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TA Codigo Penal (1)

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU
 
 
TAREA ACADÉMICA 2
CÓDIGO PENAL
SECCIÓN: 
12370
DOCENTE: 
Integrantes:
 
 Facultad de Derecho
LIMA, PERÚ
2023 - I
ÍNDICE
1. Introducción 
2. Conflicto cultural y conquista española. 
3. Imposición del derecho español. 
4. Recepción del derecho foráneo en la República.
5. Pluralismo.
6. Evolución de las concepciones
legislativas.
7. Pluralismo y legislación penal. 
8. Evolución de la legislación penal en el Perú.
8.1 Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre. 
8.2 Código Penal de Santa Cruz.
8.3 Código Penal de 1863. 
9. Marco doctrinario y legislativo de la reforma
 Código penal de 1924. 
9.1 Fuentes legales.
9.2 Componentes de aceptación del derecho penal foráneo en el Perú. 
9.3 Crítica de la reforma y aceptación del derecho. 
9.4 Concepto de política criminal. 
10. Legislación penal de 1924 a 1979.
11. Código Penal de 1991. 
12. Legislación penal de 1991 a 2003. 
13. Legislación penal de 2004 a 2010. 
14. Sentencias y acuerdos plenarios vinculantes.
15. Conclusiones 
1. Introducción
El ser humano es naturalmente sociable y la convivencia entre individuos implica establecer reglas de comportamiento que promuevan la armonía en las interacciones diarias con los demás. No es necesario ser una persona recta para comprender este concepto. Desde nuestra infancia, nuestros padres y luego la escuela nos enseñan a respetar a los demás y sus pertenencias. El objetivo es fomentar la amabilidad, el respeto y la defensa de nuestros derechos con argumentos sólidos, sin recurrir a la violencia física o verbal, evitando el acoso escolar o el robo. La fuerza no debe prevalecer sobre la razón. Se nos proporcionan pautas y normas cuyo cumplimiento es necesario. Si se transgreden o se intenta hacerlo a sabiendas de que dichos actos no están permitidos, se deben enfrentar las consecuencias en forma de sanción. Estas primeras conductas se premian o castigan en muchos casos según el resultado, pero también se evalúa la intención, lo cual genera una reacción similar de elogio o reprobación. El grado, nivel o magnitud de estas reacciones varían a medida que el niño crece, comprende y es consciente de sus acciones. Este ejemplo inicial evoca temas que pueden aplicarse perfectamente a la comparación con lo que sugiere el derecho penal: conciencia, voluntad, resultado, principio de legalidad, sanción, entre otros. Es obvio que no todas las funciones tienen naturaleza penal para que estas últimas sean aplicadas es porque supuestamente finalmente el Estado no tiene otra opción que tomar frente al agresor, sin embargo, observamos y es lo que nos motiva desarrollar el presente trabajo que de un tiempo a esta parte el derecho penal dejó de ser ese último recurso y se ha convertido en una opción cada vez más usada que puede conllevar, finalmente a desnaturalizar las bases y la razón de ser del mismo. En el presente trabajo, exploramos algunos momentos clave en la historia del derecho penal. Durante este recorrido, descubriremos que toda conducta humana tiene un carácter psíquico, donde las ideas, los pensamientos y las teorías desempeñan un papel fundamental, siempre están rondando entre nosotros con distintos nombres diferentes propulsores, finalmente, el tema en discusión siempre será como un delito, delincuente, víctima, sanción, e intención. Además, desde el maravilloso país del Perú, se escribe acerca de una cultura ancestral, valiosa e interesante, cuyo pasado no estuvo exento de la presencia del derecho penal en su organización. Durante, el trabajo se hace una referencia el derecho penal del antiguo y nuevo, dónde encontraremos muchos puntos de relación con culturas lejanas en espacio y tiempo lo que se comprueba en la esencia del ser humano es la misma.
 
2. Conflicto cultural y conquista española
La llegada y conquista de América por parte de los europeos constituyó, en términos psicoanalíticos, un trauma que tuvo tanto aspectos destructivos como fundacionales. Fue una violenta y feroz conjunción de dos mundos. La Conquista no sólo implicó un choque físico, que resultó en una drástica disminución de la población nativa debido a enfermedades, hambre, maltratos y desintegración, sino también un enfrentamiento desigual en términos sociales y culturales. Las estructuras socioeconómicas y culturales desarrolladas por los habitantes originarios fueron violentamente alteradas por los conquistadores, gracias a su superioridad tecnológica, formas de asociación más flexibles y un mayor desarrollo de la autonomía individual, así como la posesión de una cultura considerada más poderosa. De esta manera, lograron penetrar y dominar las sociedades autóctonas sin que se produjera una verdadera fusión.
La incorporación de la sociedad indígena al sistema socioeconómico europeo provocó cambios y modificaciones en su proceso cultural. La población nativa fue catalogada como "casta" perteneciente a la "sociedad hispánica", pero subordinada a los "invasores europeos" en condiciones discriminatorias y sin ninguna posibilidad de movilidad social para sus miembros. La aparición de los "indios", que no existían antes de la conquista, fue el resultado del proceso de destrucción de las estructuras del mundo andino, la brutal desarticulación de las relaciones sociales, económicas, políticas y religiosas, el despojo de la tierra y del ayllu, la sustitución de los dioses originarios por un dios ajeno, el reemplazo de los valores comunitarios por los valores individualistas, la creación de una categoría legal de "república de indios" y la conformación de una pirámide social en la cual un pequeño y poderoso grupo de españoles se encontraba en la cúspide.
Dentro de la nueva sociedad, los aborígenes fueron definidos como "indios", un término que indicaba por sí mismo una subordinación inalterable. Su reconocimiento como miembros de la categoría de seres humanos no fue inmediato ni generalizado. En un principio, se les consideraba animales o seres sin alma, objetos, pero no sujetos de derechos. La humanidad y racionalidad del indio fueron reconocidas legalmente solo por Paulo III en la bula Sublimes Deus. A pesar de esta declaración, se les atribuyó una personalidad jurídica restringida en la legislación. Principalmente se les consideraba sujetos de obligaciones, mientras que sus derechos eran desconocidos o muy limitados. Se les percibía como personas con capacidades disminuidas y, en consecuencia, necesitadas de tutela por parte de un tercero capaz. Fueron declarados vasallos y tributarios de la Corona castellana, pero se les privó de los aspectos culturales estratégicos de occidente, como el idioma, la escritura y la tecnología. Los derechos de los "indios" fueron reconocidos legalmente desde una perspectiva de diferencia y control impuestos por la nueva situación. El derecho de conquista se impuso y rápidamente se establecieron límites.
3. Imposición del derecho español
Si entendemos la recepción como el fenómeno de transferir las normas legales vigentes de una cultura a otra, en el caso histórico descrito podríamos hablar de la recepción del derecho penal español. Sin embargo, este enfoque amplio no es correcto, ya que impide comprender plenamente el significado y la naturaleza del fenómeno, así como juzgarlo adecuadamente. Es importante diferenciar la recepción, que implica la aceptación consciente y voluntaria de un derecho extranjero por parte de un grupo social determinado, del trasplante y la imposición del mismo. La transferencia ocurre cuando los inmigrantes o colonizadores traen sus sistemas legales a otros países, mientras que la imposición significa obligar a las personas a obedecer y usar sistemas legales que no fueron creados por ellos. La característica fundamental del trasplante de un derecho es su naturaleza unilateral y sólo es posible cuando los emigrantes o colonizadores se establecen en una región "inexploraday casi deshabitada". Por otro lado, la imposición de un derecho se caracteriza por el uso de la coerción y la fuerza.
Es evidente que los procesos históricos de importación o exportación del derecho no presentan características tan definidas que permitan clasificar fácilmente los casos en cuestión. En el caso de la implantación del derecho español durante la colonización de América, no podemos afirmar que se trata simplemente de un trasplante, ya que los españoles encontraron una cultura altamente desarrollada a su llegada, cuyo derecho tuvieron que tener en cuenta. Sin embargo, no se puede hablar de readmisión, ya que los ciudadanos ni siquiera aceptaron voluntariamente este otro derecho. No fue un proceso bilateral. Por un lado, los conquistadores españoles llevaron y aplicaron su derecho, y por otro, la Corona dictó reglas, que no siempre se aplicaron correctamente, para regular la conquista y la colonización. Fue más bien una imposición, a través de la fuerza y la destrucción, de un derecho extranjero sobre los pueblos conquistados. Los miembros de la sociedad aborigen fueron los sujetos pasivos en este proceso, vistos como objetos de legislación. Esto no significa que en la práctica no hubiera formas de resistencia y escape hacia el nuevo orden, siendo la rebelión una de las más evidentes y la adaptación creativa de los modelos culturales y económicos originarios una de las más efectivas.
4. Recepción del derecho foráneo en la República
La independencia del dominio español no significó el derrumbe del sistema socioeconómico desarrollado y fortalecido durante tres siglos de coloniaje. La guerra de liberación, en realidad fue una guerra civil entre españoles (peninsulares y criollos), esto provocó la ruptura de los lazos políticos con la metrópoli sin una transformación profunda de la estructura interna, que se prolongó durante siglos. En el siglo XIX, sirvió para introducir y establecer la nueva superpotencia que es Inglaterra. La emancipación es obra de los criollos (hijos nacidos en familias españolas, también conocidos como peruanos latinoamericanos, peruleros, indios). 
“Los pueblos hispanos de América surgieron como grupo social cuando se asentaron y pudieron crear un sector social defensor de derechos”. Distinguido o al menos involucrado en el desarrollo de la sociedad latinoamericana peruana”. Desde el siglo XVI, y especialmente en el siglo siguiente, han logrado "una movilidad general ascendente en la esfera del poder". El propósito del nuevo régimen no es proteger a los pueblos indígenas incluso bajo un régimen como la Ley Indígena. Libertad protegida y subordinación en el sistema político económico; más bien, la intención es asimilarlo y convertirlo en una masa burguesa de libertad e igualdad. Con base en estas ideas, en 1824, Simón Bolívar comenzó a abolir por decreto la institución de las comunidades indígenas. Los particulares son propietarios de la tierra y permiten la distribución de los bienes del Estado entre sus miembros. A lo largo del siglo XIX continuó el intento de convertir a los indios en ciudadanos de cada nueva república según principios ideológicos liberales. Sin embargo, las condiciones estructurales del naciente estado permitieron que el legado colonial se hiciera cargo de los planes ideológicos de los liberales, quienes buscaban cambiar la base económica y social transformando la superestructura.
5. Pluralismo
El problema es la legislación y la política legislativa hacia los aborígenes. Los estados coloniales y republicanos se integraron al nuevo sistema en mayor o menor grado por diferentes medios según sus objetivos; por lo tanto, se consideró necesario renunciar a su propio modelo de cultura inicial y adoptar el modelo de cultura del sistema principal. Este proceso de aculturación significa adoptar una nueva identidad cultural. Los cambios se consideran esenciales para la integración y modernización del país. Esta orientación no es del todo nueva para las tendencias indígenas que buscan defender los derechos indígenas. Para comprender las diferentes formas de enfrentar el problema de la imposición de ciertos derechos a personas de diferentes culturas, es necesario abordar (aunque sea brevemente) el tema del pluralismo cultural. Si la diversidad cultural se entiende como el reconocimiento del valor de los diversos estilos de vida de las personas, surge la pregunta de si todos estos estilos de vida se pueden practicar juntos o si solo se deben reconocer estas normas culturales. Se deben respetar los derechos fundamentales. Las cuestiones relativas a la determinación de los límites de tolerancia, que presupone la observancia de la libertad, se manifiestan en la diversidad de patrones culturales, perspectivas y experiencias de vida que involucran a pueblos e individuos. Para el Estado, todo esto está relacionado en primer lugar con la negación de todas las formas de totalitarismo, secular o religioso. El rechazo de una forma de vida como hegemónica o la imposición de la hegemonía impide o dificulta la supervivencia de otras formas de vida. En segundo lugar, es necesario determinar qué principios deben considerar los países al reconocer y proteger la diversidad cultural, para poder lograrlo, diferentes grupos sociales o culturales reconocen principios mínimos que limitan la tolerancia y limitan el abuso de poder. El poder del Estado; lo que es más importante, permiten que sociedades con diferentes culturas coexistan de forma independiente. Los derechos humanos (artículo 149 de la Constitución) son aquellos principios mínimos que deben ser reconocidos a las personas según su condición humana, independientemente de las circunstancias. Desde esta perspectiva, el respeto por el pluralismo cultural no es ilimitado, es decir, percibir la diversidad social o cultural como un valor en sí mismo, independientemente de que algunas de sus manifestaciones vulneren el ámbito general de los derechos humanos morales. 
6. Evolución de las concepciones legislativas
Resulta interesante ver, aunque de manera superficial, la evolución de las concepciones que se admitieron al elaborar la legislación.
En la exposición de motivos del primer CP de 1853, el legislador peruano afirmó, ignorando la numerosa población indígena, que se había seguido muy de cerca al CP español, porque estando las costumbres de los peruanos “vaciadas en los moldes imperecederos de las leyes y del idioma de Castilla” no era posible alejar el Proyecto del CP del modelo hispano. Este no fue un caso aislado en América Latina. Así, en Bolivia, país con una población indígena mayoritaria, en 1834, se adoptó integralmente el CP español de 1822 como Código provisional. En los debates, sus defensores sostuvieron que se trataba de una ley redactada “por los hombres más sabios de España que en sus trabajos habían sido guiados por la filosofía y merecido la aprobación de los mayores publicistas...” (Lorenzo, 2007)
En los años siguientes, las instituciones de la república consolidada fueron incapaces de atender y resolver los problemas de larga data de la población indígena, aún teniendo en cuenta las diferencias raciales de la población. Vale la pena señalar que, desde el punto de vista positivo, se trata de un retorno a la civilización legal, los estándares paternalistas y discriminatorios de la India. Un buen ejemplo es el concepto contenido en el CP 1924. En sus disposiciones, los peruanos se dividen en tres categorías: primero, personas civilizadas; segundo, persona civilizada; tercero, gente civilizada. En otros, indios semicivilizados, o degradados por la esclavitud y la borrachera, y finalmente salvajes. Otra situación personal creada, se les considera relativamente incompetentes y se enfrentan a una discreta represión o medidas de seguridad. Esto está relacionado con su "desarrollo intelectual", "nivel de educación" y "costumbres". En cuanto a los "salvajes" de la Amazonía, se estipula que si son condenados a prisión, serán reemplazados por medidas de seguridad, incluido el "colocación en colonias penales agrícolas",con el objetivo de lograr "integrarse en la vida civilizada", desarrollar la "moralidad" y el "ser humano".
 El mismo concepto se aplica a otras áreas como el derecho civil. Este hecho en la comisión lo demuestra. “La Reforma al Código Civil aprobó la Fórmula 203 en su sesión del 2 de diciembre de 1922, para determinar "la incapacidad relativa de los individuos de las razas nativas que no hablen español". Al tratar este tema en la comisión, se planteó la necesidad de regular el sistema de tutela para estos grupos poblacionales. En una reunión el 4 de noviembre de 1922, Oraheja señaló el peligro de un resurgimiento del sistema ofensivo, bajo el cual los indios como menores tenían que someterse al liderazgo de los colonos blancos para lograr la libertad de religión y civilización. Pero al mismo tiempo, Oraheja también insistió en que la cuestión indígena es obra de la expansión de la civilización promoviendo la riqueza y la educación del pueblo y de los indios”. (Lorenzo, 2007)
En el proyecto del CP de Colombia, desarrollado por técnicos italianos en 1927 (artículo 26): La población indígena aún no asimilaba la vida civilizada cuando cometían delitos, asimilaba a los menores para enjuiciarlos con penas y procedimientos especiales para ellos. Los aborígenes menores de dieciocho años no serán castigados. "En Paraguay, los indios fueron juzgados en realidad por los tribunales”. En el ejemplo anterior, muestra que las ideas adoptadas no han producido los resultados deseados. En cambio, obtienen un retorno de actitud.
El concepto inspirador de la legislación colonial que involucra a los pueblos indígenas era paternalista y discriminatorio. Concepto de criterios rechazados por la democracia liberal en la república emergente.
7. Pluralismo y legislación penal:
Como hemos señalado previamente, en la Constitución de 1993 (art. 149) se reconoce el derecho consuetudinario de las comunidades campesinas y nativas, así como las normas penales asociadas a dicho derecho. Sin embargo, este derecho consuetudinario penal es difícil de determinar debido a la falta de información suficiente, y simplemente calificarlo como "ancestral" no es suficiente. Además, su aplicación plantea problemas, ya que la Constitución establece que las autoridades de estas comunidades pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio.
Junto con este problema, surge la cuestión de cómo se han tenido en cuenta las diferencias culturales de los habitantes de nuestro país en los códigos penales. En el caso de los códigos de 1924 y 1991, la diferencia radica en la forma en que se aborda la aplicación de una ley impregnada de una concepción cultural específica (en este caso, la dominante) a personas pertenecientes a otros grupos culturales diferentes. En el código de 1924, se prioriza la aplicación del sistema penal a todos los habitantes con el objetivo de integrar a la sociedad civilizada a aquellos que, debido a su condición de "salvajes" o "indígenas semicivilizados degradados por la servidumbre o el alcoholismo", hubieran cometido un delito. Se buscaba lograr esta integración privándolos de su libertad mediante una medida de seguridad. En el código actual, no se hace mención explícita a esta función integradora. En su lugar, se evitan expresiones discriminatorias y se utilizan las diferencias culturales o costumbres para eximir de pena a aquellos que hayan cometido un delito actuando de acuerdo con sus pautas culturales. De esta manera, se respeta mejor la identidad cultural del grupo al que pertenece el infractor. Sin embargo, esta regulación está condicionada por la concepción política y jurídica recogida en la Constitución, que incorpora los derechos humanos y las garantías de la administración de justicia como derechos y garantías universales.
Es importante tener en cuenta que el reconocimiento del pluralismo cultural y el derecho a la identidad étnica en la Constitución no implican el reconocimiento de la equivalencia entre todas las culturas presentes en nuestro país. Estos principios constitucionales, y en particular los derechos fundamentales enumerados en el artículo 2 de la Carta Fundamental, representan la continuación de la evolución de la situación creada por la incorporación de las sociedades precolombinas al sistema mundial. Sin embargo, esta evolución aún no ha culminado, ya que no se ha logrado una integración igualitaria, respetando las diferencias culturales, de los diversos sectores que habitan en el territorio nacional. Si nos centramos únicamente en los derechos fundamentales, podemos decir que el reconocimiento del pluralismo cultural está condicionado a la aceptación de una medida de valor de origen occidental, europeo e incluso cristiano. Estos derechos constituyen el marco en el cual las diversas culturas deben manifestarse, y el Estado, como expresión de la cultura predominante, debe esforzarse por promoverlas.
8. Evolución de la legislación penal en el Perú.
8.1 Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre:
Don Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, el primer momento legislativo en el Perú según Jiménez de Asúa, nació en Lima el 19 de mayo de 1773 y falleció el 9 de marzo de 1841, después de una agitada y cambiante vida política en la que ocupó todos los cargos en los que se puede imaginar a un letrado: presidente de la Corte Superior de Trujillo, presidente de la Corte Suprema, diputado, decano del Colegio de Abogados de Lima, etc.
Simón Bolívar, que conocía el temperamento anticlerical y revolucionario de Vidaurre, le encargó la confección de varios códigos, tarea que no pudo concretar en su momento. Años después se daría tiempo para revisar, corregir y ampliar los documentos que había preparado. De ese trabajo salieron un proyecto de código penal, uno de código eclesiástico y uno de código civil.
El proyecto de código penal se publicó en Boston hacia 1828 y estuvo dedicado al Congreso Constituyente del Perú. Este documento es importante por dos razones: 
a) porque se trataba del primer proyecto de código punitivo elaborado por un sudamericano, aunque no se llegara a oficializar.
 b) porque, por vez primera, en el intento de trazar un derrotero propio, este código se alejaba, intencionalmente, de la poderosa influencia del Código Penal español de 1826, y más bien se inspiraba en los modelos francés e inglés de la época.
 Vilca (2020) asegura que: 
Un puñado de artículos procesales del proyecto punitivo de Vidaurre, bien podrían pasar como slogans y principios de cualquier Código procesal garantista de hogaño. En serio. Aunque, claro está, muchos delitos y sanciones (por no decir casi todos), como verá el lector, están más cerca de ser «meras extravagancias» .
8.2 Código Penal de Santa Cruz:
Un nuevo intento de codificación tiene lugar bajo la presidencia de Gamarra, quien por Decreto de 22 de octubre de 1831 nombra una nueva Comisión a quien encarga un Proyecto de Código Penal que tampoco llegó a resultado alguno. Se vuelve a insistir en la Constitución de 1834 en la necesidad codificadora, encargándo a la Corte Suprema la tarea de presentar en cada legislatura anual el Proyecto de uno de los Códigos (disposición transitoria 11 a), sin que de nuevo se alcance ningún logro. De esta manera habrá que esperar a la configuración de la Confederación Perú-Bolivia, en octubre de 1836, para que fuera promulgado el primer Código penal en el Perú. Ante el caos legislativo existente, el Supremo Protector de la Confederación, Mariscal Santa Cruz, ordena que se adoptaran en el Perú los Códigos promulgados para Bolivia en 183l. El Código Penal de Santa Cruz, basado en el Código penal español de 1822, tuvo una vida efímera. Su vigencia se limitó al periodo de la Confederación Perú-Bolivia, siendo derogado el 31 de julio de 1838 volviéndose a restablecerse la legislación colonial con las sucesivas reformas introducidas. Los Códigos de Santa Cruz fueron objeto de un profundo rechazo en el Perú, explicable no sólo por motivos políticos sino también, por la reacción de la magistratura,que veía amenazados sus privilegios. Sin embargo, modernamente se ha reconocido que, a pesar de sus defectos, se trataba de un texto penal acorde con las doctrinas penales de su época y que suponía un claro avance hacia el progreso. Por fin las circunstancias políticas favorecieron que en 1845 el Congreso autoriza al Presidente de la República, Ramón Castilla, para que nombrara una Comisión Codificadora a la que se fijaba un plazo de dos años para terminar sus trabajos. Se nombra así una Comisión de carácter técnico, integrada por siete miembros, elegida entre los más reputados miembros de la política y la magistratura; estaba dotada de medios suficientes y desprovista de carácter partidista ya que sus miembros fueron escogidos de los diversos partidos e incluso de la representación política más radical. Fruto de su labor fue el Código civil promulgado en 1852. Ante la percepción de sus ventajas crearía la conciencia de la necesidad de un Código penal ( Aguilar, 2008).
8.3 Código Penal de 1863:
El Congreso de 1853, por ley del 26 de septiembre de ese año, nombró una comisión compuesta de tres senadores y cinco diputados, para que formara los códigos penal y de enjuiciamiento en materia penal. Esta comisión sólo cumplió en parte su encargo, presentando únicamente el código sustantivo, pero no el adjetivo; por lo cual, la Convención Nacional de 1856 nombró una nueva comisión de cinco individuos, para que revisara el proyecto de código penal y formulara el de procedimientos, con recomendación de presentar ambos a la inmediata legislatura. Los dos proyectos fueron presentados al Congreso en 1861 ; pero, en vista de las observaciones que respecto a ellos hizo la Corte Suprema, dispuso que se les sometiera a una nueva revisión, para la cual se nombró una comisión por resolución legislativa del 18 de mayo de 1861. El Congreso del año siguiente aprobó los proyectos de ambos códigos y mandó que se efectuará su promulgación solemne el l0 de Enero de 1863, para que comenzara a regir desde el día siguiente; más como no pudiera terminarse la impresión de éllos en época oportuna, se postergó la promulgación hasta el l0 de Marzo del mismo año 1863, fecha desde la cual quedaron en vigor ambos códigos. 
Está dividido en tres libros. 
· El Libro Primero, con la rúbrica De los delitos, de los delincuentes y de las penas en general. 
· El Libro Segundo, De los Delitos y de sus Penas. 
· El libro Tercero, De las faltas y sus penas. 
No sólo la estructura y las rúbricas coinciden con el texto español, sino también el número similar de los artículos, 400 en el peruano y 484 en el español. Presenta como peculiaridad frente a su modelo el dividir los libros en secciones y estos en Títulos, no apareciendo división en Capítulos.
El CP de 1863 fue valorado muy positivamente. El penalista Victor M. Maúrtua lo calificó de serio, elevado y de técnica perfecta. Smithe lo considera ampliamente satisfactorio. Modernamente Peña Cabrera destaca en él su claridad y valía técnica. Tuvo larga vigencia ya que se mantuvo hasta 1924, a pesar de diversos intentos realizados para su reforma. Los juristas peruanos que manejaron el CP de 1863, siguieron fielmente las enseñanzas de los penalistas hispánicos.
9. Marco doctrinario y legislativo de la reforma. 
9.1 Fuentes legales:
Maúrtua recurrió a fuentes legales diversas, conservó ciertos elementos del CP de 1863, transcribió muchas disposiciones foráneas, de manera literal o variándolas parcialmente, o recurrió a ellas para modificar algunas existentes en la legislación anterior. Algunas veces, redactó, cogiendo como base una idea consagrada en uno de los modelos extranjeros, una regla sin precedentes en la legislación nacional o modificó algunas ya vigentes.
La orientación de la reforma penal tampoco se debió a un cambio en la concepción jurídica nacional. Los estudios de la ley penal, de la jurisprudencia y de la realidad delictiva no habían alcanzado un buen nivel. Las críticas al viejo Código eran frecuentes, sobre todo por parte de quienes defendían las ideas positivistas penales; sin embargo, no existía un arsenal de medios que hubieran permitido una reforma sin referirse de manera directa a modelos extranjeros.
Por ende, puede afirmarse que el CP de 1924 fue ecléctico en su contenido y que la recepción de legislaciones extranjeras realizadas al ser elaborado es, igualmente, de naturaleza “pluralista o ecléctica”.
9.2 Componentes de aceptación del derecho penal foráneo en el Perú. 
El derecho está siempre condicionado por la realidad socio-política de cada estado y la concepción político-jurídica del legislador es determinante en el escogimiento de la fuente legal. El dominio del derecho no sucede lo mismo en el dominio de las ciencias naturales, donde los resultados de las investigaciones, las innovaciones son adoptadas sin prestar atención a su origen nacional.
El primero es el de la dependencia política y cultural del Perú en relación con Europa. Koschaker “factor de poder”, es claro que las normas legales europeas (sobre todo las suizas) provenían de países considerados como modelos a seguir, debido a su éxito económico y político. El libro “La ley importada. Recepción del derecho penal en el Perú”, se analiza con más detenimiento este factor. Es más notorio respecto al derecho civil o comercial que al derecho penal. 
Las disposiciones a importar y de realizar los estudios criminológicos indispensables. Nos parece que la principal enseñanza de Maúrtua, autor del Proyecto, no fue tomada en cuenta. A su manera, indicó el camino a seguir: recurrir directamente a las fuentes extranjeras (legislación y doctrina) y tener presente la realidad nacional. Los magistrados siguieron empleando, en la aplicación de las nuevas disposiciones, sus esquemas mentales caducos; y los juristas, con raras excepciones, no asimilaron de manera correcta las concepciones jurídicas que se hallan implícitas en las normas recepcionadas.
El legislador no continuó en el camino que se había trazado; no elaboró una política criminal racional y no impulsó los estudios sobre nuestra realidad delictiva. En buena cuenta, se limitó al “acto legislativo de la recepción” y descuidó totalmente la segunda fase de todo proceso receptivo, consistente en la asimilación; es decir, en la aplicación real de las instituciones incorporadas al derecho nacional. Que esta situación del derecho penal peruano, que es parte de la “cultura nacional”, sea el resultado fatal del estado de dependencia socio-cultural que caracteriza nuestra condición de país subdesarrollado, puede ser discutido. Pero es evidente que en este dominio carecemos, hasta ahora, de fuerza creadora, que las actividades son de índole sobre todo imitativa y que impera la improvisación.
9.3 Crítica de la reforma y aceptación del derecho.
El legislador no redactó las disposiciones extranjeras sino que realizó un intento de adecuar las leyes de otra nación a la realidad del Perú y prefirió las que tuvieran una referencia de la legislación vigente debido a esto agregó y mantuvo una parte del contenido. En una parte de estas nuevas normas establece dos medidas de seguridad, primero para los salvajes (personas primitivas en la Amazonia) y segundo para indígenas semicivilizados y corrompidos por el alcoholismo se buscaba la “colocación penal agrícola” como reemplazo de la pena privativa de la libertad con la finalidad de civilizar a los pobladores de la Amazonia e integrar a la sociedad a los indígenas incivilizados. Además, establece como delito independiente la subordinación a la servidumbre a indígenas (Art.225 y 226). Lo cuestionable de esta acción por parte del parlamentario de esa época es que no creó leyes con una comprensión de la realidad nacional situación que hubiera sido favorable para la redacción de una obra adecuada. 
Hurtado (1978) menciona que:
El Código de 1924, fue su excesiva pretensión de perfeccionismo técnico y teórico, la preocupación de los autores no fue de política criminal, no cuestionó la efectividad de la ley vigente, ni trataronde sustituirla por una más pragmática y adecuada a nuestra realidad. (p.5)
Para una comprensión adecuada de las ideas establecidas en las normas era necesario facilitar el acceso a los juristas y magistrados nacionales a las fuentes de los principios básicos de donde se originan si esto hubiera sido posible los magistrados hubieran encontrado problemas fundamentales, primero la fuente legal suiza utilizada para la emisión de estas normas se basaba en proyectos que no fueron estudiados en orden debido a esto no fueron aceptadas con facilidad caso contrario fue la aceptación de la ley española en el Código Penal (CP) de 1863 
9.4 Concepto de política criminal
Antes del CP 1924 la legalidad estricta responsabilidad moral, pena y castigo eran principales características del sistema jurídico nacional posteriormente en el CP de 1863 la única sanción era el castigo de los malhechores, las medidas de seguridad y de prevención eran desconocidas. El juez sólo disponía de poca interpretación para individualizar la pena. Esto cambió con el CP de 1924 la opinión de política criminal de este Código tuvieron las siguientes características:
a. La individualización de la pena de acuerdo con la culpabilidad y la peligrosidad del delincuente. A estos dos factores se les reconoció la misma importancia, de modo que el juzgador, en el momento de sancionar, podía acordar los criterios de prevención general y especial, con arreglo a la personalidad del infractor. 
b. La eliminación de la pena de muerte y la incorporación del sistema de penas paralelas, que permitía al juez sustituir la pena de reclusión por la de prisión, o ésta por la de multa.
c. La adopción del sistema dualista de penas y medidas de seguridad y de prevención. Entre las segundas, se encontraban, por ejemplo, la colocación en una casa de tratamiento y de trabajo a los delincuentes ebrios habituales; la colocación en una sección especial de una escuela de arte y oficios o en una casa destinada sólo a la educación por el trabajo de los delincuentes que vivieran en el desarreglo o en la ociosidad; el internamiento en un hospital o en un hospicio de delincuentes inimputables o de imputabilidad disminuida; el internamiento de delincuentes reincidentes.
d. La inclusión del tratamiento, sobre todo, preventivo, para los menores de conducta irregular, cuya aplicación era posible, en ciertos casos, aun cuando el menor no hubiera cometido una acción considerada como delictuosa.
e. La consideración de las diferencias existentes entre los habitantes del país. Para los miembros de las tribus “salvajes” de la Amazonía, se estatuye una medida de seguridad, como el internamiento en una colonia penal agrícola. La misma medida y, así mismo, la disminución de la pena fue establecida a “indios semisalvajes y degradados por la servidumbre y el alcoholismo”, quienes eran considerados como imputables disminuidos.
f. La admisión de la condena condicional, como medio para luchar contra las penas privativas de la libertad de corta duración; y de la libertad condicional, considerada como la última etapa de la ejecución de las penas privativas de la libertad.
g. La regulación de la rehabilitación y el patronato, instituciones destinadas a propiciar y a facilitar la reinserción del condenado a la sociedad.
h. Elaboración de las disposiciones de la parte especial del Código (Libro Segundo). Estableció un avance en la técnica legislativa un cambio importante en el catálogo de las infracciones, por ejemplo, la eliminación de los delitos contra la religión católica y la incorporación de los delitos contra la libertad de creencias y cultos.
10. Legislación penal de 1924 a 1979:
Estos cambios ideológicos afectaron en el ámbito penal. En la redacción del segundo CP republicano de 1924, Víctor M. Maúrtua, autor del proyecto, tuvo en cuenta las diferencias entre los pobladores, hizo una diferencia civilizados (generalmente, descendientes de europeos, citadinos, hispanohablantes y cristianos), indígenas (semicivilizados, degradados por el alcohol y la servidumbre) y salvajes (miembros de las tribus de la Amazonía). En los arts. 44 y 45 del Código, se establecieron medidas de seguridad consistentes con el internamiento en una colonia penal agrícola. Con respecto a los indígenas, debido a su condición personal, se les consideró como imputables relativos y se previó que se les reprimiese de manera prudente o se les aplicará la medida de seguridad indicada de acuerdo a su desarrollo mental, grado de cultura y costumbres. En cuanto a los salvajes, se estableció que, en caso de sancionárseles con pena privativa de la libertad‚ esta sea reemplazada con la misma medida de seguridad, a la que se atribuyó como asimilación a la vida civilizada e inculcarles una moralidad que los haga aptos para comportarse bien. Si bien, con respecto a los indígenas, no se señaló expresamente la finalidad de la medida, pero el objetivo era el mismo que con los salvajes. Desde una perspectiva etnológica, se puede sostener que se buscó utilizar el derecho penal como un medio para incorporar a la civilización a los grupos de peruanos que se conservaban fuera de esta. Con una posición paternalista con afán de imponer su cultura o civilización, se ignoró la cultura de los pueblos nativos. El hecho de que cometieran un comportamiento calificado de delito por el derecho penal fue considerado como una buena ocasión para poner en marcha la finalidad moralizadora y civilizadora establecida en el Código. Así, se expresó que los centros penales agrícolas debían ser «organizados en el propósito de adaptarlos [a los salvajes] en el menor tiempo posible al medio jurídico del país» (art. 44). Desde esta perspectiva, está claro que se elaboró el Código sobre la base de un deseado o imaginado «orden social» y no sobre una comunidad nacional. De esta manera, se siguió considerando que los comportamientos de todos los peruanos están determinados por las pautas culturales sobre la base del Código Penal, las mismas que debían ser incorporadas por todos en su cultura. Así, nadie podía decir como excusa el hecho de que había actuado conforme a las pautas de comportamiento estimadas como positivas y permitidas en su medio cultural propio. Su cultura y, en particular, sus costumbres diferentes sólo podían ser tomadas en cuenta dentro de los marcos establecidos por las diferentes categorías penales previstas en el Código (por ejemplo, imputabilidad, intencionalidad, error de derecho).
Las concepciones sociales y jurídicas que el movimiento indigenista promovía fueron fuertemente cuestionadas por una nueva corriente, denominada frecuentemente «indianismo», la que se caracteriza por declararse un movimiento fundado y promovido por los mismos pueblos aborígenes y que tendría como objetivo el pleno reconocimiento de los derechos propios de estas comunidades. En realidad, favorecidos por el contexto social y político de los años setenta y ochenta, trabajadores, campesinos o intelectuales de ascendencia indígena procedentes de zonas rurales toman la iniciativa de reivindicar los derechos de las poblaciones nativas oponiéndose a las concepciones del indigenismo. En la medida en que fueron sumando a sus exigencias culturales originales los reclamos económicos y sociales de los indígenas, los indianistas lograron establecer una amplia base social. Este movimiento muy marcado por la globalización, favorecedora de la consolidación o resurgimiento de grupos culturales locales, logró establecer una red internacional, para lo cual contaron con el apoyo de fundaciones y ONG europeas y norteamericanas. Dentro de esta perspectiva, se declaró en la reunión de Barbados (1971) que «la liberación de las poblaciones aborígenes debe ser realizada por ellas mismas, o no es liberación». Asimismo, se declaró que corresponde al Estado garantizar a todas las poblaciones indígenas el derecho de ser y permanecer ellas mismas, viviendo según sus costumbres y desarrollando su propia cultura por el hecho de constituir entidades étnicas específicas.
Según esta concepción,el centro de la cuestión no se encuentra en el individuo, como lo considera el liberalismo, ni tampoco en la clase social, como lo estima el marxismo, sino en la comunidad. Esta es, por lo tanto, el fundamento de los pueblos autóctonos y la base de proyectos futuros. Desde el punto de vista político, se busca la autodeterminación. En este contexto, se sustituye el Convenio de la OIT, basado sobre todo en el indigenismo, por el Convenio en cuya elaboración incluyeron los sucesivos congresos y reuniones de agrupaciones indígenas. Cabe citar la Conferencia Internacional sobre la discriminación contra las Poblaciones Indígenas en las Américas (1977) y la Conferencia Internacional sobre los Pueblos Indígenas (1981). Esto dio lugar, por ejemplo, a la formación del grupo de trabajo sobre pueblos indígenas por parte de la subcomisión contra la discriminación racial y la protección de las minorías de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (1982). En septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas. Las concepciones generales del indianismo forman parte de estas declaraciones, así como de los planteamientos políticos y sociales. El punto central ha sido la lenta toma de conciencia de que el sector indígena es el factor esencial para la constitución del Estado y de la nación, los mismos que deberían estar basados en la pluralidad cultural de todos los peruanos. En esta tercera etapa, se establecieron normativamente los principales derechos civiles y políticos, sobre todo con la admisión del sufragio universal y, por lo tanto, con la eliminación de las restricciones antes establecidas, salvo la mayoría de edad disminuida a dieciocho años. (Hurtado, 2012, p.148)
Poco a poco se añadieron derechos económicos y sociales, denominados de tercera generación, con lo que formalmente se establece una ciudadanía en el sentido moderno y amplio. Así, en la Constitución de 1979, art. 65, se estableció que tienen derecho «de votar todos los ciudadanos que están en el goce de su capacidad civil» además, se ordenó que «el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los 70 años» y voluntario después de esta edad. La pluralidad de los pueblos es aceptada mediante la expresión comunidades nativas. Asimismo, a las comunidades campesinas se les reconoció «existencia legal y personería jurídica, autonomía en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece» (art. 161). El último párrafo de dicha disposición expresa abiertamente que el Estado "respeta y protege las tradiciones de las comunidades campesinas e indígenas" y además "promueve el desarrollo cultural de sus miembros". Se manifestó la preocupación por una mejor comprensión de los derechos de los pueblos indígenas, la finalidad es la integración de los pueblos indígenas es mejorar sus oportunidades de participación en la vida pública del país.
11. Código Penal de 1991:
El Proyecto de Código Penal de enero de 1991, fue publicado sin exposición de motivos producida por la Comisión Revisora creada durante el primer Gobierno de Cambio Noventa, mediante la Ley 25280 de 30 de octubre de 1990 que delegó facultades en el Poder Ejecutivo para promulgar en el plazo de 90 días un nuevo Código Penal. La Comisión estuvo integrada por miembros de las Cámaras de Senadores y de Diputados y de diversas instituciones del país, destacaban penalistas como Méndez Jurado, Portocarrero Hidalgo y Luis Bramont Arias. Asimismo, Peña Cabrera intervino como colaborador. Esta propuesta fue una revisión del Proyecto de 1990. Por un lado, se mantuvo casi intacta la parte general, se agregó un Título Preliminar como en el Proyecto de 1986 para aplicar los principales principios reguladores del ius puniendi. De otro lado, la Parte Especial enfatizo en materia de tráfico de drogas y terrorismo. El plazo fijado por la Ley 25280 fue ampliado por sesenta días más por la Ley 25350 de 10 de febrero de 1991 sobre la base del Proyecto de enero de 1991 y sin trámite parlamentario alguno, se aprobó el Código Penal a través del Decreto Legislativo 635 de 8 de abril de 1991, aunque la publicación de las normas se hizo secuencialmente el 8, 9 y 10 de abril.
Según Caro (2001) comenta que:
El nuevo Código fue recibido en 1991 con cierto fervor por la comunidad jurídica nacional, se había logrado la derogación de un texto anacrónico alejado del desarrollo penal de los últimos setenta años. Debe recordarse además que la euforia del movimiento de la criminología crítica tuvo su auge en nuestro país entre fines de los años ochenta y principios de los noventa, producto del cual varios sectores de la comunidad jurídica expresaban un rechazo hacia la legislación vigente por derivar de procesos de criminalización selectivos y discriminatorios. No era entonces posible legislar de espaldas a nuestra realidad, de allí que de la Exposición de Motivos se deduzca que la reforma total del ordenamiento penal no sólo tuvo como fin adaptar el Código al sistema político dibujado por la Constitución de 1979, sino también a las nuevas realidades de la sociedad peruana y a los avances que presentaba la dogmática penal, la política criminal, la ciencia penitenciaria y la criminología.
El Código Penal de 1991 estuvo en una situación similar al Código Penal de 1924, en donde dominó el tecnicismo jurídico y el deseo de adaptar la legislación foránea a las necesidades propias sin tener en cuenta la realidad político criminal del país, ni la fuerza de la cultura jurídica nacional. Además, una parte de la doctrina peruana defendía entender la realidad jurídica en el análisis penal.
 
12. Legislación penal de 1991 a 2003:
Casi desde el día de su entrada en vigor, se produjeron una serie de cambios tanto en las partes generales como en las especiales del Código. Al igual que el PCUS de 1924, la orientación consistió en enfatizar su lado opresivo y el resultado alcanzado, tergiversando las orientaciones que se tomaron en su desarrollo.
· Código Penal de 1991: En 1991, Perú adoptó un nuevo Código Penal que reemplazó la ley anterior que había estado en vigor desde 1924. Además, se desarrollaron disposiciones especiales para tratar los delitos relacionados con el terrorismo y la violencia política.
· Ley de Arrepentimiento Efectivo: En 1993, se promulgó la Ley de Arrepentimiento Efectivo para combatir la violencia terrorista en el país. Esta ley permitía a las personas acusadas de delitos de terrorismo obtener ventajas procesales y penales si cooperaban con las autoridades y proporcionaban información útil para el desmantelamiento de las organizaciones terroristas.
· Reformas para combatir el narcotráfico: Durante este período, Perú implementó diversas reformas para combatir el tráfico ilegal de drogas. Se han introducido penas más duras para los delitos relacionados con las drogas y se ha fortalecido la cooperación internacional en la lucha contra el narcotráfico.
En relación con la lucha contra el crimen y la violencia política en el país, se realizaron cambios importantes en su código penal.
13. Legislación penal de 2004 a 2010:
Entre los años 2004 a 2010, el sistema penal ha sido, casi siempre por cuestiones coyunturales, modificado y, así, se ha acentuado la función simbólica del derecho penal, Perú llevó a cabo una serie de reformas y cambios en su legislación penal.
· Nuevo Código Procesal Penal 2004: Perú introdujo un nuevo código procesal penal que introdujo un sistema contra la acusación que reemplazó al sistema investigativo anterior. El objetivo de estas reformas fue fortalecer el proceso legislativo, la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema de justicia penal.
· Ley de Delincuencia Organizada: Se ha promulgado la Ley de Delincuencia Organizada, que contiene disposiciones específicas para combatir y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada. Esta ley fortaleció la persecuciónde actividades delictivas complejas como el narcotráfico, el lavado de dinero y la corrupción.
· Ley de Daños: Se promulgó la Ley de Daños que prevé procedimientos más rápidos para el enjuiciamiento y castigo de los delitos cometidos en delito. Esta ley permitió responder con rapidez y eficacia a los delitos abiertos, agilizar el proceso penal y evitar la impunidad.
· Ley contra la Trata: Perú ha promulgado una ley contra la trata que fortalece las medidas para prevenir, perseguir y sancionar este delito. Esta ley prevé castigos severos para las personas involucradas en la trata de personas y ha introducido mecanismos para proteger y apoyar a las víctimas.
· Ley de Delitos Aduaneros de 2010: La Ley de Delitos Aduaneros se aprobó para fortalecer el enjuiciamiento y castigo de los delitos relacionados con el contrabando y el comercio ilegal. Esta ley establece penas más duras para las infracciones aduaneras e introdujo medidas para combatir la evasión fiscal y el comercio ilegal.
Aquellas reformas legales y cambios implementados en el sistema penal peruano entre 2004 y 2010 reflejaron las reformas a las condiciones actuales y enfatizaron la función simbólica de la ley penal. Entre las reformas más importantes estuvo la introducción de un nuevo Código de Procedimiento Penal en 2004, que reemplazó el sistema de investigación anterior por un sistema de acusación diseñado para fortalecer el proceso legislativo, la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema judicial.
14. Sentencias y acuerdos plenarios vinculantes:
El Código Penal del Perú regula el uso, circulación y tenencia de sustancias controladas como estupefacientes, psicotrópicos y drogas ilícitas. Además, el Perú ha adoptado tratados y convenios internacionales para combatir el narcotráfico y prevenir su consumo.
· Sustancias Controladas: El Código Penal del Perú regula el uso, circulación y tenencia de sustancias controladas como estupefacientes, psicotrópicos y drogas ilegales. Estos delitos están tipificados en el Código Penal y las penas son proporcionales a la gravedad del delito.
· Acuerdos vinculantes: En el ordenamiento jurídico peruano, los acuerdos vinculantes son pronunciamientos de la Corte Suprema que establecen normas para la interpretación y aplicación de la ley penal. Estos acuerdos son de obligado cumplimiento para todos los jueces y tribunales del país, y su finalidad es garantizar la unidad de justicia. En algunos casos, los acuerdos plenarios vinculantes regulan materias relacionadas con las sustancias controladas, como la tipificación de determinados delitos o los criterios de sanción por tráfico de estupefacientes.
El ordenamiento jurídico peruano tiene decisiones plenarias vinculantes de la Corte Suprema. Dichos acuerdos establecen las normas de interpretación y aplicación de la ley penal y son vinculantes para todos los jueces y tribunales del país. Algunos estatutos regulan asuntos de sustancias controladas, como la clasificación de ciertos delitos o los criterios de sentencia por tráfico de drogas.
15. Conclusiones.
La integración de la sociedad indígena al sistema social y económico de Europa propició cambios y modificaciones en su proceso cultural. Sin embargo, este cambio se dio en condiciones de discriminación y sin posibilidad de movilidad social para los residentes locales. Se creó la categoría jurídica “República de la India”, donde los indígenas fueron sometidos a los invasores europeos, privados de sus derechos, y no fueron considerados sujetos de pleno derecho, sino sujetos tributarios. Se les negó el acceso a aspectos culturales y tecnológicos clave de la sociedad occidental, como el idioma, la escritura y la tecnología.
En cuanto a la ley, la introducción del derecho español en América fue más un proceso impuesto que una adopción consciente y voluntaria. España implementó su sistema legal a través de la violencia y la coerción, destruyendo y reemplazando las estructuras legales y sociales existentes en las sociedades indígenas. Aunque hubo formas de resistencia y acomodación creativa de los pueblos conquistados, el proceso general fue unilateral y opresivo.
En el período posterior a 1991, hubo importantes reformas y cambios en el derecho penal del Perú. En 2004, se adoptó un nuevo Código de Procedimiento Penal, que introdujo un sistema policial y aumentó la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema de justicia penal. Se han adoptado leyes específicas para combatir el crimen organizado, la trata de personas y los delitos aduaneros. Estas reformas reflejaron la adecuación a la realidad ya los nuevos problemas del país y enfatizaron la función simbólica del derecho penal.
Referencias Bibliográficas
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