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Unidad 7: El preámbulo y los derechos El preámbulo Fue creado en la Convención de Filadelfia de 1787. Expresa los motivos fundantes del estado y pretensiones que se deben tener en cuenta para interpretar la CN. Los intentos constitucionales de 1819 y 1826 no lo contenían, pero si el proyecto de Alberdi. Es propio de la concepción racional–normativa. Se hace en “representación del pueblo de las provincias” reconociendo que el poder constituyente reside en el pueblo, “por voluntad y elección de las provincias que la componen” afirmando la conformación del estado y estableciendo una entidad nueva que los agrupa (la República argentina). En “cumplimiento de pactos preexistentes” no dejando de lado a primeros acuerdos entre las provincias, fuente histórica e instrumental del proceso que concluye con la constitución. A continuación se expresan las intenciones valorativas: Constituir la unión nacional (pretensión de un nuevo estado federal, influenciado por el proceso histórico que se cierra con la CN). Afianzar la justicia (buscando que se traslade a los actos cotidianos de todos incluso los poderes constituidos, dándole operatividad). Consolidar la paz interior (busca cerrar el proceso de conflictos en el país, manifestándose de manera concreta en los arts. 6, 22, 23, y en la forma y el modo en la intervención de los conflictos interprovinciales por la CSJN). Proveer a la defensa común. Promover el bienestar general (A través de este se da el reconocimiento de la soberanía popular, reconoce la búsqueda del bienestar con intenciones de prosperidad, progreso, desarrollo y colaboración). Y asegurar los beneficios de la libertad (que se amplíen y no se restrinjan. La justicia y la libertad son los bienes jurídicos constitucionales expresamente reconocidos en el preámbulo, con intención de perdurabilidad, ambos términos se interrelacionan recíprocamente alimentando todo el sistema político y social). Luego establece que la CN es “para nosotros, para nuestra posteridad” y “para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, demostrando el humanismo y la universalidad de la voluntad constituyente. La invocación a la divinidad, “Dios, como fuente de toda razón y justicia” señala que los constituyentes buscaron en la divinidad el fundamento de los valores preambulares. Finalmente tiene una clausula ordenadora y dispositiva “decretamos y establecemos esta constitución” para todo el pueblo de la Nación Argentina. Valor jurídico Ya que son declaraciones de principios pragmáticos algunos autores se preguntan sobre si expresa normas jurídicas genuinas o carece de efecto jurídico. La visión positiva entiende que difícilmente se pueda aplicar a un caso, mientras que desde otro punto de vista se dirá que los preámbulos expresan normas jurídicas genuinas, ya que la CN tiene sin duda esta naturaleza; pero el preámbulo como tal no tendrá la fuerza normativa sino como fuente, más allá de su ambigüedad. En cuanto al valor interpretativo la CSJN lo admite en determinados fallos donde rescata el valor del mismo y sus objetivos. El acceso a la justicia, la necesidad de obtener decisiones rápidas y eficaces, la defensa en juicio, el debido proceso son reglas necesarias que la CSJN fundamenta con el principio de afianzar la justicia así como a los otros principios. Los derechos fundamentales Los derechos fundamentales son aquellos que están expresamente reconocidos por la CN y cuya observancia constituye su razón de ser. Los reconoce de manera positiva y obliga al respeto de los mismos por todos y para todos. El reconocimiento expreso e implícito de los mismos, surgen del nacimiento del estado como tal, es decir a partir de 1853 y las fuerzas expansiva de estos derechos permite la recepción en estos tiempos. Por ejemplo 1957 el art 14 bis y nuevos derechos y garantías en 1994. Las etapas del constitucionalismo dejan marca en nuestra CN: desde 1853 y 60 se reconoce la primera tanda de derechos fundamentales (derechos civiles y políticos) por ejemplo la libertas física y ambulatoria, la propiedad, el sufragio, etc, los derechos sociales y económicos reconocidos principalmente el art 14 bis, producto del llamado constitucionalismo social que trato de satisfacer los derechos fundamentales reconocidos hasta el momento. Siguen a ello los derechos difusos y colectivos, que son relacionados con nuestra convivencia en un espacio común, como el ambiente, el patrimonio cultural y artístico, la fauna y la flora. Las generaciones de derechos en las etapas del constitucionalismo Karel Vasak, propuso esta clasificación conceptual de las tres generaciones de los derechos humanos. 1) Primera generación: se reconocen los derechos individuales, civiles (derecho a la vida, integridad física, moral, dignidad, justicia, igualdad y libertad) y políticos (derecho a participar en organizaciones estatales, elegir, ser elegido y agruparse políticamente). Tuvieron influencia del liberalismo. Tienen como eje la libertad y propiedad y aparece la garantía del habeas Corpus. Nuestra CN de 1853/60 claramente recepta y tutela estos derechos. 2) Segunda generación (de los derechos económicos o sociales): comprende los derechos de la propiedad individual y colectiva, la seguridad económica, al trabajo, a la seguridad social, al salario justo y equitativo, a la sindicalización, a la huelga, salud, vivienda, educación y cultura. Aquí aparece la garantía de Amparo. Fueron incorporados en 1949 pero fue dejada sin efecto y reconocidos nuevamente en 1957 con el art. 14 bis. 3) Tercera generación: derechos colectivos y genéricos como la paz, desarrollo económico, libre determinación de los pueblos, ambiente sano, patrimonio cultural, justicia transnacional, los derechos del consumidor, de los niños y de los ancianos. Aparecen también los derechos participativos, la defensa concreta de la intimidad y de valores colectivos como la información, surgiendo el Habeas Data. Incorporados a partir de 1994. Nuestra opinión El reconocimiento de derechos que hacen a la pluralidad, el género, la diversidad sexual, pero sobre todo a la defensa del orden constitucional y el sistema democrático, forman parte de la 4ta generación de derechos. Lo demuestra el art 36 de la CN, del capítulo nuevos derechos y garantías, incorporándose el derecho de resistencia a la opresión, la ultra actividad de la CN si fuese dejada sin efecto, la nulidad de las actuaciones del gobierno de facto y la limitación a las indulgencia (perdones) a quienes atenten contra el sistema democrático. Se demuestra la defensa del único sistema político e institucional que garantiza la efectividad de los derechos humanos (la democracia). Los derechos humanos No existe un solo concepto de DD HH. Son un conjunto de facultades e instituciones, que en cada momento histórico, concretan la exigencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los lineamientos jurídicos nacionales e internacionales. Aparecen reconocidos en: La Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, La declaración universal de los derechos del hombre, La carta internacional de derechos humanos o “pacto internacional de las naciones unidas sobre derechos civiles y políticos”, La convención americana sobre derechos humanos o “Pacto de San José de costa rica”, El protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos o “Protocolo de San Salvador”. Evolución y características Después del reconocimiento de los tratados internacionales, se dio un debate acerca de los fundamentos de los derechos humanos. Manili los caracteriza como: Innatos o inherentes (el estado solo los puede reconocer, declarar y proteger, nacen con la persona), necesarios, inalienables (no se pueden transferir ni renunciar), imprescriptible (no se pierden con el transcurso del tiempo ni con el desuso), oponibles erga omnes, pretenden ser universales, indivisiblese interdependientes. Las garantías y los derechos El conjunto de derechos fundamentales que ninguna mayoría puede derogar, suprimir o restringir, pasan a ser garantías del sistema mismo. Cualquier decisión estatal está condicionada por la obligación de garantizar la preservación de los derechos fundamentales como derechos vitales básicos. Las garantías ofician como elemento y función del sistema jurídico político, ya que surge de la CN misma y como categoría jurídica que se manifestará y tendrá operatividad dentro del ordenamiento jurídico y adquiere allí una configuración precisa y detallada dependiendo de las circunstancias y situaciones, en particular y principal del tipo de derecho fundamental que pueda ser lesionado, restringido, alterado o amenazado por un funcionario estatal o por un particular. El garantismo La corriente del derecho llamado garantismo destaca que el estado de derecho solo se puede realizar en democracia (en sus dos dimensiones: formal y sustancial) y en esta, lograr la efectivización de los derechos fundamentales. Entiende que las normas tienen como limite a la democracia sustancial, (los derechos fundamentales que al ser de “todos” ninguna mayoría puede cambiar), siendo la constitución, el límite al ejercicio del poder teniendo el derecho una función técnica de garantía. Las garantías Son las formas de efectivizar el derecho, corresponden a un derecho subjetivo y generan como consecuencia una obligación o prohibición. Surgen de la CN. Clasificación de las garantías Por el grado de intensidad y el origen de la protección: Fuertes y Débiles Ferrajoli divide las garantías Primarias o Sustanciales (obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos garantizados) y secundarias o jurisdiccionales (respuestas del órgano judicial que aplican la sanción o declaran la nulidad de actos ilícitos o inválidos que violen los derechos fundamentales amparados por la CN o la ley). Presentan aspectos comunes: procedimiento de codificación y los valores que inspiran las constituciones en sentido substancial. Solo difieren en la forma de efectivizar las mismas. La diversidad de derechos fundamentales permite la codificación de diferentes garantías, como derecho-acción para satisfacer los mismos (art 43 CN) Concepción clásica de las garantías Joaquín V. Gonzales decía que son: “las seguridades y promesas que ofrece la CN al pueblo argentino y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo, y se consignan ya porque son inherentes a toda sociedad de hombres libres e iguales, ya porque se ha querido reparar abusos o errores.” Lanzzarani las reconoce y reduce a dos, habeas corpus y amparo: “el habeas corpus que garantiza al hombre la libertad física y la acción de amparo que garantiza al hombre los restantes derechos fuera de la libertad.” Tipos específicos de garantía en nuestra CN Con la reforma del 94 entre los art 36 al 43 se reconoció garantías de manera específicas. El juez asume el rol constitucional de ser el garante o guardián de los derechos fundamentales y su actividad de legitima cumpliendo y hacer cumplir la CN. Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Aparecen así las garantías de Habeas corpus, amparo y habeas data. También surgen de los tratados internacionales incorporados en el art 75 inc 22. Por ejemplo con el art 8 de la convención americana de Derechos Humanos y el art 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. Estas garantías, en principio aplicables al proceso penal (el estado de inocencia garantizado y sus implicancias en los juicios) después fueron trasladadas a otros tipos de procesos con los que se amplió la tutela de los derechos. Así también se pueden mencionar el recurso previsto en el art 25 de la convención americana de derechos humanos donde se establece que el amparo constitucional de derechos fundamentales de un país tienen tutela efectiva por una carta constitucional (art 43 CN) pero también encontramos el amparo internacional como capas de tutelar principalmente los DD HH más elementales. Constitucionalización del ordenamiento jurídico El proceso de constitucionalización, definido por Guastini, tiene 7 condiciones que permiten hablar de constitucionalización de un determinado sistema jurídico: la incorporación de una constitución rígida que incluya los derechos fundamentales, Supremacía Nacional, fuerza vinculante de la CN, interpretación extensiva de la misma y derivación de derechos implícitos de ella, aplicación directa de las normas constitucionales, interpretación de las normas inferiores conforme a ella e influencia de la constitución en el debate político. Derecho a un ambiente sano y equilibrado. La protección ambiental. A partir de 1994 este derecho es reconocido por los art 41 y 124 segunda parte. Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. En tanto el art 124 segunda parte reconoce que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Interpretación del art 41 Reconoce un derecho colectivo o de incidencia colectiva y de tercera generación: el derecho al ambiente sano y su deber de preservación. En caso de daño ambiental, hay obligación de recomponer. Quiroga Lavie dice: “El núcleo general normativo es la saludy el equilibrio del ambiente. En el 2do párrafo, se establece la obligación de proteger, en todos los niveles de gobierno, y utilizar racionalmente los recursos, preservación del patrimonio natural y cultural, y de la diversidad biológica, como también la educación ambiental. Además se establece la obligación de dictar a nivel nacional leyes de presupuestos mínimos en materia de protección ambiental. Así en el año 2002 se dictó la ley Nacional N° 25675. La prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos y radioactivos se cumple con la ley N° 24051, puesta en vigencia con anterioridad a la reforma de 1994. Legislación nacional La ley N° 25675, Ley General de Ambiente o de presupuestos mínimos de protección ambiental, es la ley base en materia ambiental. También integran esta materia: La Ley N° 25688, Régimen de Gestión Ambiental de Aguas: regula los presupuestos para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y su uso racional. También la utilización de las aguas, llamadas cuencas hídricas. La Ley N° 25612, Gestión Integral de Residuos Industriales: regula sobre de actividades de servicio que sean generados en todo el territorio nacional y derivados de procesos industriales. Implanta Niveles de riesgo, plantas de tratamiento y los transportistas, estableciendo las responsabilidades civiles, administrativas y penales en 64 artículos. Las Leyes N°25670 Bifenilos Policlorados; N° 25916, Gestión Integral de Residuos Domiciliarios; N°25831, Acceso a la Información Publica Ambiental, integran el derecho ambiental federal. Todavía se discute si en esta materia la Nación asume las competencias de las provincias, en función del art. 124, o si las leyes que forman el derecho ambiental federal permiten establecer un conjunto de normas básico que estas pueden ampliar. El gran tema es la regulación en algunos aspectos donde la Nación asumió como propias, facultades y prerrogativas que le corresponden a las provincias. La ley de política ambiental nacional N° 25675, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada al ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable; persigue los objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a esta j) Establecer un sistema federal de coordinación, para la implementación de políticas ambientales. Establece que rige para toda la Nación, es de orden público y operativo, en tanto que establece principios rectores en su art. 4 que son: Principio de congruencia: (toda legislación ambiental deberá ser adecuada a sus principios y normas), de prevención (las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada), precautorio, de equidad intergeneracional (entre las generaciones presentes y futuras), progresividad, de responsabilidad (de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición), de subsidiariedad (el estado nacional tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria con los particulares en la preservación y protecciones ambientales), de sustentabilidad (aprovechamiento de los recursos que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras), de solidaridad (entre nación y provincia) y de cooperación (los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional). Señala como instrumentos de la política y la gestión ambiental al ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental y el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. Derechos del usuario y consumidor Se trata de derechos colectivos, de tercera generación reconocidos en las CN y otras legislaciones, teniendo sustento en instrumentos internacionales como las cartas de la ONU, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. Se consideraban derechos implícitos reconocidos por el art 33 y se incorporaron legislativamente a través de la Ley N° 24240 y luego en la reforma del 94 en el art 42. Se fundamenta en que el estado democrático debe intervenir en las situaciones de desigualdad y desequilibrio que no pueden ser corregidas simplemente con el uso de medidas tipo económico. Se asienta en los valores de la vida, la propiedad, seguridad, protección a la salud y el derecho a la información. Para Mosset Iturraspe la problemática que abarca esta cuestión excede las normas especiales de las ramas del derecho. Era necesario que el estado asumiera una posición tutelar en pro de los consumidores, para romper la debilidad padecen, en particular con encontrarse sujetos a contratos de adhesión a los que se ven obligados a someterse. Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Como la señalara Roberto Irigoyen: “su objeto es concientizar a todos los habitantes de la importancia de su rol en el mercado a través de pleno conocimiento de sus derechos y de los mecanismos de reclamo que tienen a su disposición, pues conlleva la garantía de asegurar para todos los habitantes, el libre acceso al consumo de bienes y de servicios en condiciones de trato equitativo y digno, gozando de una adecuación adecuada ejerciendo la libertad de elección frente a las distintas opciones del mercado”. Sin prejuicio de la vigencia de las leyes de la defensa de la competencia N°22262, que incrimina las conductas anticompetitivas; como también la ley de abastecimiento N°20680 que pretende garantizar la permanente prestación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades corrientes de la población y permite la regulación de precios; como la ley de lealtad comercial N°22802 que protege la relación entre comerciantes, tiene también la virtualidad de proteger al consumidor. Estas leyes, en armonía con la ley N°24240 de defensa del usuario y del consumidor, daban el marco legal para entender en esta problemática, más la contundenciadel mandato constitucional asegura definitivamente los derechos del consumidor, y fluye del mismo el principio “pro consumidor”, postulados o proposición que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del estado realicen una interpretación de las normas legales en termino favorable al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. Finalmente reconoce el principio “pro asociativo”, por el cual se fomenta a la creación y actuaciones de asociaciones entre consumidores y usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus interese. La ley 24240 Entró en vigencia en 1993 y recibió vetos parciales por lo que fue modificada por las leyes: N°24568, 24787 y 24999. Luego, se sanciono la ley N°26361 que vino a complementarla teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia de ese momento. El titulo primero que establece las normas de defensa del consumidor y el usuario, establece la finalidad tuitiva, estableciendo el principio de protección al consumidor como ciudadano vulnerable en el contexto del mercado; específicamente el art 3 refiere que esta norma se integra por: La ley 25156 de defensa de la competencia y la ley N°22802 de lealtad comercial a los que en el futuro la reemplacen. En caso de dudas sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. CAP. II: establece las obligaciones de información para el consumidor y la protección de la salud. CAP III: condiciones de la oferta y la demanda, en función de dotar de mayor transparencia al mercado y pretender normas de equilibrio en las relaciones comerciales. CAP. IV: regula las relaciones propias de las cosas, muebles o consumibles, precisando garantías en cuanto a la adquisición uso y reparación de los objetos. CAP V: al abordar la cuestión de a prestación de los servicios precisa y establece la relaciones de servicios señalando las modalidades, materiales y presupuestos del servicio. CAP VI: regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios imponiendo las cargas a los prestadores de servicios para garantizar la protección al usuario. CAP VII: se regula la venta domiciliaria por correspondencia y otras modalidades, cuya especialidad radica en que el sujeto que realiza la venta que es un comerciante sin establecimiento fijo. Establece el llamado derecho a arrepentirse y las condiciones de revocación contractual, prohibiendo la venta automática por el llamado “cargo automático”, eso es que se presume la venta por la falta de manifestación de la negativa del comprador, sea por el sistema de débito automático.” CAP VIII: regula las operaciones de venta de crédito, impone las condiciones para las operaciones financieras para el consumo determinado comportamientos de cumplimiento inexorables bajo pena de nulidad. CAP IX: Reglamenta sobre los términos abusivos y las clausulas ineficaces de los contratos en los arts. 37 a 39 estableciendo condiciones de interpretación y principios sobre cláusulas que desnaturalicen la responsabilidad por daños, que importen renuncia o restricción del derecho del consumidor o que inviertan la carga de la prueba sobre el consumidor, consagrándose el principio “in dubio pro consumidor”. Hace hincapié sobre las modalidades de los contratos de adhesión o las modificaciones en los contratos tipo. CAP X: establece la responsabilidad por daños regulados por el art 40 y 41 bis que sufrió modificaciones por la ley 24999 y la 26361 que incorpora el último art. CAP XI: establece que es la secretaria de industria y comercio la autoridad de aplicación, estableciendo sus funciones e invitando a que las provincias deleguen estas funciones en organismos de su dependencia o gobiernos municipales. CAP XII: consagra el procedimiento y sanción ante las autoridades administrativas, estableciendo los art 45, 51 la forma y modo de actuación ante dicho organismo de control, forma de solución de controversias, caso de incumplimiento de acuerdos, las sanciones posibles que van desde apercibimiento, multas de comiso, clausura, suspensión, perdida de concesiones, privilegios o regímenes impositivos o creditorios que contare el prestador. Se establece que las sanciones deberán ser graduadas como también que corresponderá en caso de denuncias maliciosas. CAP XIII: contempla las acciones judiciales que puede llevar adelante el afectado, consumidor o usuario, ampliando la legitimación a las asociaciones de consumidores al defensor del pueblo o al ministerio publico fiscal, ampliación efectuada en el art 52 por la ley n 26361 e incluye en el art 52 bis el “daño punitivo”. El art 53 consagra la celeridad como principio que informa a las acciones de este tipo, en cualquier jurisdicción, consagrando el beneficio de gratuidad. El art 54 originario sufrió modificaciones saludables quedando establecido que en el caso de “acciones de incidencias colectiva, para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción deberá correrse vista previa al ministerio público fiscal, a fin de que se expida respeto de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de autofundado. El acuerdo dejara salvo de que los consumidores o usuarios individuales, que así lo deseen pueda apartarse la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado dispone. CAP XIV: trata de las asociaciones de consumidores, su legitimación y autorización para funcionar, los requisitos para obtener su reconocimiento, y la forma y modos de promover sus reclamos. Se consagra la gratuidad de los gastos para las acciones de incidencia colectiva. El art 56 establece las finalidades que deben tener estas asociaciones como condiciones indispensables para que obtengan autorización para actuar, debiendo cumplir requisitos y recaudos para obtener el reconocimiento, lo que se establece en el art 57. En tanto el art 58 establece el mecanismo de promoción de reclamos del particular para ser representado por la asociación. CAP XV: establece que la autoridad de aplicación propiciara la organización de tribunales arbitrales que actuaran como amigables componedores o árbitros de derecho común según corresponda, para resolver las controversias que tengan relación con esta normativa. Estableciendo que los tribunales actuaran en la capital federal, y en las capitales de las provincias de los distritos donde se aplique esta norma. La educación al consumidor se impone al estado, la formulación de planes generales de educación para el consumo, su difusión, fomento de asociaciones debiendo esta materia integrar la información educativa en los tres niveles y llegar a sectores en situaciones más ventajosas tanto en zonas rurales como urbanas, modificación introducida por la ley 26361. Este art 60 es complementado por el siguiente que señala los contenidos educativos tendientes a facilitar la comprensión y utilización de la información sobre las relaciones de consumo; orientar a prevenir los riesgos de las relaciones de consumo o de utilización de los servicios y orientar para evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente. El art 62 establece la posibilidad de las contribuciones estatales para las asociaciones a fin de cumplir el contenido educativo. En el capítulo XVII conforme las reformas introducidas al texto primigenio se establece en el art 63 que en caso de contratos de transporte aéreo, se aplicara el código aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente, esta ley. El art 64 es incorporado con la modificación al art 13 de la ley 22802 estableciendo que los gobiernos provinciales y la municipalidad de la ciudad de buenos aires actuarancomo autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias. Con respecto a los hechos cometidos de su jurisdicción y que afecten al comercio local, juzgando las presuntas infracciones y quedando en cada jurisdicción la facultad de establecer el organismo de aplicación de las funciones establecidas en la ley, siendo estas de orden público como lo declara el art 65. La evolución jurisprudencial El reconocimiento de la garantía del amparo como lo dispone el art 43 en lo tocante en la admisión de esta acción e estas relaciones de consumo sea para el afectado directo, sea en derechos de incidencia colectiva, la legitimación expresa del defensor del pueblo como las asociaciones que comprendan estos fines “ha ampliado decididamente la legitimación procesal activa incorporando el llamado amparo colectiva”, señala bien Amaya. En el marco de la causa “Prodelco c. P.E.N s/amparo”, por medio de un acción de amparo promovida por la diputada nacional Cristina Zuccardi y por la asociación de protección del consumidor “ PRODELCO” , declaro la inconstitucionalidad del art 2 del decreto 92/97 del poder ejecutivo nacional – por el cual se aprobaron las modificaciones a la estructura general de tarifa del servicio básico telefónico- y su inaplicabilidad en el ámbito de aplicación PRODELCO y en la jurisdicción territorial del tribunal (Mendoza) se deduce recurso extraordinario antes la CSJN, que hace lugar al mismo declarando la legalidad de los actos PEN cuestionado pero deja a salvo la legitimación de las asociaciones cuando expresa que: “No basta para para superar estas exigencia derivada de nuestra estructura institucional, la invocación de los intereses generales que plantea la asociaciones de consumidores y la señora diputada nacional como sustento de su legitimación para demandar. En efecto, el nuevo artículo 43 de CN reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente distintos de los efectos en forma directa por el acto u omisión que, forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de derechos o garantías reconocidas por la CN, un tratado o la ley. Pero de esa ampliación constitucional de los sujetos a quienes los reconoce legitimación procesal no se sigue la aptitud para demandar sin que exista cuestión susceptible de instar el ejercicio de jurisdicción, hipótesis que en el sub lite no se verifica por las razones expuestas supra (considerando 25)”. Idéntico temperamento adopto la CSJN en “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria, s/amparo”, todas sentenciadas el 7 de Mayo de 1998. En la misma fecha resolvió también otra causa vinculada con PRODELCO- es decir, la cuestión del rebalanceo del cuadro tarifario telefónico- in re “Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/amparo” causa D. 218 XXXIII, que fue deicida en lo sustancial, con remisión a Prodelco. Pulvirenti, en un enjundioso análisis, aborda este tema expresando que: “posiblemente el derecho del consumidor sea una de aquellas áreas jurídicas en las que se ha producido la mayor mutación en las últimas décadas. Estos cambios sorprenden por la elevación a su rango a su derecho constitucional y por la incidencia alcanzado por el derecho público general y derecho administrativa en particular sobre la temática tradicionalmente considerada de derecho privado civil o comercial, según el caso” Entendiendo que infiltran dentro de las relaciones de consumo cuestiones propias del derecho administrativo. La CSJN en “Etcheverry, R. E. c/omint sociedad anónima y servicios” en un amparo deducido contra una empresa de medicina pre paga se hace lugar a la acción en base a la ley 24240, donde ordena brindar cobertura médica, farmacológica y psicológica a un paciente con HIV. Resaltando el considerando 12 del voto del DR. Vázquez que señala que no puede dejar de soslayarse que a pesar de la actividad que realizan las empresas de medicina pre paga queda comprendida en la ley 24240, la sentencia impugnada prescindió por completo de este texto legal. La CSJN extiende a los servicios de transporte la aplicación de la ley 24240 y señala “que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobre, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (fallos 331:819). Desde esta perspectiva, aquel concepto debe ser entendido como un valor que no solo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vincula con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de un parte de dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir el consumidor y el usuario…” En la acción colectiva “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica de Argentina, mediante la cual la actora requirió que la demandada conserve las oficina de atención al público y atienda, a los usuarios que así lo requieran de modo personal; la justicia estableció que la telefonía quedaba alcanzada por la ley 24240 sin perjuicio de que contara con su propio marco regulatorio especifico. La CSJN, en “Unión de Usuarios y Consumidores c. Compañía Euromédica de Salud s. Amparo”, resolvió a favor de una asociación de usuarios y consumidores que dedujo acción de amparo contra una empresa de medicina prepaga, con el objeto que se condene a la demanda a cesar en su práctica de imponer en sus servicios periodo de carencia para las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y su práctica de difundir información referente a aquellos. Si bien el juez de 1 instancia resolvió rechazo la acción promovida la cámara revoco la resolución, haciendo lugar al amparo. Interpuesto recurso extraordinario federal; la CSJN desestimo el remedio intentado convalidando el decisorio de la cámara. La ley establece las normas y procedimiento a cumplimentar en cada caso y las excepciones para cada una de las vías de resolución. Sánchez expresa que: “En caso de usuarios de servicios públicos, la jurisprudencia del fuero contencioso administrativo federal ha presentado diversas aristas. Así se ha admitido la legitimación colectiva del defensor del pueblo para cuestionar el decreto 2067/08 y normas complementarias en defensa de derechos de usuarios de gas natural por redes afectados por el incremento en los valores de las facturaciones finales de sus respectivos servicios…” Si bien en el caso Cavalieri, la CSJN negó la extensión del beneficio conseguido por el actor contra Swis Medical; Proconsumer, como asociación de defensa de consumidores pretendió hacer extensivo este precedente a todos los afiliados que padezcan la enfermedad de amnea a obstructiva severa, y rechazaron la pretensión de la asociación fundado en los precedentes dados en Halabi por la CSJN. En el ya referido caso “Padec c/Swis Medical” el 21 de agosto del 2013 la CSJN, hace lugar a las acciones colectivas incoadas por una asociación con fundamento en Halabi conforme a los arts. 42, 43 de la CN pero entendiendo que es una acción colectiva de consumidores legislada en el art 52 de la ley 24240 (reformada por la ley n 26361). Como vemos, la aplicación de la normativa que protege las relaciones de consumo, dando legitimación a los afectados y también a las asociaciones de usuarios y consumidores, va ganado terreno en la jurisprudencia argentina a fin de cumplir con la finalidad de la norma y la interpretación constitucional del art 42 de la CN.
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