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Arrendamiento de Inmuebles Persona Fisica 2019

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PRIMERA	EDICION	2014
TERCERA	EDICION	2019
D.	R.	©	Tax	Editores	Unidos,	S.A.	de	C.V.
Iguala	28,	Col.	Roma	Sur,
CP	06760,	Ciudad	de	México,	México.
Tels.:	52	65	14	00	y	80	00	95	00.
www.tax.com.mx
e-mail:	tax@tax.com.mx
Prohibida	la	reproducción	total	o	parcial	de	esta	obra	sin	el	permiso
previo	y	por	escrito	de	sus	autores.
Autores:
·	C.P.	José	Pérez	Chávez.
·	C.P.	Raymundo	Fol	Olguín.
Av.	Coyoacán	159,
Col.	Roma	Sur,	CP	06760,
Ciudad	de	México,	México.
Autores	primigenios:
·	C.P.	José	Pérez	Chávez.
·	C.P.	Eladio	Campero	Guerrero.
·	C.P.	Raymundo	Fol	Olguín.
La	 presente	 edición	 contiene	 las	 disposiciones	 fiscales	 dadas	 a
conocer	hasta	el	27	de	diciembre	de	2018.	Asimismo,	contiene	las
reglas	de	la	RMF2018-2019,	actualizadas	con	su	Quinta	Resolución
de	 Modificaciones,	 publicada	 en	 el	 DOF	 del	 21	 de	 diciembre	 de
2018.
Esta	obra	no	genera	derechos	ni	establece	obligaciones	distintos	a
los	 que	 expresamente	 se	 señalan	 en	 las	 leyes	 y	 demás
disposiciones	fiscales	en	la	materia.
ISBN	978-607-629-325-6
CONTENIDO
Abreviaturas
Introducción
I.	Ley	del	Impuesto	sobre	la	Renta
1.	Ingresos	gravables	por	otorgar	el	uso	o	goce	temporal	de	inmuebles
2.	Ingresos	por	operaciones	de	fideicomiso
3.	Momento	en	que	se	deben	acumular	los	ingresos	por	arrendamiento
4.	Deducciones	autorizadas
5.	Requisitos	de	las	deducciones	autorizadas
6.	Deducción	de	pérdidas
7.	Deducción	de	inversiones
A.	Caso	práctico
8.	Deducciones	en	arrendamiento	no	otorgado	por	todo	el	ejercicio
9.	Deducción	en	subarrendamiento
10.	Deducciones	en	una	copropiedad	o	sociedad	conyugal
11.	Deducción	opcional	sin	comprobación	(“deducción	ciega”)
12.	Obligaciones	de	las	personas	físicas	que	tributan	en	este	régimen	fiscal
A.	Inscripción	en	el	RFC
B.	Llevar	contabilidad
C.	Expedición	de	comprobantes	fiscales
D.	Presentación	de	declaraciones	de	pagos	provisionales
a)	Contribuyentes	que	pueden	optar	por	efectuar	pagos	provisionales	trimestrales
b)	Fechas	de	presentación	de	las	declaraciones	de	pagos	provisionales
c)	Formas	de	presentación	de	las	declaraciones	de	pagos	provisionales
d)	Determinación	del	pago	provisional
e)	Casos	prácticos
E.	Presentación	de	la	declaración	anual
a)	Presentación	de	la	declaración	anual	vía	Internet
b)	Cálculo	del	impuesto	del	ejercicio
c)	Deducciones	personales
d)	Estímulo	fiscal	que	permite	a	 las	personas	 físicas	deducir	en	el	 ISR	el	pago	de	ciertas
colegiaturas
e)	Casos	prácticos
13.	Participación	de	las	utilidades	a	los	trabajadores
II.	Ley	del	Impuesto	al	Valor	Agregado
1.	Otorgamiento	del	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles.	Acto	gravado	por	la	LIVA
2.	Concepto	de	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles
3.	Uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles	exento	del	pago	del	IVA
4.	Uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles	en	territorio	nacional
5.	Base	del	impuesto	en	el	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles
6.	Mecánica	para	determinar	el	IVA	por	pagar
7.	Momento	en	que	se	causa	el	IVA
8.	Mecánica	para	determinar	el	IVA	acreditable
9.	Momento	en	que	se	puede	acreditar	el	IVA
10.	Obligaciones	para	contribuyentes	sujetos	al	pago	del	IVA
A.	Llevar	contabilidad
B.	Expedir	y	entregar	comprobantes	fiscales
C.	Retención	del	IVA	por	personas	morales
D.	Presentar	declaraciones
E.	Expedir	comprobantes	de	retenciones
F.	Presentar	declaración	informativa	de	retenciones
G.	Presentar	aviso	de	retenciones	del	IVA
H.	Información	del	IVA	en	declaraciones	del	ISR
I.	Presentar	la	DIOT
11.	Cálculo	del	pago	definitivo	mensual	o	trimestral	del	IVA
A.	Fecha	de	presentación
B.	Forma	de	presentación	de	los	pagos	definitivos	mensuales	o	trimestrales
C.	Caso	práctico
12.	Devolución	y	acreditamiento	de	saldos	a	favor	del	IVA
13.	Facultad	de	las	entidades	federativas	para	establecer	impuestos	cedulares	a	las	personas
físicas	con	ingresos	por	arrendamiento	de	inmuebles
III.	Código	Fiscal	de	la	Federación
1.	Formalidades	y	requisitos	en	la	presentación	de	declaraciones,	solicitudes	o	avisos
ABREVIATURAS
CDMX Ciudad	de	México
CFDI Comprobante	 Fiscal	 Digital	 por	 Internet	 o	 Factura
Electrónica
CFF Código	Fiscal	de	la	Federación
CPEUM Constitución	Política	de	los	Estados	Unidos	Mexicanos
CURP Clave	Unica	de	Registro	de	Población
DIOT Declaración	Informativa	de	Operaciones	con	Terceros
DOF Diario	Oficial	de	la	Federación
IMSS Instituto	Mexicano	del	Seguro	Social
Inegi Instituto	Nacional	de	Estadística	y	Geografía
Infonavit Instituto	 del	 Fondo	 Nacional	 de	 la	 Vivienda	 para	 los
Trabajadores
INPC Indice	Nacional	de	Precios	al	Consumidor
ISR Impuesto	sobre	la	Renta
ISSSTE Instituto	 de	 Seguridad	 y	 Servicios	 Sociales	 de	 los
Trabajadores	del	Estado
IVA Impuesto	al	Valor	Agregado
LFT Ley	Federal	del	Trabajo
LGE Ley	General	de	Educación
LIF2019 Ley	de	Ingresos	de	la	Federación	para	el	Ejercicio	Fiscal
de	2019
LISR Ley	del	Impuesto	sobre	la	Renta
LIVA Ley	del	Impuesto	al	Valor	Agregado
LSS Ley	del	Seguro	Social
PTU Participación	 de	 los	 Trabajadores	 en	 las	 Utilidades	 de
las	Empresas
RCFF Reglamento	del	Código	Fiscal	de	la	Federación
RFC Registro	Federal	de	Contribuyentes
RISR Reglamento	de	la	Ley	del	Impuesto	sobre	la	Renta
RIVA Reglamento	de	la	Ley	del	Impuesto	al	Valor	Agregado
RMF2018-
2019
Resolución	Miscelánea	Fiscal	para	2018-2019
SAR Sistema	de	Ahorro	para	el	Retiro
SAT Servicio	de	Administración	Tributaria
SHCP Secretaría	de	Hacienda	y	Crédito	Público
Udis Unidades	de	inversión
UMA Unidad	de	Medida	y	Actualización
INTRODUCCION
Actualmente,	 un	 gran	 número	de	 personas	 físicas	 reciben	 ingresos	 por	 arrendamiento	de
bienes	inmuebles,	las	cuales	se	enfrentan	a	una	serie	de	dificultades	al	momento	de	cumplir
con	sus	obligaciones	tributarias.
Ello	 obedece	 a	 que	 las	 disposiciones	 fiscales	 no	 son	 lo	 suficientemente	 claras	 para	 la
generalidad	 de	 las	 personas,	 lo	 que	 muchas	 veces	 es	 causa	 de	 que	 no	 se	 cumplan	 las
obligaciones	 pertinentes	 o	 se	 realicen	 de	 manera	 errónea,	 provocando	 molestias	 en	 los
contribuyentes	así	como	costos	adicionales.
El	 26	 de	 diciembre	 de	 2013,	 la	 SHCP	 dio	 a	 conocer	 en	 el	 DOF	 el	 Decreto	 que	 compila
diversos	 beneficios	 fiscales	 y	 establece	 medidas	 de	 simplificación	 administrativa,	 el	 cual
entró	en	vigor	el	1o.	de	enero	de	2014	y	sigue	vigente	para	el	ejercicio	de	2019.	El	Decreto
tiene	 por	 objeto	 agrupar	 varias	 medidas	 y	 beneficios	 fiscales,	 a	 efecto	 de	 dejarlos
establecidos	 de	 manera	 clara	 y	 sencilla	 en	 un	 solo	 instrumento	 jurídico,	 y	 que	 permita
identificarlos	 fácilmente	 y	 mejorar	 la	 certidumbre	 jurídica	 de	 los	 contribuyentes;	 en	 este
sentido,	 incluye	 diversos	 beneficios	 y	 estímulos	 fiscales	 vigentes	 que	 se	 han	 otorgado	 en
años	 anteriores,	 organizados	 por	 materias,	 a	 saber:	 ISR,	 IVA	 y	 CFF,	 entre	 otras.	 También
otorga	nuevos	beneficios.
En	esta	obra	se	indican	los	aspectos	relevantes	de	dicho	Decreto.
Por	otra	parte,	 se	 considera	 la	 LIF2019,	 la	 cual,	 entró	en	 vigor	 el	 1o.	 de	enero	de	2019	e
incluye	algunos	estímulos	fiscales	que	ya	estaban	contemplados	en	el	mencionado	Decreto,
publicado	 en	 el	 DOF	 el	 26	 de	 diciembre	 de	 2013;	 además,	 se	 consideraron	 nuevos
beneficios.
Por	tales	razones,	nuestra	casa	editorial	ha	recopilado	dichas	obligaciones	y	beneficios	y	los
presenta	 en	 esta	 publicación,	 a	 los	 interesados	 en	 la	 materia,	 a	 través	 de	 textos,	 que
permiten	comprender	con	claridad	los	temas	que	se	tratan	en	cada	capítulo.
Para	complementar	la	teoría,	se	desarrollaron	diversos	casos	prácticos	con	el	objeto	de	que
el	 lector	 cuente	 con	 una	 guía	 útil	 para	 la	 elaboración	 de	 sus	 declaraciones	 de	 impuestos
federales.
Estamos	seguros	de	que	este	trabajo	será	de	gran	utilidad	para	usted,	ya	que	le	ayudará	a
cumplir	en	forma	correcta	y	oportuna	con	sus	obligaciones	fiscales.
Notas	importantes	por	considerar:
1.	 Según	 la	 fracción	 XXX	 del	 artículo	 28	 de	 la	 LISR,	 los	 pagos	 que	 a	 su	 vezsean	 ingresos
exentos	 para	 los	 trabajadores	 no	 serán	 deducibles	 hasta	 por	 la	 cantidad	 que	 resulte	 de
aplicar	 el	 factor	 de	 0.53	 al	 monto	 de	 dichos	 pagos;	 es	 decir,	 los	 referidos	 pagos	 sólo	 se
podrán	deducir	en	un	47%.
Cuando	las	prestaciones	otorgadas	por	los	empleadores	a	favor	de	sus	trabajadores	que	a	su
vez	 sean	 ingresos	 exentos	 para	 dichos	 trabajadores,	 en	 el	 ejercicio	 de	 que	 se	 trate,	 no
disminuyan	respecto	a	las	otorgadas	en	el	ejercicio	inmediato	anterior,	los	citados	pagos	se
deducirán	 en	 un	 53%	 y	 el	 restante	 47%	 no	 será	 deducible;	 de	 lo	 contrario,	 se	 aplicará	 lo
indicado	en	el	párrafo	anterior.
Según	 la	 regla	3.3.1.29	de	 la	RMF2018-2019,	para	determinar	 si	 en	el	 ejercicio	de	que	 se
trate	disminuyeron	las	prestaciones	otorgadas	a	favor	de	los	trabajadores	que	a	su	vez	sean
ingresos	 exentos	 para	 dichos	 trabajadores,	 respecto	 de	 las	 otorgadas	 en	 el	 ejercicio
inmediato	anterior,	se	estará	a	lo	siguiente:
a)	Se	obtendrá	el	cociente	1	conforme	a	la	siguiente	operación:
b)	Se	obtendrá	el	cociente	2	conforme	a	la	siguiente	operación:
c)	 Cuando	 el	 cociente	 1	 sea	 menor	 que	 el	 cociente	 2,	 se	 entenderá	 que	 hubo	 una
disminución	de	las	prestaciones	otorgadas	por	el	empleador	a	favor	de	los	trabajadores	que
a	su	vez	 sean	 ingresos	exentos	del	 ISR	para	dichos	 trabajadores	y	por	 las	cuales	no	podrá
deducirse	el	53%	de	los	pagos	que	a	su	vez	sean	ingresos	exentos	para	los	trabajadores.
Para	determinar	el	cociente	señalado	en	los	incisos	a)	y	b)	anteriores,	se	considerarán,	entre
otras,	las	siguientes	erogaciones:
•	Sueldos	y	salarios.
•	Rayas	y	jornales.
•	Gratificaciones	y	aguinaldo.
•	Indemnizaciones.
•	Prima	de	vacaciones.
•	Prima	dominical.
•	Premios	por	puntualidad	o	asistencia.
•	PTU
•	Seguro	de	vida.
•	Reembolso	de	gastos	médicos,	dentales	y	hospitalarios.
•	Previsión	social.
•	Seguro	de	gastos	médicos.
•	Fondo	y	cajas	de	ahorro.
•	Vales	para	despensa,	restaurante,	gasolina	y	para	ropa.
•	Ayuda	de	transporte.
•	Cuotas	sindicales	pagadas	por	el	patrón.
•	Fondo	de	pensiones,	aportaciones	del	patrón.
•	Prima	de	antigüedad	(aportaciones).
•	Gastos	por	fiesta	de	fin	de	año	y	otros.
•	Subsidios	por	incapacidad.
•	Becas	para	trabajadores	y/o	sus	hijos.
•	Ayuda	de	renta,	artículos	escolares	y	dotación	de	anteojos.
•	Ayuda	a	los	trabajadores	para	gastos	de	funeral.
•	Intereses	subsidiados	en	créditos	al	personal.
•	Horas	extras.
•	Jubilaciones,	pensiones	y	haberes	de	retiro.
•	Contribuciones	a	cargo	del	trabajador	pagadas	por	el	patrón.
Entre	 los	 ingresos	 exentos	 del	 pago	 del	 ISR	más	 comunes	 que	 perciben	 los	 trabajadores,
podemos	mencionar	los	siguientes:
a)	Tiempo	extra	exento.
b)	Aguinaldo	exento.
c)	Prima	vacacional	exenta.
d)	 Previsión	 social	 exenta,	 por	 ejemplo:	 vales	 de	 despensa	 exentos	 y	 fondo	 de	 ahorro
exento.
En	 el	 caso	 de	 los	 ingresos	 gravados	 con	 el	 ISR	 para	 los	 trabajadores	 (sueldos	 y	 salarios
gravados,	 tiempo	 extra	 gravado,	 aguinaldo	 gravado,	 prima	 vacacional	 gravada,	 previsión
social	 gravada,	 premios	 de	 asistencia	 y	 puntualidad,	 bonos	 de	 productividad,	 etcétera),
serán	 totalmente	 deducibles.	 Para	 tal	 efecto,	 deberán	 cumplirse	 los	 requisitos	 que	 las
disposiciones	fiscales	establecen	para	su	deducción.
2.	 Los	 pagos	 de	 sueldos,	 salarios	 y	 conceptos	 asimilados	 a	 estos,	 sólo	 se	 podrán	 deducir
cuando	 las	 erogaciones	 por	 concepto	 de	 remuneración	 y	 las	 retenciones	 del	 ISR
correspondientes,	consten	en	CFDI.
De	 acuerdo	 con	 la	 regla	 2.7.1.8	 de	 la	 RMF2018-2019,	 el	 SAT	 publicará	 en	 su	 portal	 los
complementos	 que	 permitan	 a	 los	 contribuyentes	 de	 sectores	 o	 actividades	 específicas,
incorporar	requisitos	fiscales	en	los	CFDI	que	expidan.
Los	 complementos	 que	 el	 SAT	 publique	 en	 su	 portal,	 serán	 de	 uso	 obligatorio	 para	 los
contribuyentes	 que	 les	 aplique,	 pasados	 30	 días	 naturales,	 contados	 a	 partir	 de	 su
publicación	 en	 el	 citado	 portal,	 salvo	 cuando	 exista	 alguna	 facilidad	 o	 disposición	 que
establezca	un	periodo	diferente	o	los	libere	de	su	uso.
Para	el	registro	de	 los	datos	solicitados	en	 los	referidos	complementos,	se	deberán	aplicar
los	 criterios	 establecidos	 en	 las	 Guías	 de	 llenado	 que	 al	 efecto	 se	 publiquen	 en	 el	 citado
portal.
La	regla	2.7.5.2	de	la	RMF2018-2019	indica	que	los	empleadores	entregarán	o	enviarán	a	sus
trabajadores	el	CFDI	en	un	archivo	con	el	 formato	electrónico	XML	de	 las	 remuneraciones
cubiertas.
Los	empleadores	que	 se	encuentren	 imposibilitados	para	cumplir	 con	 lo	establecido	en	el
párrafo	 anterior,	 podrán	 entregar	 una	 representación	 impresa	 del	 CFDI	 de	 las
remuneraciones	 cubiertas	 a	 sus	 trabajadores.	 Dicha	 representación	 deberá	 contener	 al
menos	los	siguientes	datos:
a)	El	folio	fiscal.
b)	La	clave	en	el	RFC	del	empleador.
c)	La	clave	en	el	RFC	del	empleado.
Los	 empleadores	 que	 pongan	 a	 disposición	 de	 sus	 trabajadores	 una	 página	 o	 dirección
electrónica	 que	 les	 permita	 obtener	 la	 representación	 impresa	 del	 CFDI,	 tendrán	 por
cumplida	la	entrega	de	los	mismos.
Los	 empleadores	que	no	puedan	 realizar	 lo	 señalado	en	el	 párrafo	que	 antecede,	 podrán
entregar	 a	 sus	 trabajadores	 las	 representaciones	 impresas	 del	 CFDI	 de	 forma	 semestral,
dentro	del	mes	inmediato	posterior	al	término	de	cada	semestre.
La	 facilidad	 prevista	 en	 esta	 última	 regla	 será	 aplicable	 siempre	 que	 al	 efecto	 se	 hayan
emitido	los	CFDI	correspondientes	dentro	de	los	plazos	establecidos	para	tales	efectos.
La	 regla	2.7.5.1	de	 la	RMF2018-2019	señala	que	 los	empleadores	podrán	expedir	 los	CFDI
por	 las	 remuneraciones	 que	 cubran	 a	 sus	 trabajadores	 o	 a	 contribuyentes	 asimilados	 a
salarios,	antes	de	la	realización	de	los	pagos	correspondientes,	o	dentro	del	plazo	señalado
en	función	al	número	de	sus	trabajadores	o	asimilados	a	salarios,	posteriores	a	la	realización
efectiva	de	dichos	pagos,	conforme	a	lo	siguiente:
En	 cuyo	 caso,	 considerarán	 como	 fecha	 de	 expedición	 y	 entrega	 de	 tales	 comprobantes
fiscales,	la	fecha	en	que	efectivamente	se	realizó	el	pago	de	dichas	remuneraciones.
Los	 empleadores	 que	 realicen	 pagos	 por	 remuneraciones	 a	 sus	 trabajadores	 o	 a
contribuyentes	 asimilados	 a	 salarios,	 correspondientes	 a	 periodos	 menores	 a	 un	 mes,
podrán	 emitir	 a	 cada	 trabajador	 o	 a	 cada	 contribuyente	 asimilado	 un	 sólo	 CFDI	mensual,
dentro	del	plazo	señalado	en	la	tabla	que	antecede	posterior	al	último	día	del	mes	laborado
y	efectivamente	pagado,	en	cuyo	caso	se	considerará	como	fecha	de	expedición	y	entrega	de
tal	comprobante	fiscal,	la	fecha	en	que	se	realizó	efectivamente	el	pago	correspondiente	al
último	día	o	periodo	laborado	dentro	del	mes	por	el	que	se	emita	el	CFDI.
Los	empleadores	que	opten	por	emitir	el	CFDI	mensual	a	que	se	refiere	el	párrafo	anterior,
deberán	 incorporar	 al	 mismo	 el	 complemento	 de	 nómina,	 por	 cada	 uno	 de	 los	 pagos
realizados	 durante	 el	mes,	 debidamente	 requisitados.	 El	 CFDI	mensual	 deberá	 incorporar
tantos	complementos	como	número	de	pagos	se	hayan	realizado	durante	el	mes	de	que	se
trate.
En	el	mencionado	CFDI	mensual	 se	deberán	asentar,	 en	 los	 campos	 correspondientes,	 las
cantidades	 totales	 de	 cada	 uno	 de	 los	 complementos	 incorporados	 al	 mismo,	 por	 cada
concepto,	conforme	a	lo	dispuesto	en	la	Guía	de	llenado	del	Anexo	20	de	la	RMF2018-2019
que	 al	 efecto	 publique	 el	 SAT	 en	 su	 portal.	 No	 obstante	 lo	 señalado,	 los	 empleadores
deberán	efectuar	el	cálculo	y	retención	del	 ISR	por	cada	pago	 incluido	en	el	CFDI	mensual
conforme	a	la	periodicidad	en	que	efectivamente	se	realizó	cada	erogación.
La	opción	de	referencia	no	podrá	variarse	en	el	ejercicio	en	el	que	se	haya	tomado,	y	es	sin
menoscabo	del	cumplimiento	de	los	demás	requisitos	que	para	las	deducciones	establecen
las	disposiciones	fiscales.En	el	caso	de	pagos	por	separación	o	con	motivo	de	la	ejecución	de	resoluciones	judiciales	o
laudos,	 los	empleadores	podrán	generar	 y	 remitir	 el	CFDI	para	 su	 certificación	al	 SAT	o	al
proveedor	de	certificación	de	CFDI	 según	sea	el	 caso,	a	más	 tardar	el	último	día	hábil	del
mes	en	que	se	haya	realizado	la	erogación;	en	estos	casos,	cada	CFDI	se	deberá	entregar	o
poner	a	disposición	de	cada	receptor	conforme	a	 los	plazos	señalados	en	la	tabla	anterior,
considerando	el	cómputo	de	días	hábiles	en	relación	a	 la	 fecha	en	que	se	certificó	el	CFDI
por	el	SAT	o	proveedor	de	certificación	de	CFDI.
3.	 De	 acuerdo	 con	 el	 artículo	 1.12	 del	 Decreto	 que	 compila	 diversos	 beneficios	 fiscales	 y
establece	medidas	de	simplificación	administrativa	(DOF	26/XII/2013),	los	empleadores	que
realicen	pagos	por	 sueldos	 y	 salarios,	 en	 lugar	de	 aplicar	 la	 tabla	 contenida	en	el	 artículo
décimo	del	Decreto	que	regula	el	subsidio	para	el	empleo	(DOF	11/XII/2013),	podrán	aplicar
la	tabla	contenida	en	el	primer	artículo	mencionado,	la	cual	transcribimos:
Cabe	mencionar	que	la	tabla	anterior	es	idéntica	a	la	que	se	publicó	mediante	el	Anexo	8	de
la	RMF2018-2019.
4.	 De	 acuerdo	 con	 el	 artículo	 tercero	 transitorio	 del	 “Decreto	 por	 el	 que	 se	 declara
reformadas	 y	 adicionadas	diversas	disposiciones	de	 la	Constitución	Política	de	 los	 Estados
Unidos	Mexicanos,	en	materia	de	desindexación	del	salario	mínimo”,	publicado	en	el	DOF	el
27/I/2016,	a	la	fecha	de	entrada	en	vigor	de	este	decreto	(al	día	siguiente	de	su	publicación
en	 el	 DOF)	 todas	 las	 menciones	 al	 salario	mínimo	 como	 unidad	 de	 cuenta,	 índice,	 base,
medida	o	referencia	para	determinar	la	cuantía	de	obligaciones	y	supuestos	previstos	en	las
leyes	 federales,	 así	 como	 en	 cualquier	 disposición	 jurídica	 que	 emane	 de	 estas,	 se
entenderán	referidas	a	la	UMA,	la	cual	será	equivalente	al	valor	que	tenga	el	salario	mínimo
general	 vigente	 diario	 en	 todo	 el	 país	 a	 la	 fecha	 de	 entrada	 en	 vigor	 del	 decreto	 de
referencia.
Sin	perjuicio	de	lo	anterior,	el	artículo	cuarto	transitorio	del	decreto	en	comento	indica	que
el	Congreso	de	 la	Unión	deberá	realizar	 las	adecuaciones	que	correspondan	en	 las	 leyes	y
ordenamientos	de	 su	 competencia	 en	un	plazo	máximo	de	un	 año	 contado	a	partir	 de	 la
entrada	 en	 vigor	 del	 decreto	 en	 cita,	 con	 el	 objetivo	 de	 eliminar	 las	 referencias	 al	 salario
mínimo	 como	 unidad	 de	 cuenta,	 índice,	 base,	 medida	 o	 referencia,	 y	 sustituirlas	 por	 las
relativas	a	la	UMA.
Por	otra	parte,	el	30	de	diciembre	de	2016	se	publicó	en	el	DOF	el	“Decreto	por	el	que	se
expide	la	Ley	para	Determinar	el	Valor	de	la	Unidad	de	Medida	y	Actualización”.	La	citada	ley
entró	en	vigor	el	31	de	diciembre	de	2016	y	tiene	por	objeto	establecer	el	método	de	cálculo
que	debe	aplicar	el	Inegi	para	determinar	el	valor	actualizado	de	la	UMA.
Las	obligaciones	y	supuestos	denominados	en	UMA	se	considerarán	de	monto	determinado
y	 se	 solventarán	 entregando	 su	 equivalente	 en	 moneda	 nacional.	 Al	 efecto,	 deberá
multiplicarse	el	monto	de	la	obligación	o	supuesto,	expresado	en	las	citadas	unidades,	por	el
valor	de	dicha	unidad	a	la	fecha	correspondiente
El	 valor	 actualizado	 de	 la	 UMA	 se	 calculará	 y	 determinará	 anualmente	 por	 el	 Inegi.
Asimismo,	se	publicarán	en	el	DOF	dentro	de	los	primeros	10	días	del	mes	de	enero	de	cada
año	 los	 valores	 de	 la	 UMA,	 diario,	 mensual	 y	 anual	 en	 moneda	 nacional,	 mismos	 que
entrarán	en	vigor	el	1o.	de	febrero	del	año	correspondiente.
El	valor	de	 la	UMA	se	actualizará	conforme	al	procedimiento	establecido	en	el	artículo	4o.
de	la	Ley	para	Determinar	el	Valor	de	la	UMA.
Por	último,	en	el	DOF	del	10	de	enero	de	2018	se	dieron	a	conocer	 los	valores	de	 la	UMA
vigentes	del	1o.	de	febrero	de	2018	al	31	de	enero	de	2019,	como	sigue:
I.	LEY	DEL	IMPUESTO	SOBRE	LA
RENTA
1.	Ingresos	gravables	por	otorgar	el	uso	o	goce	temporal	de	inmuebles
Se	 consideran	 ingresos	 por	 otorgar	 el	 uso	 o	 goce	 temporal	 de	 bienes	 inmuebles,	 los
siguientes:
1.	 Los	 provenientes	 del	 arrendamiento	 o	 subarrendamiento	 y,	 en	 general,	 por	 otorgar	 a
título	oneroso,	el	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles,	en	cualquier	otra	forma.
2.	Los	rendimientos	de	certificados	de	participación	inmobiliaria	no	amortizables.
(Art.	114,	LISR)
2.	Ingresos	por	operaciones	de	fideicomiso
En	caso	de	que	se	realicen	operaciones	de	fideicomiso	por	las	que	se	otorgue	el	uso	o	goce
temporal	 de	 bienes	 inmuebles,	 se	 considera	 que	 los	 rendimientos	 son	 ingresos	 del
fideicomitente,	aun	cuando	el	fideicomisario	sea	una	persona	distinta.
Lo	 indicado	en	el	párrafo	anterior	no	será	aplicable	a	 los	 fideicomisos	 irrevocables,	en	 los
cuales	el	fideicomitente	no	tenga	derecho	a	readquirir	de	la	fiduciaria	el	bien	inmueble,	en
cuyo	 caso	 se	 considerará	 que	 los	 rendimientos	 son	 ingresos	 del	 fideicomisario	 desde	 el
momento	en	que	el	fideicomitente	pierda	el	derecho	a	readquirir	el	bien	inmueble.
(Art.	117,	LISR)
3.	Momento	en	que	se	deben	acumular	los	ingresos	por	arrendamiento
Las	personas	físicas	acumularán	los	ingresos	por	arrendamiento	de	bienes	inmuebles	en	el
momento	en	que	los	cobren.
Los	 ingresos	 por	 arrendamiento	 de	 bienes	 inmuebles	 en	 crédito	 se	 acumularán	 hasta	 el
ejercicio	en	que	sean	cobrados,	independientemente	del	ejercicio	en	que	se	haya	entregado
el	comprobante	fiscal	u	otorgado	el	uso	o	goce	temporal	de	los	inmuebles.
(Art.	114,	LISR)
4.	Deducciones	autorizadas
Los	 contribuyentes	 que	 tributen	 en	 este	 régimen	 fiscal	 podrán	 efectuar	 las	 deducciones
siguientes:
1.	 Los	 pagos	 efectuados	 por	 el	 impuesto	 predial	 de	 los	 inmuebles,	 así	 como	 las
contribuciones	 locales	 de	 mejoras,	 planificación	 o	 cooperación	 para	 obras	 públicas	 que
afecten	 a	 los	 inmuebles	 y,	 en	 su	 caso,	 el	 impuesto	 local	 pagado	 sobre	 los	 ingresos	 por
otorgar	el	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles.
(Art.	115,	fracción	I,	LISR)
2.	Los	 gastos	de	mantenimiento	que	no	 impliquen	adiciones	o	mejoras	 al	 inmueble	 y	por
consumo	 de	 agua,	 siempre	 que	 no	 los	 paguen	 quienes	 usen	 o	 gocen	 del	 inmueble
(arrendatarios).
(Art.	115,	fracción	II,	LISR)
3.	 Los	 intereses	 reales	 pagados	 por	 préstamos	 destinados	 a	 la	 compra,	 construcción	 o
mejoras	de	los	bienes	inmuebles	arrendados.
Para	 estos	 efectos,	 se	 considera	 interés	 real	 el	monto	 en	que	dichos	 intereses	 excedan	 al
ajuste	anual	por	 inflación.	Para	determinar	el	 interés	 real,	en	 lo	conducente	se	aplicará	 lo
dispuesto	en	el	artículo	134	de	la	LISR.
(Art.	115,	fracción	III,	LISR)
4.	 Los	 salarios,	 comisiones	 y	 honorarios	 pagados,	 así	 como	 los	 impuestos,	 cuotas	 o
contribuciones	sobre	dichos	salarios,	efectivamente	pagados.
Para	poder	deducir	 los	 salarios,	 comisiones	y	honorarios,	estos	no	deberán	exceder	en	 su
conjunto,	de	10%	del	total	de	los	ingresos	anuales	por	arrendamiento.
(Arts.	115,	fracción	IV	y	148,	fracción	VI,	LISR)
5.	El	importe	de	las	primas	de	seguros	que	amparen	los	bienes	inmuebles.
(Art.	115,	fracción	V,	LISR)
6.	Las	inversiones	en	construcciones,	incluyendo	adiciones	y	mejoras.
(Art.	115,	fracción	VI,	LISR)
En	 caso	de	que	el	 arrendador	ocupe	parte	del	 inmueble	que	está	 arrendando,	 incluso	en
forma	 gratuita,	 no	 podrá	 deducir	 la	 parte	 de	 los	 gastos,	 impuesto	 predial	 o	 derechos	 de
cooperación	 de	 obras	 públicas	 que	 correspondan	 de	 manera	 proporcional	 al	 inmueble
ocupado	por	él	o	de	la	otorgada	gratuitamente.
La	 parte	 proporcional	 a	 que	 se	 refiere	 el	 párrafo	 anterior	 se	 calculará	 considerando	 el
número	de	metros	cuadrados	de	construcción	del	bien	inmueble	ocupado	por	él	u	otorgado
en	forma	gratuita,	en	relación	con	el	total	de	metros	cuadrados	de	construcción	del	mismo.
Cuando	 los	 contribuyentes	 renten	 inmuebles	 sujetos	 al	 régimen	 de	 propiedad	 en
condominio,	 podrán	 deducir	 los	 gastos	 comunes	 efectuadosen	 relación	 con	 el	 inmueble.
Para	tal	efecto	se	cumplirán	los	requisitos	previstos	en	el	artículo	30	del	RISR.
En	 caso	 de	 que	 las	 deducciones	 no	 se	 efectúen	 dentro	 del	 periodo	 al	 que	 correspondan,
estas	 se	 podrán	 realizar	 en	 los	 siguientes	 periodos	 del	 mismo	 ejercicio	 o	 al	 presentar	 la
declaración	anual.
Lo	anterior	se	establece	en	el	artículo	197	del	RISR.
(Arts.	115,	antepenúltimo	y	penúltimo	párrafos,	LISR;	143	y	197,	RISR)
5.	Requisitos	de	las	deducciones	autorizadas
Las	deducciones	autorizadas	por	arrendamiento	deberán	reunir	los	requisitos	siguientes:
1.	 Que	 sean	 estrictamente	 indispensables	 para	 la	 obtención	 de	 los	 ingresos	 por
arrendamiento.
(Art.	147,	fracción	I,	LISR)
2.	Que	se	resten	una	sola	vez,	aun	cuando	estén	relacionadas	con	la	obtención	de	diversos
ingresos.
(Art.	147,	fracción	III,	LISR)
3.	Que	estén	amparadas	con	comprobantes	fiscales.
Los	contribuyentes	podrán	comprobar	la	autenticidad	de	los	CFDI	que	reciban	consultando
en	 el	 Portal	 del	 SAT	 si	 el	 número	 de	 folio	 que	 ampara	 el	 comprobante	 fiscal	 digital	 fue
autorizado	 al	 emisor	 y	 si	 al	 momento	 de	 la	 emisión	 del	 comprobante	 fiscal	 digital	 el
certificado	que	ampare	el	 sello	digital	 se	encontraba	vigente	y	 registrado	en	dicho	órgano
desconcentrado.
Para	efectos	del	párrafo	anterior,	el	SAT	a	través	de	su	portal,	sección	“Factura	electrónica”
proporcionará	lo	siguiente:
a)	Un	servicio	de	validación	de	CFDI,	en	el	que	se	deberán	ingresar,	uno	a	uno,	los	datos	del
comprobante	que	la	plantilla	electrónica	requiera,	para	obtener	el	resultado	de	la	validación.
b)	Una	herramienta	de	validación	masiva	de	CFDI,	consistente	en	una	aplicación	informática
gratuita,	 en	 la	 cual	 se	 podrán	 ingresar	 archivos	 que	 contengan	 los	 datos	 de	 los
comprobantes	que	se	desee	validar.
(Arts.	147,	fracción	IV,	LISR;	29,	CFF;	regla	2.7.1.4,	RMF2018-2019)
4.	 Que	 los	 pagos	 cuya	 contraprestación	 exceda	 de	 $2,000.00	 se	 efectúen	 mediante
transferencia	electrónica	de	fondos	desde	cuentas	abiertas	a	nombre	del	contribuyente	en
instituciones	que	 componen	el	 sistema	 financiero	 y	 las	 entidades	que	para	 tal	 autorice	el
Banco	de	México;	cheque	nominativo	de	la	cuenta	del	contribuyente,	tarjeta	de	crédito,	de
débito	o	de	servicios,	o	a	través	de	los	monederos	electrónicos	que	al	efecto	autorice	el	SAT.
Para	estos	efectos,	la	regla	2.7.1.33	de	la	RMF2018-2019	indica	que	las	tarjetas	de	servicio
son	 aquellas	 emitidas	 por	 empresas	 comerciales	 no	 bancarias	 en	 términos	 de	 las
disposiciones	que	al	efecto	expida	el	Banco	de	México.
Los	pagos	que	se	realicen	mediante	cheque	nominativo	del	contribuyente,	también	podrán
efectuarse	mediante	traspasos	de	cuentas	en	instituciones	de	crédito	o	casas	de	bolsa.
De	acuerdo	con	la	fracción	III	del	artículo	3o.	de	las	Disposiciones	Transitorias	del	CFF	para
2012,	en	la	referencia	a	“traspasos	de	cuentas	en	instituciones	de	crédito	o	casas	de	bolsa”,
incluso	 del	 propio	 contribuyente,	 indicada	 en	 el	 párrafo	 anterior,	 se	 entenderán
comprendidas	 las	 transferencias	 electrónicas	 de	 fondos	 desde	 cuentas	 abiertas	 a	 nombre
del	contribuyente	en	instituciones	que	componen	el	sistema	financiero	y	las	entidades	que
para	tal	efecto	autorice	el	Banco	de	México.
En	 caso	 de	 que	 el	 contribuyente	 efectúe	 erogaciones	 a	 través	 de	 un	 tercero	 (excepto
tratándose	 de	 contribuciones),	 deberá	 expedir	 cheques	 nominativos	 a	 favor	 de	 éste;	 y
cuando	 el	 tercero	 realice	 pagos	 por	 cuenta	 del	 contribuyente,	 estos	 deberán	 estar
amparados	con	un	CFDI	a	nombre	del	contribuyente.
(Arts.	147,	fracción	IV,	LISR;	41	y	243,	RISR)
5.	Que	estén	debidamente	registradas	en	contabilidad.
Se	 entenderá	 que	 se	 cumple	 con	 este	 requisito,	 incluso	 cuando	 se	 lleven	 en	 cuentas	 de
orden.
(Arts.	147,	fracción	V,	LISR;	244,	RISR)
6.	Que	los	pagos	de	primas	por	seguros	o	fianzas	se	hagan	de	conformidad	con	las	leyes	de
la	materia	y	correspondan	a	conceptos	que	la	LISR	señala	como	deducibles	o	que	en	otras
leyes	se	establezca	la	obligación	de	contratarlos.
(Art.	147,	fracción	VI,	LISR)
7.	Que	se	cumplan	las	obligaciones	establecidas	en	la	LISR	en	materia	de	retención	y	entero
de	 impuestos	 a	 cargo	 de	 terceros	 o	 que,	 en	 su	 caso,	 se	 recabe	 de	 estos	 copia	 de	 los
documentos	en	que	conste	el	pago	de	tales	impuestos.
(Art.	147,	fracción	VII,	LISR)
8.	Los	pagos	al	 extranjero	 sólo	 se	podrán	deducir	 cuando	el	 contribuyente	proporcione	 la
declaración	 informativa	 de	 los	 residentes	 en	 el	 extranjero	 a	 los	 que	 les	 haya	 efectuado
pagos.
(Art.	147,	fracción	VII,	LISR)
9.	Los	pagos	de	salarios	y	conceptos	asimilados	a	estos,	se	podrán	deducir	siempre	que	las
erogaciones	por	concepto	de	remuneración,	 las	retenciones	del	 ISR	correspondientes	y	 las
deducciones	del	 impuesto	 local	por	salarios	y,	en	general,	por	 la	prestación	de	un	servicio
personal	 independiente	 (subordinado,	 a	 nuestro	 juicio),	 deben	 constar	 en	 comprobantes
fiscales	emitidos	en	los	términos	del	CFF	(CFDI);	se	recomienda	a	nuestros	lectores	consultar
la	nota	importante	por	considerar	número	2	que	se	encuentra	después	de	la	introducción	de
esta	obra.	Además,	deberán	cumplirse	los	requisitos	siguientes:
a)	Efectuar	retenciones	del	ISR.
b)	Cumplir	con	las	obligaciones	siguientes:
•	 Calcular	 el	 ISR	 anual	 de	 los	 trabajadores	 y	 de	 las	 personas	 que	 perciban	 ingresos
asimilados	a	salarios.
•	Solicitar	a	sus	trabajadores	nuevos	 los	datos	necesarios	con	objeto	de	inscribirlos	en	el
RFC,	o	cuando	ya	estén	inscritos	con	antelación,	solicitar	su	clave	de	registro.
		Las	solicitudes	de	inscripción	de	trabajadores	se	deberán	presentar	por	el	empleador	de
conformidad	con	los	medios,	las	características	técnicas	y	con	la	información	señalada	en
la	 ficha	 de	 trámite	 40/CFF	 denominada	 “Solicitud	 de	 inscripción	 en	 el	 RFC	 de
trabajadores”	contenida	en	el	Anexo	1-A	de	la	RMF2018-2019.
En	relación	con	este	punto,	se	recomienda	consultar	la	ficha	de	trámite	75/CFF	denominada
“Aviso	 de	 suspensión/reanudación	 de	 actividades	 de	 asalariados”	 del	 Anexo	 1-A	 de	 la
RMF2018-2019.
c)	Inscribir	a	los	trabajadores	en	el	IMSS	cuando	se	esté	obligado	a	ello,	en	los	términos	de
las	leyes	de	seguridad	social.
d)	 Obligaciones	 de	 quienes	 realicen	 pagos	 a	 los	 contribuyentes	 que	 tengan	 derecho	 al
subsidio	para	el	empleo:
•	Llevar	registros	de	los	pagos	por	los	ingresos	percibidos	por	los	contribuyentes	a	que	se
refieren	el	primer	párrafo	o	la	fracción	I	del	artículo	94	de	la	LISR,	identificando	en	ellos,
en	 forma	 individualizada,	 a	 cada	 uno	 de	 los	 contribuyentes	 a	 los	 que	 se	 les	 realicen
dichos	pagos.
•	Conservar	 los	comprobantes	fiscales	en	 los	que	se	demuestre	el	monto	de	 los	 ingresos
pagados	a	 los	contribuyentes,	el	 ISR	que,	en	su	caso,	se	haya	retenido	y	 las	diferencias
que	resulten	a	favor	del	contribuyente	con	motivo	del	subsidio	para	el	empleo.
•	Conserven	los	escritos	que	les	presenten	sus	nuevos	trabajadores	donde	manifiesten	al
empleador	 que	 les	 efectuará	 las	 entregas	 de	 subsidio	 para	 el	 empleo,	 cuando	 el
trabajador	tenga	dos	o	más	empleadores.
•	 Presentar	 ante	 las	 oficinas	 autorizadas,	 a	 más	 tardar	 el	 15	 de	 febrero	 de	 cada	 año,
declaración	proporcionando	 información	de	 las	 cantidades	que	paguen	por	el	 subsidio
para	el	empleo	en	el	ejercicio	 inmediato	anterior,	 identificando	por	 cada	 trabajador	 la
totalidad	de	 los	 ingresos	 obtenidos	 durante	 el	 ejercicio	 de	 que	 se	 trate,	 que	 sirvió	 de
base	 para	 determinar	 el	 subsidio	 para	 el	 empleo,	 así	 como	 el	 monto	 de	 este	 último
conforme	a	las	reglas	generales	que	al	efecto	expida	el	SAT.
•	Pagar	las	aportaciones	de	seguridad	social	a	su	cargo	por	los	trabajadores	que	gocen	del
subsidio	para	el	empleo	y	las	mencionadas	en	el	artículo	93,	fracción	X,	de	la	LISR,	que
correspondan	por	los	ingresos	de	que	se	trate.
•	Anotar	en	los	comprobantesfiscales	de	pago	que	entreguen	a	sus	trabajadores,	por	los
ingresos	por	prestaciones	por	servicios	personales	subordinados,	el	monto	del	subsidio
para	el	empleo	identificándolo	de	manera	expresa	y	por	separado.
•	Proporcionar	a	las	personas	que	les	hubieran	prestado	servicios	personales	subordinados
el	comprobante	fiscal	del	monto	de	subsidio	para	el	empleo	que	se	determinó	durante	el
ejercicio	correspondiente.
•	Entreguen,	en	su	caso,	en	efectivo	el	subsidio	para	el	empleo,	en	los	casos	en	que	el	ISR	a
cargo	del	 contribuyente	que	 se	obtenga	de	 la	 aplicación	de	 la	 tarifa	 del	 impuesto	 sea
menor	a	éste.
(Art.	147,	fracción	VII,	LISR;	regla	2.4.9,	RMF2018-2019;	art.	décimo,	fracción	III	del	Decreto
que	regula	el	subsidio	para	el	empleo	–DOF	11/XII/2013–)
10.	Que	 al	 realizar	 las	 operaciones	 correspondientes,	 o	 a	 más	 tardar	 el	 último	 día	 del
ejercicio,	se	reúnan	los	requisitos	que	para	cada	deducción	en	particular	establece	la	LISR.	El
comprobante	 fiscal	 se	 podrá	 obtener	 a	 más	 tardar	 el	 día	 en	 que	 el	 contribuyente	 deba
presentar	su	declaración	anual.
(Art.	147,	fracción	VIII,	LISR)
11.	 La	 fecha	 de	 expedición	 del	 comprobante	 fiscal	 de	 un	 gasto	 deducible	 deberá
corresponder	al	ejercicio	por	el	que	se	efectúa	la	deducción.
(Art.	147,	fracción	VIII,	LISR)
12.	Que	las	deducciones	hayan	sido	efectivamente	erogadas	en	el	ejercicio	de	que	se	trate.
(Art.	147,	fracción	IX,	LISR)
Para	efectos	de	lo	anterior,	las	deducciones	se	consideran	efectivamente	erogadas	cuando	el
pago	haya	sido	realizado:
a)	En	efectivo.
b)	Mediante	traspasos	de	cuentas	en	instituciones	de	crédito	o	casas	de	bolsa.
De	acuerdo	con	la	fracción	III	del	artículo	3o.	de	las	Disposiciones	Transitorias	del	CFF	para
2012,	en	la	referencia	a	“traspasos	de	cuentas	en	instituciones	de	crédito	o	casas	de	bolsa”,
incluso	 del	 propio	 contribuyente,	 se	 entenderán	 comprendidas	 las	 transferencias
electrónicas	de	fondos	desde	cuentas	abiertas	a	nombre	del	contribuyente	en	instituciones
que	componen	el	sistema	financiero	y	las	entidades	que	para	tal	efecto	autorice	el	Banco	de
México.
c)	En	servicios.
d)	En	otros	bienes	que	no	sean	títulos	de	crédito.
e)	Cuando	el	contribuyente	entregue	títulos	de	crédito	suscritos	por	una	persona	distinta.
Tratándose	de	pagos	 con	 cheque,	 se	 considerará	efectivamente	erogado	en	 la	 fecha	en	 la
que	el	mismo	haya	sido	cobrado	o	cuando	los	contribuyentes	transmitan	los	cheques	a	un
tercero,	excepto	cuando	dicha	transmisión	sea	en	procuración.
Cuando	los	pagos	se	efectúen	con	cheque,	la	deducción	se	llevará	a	cabo	en	el	ejercicio	en
que	éste	se	cobre,	siempre	que	entre	la	fecha	consignada	en	el	comprobante	fiscal	que	se
haya	expedido	y	aquella	en	que	efectivamente	se	cobre	dicho	cheque,	no	hayan	transcurrido
más	de	cuatro	meses,	excepto	cuando	ambas	fechas	correspondan	al	mismo	ejercicio.
Es	 decir,	 se	 podrá	 efectuar	 la	 deducción	 de	 las	 erogaciones	 efectuadas	 con	 cheque,	 aun
cuando	 hayan	 transcurrido	 más	 de	 cuatro	 meses	 entre	 la	 fecha	 consignada	 en	 el
comprobante	fiscal	que	se	haya	expedido	y	la	fecha	en	la	que	efectivamente	se	cobre	dicho
cheque,	siempre	que	ambas	fechas	correspondan	al	mismo	ejercicio.
Cuando	el	cheque	se	cobre	en	el	ejercicio	inmediato	siguiente	a	aquél	al	que	corresponda	el
comprobante	fiscal	que	se	haya	expedido,	los	contribuyentes	podrán	efectuar	la	deducción
en	 el	 ejercicio	 en	 el	 que	 este	 se	 cobre,	 siempre	 que	 entre	 la	 fecha	 consignada	 en	 el
comprobante	 fiscal	 y	 la	 fecha	 en	 que	 efectivamente	 se	 cobre	 el	 cheque	 no	 hayan
transcurrido	más	de	cuatro	meses.
También	se	entiende	que	es	efectivamente	erogado	cuando	el	 interés	del	acreedor	queda
satisfecho	mediante	cualquier	forma	de	extinción	de	las	obligaciones.
(Art.	147,	fracción	IX,	LISR;	245,	RISR)
13.	Que	el	costo	de	adquisición	declarado	o	los	intereses	que	deriven	de	créditos	recibidos
por	el	contribuyente,	correspondan	a	los	de	mercado.	En	caso	de	que	excedan	del	precio	de
mercado,	el	excedente	no	será	deducible.
(Art.	147,	fracción	X,	LISR)
14.	Que	 se	 deduzcan	 conforme	 se	 devenguen	 las	 pérdidas	 cambiarias	 provenientes	 de
deudas	o	créditos	en	moneda	extranjera.
El	monto	del	 ajuste	 anual	 por	 inflación	deducible	 en	 los	 términos	del	 párrafo	 anterior,	 se
determinará	de	conformidad	con	lo	previsto	en	el	artículo	44	de	la	LISR.
(Art.	147,	fracción	XIII,	LISR)
15.	Que	 cuando	 los	 pagos	 cuya	 deducción	 se	 pretenda,	 se	 hagan	 a	 contribuyentes	 que
causen	 el	 IVA,	 dicho	 impuesto	 se	 traslade	 en	 forma	 expresa	 y	 por	 separado	 en	 el
comprobante	fiscal.
(Art.	147,	fracción	XIV,	LISR)
16.	 Tratándose	 de	 pagos	 por	 concepto	 de	 salarios	 a	 trabajadores	 que	 tengan	 derecho	 al
subsidio	para	el	empleo,	es	necesario	que	efectivamente	se	entreguen	 las	cantidades	que
por	dicho	subsidio	corresponda	a	los	trabajadores	y	se	dé	cumplimiento	a	los	requisitos	que
regulen	el	subsidio	para	el	empleo,	salvo	cuando	no	se	esté	obligado	a	ello	en	los	términos
de	dichas	disposiciones.
(Art.	147,	fracción	XV,	LISR)
17.	 Cuando	 las	 deducciones	 no	 se	 efectúen	 dentro	 del	 periodo	 al	 que	 corresponda,	 se
podrán	efectuar	en	los	siguientes	periodos	del	mismo	ejercicio	o	al	presentar	la	declaración
anual.
(Art.	197,	RISR)
6.	Deducción	de	pérdidas
En	 el	 supuesto	 de	 que	 las	 deducciones	 del	 periodo	 sean	 mayores	 que	 los	 ingresos	 por
arrendamiento	del	mismo	periodo,	la	diferencia	se	podrá	deducir	en	los	periodos	siguientes,
siempre	que	las	deducciones	correspondan	al	mismo	ejercicio.
Asimismo,	cuando	en	un	ejercicio,	las	deducciones	por	arrendamiento	sean	superiores	a	los
ingresos	 por	 dicho	 concepto,	 la	 diferencia	 podrá	 deducirse	 de	 los	 demás	 ingresos	 que	 el
contribuyente	deba	acumular	en	la	declaración	anual	de	ese	ejercicio,	excepto	de	ingresos
por	 salarios,	 ingresos	 asimilados	 a	 estos	 e	 ingresos	 por	 actividades	 empresariales	 y
profesionales.
(Arts.	195	y	197,	RISR)
7.	Deducción	de	inversiones
Según	la	fracción	VI	del	artículo	115	de	la	LISR,	los	contribuyentes	que	perciban	ingresos	por
arrendamiento	 podrán	 deducir	 las	 inversiones	 en	 construcciones,	 incluyendo	 adiciones	 y
mejoras.
Ahora	 bien,	 la	 fracción	 II	 del	 artículo	 147	 de	 la	 misma	 Ley	 indica	 que	 la	 deducción	 de
inversiones	se	efectuará	de	conformidad	con	el	artículo	149	de	la	LISR.
Para	tal	efecto,	la	fracción	I	del	artículo	149	de	la	Ley	de	referencia	señala	que	las	inversiones
en	construcciones	sólo	podrán	deducirse	mediante	la	aplicación	anual	de	5%	sobre	el	monto
de	las	mismas	y	hasta	llegar	a	su	valor.
Respecto	a	la	deducción	de	estas	inversiones,	es	importante	considerar	lo	siguiente:
1.	Cuando	 la	 parte	 que	 corresponda	 a	 construcciones	 no	 se	 pueda	 separar	 del	 costo	 del
inmueble,	se	considerará	como	costo	del	terreno	20%	del	total.	Obviamente,	el	restante	80%
será	el	costo	de	la	construcción.
2.	 En	 ejercicios	 irregulares,	 la	 deducción	 se	 efectuará	 en	 el	 por	 ciento	 que	 represente	 el
número	 de	 meses	 completos	 del	 ejercicio,	 en	 los	 que	 el	 bien	 haya	 sido	 utilizado	 por	 el
contribuyente,	respecto	de	12	meses.	Esto	también	será	aplicable	en	caso	de	que	el	bien	se
comience	a	utilizar	después	de	iniciado	el	ejercicio	y	en	el	que	se	termine	su	deducción.
3.	 Las	 inversiones	 comenzarán	 a	 deducirse,	 a	 elección	 del	 contribuyente,	 a	 partir	 del
ejercicio	en	que	se	inicie	la	utilización	de	los	bienes	o	desde	el	ejercicio	siguiente.
4.	La	deducción	de	las	inversiones	se	ajustará	multiplicándola	por	el	factor	de	actualización
que	resulte	de	dividir	el	 INPC	del	último	mes	de	la	primera	mitad	del	periodo	en	el	que	el
bien	haya	sido	utilizado	durante	el	ejercicio	por	el	que	se	efectúe	la	deducción,	entre	el	INPC
del	mes	en	que	se	adquirió	el	bien.
Cuando	sea	impar	el	número	de	meses	comprendidos	en	el	periodo	en	el	que	el	bien	haya
sido	utilizado	en	el	ejercicio,	se	considerará	como	último	mes	de	la	primera	mitad	de	dicholapso,	el	mes	inmediato	anterior	al	que	corresponda	la	mitad	del	periodo.
5.	Para	poder	deducir	las	inversiones	en	edificios,	en	nuestra	opinión,	no	será	necesario	que
hayan	sido	efectivamente	erogadas	en	el	ejercicio	en	que	se	adquieran,	ya	que	se	deducirán
en	varios	ejercicios,	vía	depreciación.
Independientemente	 de	 que	 el	 artículo	 149	 de	 la	 LISR	 establezca	 que	 las	 inversiones	 se
deducirán	 anualmente,	 la	 doceava	 parte	 de	 la	 deducción	 anual	 se	 puede	 deducir	 de	 los
ingresos	por	arrendamiento	del	periodo;	esto	según	el	artículo	197	del	RISR.
Para	comprender	mejor	cómo	debe	determinarse	la	deducción	de	inversiones	del	ejercicio,	a
continuación	 se	 presenta	 un	 caso	 práctico	 en	 el	 que	 se	 determina	 la	 depreciación
actualizada	de	un	edificio,	del	ejercicio	2019.
A.	Caso	práctico
DATOS
DESARROLLO
1o.	Determinación	de	la	depreciación	del	ejercicio.
2o.	Determinación	del	factor	de	actualización.
3o.	Determinación	de	la	depreciación	actualizada	del	ejercicio	2019.
8.	Deducciones	en	arrendamiento	no	otorgado	por	todo	el	ejercicio
Cuando	el	uso	o	goce	temporal	del	bien	de	que	se	trate	no	se	hubiese	otorgado	por	todo	el
ejercicio,	 las	 deducciones	 a	 que	 se	 refieren	 los	 números	 1	 al	 5	 del	 tema	 4	 “Deducciones
autorizadas”,	 se	 efectuarán	 únicamente	 cuando	 correspondan	 al	 periodo	 por	 el	 cual	 se
otorgó	el	uso	o	goce	temporal	del	bien	inmueble	o	a	los	tres	meses	inmediatos	anteriores	a
aquel	en	que	se	otorgue	el	uso	o	goce.
(Art.	115,	último	párrafo,	LISR)
9.	Deducción	en	subarrendamiento
En	 caso	 de	 subarrendamiento,	 sólo	 se	 deducirá	 el	 importe	 de	 las	 rentas	 que	 pague	 el
arrendatario	(subarrendador)	al	arrendador.
Además,	el	subarrendador	no	podrá	deducir	la	parte	proporcional	del	importe	de	las	rentas
pagadas	que	correspondan	al	inmueble	que	ocupe	o	que	otorgue	gratuitamente.
La	 parte	 proporcional	 a	 que	 se	 refiere	 el	 párrafo	 anterior	 se	 calculará	 considerando	 el
número	de	metros	cuadrados	de	construcción	de	 la	unidad	por	él	ocupada	u	otorgada	de
manera	gratuita,	en	relación	con	el	total	de	metros	cuadrados	de	la	misma.
(Art.	115,	tercer,	antepenúltimo	y	penúltimo	párrafos,	LISR)
10.	Deducciones	en	una	copropiedad	o	sociedad	conyugal
En	el	supuesto	de	que	los	ingresos	por	arrendamiento	deriven	de	bienes	en	copropiedad	o
pertenezcan	a	los	integrantes	de	una	sociedad	conyugal,	cada	integrante	de	la	copropiedad
o	de	la	sociedad	conyugal	podrá	deducir	la	parte	proporcional	de	las	deducciones	relativas	al
periodo	por	el	que	se	presente	la	declaración.
(Art.	145,	RISR)
11.	Deducción	opcional	sin	comprobación	(“deducción	ciega”)
Los	 contribuyentes	que	otorguen	el	uso	o	goce	 temporal	de	 inmuebles,	 sin	 importar	 si	 se
destinan	 o	 no	 a	 casa-habitación,	 podrán	 optar	 por	 deducir	 35%	 de	 los	 ingresos	 por
arrendamiento	(sin	comprobación),	en	lugar	de	las	deducciones	que	indica	el	artículo	115	de
la	LISR.	Quienes	ejerzan	esta	opción	podrán	deducir,	además,	el	monto	de	 las	erogaciones
por	 concepto	 del	 impuesto	 predial	 de	 dichos	 inmuebles	 correspondiente	 al	 año	 de
calendario	 o	 al	 periodo	 durante	 el	 cual	 se	 obtuvieron	 los	 ingresos	 en	 el	 ejercicio,	 según
corresponda.
Esta	 opción	 se	 deberá	 ejercer	 por	 todos	 los	 inmuebles	 que	 se	 tengan	 en	 arrendamiento,
incluso	 por	 aquellos	 en	 los	 que	 se	 tenga	 el	 carácter	 de	 copropietario,	 a	más	 tardar	 en	 la
fecha	en	que	se	presente	la	primera	declaración	provisional	del	ejercicio;	una	vez	ejercida	no
podrá	 cambiarse	 en	 los	 pagos	 provisionales	 subsecuentes	 del	 mismo	 ejercicio,	 pudiendo
variarse	al	momento	de	presentar	la	declaración	anual.
(Arts.	115,	segundo	párrafo,	LISR;	196,	RISR)
12.	Obligaciones	de	las	personas	físicas	que	tributan	en	este	régimen	fiscal
A.	Inscripción	en	el	RFC
Las	 personas	 físicas	 que	 empiecen	 a	 tributar	 en	 este	 régimen	 fiscal	 deberán	 presentar	 la
solicitud	 de	 inscripción	 en	 el	 RFC,	 dentro	 del	mes	 siguiente	 al	 día	 en	 que	 se	 actualice	 el
supuesto	jurídico	o	el	hecho	que	dé	lugar	a	la	presentación	de	declaraciones	periódicas,	de
pago	o	informativas	por	sí	mismas	o	por	cuenta	de	terceros.
De	 conformidad	 con	 el	 artículo	 27	 del	 CFF,	 las	 personas	 físicas	 que	 deban	 presentar
declaraciones	periódicas	o	que	estén	obligadas	a	expedir	CFDI	por	 los	 actos	o	actividades
que	realicen	o	por	los	ingresos	que	perciban,	o	que	hayan	abierto	una	cuenta	a	su	nombre
en	 las	 entidades	 del	 sistema	 financiero	 o	 en	 las	 sociedades	 cooperativas	 de	 ahorro	 y
préstamo,	en	las	que	reciban	depósitos	o	realicen	operaciones	susceptibles	de	ser	sujetas	de
contribuciones,	deberán	solicitar	su	inscripción	en	el	RFC,	mediante	el	aviso	que	establece	el
Reglamento	 del	 CFF.	 Al	 respecto,	 el	 artículo	 31	 de	 este	 precepto	 señala	 que	 dicho	 aviso
deberá	presentarse	en	documentos	digitales	con	firma	electrónica	avanzada	a	través	de	los
medios,	 formatos	electrónicos	 y	 con	 la	 información	que	 señale	el	 SAT	mediante	 reglas	de
carácter	general.
Según	 la	 RMF2018-2019,	 la	 inscripción	 en	 el	 RFC	 de	 las	 personas	 físicas	 residentes	 en
México	y	personas	físicas	residentes	en	el	extranjero	con	y	sin	establecimiento	permanente
en	México,	se	realizará	conforme	a	la	ficha	de	trámite	39/CFF	“Solicitud	de	inscripción	en	el
RFC	de	personas	físicas”	del	Anexo	1-A	de	tal	resolución.
(Arts.	118,	fracción	I,	LISR;	22,	fracciones	VII,	IX	y	23,	cuarto	párrafo,	fracción	I,	RCFF;	regla
2.4.15,	fracción	V,	RMF2018-2019)
B.	Llevar	contabilidad
Llevar	la	contabilidad	con	base	en	lo	dispuesto	en	el	CFF	y	su	Reglamento,	excepto	los	que
opten	por	la	deducción	de	35%	sin	comprobación	(“deducción	ciega”).
En	 el	 caso	 de	 copropiedad	 y	 sociedad	 conyugal,	 se	 nombrará	 a	 un	 representante	 común,
mismo	que	será	el	responsable	de	llevar	la	contabilidad.
Si	 los	 ingresos	 se	 perciben	 a	 través	 de	 operaciones	 de	 fideicomiso,	 será	 la	 institución
fiduciaria	quien	se	encargue	de	llevar	la	contabilidad.
(Arts.	92	y	118,	fracción	II	y	último	párrafo,	LISR)
De	acuerdo	con	el	RCFF,	los	registros	o	asientos	contables	deberán:
1.	 Permitir	 la	 identificación	 de	 cada	 operación,	 acto	 o	 actividad	 y	 sus	 características,
relacionándolas	con	los	folios	asignados	a	los	comprobantes	fiscales	o	con	la	documentación
comprobatoria,	 de	 tal	 forma	 que	 pueda	 identificarse	 la	 forma	 de	 pago,	 las	 distintas
contribuciones,	tasas	y	cuotas,	incluyendo	aquellas	operaciones,	actos	o	actividades	exentas
de	pago	por	la	Ley,	de	acuerdo	a	la	operación,	acto	o	actividad	de	que	se	trate.
2.	 Permitir	 la	 identificación	 de	 las	 inversiones	 realizadas	 relacionándolas	 con	 la
documentación	 comprobatoria	 o	 con	 los	 comprobantes	 fiscales,	 de	 tal	 forma	 que	 pueda
precisarse	lo	siguiente:
a)	La	fecha	de	adquisición	del	bien	o	de	efectuada	la	inversión.
b)	Su	descripción.
c)	El	monto	original	de	la	inversión.
d)	El	porcentaje	e	importe	de	su	deducción	anual,	en	su	caso.
e)	La	fecha	de	inicio	de	su	deducción.
Según	 la	 regla	 2.8.1.8	 de	 la	 RMF2018-2019,	 los	 contribuyentes	 personas	 físicas	 que
obtengan	 ingresos	por	arrendamiento	y	en	general	por	otorgar	el	uso	o	goce	temporal	de
bienes	 inmuebles,	 y	 que	opten	por	deducir	 el	 35%	de	 sus	 ingresos	en	 substitución	de	 las
deducciones	a	que	tienen	derecho,	pudieron	utilizar	la	aplicación	electrónica	“Mis	cuentas”,
siempre	y	 cuando	 sus	 ingresos	por	otras	 actividades	en	el	 ejercicio	 inmediato	anterior	no
hayan	 sido	 superiores	 a	 $4´000,000.00,	 y	 debieron	 ejercer	 dicha	 opción	 a	 través	 de	 la
presentación	de	un	caso	de	aclaración	en	el	Portal	del	SAT	a	más	tardar	el	31	de	marzo	de
2018.	En	caso	de	que	los	contribuyentes	se	inscriban	o	reanuden	actividades	en	el	RFC	con
posterioridad	 a	 dicha	 fecha,	 deberán	 presentar	 el	 caso	 de	 aclaración	 dentro	 del	 mes
siguiente	contado	a	partir	de	la	fecha	en	que	realice	su	inscripción	o	reanudación	en	el	RFC.
Una	 vez	 que	 sehaya	 ingresado	 a	 la	 aplicación,	 los	 contribuyentes	 capturarán	 los	 datos
correspondientes	 a	 sus	 ingresos	 y	 gastos,	 teniendo	 la	 opción	 de	 emitir	 los	 comprobantes
fiscales	respectivos	en	la	misma	aplicación.	Los	ingresos	y	gastos	amparados	por	un	CFDI,	se
considerarán	registrados	de	forma	automática	en	la	citada	aplicación,	por	lo	que	únicamente
deberán	capturarse	aquellos	que	no	se	encuentren	sustentados	en	dichos	comprobantes.
En	dicha	aplicación	podrán	consultarse	tanto	la	relación	de	ingresos	y	gastos	capturados,	así
como	los	comprobantes	fiscales	emitidos	por	este	y	otros	medios.
Cabe	 destacar	 que	 de	 acuerdo	 con	 la	 RMF2018-2019,	 no	 están	 obligados	 a	 llevar
contabilidad	en	sistemas	electrónicos	con	la	capacidad	de	generar	archivos	en	formato	XML,
entre	 otros	 contribuyentes,	 las	 personas	 físicas	 que	 tributen	 conforme	 al	 Capítulo	 III	 del
Título	 IV	 de	 la	 LISR,	 denominado	 “De	 los	 Ingresos	 por	 Arrendamiento	 y	 en	 General	 por
Otorgar	 el	 Uso	 o	 Goce	 Temporal	 de	 Bienes	 Inmuebles”,	 que	 registren	 sus	 operaciones	 a
través	de	la	aplicación	electrónica	“Mis	Cuentas”	en	el	Portal	del	SAT.
(Art.	 33,	 Apartado	 B,	 fracciones	 III	 y	 IV,	 RCFF;	 reglas	 2.8.1.5,	 2.8.1.6	 y	 2.8.1.8,	 RMF2018-
2019)
C.	Expedición	de	comprobantes	fiscales
Los	 contribuyentes	 que	 pagan	 sus	 impuestos	 con	 base	 en	 este	 régimen	 fiscal,	 deberán
expedir	comprobantes	fiscales	por	las	contraprestaciones	recibidas.
De	acuerdo	con	el	artículo	29	del	CFF,	cuando	las	leyes	fiscales	establezcan	la	obligación	de
expedir	comprobantes	fiscales	por	 los	actos	o	actividades	que	se	realicen,	por	 los	 ingresos
que	 se	perciban	o	por	 las	 retenciones	de	 contribuciones	que	efectúen,	 los	 contribuyentes
deberán	 emitirlos	 mediante	 documentos	 digitales	 a	 través	 del	 Portal	 del	 SAT.	 A	 estos
comprobantes	también	se	les	conoce	como	CFDI.
(Arts.	29,	CFF;	118,	fracción	III,	LISR)
•	Retención	del	ISR	por	pagos	efectuados	por	personas	morales
Las	personas	morales	que	efectúen	pagos	a	 los	contribuyentes	que	obtengan	 ingresos	por
arrendamiento	 y	 en	 general	 por	 otorgar	 el	 uso	 o	 goce	 temporal	 de	 inmuebles,	 deberán
retener	como	pago	provisional	10%	sobre	el	monto	de	dichos	pagos,	sin	deducción	alguna,
debiendo	proporcionar	a	los	contribuyentes	constancia	de	la	retención	y	comprobante	fiscal.
Los	comprobantes	fiscales	podrán	expedirse	anualmente,	debiendo	contener	el	total	de	las
retenciones	efectuadas	durante	el	ejercicio	inmediato	anterior.
El	comprobante	fiscal	deberá	expedirse	a	más	tardar	en	enero	del	siguiente	año.
De	 conformidad	 con	 el	 artículo	 16,	 Apartado	 A,	 fracción	 XII,	 de	 la	 LIF2019,	 las	 personas
morales	obligadas	a	efectuar	la	retención	del	 ISR	y	del	 IVA	en	los	términos	de	los	artículos
116,	 último	 párrafo,	 de	 la	 LISR,	 y	 1o.-A,	 fracción	 II,	 inciso	 a)	 y	 32,	 fracción	 V,	 de	 la	 LIVA,
podrán	 optar	 por	 no	 proporcionar	 la	 constancia	 de	 retención	 a	 que	 se	 refieren	 dichos
preceptos,	 siempre	 que	 la	 persona	 física	 que	 haya	 otorgado	 el	 uso	 o	 goce	 temporal	 de
bienes,	le	expida	un	CFDI	que	cumpla	con	los	requisitos	a	que	se	refieren	los	artículos	29	y
29-A	del	CFF	y	en	el	comprobante	se	señale	expresamente	el	monto	del	impuesto	retenido.
Las	 personas	 físicas	 que	 expidan	 el	 CFDI	 a	 que	 se	 refiere	 el	 párrafo	 anterior,	 podrán
considerarlo	 como	 constancia	 de	 retención	 de	 los	 impuestos	 sobre	 la	 renta	 y	 al	 valor
agregado,	y	efectuar	el	acreditamiento	de	 los	mismos	en	 los	términos	de	 las	disposiciones
fiscales.
Lo	 previsto	 en	 la	 fracción	 de	 referencia	 en	 ningún	 caso	 libera	 a	 las	 personas	morales	 de
efectuar,	 en	 tiempo	 y	 forma,	 la	 retención	 y	 entero	 del	 impuesto	 de	 que	 se	 trate	 y	 la
presentación	 de	 las	 declaraciones	 informativas	 correspondientes,	 en	 los	 términos	 de	 las
disposiciones	 fiscales	 respecto	 de	 las	 personas	 a	 las	 que	 les	 hubieran	 efectuado	 dichas
retenciones.
(Arts.	116,	último	párrafo,	LISR;	237,	RISR)
D.	Presentación	de	declaraciones	de	pagos	provisionales
Los	 contribuyentes	 que	 perciban	 ingresos	 por	 otorgar	 el	 uso	 o	 goce	 temporal	 de	 bienes
inmuebles,	tendrán	obligación	de	presentar	declaraciones	provisionales	en	los	términos	de
la	LISR.
En	caso	de	que	los	ingresos	por	otorgar	el	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles	deriven
de	 bienes	 en	 copropiedad	 o	 pertenezcan	 a	 los	 integrantes	 de	 una	 sociedad	 conyugal,	 el
representante	común,	los	representados	y	los	integrantes	de	la	sociedad	conyugal,	deberán
presentar	 declaraciones	de	pagos	provisionales	 por	 la	 parte	proporcional	 de	 ingresos	que
corresponda	a	cada	uno,	salvo	que	opten	por	aplicar	lo	dispuesto	en	el	artículo	142	del	RISR,
el	cual	comentamos	más	adelante.
Asimismo,	 cada	 contribuyente	 podrá	 deducir	 la	 parte	 proporcional	 de	 las	 deducciones
relativas	al	periodo	por	el	que	se	presenta	la	declaración.
Cuando	los	ingresos	provengan	de	operaciones	de	fideicomiso,	la	institución	fiduciaria	será
quien	 presente	 las	 declaraciones	 de	 pagos	 provisionales	 por	 cuenta	 de	 aquel	 a	 quien
corresponda	el	rendimiento.
(Arts.	117	y	118,	fracción	IV	y	último	párrafo,	LISR;	145,	RISR)
a)	Contribuyentes	que	pueden	optar	por	efectuar	pagos	provisionales	trimestrales
Podrán	efectuar	los	pagos	provisionales	del	ISR	de	forma	trimestral,	los	contribuyentes	que
sólo	obtengan	 ingresos	mensuales	por	 arrendamiento	de	bienes	 inmuebles	menores	 a	 10
veces	el	valor	mensual	de	la	UMA.
(Arts.	116,	tercer	párrafo,	LISR)
b)	Fechas	de	presentación	de	las	declaraciones	de	pagos	provisionales
Las	 declaraciones	 de	 pagos	 provisionales	mensuales	 o	 trimestrales	 se	 presentarán	 a	más
tardar	el	día	17	del	mes	inmediato	posterior	al	que	corresponda	el	pago.
No	obstante	 lo	anterior,	 según	el	artículo	5.1	del	Decreto	que	compila	diversos	beneficios
fiscales	y	establece	medidas	de	simplificación	administrativa	(DOF	26/XII/2013),	quienes	de
conformidad	con	 las	disposiciones	 fiscales	deban	presentar	declaraciones	provisionales	de
impuestos	federales	a	más	tardar	el	día	17	del	mes	siguiente	al	periodo	al	que	corresponda
la	declaración,	ya	sea	por	impuestos	propios	o	por	retenciones,	podrán	presentarlas	a	más
tardar	el	día	que	a	continuación	se	señala,	considerando	el	sexto	dígito	numérico	de	la	clave
del	RFC,	conforme	a	lo	siguiente:
En	las	operaciones	de	fideicomiso	por	las	que	se	otorgue	el	uso	o	goce	temporal	de	bienes
inmuebles,	la	fiduciaria	realizará	pagos	provisionales	cuatrimestrales	en	los	meses	de	mayo,
septiembre	y	enero	del	ejercicio	siguiente.
(Arts.	116	y	117,	LISR)
c)	Formas	de	presentación	de	las	declaraciones	de	pagos	provisionales
El	artículo	31	del	CFF	establece	que	los	contribuyentes	deberán	presentar	las	declaraciones
en	documentos	digitales	 con	 firma	electrónica	avanzada	a	 través	de	 los	medios,	 formatos
electrónicos	 y	 con	 la	 información	 que	 señale	 el	 SAT	mediante	 reglas	 de	 carácter	 general,
enviándolos	 a	 las	 autoridades	 correspondientes	 o	 a	 las	 oficinas	 autorizadas,	 según	 sea	 el
caso,	debiendo	cumplir	 los	requisitos	que	se	establezcan	en	dichas	reglas	para	tal	efecto	y,
en	su	caso,	pagar	mediante	transferencia	electrónica	de	fondos.
• Procedimiento	para	efectuar	los	pagos	provisionales	y	definitivos
Las	personas	físicas	que	no	realicen	actividades	empresariales	y	que	hubiesen	obtenido	en
el	 ejercicio	 inmediato	 anterior,	 ingresos	 inferiores	 a	 $415,150.00,	 así	 como	 las	 personas
físicas	que	inicien	actividades	y	que	estimen	que	sus	ingresos	en	el	ejercicio	serán	hasta	por
dicha	cantidad,	efectuarán	los	pagos	provisionales	o	definitivos,	incluyendo	retenciones,	así
como	 sus	 complementarias,	 extemporáneas	 y	 de	 corrección	 fiscal,	 por	 cada	 grupo	 de
obligaciones	 fiscales	 que	 tengan	 la	misma	 periodicidad	 y	 la	misma	 fecha	 de	 vencimiento
legal	de	conformidad	con	el	procedimiento	indicado	en	la	regla	2.9.1	de	la	RMF2018-2019.
Los	 contribuyentesa	 que	 se	 refiere	 el	 primer	 párrafo	 de	 este	 tema	 podrán	 optar	 por
presentar	sus	declaraciones,	de	conformidad	con	 la	sección	2.8.5	de	 la	RMF2018-2019,	es
decir,	en	el	esquema	de	declaraciones	y	pagos	(pago	referenciado).
• Pagos	provisionales	y	definitivos	vía	Internet	conforme	al	esquema	de	Declaraciones	y
Pagos	(pago	referenciado)
Las	 personas	 obligadas	 a	 presentar	 pagos	 provisionales	 o	 definitivos	 del	 ISR	 o	 del	 IVA,
incluyendo	entero	de	 retenciones,	a	 través	de	medios	y	 formatos	electrónicos,	 incluyendo
complementarias,	 extemporáneas	 y	 de	 corrección	 fiscal,	 las	 deberán	 efectuar,	 por	 cada
grupo	de	obligaciones	 fiscales	derivadas	de	 los	 citados	 impuestos,	 incluyendo	 retenciones
que	 tengan	 la	misma	 periodicidad	 y	 la	misma	 fecha	 de	 vencimiento	 legal,	 por	medio	 del
Portal	 del	 SAT,	 de	 conformidad	 con	 el	 procedimiento	 que	 indica	 la	 regla	 2.8.5.1	 de	 la
RMF2018-2019.
Los	 contribuyentes	que	deban	presentar	declaraciones	 complementarias,	 deberán	hacerlo
en	los	términos	de	la	sección	2.8.5	“Presentación	de	declaraciones	de	pagos	provisionales,
definitivos	y	del	ejercicio	vía	 Internet	de	personas	 físicas	y	morales”	de	 la	RMF2018-2019,
sin	que	puedan	cambiar	de	opción.
Cuando	por	alguna	de	las	obligaciones	fiscales	que	esté	obligado	a	declarar	el	contribuyente
mediante	 el	 programa	 “Declaración	 Provisional	 o	 Definitiva	 de	 Impuestos	 Federales”,	 en
declaraciones	normales	o	complementarias,	incluyendo	extemporáneas,	no	tenga	cantidad	a
pagar	 derivado	 de	 la	 mecánica	 de	 aplicación	 de	 ley	 o	 saldo	 a	 favor,	 se	 informará	 a	 las
autoridades	las	razones	por	las	cuales	no	se	realiza	el	pago,	presentando	la	declaración	de
pago	 provisional	 o	 definitivo	 que	 corresponda,	 a	 través	 del	 citado	 programa,	 llenando
únicamente	los	datos	solicitados	por	el	mismo	(regla	2.8.5.2	de	la	RMF2018-2019).
Por	otra	parte,	cuando	los	contribuyentes	no	efectúen	el	pago	por	la	línea	de	captura	dentro
del	plazo	de	vigencia	contenido	en	el	propio	acuse	de	recibo,	estarán	a	 lo	dispuesto	en	 la
regla	2.8.5.3	de	la	RMF2018-2019.
Por	último,	vale	 la	pena	mencionar	que	el	procedimiento	para	presentar	 las	declaraciones
de	pagos	provisionales	del	 ISR	 también	 será	aplicable	para	presentar	 los	pagos	definitivos
del	IVA.
•	 Presentación	 de	 declaraciones	 provisionales	 del	 ISR	 y	 definitivas	 del	 IVA	 de	 las
personas	físicas	a	través	del	aplicativo	“Mi	contabilidad”
En	 términos	 de	 la	 regla	 2.8.1.23	 de	 la	 RMF2018-2019,	 las	 personas	 físicas	 que	 perciban
ingresos	por	otorgar	el	uso	o	goce	temporal	de	bienes	inmuebles	(capítulo	III	del	título	IV	de
la	LISR),	excepto	las	que	registren	sus	operaciones	a	través	de	la	aplicación	electrónica	“Mis
cuentas”	en	el	Portal	del	SAT,	podrán	presentar	sus	pagos	provisionales	del	ISR	y	definitivos
del	 IVA	utilizando	el	aplicativo	“Mi	contabilidad”	disponible	en	el	Portal	del	SAT,	en	el	cual
deberán	 de	 manifestar	 los	 ingresos	 y	 gastos	 amparados	 en	 sus	 CFDI,	 que	 servirán	 para
generar	en	forma	automática	la	determinación	del	ISR	e	IVA.
Los	contribuyentes	a	que	se	refiere	el	párrafo	anterior,	tendrán	 la	opción	de	presentar	sus
pagos	provisionales	sin	clasificar	sus	CFDI	de	ingresos	y	gastos.
Para	ello,	deberán	de	calcular	directamente	el	pago	provisional	o	definitivo	de	que	se	trate,	y
realizarán	 la	captura	de	su	 información	en	el	apartado	“Determinación	del	 impuesto”.	Una
vez	revisada	y	validada	la	información,	los	contribuyentes	enviarán	la	declaración	eligiendo
la	opción	“Presentar	Declaración”,	obtendrán	el	acuse	de	recibo	electrónico	y	en	su	caso,	la
línea	de	captura.
Los	contribuyentes	que	opten	por	utilizar	sus	CFDI	para	el	cálculo	del	 ISR	e	 IVA	no	podrán
variar	dicha	opción	hasta	concluir	el	ejercicio.
d)	Determinación	del	pago	provisional
De	acuerdo	con	el	segundo	párrafo	del	artículo	116	de	la	LISR,	el	ISR	a	cargo	se	determinará
conforme	al	procedimiento	siguiente:
1o.	Determinación	de	ISR	a	cargo.
2o.	Determinación	del	saldo	a	cargo	del	mes	o	trimestre.
(Art.	116,	LISR)
Respecto	a	la	determinación	de	los	pagos	provisionales	de	ISR,	se	deberá	tener	en	cuenta	lo
siguiente:
1.	Quienes	 ejerzan	 la	 deducción	 opcional	 sin	 comprobación	 (“deducción	 ciega”)	 podrán
deducir,	 además,	 el	 monto	 de	 las	 erogaciones	 por	 concepto	 del	 impuesto	 predial	 de	 los
inmuebles,	 correspondiente	 al	 periodo	 durante	 el	 cual	 se	 obtuvieron	 los	 ingresos.	 Esto
según	el	artículo	115	de	la	LISR.
2.	De	conformidad	con	el	artículo	116	de	la	LISR,	cuando	los	ingresos	se	obtengan	por	pagos
que	efectúen	las	personas	morales,	estas	deberán	retener	como	pago	provisional	10%	sobre
el	 monto	 de	 los	 mismos,	 sin	 deducción	 alguna.	 El	 impuesto	 retenido	 podrá	 acreditarse
contra	el	que	resulte	de	acuerdo	con	el	mismo	artículo.
3.	Existe	 una	 opción	 para	 calcular	 el	 último	 pago	 provisional	 del	mes	 o	 trimestre,	 la	 cual
consiste	 en	 considerar,	 en	 lugar	 de	 los	 ingresos	 y	 las	 deducciones	 del	 periodo	 que
corresponda,	los	ingresos	y	deducciones	del	ejercicio	de	que	se	trate,	aplicando	la	tarifa	del
artículo	 152	 de	 la	 LISR	 y	 acreditando	 contra	 el	 impuesto	 a	 cargo,	 los	 pagos	 provisionales
efectuados	 en	 el	 ejercicio,	 así	 como	 las	 retenciones.	 Lo	 anterior,	 de	 conformidad	 con	 el
artículo	194	del	RISR.
Cabe	 señalar	 que	 esta	 opción	 no	 elimina	 la	 obligación	 que	 tiene	 el	 contribuyente	 de
presentar	la	declaración	anual.
4.	El	pago	provisional	por	los	rendimientos	generados	en	las	operaciones	de	fideicomiso	por
las	 que	 se	 otorgue	 el	 uso	 o	 goce	 temporal	 de	 inmuebles,	 será	 el	 monto	 que	 resulte	 de
aplicar	la	tasa	de	10%	de	los	ingresos	del	cuatrimestre	anterior,	sin	deducción	alguna.
(Art.	117,	LISR)
5.	 Las	 tarifas	 (mensual	 y	 trimestral)	 de	 impuesto	 que	 utilizarán	 las	 personas	 físicas	 que
tributan	 en	 el	 régimen	 fiscal	 que	 se	 analiza	 en	 esta	 obra,	 para	 calcular	 los	 pagos
provisionales	del	 ISR	del	ejercicio	de	2019	se	dieron	a	conocer	mediante	el	Anexo	8	de	 la
RMF2018-2019.
e)	Casos	prácticos
CASO	1
Caso	práctico	con	deducciones	autorizadas	amparadas	con	comprobantes	fiscales.
PLANTEAMIENTO
Una	persona	física	percibe	ingresos	por	la	renta	de	dos	locales	comerciales.	Uno	de	ellos	es
rentado	por	una	persona	moral.
Se	desea	conocer	el	importe	del	ISR	que	se	debe	pagar	en	abril	de	2019.
DATOS
DESARROLLO
1o.	Determinación	del	ISR	a	cargo.
2o.	Determinación	del	saldo	a	cargo	de	abril	de	2019.
CASO	2
Caso	práctico	con	deducción	sin	comprobación	(“deducción	ciega”)
PLANTEAMIENTO
Una	 persona	 física	 percibe	 ingresos	 por	 la	 renta	 de	 dos	 inmuebles	 destinados	 a	 casa-
habitación.
Se	desea	conocer	el	monto	del	pago	provisional	del	ISR	de	junio	de	2019.	Para	tal	efecto	se
aplica	la	opción	de	deducción	sin	comprobantes	fiscales.
DATOS
DESARROLLO
1o.	Determinación	del	ISR	a	cargo	de	junio	de	2019.
E.	Presentación	de	la	declaración	anual
Una	 de	 las	 obligaciones	 de	 las	 personas	 que	 tributan	 en	 este	 régimen	 fiscal,	 es	 la	 de
presentar	declaración	anual	en	los	términos	de	la	LISR.
(Art.	118,	fracción	IV,	LISR)
Ahora	 bien,	 el	 artículo	 150	 de	 la	 Ley	 de	 referencia	 indica	 que	 la	 declaración	 anual	 se
presentará	en	abril	del	ejercicio	siguiente.
En	caso	de	que	fallezca	la	persona	obligada	a	presentar	la	declaración	anual,	se	procederá	de
la	manera	siguiente:
1.	Dentro	de	 los	90	días	siguientes	a	 la	 fecha	en	que	se	discierna	el	cargo	al	albacea,	éste
deberá	 presentar	 la	 declaración	 anual	 por	 los	 ingresos	 por	 arrendamiento	 que	 hubiera
percibido	el	autor	de	la	sucesión	desde	el	1o.	de	enero	del	año	de	su	fallecimiento	y	hasta	el
momento	de	su	muerte,	con	la	finalidad	de	cubrir	el	ISR	correspondiente.
2.	Los	ingresos	por	arrendamiento	devengados	hasta	el	momento	de	la	muerte	del	autor	de
la	sucesión	que	no	hubiesen	sido	efectivamente	percibidos	en	vida,	estarán	exentos	del	pago
del	ISR	para	los	herederoso	legatarios,	de	conformidad	con	la	fracción	XXII	del	artículo	93	de
la	LISR.
(Art.	261,	RISR)
Debido	 a	 que	 a	 la	 fecha	 de	 cierre	 de	 este	 libro	 sólo	 se	 habían	 publicado	 las	 reglas	 para
presentar	la	declaración	anual	de	2017,	a	continuación	se	presentan	las	mismas,	aun	cuando
dichas	reglas	puedan	cambiar	para	presentar	la	declaración	anual	de	2018	y	siguientes:
a)	Presentación	de	la	declaración	anual	vía	Internet
Las	personas	físicas	presentarán	los	pagos	del	ejercicio	del	ISR,	por	medio	del	Portal	del	SAT,
de	conformidad	con	el	procedimiento	que	indica	la	regla	2.8.5.1	de	la	RMF2018-2019.
Los	 contribuyentes	que	deban	presentar	declaraciones	 complementarias,	 deberán	hacerlo
en	los	términos	de	la	sección	2.8.5	“Presentación	de	declaraciones	de	pagos	provisionales,
definitivos	y	del	ejercicio	vía	 Internet	de	personas	 físicas	y	morales”	de	 la	RMF2018-2019,
sin	que	puedan	cambiar	de	opción.
Los	 medios	 de	 identificación	 automatizados	 que	 las	 instituciones	 de	 crédito	 tengan
establecidos	con	sus	clientes,	así	como	los	medios	de	identificación	electrónica	confidencial
que	 se	 generen	 por	 los	 contribuyentes	 mediante	 los	 desarrollos	 electrónicos	 del	 SAT,
sustituyen	a	la	firma	autógrafa	y	producirán	los	mismos	efectos	que	las	leyes	otorgan	a	los
documentos	correspondientes,	teniendo	el	mismo	valor	probatorio.
(Reglas	2.8.3.2	y	2.8.5.1,	RMF2018-2019)
Es	 importante	 señalar	 que	 las	 personas	 físicas	 que	 presenten	 su	 declaración	 anual	 de
conformidad	 con	 la	 sección	 2.8.3	 de	 la	 RMF2018-2019,	 en	 todos	 los	 casos,	 además	 de
asentar	su	clave	en	el	RFC,	deberán	señalar	su	CURP	en	el	programa	o	forma	oficial,	según
corresponda.
(Regla	2.8.3.3,	RMF2018-2019)
b)	Cálculo	del	impuesto	del	ejercicio
El	impuesto	del	ejercicio	de	los	contribuyentes	que	paguen	con	base	en	este	régimen	fiscal,
se	determinará	de	acuerdo	con	el	procedimiento	siguiente:
1o.	Determinación	del	ISR	del	ejercicio.
2o.	Determinación	del	saldo	a	cargo	o	a	favor	del	ejercicio.
Respecto	 a	 la	 determinación	 del	 impuesto	 del	 ejercicio	 se	 deberá	 tener	 presente	 lo
siguiente:
1.	Quienes	 ejerzan	 la	 deducción	 opcional	 sin	 comprobación	 (“deducción	 ciega”)	 podrán
deducir,	 además,	 el	 monto	 de	 las	 erogaciones	 por	 concepto	 del	 impuesto	 predial	 de	 los
inmuebles,	correspondiente	al	año	de	calendario	durante	el	cual	se	obtuvieron	los	ingresos
en	el	ejercicio.	Esto,	según	el	artículo	115	de	la	LISR.
2.	De	conformidad	con	el	artículo	152	de	la	LISR,	en	caso	de	que	el	contribuyente	obtenga
un	saldo	a	 favor	de	 ISR,	 sólo	podrá	 solicitar	 la	devolución	o	efectuar	 la	 compensación	del
impuesto	efectivamente	pagado	o	que	le	hubiera	sido	retenido.
3.	 Las	 retenciones	 de	 impuesto	 efectuadas	 por	 personas	 morales	 durante	 el	 ejercicio	 se
acreditarán	contra	el	ISR	del	ejercicio	de	que	se	trate.
4.	Los	 integrantes	de	una	 sociedad	conyugal	que	perciban	 ingresos	por	arrendamiento	de
bienes	 inmuebles	 podrán	 optar	 porque	 aquel	 de	 ellos	 que	 obtenga	 mayores	 ingresos,
acumule	 la	totalidad	de	 los	 ingresos	obtenidos	por	bienes	o	 inversiones	en	 los	que	ambos
sean	propietarios	o	titulares,	pudiendo	efectuar	las	deducciones	correspondientes	a	dichos
bienes	o	inversiones.
5.	En	el	caso	de	ascendientes	o	descendientes	menores	de	edad	o	 incapacitados,	en	 línea
recta,	 que	dependan	económicamente	del	 contribuyente	que	obtengan	 ingresos	 gravados
por	 la	 LISR,	menores	 a	 los	 que	 obtenga	 el	 contribuyente	 del	 cual	 dependan,	 este	 último
podrá	optar	por	acumular	a	sus	ingresos	la	totalidad	de	los	obtenidos	por	los	ascendientes	o
descendientes,	 pudiendo	en	estos	 casos	efectuar	 las	deducciones	que	 correspondan	a	 los
ingresos	que	acumule.
El	 integrante	de	la	sociedad	conyugal,	 los	ascendientes	o	descendientes,	que	opten	por	no
acumular	sus	ingresos	conforme	a	los	numerales	4	y	5	anteriores	y	no	tengan	obligación	de
presentar	declaración	por	otro	tipo	de	ingresos,	estarán	relevados	de	solicitar	su	inscripción
en	el	RFC	en	los	términos	del	artículo	27	del	CFF.
Esto,	según	el	artículo	142	del	RISR.
c)	Deducciones	personales
Las	personas	 físicas	que	obtengan	 ingresos	por	otorgar	 el	 uso	o	 goce	 temporal	 de	bienes
inmuebles,	 para	 determinar	 el	 impuesto	 del	 ejercicio,	 podrán	 hacer	 además	 de	 las
deducciones	autorizadas,	las	deducciones	personales	siguientes:
1.	Los	 honorarios	médicos,	 dentales	 y	 por	 servicios	 de	 psicología	 y	 nutición,	 así	 como	 los
gastos	hospitalarios	dentro	de	 los	que	se	 incluyen	los	gastos	estrictamente	 indispensables,
efectuados	por	concepto	de:
a)	Compra	o	alquiler	de	aparatos	para	el	restablecimiento	o	rehabilitación	del	paciente.
b)	Medicinas	que	se	incluyan	en	los	documentos	que	expidan	los	hospitales.
c)	Honorarios	pagados	a	enfermeras.
d)	Honorarios	pagados	por	análisis,	estudios	clínicos	o	prótesis.
Asimismo,	 se	 consideran	 incluidos	 en	 las	 deducciones	 personales	 citadas,	 los	 gastos
efectuados	 por	 concepto	 de	 compra	 de	 lentes	 ópticos	 graduados	 para	 corregir	 defectos
visuales,	hasta	por	un	monto	de	$2,500.00,	en	el	ejercicio,	por	cada	una	de	las	personas	a	las
que	se	refieren	 los	segundos	 incisos	a)	a	c)	de	este	numeral,	siempre	que	se	describan	las
características	de	dichos	lentes	en	el	comprobante	fiscal	o,	en	su	defecto,	se	cuente	con	el
diagnóstico	de	oftalmólogo	u	optometrista.	Para	los	efectos	anteriores,	el	monto	que	exceda
de	la	cantidad	antes	mencionada	no	será	deducible.
Los	 honorarios	 médicos,	 dentales	 y	 por	 servicios	 de	 psicología	 y	 nutrición,	 así	 como	 los
gastos	hospitalarios,	se	debieron	haber	efectuado	por	el	contribuyente:
a)	Para	sí.
b)	Para	su	cónyuge	o	para	la	persona	con	quien	viva	en	concubinato.
c)	Para	sus	ascendientes	o	descendientes	en	línea	recta.
Serán	 deducibles,	 siempre	 y	 cuando	 dichas	 personas	 no	 perciban	 durante	 el	 año	 de
calendario,	ingresos	iguales	o	superiores	al	valor	anual	de	la	UMA.
Los	 honorarios	 médicos,	 dentales	 y	 por	 servicios	 de	 psicología	 y	 nutrición,	 así	 como	 los
gastos	 hospitalarios,	 deberán	 efectuarse	 mediante	 cheque	 nominativo	 del	 contribuyente,
transferencias	electrónicas	de	 fondos,	desde	cuentas	abiertas	a	nombre	del	 contribuyente
en	 instituciones	 que	 componen	 el	 sistema	 financiero	 y	 las	 entidades	 que	 para	 tal	 efecto
autorice	el	Banco	de	México	o	mediante	tarjeta	de	crédito,	de	débito,	o	de	servicios.
Las	autoridades	fiscales	podrán	liberar	de	la	obligación	de	pagar	las	erogaciones	a	través	de
los	 medios	 establecidos	 en	 el	 párrafo	 anterior,	 cuando	 las	 mismas	 se	 efectúen	 en
poblaciones	o	en	zonas	rurales	sin	servicios	financieros.
También	 serán	 deducibles	 los	 pagos	 efectuados	 por	 honorarios	 médicos,	 dentales	 o	 de
enfermería,	por	análisis,	estudios	clínicos	o	prótesis,	gastos	hospitalarios,	compra	o	alquiler
de	 aparatos	 para	 el	 establecimiento	 o	 rehabilitación	 del	 paciente,	 derivados	 de	 las
incapacidades	a	que	se	refiere	el	artículo	477	de	la	LFT,	cuando	se	cuente	con	el	certificado	o
la	 constancia	 de	 incapacidad	 correspondiente	 expedida	 por	 las	 instituciones	 públicas	 del
Sistema	 Nacional	 de	 Salud,	 o	 los	 que	 deriven	 de	 una	 discapacidad	 en	 términos	 de	 lo
dispuesto	por	la	Ley	General	para	la	Inclusión	de	las	Personas	con	Discapacidad	y	se	cuente
con	el	certificado	de	reconocimiento	y	calificación	de	discapacidad	emitido	por	 las	citadas
instituciones	 públicas	 conforme	 a	 esta	 última	 Ley.	 Lo	 dispuesto	 en	 este	 párrafo	 no	 estará
sujeto	al	límite	establecido	en	el	último	párrafo	del	artículo	151	de	la	LISR,	el	cual	señala	que
el	monto	de	las	deducciones	personales	no	puede	exceder	de	la	cantidad	que	resulte	menor
entre	5	veces	el	valor	anual	de	la	UMA,	o	del	15%	del	total	de	los	ingresos	del	contribuyente,
incluyendo	los	exentos.
En	 el	 caso	 de	 incapacidad	 temporal	 o	 incapacidad	 permanente	 parcial,	 o	 bien,	 de
discapacidad,	la	deducción	a	que	se	refiere	el	párrafoanterior	sólo	será	procedente	cuando
dicha	incapacidad	o	discapacidad,	sea	igual	o	mayor	a	un	50%	de	la	capacidad	normal.
Para	efectos	de	la	deducción	de	las	incapacidades	que	nos	ocupan,	el	CFDI	correspondiente
deberá	 contener	 la	 especificación	 de	 que	 los	 gastos	 amparados	 con	 el	 mismo	 están
relacionados	directamente	con	la	atención	de	la	incapacidad	o	discapacidad	de	que	se	trate.
Adicionalmente,	 el	 SAT,	 mediante	 reglas	 de	 carácter	 general	 (reglas	 misceláneas),	 podrá
establecer	otros	requisitos	que	deberá	contener	el	CFDI.
Para	 que	 proceda	 la	 deducción	 de	 los	 honorarios	 médicos,	 dentales	 y	 por	 servicios	 de
psicología	 y	 nutrición,	 así	 como	de	 los	 gastos	 hospitalarios,	 se	 deberá	 acreditar	mediante
comprobantes	fiscales,	que	las	cantidades	correspondientes	fueron	efectivamente	pagadas
en	el	año	de	calendario	de	que	se	trate,	a	instituciones	o	personas	residentes	en	el	país.	En
caso	de	que	se	recupere	parte	de	las	cantidades	erogadas,	sólo	se	deducirá	la	diferencia	no
recuperada.
(Arts.	151,	fracción	I,	tercer	párrafo,	LISR;	264,	RISR)
2.	Los	gastos	de	funerales	efectuados	por	el	contribuyente	para	su	cónyuge	o	persona	con
quien	vivió	en	concubinato,	así	como	para	sus	ascendientes	o	descendientes	en	línea	recta,
siempre	que	no	excedan	del	valor	anual	de	la	UMA.
Es	 necesario	 aclarar	 que	 las	 erogaciones	 para	 cubrir	 funerales	 a	 futuro,	 se	 considerarán
como	gastos	de	funerales	hasta	el	año	en	que	se	utilicen	los	servicios	funerarios	respectivos.
Para	 que	 proceda	 la	 deducción	 de	 los	 gastos	 de	 funerales	 se	 deberá	 acreditar	 mediante
comprobantes	fiscales,	que	las	cantidades	correspondientes	fueron	efectivamente	pagadas
en	el	año	de	calendario	de	que	se	trate,	a	instituciones	o	personas	residentes	en	el	país.	En
caso	de	que	se	recupere	parte	de	las	cantidades	erogadas,	sólo	se	deducirá	la	diferencia	no
recuperada.
(Arts.	151,	fracción	II,	tercer	párrafo,	LISR;	266,	RISR)
3.	Los	donativos	no	onerosos	ni	remunerativos	que	cumplan	los	requisitos	previstos	en	los
artículos	 151,	 fracción	 III,	 de	 la	 LISR	 y	 267	 de	 su	 Reglamento,	 así	 como	 en	 las	 reglas
generales	que	para	el	efecto	expida	el	SAT.
Entre	los	requisitos	destacan	los	siguientes:
a)	Que	se	otorguen	a	la	Federación,	a	las	entidades	federativas	o	los	municipios,	así	como	a
sus	organismos	descentralizados	que	sean	personas	morales	no	lucrativas.
b)	Que	 se	 otorguen	 a	 entidades	 incluidas	 en	 la	 lista	 de	 personas	 autorizadas	 para	 recibir
donativos	que	al	efecto	publique	el	SAT.
Es	 importante	 resaltar	que	 los	donativos	que	 cumplan	 con	 los	 requisitos	 antes	 señalados,
serán	deducibles	hasta	por	un	monto	que	no	exceda	de	7%	de	los	ingresos	acumulables	que
sirvan	 de	 base	 para	 calcular	 el	 ISR	 a	 cargo	 del	 contribuyente	 en	 el	 ejercicio	 inmediato
anterior	 a	 aquel	 en	 el	 que	 se	 efectúe	 la	 deducción,	 antes	 de	 aplicar	 las	 deducciones
personales.	 Cuando	 se	 realicen	 donativos	 a	 favor	 de	 la	 Federación,	 de	 las	 entidades
federativas,	de	los	municipios,	o	de	sus	organismos	descentralizados,	el	monto	deducible	no
podrá	exceder	del	4%	de	los	ingresos	acumulables	a	que	se	refiere	este	párrafo,	sin	que	en
ningún	caso	el	 límite	de	 la	deducción	 tratándose	de	estos	donativos,	y	de	 los	 realizados	a
donatarias	autorizadas	distintas,	exceda	del	7%	citado.
(Arts.	151,	fracción	III,	LISR;	267,	RISR)
4.	 Los	 intereses	 reales	 efectivamente	 pagados	 en	 el	 ejercicio	 por	 créditos	 hipotecarios
destinados	 a	 la	 adquisición	de	 la	 casa-habitación	de	 la	persona	 física,	 contratados	 con	 las
instituciones	integrantes	del	sistema	financiero	y	siempre	que	el	monto	total	de	los	créditos
otorgados	por	dicho	inmueble	no	exceda	de	750,000	udis.
En	 este	 caso,	 se	 considerarán	 como	 intereses	 reales	 el	 monto	 en	 el	 que	 los	 intereses
efectivamente	 pagados	 en	 el	 ejercicio	 exceda	 al	 ajuste	 anual	 por	 inflación	 del	 mismo
ejercicio	 y	 se	 determinará	 aplicando,	 por	 el	 periodo	 que	 corresponda,	 lo	 dispuesto	 en	 el
tercer	párrafo	del	artículo	134	de	la	LISR.
(Art.	151,	fracción	IV,	LISR)
Respecto	a	lo	anterior,	el	RISR	en	sus	artículos	250	a	257	señala	lo	siguiente:
a)	Será	deducible	el	monto	de	los	intereses	reales	efectivamente	pagados	en	el	ejercicio	de
que	se	trate,	incluyendo	los	moratorios,	correspondientes	a	los	préstamos	hipotecarios.
Los	 intereses	 reales	efectivamente	pagados	en	el	 ejercicio	de	que	 se	 trate,	 incluyendo	 los
moratorios,	 derivados	 de	 créditos	 hipotecarios	 contratados	 con	 los	 organismos	 públicos
federales	y	estatales,	se	podrán	considerar	deducibles	en	términos	del	artículo	151,	fracción
IV	de	la	LISR.
En	 el	 caso	 de	 los	 créditos	 hipotecarios	 que	 se	 encuentren	 denominados	 en	 unidades	 de
inversión,	los	intereses	que	se	podrán	deducir	serán	los	pagados	en	el	ejercicio	en	el	que	se
efectúe	la	deducción	y	que	se	hubieran	devengado	bajo	el	concepto	de	dichas	unidades	por
los	citados	créditos	en	el	ejercicio	mencionado.
También	serán	deducibles	los	intereses	a	que	se	refiere	la	fracción	IV	del	artículo	151	de	la
LISR,	 cuando	 el	 pago	 de	 los	mismos	 se	 efectúe	 utilizando	 el	 monto	 de	 los	 retiros	 de	 las
aportaciones	 y	 sus	 rendimientos,	 provenientes	 de	 la	 subcuenta	 de	 vivienda	 de	 la	 cuenta
individual	prevista	en	la	LSS,	de	la	subcuenta	del	fondo	de	la	vivienda	de	la	cuenta	individual
del	SAR	prevista	en	la	Ley	del	ISSSTE,	así	como	del	fondo	de	la	vivienda	para	los	miembros	en
activo	de	 las	 fuerzas	armadas,	previsto	en	 la	Ley	del	 Instituto	de	Seguridad	Social	para	 las
Fuerzas	Armadas	Mexicanas.
b)	Se	consideran	también	créditos	hipotecarios,	aquellos	fideicomisos	en	los	que	se	cumplan
los	requisitos	siguientes:
•	Que	como	garantía	fiduciaria	del	crédito	del	que	derivan	los	intereses	se	haya	dejado	una
casa-habitación.
•	Que	el	único	objeto	del	fideicomiso	sea	dejar	dicho	inmueble	en	garantía	del	préstamo.
•	Que	el	fideicomitente	sea	el	contribuyente	que	deducirá	los	intereses.
•	Que	los	fideicomisarios	sean	el	mismo	contribuyente	y	cualquier	integrante	del	sistema
financiero.
•	Aquellos	destinados	únicamente	a	la	construcción	o	la	remodelación	de	casa	habitación
o	al	pago	de	los	pasivos	que	se	destinen	exclusivamente	a	la	adquisición,	construcción	o
remodelación	de	casa	habitación.
c)	 Las	 personas	 físicas	 podrán	 deducir	 los	 intereses	 reales	 devengados	 y	 pagados,	 en	 el
mismo	ejercicio,	correspondientes	a	los	créditos	hipotecarios,	siempre	que	el	saldo	insoluto
del	 crédito	 al	 31	 de	 diciembre	 del	 ejercicio	 inmediato	 anterior	 al	 que	 se	 efectúe	 la
deducción,	no	hubiera	excedido	en	esta	última	fecha	de	750,000	Udis	o	el	valor	equivalente
en	moneda	nacional	que	tengan	dichas	unidades	en	dicha	fecha.
Cuando	el	saldo	insoluto	del	crédito	exceda	de	dicha	cantidad,	serán	deducibles	únicamente
los	intereses	reales	devengados	y	pagados,	en	la	proporción	que	represente	el	equivalente
en	moneda	nacional	de	750,000	Udis	al	31	de	diciembre	del	ejercicio	inmediato	anterior	a
aquel	 en	 el	 que	 se	 efectúe	 la	 deducción	 respecto	 de	 la	 totalidad	 del	 saldo	 insoluto	 en
moneda	nacional	a	dicha	fecha.
d)	Cuando	 los	 deudores	 de	 los	 créditos	 hipotecarios	 obtengan	 en	 el	 ejercicio	 en	 el	 que
paguen	intereses	por	dichos	créditos,	ingresos	por	el	otorgamiento	del	uso	o	goce	temporal
del	 bien	 objeto	 del	 crédito,	 y	 en	 el	 mencionado	 ejercicio	 efectúen	 la	 deducción	 de	 los
intereses	en	los	términos	de	la	fracción	III	del	artículo	115	de	la	LISR	o	la	deducción	prevista
en	el	segundo	párrafo	de	dicho	precepto,	no	podrán	efectuar	la	deducción	de	esos	mismos
intereses.
e)	En	el	caso	de	los	créditos	hipotecarios	en	los	que	los	deudores	sean	varias	personas,	se
considerará	que	los	intereses	fueron	pagados	por	los	deudores	del	crédito,	en	la	proporción
que	 a	 cada	 uno	 de	 ellos	 les	 corresponda	 de	 la	 propiedad	 del	 inmueble,	 cuando	 no	 se
especifique	se	entenderá	que	el	pago	se	realizó

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