudación.45 
 
Finalmente, el decreto estipula que si la AFIP no pudiese debidamente 
desempeñar por sí las referidas funciones y facultades, podrá delegar el 
ejercicio de las mismas en otros organismos de la administración pública y 
fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad 
específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado 
control y la integridad de la renta fiscal, supuestos en los cuales ―...se ejercerá 
una cuidadosa supervisión.‖. 
2.6. Autoridades administrativas. 
 
45
 A título de ejemplo, señalamos el firmado con fecha 30/07/2008 entre AFIP y la Pcia. 
de Río Negro. El Órgano nacional proveerá el “Sistema Osiris”, brindando la asistencia 
técnica necesaria con el fin de aplicarlo en la recaudación del Impuesto sobre los 
Ingresos Brutos. El mismo se extenderá luego a los agentes de recaudación del 
Impuesto de Sellos y a los ámbitos que solicite la DGR Provincial. También se prevé el 
intercambio recíproco de información de naturaleza fiscal, no amparada por el secreto 
fiscal, sobre las personas físicas y jurídicas que registren bienes o desarrollen 
actividades en la provincia, a través de un mecanismo de interconexión en tiempo real 
de las bases de datos del organismo recaudador y el gobierno provincial; se adoptará 
también la CUIT/CUIL/CDI como elemento compatible de identificación y registración 
de información de contribuyentes. En línea con esta iniciativa, se instrumentará una 
operatoria que posibilite a los funcionarios de la AFIP la consulta de titulares del 
dominio así como la traba o levantamiento de medidas cautelares sobre inmuebles 
ubicados en el territorio de Río Negro. El acuerdo ratifica la implementación de 
programas de Educación Tributaria, tanto en el sistema educativo formal como en 
acciones directas, comunicacionales y culturales. Además, propicia el desarrollo de 
experiencias en materia de ventanilla única, con el objeto de facilitar la atención y 
mejorar la calidad de los controles. 
 
CATEDRA FOLCO
La Administración Federal de Ingresos Públicos está a cargo del 
administrador federal, funcionario que es designado por el Poder Ejecutivo 
Nacional, a propuesta del Ministerio de Economía, con rango de secretario, el 
que tiene las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 6°, 7°, 
8° y 9° del decreto 618/97 y los otorgados por las leyes y sus correspondientes 
reglamentaciones. 
En el ejercicio de tales atribuciones, el administrador federal representa 
a la AFIP ante los poderes públicos, los responsables y los terceros. 
El administrador federal se encuentra secundado por: 
a) Un director general a cargo de la Dirección General Impositiva; 
b) un director general a cargo de la Dirección General de Aduanas; 
c) un director general a cargo de la Dirección General de los Recursos 
de la Seguridad Social. 
d) subdirectores generales, cuyo número y competencia serán de-
terminados por el Poder Ejecutivo Nacional. 
Los funcionarios citados precedentemente son designados y removidos 
por el administrador federal, al igual que a los jefes de las unidades de 
estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria. 
Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades 
de estructura de primer nivel escalafonario no estarán sujetas a los regímenes 
de selección o remoción que rijan para el resto del personal. 
El administrador federal, los directores generales y los administradores 
de aduanas en su jurisdicción actuarán como jueces administrativos. 
Hacemos notar que la función de ―Juez Administrativo‖ señalada por el 
citado artículo 4º en su quinto párrafo, constituye una función directa, no 
delegada, en virtud de la expresa disposición del decreto analizado. 
Sin perjuicio de lo expuesto, hemos considerado46 que la calificación de 
―juez administrativo‖ resulta, cuando menos, inapropiada, debiendo quizás 
referirse a quienes cumplan dichas funciones como ―encargado de la gestión 
administrativa del tributo‖ u otra similar, reservándose la denominación de 
―juez‖ exclusivamente para los jueces de la Constitución Nacional. 
Los directores generales y los subdirectores generales participarán en 
las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización 
de los tributos, debiendo reemplazar al administrador federal en caso de 
ausencia o impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes y 
 
46
 Gómez, Teresa y Folco, Carlos María, “Procedimiento Tributario. Ley 11.683. Decreto 618”, Quinta 
Edición, Bs. As., 2005. 
CATEDRA FOLCO
responsabilidades,de acuerdo con el orden de prelación que establezca el 
propio administrador federal. 
El director general de la Dirección General de Aduanas será el 
responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con 
las políticas, criterios, planes y programas dictados por el administrador federal 
y las normas legales que regulan la materia de su competencia. 
A su vez, el director general de la Dirección General Impositiva será el 
responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la 
Seguridad Social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y 
programas dictados por el administrador federal y las normas legales que 
regulan la materia de su competencia. 
En lo referido a la competencia –elemento esencial de los actos 
administrativos- cabe citar el principio general que nos rige, por lo cual la 
misma resulta expresa, irrenunciable e improrrogable, excepto que la ley 
prevea casos de delegación, sustitución o avocación. 
 
 Precisamente, la normativa tributaria faculta al Administrador Federal 
para delegar en los directores generales y los subdirectores generales, así 
como éstos respecto de las jefaturas de las unidades que de ellos dependen, la 
asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones 
señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que 
deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los 
artículos 6°, 7°, 8° y 9° del decreto 618/97 en la medida y condiciones que se 
establezcan en cada caso. 
Ello sin perjuicio de que el administrador federal conserve la máxima 
autoridad dentro del organismo y pueda avocarse al conocimiento y decisión de 
cualquiera de las cuestiones planteadas. 
La avocación funciona como técnica que hace a la dinámica de toda 
organización administrativa, con carácter transitorio y para actuaciones 
determinadas. Consiste en la facultad del órgano superior de ejercer una 
competencia que corresponde al órgano inferior. Es el instituto en virtud del 
cual, por razones de oportunidad, conveniencia o por mora del inferior, un 
funcionario superior se hace cargo del conocimiento de cuestiones que están 
sometidas a un inferior por razón del grado, dentro de la misma línea 
jerárquica, puesto que si se tratase de una línea jerárquica distinta, sería 
procedente el instituto de la sustitución.47 
A su vez, los directores generales y subdirectores generales y los demás 
funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán actuar 
por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, 
al conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de 
toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido. 
 
47
 PTN, “Dictámenes”, 244:510. 
CATEDRA FOLCO
El ejercicio del instituto de la avocación encuentra sus límites48 en los 
supuestos de que: a) la competencia hubiera sido atribuida al inferior en virtud 
de una idoneidad especial y b) que hubiera sido atribuida al inferior en forma 
exclusiva. 
Por su parte, el decreto reglamentario de la ley de procedimiento 
tributario dispone en su artículo 9º que sin perjuicio de las sustituciones 
previstas, el Director y el Subdirector General con respecto a toda la República, 
los jefes de zona o región con relación a las dependencias a su cargo, podrán 
intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos 
contemplados en el citado decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de 
los casos planteados. 
El artículo 4º ―in fine‖ del decreto 618 establece que los actos y 
disposiciones de los directores generales serán impugnables, sin previa 
instancia, ante el administrador federal, por los mismos recursos que 
corresponderían en caso de haber emanado de este último. 
Esta disposición cierra un vacío defensivo, instituyendo una mecánica 
recursiva de apelación administrativa en cabeza del administrador federal, 
quien habrá de resolver el recurso interpuesto a través del dictado de un acto 
administrativo de carácter definitivo y por ende, susceptible de ser impugnado 
judicialmente. 
2.7. Designación, mandato y sueldo del Administrador Federal 
Mediante el Decreto 1399/200149 se establece que el Administrador 
Federal de Ingresos Públicos será designado por el PEN al año de asumido el 
cargo del Presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. 
La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser designado 
por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del Plan de 
Gestión del mandato vencido. 
En caso de que por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo 
de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del vencimiento de su 
mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste 
hasta la finalización de dicho mandato. 
 
El artículo 6º del decreto citado dispone que tales previsiones relativas a 
la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no 
serán aplicables a quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la 
entrada en vigencia de esa norma ni a quienes pudieren ser designados en tal 
calidad antes de transcurrido un año de iniciado el próximo período 
presidencial. 
 
 
48
 PTN, Dictámenes 246:364. 
49
 Boletín Oficial (Número extraordinario) 05/11/2001. ADLA 2001 - E, 5631. 
CATEDRA FOLCO
Agrega el decreto que el Administrador Federal podrá ser removido de 
su cargo por el PEN en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión 
Anual durante dos años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la 
reglamentación, teniendo en consideración la evaluación realizada por el 
Consejo Asesor. 
 
Asimismo, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño en el 
cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen de una comisión integrada por 
el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y 
Técnico de la Presidencia de la Nación y el Síndico General de la Nación. 
 
El Administrador Federal percibirá un sueldo equivalente al de un 
Secretario de Estado. También participará de la Cuenta de Jerarquización a 
que se refiere el artículo 16 del referido decreto según los criterios de 
aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel de 
cumplimiento del Plan de Gestión Anual. 
 
El aludido Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador 
Federal de Ingresos Públicos será elaborado por la Jefatura de Gabinete de 
Ministros. 
 
2.8. El Consejo Asesor 
 
La AFIP contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el 
seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá 
cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos. 
 
Este Consejo Asesor no tendrá funciones ejecutivas en la gestión de la 
AFIP, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al Administrador 
Federal de Ingresos Públicos. 
 
El mismo deberá presentar anualmente al PEN un informe de las 
acciones desarrolladas durante el período. 
 
El Decreto 139950 establece en su artículo 12 que con la finalidad de 
promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el 
Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a 
participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las 
modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas 
Asambleas. 
 
La integración del Consejo Asesor es la siguiente: 
 
a) El Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía. 
b) Un representante del Presidente del BCRA. 
c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la 
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable 
Senado de la Nación, o los legisladores que ellos designen. 
 
50
 B. O.: (Número extraordinario) 05/11/2001. ADLA 2001 - E, 5631.CATEDRA FOLCO
d) El director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad 
Social. 
e) Dos expertos de reconocida trayectoria en materia tributaria o de 
gestión pública. 
f) Un representante de las Provincias a propuesta del Consejo Federal 
de Inversiones. 
 
Los miembros del Consejo Asesor mencionados en los puntos e) y f) 
serán designados y removidos por el PEN. 
 
Finalmente, se dispone que los miembros del Consejo Asesor ejercerán 
sus funciones "ad honorem". El Consejo Asesor no podrá generar gastos ni 
estructuras administrativas a cargo de la AFIP, con la sola excepción de una 
Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Administrador 
Federal de Ingresos Públicos. 
2.9. Requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones de las autoridades 
administrativas 
Les está vedado al administrador federal, los directores generales y los 
subdirectores generales, el ejercicio de otro cargo público con excepción de la 
docencia, rigiendo también para ellos las incompatibilidades establecidas para 
el personal del organismo. No podrán desempeñar dichas funciones: 
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez años 
después de cumplida la condena. 
b) Quienes no puedan ejercer el comercio. 
c) Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra fraudulenta, 
ilimitadamente. 
d) Los fallidos hasta cinco años después de su rehabilitación. 
e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades 
declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta 
fraudulenta, ilimitadamente. 
Tratándose de directores o administradores de asociaciones o so-
ciedades declaradas en quiebra, el impedimento rige hasta cinco años después 
de su rehabilitación. 
Además, sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inha-
bilitaciones previstas en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la 
Función Pública, en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser 
designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Federal de 
Ingresos Públicos: 
1. Quienes han sido condenados por algún delito tributario o aduanero o 
por la infracción de contrabando menor. 
CATEDRA FOLCO
2. Quienes han sido socios ilimitadamente responsables, directores o 
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la 
asociación de que se tratare haya sido condenada por cualquiera de los ilícitos 
previstos en el punto precedente, excepto quienes prueben haber sido ajenos 
al acto o haberse opuesto a su realización. 
3. Quienes se encuentren procesados judicialmente o sumariados por 
cualquiera de los ilícitos previstos en el punto 1, hasta tanto no sean 
sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. 
Quedan también comprendidos aquellos que - integran o integraron, en el 
supuesto previsto en el punto precedente, una sociedad o una asociación 
procesada o sumariada. Los funcionarios que desempeñen cargos de cualquier 
categoría, rentados o no, en la Administración Federal de Ingresos Públicos no 
podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de 
asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con 
despachantes de aduana. 
2.10. Facultades del administrador federal. 
Las funciones, atribuciones y deberes están señalados por los artículos 
6°, 7°, 8° y 9° del decreto 618/97 y los que las respectivas leyes de impuestos y 
sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la 
aplicación de los gravámenes. 
En el ejercicio de sus atribuciones, el administrador federal representa a 
la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los poderes públicos, 
responsables y terceros. 
2.10.1. Facultad de organización interna. 
El artículo 6° del decreto 618/97 establece las siguientes atribuciones y 
responsabilidades del administrador federal de Ingresos Públicos: 
a) Representar legalmente a la Administración Federal de Ingresos 
Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos 
los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, 
pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en 
vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. 
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, 
funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la 
modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los 
que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional. 
CATEDRA FOLCO
La competencia atribuida al Administrador Federal por la norma referida, 
se ejercita a través del dictado de las Disposiciones pertinentes.51 
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las 
entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del 
Ministerio de Economía, en el marco de lo dispuesto por las leyes 14.25052 y 
18.753 y por el decreto 18353 de fecha 10 de febrero de 1988, sus 
modificatorios y concordantes. 
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en ne-
gociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no 
comprendidos en las mismas. 
e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así 
como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen 
legal vigente. 
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores 
estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus 
recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su 
retribución. 
g) Promover la capacitación del personal. 
h) Participar en representación de la Administración Federal de Ingresos 
Públicos, en los órdenes nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o 
actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su 
competencia. 
i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo, 
en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de trescientos sesenta y 
cinco días, de conformidad con las normas legales en vigencia. 
j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, 
siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio. 
A través de la Disposición Nº 178/2006 se otorgan al Instituto de 
estudios tributarios, aduaneros y de los recursos de la Seguridad Social 
(organismo desconcentrado en la órbita de la AFIP) de las facultades propias 
de una unidad ejecutora para efectuar las contrataciones y autorizarlo a prestar 
servicios a terceros de conformidad con la atribución conferida por la norma 
reseñada precedentemente. 
 
51
 Así, por ejemplo, a través de la Disposición Nº 699/2006 se realizaron modificaciones en la estructura 
organizativa de la Dirección Aduana de Buenos Aires, atento las funciones asignadas por la Disposición 
Nº 32 (DGA) del 07/03/06 a la Sección Secuestros en el ámbito de la División Rezagos y 
Comercialización. 
52
 B. O.: l 2/10/1953. ADLA 1953 - A, 195 - DT 1953, 633 - DT 1988 - A, 411. 
53
 B. O.: 18/02/1988. ADLA 1988 - A, 127. 
CATEDRA FOLCO
k) Elevar anualmente al Ministerio de Economía el plan de acción y el 
anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente 
y la memoria anual. 
l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e 
inversiones del organismo. 
m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, 
vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda forma respecto 
de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, 
conforme a las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, 
todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia. 
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los fondos rotatorios 
internos y de cajas chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición,con arreglo a lo dispuesto en la ley 24.15654 y normas complementarias. 
ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y 
normatividad del organismo. 
o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones 
del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas 
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los 
apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 
A su vez, los directores generales tendrán las atribuciones y res-
ponsabilidades fijadas en el artículo 4° del citado decreto y las que se detallan 
seguidamente, conforme al artículo 6°: 
a) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de 
los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en 
gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o 
procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o 
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica 
concreción. 
b) Representar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los 
tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia 
en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus 
intereses. 
c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de 
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en causas que se sustancien 
ante cualquier fuero, incluso el criminal. 
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará 
su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, 
tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los 
 
54
 B. O.: 29/10/1992. ADLA 1992 - D, 4002. 
CATEDRA FOLCO
horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con 
sus funciones. 
e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones 
del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas 
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los 
apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 
Estas atribuciones son de neto contenido administrativo, con pocas 
excepciones, y esencialmente resultan comunes a todo responsable de 
un órgano de la administración pública y por lo tanto resultan ajenas 
a la materia tributaria. 
2.10.2. Facultad de reglamentación 
El artículo 99 de nuestra Carta Magna, relativo a las atribuciones del 
Poder Ejecutivo, prescribe en su inciso 2) que éste ―expide las instrucciones y 
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, 
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.‖ 
En materia tributaria, según lo expresa el artículo 7° del decreto 618/97, 
el administrador federal está facultado para impartir normas generales 
obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes 
autorizan a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reglamentar la 
situación de aquéllos frente a la Administración. 
Esta facultad de reglamentación ha sido validada desde antaño por la 
jurisprudencia de nuestros tribunales. 
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal55 ha considerado que no existe violación de la 
Constitución Nacional cuando la norma reglamentaria no puede descartarse 
como incompatible con el espíritu de la ley reglamentada ―...lo que ocurre en el 
caso de la resolución 971 de la D.G.I. acerca de lo que debe entenderse como 
maquinaria agrícola a los fines de la exención del art. 4, inc. 2, ley 16.450.‖ 
No obstante, esta facultad deberá ejercitarse dentro de los límites 
precisos señalados por la manda constitucional, esto es, no alterar el espíritu 
de las leyes. 
La propia Corte Suprema56 ha sido categórica en no admitir que por vía 
de la reglamentación se introduzcan variantes a la norma legal que importen 
modificarla, pues ello resulta contrario a la cláusula constitucional que manda 
ejercer esta última potestad cuidando de no alterar el espíritu de las leyes de la 
Nación. 
 
55
 CNACAF, 15/12/1969, “Rumifer S.A.”. Revista “Impuestos” , XXVIII-651. 
56
 CSJN, 14/02/1989, “Herrera de Noble, Ernestina Laura c. Fisco Nacional (D.G.I.) s. demanda 
contenciosa”. 
 
CATEDRA FOLCO
Dichas resoluciones generales entrarán en vigor desde la fecha de su 
publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha 
posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio administrador 
federal o por el Ministerio de Economía. 
Obsérvese que el mismo texto admite la revisión ministerial. 
Por lo demás, la publicación resulta un requisito básico para la 
exigibilidad de las normas, toda vez que constituye el medio a través del cual 
se da a conocer a los ciudadanos su texto, presumiéndose conocida por todos 
a partir de entonces. 
El Art. 2° del Código Civil determina que ―las leyes no son obligatorias 
sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan 
tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su 
publicación oficial.‖ 
Especialmente, el Administrador Federal podrá dictar normas 
obligatorias en relación con los siguientes puntos: 
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y 
percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los 
contribuyentes y responsables. 
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo. 
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan 
de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar 
el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de 
impuestos interiores, cuando fuere necesario. 
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de 
formularios de liquidación administrativa de gravámenes. 
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de 
los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas. 
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción 
e información. 
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y 
conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de 
transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, 
fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su 
poder dicha documentación y, en su caso, los respectivos comprobantes. 
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los 
requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información, con 
el grado de detalle que estime conveniente, de la inversión, disposición o 
consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los 
CATEDRA FOLCO
fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el 
tributo). 
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de 
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, 
siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la 
importación o a la exportación o el interés fiscal. 
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de 
determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se 
encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de 
existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros 
especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin. 
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo 
preceptuado en el primer párrafo del citado artículo, con la finalidad de facilitar 
la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del 
comercio exterior a cargo de la AFIP. 
En mérito al principio de legalidad que impera en este campo, las 
reglamentaciones dictadas por el administrador federal no pueden de manera 
algunaalterar o modificar lo establecido por el Derecho Tributario sustantivo. 
Las facultades de reglamentación se materializan mediante el dictado de 
resoluciones generales. 
Nos es dable advertir que la norma en examen no contiene ninguna 
disposición que permita su apelación, razón por la cual procede la aplicación 
supletoria de la ley 19.549 (procedimientos administrativos) y su decreto 
reglamentario. 
No obstante, el organismo fiscal mantiene un criterio opuesto a tal 
tesitura. 
Efectivamente, ya la ex Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación 
se había expresado en tal sentido, afirmando que, cuando se discutía la validez 
de un acto reglamentario de la Dirección General Impositiva, no resultaba de 
aplicación supletoria el régimen recursivo de la Ley de Procedimientos 
Administrativos.57 
Con posterioridad, este criterio ha sido mantenido por la Dirección de 
Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva.58 
En nuestra opinión, frente a las resoluciones generales dictadas en 
ejercicio de las atribuciones del artículo comentado, resultan procedentes los 
siguientes remedios procesales: 
 
57
 Cfr. dictámenes de la Dirección Nacional de Impuestos y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
de la referida Secretaría, del 2-8-81 y 14-5-81, emitidos en "Fabril Linera SCA", IVA-Expte. 10.765/80. 
58
 Cfr. dictamen 15/90 DAL, 28-2-90, asunto "Procedimiento Unión S. S. s/Re-curso de apelación y 
jerárquico c/ resolución general 2892". 
CATEDRA FOLCO
a) En sede administrativa, el recurso de alzada (art. 94 DRLPA) y contra 
la decisión administrativa definitiva, recurso de reconsideración (art. 84 DRLPA) 
y en su caso, revisión (art. 22 LPA). 
b) Impugnación judicial del acto administrativo (art. 24, inc. a, ley 
19.549). 
La Procuración del Tesoro59 tiene dicho que una razonable 
hermenéutica de los principios de la Ley Nº 19.549 y su reglamento, ha llevado 
a sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos 
administrativos de alcance particular -aun cuando se tratara de actos de 
ejecución o aplicación de actos generales-, consistente en el otorgamiento de 
recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia 
ante el Poder Judicial; y, paralelamente, se contempló un régimen diferente 
para la impugnación directa de los actos de alcance general, a través del 
reclamo impropio y su denegatoria -ahora prevista como irrecurrible- que 
constituyen, por sí, el único recaudo para acceder a la instancia judicial. 
 
 En idéntico sentido, había afirmado anteriormente60 que frente a un 
actos administrativo de carácter general, cuando no se tratare de un caso de 
impugnación indirecta de un acto de tal naturaleza, a través de un acto de 
aplicación, sino de su impugnación directa, la vía recursiva resulta 
improcedente, ya que en tales situaciones sólo resulta viable el llamado 
reclamo administrativo impropio del artículo 24, inciso a) de la Ley de 
Procedimientos Administrativos. 
El artículo 112 de la ley de rito fiscal enumera los gravámenes en 
relación con los cuales se aplicarán las disposiciones de dicha ley, agregando 
luego que ―...con relación a tales impuestos, el Administrador Federal de 
Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los 
artículos 7º, 8º y 9º, punto 1, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97...‖. 
Concordantemente, el artículo 2º del decreto reglamentario estatuye que 
las atribuciones conferidas ―...comprenden la facultad de aplicar, para tales 
impuestos, las demás normas de la ley y este reglamento que determinan la 
forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.‖ 
Por último, hemos de destacar que la falta de reglamentación por parte 
del Fisco no puede condicionar en modo alguno los derechos reconocidos al 
contribuyente por la ley tributaria sustantiva. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación61 tuvo oportunidad de 
expedirse al respecto, sentando el criterio que ―los contribuyentes por el 
Impuesto al Valor Agregado están facultados para transferir a favor de terceros 
responsables los créditos fiscales emergentes de ingresos directos -arts. 20 `in 
fine´, ley 23.349, texto ordenado en 1986 y 36, ley de procedimientos fiscales 
 
59
 PTN, “Dictámenes”, 254:277. 
60
 PTN, “Dictámenes”, 233:248; 236:212; 239:090, entre otros. 
61
 CSJN, 14/06/2001, “F. M. Comercial S.A. c. D.G.I.”, Rev. Impuestos 2001-B, 2123. DJ 2001-3, 440. 
LL 2001-F, 796. ED 195, 184. 
CATEDRA FOLCO
11.683, texto ordenado en 1998-, aun cuando la Dirección General Impositiva 
no haya dictado norma alguna tendiente a reglamentar tales operaciones, ya 
que no cabe supeditar el derecho del contribuyente al dictado de la citada 
reglamentación.‖ 
2.10.3. Facultades de interpretación 
El administrador federal tiene la función de interpretar con carácter 
general las disposiciones del decreto Nº 618 y de las normas legales que 
establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando así lo estime conveniente 
o bien respondiendo a la solicitud de los contribuyentes, importadores, 
exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás 
responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que 
represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse 
ofrezca interés general. 
La petición de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que 
los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos 
hayan de adoptar en casos particulares. 
Estas interpretaciones del administrador federal serán publicadas en el 
Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, 
vencido el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su publicación, no 
fueran apeladas ante el Ministerio de Economía por cualquiera de las personas 
o entidades mencionadas anteriormente, en cuyo caso tendrán dicho carácter 
desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o 
modificación de dicho Ministerio. 
En todos estos casos, se debe otorgar vista previa al administrador 
federal a efectos de que éste se expida sobre las objeciones opuestas a la 
interpretación. 
Queda visto que la apelación tiene una importante consecuencia jurídica 
dado que suspende los efectos de la resolución general cuestionada hasta que 
se expida la autoridad competente, dictando una nueva resolución aprobatoria 
o modificatoria. 
Una vez firmes, las interpretaciones podrán ser rectificadas por la 
autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía, con sujeción a lo analizado 
precedentemente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o 
situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones 
entren en vigor. 
Ello implica admitir la doctrina de la ultraactividad de la ley, esto es, que 
todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su 
ejecución o celebración. 
Frente a los problemas que plantea la aplicación de la ley en el tiempo, 
en la teoría general del derecho resulta aplicable el principio ―tempus regit 
CATEDRA FOLCO
actus‖, en mérito al cual se aplicará la normativa vigente al momento preciso de 
consumarse los hechos que ella misma prevé, aun cuando luego fuese 
derogada. 
Por tanto, la ultractividad de las normas, implica que aquellas derogadas, 
resultan aplicables a hechos acaecidos cuando estaban vigentes. 
En materia tributaria, esta doctrina ha sido sustentada por nuestra Corte 
Suprema,62 al establecer que los cambios de criterio impositivo sólo operan 
hacia el futuro sin efectos retroactivos. 
Además, el tribunal cimero63 ha vinculado dicha doctrina con el principio 
constitucional de igualdad frente al impuesto al sostener la improcedencia de 
negar a unos el criterio impositivo otorgado a otros en paridad o semejanza 
substancial de circunstancias, cuando ambos se encuentrenabarcados por el 
adoptado genéricamente por el organismo recaudador a través de medios 
formalizados. 
En relación con las resoluciones generales, el artículo 11º del decreto 
reglamentario determina que las atribuciones conferidas por los artículos 7º y 8º 
de la ley (actualmente del Decreto 618) ―...no podrán ser ejercidos en la misma 
resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento 
legal.‖ 
La interpretación practicada por el Administrador Federal a través de las 
resoluciones generales, es susceptible de ser revisada judicialmente. 
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación64 -en fallo de 
antigua data- afirma que la facultad de la D.G.I. de dictar resoluciones con 
carácter obligatorio no significa que el Poder Judicial no pueda verificar si se 
apartan de la ley y adoptar un criterio distinto cuando la interpretación general 
no se ajusta a los textos legales. 
Tras reiterar esa doctrina en la causa ―Cine Rocha SRL‖,65 el máximo 
tribunal afirma que los criterios interpretativos no tienen el mismo alcance de 
una ley, cuando el Congreso de la Nación no delega sus funciones en el 
organismo administrativo y similar consideración se impone respecto a la 
prerrogativa del ente recaudador para disponer las personas a quienes 
incumbe actuar como agentes de retención, dado que los preceptos que se 
dicten en su ejercicio deben ser compatibles con las normas que regulan la 
percepción de los gravámenes. 
 Ahora bien, las circulares, instrucciones, disposiciones y notas internas, 
solamente detentan validez intramuros en la Administración tributaria. 
 
62
 CSJN, “Fallos”, 239: 58; 255: 389; 258: 17; 260: 155; 262: 60; 268: 446, entre otros varios. 
63
 CSJN, “Fallos”, 290: 407. 
64
 CSJN, 15/10/1969, “Oliver Manuel”, LL 137-471; “Fallos” 275:89. 
 
65
 CSJN, “Fallos”, 303:380. 
 
CATEDRA FOLCO
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal66 ha reiterado que las instrucciones internas que el 
organismo recaudador imparte a sus funcionarios para que conozcan cómo 
deben proceder en cada caso, son inoponibles a los contribuyentes, porque 
pertenecen al ámbito interno del organismo recaudador y no tiene otro ámbito 
de aplicación que el limitado al de la orden que se imparte y respecto de los 
subordinados jerárquicos que deben someterse a dichas instrucciones. 
Primeramente, debemos coincidir plenamente en que son inoponibles a 
los contribuyentes y/o responsables. 
Ahora bien, el alcance de tales premisas ha sido llevado al extremo en 
ciertos decisorios jurisdiccionales. Así, el TFN ha resuelto67 que las 
Instrucciones Generales son reglamentos internos, actos administrativos 
emitidos por la AFIP tendiente a regular su propia organización o 
funcionamiento interno, no produciendo efectos con relación a los 
administrados, en tanto corresponden a la actividad interna de la 
administración, agotando su eficacia dentro de la esfera de ésta sin proyectarse 
hacia el exterior de ella. 
No obstante, tanto las Disposiciones dictadas por el Administrador 
Federal, las Instrucciones Generales e inclusive los dictámenes, eventualmente 
pueden ser alegadas a su favor por los contribuyentes y responsables en virtud 
del principio constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación de 
dicha normativa por los funcionarios fiscales al universo de contribuyentes 
implica la no discriminación fiscal, es decir, veda un tratamiento tributario mas 
negativo para cualquier persona que se encuentre en iguales circunstancias 
tributarias que el resto de sujetos obligados.68 
En otras palabras, si una determinada norma interna de carácter general 
le otorgare una relación tributaria y/o penal tributaria más favorable, el 
contribuyente podrá requerir judicialmente su aplicación cuando 
administrativamente se le negare. 
Por ejemplo, a un contribuyente le instruyeren sumario y aplicaren una 
multa por el artículo 45 de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y las 220 normas que la 
modifican o complementan), entendiendo el fisco en ese caso concreto que se 
ha configurado el ilícito de omisión culposa de impuestos mediante falta de 
presentación de DD. JJ. sin que se hubiere corrido la vista del artículo 17. 
 
66
 CNACAF, Sala II, 12/09/2006, “D'Addiego, José O. c. Dirección Gral. Impositiva”, Revista 
“Impuestos” 2006-21, 2602. 
67
 TFN, sala D, 10/11/2006, “Eduardo E. Lawson S.A.I.C.”, (voto del Doctor Buitrago), Rev. 
“Impuestos”, 2007-9 (mayo), 986. 
68
 Folco, Carlos María, “Breves apuntes sobre la inconstitucionalidad del Art. 92 de la Ley 11.683, la 
Audiencia pública de la Corte Suprema y aspectos nucleares de la Disposición 276/2008 (AFIP)”, La Ley 
Online. 
CATEDRA FOLCO
La situación descripta contraviene expresas disposiciones de la 
Instrucción General Nº 6/2007 que considera configurado el referido ilícito al 
momento de correrle tal vista. El sumariado podrá validamente alegar a su 
favor esta circunstancia en ulteriores etapas jurisdiccionales, aun cuando la 
referida norma resulte de validez interna. 
Es que una recta interpretación sistémica no puede obviar principio 
liminar del artículo 16 de nuestra Carta Magna, en cuanto sostiene que "La 
igualdad es la base del impuesto y la carga pública". 
Nuestro tribunal cimero69 tiene dicho desde antaño que el principio de 
igualdad no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones 
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales 
circunstancias. 
Inclusive, en el plano penal tributario, estas herramientas administrativas 
podrían llevar al contribuyente a un convencimiento sobre las consecuencias 
tributarias de ciertos hechos u actos, derivado de error excusable y por tanto, 
exento de culpa. 
No habría juez de la Constitución que valide una sanción para aquel 
sujeto obligado que orientó su conducta al cumplimiento impositivo, siguiendo 
las actuales opiniones del fisco. 
2.10.4. Funciones y facultades de dirección y de juez administrativo 
Las autoridades del organismo recaudador tienen, además de las 
funciones y facultades referidas anteriormente, las que se detallan. 
El administrador federal tendrá las atribuciones de: 
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las 
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le 
encomienden a él o asignen a la Administración Federal de Ingresos Públicos a 
los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o 
reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada, o resolver las dudas 
que a ellos se refieren. En especial, el administrador federal fijará las políticas, 
el planeamiento estratégico de los planes y programas y los criterios generales 
de conducción del organismo. 
b) Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las 
sustituciones previstas en los artículos 4° y 10 en la determinación de oficio de 
la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la 
aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. 
c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus corres-
pondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las 
normas legales. 
 
69
 “Fallos”, 320:2145. 
CATEDRA FOLCO
d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad 
y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del 
ejercicio de sus propias atribuciones. 
e) Solicitar y prestar colaboración e informes en forma directa a 
administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos 
internacionales competentes en la materia. 
f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir 
elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los 
ilícitos tributarios aduaneros

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