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apuntes seguridad social (2)

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MARCO LEGAL: 
- ART 1, CP. 
- ART 2, CP. 
- ART 13, CP. 
- ART 25, CP. 
- ART 43, CP. 
- ART 44, CP: Derechos fundamentales de los niños. 
- ART 46, CP: Derechos de las personas de la tercera edad. 
- ART 48, CP: Creó en Colombia el sistema de seguridad social (la tiene la persona solo por 
el hecho de ser persona. 
- ART 53, CP: Se establecen los principios fundamentales del derecho laboral. 
 
 
¿Por qué los derechos ciertos e 
indiscutibles son irrenunciables?: Porque son de 
orden público. (art 14). 
¿Qué son los derechos ciertos e 
indiscutibles?: 
Cierto: plenamente determinados. 
Indiscutibles: no admite discusión. (no se puede conciliar). 
 
 
 d 
SEGURIDAD 
SOCIAL 
ALGUNOS PRINCIPIOS: 
 
 
- Principio de la primacía de la realidad: a la ley laboral no le 
interesa, sólo le interesan los hechos. 
- Principio de la condición mas beneficiosa. 
- Principio de la protección a la maternidad. 
 
CONTRATOS LEY LABORAL: - obra y labor 
 -término indefinido. etc. 
 
 
ELEMENTO ESENCIAL QUE NOS DICE CUÁNDO 
ESTAMOS EN UN CONTRATO DE TRABAJO 
 
 
La subordinación. 
 
ART 93, CP (ratificación de tratados y convenios internacionales): priman 
sobre el orden 
 Interno. 
 
SENTENCIA C-470/97: da estabilidad laboral de la mujer en estado de 
embarazo y lactancia. 
 
EXEQUIBLE: art 35 de la ley 50/90: se prohíbe despedir a la trabajadora en estado 
 de embarazo o periodo de lactancia. 
 (art. 1 de esa ley). 
 
ART 140, CST (salarios y prestación de servicios). 
 
Constitución política: creo el sistema de seguridad social (ley 100 de 1993): se restringe el 
sistema de seguridad social (el sss se conforma de 3 subsistemas: 1. De pensiones. 2. Seguridad 
social en salud. 3. Riesgos laborales). 
 
 
1. Fondos públicos o privados (AFP). 
2. Lo administran las EPS. 
3. ARL. (lo selecciona el empleador). 
 
¿Un trabajador puede estar afiliado a más de una ARL?: si, si puede. (artículo 26, 
CST) 
¿Un trabajador puede estar afiliado en más de una EPS?: no, ya que eso sería 
multiafiliación. 
Periodos de permanencia: en una EPS: 1 año. (si no lo cumple se presenta una 
multiafiliación). 
 
Prestaciones económicas: 
Evento común: si un trabajador a consecuencia de un evento común se incapacita temporalmente 
tiene derecho a que le reconozcan un auxilio por incapacidad temporal, en principio hasta por 180 
días. Art 127, 129 130 del CST. 
Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la cobertura del instituto de los seguros sociales no era a 
nivel nacional completamente, solo en ciertas ciudades. (art 193 y subsiguientes del CST). (art 289 
de la ley 100 de 1993, derogó eso). 
Art 227, el trabajador que sufra una enfermedad general (evento común) y se incapacite tempo, 
tiene derecho de incapacitarse hasta por 180 días. 
C- 543-2007: declaro exequible el artículo 227 pero condicionado. 
Si a consecuencia de un evento común el afiliado pierde el 50% de su capacidad laboral, tendrá 
derecho probablemente a una pensión de invalidez (porque tiene que reunir unos requisitos en el 
artículo 1 de la ley 860 del 2003). 
Artículo 193, CST, inciso 2ndo. 
 
R//: el incumplimiento es evasión. 
Seguridad del trabajador: Por una negligencia de ese empleador no accedió a esas 
prestaciones (Ej: periodo de prueba) (art 193, CST), debe realizarlo el empleador sí o sí. Si el 
empleador fue muy diligente (tan pronto empezó a trabajar lo afilió, pero no reunió los requisitos y 
no se lo aprobaron). 
 
R//: aquí el empleador fue muy diligente, empezó a trabajar y lo afilió, pero el este caso el trabajador 
no tiene las 50 semanas cotizadas y el empleador tampoco. Art 62 CST (justas causas para dar por 
terminado el contrato, numeral 15), ley 361 del 1997 (artículo 26). Indemnización de 180 días. 
Art 140 CST. 
 
 
- Si el trabajador pierde el 50% de su capacidad, debe estar pensionado. 
EVENTO PROFESIONAL: 
Auxilio por incapacidad temporal: inicialmente por 180 días prorrogables por otros 180 días si lo 
requiere. Se paga con el 100% 
 
 
 
Así hayan pasado años, la ARL debe realizarle los procedimientos al trabajador. 
Modificación art 1 de la ley 776 (parágrafo segundo): tratándose de un accidente de trabajo, la 
ARL del momento le sigue respondiendo, pero si se trata de una enfermedad laboral responde la 
última ARL donde se realizó la afiliación. 
Hay que propender porque se califique el origen. 
Ley 100 de 1993: ARTICULO 41. Modificado por el art 142 decreto 019- 2012: quien califica en 
1era instancia tanto el origen como la perdida de la incapacidad laboral son las administradoras 
del sistema. La parte interesada que no esté de acuerdo puede manifestar su inconformismo 
dentro de los 10 días hábiles para que se remita el caso a la respectiva junta regional de 
calificación de invalidez. 
JRCI: 2 médicos, 1 psicólogo y 1 abogado. Cada uno con sus respectivos suplentes. Sus miembros 
son designados por el ministerio del trabajo previo concurso de méritos. Los miembros no son 
servidores públicos, pero si son sujetos investigables. Ellos cobran un salario mínimo legal mensual 
vigente por cada dictamen. Cuando van a calificar origen: 1medico, 1 psi, 1 abogado. Pero cuando 
vana a calificar perdida de la capacidad laboral: 2 médicos, 1 psicólogo. 
Quien no esté de acuerdo con el dictamen dentro de los 10 días puede impetrar o imponer los 
recursos. (disposición, apelación). 
 
- Decreto 2463 del 2001. 
- Ley 1822 
 
 
 
 
- Quien tramita las incapacidades es LA EMPRESA. (el empleador) art 121 decreto 019 del 
2002. 
Art 42, decreto 042. 
Vencidas las incapacidades temporales del que trata el sistema de riesgos laborales (se cancelan el 
100%), la ARL continuará cancelando el valor de esas incapacidades hasta por otros 360 días. En 
esos 720 días ya se han agotado todos los procedimientos y se puede entrar a mirar la pérdida de 
la capacidad. 
 
 
- Ley 776 del año 2002 (art 3): la ARL pagará las prestaciones económicas hasta tanto no se 
le determine la invalidez o la pérdida de la capacidad. 
- Parágrafo segundo, ley 776 del 2002: la ARL pagará las prestaciones económicas dentro de 
los dos meses siguientes a la erradicación de la solicitud. La ARL cancela a quien cancele el 
original. 
- Parágrafo 3ero ley 776: señala que la incapacidad temporal podrá cancelarse por medio 
del empleador (es facultativo, no imperativo). 
 
 
Empleados públicos: se vinculan mediante acto administrativo, elaboran en los ministerios, 
superintendencias, entes territoriales (municipios, departamentos). 
 
Servidores públicos: trabajadores públicos y empleados oficiales. Ley 50 de 1990. 
Que es lo que le da a una persona ser la categoría de servidor público: es la ley, la misma ley, 
decreto 3135/68 art 5. 
Artículo 48 de la constitución política. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Antecedentes de la ley 100 de 1993 
- Los argumentos esbozados por el gobierno en ese proyecto de ley. (1. Baja cobertura) 
 
 
 
 
 
 
 
6. 
- Gastos administración y primas de reseguro, la cotización a pensiones es del 16%. (los 
fondos toman el 28%). 
- Garantizar una rentabilidad mínima (DTF), 3% anual tienen que dar. Ellos cobran unas 
comisiones de administración (son 5 comisiones: decreto 656: 1. Comisión de admi sobre 
los aportes obligatorios, 2. Sobre los aportes voluntarios: para aumentar el monto de la 
pensión (ellos cobran, no es gratis), 3. Comisión de ahorro de personas que se encuentrancesantes (cuando tiene una mora de pago de 3 meses), 4. Por retiro programado (el fondo 
toma ese monto para que la persona reciba la pensión). 
7. 
- tiempo mínimo de convivencia (2 años). 
- ley 793 se incrementó ese tiempo (5 años). 
 
 
 
 
 
 
 
Régimen especial: no se encuentra en el sistema, pero se encuentra condicionada si en llegado caso 
se podría representan. 
- Quienes lo conforman: policía nacional, fuerzas militares, docentes. 
Régimen de excepción: se encuentran dentro del sistema. 
 
(Acto legislativo 001- 2005.) 
 
 
 
 
 
 
CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS REGIMENES 
PENSIONALES: 
 
- INDEPENDIENTES: aquellos que tienen ventas de pipas en la calle: ej. 
 
 
 
 
 
 
NO ESTAN ESTABLECIDAS EN EL ART 12 +1: 
 
¿Las pensiones y demás prestaciones se pueden embargar por otras deudas?: no, porque para eso 
ya están las excepciones. 
¿El salario mínimo se puede embargar?: es inembargable, art 154 CST. 
Art 156 CST: Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de 
cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de 
conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. Todo salario puede ser 
embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente 
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los 
artículos 411 y concordantes del Código Civil. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr012.html#411
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr012.html#411
¿El salario se puede embargar por créditos diferentes?: si, lo establece el artículo 155 CST: El 
excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte. 
 
 
 
- ¿Quienes realizan cotizaciones obligatorias?: los afiliados obligatorios, que son: ARTICULO 
15. LEY 100 DE 1993, Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma 
obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como 
servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de 
población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser 
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las 
disponibilidades presupuestales. 
 
- ARTÍCULO 15, NUMERAL 2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en 
general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados 
en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren 
expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato 
de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de 
origen o de cualquier otro. 
 
- ¿Cuándo se causa la pensión?: cuando se cancela (se paga). 
- ¿Cuándo se reconoce la pensión?: cuando se expide el documento de reconocimiento. 
- ART 2 DECRETO 2709-1993 ------LEER URGENTE---- 
 
: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con 
Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el 
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, 
superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, 
reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado 
por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando 
a éste hubiere lugar. (EL PROBLEMA DE ESTO ES ACUMULAR EL CAPITAL). 
: Cuando a pesar de 
cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador 
opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, 
mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador 
cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. 
: NO ESTÁN EN EL ART 12+1: 
 
- Sector privado: puede solicitar la pensión apenas se desafilie y él puede seguir trabajando 
si quiere. 
- Sector oficial: el que se aplica es el art 2 decreto 09 del año 2003. Para que la pensión se 
haga efectiva se debe tener en cuenta el retiro del servicio. 
ART 63 LEY 100 DE 1993: numeral 1: Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se 
abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos 
de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que 
expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas 
que incorporarán lo abonado en cada fondo. 
Inciso 2: Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, 
un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el 
monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas 
que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados. 
 
 
 
 
: 
Ejemplo: 
 
https://www.gerencie.com/terminacion-del-contrato-de-trabajo-por-justa-causa.html (JUSTAS 
CAUSAS PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR). (ART 62 CST). 
 
- : 
 
 
 
- 
https://www.gerencie.com/terminacion-del-contrato-de-trabajo-por-justa-causa.html
 
 
 
 
 
 
 
- Término prescriptivo de las acciones: 151 del Código Procesal del 
Trabajo y de la Seguridad Social, hacen referencia al término de prescripción de 
la acción en materia laboral, señalando el mismo en tres años contados a partir de 
la exigibilidad de la obligación, salvo el evento en los cuales por otras normas se 
establezcan lapsos diferentes. 
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del 
trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, 
interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir 
del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 
 
 
 
INGRESO, BASE Y COTIZACIÓN (sistema general de pensiones) 
 
: art 18 de la ley 100 de 1993, 
inciso 1. 
: Constituye salario no sólo la 
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie 
como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, 
como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las 
horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y 
comisiones. 
 
: 1. Constituye salario en especie toda 
aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como 
contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el 
{empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 
<128> de esta ley. 
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de 
estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a 
constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de 
salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%). 
: 1. Los viáticos permanentes 
constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y 
alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los 
gastos de representación. 
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos 
que sólo se dan con motivode un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. 
 
: 
 
- En el sector oficial la prima de servicios es factor salarial. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr004.html#128
El ingreso base y cotización aplicable en el sector privado lo conforman todos los factores 
salariales, y a los servidores públicos lo conforman los 7 factores públicos. 
 
 
 
 
 
 
Inciso primero: deben cotizar al sistema los ingresos que ellos devenguen con prestación de 
servicios (un contratista vinculado tiene unos honorarios mensualizados de 2 millones debería 
cotizar con esos dos millones de pesos). 
 
Con los ingresos que ellos declaren en el respectivo fondo, guardando relación con los ingresos 
efectivamente percibidos por el afiliado. 
 
 
Las sumas que el afiliado recibe pero que debe erogar para tener su actividad productiva. (pagar 
arriendo, recibos, etc.). – art 107 del estatuto tributario. 
 
 
 
Se deduce del art 87 del estatuto tributario que los contratistas con un contrato diferente al laboral 
pueden reducir un 50% del contrato. (si un contratista vinculado mediante prestación de servicios 
con un salario de 2 millones puede cotizar por 1 millón de pesos). 
- Pueden cotizar ya con el 10% (los ingenieros y arquitectos). Siempre y cuando requieran 
comprar materiales y deben llevar libros de contabilidad en la cámara de comercio o en la 
DIAN. 
En el año 2002, se expidió un decreto aplicable al sistema general de salud: 
: los contratos diferentes a los laborales 
pueden cotizar al sistema con el 40% general del contrato. Tanto en el sector privado como oficial 
se empezó a cotizar a salud y pensiones con el 40% general del contrato (esto es una irregularidad). 
 
Si la persona tiene unos honorarios de 2 millones de pesos, se le permitió cotizar con 800.000 
pesos. – ejemplo. 
 
 
 
 
- C 068 del año 2020. Declaro inexequible ese artículo, pero de manera diferida. 
 
 
: es un promedio de lo 
cotizado en determinado periodo de tiempo teniendo en cuenta para establecer la cuantía de una 
prestación. 
: 
 
inciso 1ero: es un promedio de los salarios, rentas sobre los cuales se cotiza el sistema en los últimos 
diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o del todo el tiempo de ser cotizado en el caso 
de ser inferior, en el caso de las pensiones por invalidez y de sobreviviente. 
 
 
 
Inciso segundo: le conviene a aquellas personas que a comienzos de su vida laboral tuvieron buenos 
ingresos o contratos. 
 
 
 
 
 
 
 
- El régimen de transición pensional es un mecanismo que creó la ley 100 de 1993 
para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados 
respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la 
entrada en vigor de la ley 100 de 1993. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tiempos para acceder a una pensión de jubilación con la ley 33: 20 años de servicio oficiales. 
 
Condición que deben tener los tiempos servidos: que sean servidos para un mismo empleador. 
Condición que deben tener los tiempos servidos con el acuerdo 049: los tiempos cotizados al ISS. 
 
: 
 
 
 
- Desde que sean tiempos oficiales se pueden acumular. 
 
 
 
 
¿Quiénes emiten los bonos pensionales?: los empleadores oficiales. 
¿Quiénes emiten los títulos pensionales?: los trabajadores privados. 
¿Quién hace el cálculo del título pensional?: la entidad de precisión social (la administradora del 
fondo de pensiones). 
¿En qué caso un empleador del sector privado tiene que cancelar el titulo pensional?: cuando el 
empleador no afilia al trabajador. – cómo se llama ese incumplimiento de ese empleador?: la 
evasión. 
El titulo pensional más económico: aquella persona joven menor de 30 año o máximo 30 que 
devengue el salario mínimo mensual vigente y que no tenga una pensión. 
 
SEGUNDO CORTE 
Con ley 797, art 9 se modificó este art 33 de la ley 100: 
Para tener derecho a la pensión de vejez, se deben tener en cuenta los siguientes términos: 
 
- Este quedó igual. 
 
- La ley 797 es la única ley que permitió acumular los tiempos servidos en los regímenes de 
excepción. 
 
- Es igual a la anterior. 
 
- Se refiere a los tiempos servidos antes de la vigencia del sistema y donde había cobertura y 
el empleador no afilió porque donde no había cobertura no hubo omisión. 
- Abrió una compuerta para que se cometieran grandes fraudes al sistema. 
 
 
 
- Sigue señalando lo mismo que la anterior, que el computo es procedente. 
 
Régimen especial 1293/2004: art 2, inciso primero: los senadores representantes, 
empleados del congreso, del fondo previsional del congreso tengan 35 años o mas de edad si son 
hombres, 40 años o mas hombres, se le aplica el régimen del art 36. 
Art 3, inc primero: los senadores y representantes que reúnan las condiciones previstas en el 
art anterior se les sigue aplicando el decreto 1359 del año 1993 (art 5, que para efectos de 
liquidar la pensión de los senadores y representantes se tienen en cuenta para terminar el IBL 
(ingreso base de liquidación), se tienen en cuenta todo los devengado en el último año de servicios). 
 
Conclusión: la ley 797 es mas progresiva porque permite acumular mas tiempos servidos. 
 
 
 
- Se le aplica el régimen de transición: 15 años de servicio y 35 años de edad. 
- A la señora Mónica galindo se le aplica el régimen de transición porque a la entrada en 
vigencia tenía mas de 35 años de edad. 
 
 
 
 
 
 
TAREA: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
¿A QUIÉNES NO SE LES APLICA EL REGIMEN DE TRANSICIÓN 
PENSIONAL? 
- Está en el artículo 36 de la ley 100 
Inciso 4. 
 
Inciso 5. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Art 5 ley 100: modificado art 14. 
C 1059 DEL AÑO 2011: inc. 5 del art 36 de la ley 100. 
 
 PENSIÓN SANCIÓN (pensión restringida): 
 
Art 267 cst: modificado art 8 ley 171/61 y por el art 37 de la ley 50/90. 
art 8: se tiene derecho a esa pensión sanción si ese trabajador es despedido sin justa causa, si tiene 
un tiempo de servicio igual o superior a 10 años y cumpla la edad requerida y si a los 15 años se 
retira voluntariamente, estuviera o no afiliado al ISS. (estos se jodieron). 
art 37: se dejó ese derecho para aquellas personas que no estaban afiliadas al ISS. 
: esta es la norma 
vigente. 
Art 133: restringió más todavía esa pensión sanción, ya no se reconoce la pensión sanción para 
aquellos trabajadores con mas de 15 años de servicio que se retiraran voluntariamente. El 
trabajador no afiliado al SGP. Si el trabajador tiene menos de 15, cuando cumpla 50 si es mujer y 55 
si es hombre. 
- Si un trabajador cumple 10 años de servicio y no lo han afiliado al SGP, se puede reclamar 
pensión sanción. 
PENSIÓN DE INVALIDEZ: 
 
 
Fecha de estructuración de la invalidez: el individuo tiene una pérdida de su capacidad laboral 
permanente o definitiva. (50% o más). 
Fundamentos de esa calificación. 
Recursos que se le pueden impetrar a ese examen. 
 
 
Los que no eran afiliados: empleados públicos. 
AFILIADOS AL ISS: 
150 SEMANAS: son 3 años cotizados en los 6 últimos años. 
300 SEMANAS: son 6 años 
La ley 100 de 1993: es mas beneficiosa que esa norma, es progresiva la ley 100. 
 
Invalidez permanente total: perdida del 50% o más de capacidad laboral. Monto es 50% del salario 
devengado. 
Gran invalidez: cuando tiene una pérdida de su capacidad laboral que requiera ayuda de terceras 
personas para realizar sus acciones. (pensión equivalente a la pensión de jubilación que le hubiere 
correspondido). Monto de la pensión: 100%. 
30 meses: 2 años y medio. 
 
 
 
 
 
 
- El afiliado que pierda más del 50% de su capacidad laboral. 
- Si ese afiliado dejo de cotizar al sistema, tenía derecho a la pensión de invalidez. 
 
 
 
- Es regresiva. 
- 50 semanas: 1 año cotizado en los 3 últimos años.- Un ciudadano demando la constitucionalidad de ese artículo 11: la corte constitucional lo 
declaró inexequible por vicios de forma, de trámite en el congreso. 
 
 
 
 
Lo único que hizo ese articulo fue reducir de 25% a 20%. 
: sigue siendo progresivo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ES LA B. 
 
ES LA D. 
 
ES LA C. 
 
MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: 
 
: art 20: cuando por cualquier causa por origen 
no profesional pierde más el 50% o más de su capacidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
ley 100, art 40. 
 
 
 
 
CASUÍSTICAS: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Art 72: el afiliado que al momento de invalidarse no reúna los requisitos tiene derecho a que le 
devuelvan el capital acumulado. 
 
TERMINO PRESCRPTIVO DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE 
LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: 
Art 488 CST: los derechos laborales tan pronto se hacen exigibles, tienen 3 años para reclamarlos y 
si no lo hace se prescribe. 
Art 489 CST: interrumpe por una sola vez el término prescriptivo. 
Art 151 cpt: los derechos laborales tan pronto se hacen exigibles, tienen derecho a reclamarlos. 
Interrumpe por una sola vez el termino prescriptivo de las acciones. 
T 972 DE 1006: la corte señala que ese termino prescriptivo empieza a partir del documento de 
reconocimiento. 
 
 
 
 
COMPETENCIA PARA REALIZAR LA REVISIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL 
DETERMINADA POR LAS JCI. 
Dto. 2463/01 Art. 41 Inciso 2°: si la perdida de la capacidad laboral la determinó la junta, la 
competencia la tiene la respectiva junta. 
NORMA APLICABLE PARA LA REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. 
Dto. 2463/01 Art. 42 Inciso 2°: 
 
- Es necesario que haya la muerte del causante, la fecha. 
 
- La norma que se aplica es la fecha del fallecimiento del causante. 
 
- Art 275 CST, reconoce la pensión por muerte del trabajador jubilado. 
- Art 36: fallecido un empleado oficial pensionado por jubilación, sus beneficiaros tienen 
derecho a recibir la mitad de la pensión durante 2 años a partir de la fecha de 
fallecimiento. 
- Art 39: fallecido un empleado oficial pensionado por jubilación, vejez o invalidez, sus 
familiares tienen derecho a recibir esa pensión durante 2 años, a partir de la fecha del 
fallecimiento. 
 
 
 
- Esta última condición se le exige es al cónyuge por muerte del pensionado, ya que en la 
sustitución pensional es donde se presentan los mayores fraudes, la sustitución pensional 
una persona YA ESTÁ PENSIONADA. 
- Debe estar haciendo vida marital con el causante al momento de su muerte y una 
convivencia no inferior a 5 años. 
Art 47 y 64 ley 100. C 1094 DE 2010. 
 
- EN ESTE LITERAL NO SE SEÑALA TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA. 
 
C 1094 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2003: declaró exequible, bajo el entendido que los 5 años de 
convivencia se inscriben por la muerte del pensionado y no del afiliado. 
 
REQUISITOS PARA QUE SE PUEDA COMPARTIR LA PENSIÓN: 1. Que se mantenga la unión 
conyugal. 2. Que haya una separación de hecho entre los cónyuges. 3. Cuando haya convivido con 
el fallecido superior a 5 años con anterioridad. 
 
 
 
12.5% sistema general de salud. 
El núcleo familiar tiene que cotizara a la misma EPS. (Cónyuge y compañera), el problema es que 
la EPS a quién elige. 
 
 
- Decreto 1889: se presume que es compañero permanente la persona identificada como 
beneficiario en el sistema de seguridad social y de salud. 
 
Ley 1574 del año 2012, artículo 2: esa calidad de estudio tiene que ser mínimo 20 horas 
semanales. 
 
 
Art 212 del CST. 
 
Em monto de la pensión de sobreviviente con ley 100 de 1993 es bajito. Es progresiva en cuanto a 
la pensión de invalidez, en los montos, no en los requisitos. 
 
 
 
art 73 de la ley 100: son los mismos requisitos y monto de la pensión de sobreviviente. 
Art 49 de la ley 100: se señala que los beneficiarios del causante (familiares) que no hayan reunido 
los requisitos para la pensión de sobreviviente tienen derecho a recibir una indemnización. Remite 
tanto para los requisitos y monto la pensión. 
El artículo 37 de la ley 100 de 1993 señala que la indemnización sustitutiva será 
equivalente a un salario de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de 
semanas cotizadas, y a ese resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes 
de cotización sobre los que se hayan hecho las cotizaciones. 
Art 78 de la ley 100: si fallecido el causante no ha generado una indemnización sustitutiva, estos 
tienen derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. 
 
 
 
REQUISITOS Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTE.

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