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UNIDAD 10

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UNIDAD 10 
 
ARTICULO 17 CN 
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de 
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente 
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es 
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su 
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para 
siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna 
especie. 
- La propiedad es inviolable: nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La 
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada 
¿Qué se entiende por propiedad? El derecho a usar, gozar o disponer de una determinada cosa. 
Garantías: 
La propiedad en inviolable. Regla general, excepto: 
1) Sentencia fundada en ley (sentencias de familia) Caso tomasini – Herencia – Divorcio 
2) Expropiación por causalidad de utilidad pública. Caso visentini 
3) Crisis económica: surge de la jurisprudencia este criterio. No está en la CN 
2_ Expropiación: 
- El propietario debe quedar indemne: derecho de una indemnización. Esta debe ser en dinero y debe abonar 
los daños mediatos e inmediatos como consecuencia de la expropiación (costos de mudanza) 
- debe ser de utilidad pública. Discrecional del Congreso (75.18 CN). 
- Utilidad pública: “del bien común”. No esta definida con toda precisión, y nos impide definir utilidad pública. 
Esta va a variar depende de lo que diga el congreso. 
- El valor de la indemnización lo evalúa el Estado, siempre fijando el más bajo posible, y como consecuencia 
casi nunca es plena. 
- Ejemplo: cuando se hace una autopista y sacan hogares, cuenta como expropiación 
3_ Crisis económica: 
- Debe existir un control de razonabilidad por parte de tribunales 
 
CASO ERCOLANO 
HECHOS: hay una crisis habitacional como consecuencias de la inmigración, la cual produce una crisis habitacional. A 
raíz de ello, el Poder Ejecutivo prohíbe el aumento del precio de los alquileres por el plazo de 2 años. 
Establecer los precios máximos tiene como consecuencia el mercado negro, y genera escasez a largo plazo (ya que 
no hay suficiente oferta para ese precio) 
Se inicia demanda por parte de Lanteri , quien plantea la inconstitucional la ley 11.157 que prohíbe cobrar durante 
dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas , piezas y 
departamentos el 1 de enero de 1920 , por ser incompatible con los artículos . 14 ( derecho de usar y disponer de la 
propiedad ) , 17 ( inviolabilidad de la propiedad ) y 28 ( razonabilidad ) de la Constitución Nacional 
Cuestión a decidir : Dos cuestiones fundamentales ha suscitado la aplicación de esta ley en el caso sub lite . En 
primer lugar , si la limitación impuesta al alquiler o renta de la propiedad privada en virtud de reglamentación 
legislativa es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad que reconoce a todos los habitantes de la 
 
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Nación el art . 14 de la CN . En segundo término , si tal restricción importa una privación de la propiedad sin 
sentencia y sin la correspondiente indemnización , repugnante en consecuencia al art . 17 de la misma Constitución . 
Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad , ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución , reviste el 
carácter de absoluto . Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial . La reglamentación o limitación del 
ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social . Reglamentar un derecho es 
limitarlo , es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores 
de esta última . La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos ; pero no 
siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos 
adaptables a la vida de relación , ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio , poniendo al 
mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora ( arts . 14 y 28 ) 
Existen , sin embargo , circunstancias muy especiales en que por la dedicación de la propiedad privada a objetos de 
intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada , justifican y hacen necesario la intervención 
del Estado en los precios , en protección de intereses vitales de la comunidad . Cuando por la naturaleza del negocio 
, por las condiciones físicas en que se desenvuelve o por otra circunstancia semejante , no fuere posible la acción 
eficiente del regulador común , es decir la competencia , el propietario se hallaría en aptitud de imponer a la 
sociedad verdaderas exacciones bajo el nombre de precios . Cuanto mayor sea el interés del público por aquello que 
constituye el objeto del monopolio , más fuerte puede ser la opresión económica y más sensibles y perniciosos sus 
efectos , pudiendo llegar el caso de que la prosperidad y el bienestar esencial de un país o de una región se 
encuentren a merced de la avidez o del capricho de los que detentan los factores de un servicio de vital necesidad 
La reglamentación del precio del alquiler no se propone favorecer a unos con perjuicio de otros . Su finalidad es 
impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado , merced a 
circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes 
contratantes . La objeción de parcialidad tendría fundamento si se tratase de una reglamentación permanente , pues 
rigiendo en una situación normal , limitaría la libertad del locador sin que el locatario se hallase coartado 6 por 
restricción legal ni por falta de oferta ; pero no lo tiene en las condiciones en que se encontraba el negocio de 
locación de inmuebles al ser dictada la ley 11157 , y tratándose de una restricción pasajera , limitada al tiempo que 
se presume necesario para llegar a la normalidad de esas operaciones . En la situación preexistente a la ley , el 
propietario podía ultrapasar con sus exigencias la capacidad económica del inquilino , podía hacerse pagar cualquier 
alquiler por desproporcionado que fuese con el valor del inmueble , desde que había desaparecido el juego regular 
de los factores económicos respecto de ese negocio especial . Es esa opresión inevitable la que se ha propuesto 
impedir el legislador con una reglamentación momentánea . No ha intentado favorecer a un grupo , a una clase 
social ni a una parte contratante , sino librar a la sociedad de las consecuencias de carácter general que fatalmente 
debían resultar de la irregular condición en que se hallaba una gran parte de sus miembros 
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos , se declara que el art . primero de la ley 11157 , de la 
manera que ha sido aplicado en la sentencia de fs . 9 vta . no es repugnante a lo dispuesto en los arts . 14 , 17 y 28 de 
la Constitución ; y en consecuencia , de acuerdo con lo pedido por el Sr. procurador general suplente se confirma 
dicha sentencia en cuanto ha sido materia del presente recurso extraordinario . Notifíquese , repóngase el papel y 
devuélvanse . 
 
 
CASO AVICO CON DE LA PESA 
Se habían realizado contratos hipotecarios rurales , la mayoría inmuebles rurales que dependían de las cosechas y de 
los precios de los granos . Estos contratos tenían casi todos el 9 % de interés , y el precio cayó de un modo que hizo 
imposible el cumplimiento . Entonces el Estado intervino , sancionando la ley 11.741 de 1933 en donde se reduce el 
interés ( 6 % ) y prorrogael plazo por 3 años para el pago del capital del préstamo 
 
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La parte apelante impugnó la validez del cap . 339 de las leyes del Estado de Minnesota de 1933 , par . 514 aprobada 
en Abril 18 , llamada “ ley de moratoria hipotecaria " , por ser repugnante a la cláusula que prohíbe alterar los 
contratos “ contract clause " ( art . 1º , sec . 10 ) y a las cláusulas del debido proceso de ley e igual protección de la 
enmienda 14 de la Constitución Federal 
En la Revista de Economía Argentina , año 1934 , Nros . 189 y 190 del Tomo XXXII , puede apreciarse la proporción en 
que ha aumentado el poder de compra del peso , que es el correspondiente a la baja de los productos , el que 
representa un promedio del 52 % para los siete principales artículos alimenticios , habiendo llegado el aumento del 
poder adquisitivo de nuestro peso moneda nacional , respecto a los productos de granja a un 112 % . El nivel de los 
precios de los productos agropecuarios ha experimentado una baja de 145,3 % en 1928 , a 76,2 % en 1933 , tomando 
como base 100 la cotización media del período 1910/1914 ( Revista Económica del Banco de la Nación Argentina , p . 
134 , vol . 6 , Nº 8 , Octubre a Diciembre 1933 ) baja más o menos igual que puede apreciarse en el monto de las 
ventas de inmuebles ( p . 25 , vol . 7 , Nros . 1-4 de la misma revista ) . Y aunque no hay estadísticas precisas respecto 
a la baja del precio de la propiedad urbana y rural , es de público conocimiento que éste ha bajado en parecida 
proporción , y que habría llegado a precios realmente viles si se hubieran ejecutado los miles de millones de créditos 
hipotecarios que se hallaban en mora , con perjuicios irreparables para los deudores y desastrosas consecuencias 
para la economía general del país y su situación financiera . 
Ese desastre de orden económico es tan hondo y ha cambiado tan bruscamente el valor de la propiedad y de todos 
los productos de la agricultura y ganadería , y consiguientemente el precio del arrendamiento de los campos y casas , 
que si el Congreso no se hubiera resuelto a establecer la moratoria y especialmente la rebaja del interés de los 
préstamos hipotecarios los acreedores hipotecarios que percibieran durante estos años su capital en una moneda 
extraordinariamente valorizada dentro del país , por la emergencia , adquirirían en realidad un valor de compra muy 
superior al que dieron en préstamo . Y lo mismo ocurría con el monto de los intereses pues el 6 % representa 
efectivamente , dada la baja de los productos y propiedades en el país , un 9,10 % o más por ciento , como poder 
adquisitivo o de compra ; que es ésta la única forma de valorar la moneda de papel cuando no se la refiere al oro , 
que , por el cierre de la Caja de Conversión , ha dejado de ser instrumento de cambio en las operaciones internas 
En conclusión podemos afirmar que la gravedad y extensión de la crisis económica justifican ampliamente la ley 
impugnada ; que todas sus disposiciones se proponen salvaguardar en lo posible un fin legítimo , como lo es el 
interés público comprometido en esta grave emergencia ; y que los medios empleados la moratoria para el pago del 
capital por tres años , y de los intereses por seis meses vencidos así como el máximo de seis por ciento en la tasa del 
interés , son justos y razonables , como reglamentación o regulación de los derechos contractuales

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