Logo Studenta

Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 1/8
Taller #3 Derecho Procesal Penal
Daniel Alejandro Saldarriaga
Felipe Mazuera Cardenas
Manuela Gallego Arroyave
Vanessa Osorno Yepes
1. (Valor 1.0) Según el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
¿la indagatoria del procedimiento de la Ley 600 de 2000 es equivalente a la
imputación de cargos del procedimiento de la Ley 906 de 2004? Sí: _x_ No: __.
¿Están de acuerdo con la posición mayoritaria en la Corte Constitucional?:
Es posible plantear una equivalencia funcional entre la indagatoria del procedimiento de la
Ley 600 del 2000 con la imputación de cargos de la Ley 906 de 2004 de acuerdo a lo
planteado en la sentencia SU 388 de 2021, si bien, en ambos momentos se configura la
oportunidad en la que a alguien se vincula al proceso, además de darle a conocer los hechos
y delitos por los cuales se encuentra dentro del escenario del proceso penal, personalmente
difiero de esta posición, pues su contenido y los efectos de ambas etapas obedecen a
diferentes estructuras procesales una de un sistema de tendencia inquisitiva y otro es
tendencialmente adversarial, siendo este último más garantista, en el sentido de que
requiere un estándar de conocimiento más profundo sobre los hechos jurídicamente
relevantes.
2. (Valor 1.0) Según el estado actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, ¿el Juez podría dictar sentencia condenatoria a pesar
de la petición de absolución de la Fiscalía? Sí: _x_ No: __.
¿Están de acuerdo con la posición mayoritaria en la Sala de Casación Penal de Corte
Suprema de Justicia?
La posición actual de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia la cual es
posible entrever de la sentencia SP6808-2016 es similar a la expuesta por la corte suprema
de justicia en sentencia Sentencia C-591/05 al referirse a la facultad para dar extinguida la
acción penal así <Al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos
esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la
Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la
ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia,
ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya
constatación no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere
de una valoración ponderada. La disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a
acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se
encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En
otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual
que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía,
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 2/8
conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por
el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 3/8
víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal=. Sin
embargo, NO ESTAMOS DE ACUERDO con ninguna de estas decisiones que
determinan la posición actual en materia por parte de ambas cortes, nuestros argumentos se
encuentran perfectamente establecidos en los salvamentos de voto de los Magistrado:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, expuestos
en la sentencia SP6808-2015. De los cuales son importantes rescatar los siguientes:1. sobre
el principio de legalidad. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: <El acusado no
podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por
los cuales no se ha solicitado condena=.
2. El SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO introducido por la ley 906 del
2004 es un sistema de partes, donde el titular de la acción penal acusadora es la fiscalía
general de la nación, sería contrario a un sistema acusatorio y además sumamente
inquisitivo considerar que esta acción penal se comparte con el juez porque no habría una
clara separación de facultades que es lo que mínimamente pretende todo sistema acusatorio.
Esta función se ha atribuido a la fiscalía incluso desde la constitución. En palabras del señor
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER <El juez no puede asumir la función acusadora que le
corresponde a la Fiscalía. El sistema acusatorio lo caracteriza la titularidad de la acción
penal en el fiscal y la imparcialidad del juez a quien se le suministra la información para
decidir con actos de parte, excepcionalmente con actos probatorios complementarios del
Ministerio Público.= <El juez es el director del proceso, juzga, pero no acusa. Al juez no se
le otorga la potestad de asumir oficiosamente el problema jurídico y resolverlo en sentido
contrario a la absolución propuesta por la Fiscalía, porque si esa pretensión no resulta
vinculante para el funcionario judicial, entonces también está autorizado, conforme a la
decisión de la mayoría de la Sala, a condenar por lo que al juez le parezca que esté probado,
hipótesis que abarca situaciones de delitos por los que no se ha reclamado condena, aún no
incluidos en la acusación, desnaturalizando la estructura y columna vertebral del sistema y
afectando la garantía de la congruencia.=
3. Implicación de ir en contravía de principios tan importantes como la imparcialidad,
igualdad, presunción de inocencia entre otros. En palabras de los magistrados que prestaron
salvamento de voto. <La separación de juez y acusación es el más importante de todos los
elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y
lógico de todos los demás […]. Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que
desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación –con
la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros
como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio [de no proceder de
oficio]–, sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad con la
defensa– asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno
sobre la persona del imputado. La garantía de la separación, así entendida, representa una
condición esencial de la imparcialidad del juez respecto de las partes de la causa, que,
como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen al juez=. Acerca del
principio de imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso
acusatorio, se ha dicho lo siguiente: <En correlación con que la jurisdicción juzga sobre
asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al
mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad,
el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de
jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos
partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, esto es, que no es
parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 4/8
algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma
esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma.
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 5/8
En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de
juez y el papel de parte. Es que, si el juez fuera también parte no implicaría principalmentenegar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del
derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto=.
3. (Valor 1.0) Si un juez dispusiera la realización de la audiencia preparatoria en un
término inferior al término de quince (15) días establecido en el último inciso del
artículo 343 de la Ley 906 de 2004, ¿violaría una o más garantías del procesado?
Consideramos que sí se violaría varias las garantías al procesado, la cuales sería: derecho a
la defensa establecido en el artículo 8 de la ley 906 del 2004 específicamente en su literal i)
el cual establece: i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas
debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba
comparecer.
Por otro lado, también se violaría el artículo 10 de la ley 906 del 2004 en su inciso segundo
el cual establece "Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y
los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.=
Artículo 15 contradicción, lo que deviene a su vez en la violación del principio de
prevalencia contemplado en el articulo 26 de la ley 906 del 2004, las razones sería; el
tiempo que tiene para preparar la defensa, esos 15 días le sirven al procesado y a su
apoderado para buscar cómo controvertir las pruebas que descubrió la fiscalía en la
Por último, consideramos que se violaría el derecho a una defensa técnica efectiva. 1
4. (Valor 1.0) ¿Consideran Ustedes que el traslado escrito de la sentencia de que trata
el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de
2004) viola el principio constitucional de la publicidad?
El artículo 545 Traslado de la sentencia e interposición de recursos dispone que la
sentencia se entenderá notificada con el traslado para lo cual el juez citará a las partes a su
despacho y hará entrega de la providencia. Este tipo de modelo de una justicia
fundamentalmente escrita, consideramos que viola el principio de publicidad, ya que afecta
las garantías del procesado, como el debido proceso público y los derechos de defensa que
forman parte fundamental de la concepción de juicio imparcial y las garantías esenciales
mínimas, que puedan garantizar una efectiva comunicación para el imputado, por su
situación de vulnerabilidad derivada de la privación a su libertad. El traslado escrito puede
por sí solo puede afectar la comunicación efectiva para el imputado, pues éste generalmente
tiene dificultades para comprender el lenguaje jurídico
5. (Valor 1.0) Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, debidamente ejecutoriada el
31 de octubre del mismo año, se condenó a una mujer a veinticuatro (24) meses de
prisión por el delito de aborto, al haber interrumpido voluntariamente su embarazo
en la vigésimo tercera (23) semana de gestación y sin estar amparada por alguna de
las causales reconocidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.
1 Corte Constitucional Sentencia T-610 de 2001 M.P Jaime Araujo Renteria. Disponible en
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/T-610-01.htm#:~:text=232%20ib%C3%ADdem).-,La%20defensa%
20t%C3%A9cnica%20hace%20referencia%20al%20derecho%20que%20tiene%20el,una%20persona%20con%20un%20ni
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 6/8
vel
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 7/8
A la mujer le restan por cumplir poco más de 18 meses de prisión y les consulta a
Ustedes, como abogados, si la Sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional
cambia en algo su situación jurídica, y, en caso afirmativo, qué y ante quién podría
reclamar una solución. ¿Qué le responderían ustedes?
La sentencia C-055 de 2022 efectivamente cambia la realidad jurídica sobre la cual se
condenó a la mujer. Para el caso concreto, lo que nosotros como abogados recomendamos
es iniciar un proceso ante un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; según la
ley 906 de 2004 en su artículo 38 numeral 9 el mencionado juez conoce del reconocimiento
de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma que incrimina a un sujeto fue
declarada inexequible o si está ya perdió su vigencia. La competencia del juez comienza
con la ejecutoria de la sentencia condenatoria para él imputable y termina con su
cumplimiento o con su archivo por alguna de las causas de extinción de la pena
establecidas en el artículo 88 del Código Penal.
Bibliografía
Corte Constitucional Sentencia SU-388 de 2021 M.P Alejandro Linares Cantillo.
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/SU388-21.htm
Código Procedimiento Penal Colombiano [CPP]. Ley 906 de 2004. Septiembre 1 de 2004
(Colombia)
Código Procedimiento Penal Colombiano [CPP]. Ley 600 de 2000. Julio 24 de 2000
(Colombia)
Goyte, M. Oviedo, I. Mendienta, L (2019). El juez de ejecución de penas y las medidas de
seguridad en Colombia: un análisis crítico sobre sus orígenes, consagración normativa y
funciones. Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 15, núm. 1, pp. 91-118. Recuperado de
https://www.redalyc.org/journal/5602/560268191005/html/
4/8/23, 13:10 Derecho Procesal Penal - Actividad evaluativa 2
about:blank 8/8

Continuar navegando