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UNIDAD 08 Barbato Daniel Consideraciones relativas a la competencia TFN

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Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
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ARGENTINO
CASA CENTRAL
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Buenos Aires, jueves 2 de agosto de 2018 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.460 • AÑO LVI • ED 278
DOCTRINA
Consideraciones relativas a la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación a la luz de la reforma de la ley 27.430, por Daniel Barbato ........................................................ 1
JURISPRUDENCIA
ComerCial
Derechos del Consumidor: Oferta publicitaria: venta a distancia; carácter vinculante; oferente; incumplimiento; responsabilidad; configuración; extensión al fabricante; improce-
dencia; art. 40 de la LDC; inaplicabilidad; rubros indemnizatorios; intereses; dies a quo; daño punitivo; aplicación; improcedencia. Multa Procesal: Rechazo. Costas: Imposi-
ción (CNCom., sala D, marzo 22-2018) .............................................................................................................................................................................................. 4
OPINIONES Y DOCUMENTOS
Exposición en el Senado sobre proyecto de aborto libre, por Hernán Munilla Lacasa .................................................................................................................................. 8
C O N T E N I D O
Sumario: I. CuestIones prevIas. I.1. DIstIntos enfo-
ques acerca De la competencIa. I.2. una sutIl DIferen-
cIacIón procesal. – II. Los dIstIntos supuestos de Com-
petenCIa. II.1. antIcIpos y otros pagos a cuenta, sus 
actualIzacIones e Intereses. II.2. DIscusIones relatIvas a 
las actualIzacIones e Intereses cuanDo sImultáneamen-
te no se DIscutIera la proceDencIa Del gravamen. II.3. 
caDucIDaD De planes De facIlIDaDes De pago. II.4. ex-
clusIón Del régImen De monotrIbuto. II.5. DevolucIón 
De reIntegros en concepto De Iva por operacIones De 
exportacIón. II.6. IntImacIones De pago proceDentes De 
DecaImIentos De DIferImIentos fIscales. – III. aCotaCIo-
nes adICIonaLes. III.1. supuestos De IncompetencIa ma-
nIfIesta. III.2. los plenarIos. III.3. acuerDo conclusIvo. 
– Iv. paLabras fInaLes.
Como es de público y notorio conocimiento, la ley 
27.430(1) llevó adelante una importante reforma en la le-
gislación tributaria nacional y, naturalmente, esta tuvo su 
cuota de incidencia en el marco procesal tribu tario(2).
Ciertamente, el Título VII de dicha norma modificó sus-
tancialmente la ley 11.683(3) y, por ello, acarreó numerosos 
cambios en el régimen procesal tributario al instaurar un 
instituto procesal novedoso, actualizar y uniformar la dis-
cordante jurisprudencia relativa a la competencia del Tri-
bunal Fiscal de la Nación(4) (TFN) en controvertidas ma-
nota de redaCCIón: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-
bajos publicados en eL dereCho: La competencia del Tribunal Fiscal de 
la Nación, por héCtor n. CaLvente, ED, 219-366; Medio siglo garanti-
zando el debido proceso en materia fiscal, por Juan eduardo LeonettI, 
ED, 237-735; Cincuentenario del Tribunal Fiscal de la Nación 1960-
2010, por pedro José paganI, ED, 237-732; La Corte Suprema y una 
sentencia que desoye el clamor de afianzar la tutela judicial efectiva 
en materia tributaria, por rodoLfo r. spIsso, ED, 237-879; El Tribunal 
Fiscal de la Nación y su competencia para intervenir en impugnaciones 
provenientes de incumplimientos de la Ley Antievasión. Un tema no re-
suelto, por danIeL rInCI y Juan IgnaCIo tuero, ED, 242-894; Del deber 
del Tribunal Fiscal de la Nación de ejercer el control de constituciona-
lidad de las leyes, por rodoLfo r. spIsso, ED, 250-371; Problemáticas 
actuales y nuevas fronteras de los medios de impugnación nacionales 
e internacionales, por vaLerIa p. d’aLessandro, ED, 270-838; Cuando 
el sentido común y la equidad prevalecen sobre la ortodoxia en la 
interpretación de la ley tributaria, por rodoLfo r. spIsso, ED, diario 
nº 14.415 del 29-5-18. Todos los artículos citados pueden consultarse 
en www.elderecho.com.ar. 
(1) B.O. 29-12-17, publicado en www.infoleg.gob.ar.
(2) Todas estas aristas, que son numerosas y de significativa gravita-
ción, exceden el marco de este comentario.
(3) Comúnmente conocida como Ley de Procedimiento Tributario y, 
de ahora en más, lisa y llanamente, la LPT.
(4) De ahora en adelante, simplemente el TFN.
terias de índole contencioso-tributaria y alterar algunas de 
las previsiones que impactan en el trámite de los procesos 
que se desenvuelven en dicho organismo jurisdiccional.
Como era de esperar, los mencionados cambios afecta-
ron significativamente la relación jurídica procesal entre el 
fisco y el contribuyente, y algunas de estas modificaciones 
serán abordadas en el curso del presente.
I
Cuestiones previas
Antes de abordar uno de los aspectos liminares de este 
comentario, resulta necesario efectuar algunas considera-
ciones preliminares.
I.1. Distintos enfoques acerca de la competencia
Como ya se puntualizó, la ley 27.430 tuvo su impacto 
en la competencia del TFN.
Dicha competencia(5), entendida como la parte del po-
der jurisdiccional que un órgano jurisdiccional(6) puede 
ejercitar, tiene un estrecho ligamen con el orden público(7).
En otros términos, la competencia procesal o función 
jurisdiccional “… es el poder-deber del Estado político 
moderno, emanado de su soberanía para dirimir, mediante 
organismos adecuados, los conflictos de intereses que se 
susciten entre los particulares y entre estos y el Estado, 
con la finalidad de proteger el orden público…”(8).
La competencia puede ser examinada desde diferentes 
puntos de vista.
En primer lugar, esta puede determinarse desde una óp-
tica territorial y, en esta hipótesis, el TFN, si bien su sede 
(5) Conf. ChIovenda, Principios de derecho procesal, Madrid, Reus, 
1925, t. I, pág. 599.
(6) Entiéndase también por competencia procesal a la “… aptitud 
del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado…”, conf. 
aLsIna, Tratado teórico práctico de derecho procesal, Buenos Aires, 
Ediar, 1957, t. II, pág. 511.
(7) Se pone de manifiesto que la competencia procesal no resulta 
ser una circunstancia menor, dado que es parte integrante del orden 
público y, por ende, no puede ser ligeramente desestimada por el orga-
nismo jurisdiccional actuante, máxime cuando “… no es posible que la 
competencia dependa del simple arbitrio de la Administración, según 
se adopte o no cierto aparato meramente formal, sustrayendo según 
ello la cuestión, al oportuno ejercicio de los derechos de los contribu-
yentes…”. Conf. TFN, en autos “Shell Compañía Argentina de Petróleo 
S.A.” del 11-7-61, publicado en Fallos Tribunal Fiscal 1960/1961, 
págs. 228/231 y en www.tribunalfiscal.gov.ar.
(8) Conf. díaz, Instituciones de derecho procesal, t. II, pág. 3, citado 
por fenoChIetto - arazI, Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, Buenos Aires, Astrea, 1989, t. I, pág. 16.
física está en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerce 
su jurisdicción en todo el país(9).
No obstante ello, la LPT(10) estableció la eventualidad 
de que el TFN pueda actuar, constituirse o sesionar en 
el interior del país mediante delegaciones fijas, pero esta 
particularidad, hasta el momento, nunca se puso en prác-
tica(11).
A su vez, la ley 27.430(12) no fue indiferente a esta 
cuestión, dado que previó la posibilidad de que el TFN 
pueda actuar, constituirse o sesionar en cualquier sitio del 
país a través de delegaciones móviles que funcionen en los 
lugares y en los períodos del año que establezca su regla-
mentación.
No cabe duda de que este cambio resultaría positivo 
porque entrañaría un proceso de “federalización” del cita-
do tribunal y, consecuentemente, ello importaría una tutela 
judicial efectiva mayor para los contribuyentes del interior 
del país, pero esta circunstancia está inevitablemente su-
peditada a la respectiva reglamentación.
Ensegundo término, la competencia también puede ser 
examinada en función del grado. 
Al respecto, el TFN puede ejercitar su función juris-
diccional de modo originario en aquellos supuestos en los 
que se debatan las demandas de repetición por tributos 
abonados a requerimiento del ente recaudador, los retardos 
por repetición de gravámenes pagados espontáneamen-
te(13) y en los recursos de amparo(14).
Asimismo, el TFN también desarrolla su actividad co-
mo organismo jurisdiccional revisor frente a los actos ad-
ministrativos emanados de la AFIP que determinen sus 
tributos y accesorios, impongan multas y otras sanciones, 
ajusten quebrantos o denieguen reclamos de repetición por 
montos que superen el mínimo legal establecido por la 
normativa en juego.
Finalmente, la competencia del TFN también está de-
terminada en razón de la materia, puesto que la AFIP, 
como ente impositor y como un eslabón importantísimo 
(9) En la actualidad, el TFN tiene su domicilio en Diagonal Sur 651, 
piso 7º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(10) Tener presente el art. 145 de la LPT (texto según decreto 
821/98 del PEN, B.O. 20-7-98), publicado en www.infoleg.gob.ar.
(11) El único beneficio con que cuentan los litigantes del interior del 
país es que los recursos de apelación ante el TFN podrían ser presen-
tados en las mesas de entrada de la dependencia de la AFIP relativa al 
domicilio fiscal del contribuyente de acuerdo con el art. 81 del decreto 
1397/79 del PEN, reglamentario de la ley 11.683 (B.O. 25-7-79), 
ver: www.infoleg.gob.ar.
(12) El art. 225 de la ley 27.430 ordenó: “Sustitúyense los párrafos 
primero y segundo del art. 145 de la ley 11.683, texto ordenado en 
1998 y sus modificaciones, por los siguientes: ‘Art. 145.- El Tribunal 
Fiscal de la Nación tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar mediante delega-
ciones fijas en el interior de la República Argentina. El Poder Ejecutivo na-
cional establecerá dichas sedes con un criterio regional. El Tribunal Fiscal 
de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y sesionar en cualquier 
lugar de la República mediante delegaciones móviles que funcionen en 
los lugares y en los períodos del año que establezca su reglamentación’”.
(13) De conformidad con los arts. 81, 159, inc. d), y 181 de la LPT.
(14) A tenor de los arts. 159, inc. e), y 182 de la LPT.
Consideraciones relativas a la competencia del Tribunal Fiscal 
de la Nación a la luz de la reforma de la ley 27.430
por Daniel Barbato
CATEDRA FOLCO
Buenos Aires, jueves 2 de agosto de 20182
de la Administración Pública Nacional, emite una signi-
ficativa y variada cantidad de actos administrativos que 
no necesariamente entrañan la reconfiguración del hecho 
imponible o de su base de medición(15), y, justamente, tal 
suceso es el que habilita su competencia. 
En suma, la reciente reforma fiscal tuvo una influencia 
decisiva en este último aspecto, dado que el art. 212 de la 
ley 27.430 modificó esencialmente al art. 76 de la LPT(16).
I.2. Una sutil diferenciación procesal
Otro punto a tratar es la distinción existente entre las 
declaraciones de incompetencia y de improcedencia for-
mal por parte del TFN. 
La primera se configura cuando el contribuyente apela 
una resolución administrativa emitida por la AFIP pero 
cuyo tratamiento no es una materia de conocimiento del 
TFN, en tanto que la segunda implica que el acto adminis-
trativo recurrido, en principio, habilitaría su competencia, 
pero ello no ocurre por razones cuantitativas o temporales. 
En cuanto al monto, el art. 159 de la LPT prevé que el 
TFN será competente para conocer en los reclamos inhe-
rentes a la determinación de oficio de tributos y sus acce-
sorios, la aplicación de multas y de sanciones de otro tipo 
y al rechazo de los reclamos de repetición superiores a 
$25.000 (pesos veinticinco mil), en tanto que el acto admi-
nistrativo que ajuste los quebrantos debe superar la suma 
de $50.000 (pesos cincuenta mil)(17) y, de este modo, el 
legislador estableció un piso cuantitativo para poder litigar 
en el TFN(18).
En cuanto al plazo procesal, y de conformidad con la 
normativa aplicable(19), la presentación del recurso de ape-
lación debe interponerse dentro del plazo de 15 (quince) 
días hábiles contados desde la notificación del acto admi-
nistrativo objeto de la impugnación y, de esta manera, la 
normativa en juego dispuso una restricción temporal a los 
fines de llevar adelante tales presentaciones procesales(20).
Esta diferencia entre una u otra calificación conlleva 
destacadas implicancias prácticas dado que la declaración 
de incompetencia importaría que el TFN remita las actua-
ciones al órgano competente con fundamento en el Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación(21) –y esto fue ad-
(15) Conf. JaraCh, Los pronunciamientos de la administración tri-
butaria que no constituyen determinaciones y sus recaudos jurídicos, 
publicado en Derecho Fiscal, t. XVI, pág. 657.
(16) Esto será tratado, con más detalle, en el capítulo II del presente.
(17) Estos límites cuantitativos, actualmente vigentes, fueron estable-
cidos por el art. 74 de la ley 26.784 (B.O. 5-11-12), ver: www.infoleg.
gob.ar.
(18) El fundamento de la existencia de este mínimo legal consiste 
en “… evitar que el exceso de asuntos de reducida cuantía pudiera 
perturbar al Tribunal…”. Conf. gIuLIanI fonrouge - beLLo, Procedimiento 
impositivo, Buenos Aires, Depalma, 1963, pág. 215. 
(19) En efecto, el art. 76, en su parte pertinente, de la LPT estipula: 
”Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tri-
butos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos 
por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, 
los infractores o responsables podrán interponer –a su opción– dentro 
de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos: (…) b) 
Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación compe-
tente, cuando fuere viable…”. A su vez, el art. 166, párr. 1º, de la LPT 
preceptúa: “El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal 
de la Nación, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución 
administrativa…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
(20) Es susceptible de mención que existe jurisprudencia que ava-
ló la aplicación de cada día hábil más por cada 200 kilómetros o 
fracción que no baje de 100 (cien) en virtud del art. 158 del cód. 
procesal civil y comercial de la Nación, norma de aplicación supletoria 
a estos actuados, de conformidad con los arts. 116 y 197 de la LPT. 
Al respecto, ver: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal (de ahora en más simplemente CNACAF), sala 
II, in re “Morales, José María c. DGI” del 20-7-06, publicado en El Cro-
nista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 28-5-07, pág. 7; 
CNACAF, sala V, en autos “Servicios Portuarios Santa Fe S.A. c. DGI” 
del 16-8-04, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y 
Previsional, del 18-4-05, pág. 7; CNACAF, sala II, en el precedente 
“Pedro Dere y Diego Luis Audisio S.H. c. DGI” del 13-5-04, publicado 
en El Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 18-10-
04, pág. 7; CNACAF, en pleno, en la causa “Compañía Avícola S.A. 
c. DGI” del 28-10-03, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento 
Fiscal y Previsional, del 15-3-04, pág. 7; entre otros.
(21) Esto se funda en las directrices del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación. En efecto, su art. 4º estipula que “toda demanda 
deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la expo-
sición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante 
quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o 
ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido 
por competente…” y, a su vez, el art. 354 prevé que “…una vez firme 
la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se pro-
cederá: 1) A remitir el expediente al tribunalconsiderado competente, 
si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archiva-
rá…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
mitido por la jurisprudencia(22)–, en tanto que la resolución 
de la improcedencia formal produce la firmeza del acto 
administrativo recurrido y, por ende, la AFIP podría llevar 
a cabo acciones ejecutivas(23).
II
Los distintos supuestos de competencia
Luego de los comentarios anteriormente realizados, es 
susceptible de mención que la reciente reforma fiscal re-
percutió decisivamente en lo relativo a la competencia del 
TFN.
Ciertamente, el art. 212 de la ley 27.430, al modificar 
el art. 76 de la LPT, suscitó un nuevo escenario normati-
vo, puesto que la actual competencia del citado organismo 
surge de una armónica y conjunta interpretación del nuevo 
art. 76(24) y del art. 159 de la LPT(25) –según el texto del 
decreto 821/98 del PEN y con los montos actualizados por 
la ley 26.784–.
II.1. Anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizacio-
nes e intereses
En la década del sesenta, la competencia del TFN no 
era uniforme en materia de anticipos(26) y ello cambió a 
partir de los ochenta cuando dicho organismo se declaró 
competente para resolver controversias inherentes a los 
anticipos(27), a su actualización y a sus intereses(28).
(22) Al respecto, tener presente: CNACAF, sala IV, en autos “Gio-
cattoli S.A. c. DGI” del 28-12-92; CNACAF, sala I, en la causa “Labora-
torio Charly Color S.A. c. DGI” del 1-9-92; CNACAF, sala I, en el pre-
cedente “Estrella de Mayo de Boukay c. DGI” del 17-9-92; entre otros. 
(23) Una alternativa sería que se considere a dicho reclamo como 
una denuncia de ilegitimidad. Al respecto, el art. 1º de la ley 19.549, 
en su parte correspondiente, estipula: “Las normas del procedimiento 
que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada 
y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los or-
ganismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias 
de la presente ley y a los siguientes requisitos: (…) 6) Una vez vencidos 
los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se per-
derá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere 
la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera 
debido resolver el recurso, salvo que este dispusiere lo contrario por 
motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables 
pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del 
derecho…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
(24) La nueva redacción del art. 76 de la ley 11.683 dispone: 
“El recurso del inciso b) no será procedente respecto de: 1. Las liqui-
daciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e 
intereses. 2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando si-
multáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. 3. Los actos 
que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las 
liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad. 4. 
Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplifica-
do para Pequeños Contribuyentes. 5. Los actos mediante los cuales, se 
intima la devolución de reintegros efectuados en concepto de Impuesto 
al Valor Agregado por operaciones de exportación. 6. Las intimaciones 
cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta ley”, 
ver: www.infoleg.gob.ar.
(25) El art. 159 de la ley 11.683 (según texto ordenado por el 
decreto 821/98 del PEN, B.O. 20-7-98), en su parte pertinente, prevé 
que “... el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer: 
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que 
determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o 
ajusten quebrantos, por un importe superior a pesos veinticinco mil 
($25.000) o pesos cincuenta mil ($50.000), respectivamente. b) De los 
recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan 
multas superiores a pesos veinticinco mil ($25.000) o sanciones de otro 
tipo, salvo la de arresto. c) De los recursos de apelación contra las reso-
luciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, 
formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las 
mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la 
Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores 
a pesos veinticinco mil ($25.000). d) De los recursos por retardo en la 
resolución de las causas radicadas ante la Administración Federal de 
Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el segundo párrafo 
del art. 81. e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 
183…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
(26) Ciertamente, el TFN, en el precedente “Linera Bonaerense 
S.A.” del 29-7-66 se declaró competente al sentenciar que “… la liqui-
dación de anticipos con intimación de pago constituye determinación 
impositiva susceptible de apelación ante el Tribunal Fiscal…”. A su vez, 
el mismo TFN, en la causa “Papelera Hurlingham S.A.” del 26-8-69, se 
pronunció en el sentido contrario declarando la incompetencia del TFN 
en esta materia. 
(27) El TFN dijo que “… es competente para entender en las ape-
laciones de anticipos (liquidados bajo cualquiera de sus diversos con-
ceptos) (…) tal interpretación debe extenderse de las liquidaciones de 
anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y actualizaciones respec-
tivas…”. Al respecto, ver: TFN, en autos “Arginox S.A.C.I.F.I.M.A.S.” 
del 27-4-81; TFN, in re “Cominco S.A.I.C.I.F.” del 18-5-81; TFN, en 
el precedente “Rentería Hermanos” del 31-10-86; CNACAF, sala I, 
en autos “Misuri S.A.” del 24-2-81; CNACAF, sala IV, in re “Francisco 
Damiano S.A.” del 21-11-80; entre otros.
(28) Al respecto, ver: TFN, sala A, in re “Julio Charchir S.A.” del 
12-6-80; TFN, sala C, en el precedente “Lázaro López S.A.” del 28-4-
Este criterio fue modificado por la ley 23.871(29) que 
estableció la incompetencia del TFN en la resolución de 
esta clase de conflictos y, luego, aquel fue ulteriormente 
sostenido por la ley 27.430(30).
II.2. Discusiones relativas a las actualizaciones e inte-
reses cuando simultáneamente no se discutiera la pro-
cedencia del gravamen
Otra arista que ameritó debate fue qué sucedía cuando 
el acto administrativo de determinación de oficio consis-
tiera únicamente en un reclamo de actualización o intere-
ses sin discutirse, en forma simultánea, la viabilidad del 
tributo.
En cuanto a las actualizaciones, hubo discusiones acer-
ca de si el TFN era competente o no para resolver estos 
conceptos. En su momento, el TFN, en el fallo plenario 
“Amazona S.A.I.C.F.I.” del 18-9-79 declaró su competen-
cia en la materia(31).
Empero, este criterio fue modificado con la sanción de 
la ley 23.871(32) que declaró la incompetencia del TFN(33) 
en dicha materia, habiendo sido ello ratificado por la ley 
27.430(34).
En materia de intereses, el TFN, en el precedente “Sava 
S.A.I.C.F.A.” del 24-8-89, declaró su competencia para re-
solver la determinación de oficio que incluyera solamente 
los intereses.
La ley 23.871(35) dejó de lado esta pauta interpreta-
tiva y, tiempo después, hubo cierta jurisprudencia de la 
CNCont.-adm. Fed. y del TFN que interpretó que este últi-
mo era competente para dirimir determinaciones de oficio 
que versaren únicamente en materia de intereses(36).
Finalmente, la ley 27.430 zanjó esta discusión(37) al de-
terminar la incompetencia del TFN en esta clase de debates.
II.3. Caducidad de planes de facilidades de pago
En esta materia, la discusión no es novedosa, dado 
que el TFN, a partir de la década del ochenta, tenía una 
opinión mayoritariamente consolidada acerca de que los 
81; TFN, sala B, en la causa “Envases Artigas” del 13-3-80; CNACAF, 
sala IV, en autos “El Triángulo” del 5-9-80; CNACAF, sala I, in re “Luis 
Minuzzi e Hijos S.A.I.C.” del 9-12-80; entre otros.
(29) El art. 11 de la ley 23.871 (B.O. 31-10-90) estableció: “Mo-
difícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,en la forma que se indica a continuación: (…) El recurso del inciso 
b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y 
otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no 
será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones 
e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del 
gravamen…”, publicado en www.afip.gob.ar.
(30) Dicha ley, en su parte pertinente, estableció la nueva redacción 
del art. 76 de la ley 11.683 que dispone: “El recurso del inciso b) no 
será procedente respecto de: 1. Las liquidaciones de anticipos y otros 
pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses…”.
(31) Efectivamente, dicho plenario fijó la siguiente doctrina: “El Tri-
bunal Fiscal es competente para entender en las apelaciones deducidas 
contra liquidaciones o intimaciones de pago de la actualización pre-
vista en la ley 21.281, relativas a los créditos sujetos a actualización 
enunciadas en los arts. 116 y 121, segundo párrafo de la ley 11.683 
(t.o. en 1978 y sus modificaciones), con excepción de aquéllas en que 
se invoquen exclusivamente meros errores de cálculo en la liquidación 
de la intimación…”. Al respecto, ver: rossen, Fallos plenarios del Tribu-
nal Fiscal de la Nación, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 1999, pág. 135 
y sigs.; garCía vIzCaíno, El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la 
Nación y sus instancias superiores, 1ª ed., Buenos Aires, Depalma, 
1986, pág. 52.
(32) Publicada en B.O. el 31-10-90, ver: www.infoleg.gob.ar. Co-
mo ya vimos, dicha ley, en su art. 11, estipuló la entonces nueva redac-
ción del art. 76 de la ley 11.683 que dispone: “El recurso del inciso 
b) no será procedente respecto de: 1. Las liquidaciones de anticipos y 
otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses…”.
(33) Lo cierto es que, a partir de la década del noventa, desde la 
implementación del Plan de Convertibilidad (1991), el fisco dejó de 
emitir actos administrativos reclamando la actualización de sus créditos 
fiscales.
(34) Publicada en B.O. 29-12-17, ver: www.infoleg.gob.ar. Dicha 
ley, en su parte pertinente, estableció la actual redacción del art. 76 de 
la ley 11.683 que dispone: “El recurso del inciso b) no será procedente 
respecto de: 1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, 
sus actualizaciones e intereses…”.
(35) Publicada en B.O. el 31-10-90, me remito a la cita 32.
(36) Al respecto, tener presente: CNACAF, sala IV, en autos “Ferreti c. 
AFIP” del 25-9-16, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento Fis-
cal y Previsional, del 26-12-16, pág. 7; TFN, sala B, in re “Akzo Nobel 
c. AFIP” del 21-6-17, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento 
Fiscal y Previsional, del 27-11-17, pág. 8; TFN, sala D, en el anteceden-
te “Dialagama c. AFIP” del 29-9-10, publicado en El Cronista Comercial, 
Suplemento Fiscal y Previsional, del 26-12-16, pág. 7; entre otros.
(37) Publicada en B.O. 29-12-17, ver: www.infoleg.gob.ar. Dicha 
ley, en su parte pertinente, estableció la actual redacción del art. 76 
de la ley 11.683 que dispone: “El recurso del inciso b) no será pro-
cedente respecto de: (…) 2. Las liquidaciones de actualizaciones e 
intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del 
gravamen…”. 
CATEDRA FOLCO
Buenos Aires, jueves 2 de agosto de 2018 3
actos administrativos emitidos por el ente recaudador no 
constituían ninguno de los supuestos que posibilitaban 
su competencia por no revestir un carácter sancionatorio 
ni, mucho menos, asimilarse a las resoluciones recaídas 
en los sumarios instruidos por ilícitos fiscales(38). Esta te-
situra, en su momento, fue ratificada por el tribunal de 
alzada(39).
Sin embargo, en los noventa, una opinión minoritaria 
sostuvo una interpretación diferente al estimar que la ca-
ducidad de planes de facilidades de pago configuraba una 
sanción que habilitaba la competencia del TFN(40) y, con 
posterioridad, este temperamento fue ratificado por otros 
precedentes de la cámara(41).
En síntesis, la ley 27.430, que rectificó el texto del art. 
76 de la LPT, cerró esta discusión al establecer la incom-
petencia del TFN para abordar las discusiones relativas a 
los actos administrativos que declarasen la caducidad de 
planes de facilidades de pago o las liquidaciones efectua-
das como consecuencia de dicha caducidad(42). 
II.4. Exclusión del régimen de monotributo
Otra faceta tratada por la última reforma fiscal son los 
actos administrativos de la AFIP que declaran y disponen 
la exclusión del régimen simplificado para los pequeños 
contribuyentes(43).
Al respecto, la cámara, en algunos antecedentes(44), es-
tableció que el TFN no era competente para dilucidar los 
conflictos relativos a la exclusión de contribuyentes del 
régimen de la ley 24.977 y, concordemente, la reciente 
reforma se alineó con este criterio(45). 
II.5. Devolución de reintegros en concepto de IVA por 
operaciones de exportación
Otro tema abordado por la reciente reforma fiscal era la 
competencia del TFN en la impugnación de los actos ad-
ministrativos dictados por la AFIP que denegasen los rein-
tegros en concepto de crédito fiscal del IVA vinculado con 
operaciones de exportación con la consiguiente intimación 
al ingreso de aquellas sumas oportunamente compensadas 
o devueltas con más los intereses resarcitorios.
(38) Al respecto, ver: TFN, sala B, en autos “Cytrin y Compañía 
Sociedad de Hecho c. DGI” del 12-11-82; TFN, sala B, en el prece-
dente “Microfón Argentina S.A. c. DGI” del 23-11-82; TFN, sala A, in 
re “Todolán Textil SA c. DGI” del 30-11-83; TFN, sala C, en el antece-
dente “Planta Embotelladora Modelo S.A. c. DGI” del 24-4-86; TFN, 
sala B, en autos “Dopchiz, Alberto c. DGI” del 11-5-90; TFN, sala B, in 
re “Márquez, Guillermo César c. DGI” del 25-8-92; TFN, sala B, en el 
antecedente “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. c. AFIP” del 15-
7-11, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsio-
nal, del 26-12-11, pág. 8; TFN, sala A, en autos “Astrasegur S.R.L. c. 
AFIP-DGI” del 1-6-17, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento 
Fiscal y Previsional, del 27-11-17, pág. 8; entre otros. 
(39) Al respecto, tener presente: CNACAF, sala II, en autos “Lam-
poni, Heraldo Hugo c. DGI” del 7-6-9; CNACAF, sala IV, en autos 
“Constructores Asociados c. DGI” del 29-6-99, publicado en Impuestos 
1999-B, pág. 2197; CNACAF, sala II, in re “Ferrocchio y Cía. c. DGI” 
del 11-12-98; CNACAF, sala II, en autos “Sucred S.R.L. c. DGI” del 
27-2-03, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previ-
sional, del 20-3-03, pág. 7; entre otros. 
(40) Al respecto, es susceptible de mención que la sala C del TFN 
en las causas “Silberman y Compañía S.A.C.I.F. c. DGI” y “Tejidos 
Gulfi c. DGI” del 21-3-94 y 24-4-95 respectivamente le asignaron a 
este concepto naturaleza de sanción y habilitaron la competencia del 
TFN. El segundo de los fallos mencionados está publicado en JudkovskI 
y otros, El derecho tributario según la jurisprudencia, 1ª ed., Buenos 
Aires, AbeledoPerrot, 2011, pág. 285.
(41) Al respecto, tener en cuenta: CNACAF, sala IV, en autos “Mar-
keting One Argentina S.A. c. DGI” del 7-3-17, publicado en El Cronista 
Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional del 26-6-17, pág. 7; CNA-
CAF, sala IV, en autos “Cooperativa de Trabajo Emprender Limitada 
c. DGI” del 23-4-12, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento 
Fiscal y Previsional del 26-12-12, pág. 7; CNACAF, sala IV, en autos 
“Combustible Argentina S.A. c. DGI” del 6-11-08, publicado en El 
Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional del 27-2-09, pág. 
7; entre otros. 
(42) En efecto, en lo que aquí interesa, el art. 76 de la LPT, según 
el texto de la ley 27.430, dispone: “El recurso del inciso b) no será 
procedente respecto de: (…) 3. Los actos que declaran la caducidad de 
planes de facilidades de pago y/o las liquidaciones efectuadas como 
consecuencia de dicha caducidad…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
(43) Comúnmente conocidos, en la jerga tributaria, como monotri-butistas.
(44) Conf. CNACAF, sala I, en autos “Badaracco, Daniela Amelia 
c. AFIP” del 5-7-16, publicado en El Cronista Comercial, Suplemento 
Fiscal y Previsional del 24-6-17, pág. 7; CNACAF, sala IV, en el antece-
dente “Pereyra, Ricardo Genaro c. AFIP” del 19-2-08, publicado en El 
Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional del 25-8-08, pág. 
7; entre otros.
(45) El art. 76 de la LPT, con la nueva redacción de la ley 27.430, 
dispone: “El recurso del inciso b) no será procedente respecto de: (…) 
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplifi-
cado para Pequeños Contribuyentes…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
Al respecto, se recuerda que el TFN, en el fallo plenario 
“Curtiembre Fontela y Compañía S.A.”(46) del 20-9-00, de-
claró su incompetencia en esta materia.
Sin embargo, esta postura fue posteriormente revisada 
por la cámara que, en su fallo plenario “Las 2 C S.A. (TF 
25.214-I) c. DGI”(47) del 26-6-17, dejó sin efecto el men-
tado fallo plenario del TFN y, consiguientemente, resolvió 
que el TFN era competente, en los términos del art. 159 de 
la LPT, para entender en la apelación deducida contra la 
denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del 
IVA vinculado con operaciones de exportación e intima-
ción al ingreso de aquellas sumas oportunamente compen-
sadas o devueltas con más los intereses resarcitorios.
Poco tiempo después, y como correlato del prece-
dente anterior, el TFN revisó su jurisprudencia plenaria 
anterior y emitió otro fallo plenario, en la causa “Yusin 
S.A.C.I.F.I.A. c. AFIP”(48) del 20-9-17, en el que adhirió al 
temperamento del tribunal de alzada.
Finalmente, la ley 27.430 dejó sin efecto la jurispruden-
cia plenaria anterior al disponer la incompetencia del TFN 
para dirimir este tipo de cuestiones(49).
II.6. Intimaciones de pago procedentes de decaimientos 
de diferimientos fiscales
Otro tema tratado por la última reforma fue la compe-
tencia del TFN para entender en las intimaciones de pago 
derivadas de decaimientos de diferimientos impositivos 
previstos en el art. 14 de la LPT.
Al respecto, se recuerda que el TFN, en el plenario 
“Jaime Sicorsky s/recurso de apelación”(50) del 22-8-01, 
fijó una doctrina consistente en que el TFN era incompe-
tente para entender en las intimaciones de pago deriva-
das de decaimientos de diferimientos impositivos, pero la 
cámara no compartió esta postura en algunos pronuncia-
mientos(51).
Sin embargo, la ley 27.430 se inclinó por el criterio 
plenario del TFN(52). 
III
Acotaciones adicionales
Sin perjuicio de lo manifestado con anterioridad, se ad-
vierte también que la ley 27.430 también ejerció su in-
fluencia en otras facetas relativas a la tramitación de los 
procesos inherentes al TFN, teniendo estas un ligamen 
cercano con su competencia.
III.1. Supuestos de incompetencia manifiesta
En sintonía con lo mencionado, se advierte que la re-
forma implementada por la ley 27.430, en su art. 234, rec-
tificó el segundo párrafo del art. 167 de la ley 11.683 al 
prever que “… si se interpusiere el recurso de apelación 
ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra los actos enu-
merados en el art. 76 de esta ley respecto de los cuales 
es manifiestamente improcedente, no se suspenderán los 
efectos de dichos actos”.
La primera parte de dicho artículo establece, como pau-
ta general, la suspensión del pago del reclamo tributario 
frente a la presentación del recurso, pero esta reforma pri-
vó de dicha suspensión a la interposición de recursos fren-
(46) Publicado en JudkovskI y otros, El derecho tributario..., cit., 
pág. 288. El precedente de marras fijó la siguiente doctrina legal: 
“El Tribunal Fiscal no es competente para entender en los recursos de 
apelación deducidos respecto de los actos de la AFIP-DGI por los que 
se reclaman sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los res-
ponsables”.
(47) Publicado en El Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previ-
sional del 25-9-17, pág. 8.
(48) Dicho plenario resolvió: “El Tribunal Fiscal de la Nación re-
sulta competente, en los términos del art. 159 de la ley 11.683, para 
entender en la apelación deducida contra la denegación de reintegro 
en concepto de crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, vincula-
do a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas 
sumas oportunamente compensadas o devueltas con más los intereses 
resarcitorios”.
(49) El art. 76 de la LPT, con la nueva redacción de la ley 27.430, 
dispone: “El recurso del inciso b) no será procedente respecto de: (…) 
5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros 
efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operacio-
nes de exportación…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
(50) Publicado en Impuestos, t. LIX, pág. 2156 y sigs.
(51) A título de ejemplo: CNACAF, sala I, en autos “Agropecuaria 
Pha’Ka c. DGI” del 16-3-04, publicado en el El Cronista Comercial, 
Suplemento Fiscal y Previsional, del 20-12-04, pág. 7.
(52) El art. 76 de la LPT, según el texto de la ley 27.430, estipula: 
“El recurso del inciso b) no será procedente respecto de: (…) 6. Las inti-
maciones cursadas de conformidad con lo previsto en el art. 14 de esta 
ley…”, ver: www.infoleg.gob.ar.
te a los actos administrativos enumerados en el art. 76 de 
la ley ritual que sean manifiestamente improcedentes.
Es susceptible de mención que esta enmienda suscita 
algunas incertezas para el operador legal.
En primer lugar, no queda claro qué se entiende por 
“manifiestamente improcedente” y esto no es menor, dado 
que tal conceptualización importa una privación o no del 
efecto consistente en la suspensión del pago del crédito 
impositivo.
En segundo término, el legislador tampoco contempló 
quién es el que determina si un supuesto es o no “mani-
fiestamente improcedente”, es decir, no queda claro quién 
es el sujeto que lleva adelante tal evaluación, dado que po-
dría ser el órgano recaudador –al contestar el traslado del 
recurso de apelación– o el TFN(53).
Por último, si bien el legislador hizo una mención ta-
xativa de las hipótesis que encuadrarían en el supuesto 
normativo, no hay que olvidar la multiplicidad de actos 
administrativos que emanan de la AFIP y en los que, en 
numerosas oportunidades, su calificación no resulta –en 
los hechos– una labor sencilla(54).
III.2. Los plenarios
La ley 27.430(55) también repercutió en lo atinente a la 
tramitación de los expedientes y al mecanismo de la emi-
(53) Sin quedar claro en qué momento así lo determina el TFN.
(54) Al respecto, recuérdese las dificultades que entrañó, en su mo-
mento, precisar cuándo un acto administrativo emitido por el ente impo-
sitor configuraba o no una determinación de oficio. A título de ejemplo, 
pueden citarse las notas emitidas por el fisco en las que se intimó a 
pagar un crédito tributario bajo apercibimiento de ejecución (tener en 
cuenta el precedente de la sala II de la CNACAF, en autos “Alpachiri 
Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada c. DGI” del 22-6-91).
(55) El art. 232 de la ley 27.430 modificó el art. 151 de la LPT y 
este actualmente establece: “… La distribución de expedientes se rea-
lizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean 
adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales 
vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudica-
das. Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronuncia-
mientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpre-
tación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de 
manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria 
deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías 
en conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una cau-
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Sobre los derechos y deberes de acreedores
y deudores
CATEDRA FOLCO
Buenos Aires, jueves 2 de agosto de 20184
sión de los fallos plenarios del TFN, siendo esto último 
una práctica corriente cuando median pronunciamientos 
divergentes de sus distintas salas.
Ciertamente, con la redacción anterior de la LPT, y a 
los efectos de emitir un fallo plenario, era necesario el vo-
to de las 2/3 (dos terceras) partes de los vocales, en tanto 
que, con la redacción actual, la convocatoria para llevar 
adelante un plenario puede realizarse dentro de los sesenta 
(60) días de estar las vocalías en conocimiento de prece-
dentes divergentes.
A su vez, con la redacción anterior de la LPT, el pedido 
del dictado de un fallo plenario era formalizado de oficio 
o a pedido de cualquier sala o por el presidente o el vice-
presidente del TFN, mientras que, con el texto vigente, la 
convocatoria a plenario habilita tal solicitud no solo a las 
autoridades nombradas, sino también a las partes interesa-
das.
Esta última particularidad es positiva al aportar una se-
guridad jurídica mayor(56) a los contribuyentes al no que-
dar supeditada tal circunstancia a una decisión exclusiva 
de los integrantes del TFN.
Sin embargo, la reforma no determinó a partir de qué 
momento se computa el plazo de 60 (sesenta) días de la 
existencia de pronunciamientos divergentes por parte de 
las diferentes salas, prestándose ello a diversas interpreta-
ciones(57).
III.3. Acuerdo conclusivo
El art. 185 de la ley 27.430 también implementó una 
destacada modificación en el procedimiento de determi-
nación de oficio, puesto que, antes de su dictado, el órga-
no recaudador podría habilitar una instancia de acuerdo 
conclusivo voluntario en la medida en que el foco de la 
discusión –sea por su naturaleza, novedad, complejidad o 
trascendencia– requiera de una solución conciliatoria y en 
la medida que no sea procedente hacer una denuncia penal 
en los términos del régimen penal tributario.
El órgano de conciliación, según la normativa mencio-
nada, tendría estas particularidades: a) estará compuesto 
por diversas autoridades de la AFIP; b) emitirá un informe 
circunstanciado en el que recomendará una solución con-
sa. En este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la 
causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, apli-
cando la interpretación sentada en el plenario. La convocatoria a Tribu-
nal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de oficio o a pedido de 
cualquier sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, 
según la materia de que se trate. Cuando la interpretación de que se 
trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las salas 
impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y 
será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación. Si se 
tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas imposi-
tivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente 
con las salas competentes en razón de la materia; será presidido por el 
Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según 
el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios 
(2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal 
por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para 
los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los 
plenarios tendrá doble voto en caso de empate. Cuando alguna de las 
salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere 
el presente artículo entienda que en determinada causa corresponde re-
ver esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando 
aplicable al respecto lo establecido precedentemente. Convocados los 
plenarios se notificará a las salas para que suspendan el pronuncia-
miento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones 
de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, 
quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el 
expediente que pudiera estar sometido al acuerdo como en las causas 
análogas”.
(56) A título de ejemplo, se cita el fallo plenario “Santiago Sáenz 
c. AFIP” del 20-6-07 del TFN, en el que este habilitó la competencia 
de dicho tribunal para dirimir los conflictos inherentes a los actos ad-
ministrativos emitidos por la AFIP-DGI que reclamaban, en su momento, 
el Impuesto a la Transferencia de Combustibles y Gas Natural, ver: 
barbato - fernández bardaro, Impuesto a la transferencia de combusti-
bles y gas natural, publicado en el El Cronista Comercial, Suplemento 
Fiscal y Previsional, del 13-8-07, pág. 4. Algo similar ocurrió con las 
discusiones concernientes a la devolución de reintegros en concepto de 
IVA por operaciones de exportación, en las que medió una situación 
de incertidumbre para los contribuyentes en el período que abarcaba 
desde 20-9-00 (en que el TFN, en el precedente plenario “Curtiembre 
Fontela y Cía.” se declaró incompetente para dirimir estos conflictos) 
hasta el 26-6-17 (en que la CNACAF, en el antecedente plenario “Las 
2 C S.A. c. DGI” del 26-6-17, declaró la competencia del TFN en este 
tipo de conflictos). La ley 27.430 dirimió esta cuestión. Esto fue porme-
norizadamente tratado en el capítulo II.5 del presente.
(57) Al respecto, no surge con exactitud cómo se computa el plazo 
de sesenta días. Podría ser desde que lo informa internamente la ofici-
na de jurisprudencia del TFN, o bien, bastaría con una mera presenta-
ción de un litigante en un expediente denunciando los pronunciamien-
tos divergentes. Seguramente, este punto debería ser contemplado en la 
futura norma reglamentaria.
ciliatoria o su rechazo; c) podrá solicitar garantías sufi-
cientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.
Asimismo, dicho acuerdo conciliatorio debería ser 
aprobado por el Administrador Federal, el cual puede ser 
desestimado por el contribuyente y, en tal caso, la autori-
dad recaudadora continuará con el trámite originario.
Adicionalmente, el acuerdo conclusivo tendría otros 
caracteres: a) se entenderá íntegramente aceptado por las 
partes y el concepto contenido en aquel constituirá un cré-
dito fiscal que, en caso de incumplimiento por parte del 
particular, podría ser ejecutado por el fisco siguiéndose el 
procedimiento establecido en el art. 92 de la LPT; b) los 
hechos que fundamentaron el acuerdo conclusivo no pue-
den ser desconocidos por el fisco ni cuestionados en otro 
fuero excepto que se compruebe que se trata de hechos 
falsos; c) no asentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto 
en otros procedimientos como antecedente, salvo que se 
trate de cuestiones de puro derecho, en cuyo caso servirá 
como precedente para otros contribuyentes, en la medida 
en que estos se avengan al trámite conciliatorio y al pago 
de lo conciliado en idénticas condiciones que las decididas 
en el precedente en cuestión; d) el acto que someta las 
actuaciones a la instancia de conciliación administrativa 
es otra de las causales de la suspensión de la prescripción 
prevista en el art. 65 de la ley ritual.
Este nuevo mecanismo de resolución de conflictos tri-
butarios merece ciertos comentarios.
En primer lugar, se vislumbra que es un procedimiento 
que genera ciertos reparos, puesto que el órgano de con-
ciliación está totalmente integrado por funcionarios del 
fisco, lo cual atenta contra las garantías de imparcialidad e 
independencia.
En otras palabras, no hay que olvidar, en el ámbito 
procesal tributario, la asimetría existente entre las partes, 
puesto que el Estado cuenta con mayores y mejores herra-
mientas como para llevar a cabo su pretensión recaudato-
ria frente al particular(58).
En efecto, la especialidad, los medios técnicos y los re-
cursos humanos con que cuenta el fisco, en muchos casos, 
resultan extraordinariamente superiores a los del imputa-
do, máxime si se trata de un pequeño o mediano contribu-yente (pyme), y esto conlleva una vulneración al principio 
de igualdad de armas, interpretándolo como una deriva-
ción del axioma establecido en el art. 16 de la CN(59).
Quizá una alternativa interesante para contrarrestar la 
asimetría reinante entre ambos contendientes sería la par-
ticipación directa(60) o indirecta(61) de alguna asociación 
profesional con competencia en materia fiscal(62).
En segundo término, otra inquietud está dada por quién 
es el sujeto que determina la complejidad o la transcen-
dencia de la materia objeto de la solución conciliatoria, es 
decir, si la propone el particular y el fisco la convalida o, 
por el contrario, el ente impositor es el que lo considera 
como tal, quedando esto librado a su arbitrio.
En tercer orden, configura una verdadera incógnita de-
terminar de antemano cómo actuaría el fisco en este ti-
po de situaciones, dado que es vox populi que, cuando la 
discusión supera las condiciones objetivas de punibilidad 
del marco penal tributario, lleva adelante la denuncia sin 
(58) Al respecto, recuérdese que la doctrina señaló que “… hablar 
de igualdad en el proceso es hipócrita, al menos desde el punto de 
vista de los recursos: el Estado tiene el auxilio policial, el uso de la 
fuerza pública, la obligatoria colaboración de las demás reparticiones 
del propio Estado, la colaboración interprovincial e internacional, la 
utilización legítima de medios que permiten invadir la intimidad del 
acusado: escuchas telefónicas, interceptación de correspondencia, alla-
namientos…”. Conf. Cafferata nores, Garantías y sistema constitucio-
nal, Revista de Derecho Penal, 2001-1, citado por nerCeLLas, Principios 
constitucionales en materia penal tributaria, en El delito fiscal, Buenos 
Aires, Ad-Hoc, 2008, pág. 57.
(59) En cuanto a la asimetría palmaria entre las partes contendien-
tes, también se afirmó que “… una correcta interpretación y respeto 
del derecho de defensa en juicio obliga a tener siempre presentes las 
Garantías Judiciales amparadas en los Pactos Internacionales con je-
rarquía constitucional y la interpretación que de ellas han realizado los 
Tribunales Internacionales…”. Ello surgió de una conclusión de las V 
Jornadas de Derecho Penal Tributario organizadas por la AAEF (2010), 
publicada en VI Jornadas de Derecho Penal Tributario, Buenos Aires, 
Errepar, 2011, pág. 318. 
(60) Dicha institución podría ser parte integrante del órgano cole-
giado.
(61) Las condiciones del acuerdo podrían ser avaladas con un dicta-
men de un tercero independiente.
(62) Podría intervenir alguna dependencia técnica del Consejo Pro-
fesional de Ciencias Económicas de la CABA, del Colegio de Gradua-
dos en Ciencias Económicas, del Colegio Público de Abogados de la 
Capital Federal, etc.
importar las vicisitudes técnicas propias de la materia en 
debate.
Por último, el tiempo dirá si este instituto tendrá o no 
aplicación práctica, dado que la utilización de figuras si-
milares ha generado suspicacias en la comunidad de nego-
cios(63) y, asimismo, también provocará cierta renuencia en 
los funcionarios actuantes(64).
IV
Palabras finales
1. A la luz de las diversas temáticas tratadas a lo largo 
de este comentario, se observa que la presente reforma tie-
ne algunos claroscuros que deberían ser subsanados por la 
futura normativa reglamentaria.
2. La reforma de la ley 27.430, en materia de compe-
tencia, puso orden en cuanto a la falta de uniformidad en-
tre la jurisprudencia del TFN y su tribunal de alzada, pero, 
paradójicamente, aquella restringió la competencia del ci-
tado órgano jurisdiccional.
3. A pesar de mediar algunos puntos pasibles de regla-
mentación, que fueron expuestos con antelación, la en-
mienda atinente a los fallos plenarios del TFN conforma 
un avance positivo, puesto que les permite a los litigantes 
peticionar un pronunciamiento de estas características y 
esto aportaría una seguridad jurídica mayor a los contri-
buyentes al no quedar supeditada tal circunstancia a una 
decisión exclusiva de los integrantes del TFN.
4. La implementación del acuerdo conclusivo, más allá 
de estar pendiente su reglamentación como instituto nor-
mativo, también suscita cierto margen de incertidumbre 
para los particulares y, lógicamente, se colige que el tiem-
po se encargará de disipar las dudas acerca del éxito en la 
aplicación práctica de esta nueva figura.
VOCES: IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 
ADUANA - APORTES Y CONTRIBUCIONES - ACTO 
ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO TRIBUTA-
RIO - PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA - 
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - COMPETEN-
CIA - LEY
(63) Ciertamente, en su momento, la AFIP, bajo la gestión del Sr. 
Alberto Abad, suspendió la aplicación del instituto del art. 32 de la 
ley 11.683 por haberse detectado planes de pago “a medida” por 
$29.000 millones, otorgados discrecionalmente durante la gestión del 
Sr. Ricardo Echegaray. El caso más resonante fue la concesión de un 
plan de pago otorgado por el ente recaudador a la imprenta Ciccone, 
medida esta que le significó quedar penalmente imputado en la causa 
al exvicepresidente Amado Boudou. 
(64) También se publicó: “… la cantidad de cuotas y los intereses 
para cada deuda a regularizar son determinados por el jefe del orga-
nismo, sin necesidad de ajustarse a ningún plan vigente de carácter 
general. Así es como, por ejemplo, se pueden encontrar casos varia-
dos: 18 planes de 2 cuotas; 36 planes de 148 cuotas; 393 planes de 
120 cuotas. Lo mismo se puede advertir con los intereses: en un plan se 
fijó una tasa de 2,25% mensual, pero en otros 16 casos fueron de solo 
0,5% y en otros 1122 planes la tasa fue del 1,35%...”, publicado el 
8-2-16 en www.clarin.com.
Derechos del Consumidor: 
Oferta publicitaria: venta a distancia; carác-
ter vinculante; oferente; incumplimiento; res-
ponsabilidad; configuración; extensión al fa-
bricante; improcedencia; art. 40 de la LDC; 
inaplicabilidad; rubros indemnizatorios; inte-
reses; dies a quo; daño punitivo; aplicación; 
improcedencia. Multa Procesal: Recha-
zo. Costas: Imposición.
 1 – Puesto que la principal forma del proveedor de llegar al 
consumidor es a través de la publicidad, resulta natural que 
las precisiones contenidas en ella obliguen a aquel y se con-
sideren incluidas en el contrato con el consumidor, lo cual, 
ciertamente, tiene que interpretarse de modo amplio, pues 
obligan al oferente no solo las precisiones formuladas en la 
publicidad, sino también las expectativas generadas en el 
consumidor.
 2 – El consumidor puede exigir todo lo que se haya ofrecido en 
la actividad promocional o publicitaria, y el empresario no 
puede alegar que en el contrato relativo a la adquisición de 
JURISPRUDENCIA
CATEDRA FOLCO
Buenos Aires, jueves 2 de agosto de 2018 5
los bienes o servicios no aparece recogido, pues el incumpli-
miento genera, en su caso, responsabilidad contractual. De 
esta forma, al anunciarse determinadas precisiones en los 
anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus 
productos o servicios en el mercado, aquellas se integrarán 
al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar 
su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de 
existir este, claro está). El oferente, en suma, deberá respon-
der indefectiblemente por aquello a lo que se ha obligado a 
través de su publicidad.
 3 – En tanto que en el print de pantalla agregado por el actor 
como prueba documental puede leerse, entre las característi-
cas generales de la computadora ofrecida por la demandada, 
la inclusión de un software (publicidad), así como el botón 
“comprar” para ser accionado con un click por el consumi-
dor (oferta), es obvio que existió no solo una publicidad, sino 
también una oferta, cuya combinación da cuenta de una cla-
ra oferta publicitaria, que fue la que indujo al accionante a 
concretar “a distancia” la adquisición. Por lo cual, habiendo 
quedado corroborada la autenticidad de ese documento con 
el peritaje informático, cabe concluir que dicha oferta tuvo 
carácter vinculantepara la defendida, que deberá responder 
indefectiblemente por aquello a lo que se ha obligado a tra-
vés de aquella.
 4 – Dado que dentro del deber probatorio que el art. 53, párr. 
3º, de la ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores se 
encuentra el allegar todo aquello que permita esclarecer 
los concretos alcances de la oferta que se hubiera hecho al 
consumidor, cabe concluir que, en el caso, correspondió a la 
accionada acreditar que, en la fecha en que se concretó “a 
distancia” la adquisición de una computadora por parte del 
actor, en su página web no existía una oferta publicitaria que 
incluyera el suministro de un software, por lo cual, si no hizo 
un backup de aquello que oportunamente ofertó al público, 
deberá sufrir las consecuencias de la pérdida probatoria de-
rivada de su discrecional conducta; máxime cuando el accio-
nante comenzó los reclamos en forma inmediata a su adquisi-
ción, por lo cual razones de elemental prudencia aconsejaban 
conservar la oferta publicitaria existente en el día de la com-
pra si se entendía que dichos reclamos no se correspondían 
con ella. De todo lo cual se sigue que la actitud reticente de la 
demandada no puede sino ser interpretada como constitutiva 
de una presunción de veracidad de los hechos alegados por 
el accionante; presunción que se vuelve certeza si se pondera 
que, aun si se creyera dudosa la situación, ella debería ser 
resuelta a favor del consumidor (art. 3º in fine, ley citada).
 5 – Lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no puede apli-
carse a la fabricante de la computadora adquirida por el 
actor para responsabilizarla por la no entrega por parte de 
la vendedora del software que ofertó publicitariamente junto 
con la venta del equipo, pues, en el caso, no solo no está en 
juego un daño derivado del riesgo o vicio del producto, sino 
que, además, no puede predicarse que la fabricante sea ga-
rante del incumplimiento (parcial) de la obligación principal; 
máxime ponderando que aquella tampoco fue autora ni parti-
cipó directa o indirectamente en la formulación de tal oferta. 
El derecho del accionante se limita, pues, a reclamar contra 
la proveedora contratante directa (art. 10 bis, ley 24.240), 
razón por la cual corresponde revocar la condena dictada 
contra la fabricante y admitir la excepción de falta de legiti-
mación pasiva que opuso, con costas al demandante.
 6 – En tanto que, con base en el principio de la reparación 
integral del daño, los accesorios correspondientes a los ru-
bros indemnizatorios deben liquidarse desde el día en que se 
produjo el perjuicio, cabe considerar que, si bien, en el caso, 
aquel tuvo origen desde que el actor conoció la imposibilidad 
de utilizar el programa de computación que la demandada no 
le entregó junto con la computadora por él adquirida, no hay 
prueba de que ello hubiera tenido lugar el mismo día de la 
compraventa, por lo cual cabe fijar el dies a quo de los intere-
ses desde el día en que el demandante hizo su primer reclamo 
de suministro de la clave de acceso del referido software.
 7 – La procedencia de la sanción prevista por el art. 52 bis de 
la ley 24.240 tiene carácter verdaderamente excepcional y 
está reservada para casos de particular gravedad en los que 
el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo 
o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo 
suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales 
o contractuales con el consumidor, pues aquella no debe ser 
la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumi-
dor. Por lo cual, en el caso, la aplicación de dicha multa debe 
ser rechazada, ya que no existe elemento alguno que permita 
afirmar con certeza que la proveedora accionada haya actua-
do con la referida gravedad a lo que se había comprometido 
en una oferta publicitaria.
 8 – La pretensión del actor de que se aplique a la accionada 
una sanción procesal por temeridad y malicia bajo el argu-
mento de que dicha parte ofreció prueba documental referen-
te a una publicidad que no se corresponde con la que efecti-
vamente estaba en su página web el día en que se produjo la 
adquisición del bien motivo de autos es inadmisible, pues, si 
la conducta que sanciona el art. 45 de la ley adjetiva no se 
configura por el hecho de haber interpuesto el contendiente 
defensas que, en definitiva, resultan rechazadas, cabe con-
cluir a fortiori que tampoco pueden ser impuestas por razón 
del tenor de la prueba incorporada para apoyar esas recha-
zadas defensas. Máxime cuando la incorporación de dicha 
prueba no significó obstrucción ni afectó la celeridad del trá-
mite procesal, sino ejercicio admisible de la garantía consti-
tucional de defensa.
 9 – El pedido del proveedor accionado de que las costas del 
juicio se distribuyan en el orden causado, basado en que 
oportunamente se puso a disposición del actor la clave de ac-
ceso del programa de computación motivo de autos, debe ser 
rechazado, pues tal conducta no importó satisfacción plena 
de aquello a lo que estaba obligado y, en ese entendimiento, 
tuvo el accionante razón para litigar. R.C.
59.864 – CNCom., sala D, marzo 22-2018. – R. M., E. c. Garbarino 
S.A. y otro s/ordinario.
En Buenos Aires, a 22 de marzo de 2018, se reúnen 
los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Ca-
pital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en 
la causa “R. M. E. c. Garbarino S.A. y Otro s/ Ordinario”, 
registro nº 35465/2015, procedente del Juzgado Nº 9 del 
fuero (Secretaría Nº 18), en los cuales como consecuencia 
del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el 
siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente 
cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia 
apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doc-
tor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó la defen-
sa de falta de legitimación pasiva opuesta por Informática 
Fueguina S.A. y condenó a esta última y a Garbarino S.A. 
a pagarle al actor la suma de $25.000 más intereses en 
concepto de daño moral, como responsables “solidarias” 
en los términos del art. 40 de la ley 24.240 de haber parti-
cipado en la comercialización a distancia (por internet) de 
una computadora que, según la respectiva oferta publicita-
ria, incluía el software “Office 2010” pero que aquél nun-
ca pudo utilizar por no habérsele suministrado la clave o 
contraseña de activación pese a sus diversos reclamos. El 
fallo, empero, rechazó las pretensiones del actor endereza-
das a obtener una condenación a título de daño punitivo de 
acuerdo al art. 52 bis de la ley 24.240, así como la sanción 
de Garbarino S.A. por haber actuado con temeridad y ma-
licia. Con costas a las demandadas (fs. 293/310).
A pedido del actor, el reseñado fallo fue posteriormente 
aclarado en el sentido de que Garbarino S.A. quedaba asi-
mismo condenada a entregar la clave de acceso al progra-
ma “Office 2010” sin límite temporal (fs. 312).
2º) Contra la decisión apelaron todas las partes (fs. 313, 
315, 317 y 324).
El actor expresó sus agravios a fs. 332/335, los que fue-
ron resistidos en fs. 347 y 350/352.
De su lado, Garbarino S.A. planteó sus quejas mediante 
el memorial de fs. 338/340, a las que se opuso el deman-
dante en fs. 354/355.
Finalmente, la demandada Informática Fueguina S.A. 
fundó su apelación con el escrito de fs. 341/344, cuyo tras-
lado contestó el actor a fs. 357.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 360).
3º) Para dar más claridad al presente voto, trataré to-
dos y cada uno de los agravios de las partes siguiendo un 
orden expositivo lógico, dejando de lado el que propone 
cada memorial.
Comienzo, pues, con los agravios de Garbarino S.A. 
referentes al fondo del asunto.
La expresión de agravios de esa parte muestra una ex-
traña estructura pues reproduce un capítulo II continente 
de tresbreves agravios, cuyos argumentos son desarrolla-
dos más ampliamente en el capítulo III y IV que se pre-
sentan como distintos, sin serlo.
En sustancia sostiene dicha parte no haber incumplido 
deber de información contractual alguno y, por consecuen-
cia de ello, ser improcedente que se la condene a suminis-
trar al actor la clave de acceso al programa “Office 2010”.
No juzgo admisible su queja.
Veamos.
(a) Refiere Garbarino S.A. que de la documental nº  5 
(constancia de retiro de la computadora) aportada por el 
propio actor no surge que la adquisición realizada por él 
incluyera el referido programa de computación, y que 
tampoco ello resulta de la factura de compra (fs. 339).
Efectivamente, ninguno de esos instrumentos refleja 
(fs. 3 y 5) que la computadora (hardware) hubiera sido 
vendida conjuntamente con el programa “Office 2010” 
(software).
Sin embargo, lo relevante no es esto último sino la ofer-
ta pública publicitaria realizada por Garbarino S.A. que 
indujo al señor R. M. a concretar “a distancia” la adquisi-
ción.
En efecto, el “print” de pantalla agregado por el actor 
como documento nº 2 (fs. 3) muestra no sólo la presen-
cia de una publicidad, sino también de una oferta; y la 
combinación de ambas da cuenta, entonces, de una clara 
oferta publicitaria (arts. 7 y 8 de la ley 24.240; esta Sala D, 
30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail 
Argentina S.A. s/ ordinario”; Sozzo, G., Antes del con-
trato - Los cambios en la regulación jurídica del período 
precontractual, Buenos Aires, 2005, p. 548).
Cabe observar, en tal sentido, que en esa constancia 
pueden leerse, entre las características técnicas generales 
del producto ofrecido, la siguiente leyenda: “… Software 
incluido: Office 2010…” (publicidad), así como el botón 
“comprar” para ser accionado con un click por el consumi-
dor (oferta).
Por cierto, la autenticidad de ese documento ha queda-
do corroborada con el peritaje en informática (fs. 194 y 
221/222).
Y digo que lo relevante es el contenido de tal oferta 
publicitaria porque el consumidor puede exigir todo lo que 
se ha ofrecido en la actividad promocional, aunque no se 
haya hecho constar en el contrato firmado para la adquisi-
ción del bien o servicio (conf. Bercovitz, A. y Bercovitz, 
R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumi-
dores, Tecnos, Madrid, 1987, p. 149) o en otros instru-
mentos, pues ese y no otro es el sentido último del art. 8, 
primer párrafo, de la ley 24.240 (esta Sala D, 10/11/2016, 
“Fraga, Eugenio José c/ Car One S.A. y otros s/ incumpli-
miento”), como asimismo el del art. 1103 del Código Civil 
y Comercial de la Nación en cuanto establece que “… Las 
precisiones formuladas en la publicidad o anuncios, pros-
pectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por 
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al 
oferente…”.
Es que si la principal forma del proveedor de llegar al 
consumidor es a través de la publicidad, resulta natural 
que las precisiones contenidas en ella obliguen a aquél y 
se consideren incluidas en el contrato con el consumidor 
(conf. Chamatropulos, A., Estatuto del Consumidor Co-
mentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 337, nº 5), lo cual, 
S. J. Danessa (coord.)
Guía de Derecho
Internacional Público
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corregida y aumentada
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2018
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CATEDRA FOLCO
Buenos Aires, jueves 2 de agosto de 20186
ciertamente, tiene que interpretarse de modo amplio pues, 
no sólo obligan al oferente las “precisiones formuladas en 
la publicidad” sino también las expectativas generadas en 
el consumidor (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil 
y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, 
t. III, p. 750).
Bajo ese esquema, como se dijo, el consumidor puede 
exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promo-
cional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que 
en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o ser-
vicios no aparece recogido, generando el incumplimiento, 
en su caso, responsabilidad contractual. De esta forma, al 
anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por 
parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o 
servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato 
que se celebre con el consumidor, sin importar su trans-
cripción o no en el correspondiente instrumento (de existir 
éste, claro está). El oferente, en suma, deberá responder 
indefectiblemente por aquello a lo que se ha obligado a 
través de su publicidad (conf. Lorenzetti, R., Código Civil 
y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe-Buenos 
Aires, 2015, t. VI, p. 267; Fernández, R., Gómez Leo, O. 
y Aicega, M., Tratado Teórico Práctico de Derecho Co-
mercial, Buenos Aires, 2009, t. II-B, p. 943, texto y notas 
nº 406 y 407).
(b) La no conservación por Garbarino S.A. de un bac-
kup de la oferta publicitaria antes indicada, no aporta ele-
mento de juicio alguno para eliminar su responsabilidad 
en los términos antes explicados.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 53, párrafo ter-
cero, de la ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores el 
deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba 
que obren en su poder, conforme a las características del 
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para 
el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Y 
dentro de ese deber probatorio se encuentra, por la fuerza 
propia de las cosas, el allegar todo aquello que permita 
esclarecer los concretos alcances de la oferta que se hubie-
ra hecho al consumidor (esta Sala D, 10/11/2016, “Fraga, 
Eugenio José c/ Car One S.A. y otros s/ incumplimiento”). 
Más precisamente, correspondió a Garbarino S.A. acreditar 
que en la fecha en que se concretó “a distancia” la adqui-
sición por parte del consumidor, en su página web no exis-
tía una oferta publicitaria que incluyera el suministro del 
programa “Office 2010” (esta Sala D, 10/11/2016, “Fraga, 
Eugenio José c/ Car One S.A. y otros s/ incumplimien-
to”), y como es obvio, si no hizo un backup de aquello 
que oportunamente ofertó al público, la pérdida probatoria 
que experimenta no es el fruto sino de su propia decisión 
a la que debe estar más allá de cualquier discusión sobre 
la existencia o no de un deber de conservación de los re-
gistros informáticos pertinentes, pues bien sabido es que 
no resulta admisible el agravio cuando la pérdida que se 
sufre proviene de la discrecional conducta observada por el 
litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 
263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395).
A todo evento, como bien lo señaló la sentencia recurri-
da, habiendo comenzado los reclamos del actor en forma 
inmediata a su adquisición (extremo afirmado en fs. 299 
y no controvertido ante esta alzada), razones de elemen-
tal prudencia aconsejaban conservar la oferta publicitaria 
existente en el día de la compra si se entendía que dichos 
reclamos no se correspondían con ella. De donde se sigue 
que la actitud reticente en tal sentido, no puede sino ser 
interpretada como constitutiva de una presunción de vera-
cidad de los hechos alegados por el actor (conf. Sáenz, L., 
Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de 
consumo, LL 2015-C, p. 512, cap. III); presunción que, a 
mi modo de ver, se vuelve certeza ni bien se pondera que 
si aún se creyera dudosa la situación, lo que se niega, ella 
debería ser resuelta a favor del consumidor (art. 3 in fine, 
ley 24.240; conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de 
Comercio Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2006, t. 
V, p. 1123, texto y nota nº 105; Alterini, J., Código Civil 
y Comercial de la Nación - Tratado Exegético, Buenos 
Aires, 2015, t. V, p. 862, texto y nota nº 130).
(c) Así pues, teniendo en consideración que la oferta 
publicitaria de que se trata no condicionó el suministro 
del software a una licencia limitada en el tiempo y que 
nada se haprobado en la causa en cuanto a que el precio 
pagado por el actor no incluyera una licencia de uso sin 
vencimiento, no veo razón para revocar la sentencia de la 
instancia anterior en cuanto condenó a Garbarino S.A. a la 
entrega de la clave de acceso al programa “Office 2010” 
adquirido por aquél, sin que su actitud en el pasado de re-
chazo a la recepción de una clave le pueda reprochar toda 
vez que no estaba obligado a recibir una licencia de uso de 
carácter temporal.
4º) La demandada Informática Fueguina S.A. reclama 
la revocación de su condena argumentando haber sido un 
error de la sentencia calificar su responsabilidad como so-
lidaria en los términos del art. 40 de la ley 24.240. Sostie-
ne, en apretada síntesis, que la aplicación de tal norma no 
es una solución jurídicamente sostenible ya que no se trata 
el caso de daños derivados de un “producto defectuoso” 
sino de falta de cumplimiento de una oferta comercial re-
lacionada a un software que, enfatiza, no integra la com-
putadora por ella fabricada y que tampoco fue ofrecido 
por su parte. Remarca que la razón de su posición ha que-
dado ratificada por el alcance de la aclaratoria de senten-
cia, ya que no se dijo allí que su parte quedaba condenada 
al suministro de la clave de acceso del programa “Offi-
ce 2010”, sino que esa condena alcanzó exclusivamente 
a Garbarino S.A. Aduce, en fin, que no ha sido parte de 
la compraventa realizada por Garbarino S.A. ni lo es de 
relación de consumo alguna, sino que solamente garantizó 
legalmente como fabricante el buen funcionamiento del 
computador, pero no el del software que no comercializó 
conjuntamente con él.
Al contestar demanda no afirmó Informática Fuegui-
na S.A. que no fue ella quien instaló el programa “Office 
2010” en la computadora vendida al actor por Garbarino 
S.A. De tal suerte, la negativa que sobre el particular en-
saya dicha parte recién al expresar agravios no puede ser 
considerada por esta alzada mercantil (arg. art. 277 del 
Código Procesal).
No obstante ello, es cierto que el art. 40 de la ley 
24.240 no brinda sustento para condenar en autos a dicha 
codemandada, pues no se refiere esa norma a una posible 
extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incum-
plimiento del proveedor directo a hacer entrega de aquello 
que incluyó en una oferta publicitaria, sino que gobierna 
una situación completamente distinta relacionada con el 
art. 5 de dicha ley, antes que con sus arts. 7 y 8.
En efecto, el específico ámbito de actuación del art. 40 
de la ley 24.240, lo ha explicado –en esclarecedor voto– el 
juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 
doctor Sebastián Picasso (conf. CNCiv. Sala A, 20/2/2014, 
“N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ 
vicios redhibitorios”), refiriendo que esa norma “… deter-
mina un complemento de la obligación de seguridad que 
faculta al consumidor, en determinados casos, a extender 
la legitimación pasiva más allá del simple proveedor direc-
to (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento 
en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 
24.240), para abarcar a todas las personas que han interve-
nido en la cadena de producción o comercialización de un 
producto o servicio. Sin embargo, mientras que para poner 
en marcha la obligación de seguridad (respecto del pro-
veedor directo) basta al consumidor con probar haber sido 
dañado en el ámbito de la relación de consumo, para echar 
mano de la responsabilidad que prevé el art. 40 de la ley 
24.240 se requiere una prueba adicional: debe demostrarse 
que el producto o servicio era riesgoso o vicioso, y que el 
daño fue causado por ese defecto. Es precisamente este 
carácter el que justifica extender la legitimación pasiva a 
todos los sujetos que de un modo u otro participaron en 
la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto 
o servicio (conf. Picasso, S., La culpa de la víctima en las 
relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, 
LL 2008-C, 562; CNCiv. Sala A, L. 608.775, 27/12/12 
‘W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios’; L. 
nº 587.865, 19/4/2012, ‘D. G., Patricia Adriana c/ Valle de 
Las Leñas S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios’; L. 593.524, 
30/5/2012, ‘R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y per-
juicios’; L. 599.423, 30/8/2012, ‘P. C., Luis Eduardo c/ 
ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios’; L. 
590.706, 15/11/2012, ‘T., Roberto Félix c/ Swiss Medical 
S.A. y otro s/ daños y perjuicios’; L. 591.873, 21/11/2012, 
‘R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ da-
ños y perjuicios’, entre muchos otros). Así pues, tanto en 
caso del art. 5 de la ley 24.240 (incumplimiento de la obli-
gación de seguridad) como en el del art. 40 (responsabili-
dad por productos o servicios defectuosos) se requiere que 
el daño haya sido causado al consumidor en su persona o 
en otros bienes distintos de aquellos que constituían el ob-
jeto del contrato (conf. Hernández, Carlos A. y Frustagli, 
Sandra A., comentario al art. 40 de la LDC, en Picasso, S. 
y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor 
Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 502 y 
ss.). Por consiguiente, no resultará aplicable el régimen de 
responsabilidad establecido en el art. 40 de la ley 24.240 
cuando el daño sea consecuencia del incumplimiento de 
la o las obligaciones principales a cargo del proveedor…” 
y es “… comprensible que así sea, porque –más allá de 
algunos supuestos puntuales, como el de la garantía de 
buen funcionamiento, art. 13 de la ley 24.240– el objetivo 
de la ley no fue el de conferir a todos los miembros de la 
cadena de producción y comercialización de un producto 
o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimien-
to de las obligaciones del vendedor directo de aquel –lo 
que supondría hacerlos cargar con riesgos extraordinarios 
que, de ser asumidos por ellos, determinarían sin duda un 
considerable aumento del costo de esos bienes, derivados 
de la necesidad de asegurarse frente a aquellas contingen-
cias–, sino el de poner a su cargo un deber de inocuidad 
respecto de esos productos o servicios…”.
A la luz de lo anterior, resulta nítido, entonces, que lo 
dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no puede aplicarse 
a Informática Fueguina S.A. pues no sólo no está en juego 
en autos un daño derivado del riesgo o vicio del producto 
que fabricó sino que, además, no puede predicarse que 
dicha parte sea garante del incumplimiento (parcial) de 
la obligación principal, determinado por la no entrega por 
Garbarino S.A. de un software de las características que 
ofertó publicitariamente, máxime ponderando que aquella 
tampoco fue autora ni participó directa o indirectamente 
en la formulación de tal oferta.
El derecho del actor se limita, pues, a reclamar contra 
la proveedora contratante directa (art. 10 bis, ley 24.240), 
razón por la cual corresponde revocar la condena dictada 
contra Informática Fueguina S.A. y admitir la excepción 
de falta de legitimación pasiva que opuso, con costas al 
demandante.
5º) Los escasos renglones dedicados por Garbarino 
S.A. para controvertir el progreso de la reparación del da-
ño moral (fs. 340, cap. V, ap. “A”), no llegan a constituir la 
crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos 
en el considerando IV de la sentencia apelada que exige el 
art. 265 del Código Procesal.
Por ello, esta parte del recurso de dicha parte debe con-
siderarse desierta (art. 266, cit. cód.).
6º) Es procedente el agravio del actor relacionado con 
el dies a quo del curso de los intereses, que la sentencia 
recurrida fijó en el momento de la notificación de la de-
manda, bien que con un alcance diferente al pretendido 
por aquél quien postula tomar en cuenta la fecha en que 
se concretó la compraventa de la computadora (fs. 335 y 
vta., cap. 2).
El propósito de la reparación civil consiste en compen-
sar, mediante una suma de dinero, todas aquellas conse-
cuencias disvaliosas soportadas por quien sufre el daño. 
La indemnización

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