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1 
 
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU 
 
 
 
 
 
TAREA ACADÉMICA 2 
CÓDIGO PENAL 
SECCIÓN: 
12370 
DOCENTE: 
PARDO ROSA, HILDA 
 Integrantes: 
Ramos Morales, Alexander 
Jara Valentin, Naomi Kesha 
Ruiz Robles, Xiomara Kimberly 
Pajuelo Vallejos, Jose Miguel 
Rosales Diaz, Pierina Nathaly 
Alvarez Cordova, Sandy 
 
 
 
 Facultad de Derecho 
 
 
LIMA, PERÚ 
2023 - I 
 
2 
 
ÍNDICE 
1. Introducción 
2. Conflicto cultural y conquista española. 
3. Imposición del derecho español. 
4. Recepción del derecho foráneo en la República. 
5. Pluralismo. 
6. Evolución de las concepciones 
legislativas. 
7. Pluralismo y legislación penal. 
8. Evolución de la legislación penal en el Perú. 
8.1 Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre. 
8.2 Código Penal de Santa Cruz. 
8.3 Código Penal de 1863. 
9. Marco doctrinario y legislativo de la reforma 
 Código penal de 1924. 
9.1 Fuentes legales. 
9.2 Componentes de aceptación del derecho penal foráneo en el Perú. 
9.3 Crítica de la reforma y aceptación del derecho. 
9.4 Concepto de política criminal. 
10. Legislación penal de 1924 a 1979. 
11. Código Penal de 1991. 
12. Legislación penal de 1991 a 2003. 
13. Legislación penal de 2004 a 2010. 
14. Sentencias y acuerdos plenarios vinculantes. 
15. Conclusiones 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1. Introducción 
 
El ser humano es naturalmente sociable y la convivencia entre individuos implica establecer 
reglas de comportamiento que promuevan la armonía en las interacciones diarias con los 
demás. No es necesario ser una persona recta para comprender este concepto. Desde nuestra 
infancia, nuestros padres y luego la escuela nos enseñan a respetar a los demás y sus 
pertenencias. El objetivo es fomentar la amabilidad, el respeto y la defensa de nuestros 
derechos con argumentos sólidos, sin recurrir a la violencia física o verbal, evitando el acoso 
escolar o el robo. La fuerza no debe prevalecer sobre la razón. Se nos proporcionan pautas 
y normas cuyo cumplimiento es necesario. Si se transgreden o se intenta hacerlo a sabiendas 
de que dichos actos no están permitidos, se deben enfrentar las consecuencias en forma de 
sanción. Estas primeras conductas se premian o castigan en muchos casos según el resultado, 
pero también se evalúa la intención, lo cual genera una reacción similar de elogio o 
reprobación. El grado, nivel o magnitud de estas reacciones varían a medida que el niño 
crece, comprende y es consciente de sus acciones. Este ejemplo inicial evoca temas que 
pueden aplicarse perfectamente a la comparación con lo que sugiere el derecho penal: 
conciencia, voluntad, resultado, principio de legalidad, sanción, entre otros. Es obvio que 
no todas las funciones tienen naturaleza penal para que estas últimas sean aplicadas es 
porque supuestamente finalmente el Estado no tiene otra opción que tomar frente al agresor, 
sin embargo, observamos y es lo que nos motiva desarrollar el presente trabajo que de un 
tiempo a esta parte el derecho penal dejó de ser ese último recurso y se ha convertido en una 
opción cada vez más usada que puede conllevar, finalmente a desnaturalizar las bases y la 
razón de ser del mismo. En el presente trabajo, exploramos algunos momentos clave en la 
historia del derecho penal. Durante este recorrido, descubriremos que toda conducta humana 
tiene un carácter psíquico, donde las ideas, los pensamientos y las teorías desempeñan un 
papel fundamental, siempre están rondando entre nosotros con distintos nombres diferentes 
propulsores, finalmente, el tema en discusión siempre será como un delito, delincuente, 
víctima, sanción, e intención. Además, desde el maravilloso país del Perú, se escribe acerca 
de una cultura ancestral, valiosa e interesante, cuyo pasado no estuvo exento de la presencia 
del derecho penal en su organización. Durante, el trabajo se hace una referencia el derecho 
penal del antiguo y nuevo, dónde encontraremos muchos puntos de relación con culturas 
lejanas en espacio y tiempo lo que se comprueba en la esencia del ser humano es la misma. 
 
 
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2. Conflicto cultural y conquista española 
 
La llegada y conquista de América por parte de los europeos constituyó, en términos 
psicoanalíticos, un trauma que tuvo tanto aspectos destructivos como fundacionales. Fue una 
violenta y feroz conjunción de dos mundos. La Conquista no sólo implicó un choque f ísico, 
que resultó en una drástica disminución de la población nativa debido a enfermedades, 
hambre, maltratos y desintegración, sino también un enfrentamiento desigual en términos 
sociales y culturales. Las estructuras socioeconómicas y culturales desarrolladas por los 
habitantes originarios fueron violentamente alteradas por los conquistadores, gracias a su 
superioridad tecnológica, formas de asociación más flexibles y un mayor desarrollo de la 
autonomía individual, así como la posesión de una cultura considerada más poderosa. De 
esta manera, lograron penetrar y dominar las sociedades autóctonas sin que se produjera una 
verdadera fusión. 
La incorporación de la sociedad indígena al sistema socioeconómico europeo provocó 
cambios y modificaciones en su proceso cultural. La población nativa fue catalogada 
como "casta" perteneciente a la "sociedad hispánica", pero subordinada a los "invasores 
europeos" en condiciones discriminatorias y sin ninguna posibilidad de movilidad social 
para sus miembros. La aparición de los "indios", que no existían antes de la conquista, 
fue el resultado del proceso de destrucción de las estructuras del mundo andino, la brutal 
desarticulación de las relaciones sociales, económicas, políticas y religiosas, el despojo 
de la tierra y del ayllu, la sustitución de los dioses originarios por un dios ajeno, el 
reemplazo de los valores comunitarios por los valores individualistas, la creación de una 
categoría legal de "república de indios" y la conformación de una pirámide social en la 
cual un pequeño y poderoso grupo de españoles se encontraba en la cúspide. 
Dentro de la nueva sociedad, los aborígenes fueron definidos como "indios", un término que 
indicaba por sí mismo una subordinación inalterable. Su reconocimiento como miembros de 
la categoría de seres humanos no fue inmediato ni generalizado. En un principio, se les 
consideraba animales o seres sin alma, objetos, pero no sujetos de derechos. La humanidad 
y racionalidad del indio fueron reconocidas legalmente solo por Paulo III en la bula Sublimes 
Deus. A pesar de esta declaración, se les atribuyó una personalidad jurídica restringida en la 
legislación. Principalmente se les consideraba sujetos de obligaciones, mientras que sus 
derechos eran desconocidos o muy limitados. Se les percibía como personas con capacidades 
disminuidas y, en consecuencia, necesitadas de tutela por parte de un tercero capaz. Fueron 
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declarados vasallos y tributarios de la Corona castellana, pero se les privó de los aspectos 
culturales estratégicos de occidente, como el idioma, la escritura y la tecnología. Los 
derechos de los "indios" fueron reconocidos legalmente desde una perspectiva de diferencia 
y control impuestos por la nueva situación. El derecho de conquista se impuso y rápidamente 
se establecieron límites. 
 
3. Imposición del derecho español 
 
Si entendemos la recepción como el fenómeno de transferir las normas legales vigentes de una 
cultura a otra, en el caso histórico descrito podríamos hablar de la recepción del derecho penal 
español. Sin embargo, este enfoque amplio no es correcto, ya que impide comprender 
plenamente el significado y la naturaleza del fenómeno, así como juzgarlo adecuadamente. Es 
importante diferenciar la recepción, que implica la aceptación consciente y voluntaria de un 
derechoextranjero por parte de un grupo social determinado, del trasplante y la imposición del 
mismo. La transferencia ocurre cuando los inmigrantes o colonizadores traen sus sistemas 
legales a otros países, mientras que la imposición significa obligar a las personas a obedecer y 
usar sistemas legales que no fueron creados por ellos. La característica fundamental del 
trasplante de un derecho es su naturaleza unilateral y sólo es posible cuando los emigrantes o 
colonizadores se establecen en una región "inexplorada y casi deshabitada". Por otro lado, la 
imposición de un derecho se caracteriza por el uso de la coerción y la fuerza. 
 
Es evidente que los procesos históricos de importación o exportación del derecho no presentan 
características tan definidas que permitan clasificar fácilmente los casos en cuestión. En el caso 
de la implantación del derecho español durante la colonización de América, no podemos 
afirmar que se trata simplemente de un trasplante, ya que los españoles encontraron una cultura 
altamente desarrollada a su llegada, cuyo derecho tuvieron que tener en cuenta. Sin embargo, 
no se puede hablar de readmisión, ya que los ciudadanos ni siquiera aceptaron voluntariamente 
este otro derecho. No fue un proceso bilateral. Por un lado, los conquistadores españoles 
llevaron y aplicaron su derecho, y por otro, la Corona dictó reglas, que no siempre se aplicaron 
correctamente, para regular la conquista y la colonización. Fue más bien una imposición, a 
través de la fuerza y la destrucción, de un derecho extranjero sobre los pueblos conquistados. 
Los miembros de la sociedad aborigen fueron los sujetos pasivos en este proceso, vistos como 
objetos de legislación. Esto no significa que en la práctica no hubiera formas de resistencia y 
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escape hacia el nuevo orden, siendo la rebelión una de las más evidentes y la adaptación 
creativa de los modelos culturales y económicos originarios una de las más efectivas. 
 
4. Recepción del derecho foráneo en la República 
 
La independencia del dominio español no significó el derrumbe del sistema socioeconómico 
desarrollado y fortalecido durante tres siglos de coloniaje. La guerra de liberación, en realidad 
fue una guerra civil entre españoles (peninsulares y criollos), esto provocó la ruptura de los 
lazos políticos con la metrópoli sin una transformación profunda de la estructura interna, que 
se prolongó durante siglos. En el siglo XIX, sirvió para introducir y establecer la nueva 
superpotencia que es Inglaterra. La emancipación es obra de los criollos (hijos nacidos en 
familias españolas, también conocidos como peruanos latinoamericanos, peruleros, indios). 
“Los pueblos hispanos de América surgieron como grupo social cuando se asentaron y 
pudieron crear un sector social defensor de derechos”. Distinguido o al menos involucrado en 
el desarrollo de la sociedad latinoamericana peruana”. Desde el siglo XVI, y especialmente en 
el siglo siguiente, han logrado "una movilidad general ascendente en la esfera del poder". El 
propósito del nuevo régimen no es proteger a los pueblos indígenas incluso bajo un régimen 
como la Ley Indígena. Libertad protegida y subordinación en el sistema político económico; 
más bien, la intención es asimilarlo y convertirlo en una masa burguesa de libertad e igualdad. 
Con base en estas ideas, en 1824, Simón Bolívar comenzó a abolir por decreto la institución de 
las comunidades indígenas. Los particulares son propietarios de la tierra y permiten la 
distribución de los bienes del Estado entre sus miembros. A lo largo del siglo XIX continuó el 
intento de convertir a los indios en ciudadanos de cada nueva república según principios 
ideológicos liberales. Sin embargo, las condiciones estructurales del naciente estado 
permitieron que el legado colonial se hiciera cargo de los planes ideológicos de los liberales, 
quienes buscaban cambiar la base económica y social transformando la superestructura. 
 
5. Pluralismo 
 
El problema es la legislación y la política legislativa hacia los aborígenes. Los estados 
coloniales y republicanos se integraron al nuevo sistema en mayor o menor grado por diferentes 
medios según sus objetivos; por lo tanto, se consideró necesario renunciar a su propio modelo 
de cultura inicial y adoptar el modelo de cultura del sistema principal. Este proceso de 
aculturación significa adoptar una nueva identidad cultural. Los cambios se consideran 
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esenciales para la integración y modernización del país. Esta orientación no es del todo nueva 
para las tendencias indígenas que buscan defender los derechos indígenas. Para comprender las 
diferentes formas de enfrentar el problema de la imposición de ciertos derechos a personas de 
diferentes culturas, es necesario abordar (aunque sea brevemente) el tema del pluralismo 
cultural. Si la diversidad cultural se entiende como el reconocimiento del valor de los diversos 
estilos de vida de las personas, surge la pregunta de si todos estos estilos de vida se pueden 
practicar juntos o si solo se deben reconocer estas normas culturales. Se deben respetar los 
derechos fundamentales. Las cuestiones relativas a la determinación de los límites de 
tolerancia, que presupone la observancia de la libertad, se manifiestan en la diversidad de 
patrones culturales, perspectivas y experiencias de vida que involucran a pueblos e individuos. 
Para el Estado, todo esto está relacionado en primer lugar con la negación de todas las formas 
de totalitarismo, secular o religioso. El rechazo de una forma de vida como hegemónica o la 
imposición de la hegemonía impide o dificulta la supervivencia de otras formas de vida. En 
segundo lugar, es necesario determinar qué principios deben considerar los países al reconocer 
y proteger la diversidad cultural, para poder lograrlo, diferentes grupos sociales o culturales 
reconocen principios mínimos que limitan la tolerancia y limitan el abuso de poder. El poder 
del Estado; lo que es más importante, permiten que sociedades con diferentes culturas coexistan 
de forma independiente. Los derechos humanos (artículo 149 de la Constitución) son aquellos 
principios mínimos que deben ser reconocidos a las personas según su condición humana, 
independientemente de las circunstancias. Desde esta perspectiva, el respeto por el pluralismo 
cultural no es ilimitado, es decir, percibir la diversidad social o cultural como un valor en sí 
mismo, independientemente de que algunas de sus manifestaciones vulneren el ámbito general 
de los derechos humanos morales. 
 
6. Evolución de las concepciones legislativas 
 
Resulta interesante ver, aunque de manera superficial, la evolución de las concepciones que se 
admitieron al elaborar la legislación. 
En la exposición de motivos del primer CP de 1853, el legislador peruano afirmó, ignorando 
la numerosa población indígena, que se había seguido muy de cerca al CP español, porque 
estando las costumbres de los peruanos “vaciadas en los moldes imperecederos de las leyes y 
del idioma de Castilla” no era posible alejar el Proyecto del CP del modelo hispano. Este no 
fue un caso aislado en América Latina. Así, en Bolivia, país con una población indígena 
mayoritaria, en 1834, se adoptó integralmente el CP español de 1822 como Código provisional. 
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En los debates, sus defensores sostuvieron que se trataba de una ley redactada “por los hombres 
más sabios de España que en sus trabajos habían sido guiados por la filosofía y merecido la 
aprobación de los mayores publicistas...” (Lorenzo, 2007) 
En los años siguientes, las instituciones de la república consolidada fueron incapaces de atender 
y resolver los problemas de larga data de la población indígena, aún teniendo en cuenta las 
diferencias raciales de la población. Vale la pena señalar que, desde el punto de vista positivo, 
se trata de un retorno a la civilización legal, los estándares paternalistas y discriminatorios de 
la India.Un buen ejemplo es el concepto contenido en el CP 1924. En sus disposiciones, los 
peruanos se dividen en tres categorías: primero, personas civilizadas; segundo, persona 
civilizada; tercero, gente civilizada. En otros, indios semicivilizados, o degradados por la 
esclavitud y la borrachera, y finalmente salvajes. Otra situación personal creada, se les 
considera relativamente incompetentes y se enfrentan a una discreta represión o medidas de 
seguridad. Esto está relacionado con su "desarrollo intelectual", "nivel de educación" y 
"costumbres". En cuanto a los "salvajes" de la Amazonía, se estipula que si son condenados a 
prisión, serán reemplazados por medidas de seguridad, incluido el "colocación en colonias 
penales agrícolas", con el objetivo de lograr "integrarse en la vida civilizada", desarrollar la 
"moralidad" y el "ser humano". 
 
 El mismo concepto se aplica a otras áreas como el derecho civil. Este hecho en la comisión lo 
demuestra. “La Reforma al Código Civil aprobó la Fórmula 203 en su sesión del 2 de diciembre 
de 1922, para determinar "la incapacidad relativa de los individuos de las razas nativas que no 
hablen español". Al tratar este tema en la comisión, se planteó la necesidad de regular el sistema 
de tutela para estos grupos poblacionales. En una reunión el 4 de noviembre de 1922, Oraheja 
señaló el peligro de un resurgimiento del sistema ofensivo, bajo el cual los indios como 
menores tenían que someterse al liderazgo de los colonos blancos para lograr la libertad de 
religión y civilización. Pero al mismo tiempo, Oraheja también insistió en que la cuestión 
indígena es obra de la expansión de la civilización promoviendo la riqueza y la educación del 
pueblo y de los indios”. (Lorenzo, 2007) 
 
En el proyecto del CP de Colombia, desarrollado por técnicos italianos en 1927 (artículo 26): 
La población indígena aún no asimilaba la vida civilizada cuando cometían delitos, asimilaba 
a los menores para enjuiciarlos con penas y procedimientos especiales para ellos. Los 
aborígenes menores de dieciocho años no serán castigados. "En Paraguay, los indios fueron 
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juzgados en realidad por los tribunales”. En el ejemplo anterior, muestra que las ideas 
adoptadas no han producido los resultados deseados. En cambio, obtienen un retorno de actitud. 
 
El concepto inspirador de la legislación colonial que involucra a los pueblos indígenas era 
paternalista y discriminatorio. Concepto de criterios rechazados por la democracia liberal en la 
república emergente. 
 
7. Pluralismo y legislación penal: 
 
Como hemos señalado previamente, en la Constitución de 1993 (art. 149) se reconoce el 
derecho consuetudinario de las comunidades campesinas y nativas, así como las normas 
penales asociadas a dicho derecho. Sin embargo, este derecho consuetudinario penal es difícil 
de determinar debido a la falta de información suficiente, y simplemente calificarlo como 
"ancestral" no es suficiente. Además, su aplicación plantea problemas, ya que la Constitución 
establece que las autoridades de estas comunidades pueden ejercer funciones jurisdiccionales 
dentro de su territorio. 
 
Junto con este problema, surge la cuestión de cómo se han tenido en cuenta las diferencias 
culturales de los habitantes de nuestro país en los códigos penales. En el caso de los códigos 
de 1924 y 1991, la diferencia radica en la forma en que se aborda la aplicación de una ley 
impregnada de una concepción cultural específica (en este caso, la dominante) a personas 
pertenecientes a otros grupos culturales diferentes. En el código de 1924, se prioriza la 
aplicación del sistema penal a todos los habitantes con el objetivo de integrar a la sociedad 
civilizada a aquellos que, debido a su condición de "salvajes" o "indígenas semicivilizados 
degradados por la servidumbre o el alcoholismo", hubieran cometido un delito. Se buscaba 
lograr esta integración privándolos de su libertad mediante una medida de seguridad. En el 
código actual, no se hace mención explícita a esta función integradora. En su lugar, se evitan 
expresiones discriminatorias y se utilizan las diferencias culturales o costumbres para eximir 
de pena a aquellos que hayan cometido un delito actuando de acuerdo con sus pautas 
culturales. De esta manera, se respeta mejor la identidad cultural del grupo al que pertenece 
el infractor. Sin embargo, esta regulación está condicionada por la concepción política y 
jurídica recogida en la Constitución, que incorpora los derechos humanos y las garantías de 
la administración de justicia como derechos y garantías universales. 
 
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Es importante tener en cuenta que el reconocimiento del pluralismo cultural y el derecho a la 
identidad étnica en la Constitución no implican el reconocimiento de la equivalencia entre todas 
las culturas presentes en nuestro país. Estos principios constitucionales, y en particular los 
derechos fundamentales enumerados en el artículo 2 de la Carta Fundamental, representan la 
continuación de la evolución de la situación creada por la incorporación de las sociedades 
precolombinas al sistema mundial. Sin embargo, esta evolución aún no ha culminado, ya que 
no se ha logrado una integración igualitaria, respetando las diferencias culturales, de los 
diversos sectores que habitan en el territorio nacional. Si nos centramos únicamente en los 
derechos fundamentales, podemos decir que el reconocimiento del pluralismo cultural está 
condicionado a la aceptación de una medida de valor de origen occidental, europeo e incluso 
cristiano. Estos derechos constituyen el marco en el cual las diversas culturas deben 
manifestarse, y el Estado, como expresión de la cultura predominante, debe esforzarse por 
promoverlas. 
 
8. Evolución de la legislación penal en el Perú. 
 
8.1 Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre: 
 
Don Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, el primer momento legislativo en el Perú 
según Jiménez de Asúa, nació en Lima el 19 de mayo de 1773 y falleció el 9 de marzo 
de 1841, después de una agitada y cambiante vida política en la que ocupó todos los 
cargos en los que se puede imaginar a un letrado: presidente de la Corte Superior de 
Trujillo, presidente de la Corte Suprema, diputado, decano del Colegio de Abogados de 
Lima, etc. 
Simón Bolívar, que conocía el temperamento anticlerical y revolucionario de Vidaurre, 
le encargó la confección de varios códigos, tarea que no pudo concretar en su momento. 
Años después se daría tiempo para revisar, corregir y ampliar los documentos que había 
preparado. De ese trabajo salieron un proyecto de código penal, uno de código 
eclesiástico y uno de código civil. 
El proyecto de código penal se publicó en Boston hacia 1828 y estuvo dedicado al 
Congreso Constituyente del Perú. Este documento es importante por dos razones: 
 
a) porque se trataba del primer proyecto de código punitivo elaborado por un 
sudamericano, aunque no se llegara a oficializar. 
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 b) porque, por vez primera, en el intento de trazar un derrotero propio, este 
código se alejaba, intencionalmente, de la poderosa influencia del Código Penal 
español de 1826, y más bien se inspiraba en los modelos francés e inglés de la 
época. 
 
 Vilca (2020) asegura que: 
Un puñado de artículos procesales del proyecto punitivo de Vidaurre, bien 
podrían pasar como slogans y principios de cualquier Código procesal 
garantista de hogaño. En serio. Aunque, claro está, muchos delitos y sanciones 
(por no decir casi todos), como verá el lector, están más cerca de ser «meras 
extravagancias» . 
 
8.2 Código Penal de Santa Cruz: 
 
Un nuevo intento de codificación tiene lugar bajo la presidencia de Gamarra, quien por 
Decreto de 22 de octubre de 1831 nombra una nueva Comisión a quien encarga un 
Proyecto de Código Penal que tampoco llegó a resultado alguno. Se vuelve a insistir en 
la Constitución de 1834 en la necesidad codificadora,encargándo a la Corte Suprema 
la tarea de presentar en cada legislatura anual el Proyecto de uno de los Códigos 
(disposición transitoria 11 a), sin que de nuevo se alcance ningún logro. De esta manera 
habrá que esperar a la configuración de la Confederación Perú-Bolivia, en octubre de 
1836, para que fuera promulgado el primer Código penal en el Perú. Ante el caos 
legislativo existente, el Supremo Protector de la Confederación, Mariscal Santa Cruz, 
ordena que se adoptaran en el Perú los Códigos promulgados para Bolivia en 183l. El 
Código Penal de Santa Cruz, basado en el Código penal español de 1822, tuvo una vida 
efímera. Su vigencia se limitó al periodo de la Confederación Perú-Bolivia, siendo 
derogado el 31 de julio de 1838 volviéndose a restablecerse la legislación colonial con 
las sucesivas reformas introducidas. Los Códigos de Santa Cruz fueron objeto de un 
profundo rechazo en el Perú, explicable no sólo por motivos políticos sino también, por 
la reacción de la magistratura, que veía amenazados sus privilegios. Sin embargo, 
modernamente se ha reconocido que, a pesar de sus defectos, se trataba de un texto 
penal acorde con las doctrinas penales de su época y que suponía un claro avance hacia 
el progreso. Por fin las circunstancias políticas favorecieron que en 1845 el Congreso 
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autoriza al Presidente de la República, Ramón Castilla, para que nombrara una 
Comisión Codificadora a la que se fijaba un plazo de dos años para terminar sus 
trabajos. Se nombra así una Comisión de carácter técnico, integrada por siete miembros, 
elegida entre los más reputados miembros de la política y la magistratura; estaba dotada 
de medios suficientes y desprovista de carácter partidista ya que sus miembros fueron 
escogidos de los diversos partidos e incluso de la representación política más radical. 
Fruto de su labor fue el Código civil promulgado en 1852. Ante la percepción de sus 
ventajas crearía la conciencia de la necesidad de un Código penal ( Aguilar, 2008). 
 
8.3 Código Penal de 1863: 
 
El Congreso de 1853, por ley del 26 de septiembre de ese año, nombró una comisión 
compuesta de tres senadores y cinco diputados, para que formara los códigos penal y 
de enjuiciamiento en materia penal. Esta comisión sólo cumplió en parte su encargo, 
presentando únicamente el código sustantivo, pero no el adjetivo; por lo cual, la 
Convención Nacional de 1856 nombró una nueva comisión de cinco individuos, para 
que revisara el proyecto de código penal y formulara el de procedimientos, con 
recomendación de presentar ambos a la inmediata legislatura. Los dos proyectos fueron 
presentados al Congreso en 1861 ; pero, en vista de las observaciones que respecto a 
ellos hizo la Corte Suprema, dispuso que se les sometiera a una nueva revisión, para la 
cual se nombró una comisión por resolución legislativa del 18 de mayo de 1861. El 
Congreso del año siguiente aprobó los proyectos de ambos códigos y mandó que se 
efectuará su promulgación solemne el l0 de Enero de 1863, para que comenzara a regir 
desde el día siguiente; más como no pudiera terminarse la impresión de éllos en época 
oportuna, se postergó la promulgación hasta el l0 de Marzo del mismo año 1863, fecha 
desde la cual quedaron en vigor ambos códigos. 
Está dividido en tres libros. 
 
- El Libro Primero, con la rúbrica De los delitos, de los delincuentes y de las 
penas en general. 
- El Libro Segundo, De los Delitos y de sus Penas. 
- El libro Tercero, De las faltas y sus penas. 
No sólo la estructura y las rúbricas coinciden con el texto español, sino también 
el número similar de los artículos, 400 en el peruano y 484 en el español. 
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Presenta como peculiaridad frente a su modelo el dividir los libros en secciones 
y estos en Títulos, no apareciendo división en Capítulos. 
 
El CP de 1863 fue valorado muy positivamente. El penalista Victor M. Maúrtua lo 
calificó de serio, elevado y de técnica perfecta. Smithe lo considera ampliamente 
satisfactorio. Modernamente Peña Cabrera destaca en él su claridad y valía técnica. 
Tuvo larga vigencia ya que se mantuvo hasta 1924, a pesar de diversos intentos 
realizados para su reforma. Los juristas peruanos que manejaron el CP de 1863, 
siguieron fielmente las enseñanzas de los penalistas hispánicos. 
 
9. Marco doctrinario y legislativo de la reforma. 
 
9.1 Fuentes legales: 
 
Maúrtua recurrió a fuentes legales diversas, conservó ciertos elementos del CP de 1863, 
transcribió muchas disposiciones foráneas, de manera literal o variándolas 
parcialmente, o recurrió a ellas para modificar algunas existentes en la legislación 
anterior. Algunas veces, redactó, cogiendo como base una idea consagrada en uno de 
los modelos extranjeros, una regla sin precedentes en la legislación nacional o modificó 
algunas ya vigentes. 
 
La orientación de la reforma penal tampoco se debió a un cambio en la concepción 
jurídica nacional. Los estudios de la ley penal, de la jurisprudencia y de la realidad 
delictiva no habían alcanzado un buen nivel. Las críticas al viejo Código eran 
frecuentes, sobre todo por parte de quienes defendían las ideas positivistas penales; 
sin embargo, no existía un arsenal de medios que hubieran permitido una reforma 
sin referirse de manera directa a modelos extranjeros. 
 
Por ende, puede afirmarse que el CP de 1924 fue ecléctico en su contenido y que la 
recepción de legislaciones extranjeras realizadas al ser elaborado es, igualmente, de 
naturaleza “pluralista o ecléctica”. 
 
9.2 Componentes de aceptación del derecho penal foráneo en el Perú. 
 
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El derecho está siempre condicionado por la realidad socio-política de cada estado y la 
concepción político-jurídica del legislador es determinante en el escogimiento de la 
fuente legal. El dominio del derecho no sucede lo mismo en el dominio de las ciencias 
naturales, donde los resultados de las investigaciones, las innovaciones son adoptadas 
sin prestar atención a su origen nacional. 
El primero es el de la dependencia política y cultural del Perú en relación con Europa. 
Koschaker “factor de poder”, es claro que las normas legales europeas (sobre todo las 
suizas) provenían de países considerados como modelos a seguir, debido a su éxito 
económico y político. El libro “La ley importada. Recepción del derecho penal en el 
Perú”, se analiza con más detenimiento este factor. Es más notorio respecto al derecho 
civil o comercial que al derecho penal. 
Las disposiciones a importar y de realizar los estudios criminológicos indispensables. 
Nos parece que la principal enseñanza de Maúrtua, autor del Proyecto, no fue tomada 
en cuenta. A su manera, indicó el camino a seguir: recurrir directamente a las fuentes 
extranjeras (legislación y doctrina) y tener presente la realidad nacional. Los 
magistrados siguieron empleando, en la aplicación de las nuevas disposiciones, sus 
esquemas mentales caducos; y los juristas, con raras excepciones, no asimilaron de 
manera correcta las concepciones jurídicas que se hallan implícitas en las normas 
recepcionadas. 
El legislador no continuó en el camino que se había trazado; no elaboró una política 
criminal racional y no impulsó los estudios sobre nuestra realidad delictiva. En buena 
cuenta, se limitó al “acto legislativo de la recepción” y descuidó totalmente la segunda 
fase de todo proceso receptivo, consistente en la asimilación; es decir, en la aplicación 
real de las instituciones incorporadas al derecho nacional. Que esta situación del 
derecho penal peruano, que es parte de la “cultura nacional”, sea el resultado fatal del 
estado de dependencia socio-cultural que caracteriza nuestra condición de país 
subdesarrollado, puede ser discutido. Pero es evidente que en este dominio carecemos, 
hasta ahora, de fuerza creadora, que las actividades son de índole sobre todo imitativa 
y que impera la improvisación. 
 
9.3 Crítica de la reforma y aceptación delderecho. 
 
El legislador no redactó las disposiciones extranjeras sino que realizó un intento de 
adecuar las leyes de otra nación a la realidad del Perú y prefirió las que tuvieran una 
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referencia de la legislación vigente debido a esto agregó y mantuvo una parte del 
contenido. En una parte de estas nuevas normas establece dos medidas de seguridad, 
primero para los salvajes (personas primitivas en la Amazonia) y segundo para 
indígenas semicivilizados y corrompidos por el alcoholismo se buscaba la “colocación 
penal agrícola” como reemplazo de la pena privativa de la libertad con la finalidad de 
civilizar a los pobladores de la Amazonia e integrar a la sociedad a los indígenas 
incivilizados. Además, establece como delito independiente la subordinación a la 
servidumbre a indígenas (Art.225 y 226). Lo cuestionable de esta acción por parte del 
parlamentario de esa época es que no creó leyes con una comprensión de la realidad 
nacional situación que hubiera sido favorable para la redacción de una obra adecuada. 
 
Hurtado (1978) menciona que: 
El Código de 1924, fue su excesiva pretensión de perfeccionismo técnico y 
teórico, la preocupación de los autores no fue de política criminal, no cuestionó 
la efectividad de la ley vigente, ni trataron de sustituirla por una más pragmática 
y adecuada a nuestra realidad. (p.5) 
 
Para una comprensión adecuada de las ideas establecidas en las normas era necesario 
facilitar el acceso a los juristas y magistrados nacionales a las fuentes de los principios 
básicos de donde se originan si esto hubiera sido posible los magistrados hubieran 
encontrado problemas fundamentales, primero la fuente legal suiza utilizada para la 
emisión de estas normas se basaba en proyectos que no fueron estudiados en orden 
debido a esto no fueron aceptadas con facilidad caso contrario fue la aceptación de la 
ley española en el Código Penal (CP) de 1863 
 
9.4 Concepto de política criminal 
 
Antes del CP 1924 la legalidad estricta responsabilidad moral, pena y castigo eran 
principales características del sistema jurídico nacional posteriormente en el CP de 
1863 la única sanción era el castigo de los malhechores, las medidas de seguridad y de 
prevención eran desconocidas. El juez sólo disponía de poca interpretación para 
individualizar la pena. Esto cambió con el CP de 1924 la opinión de política criminal 
de este Código tuvieron las siguientes características: 
 
16 
 
a. La individualización de la pena de acuerdo con la culpabilidad y la 
peligrosidad del delincuente. A estos dos factores se les reconoció la misma 
importancia, de modo que el juzgador, en el momento de sancionar, podía 
acordar los criterios de prevención general y especial, con arreglo a la 
personalidad del infractor. 
b. La eliminación de la pena de muerte y la incorporación del sistema de penas 
paralelas, que permitía al juez sustituir la pena de reclusión por la de prisión, o 
ésta por la de multa. 
c. La adopción del sistema dualista de penas y medidas de seguridad y de 
prevención. Entre las segundas, se encontraban, por ejemplo, la colocación en 
una casa de tratamiento y de trabajo a los delincuentes ebrios habituales; la 
colocación en una sección especial de una escuela de arte y oficios o en una casa 
destinada sólo a la educación por el trabajo de los delincuentes que vivieran en 
el desarreglo o en la ociosidad; el internamiento en un hospital o en un hospicio 
de delincuentes inimputables o de imputabilidad disminuida; el internamiento 
de delincuentes reincidentes. 
d. La inclusión del tratamiento, sobre todo, preventivo, para los menores de 
conducta irregular, cuya aplicación era posible, en ciertos casos, aun cuando el 
menor no hubiera cometido una acción considerada como delictuosa. 
e. La consideración de las diferencias existentes entre los habitantes del país. 
Para los miembros de las tribus “salvajes” de la Amazonía, se estatuye una 
medida de seguridad, como el internamiento en una colonia penal agrícola. La 
misma medida y, así mismo, la disminución de la pena fue establecida a “indios 
semisalvajes y degradados por la servidumbre y el alcoholismo”, quienes eran 
considerados como imputables disminuidos. 
f. La admisión de la condena condicional, como medio para luchar contra las 
penas privativas de la libertad de corta duración; y de la libertad condicional, 
considerada como la última etapa de la ejecución de las penas privativas de la 
libertad. 
g. La regulación de la rehabilitación y el patronato, instituciones destinadas a 
propiciar y a facilitar la reinserción del condenado a la sociedad. 
h. Elaboración de las disposiciones de la parte especial del Código (Libro 
Segundo). Estableció un avance en la técnica legislativa un cambio importante 
en el catálogo de las infracciones, por ejemplo, la eliminación de los delitos 
17 
 
contra la religión católica y la incorporación de los delitos contra la libertad de 
creencias y cultos. 
 
10. Legislación penal de 1924 a 1979: 
 
Estos cambios ideológicos afectaron en el ámbito penal. En la redacción del segundo CP 
republicano de 1924, Víctor M. Maúrtua, autor del proyecto, tuvo en cuenta las diferencias 
entre los pobladores, hizo una diferencia civilizados (generalmente, descendientes de europeos, 
citadinos, hispanohablantes y cristianos), indígenas (semicivilizados, degradados por el alcohol 
y la servidumbre) y salvajes (miembros de las tribus de la Amazonía). En los arts. 44 y 45 del 
Código, se establecieron medidas de seguridad consistentes con el internamiento en una colonia 
penal agrícola. Con respecto a los indígenas, debido a su condición personal, se les consideró 
como imputables relativos y se previó que se les reprimiese de manera prudente o se les aplicará 
la medida de seguridad indicada de acuerdo a su desarrollo mental, grado de cultura y 
costumbres. En cuanto a los salvajes, se estableció que, en caso de sancionárseles con pena 
privativa de la libertad‚ esta sea reemplazada con la misma medida de seguridad, a la que se 
atribuyó como asimilación a la vida civilizada e inculcarles una moralidad que los haga aptos 
para comportarse bien. Si bien, con respecto a los indígenas, no se señaló expresamente la 
finalidad de la medida, pero el objetivo era el mismo que con los salvajes. Desde una 
perspectiva etnológica, se puede sostener que se buscó utilizar el derecho penal como un medio 
para incorporar a la civilización a los grupos de peruanos que se conservaban fuera de esta. 
Con una posición paternalista con afán de imponer su cultura o civilización, se ignoró la cultura 
de los pueblos nativos. El hecho de que cometieran un comportamiento calificado de delito por 
el derecho penal fue considerado como una buena ocasión para poner en marcha la finalidad 
moralizadora y civilizadora establecida en el Código. Así, se expresó que los centros penales 
agrícolas debían ser «organizados en el propósito de adaptarlos [a los salvajes] en el menor 
tiempo posible al medio jurídico del país» (art. 44). Desde esta perspectiva, está claro que se 
elaboró el Código sobre la base de un deseado o imaginado «orden social» y no sobre una 
comunidad nacional. De esta manera, se siguió considerando que los comportamientos de todos 
los peruanos están determinados por las pautas culturales sobre la base del Código Penal, las 
mismas que debían ser incorporadas por todos en su cultura. Así, nadie podía decir como 
excusa el hecho de que había actuado conforme a las pautas de comportamiento estimadas 
como positivas y permitidas en su medio cultural propio. Su cultura y, en particular, sus 
costumbres diferentes sólo podían ser tomadas en cuenta dentro de los marcos establecidos por 
18 
 
las diferentes categorías penales previstas en el Código (por ejemplo, imputabilidad, 
intencionalidad, error de derecho). 
Las concepciones sociales y jurídicas que el movimiento indigenista promovía fueronfuertemente cuestionadas por una nueva corriente, denominada frecuentemente 
«indianismo», la que se caracteriza por declararse un movimiento fundado y promovido por 
los mismos pueblos aborígenes y que tendría como objetivo el pleno reconocimiento de los 
derechos propios de estas comunidades. En realidad, favorecidos por el contexto social y 
político de los años setenta y ochenta, trabajadores, campesinos o intelectuales de 
ascendencia indígena procedentes de zonas rurales toman la iniciativa de reivindicar los 
derechos de las poblaciones nativas oponiéndose a las concepciones del indigenismo. En la 
medida en que fueron sumando a sus exigencias culturales originales los reclamos 
económicos y sociales de los indígenas, los indianistas lograron establecer una amplia base 
social. Este movimiento muy marcado por la globalización, favorecedora de la 
consolidación o resurgimiento de grupos culturales locales, logró establecer una red 
internacional, para lo cual contaron con el apoyo de fundaciones y ONG europeas y 
norteamericanas. Dentro de esta perspectiva, se declaró en la reunión de Barbados (1971) 
que «la liberación de las poblaciones aborígenes debe ser realizada por ellas mismas, o no 
es liberación». Asimismo, se declaró que corresponde al Estado garantizar a todas las 
poblaciones indígenas el derecho de ser y permanecer ellas mismas, viviendo según sus 
costumbres y desarrollando su propia cultura por el hecho de constituir entidades étnicas 
específicas. 
 
Según esta concepción, el centro de la cuestión no se encuentra en el individuo, como lo 
considera el liberalismo, ni tampoco en la clase social, como lo estima el marxismo, sino en la 
comunidad. Esta es, por lo tanto, el fundamento de los pueblos autóctonos y la base de 
proyectos futuros. Desde el punto de vista político, se busca la autodeterminación. En este 
contexto, se sustituye el Convenio de la OIT, basado sobre todo en el indigenismo, por el 
Convenio en cuya elaboración incluyeron los sucesivos congresos y reuniones de agrupaciones 
indígenas. Cabe citar la Conferencia Internacional sobre la discriminación contra las 
Poblaciones Indígenas en las Américas (1977) y la Conferencia Internacional sobre los Pueblos 
Indígenas (1981). Esto dio lugar, por ejemplo, a la formación del grupo de trabajo sobre pueblos 
indígenas por parte de la subcomisión contra la discriminación racial y la protección de las 
minorías de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las 
Naciones Unidas (1982). En septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU aprobó la 
19 
 
Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas. Las concepciones generales del 
indianismo forman parte de estas declaraciones, así como de los planteamientos políticos y 
sociales. El punto central ha sido la lenta toma de conciencia de que el sector indígena es el 
factor esencial para la constitución del Estado y de la nación, los mismos que deberían estar 
basados en la pluralidad cultural de todos los peruanos. En esta tercera etapa, se establecieron 
normativamente los principales derechos civiles y políticos, sobre todo con la admisión del 
sufragio universal y, por lo tanto, con la eliminación de las restricciones antes establecidas, 
salvo la mayoría de edad disminuida a dieciocho años. (Hurtado, 2012, p.148) 
 
Poco a poco se añadieron derechos económicos y sociales, denominados de tercera generación, 
con lo que formalmente se establece una ciudadanía en el sentido moderno y amplio. Así, en 
la Constitución de 1979, art. 65, se estableció que tienen derecho «de votar todos los ciudadanos 
que están en el goce de su capacidad civil» además, se ordenó que «el voto es personal, igual, 
libre, secreto y obligatorio hasta los 70 años» y voluntario después de esta edad. La pluralidad 
de los pueblos es aceptada mediante la expresión comunidades nativas. Asimismo, a las 
comunidades campesinas se les reconoció «existencia legal y personería jurídica, autonomía 
en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y 
administrativo dentro del marco que la ley establece» (art. 161). El último párrafo de dicha 
disposición expresa abiertamente que el Estado "respeta y protege las tradiciones de las 
comunidades campesinas e indígenas" y además "promueve el desarrollo cultural de sus 
miembros". Se manifestó la preocupación por una mejor comprensión de los derechos de los 
pueblos indígenas, la finalidad es la integración de los pueblos indígenas es mejorar sus 
oportunidades de participación en la vida pública del país. 
 
11. Código Penal de 1991: 
 
El Proyecto de Código Penal de enero de 1991, fue publicado sin exposición de motivos 
producida por la Comisión Revisora creada durante el primer Gobierno de Cambio Noventa, 
mediante la Ley 25280 de 30 de octubre de 1990 que delegó facultades en el Poder Ejecutivo 
para promulgar en el plazo de 90 días un nuevo Código Penal. La Comisión estuvo integrada 
por miembros de las Cámaras de Senadores y de Diputados y de diversas instituciones del país, 
destacaban penalistas como Méndez Jurado, Portocarrero Hidalgo y Luis Bramont Arias. 
Asimismo, Peña Cabrera intervino como colaborador. Esta propuesta fue una revisión del 
Proyecto de 1990. Por un lado se mantuvo casi intacta la parte general, se agregó un Título 
20 
 
Preliminar como en el Proyecto de 1986 para aplicar los principales principios reguladores del 
ius puniendi. De otro lado, la Parte Especial enfatizo en materia de tráfico de drogas y 
terrorismo. El plazo fijado por la Ley 25280 fue ampliado por sesenta días más por la Ley 
25350 de 10 de febrero de 1991 sobre la base del Proyecto de enero de 1991 y sin trámite 
parlamentario alguno, se aprobó el Código Penal a través del Decreto Legislativo 635 de 8 de 
abril de 1991, aunque la publicación de las normas se hizo secuencialmente el 8, 9 y 10 de 
abril. 
 
Según Caro (2001) comenta que: 
El nuevo Código fue recibido en 1991 con cierto fervor por la comunidad jurídica 
nacional, se había logrado la derogación de un texto anacrónico alejado del desarrollo 
penal de los últimos setenta años. Debe recordarse además que la euforia del 
movimiento de la criminología crítica tuvo su auge en nuestro país entre fines de los 
años ochenta y principios de los noventa, producto del cual varios sectores de la 
comunidad jurídica expresaban un rechazo hacia la legislación vigente por derivar de 
procesos de criminalización selectivos y discriminatorios. No era entonces posible 
legislar de espaldas a nuestra realidad, de allí que de la Exposición de Motivos se 
deduzca que la reforma total del ordenamiento penal no sólo tuvo como fin adaptar el 
Código al sistema político dibujado por la Constitución de 1979, sino también a las 
nuevas realidades de la sociedad peruana y a los avances que presentaba la dogmática 
penal, la política criminal, la ciencia penitenciaria y la criminología. 
 
El Código Penal de 1991 estuvo en una situación similar al Código Penal de 1924, en donde 
dominó el tecnicismo jurídico y el deseo de adaptar la legislación foránea a las necesidades 
propias sin tener en cuenta la realidad político criminal del país, ni la fuerza de la cultura 
jurídica nacional. Además, una parte de la doctrina peruana defendía entender la realidad 
jurídica en el análisis penal. 
 
12. Legislación penal de 1991 a 2003: 
 
Casi desde el día de su entrada en vigor, se produjeron una serie de cambios tanto en las partes 
generales como en las especiales del Código. Al igual que el PCUS de 1924, la orientación 
consistió en enfatizar su lado opresivo y el resultado alcanzado, tergiversando las orientaciones 
que se tomaron en su desarrollo. 
21 
 
 
- Código Penal de 1991: En 1991, Perú adoptó un nuevo Código Penal que reemplazó la 
ley anterior que había estado en vigor desde 1924. Además, se desarrollaron 
disposiciones especiales para tratar losdelitos relacionados con el terrorismo y la 
violencia política. 
- Ley de Arrepentimiento Efectivo: En 1993, se promulgó la Ley de Arrepentimiento 
Efectivo para combatir la violencia terrorista en el país. Esta ley permitía a las personas 
acusadas de delitos de terrorismo obtener ventajas procesales y penales si cooperaban 
con las autoridades y proporcionaban información útil para el desmantelamiento de las 
organizaciones terroristas. 
- Reformas para combatir el narcotráfico: Durante este período, Perú implementó 
diversas reformas para combatir el tráfico ilegal de drogas. Se han introducido penas 
más duras para los delitos relacionados con las drogas y se ha fortalecido la cooperación 
internacional en la lucha contra el narcotráfico. 
 
En relación con la lucha contra el crimen y la violencia política en el país, se realizaron cambios 
importantes en su código penal. 
 
13. Legislación penal de 2004 a 2010: 
 
Entre los años 2004 a 2010, el sistema penal ha sido, casi siempre por cuestiones coyunturales, 
modificado y, así, se ha acentuado la función simbólica del derecho penal, Perú llevó a cabo 
una serie de reformas y cambios en su legislación penal. 
 
- Nuevo Código Procesal Penal 2004: Perú introdujo un nuevo código procesal penal que 
introdujo un sistema contra la acusación que reemplazó al sistema investigativo 
anterior. El objetivo de estas reformas fue fortalecer el proceso legislativo, la 
transparencia y la rendición de cuentas en el sistema de justicia penal. 
- Ley de Delincuencia Organizada: Se ha promulgado la Ley de Delincuencia 
Organizada, que contiene disposiciones específicas para combatir y sancionar los 
delitos relacionados con la delincuencia organizada. Esta ley fortaleció la persecución 
de actividades delictivas complejas como el narcotráfico, el lavado de dinero y la 
corrupción. 
22 
 
- Ley de Daños: Se promulgó la Ley de Daños que prevé procedimientos más rápidos 
para el enjuiciamiento y castigo de los delitos cometidos en delito. Esta ley permitió 
responder con rapidez y eficacia a los delitos abiertos, agilizar el proceso penal y evitar 
la impunidad. 
- Ley contra la Trata: Perú ha promulgado una ley contra la trata que fortalece las 
medidas para prevenir, perseguir y sancionar este delito. Esta ley prevé castigos severos 
para las personas involucradas en la trata de personas y ha introducido mecanismos para 
proteger y apoyar a las víctimas. 
- Ley de Delitos Aduaneros de 2010: La Ley de Delitos Aduaneros se aprobó para 
fortalecer el enjuiciamiento y castigo de los delitos relacionados con el contrabando y 
el comercio ilegal. Esta ley establece penas más duras para las infracciones aduaneras 
e introdujo medidas para combatir la evasión fiscal y el comercio ilegal. 
 
Aquellas reformas legales y cambios implementados en el sistema penal peruano entre 2004 y 
2010 reflejaron las reformas a las condiciones actuales y enfatizaron la función simbólica de la 
ley penal. Entre las reformas más importantes estuvo la introducción de un nuevo Código de 
Procedimiento Penal en 2004, que reemplazó el sistema de investigación anterior por un 
sistema de acusación diseñado para fortalecer el proceso legislativo, la transparencia y la 
rendición de cuentas en el sistema judicial. 
 
14. Sentencias y acuerdos plenarios vinculantes: 
 
El Código Penal del Perú regula el uso, circulación y tenencia de sustancias controladas como 
estupefacientes, psicotrópicos y drogas ilícitas. Además, el Perú ha adoptado tratados y 
convenios internacionales para combatir el narcotráfico y prevenir su consumo. 
 
- Sustancias Controladas: El Código Penal del Perú regula el uso, circulación y tenencia 
de sustancias controladas como estupefacientes, psicotrópicos y drogas ilegales. Estos 
delitos están tipificados en el Código Penal y las penas son proporcionales a la gravedad 
del delito. 
- Acuerdos vinculantes: En el ordenamiento jurídico peruano, los acuerdos vinculantes 
son pronunciamientos de la Corte Suprema que establecen normas para la interpretación 
y aplicación de la ley penal. Estos acuerdos son de obligado cumplimiento para todos 
los jueces y tribunales del país, y su finalidad es garantizar la unidad de justicia. En 
23 
 
algunos casos, los acuerdos plenarios vinculantes regulan materias relacionadas con las 
sustancias controladas, como la tipificación de determinados delitos o los criterios de 
sanción por tráfico de estupefacientes. 
 
El ordenamiento jurídico peruano tiene decisiones plenarias vinculantes de la Corte Suprema. 
Dichos acuerdos establecen las normas de interpretación y aplicación de la ley penal y son 
vinculantes para todos los jueces y tribunales del país. Algunos estatutos regulan asuntos de 
sustancias controladas, como la clasificación de ciertos delitos o los criterios de sentencia por 
tráfico de drogas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
15. Conclusiones. 
 
La integración de la sociedad indígena al sistema social y económico de Europa propició 
cambios y modificaciones en su proceso cultural. Sin embargo, este cambio se dio en 
24 
 
condiciones de discriminación y sin posibilidad de movilidad social para los residentes locales. 
Se creó la categoría jurídica “República de la India”, donde los indígenas fueron sometidos a 
los invasores europeos, privados de sus derechos, y no fueron considerados sujetos de pleno 
derecho, sino sujetos tributarios. Se les negó el acceso a aspectos culturales y tecnológicos 
clave de la sociedad occidental, como el idioma, la escritura y la tecnología. 
 
En cuanto a la ley, la introducción del derecho español en América fue más un proceso 
impuesto que una adopción consciente y voluntaria. España implementó su sistema legal a 
través de la violencia y la coerción, destruyendo y reemplazando las estructuras legales y 
sociales existentes en las sociedades indígenas. Aunque hubo formas de resistencia y 
acomodación creativa de los pueblos conquistados, el proceso general fue unilateral y opresivo. 
 
En el período posterior a 1991, hubo importantes reformas y cambios en el derecho penal del 
Perú. En 2004, se adoptó un nuevo Código de Procedimiento Penal, que introdujo un sistema 
policial y aumentó la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema de justicia penal. Se 
han adoptado leyes específicas para combatir el crimen organizado, la trata de personas y los 
delitos aduaneros. Estas reformas reflejaron la adecuación a la realidad ya los nuevos 
problemas del país y enfatizaron la función simbólica del derecho penal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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