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2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. Texto original de la Ley 90 de 1946: ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley. ARTICULO 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia. ARTICULO 261. CONGELACION DEL SALARIO BASE. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.> Texto original de la Ley 171 de 1961: ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 261. CONGRUA SUBSISTENCIA. 1. Se entiende que el trabajador dispone de medios suficientes para su congrua subsistencia cuando deriva o llega a derivar renta de su propio peculio o por su propia actividad en cuantía igual o mayor a la de la pensión de jubilación que le corresponda o llegara a corresponderle. En estos casos el trabajador no tiene derecho a la pensión o puede suspenderse su pago hasta cuando se demuestre que los motivos de la suspensión han desaparecido. 2. No se toma en cuenta para los efectos de este artículo el solo uso o goce de la casa propia del trabajador. ARTICULO 262. DESDE CUANDO SE DEBE. <Derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.> Texto original de la Ley 171 de 1961: ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 262. CONGELACION DEL SALARIO BASE. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene prórroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente. ARTICULO 263. PROCEDIMIENTO. <Modificado por el artículo 23 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
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