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El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros, en caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad. Texto original del Decreto 2469 de 1965: ARTICULO 1o. Lista de árbitros. El artículo 35 del Decreto No. 2351 de 4 de septiembre de 1965, quedará así: 1. Cada dos (2) años, a partir de la vigencia de este Decreto, el gobierno enviará a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia una lista de por lo menos ciento ochenta (180) personas, ciudadanos colombianos, abogados titulados, o conocedores de las cuestiones económicas y sociales, y de reconocida honorabilidad, que constituirá la lista de árbitros de entre los cuales aquella escogerá los integrantes de los tribunales de arbitramento obligatorio. 2. Para el cumplimiento del numeral anterior, las asociaciones gremiales de patronos y de trabajadores legalmente constituidas que determine el Gobierno en la reglamentación respectiva, pasarán al Ministerio del Trabajo sendas listas compuestas de ciento veinte (120) nombres que, reuniendo las calidades requeridas, residan en los distintos Departamentos del país, de entre las cuales se seleccionarán dos terceras partes del total de miembros de la lista de árbitros, de tal modo que, adicionada con los nombres que corresponde enviar al Gobierno, ésta quede formada por terceras partes, con los nombres postulados por el sector patronal, el sector de trabajadores y el Gobierno, para periodo de dos (2) años. ARTICULO 2o. Mientras el Gobierno reglamenta el artículo anterior, la designación de árbitros para integrar los tribunales de arbitramento obligatorio se hará en la siguiente forma: uno por cada una de las partes y un tercero por el Ministerio del Trabajo. Texto original del Decreto 2351 de 1965: ARTICULO 35. LISTA DE ÁRBITROS. 1o. Cada dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, la Sala Laboral de Trabajo formará una lista de ciento ochenta (180) personas, mayores de edad, ciudadanos colombianos, abogados titulados, expertos en Decreto Laboral o conocedores de las cuestiones económicas y sociales, altamente calificados y de reconocida honorabilidad que constituirá la lista de árbitros de entre los cuales se escogerán los integrantes de los tribunales de arbitramento obligatorio, en la forma que en el artículo siguiente se indica. 2o. La lista de árbitros se formará para periodos de dos (2) años, y para formación la Sala Laboral de la Corte deberá incluir a personas que, reuniendo las calidades requeridas, residan en los distintos Departamentos del país. 3o. Mientras la Sala Laboral de la Corte prepara la lista de árbitros a que se refiere este artículo, ella será elaborada provisionalmente por el Gobierno. ARTICULO 36. CONSTITUCION DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El tribunal de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y un tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en un mismo año. Texto original del Decreto 525 de 1956: ARTICULO 1o. El artículo 453 del Código sustantivo del trabajo quedará así: ARTÍCULO 453. 1. El tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministro del Trabajo. 2. Cuando en una ciudad o región y en una misma época surjan varios conflictos colectivos en dos o más empresas o establecimientos de servicio público de la misma índole, se constituirá un solo Tribunal Especial
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