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Derecho Constitucional I

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Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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Derecho 
Constitucional I. 
 
Curso 2022/2023 
Profesor: Josu de Miguel 
Alumna: Julia G. Castilla 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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Introducción. 
El Estado: surge con Maquiavelo durante el siglo XIV, XV y XVI en Italia, el concepto 
de Lo Estato, que se refería a la estabilidad; cuando no hay estabilidad existe el derecho 
de crisis/de necesidad en el que el Estado se pone a prueba para que el derecho vuelva a 
estar acorde con la realidad. El Estado siempre quiere y busca la estabilidad. 
 
Elementos constitutivos de un Estado: 
Þ Territorio: España es un Estado sin territorio constitucional, su territorio lo 
conforman los tratados internacionales. Otros países definen su territorio en la 
propia Constitución, como es común en los Estados federales. Los tratados 
internacionales suelen tener problemas o carencias en las aguas, eso en España 
sólo pasa con Canarias y sus aguas. 
 
Þ Población: en nuestra constitución la ciudadanía y la nacionalidad son 
equivalentes, que da el derecho al voto para ejercer la soberanía popular. La 
nacionalidad se adquiere principalmente por ius sanguinis, pero también por ius 
soli. 
 
Existen las dobles nacionalidades y las nacionalidades durmientes. En la doble 
nacionalidad, organizas tu vida política en un solo país y esto está regulado 
jurídicamente (impuestos, voto, servicio militar si hay…). La nacionalidad 
durmiente es que una persona puede acumular varias nacionalidades sin tratado 
de doble nacionalidad y eso puede dar problemas. 
 
Þ Soberanía/poder: la soberanía se articula constitucionalmente a través de la 
Constitución mediante la soberanía popular de la que emanan los poderes políticos 
del Estado. También existe la soberanía autocrática (dictadura). 
 
Forma de Estado: 
España se ha constitucionalizado como un Estado social y democrático de derecho 
(principio de legalidad en el parlamento, seguridad jurídica, objetividad de la 
administración… principios regulados en el art. 9.3 CE). Todos los Estados se articulan 
jurídicamente, aunque sean dictaduras; el Estado de derecho es algo ideológico 
relacionado con la democracia. También es un Estado social, que regula y protege la vida 
privada e interviene en la economía para intentar garantizar la vida digna. 
 
Forma de gobierno: 
Cómo se organiza parlamentariamente el Estado. En España el presidente del gobierno 
está elegido por el Congreso (modelo de canciller, necesita haber una investidura para 
que pueda ser presidente), elegido por los ciudadanos, al contrario de los regímenes 
presidencialistas, donde el presidente es elegido directamente por el pueblo, la separación 
de poderes es más acusada. 
 
Constitucionalismo: 
Es una ideología que implica unos términos lingüísticos comunes y unos principios 
comunes. Una innovación es que se ha hecho del constitucionalismo una norma jurídica. 
Eso significa que todas las normas deben ser acordes a la Constitución, hecha con los 
procedimientos adecuados y regularse de acuerdo con la Constitución. 
 
TEMA 1. LA ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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Introducción: el Estado como organización política. 
 
Todas las comunidades humanas han poseído algún tipo de organización colectiva que 
obligaba a sus miembros a respetar una serie de normas dirigidas a permitir y asegurar la 
pervivencia de esa organización social por encima de voluntades individuales. Para 
nosotros, esa organización es el Estado constitucional. Dicho Estado ha tenido unos 
precedentes tanto inmediatos como mediatos: la polis griega, la antigua Roma y el 
feudalismo. Esos precedentes están marcados por un pensamiento caracterizado por el 
organicismo. Antes de analizar muy brevemente los mismos, conviene que definamos el 
organicismo. 
 
a) Organicismo. Su precursor es Aristóteles. En este modelo, la forma política se 
asemeja a un cuerpo humano. En ella, el todo siempre precede a las partes y el 
Estado al individuo. La finalidad es lo que marca la interpretación del derecho y 
del Estado. La Constitución no tiene como objetivo limitar las acciones de los 
gobernantes, sino que meramente describe cómo se organiza el poder: monarquía, 
aristocracia y democracia. En todo este modelo, la comparación de la política con 
la vida era habitual dada la cercanía de los hombres con los animales y la 
naturaleza. En cualquier caso, poneos en su lugar: la inteligencia hacía imposible 
que en este sistema el hombre pudiera dar sentido al funcionamiento de las cosas 
a partir de la suma del conocimiento de las partes: era más fácil buscar la 
legitimidad del poder a partir de cosmologías como la religión o equivalente. La 
existencia de Dios y su conexión con el poder resolvía no solo el problema de la 
legitimidad, sino de la función que el poder tenía en la organización política. 
 
El organicismo estaba o era la base filosófica de las comunidades humanas en Grecia, 
Roma y el medievo. Hagamos un breve resumen. En Grecia (Esparta y Atenas) 
estábamos ante sociedades muy pequeñas recluidas en ámbitos territoriales muy 
limitados. Eran, además, sociedades esclavistas. Como habréis oído hablar, tanto en 
Atenas como Esparta era habitual la existencia de asambleas ciudadanas con algunas 
características democráticas: por ejemplo, el método asambleario (ágora) de toma de 
decisiones y la utilización de sorteo para los ciudadanos. Pese a ello, en el modelo descrito 
se producía una identidad entre el ciudadano y el poder: no había separación entre ellos, 
las partes formaban parte del todo (organicismo) y la libertad individual era imposible de 
precisar. No había separación entre poder político y poder social. 
 
En Roma tampoco se dio esta diferenciación entre la organización política entre Estado 
y sociedad. Pese a ello, resulta evidente que en el periodo republicano y del imperio se da 
una gran innovación institucional gracias al empuje del derecho, como habréis visto en la 
asignatura de derecho romano. En la fase republicana los pilares de la organización 
política eran los magistrados, las asambleas y el senado. En todos los casos estaban 
presentes las clases dominantes. Con el imperio se profundiza la burocracia -sobre todo 
provincial- y aparece el Concilium principis como órgano asesor del emperador. La gran 
dispersión del poder hace imposible pensar que Roma fuera un Estado tal y como lo 
conocemos (municipios, provincias). El derecho (por ejemplo, Código Justiniano) llevó 
a cabo una gran unificación del derecho aplicable a particulares y, por otro lado, las 
“Constituciones” imperiales afloran por primera vez una especie de derecho público. Pero 
no hay Estado, en cualquier caso, porque el individuo no es el fundamento del poder 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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político y éste último se confundía enteramente con el poder social y económico. Ello se 
debía a que el todo, de nuevo, condicionaba a las partes. 
 
Como sabéis, el sistema de relaciones feudales es muy heterogéneo. Hay un feudalismo 
anglosajón, otro ibérico, nórdico, italiano … en todos ellos el esclavismo es sustituido 
por la servidumbre (los ciudadanos de clase baja pertenecían a un señor). La teoría 
aristotélica del poder sigue plenamente vigente durante este tiempo, pues la legitimidad 
de los sistemas de dominación solía residenciarse en lealtades religiosas, en las que el 
Papa y la Iglesia jugaban un gran papel. En este sistema el tiempo no pasa, las reformas 
son innecesarias y el devenir de la forma política permanece ajena al destino de los 
hombres: es un todo superior lo que determina la suerte de una sociedad que está muy 
regulada jurídicamente: cada privilegio necesita un reconocimiento formal (por ejemplo, 
los fueros), pero dicho reconocimiento formal resistía en una combinación de derecho 
consuetudinario (la costumbre) y de derechos particulares que hacía imposible el avance 
de una sociedad con casi total ausenciade libertad y autonomía. 
 
b) Mecanicismo. La progresiva caída y crisis del feudalismo se produce porque es 
incapaz de renovarse económicamente, pero también porque a partir de los siglos 
XV-XVI aparece un nuevo tipo de pensamiento, mecanicista, que se separa 
claramente del organicismo: en dicho pensamiento, el ser humano comienza a ser 
capaz de reconstruir conscientemente la realidad, entre ellas, la realidad jurídica y 
política. El paso de la agricultura a la artesanía y la industrialización es 
importante: ahora lo que vale es descomponer en partes los artilugios. Os hablaba 
del reloj: la aparición del primer reloj mecánico en el siglo XIV es la consecuencia 
de un nuevo modelo de pensamiento y técnica en la que el ser humano puede 
descomponer el todo en las partes y volver a construirlo a partir de estas. Así que 
se empieza a reconocer la realidad política como un artefacto teniendo en cuenta 
las leyes de Newton: Hobbes pensaba que el Estado era como un reloj al que el 
monarca daba cuerda. Maquiavelo, Locke, Bodino, Altusio … todos ellos 
empiezan a esbozar la necesidad de que sean las partes y no el todo las que se 
presenten como motor de cambio “constitucional”. El análisis racional hará 
aparecer el derecho racional, los contratos y la burocracia: y es entonces cuando 
se da el salto cualitativo. Aparece un Estado absoluto que pretende expropiar el 
poder a los señores feudales y centralizarlo jurídicamente alrededor del 
soberano/monarca. 
 
El Estado moderno que quiere dejar atrás el feudalismo se compone de tres elementos: 
el pueblo, el territorio y la soberanía. El soberano es productor del derecho, que ya no se 
basa en la costumbre. Este nuevo derecho servirá, como hemos visto en clase, para 
garantizar la paz, la seguridad y las nuevas relaciones capitalistas. La aplicación de este 
derecho requería nuevos jueces y una nueva administración burocrática muy 
profesionalizada y altamente tecnificada. Comienzan las codificaciones del derecho 
privado y, sobre todo, comienza a crearse una sociedad protoburguesa que desea que en 
ella se residencie la libertad. Por supuesto, la hacienda y el sistema impositivo también 
han de modernizarse. En el modelo absolutista el “ciudadano” básicamente tenía 
obligaciones, no derechos. Pero poco a poco, toma conciencia de las contradicciones del 
mecanicismo: los ciudadanos son el fundamento del todo, por lo que no tiene sentido que 
el derecho que recae sobre sus conductas no provenga de la legitimidad de la sociedad. 
Pronto, entre el siglo XVII y XVIII se generaliza el contractualismo como corolario del 
mecanicismo: la base del Estado solo puede ser un contrato entre las partes que lo 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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componen. Y esas partes son los ciudadanos, que conforman la sociedad y el pueblo. 
Habéis adivinado ya en qué desemboca todo este rápido viaje: necesitamos una norma 
que regule el contrato entre ciudadanos: la Constitución. Porque la diferencia entre el 
Estado que se avecina (el constitucional) con el Estrado absoluto, es que mientras en este 
último los ciudadanos pactan ceder al monarca su libertad, en el Estado constitucional 
pactan entre ellos para crear el poder, el Estado mismo. Es muy diferente. 
 
I. ¿Por qué seguimos hablando, pese a todo, de órganos del Estado? 
 
Esta es una buena pregunta. Como sabéis, nuestra asignatura bien podría llamarse 
organización constitucional del Estado. Lo que veremos en la misma es la encarnación 
del principio organizativo a otros principios que aparecen en la lógica de las revoluciones 
burguesas. ¿Qué son las revoluciones burguesas? Aquellas que en el siglo XVIII (Francia 
y Estados Unidos) derriban el Estado absoluto (o colonia en el caso americano) con el 
objetivo de reconstruirlo a partir de dos principios: el democrático (poder constituyente, 
poder de hacer una Constitución, atribuido al pueblo) y el liberal (separación de poderes 
y derechos fundamentales). Curiosamente, hay una tercera vía, poco estudiada, pero que 
ha tenido una enorme repercusión para que hoy hablemos con lenguaje organicista. 
Vamos a ver por qué. 
 
Alemania construye su propio Estado a partir de la idea de Estado de Derecho. En 
Alemania el mecanicismo no fue muy popular. De hecho, su principal pensador, Hegel, 
idea una vía para no tener que aplicar los principios revolucionarios liberales y 
democráticos. En vez de atribuir la soberanía al pueblo o al monarca (tened en cuenta que 
en España estábamos con ese mismo conflicto), decide atribuírsela a un tercero: el Estado. 
El Estado sería el soberano. Pronto, los grandes juristas alemanes, entre positivistas e 
historicistas, recuperan la idea del organicismo cuando tratan de describir el Estado a 
partir del Derecho. Porque a finales del siglo XIX, Laband, Jellinek o Gerber, habrán 
logrado poner las bases para trasladar la soberanía desde el Estado hacia el derecho. En 
tal sentido, se postulan como analistas jurídicos del Estado en todas sus dimensiones: el 
territorio, el pueblo y la soberanía son juridificables. El territorio es el ámbito de 
aplicación del derecho y se delimita por Tratados internacionales. El pueblo no existe más 
que como una suma de derechos de ciudadanos, que ejercen un compendio de 
obligaciones y facultades. Por último, la soberanía se concreta en instituciones. ¿Y qué 
son las instituciones? Pues un conjunto de órganos que sirven, a partir de la separación 
de poderes, para producir (parlamento y administración) y aplicar (poder judicial y 
administración) DERECHO. La teoría del órgano permite atribuir a cada institución unas 
competencias y que cada competencia se realice de acuerdo con unos límites. 
 
Probablemente, el éxtasis de esta tesis organicista es una mistificación o ficción de gran 
importancia: se llega a dotar al Estado de PERSONALIDAD jurídica. Es decir, se asimila 
metafóricamente el Estado a una persona. ¿Era organicista esta teoría? En puridad, el 
pensamiento alemán era conservador y creía que el todo, la NACIÓN alemana 
representada por el monarca, tendría que determinar las partes. Como sabéis, esa idea 
imperial terminó distorsionada en el marco del periodo de entreguerras y el advenimiento 
del totalitarismo. Ahora bien, dejó un foco técnico deslumbrante que aún hoy usamos y 
es de gran utilidad. Porque la ficción de la personalidad jurídica del Estado de Derecho 
permite que este tenga relaciones con individuos u otros Estados (esas relaciones implican 
que tendrá obligaciones y los ciudadanos derechos frente al Estado). Con razón Kelsen 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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decía que habrá Estado cuando éste tenga órganos que sean capaces de crear y aplicar 
derecho. 
 
Como hemos dicho, en España durante el siglo XIX se hablaba de “personalidad jurídica 
de la Administración”. Hoy, en gran medida ello pervive. Al comienzo de la Constitución 
de 1978 hubo un gran debate sobre si podía persistir esa idea de personalidad jurídica del 
Estado: muchos dijeron que era incompatible con la soberanía popular del art. 1.2 CE. 
Esta cuestión es algo sin importancia: la personalidad jurídica del Estado tiene peso 
porque la Constitución lo considera un ordenamiento con personalidad para concretar 
relaciones internacionales (art. 95 CE), una comunidad que integra un hecho social (las 
provincias, municipios y las CCAA del art. 137 CE) o, incluso un aparato (es el caso del 
Estado central que tiene relaciones con las CCAA). En cualquier caso, nuestra asignatura, 
básicamente, aunque no sólo, hablará de órganos constitucionales: de aquellas 
instituciones que podemos identificar con los poderes que Locke y Montesquieu fueron 
capaces de vislumbrar y, que, de algún modo, vienen realizando las tareas de crear el 
derecho, aplicarlo y controlarlo, bien política o jurídicamente. 
 
La persistencia de la teoría organizativa viene de la idea alemana, teniendo un peso muy 
importante a la hora de establecer la teoría del Derecho. Ellos nunca tuvieronla idea de 
constitución revolucionaria con ius naturalismo y su problema con la monarquía parte 
de una idea hegeliana de que la soberanía le pertenece el Estado, que aparece como un 
tercero neutral, tienen derecho positivista, descomponen los distintos componentes del 
Estado en diferentes relaciones jurídicas. Los alemanes hicieron calar una idea muy 
persistente en nuestros días de que el Estado tiene personalidad jurídica. Si el Estado 
es una persona jurídica, puede tener relaciones jurídicas con los ciudadanos, con otros 
Estados y con las distintas unidades territoriales que componen el Estado, siendo un 
gran avance jurisdiccional, porque el Estado pasaría a tener derechos y obligaciones. 
Siguen volviendo a la teoría del órgano, de la que no hemos sido capaces de separarnos 
del todo. 
 
II. Órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional. 
 
Toda constitución tiene una parte dogmática que regula las relaciones entre sociedad, 
ciudadano y Estado, donde se formulan los derechos fundamentales, etc. 
 
Luego tiene una parte orgánica donde se dicen los órganos e instituciones (Corona, 
Gobierno, administración, parlamento, senado, poder judicial, CGPJ, Tribunal 
Constitucional…) que tienen una función de crear, dirigir y controlar las normas. 
 
Los órganos constitucionales cumplen el doble requisito de estar en la Constitución y 
ser especialmente relevantes para organizar la vida del Estado. 
Þ Corona (simbólico) 
Þ Cortes (hacen las leyes) 
Þ CGPJ 
Þ Gobierno (dirige la política) 
Þ Tribunal Constitucional (articula nuestra democracia) 
Son órganos inmediatos, muy detalladamente regulados en la Constitución y casi no sería 
necesaria ni siquiera una ley orgánica para que funcionen. Cuentan además con 
muchísima autonomía de personal, presupuestaria y organizativa, no así los órganos de 
relevancia constitucional. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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Los órganos de relevancia constitucional están en la constitución, pero no son tan 
relevantes ni determinantes para la vida del Estado (Tribunal Supremo, Tribunal de 
cuentas, Defensor del Pueblo, Consejo de Estado…). Son mediatos, se necesita una ley 
orgánica (regulación infraconstitucional) para determinar quién puede conformarlos, 
cómo funcionan, etc. 
Esto no quiere decir que no sean vitales para el funcionamiento de nuestra democracia, 
por eso algunos juristas dicen que este debate no es tan importante. 
 
III. Las funciones del Estado constitucional. 
 
Þ Funciones 
Þ Órganos para cumplir esas funciones 
Þ Relaciones entre esos órganos 
 
Tenemos muchas funciones al ser un Estado social y democrático de Derecho. 
Las relaciones entre órganos se han regulado a partir del principio de la separación de 
poderes de Montesquieu, quien piensa en la Santa Trinidad para configurar tres funciones 
fundamentales de un Estado (legislar, ejecutar, controlar). Se basaba en las leyes de 
Newton del equilibrio de fuerzas para que los poderes se contrarresten entre sí, no 
buscando así la separación radical e incomunicada de los poderes, que no sería razonable 
salvo en la mente de los revolucionarios liberales. En vez de separación plena, hay una 
colaboración entre poderes que se limitan entre sí (check and balance norteamericano). 
 
Las funciones del Estado Constitucional. 
 
a) Separación de poderes: normalmente, es una separación no radical, sino que es 
más una relación de control sobre los poderes constitucionales para evitar la 
concentración de poder. Históricamente, esto ha ido sucediendo por variaciones. 
En EEUU, el jefe del Estado es lo mismo que el Presidente del Gobierno; en 
Europa hay una primera mutación a la hora de decidir sobre las monarquías, hay 
vestigios de legitimidad monárquica, esta disociación progresiva entre el rey y el 
gobierno es lo que hace que aparezca un nuevo cuarto poder, física y políticamente 
el gobierno empieza a actuar como un poder institucional propio separado del rey, 
la persona de más confianza con el rey es la que acabará presidiendo del gobierno, 
enlaza el poder ejecutivo (gobierno) con la jefatura del Estado, el nuevo cuarto 
poder, con funciones que aún hoy no están claras, en España es función simbólica 
y agente neutral, que armonizaba (arbitraje) los tres poderes antes del Tribunal 
Constitucional. Una segunda mutación es entre el gobierno y el Parlamento: al 
presidente del gobierno lo elige el parlamento, cuya función es la de controlar al 
Gobierno, una relación más bien entre la mayoría y la minoría parlamentaria, que 
ocurre porque normalmente el jefe del gobierno es el jefe del partido mayoritario, 
y los partidos dominan las instituciones. Ya no es una relación tradicional entre 
órganos del Estado, sino que hay una función de control dentro del propio 
parlamento. Una tercera mutación es la aparición de los Tribunales 
Constitucionales, debilitando la función de conciliación entre poderes del jefe del 
Estado, y se constituye como garante de la democracia, nace de la tensión entre la 
política y el derecho, se empieza a pensar que la política debe estar sometida al 
derecho, y tienen una función cuasilegislativa como legislador negativo. 
 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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Un mismo órgano puede tener varias funciones, por ejemplo, el gobierno ya no 
sólo ejecuta, sino que también legisla (decretos leyes), así como el TC ya no sólo 
controla sino que también es una especie de legislador y tiene una importantísima 
función de interpretación de la Constitución (en España, la Constitución no se 
reforma pero se actualiza mediante la interpretación), y el Parlamento, 
tradicionalmente con la función legislativa, ha perdido esa función (aunque no 
del todo) y ahora hacen más una función de control. Quizá el único poder que 
sigue conservando aún sus funciones propias (control) es el poder judicial 
ordinario. 
 
Esto quiere decir que el poder se ha constitucionalizado y ya no es un poder, sino 
que se expresa la idea de función constitucional. El poder es una aspiración del 
control y la política es una aspiración de integración, cuando se constitucionaliza 
el poder surge la política. 
 
Poder constitucional neutro: los Bancos Centrales y las comisiones (órganos 
reguladores), por ejemplo, que tienen una función técnica, NO política, y son 
absolutamente independientes que no obran según la política sino por su criterio 
personal profesional. 
Separación de poderes horizontal: la división tradicional de poderes. 
Separación de poderes vertical: no existe en todos los países. Se refiere a la 
división territorial, que es propio de los Estados federales, no centralizados. 
 
b) Dirección política: propio sólo del Estado democrático y el Estado del Bienestar. 
Los principales protagonistas de la sociedad democrática son los partidos 
políticos, y esta sociedad democrática se estructura mediante unos partidos que 
ofrecen su programa para que los ciudadanos los voten, para intentar llegar al 
gobierno y llevar a cabo dicho programa, que es el principio de dirección política 
(art 97 CE). 
 
c) Control: se realiza a través de dos modalidades. Modalidad POLÍTICA: controlar 
la promulgación de leyes y las decisiones políticas, aunque hoy en día esta 
modalidad ya no se ve tanto ya que si tienes mayoría en el parlamento, la 
oposición no podrá controlarte; con esta función la oposición muestra sus 
propuestas y las hace llegar a la ciudadanía. De esta modalidad nace la idea de 
pluralismo. Modalidad JURISDICCIONAL: a su vez tiene dos vertientes, la 
jurisdicción ordinaria (todos los jueces y tribunales que no sean el TC, que 
pueden controlar los actos administrativos y las normas reglamentarias) y la 
jurisdicción constitucional: nuestro TC tiene unas competencias inmensas, ya que 
controla la constitucionalidad de las leyes, tutela los derechos fundamentales y 
también administra las competencias territoriales. 
 
4. Los conflictos entre órganos constitucionales. 
 
El rey puede dar un rumbo a la política mediante susapariciones públicas, pero no es un 
arbitraje duro, no puede imponer una decisión. También se reúne con el presidente del 
gobierno una vez a la semana para transmitirle su opinión sobre ciertos temas, pero no 
tiene potestad para imponer nada. Esto quiere decir que los conflictos no los resuelve el 
rey, sino que está legislado en el artículo 73 de la LO del TC. 
 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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a) Legitimación para presentar conflictos: gobierno, congreso, senado, CGPJ, 
también podrían el Tribunal de Cuentas y los gobiernos autonómicos. El órgano 
más importante es el TC porque nadie lo controla. 
b) Objeto: el objeto del conflicto es que un órgano constitucional haya asumido o 
invadido competencias de otro órgano constitucional, o que por la inacción de un 
órgano constitucional se impida o se frustre la competencia de otro órgano 
constitucional. Por ejemplo: un gobierno no quiere presentarse a la función del 
control. 
c) Procedimiento: no es importante. Suele ser un tiempo bastante corto, el órgano 
constitucional invadido debe, en el plazo de un mes, advertir en su pleno un 
requerimiento al otro órgano, que tiene un mes para obrar antes de que se abra un 
periodo de otro mes para que se presente el recurso ante el TC, que da otro mes 
para que se personen, otro mes para que presenten pruebas y el TC tiene un plazo 
de un mes para resolverlo (que nunca cumple). 
d) Resolución: tiene forma de sentencia, normalmente declarativa, de la 
(in)constitucionalidad de los hechos, pero si se trata de un acto de invasión de 
competencias, la sentencia del TC puede anular ese acto. Las sentencias del TC 
crean jurisprudencia a la que se puede acudir en conflictos posteriores. 
 
TEMA II. LA CORONA. 
 
Introducción. 
El artículo 1.3 CE (cláusula definitoria) define lo que es la forma política del Estado, la 
monarquía parlamentaria. 
En el siglo XIX, nace la monarquía constitucional tras las luchas entre el rey y el pueblo 
porque las monarquías querían mantenerse en el poder. Esta monarquía es una idea de 
soberanía compartida, una forma de Estado en la que el rey (jefe del Estado) era también 
el jefe de gobierno (elige ministros, presidente, dirige el ejército...). Esto en España se 
llamaba prerrogativa regia. 
En el siglo XX, tras la IGM, los países europeos empiezan a optar por la vía republicana, 
y aquellos países que conservan su monarquía, lo hacen en forma de monarquía 
parlamentaria. En este tipo de monarquía, el rey no ejerce soberanía ni poder, se convierte 
en un símbolo del Estado. Esto implica que los Estados con monarquía parlamentaria no 
pueden ser Estados presidencialistas (el jefe de Estado no es elegido por el pueblo y al 
presidente lo eligen las Cámaras.) El jefe de Estado es una especie de cuarto poder que 
no ejerce ninguno de los poderes clásicos. 
 
Accidentalismo: España es un caso muy particular porque, aunque en el siglo XIX eran 
comunes las restauraciones monárquicas, pero fue insólito que España tuviera una 
restauración monárquica en 1975, aunque la sociedad entendía que tras 40 años de 
dictadura en la que no había rey, el régimen democrático debería haber sido una 
continuación de la II República. Muchos autores dicen que la restauración monárquica en 
el 75 fue un accidente histórico, ya que no había en la sociedad principios monárquicos 
ni legitimidad histórica, sino que se “elige” a la monarquía por la función democrática y 
de integración que pudiera aportar a la tensión del momento. 
 
 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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2. La jefatura del Estado: justificación histórica y separación de poderes. 
Constant: primer filósofo político francés que habla por primera vez de un jefe de Estado 
que ostenta un cuarto poder que debe ejercerlo con neutralidad. Este tipo de jefatura 
del Estado se piensa sobre todo para el siglo XIX, cuando había conflictos entre varios 
poderes del Estado; esa función se pierde con la aparición de los Tribunales 
Constitucionales. El presidencialismo no lo tiene, pero se puede dar tanto en repúblicas 
parlamentarias (ejemplo Alemania) como en monarquías parlamentarias como es 
España. Aquí, después de 2016, el rey tiene que elegir un candidato a la presidencia (que 
ya no tiene mayoría parlamentaria) para que luego las Cámaras lo invistan. 
 
La corona es un órgano complejo porque los actos del rey no tienen validez por sí mismo, 
necesita el refrendo de un tercero. Estamos ante un órgano plural: tiene un órgano 
unipersonal y necesario que es el monarca y los órganos contingente que da el refrendo. 
 
3. La constitucionalización de la Corona: herencia, orden sucesorio, la regencia 
y la tutela. 
Se entiende que el rey Juan Carlos I obtiene su legitimidad de la renuncia de su padre y 
no de Franco, y es una figura querida por supuestamente representar a la democracia y a 
la transición, aunque es rey antes de que la Constitución entrase en vigor. 
Orden sucesorio: a partir de la aparición del Estado Moderno, resulta imposible pensar 
en un reino dividido entre los hijos del monarca o que la monarquía sea electiva. La 
herencia sólo proporciona una ventaja, lo de la neutralidad. 
Regencia, tutela, renuncia, muerte: el artículo 57.1 CE dice que, en el mismo grado, se 
prefiere al varón en el orden sucesorio, aunque no sea el primogénito. La Constitución se 
establece que, si se agotan todas las líneas sucesorias, las Cortes elegirán que hacer. Las 
renuncias y abdicaciones tienen que ser ratificadas por Ley Orgánica de las Cortes. El 
orden sucesorio es una cuestión jurídica que en nuestro caso es el artículo 57 CE. el 
artículo 71.1 CE se dice que en el momento en el que se activa el orden sucesorio, el rey 
tiene que hacer el juramento en las Cortes para tener plenos poderes, pero es rey en el 
mismo momento de la muerte de su antecesor. 
Regencia: situación excepcional, las funciones correspondientes al rey no se ejercitan por 
él por minoría de edad o por inhabilitación médica. Puede ser individual o colegiada. Los 
regentes han de ser españoles, mayores de edad y deben realizar el mismo juramento. 
Tutela: en caso de minoría de edad, será tutor el que haya mencionado el rey difunto. Si 
no hubo designación, sería el padre o la madre que esté vivo o los que nombren las cortes. 
4. El estatuto constitucional del jefe del Estado: inviolabilidad, irresponsabilidad 
y refrendo. 
La persona del rey es inviolable e irresponsable. 
Inviolabilidad: inatacable en términos jurídicos especialmente para actos privados. No es 
sancionable ni por hacienda ni por la Administración ni tampoco declarar como testigo 
en un juicio penal, ni ser juzgado por lo civil. El mayor problema es que no puede ser 
atacado en lo penal, aunque en nuestro ordenamiento jurídico está el estatuto de la Corte 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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Penal internacional que dice que un jefe de Estado podría ser acusado de crímenes de 
guerra, de lesa humanidad o genocidios. En lo civil, dentro de lo que se llama la 
responsabilidad patrimonial objetiva, tenemos otro ente que sí podría responder 
subsidiariamente, la Casa Real. 
Irresponsabilidad: el rey no responde por sus actos públicos. Todos los sistemas tienen 
unos órganos de gobierno que deben responder a sus actos y hay una serie de mecanismos 
para que así sea. Nuestro ordenamiento jurídico también considera que hay una 
responsabilidad extraordinaria del presidente del gobierno ante el parlamento (moción de 
censura cuestión de confianza). El rey no responde desde un punto de vista formal (lo que 
en una república sería un juicio político), esto se explica porque en realidad el rey no hace 
actos de carácter político que después se formalizan jurídicamente, las decisiones del rey 
las toman otros por él, son actos debidos, no puede oponerse. La figura jurídica que hace 
al rey irresponsable en términos constitucionales se llama refrendo. Un acto refrendado 
supone un conjunto de intervenciones con la firma del rey y del refrendante,convergen 
en un producto final. Todos los actos del rey tienen que estar refrendados por aquellos 
que los han adoptado (presidente del gobierno, presidente Congreso, presidente 
Ministros), sólo pueden refrendar los actos del rey estas tres figuras. Los refrendos 
siempre suelen ser explícitos y formales, también existe algún refrendo tácito. Hay un 
acto que no tiene que estar refrendado y es la distribución de la dotación presupuestaria 
de la Corona y el nombramiento del servicio militar y civil de la Casa Real. La abdicación 
funciona como manera de pedir responsabilidad política. 
6. Las funciones constitucionales del jefe del Estado. 
Están divididas en dos partes, partimos de una cláusula definitoria, llamada cláusula de 
integración. Partiendo de esta cláusula definitoria, podemos dividir tres funciones 
distintas: 
Þ Actos simbólicos (presidir el patronazgo de las reales academias, mando de las 
FAS, administración de justicia, actos públicos no específicos…) 
Þ Representación jurídica (sanción y promulgación de leyes, convocatoria y 
disolución de las cortes, convocatoria de referéndum, consentimiento a la hora de 
firmar tratados internacionales…) 
Þ Arbitraje y moderación (dar consejos y ser consultado, artículo 99 CE) 
El rey no tiene poderes de reserva, pero sí de suplencia, por ejemplo, en el 23F cuando 
el gobierno está secuestrado, pero es un poder dado por los hechos. 
 
TEMA III. LAS CORTES GENERALES. 
 
I. Sistema bicameral. 
La primera vez que aparece el sistema bicameral en una Constitución es en EE. UU. en 
su constitución de 1787, con dos cámaras diferenciadas y un Senado territorial. 
Antes de 1787, Inglaterra también tenía un sistema bicameral (comunes y Lores), pero 
hasta 1832 la cámara de los comunes no era realmente de democracia representativa, los 
Lores es una cámara de reflexión. Aún con esto, el bicameralismo viene de Inglaterra. 
Los americanos se basan en los romanos para crear su bicameralismo. 
Þ Bicameralismo histórico (España, Francia, Italia): se establecen dos cámaras por 
la persuasión de la Historia, como es el caso de España; el bicameralismo 
decimonónico surge por la necesidad de enfriar la producción de leyes de la 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 12 
cámara representativa, aunque ya no cumple esta función, ahora se la ve más como 
una cámara de reflexión, aunque en alguna ocasión reciente sí se ha utilizado así. 
Þ Bicameralismo territorial/federal (Estados Unidos): tienen la idea de que una 
cámara debe representar al conjunto del pueblo y otra cámara a las unidades 
territoriales. Los componentes de suelen elegir de forma distinta, como por 
ejemplo los Bundesrat alemanes, que los elige el ejecutivo de cada unidad 
territorial. 
Siempre, en todos los sistemas bicamerales, el Senado es la CÁMARA ALTA y la cámara 
representativa es la CÁMARA BAJA; siempre habrá una preminencia de la cámara baja, 
ya que se entiende que es esta la que representa la voluntad del pueblo y la cámara alta es 
un órgano de control y mejora. Es un bicameralismo imperfecto. 
 
En España, ha habido sistemas unicamerales en las constituciones de 1812, 1837 y 1931. 
El sistema bicameral antes de la Constitución de 1931 constituía unos senados que no 
eran de elección democrática. En 1978, se decide una vuelta al bicameralismo, con un 
Senado bastante peculiar, ya que aún no se sabía cómo sería la organización territorial de 
España, y la mayoría de los constituyentes no querían un Senado territorial sino histórico, 
por lo que quedó una mezcla. El Senado es actualmente una cámara de representación 
provincial, que viene de la idea territorial del trienio liberal. 
 
Funciones de las Cortes: 
Las funciones más importantes las realiza el Congreso de los Diputados, habiendo tareas 
constitucionales que realiza únicamente el Congreso (por ejemplo, la investidura, la 
convalidación de los decretos leyes, la moción de censura o la cuestión de confianza…). 
En el proceso legislativo ordinario participan las dos cámaras, pero el Congreso sigue 
teniendo primacía ya que puede anular las enmiendas o los vetos del Senado. 
Hay un ámbito en el que interviene sólo el Senado: la aplicación del art 155 CE, que 
supone suspender las funciones constitucionales de una Comunidad Autónoma que no los 
está cumpliendo y las asume el Senado. 
 
II. Posición constitucional de las Cortes Generales. 
Como órgano constitucional, su función principal es la de legislar, aunque últimamente 
la ley como norma ha ido decayendo. También existe el parlamento racional, en el que el 
Gobierno tiene un poquito más de poder que el Parlamento por la estabilidad que da. 
Las Cortes Generales representan al pueblo español (órgano representativo), tienen una 
legitimación democrática importante y es uno de los cauces principales para el pluralismo 
político. También es un altavoz político importante para la oposición. 
 
Mandato representativo: el art 67.2 CE precisa que no hay mandato imperativo de ningún 
tipo, lo prohíbe. Los representantes de las Cortes Generales (diputados y senadores) 
representan a la nación española en su conjunto y por eso, en teoría, no pueden recibir 
instrucciones de ninguna organización, institución o poder concreto, por eso hay 
veces que un diputado o senador puede no seguir las instrucciones de voto de su partido 
(aunque los partidos te pueden sancionar por ello, que entraría en conflicto con el 67.2 
CE, pero el TC lo admite). 
En virtud de la prohibición del mandato imperativo, no pueden ser revocados de sus 
actas de diputado o senador, no pueden ser expulsados por el partido al que representan, 
a no ser que hayan cometido un delito. El mandato representativo se extiende también a 
los concejales de los ayuntamientos, aunque muchos autores lo critican por el 
transfuguismo. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 13 
 
La inviolabilidad de las Cámaras (66.3 CE): cualquier persona o grupo que ataque su 
seguridad, independencia o quien lo ordene o lo obedezca puede ser acusado de alguno 
de los extensos tipos penales que el CP establece por atentar contra la dignidad de las 
Cámaras. 
 
Autonomía parlamentaria (72 CE): son autónomas desde tres puntos de vista. 
1. Autonomía normativa/autonormatividad: tienen sus propios reglamentos internos, 
que tienen la misma fuerza y eficacia que cualquier otra ley. Tres reglamentos 
parlamentarios: el del Congreso, el del Senado y el de aquellas actividades en los 
que las dos cámaras actúan unidas (temas de la Corona). Funciones: organización 
del día a día de las cámaras, el estatuto de los miembros, derechos y obligaciones, 
el procedimiento legislativo, las distintas formas de control al gobierno… Los 
reglamentos parlamentarios tienen fuerza de ley y su control lo ejerce el TC. 
2. Gubernativa: tienen sus órganos de trabajo y de funcionamiento interno y la 
elección de esos órganos se hace internamente, no participa ningún órgano 
externo. 
3. Financiera, administrativa, de policía…: tienen anualmente una asignación anual 
que se establece en los presupuestos generales del Estado. El monopolio de la 
iniciativa de la ley de presupuestos siempre es del gobierno, los demás grupos 
parlamentarios pueden hacer enmiendas (134 CE). El proyecto de presupuesto 
de las Cortes lo preparan las mesas, se lo presentan al gobierno y el gobierno lo 
acepta sin discusión. Las instituciones dependientes de las Cortes (Defensor del 
Pueblo, Juntas electorales…) también tienen su presupuesto previsto en esa 
sección segunda de la ley de presupuesto. El presidente de las Cámaras tiene la 
función de policía y ordena actuar a los FFCC de seguridad del Estado. Dentro de 
las cámaras hay una administración propia, el Parlamento organiza y costea sus 
propios funcionarios, así como sus derechos y obligaciones. 
Son autónomas, pero no soberanas, tienen a la Constitución y a la ley por encima. 
 
III. Composición y sistema electoral de las Cámaras. 
 
Congreso de los Diputados Senado 
Número: entre 300 y 400(actualmente hay 
350 diputados). Cuanto más cerca de 400, 
más representativo de la población. 
Número: un número variable (57 en este 
momento) los eligen las CCAA y el resto 
(208) se eligen democráticamente por los 
ciudadanos por sufragio universal en 
circunscripciones provinciales. 
Þ Cuantos más diputados, más representativo y pluripartidista (Italia, Holanda, 
Suecia…), suelen ser inestables ya que las mayorías son difíciles de conseguir; si 
hay menos representatividad es un sistema mayoritario que en su versión más 
extrema es bipartidista (EE. UU., Inglaterra), si gana una circunscripción se lleva 
todos los diputados, simplifica la realidad y se vuelve más estable, pero es muy 
poco pluralista. En España buscamos una mezcla entre la estabilidad y el 
pluralismo político, hay problemas de gobernabilidad, pero no son muy extremos. 
Þ Los 350 diputados se eligen en circunscripciones provinciales. El reparto no es 
proporcional a su población porque si lo fuera, habría provincias sin 
representación, la Constitución otorga un mínimo de dos diputados por provincia 
(Ceuta y Melilla tienen uno cada una), lo que conduce a un bipartidismo corregido. 
El sistema proporcional sólo funciona en los grandes centros urbanos. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 14 
Listas electorales: cerradas y bloqueadas, 
no se puede cambiar el orden. 
Listas electorales: abiertas y 
desbloqueadas. 
Umbral mínimo para acceder al Congreso 
de los Diputados (barrera electoral): 3% 
de los votos obtenidos. (LOREG). De 
media se necesitan 50.000 votos para 
obtener un diputado. 
Barrera electoral: no existe una barrera 
electoral. 
Ley electoral (Ley D’Hont): los votos de 
cada partido se van dividiendo entre los 
escaños (si hay 8 escaños en una 
circunscripción, se van dividiendo sus 
votos entre 1, entre 3…) y luego de entre 
toda la tabla se escogen los 8 diputados a 
los 8 números más grandes. Favorece el 
bipartidismo, pero deja algunos restos a 
otros partidos minoritarios. El problema es 
que deja muchos votos perdidos. 
 
Propuestas para solucionar los 
problemas de la Ley D’Hont: establecer 
una circunscripción estatal para repartir 
los votos perdidos que no sirvieron para 
obtener escaños en las circunscripciones 
provinciales. 
Cómo se eligen: 
- CCAA. 1 senador + uno por cada 
millón de habitantes. Los eligen 
los Parlamentos autonómicos, 
atados a ellos, siguen su línea 
temporal, no la del Gobierno de la 
nación. 
- Cada provincia tiene asignados 4 
senadores (Ceuta y Melilla 2 cada 
una, las islas mayores tienen 3 
cada una y las menores 1 cada 
una). 
No se aplica la Ley D’Hont, es voto 
mayoritario porque las listas son abiertas 
y desbloqueadas, pero no es un sistema 
mayoritario puro, es corregido, ya que, si 
se eligen 4 senadores en Cantabria, se 
pueden elegir hasta 3 de un partido, 
asegurando que no todos los senadores 
sean de un partido, excepto en las ciudades 
autónomas y las islas menores, que ahí sí 
es mayoritario puro. 
 
IV. Funciones de las Cortes Generales. 
Procedimiento legislativo: tienen gran potestad legislativa, pueden hacer normas con 
toda libertad (dentro siempre de los límites constitucionales). El primer texto con 
vocación constitucional es la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que 
en su artículo 16 define el constitucionalismo como la garantía del ejercicio de los 
derechos y libertades fundamentales y la organización estatal en base a la separación 
de poderes. El Estado español es un Estado social y democrático de Derecho en el que 
se tienen como principios el imperio de la ley, el progreso y la soberanía popular. La ley 
es la manifestación primaria de la voluntad del pueblo y del principio de la democracia 
representativa, así los ciudadanos serían los autores y actores del ordenamiento jurídico. 
Las Cortes Generales no tienen el monopolio legislativo, pues España es un Estado 
Autonómico, cuasi-federal, cuyas unidades territoriales pueden también ejercer la 
potestad legislativa en aquellas competencias en las que tengan atribuida la competencia 
en virtud de su Estatuto de Autonomía. El poder ejecutivo puede dictar también normas 
con rango de ley: el decreto ley y el decreto legislativo, en situaciones de extrema y 
urgente necesidad (decreto ley), o de complejidad o dispersión normativa en una 
determinada materia que delega en el gobierno la redacción de una nueva norma a partir 
de un texto refundado (decreto legislativo), que después deberán ser o bien convalidarlas 
o bien rechazarlas por las Cortes en ambas situaciones. Todo esto lo prevé la propia CE. 
Todas las leyes están sujetas a revisión y control por el Tribunal Constitucional. En 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 15 
algunas materias, el ejercicio de la potestad normativa está sujeto a condicionantes 
impuestos por organizaciones externas al Estado español (instituciones de la UE), hay 
reglamentos comunitarios que o bien hacen que las competencias se le cedan a la UE o 
hacen unas recomendaciones y dan unas directrices. 
 
Concepto de procedimiento legislativo: el conjunto de actos que el OJ califica como 
necesarios o al menos relevantes en el proceso de formación de la ley. En los 
reglamentos parlamentarios se concreta cuáles son estos actos. El procedimiento 
legislativo tiene que garantizar los derechos de quienes participan en él, sobre todo a las 
minorías parlamentarias, tiene una función integradora de las voluntades presentes en la 
institución que representa a los ciudadanos. Al proyecto de ley se le pueden añadir 
enmiendas (normalmente hechas por las minorías parlamentaria) que se discuten y se 
votan y, si se aprueban, se agregan al texto. En el capítulo segundo del título quinto del 
reglamento del Congreso y el título cuarto (arts. 104 a 128) del reglamento del Senado se 
detallan sus procedimientos legislativos. 
- Fase preparlamentaria: adopción de una iniciativa parlamentaria. La iniciativa 
legislativa (art 87 CE) establece qué sujetos pueden presentar dicha iniciativa, 
presentar un texto con forma jurídica articulada con la voluntad de que sea ley. 
a) Gobierno: proyectos de ley, todas las demás iniciativas se denominan 
proposiciones de ley. Inmensa mayoría. Son elaboradas por los ministerios. 
La redacción está sujeta a la regulación de un proceso administrativo (Ley de 
Gobierno y la Administración de 2016), este anteproyecto de ley tiene un 
plazo de consulta pública de 20 días y un trámite de audiencia de 15 días. Ese 
texto ha de ser aprobado por el CM y a continuación de dirige al Congreso, 
acompañado por una exposición de motivos (que se suelen añadir al 
preámbulo de la ley), y hay que acompañarlo de todos los documentos que 
hayan llevado a la elaboración de esa ley. De conformidad con el art 89 CE, 
tiene prioridad en la tramitación frente a cualesquiera otras proposiciones. 
También está sometido el texto a enmiendas a la totalidad. 
b) Congreso de los Diputados: presentan un documento que, una vez aceptado 
a trámite por la mesa de las Cámaras, se denomina proposición de ley. Lo 
pueden presentar los grupos parlamentarios, aunque también pueden 
presentarla un diputado con la firma de otros catorce. También van 
acompañadas de la exposición de motivos y los antecedentes. Las 
proposiciones de ley se someten a un debate en el pleno Cámaras para ver si 
se tomará en consideración o no, se necesita mayoría simple para ello. Los 
proyectos del Gobierno pasan directamente a tramitación, y solamente son 
objeto de debate en el pleno si otro grupo parlamentario presenta una 
enmienda a la totalidad. 
c) Senado: se necesitan o la firma de 25 senadores o de un grupo parlamentario, 
y también se someterá a un debate de toma en consideración en el Congreso. 
d) Parlamentos autonómicos: o bien acordando en el parlamento presentar un 
texto al Gobierno de la nación para que lo presente como proyecto de ley 
gubernamental o bien puede presentarlo directamente en el Congreso de los 
Diputados,también sometido a la aceptación a trámite por la mesa y un debate 
de toma en consideración, con la peculiaridad de que pueden elegir a un 
máximo tres representantes del parlamento autonómico para que defiendan la 
iniciativa en ese debate. 
e) Ciudadanos: LO 3/1984 de iniciativa legislativa popular que exige 500.000 
firmas autentificadas de electores para presentar la admisión a trámite de un 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 16 
texto que no puede tratar sobre las materias que la CE excluye que sean 
reguladas por iniciativa legislativa popular. 
- Fase constitutiva: estrictamente parlamentaria. Se desarrolla primero en el 
Congreso y luego en el Senado, pero el procedimiento es muy parecido. Un vez 
admitida a trámite la iniciativa y superado el debate de toma en consideración si 
es necesario, se publica en el Boletín Oficial de la Cámara y se abre el plazo para 
las enmiendas no a la totalidad (enmiendas de supresión de algunas partes del 
texto, enmiendas de modificación o enmiendas de adición para añadir cuestiones 
al texto), estas enmiendas se debaten en el seno de las comisiones parlamentarias 
en función de la materia; se busca el consenso con un subórgano de la comisión 
que se denomina ponencia, donde hay un representante de cada grupo 
parlamentario, que tiene un voto ponderado (el voto de uno en ponencia va en 
función del número de diputados que tenga ese grupo parlamentario). Es un debate 
con muy poca publicidad. La ponencia elabora un informe reflejando la postura 
de cada grupo sobre las enmiendas, y ese informe, junto con las enmiendas es lo 
que debate la comisión correspondiente para decidir qué enmiendas se pretenden 
aprobar y cuáles se pretenden. El resultado de ese debate es lo que se llevará al 
pleno del Congreso, concluido ese debate, se remite al Senado, que sigue las 
mismas fases, con la peculiaridad de que, por la preminencia del Congreso, el 
Senado tiene su tiempo tasado a un máximo de dos meses y, si el pleno del Senado 
aprueba sin modificaciones el texto, se publicará en el BOE con la firma del rey, 
la sanción del presidente y la fórmula de promulgación; si se introducen 
modificaciones en el Senado, pueden ser dos tipos (propuesta de veto, aprobadas 
por mayoría absoluta del Senado; aprobación de enmiendas, como en el Congreso, 
por mayoría simple), el texto vuelve al Congreso y pueden decidir si se aprueban 
las propuestas de veto o enmienda del Senado por mayoría simple o rechazar el 
veto por mayoría absoluta, si no se consigue, pasados dos meses pueden rechazar 
el voto por mayoría simple. 
- Fase final o integradora de la eficacia: para que entre en vigor. 
 
Procedimiento legislativo especial: hay algunas leyes que tienen una lectura única, 
simplicidad de formulación. No caben enmiendas a la totalidad. 
Otro procedimiento legislativo especial es el presupuestario, que sólo puede ser 
presentado por el Gobierno y siempre tiene que haber un debate de totalidad. Además, el 
proyecto de presupuestos se tramita junto con un documento económico que es la 
previsión de gastos del Gobierno. Se divide en secciones, cada sección es un 
ministerio/consejería. 
 
Procedimiento legislativo de Cantabria: Proyectos de ley, los hace el Gobierno. El 
Parlamento de Cantabria también tiene los plazos de consulta y audiencia en la fase 
preparlamentaria, y los puede acortar o suprimir en casos de urgencia o necesidad. Hay 
un expediente en el que debe constar la oportunidad de la futura ley, justificar su 
necesidad, el marco normativo en el que se va a integrar, las disposiciones afectadas, el 
impacto económico, el impacto presupuestario, las cargas administrativas, y el impacto 
en materia de igualdad. También debe incluir una información de las asesorías jurídicas 
de todas las consejerías. El texto debe ser aprobado por el Gobierno de Cantabria y es 
remitido al Parlamento de forma inmediata. el formato es electrónico, no modificable. En 
caso de que falte algún antecedente, el Parlamento tiene la carga de solicitar al Gobierno 
la documentación que falte. El proyecto va acompañado con la exposición de motivos y 
los antecedentes para poder pronunciarse sobre el proyecto. Los antecedentes son 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 17 
generalmente el expediente completo. Cuando se termina, se publica en el BOPCA y se 
envía a la comisión correspondiente, después se envía previa audiencia a la Junta de 
Portavoces. Se abre un plazo de tres días tras la segunda publicación en el BOPCA para 
solicitar comparecencias, y siete días para acordarlas. Tras eso hay un plazo de siete días 
para presentar enmiendas a la totalidad (pueden ser de devolución, rechazo total; de texto 
alternativo, se plantea un texto completo diferente al que se ha presentado), que sólo 
pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios, si hay enmiendas a la totalidad, se 
hace un debate a la totalidad con un turno a favor, un turno en contra, una fijación de 
posiciones y una votación (generalmente se rechaza). Tras 10 días o después del debate a 
la totalidad se abren 5 días y hay enmiendas al articulado (supresión, modificación o 
adición). Hay una particularidad si las enmiendas tienen efectos presupuestarios porque 
el Gobierno puede oponerse a su tramitación siempre y cuando las enmiendas si suponen 
un aumento del gasto o una disminución de ingresos. Si hay discrepancias, decide la 
comisión. Concluido el plazo de cinco días, las enmiendas se publican y la comisión 
constituye una ponencia (igual que en el Congreso). Tras 15 días se presenta un informe 
con el proyecto y las enmiendas aceptadas por unanimidad. Una vez publicado, pasa a 
comisión en el que se produce el primer debate público. La comisión considera el 
informen (se publica) con las enmiendas que hayan quedado vivas y se aprueba un 
dictamen de comisión; las enmiendas ahora se aprueban por votación y mayoría simple. 
También se recogen los votos particulares. En el plazo de dos días los grupos 
parlamentarios tienen que ratificar qué enmiendas y votos particulares se mantienen vivos 
para el pleno. En el pleno, se produce una última lectura y un debate del dictamen de la 
comisión más las enmiendas que hayan sido aprobadas. El texto del pleno se remite al 
presidente de la CCAA para su promulgación y publicación en el Boletín Oficial de 
Cantabria. El Gobierno lo remite al BOE para que allí se publique, pero esta publicación 
no le da fuerza de ley. 
 
Las proposiciones de ley las pueden presentar los grupos parlamentarios, cinco diputados 
o por iniciativa popular con 4.000 firmas. Se tramitan con el mismo procedimiento que el 
proyecto de ley, pero con una salvedad, y es que siempre tienen que ser sometidos a un 
debate previo de toma en consideración por el pleno, que es muy similar al de las 
enmiendas a la totalidad. 
 
 
Función presupuestaria: art 134 CE, Ley de Presupuestos que se elabora en el Parlamento 
y se estiman los ingresos y los gastos y se asignan presupuestos en base a ello. La UE 
tiende a condicionar fuertemente la legislación presupuestaria de los Estados miembros, 
promoviendo la estabilidad presupuestaria (por ejemplo, la deuda máxima es un 60% del 
PIB, hasta un 3% de déficit anual, existe un techo de gastos), art 135 CE. 
Semestre europeo: hay que ir presentando cada noviembre el proyecto de los presupuestos 
a un año vista, por ejemplo, este noviembre de 2022 se presentará el proyecto para 2024. 
El 1 de octubre tienen que estar presentados a las Cámaras los presupuestos para el año 
siguiente; es una ley favorecida, es decir, la votación de otras leyes puede esperar, hay 
que votar primero los presupuestos. Diputados y/o senadores que hagan enmiendas que 
supongan más gasto tienen que presentar medidas de compensación de los ingresos (el 
techo de gasto que establece el gobierno es inamovible). 
Los presupuestos estatales y autonómicos duran un año, se pueden prorrogar si no hay 
acuerdo político. 
 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla.18 
Dirección política: art 97 CE, parlamentarismo racionalizado, tras el fracaso de las 
repúblicas parlamentaristas del período de entreguerras y su devenir en la IIGM. Ahora 
mismo, es un parlamentarismo racionalizado en el que el gobierno y el presidente son los 
que impulsan políticamente el Estado y no las Cortes Generales, que llevan a cabo su 
programa. El Parlamento puede impulsar la vida política de las siguientes maneras: 
- Resoluciones parlamentarias 
- Mociones tras preguntas 
- Proposiciones no de ley 
Antes el Parlamento era mucho más importante y había muchas más figuras, llegando a 
conseguir la dimisión de gobiernos enteros. Hoy tenemos la moción de censura y la 
cuestión de confianza. La oposición mediante los mecanismos descritos no pretende tanto 
controlar al gobierno, sino hacer llegar a la sociedad sus propuestas. 
 
V. Órganos de gobierno de los Parlamentos: 
- Mesa del Parlamento: propio de los parlamentos europeos, no de los 
anglosajones, que tienen la figura del speaker. El nuestro es un órgano 
pluripersonal que se encarga de dirigir y organizar los trabajos de cada Cámara. 
Se componen de presidentes, vicepresidentes y secretarios, de número variable, 
por lo general, cuatro y cuatro y un presidente. Se eligen por mayoría los 
vicepresidentes y secretarios, aunque previamente se hacen acuerdos entre 
partidos para que salgan los correspondientes nombres asignados, no es aleatorio. 
Registran las iniciativas y proposiciones no de ley… y aplican el reglamento para 
proceder. Está habiendo una progresiva politización de la mesa que empiezan a 
ser muy proclives a la mayoría. 
- Presidencia del Congreso y el Senado: coordina y ayuda a coordinar los 
procedimientos de la mesa, decide sus trabajos. Labor representativa de la 
institución fuera de esta. También decide los trabajos de la policía interior de las 
Cámaras, y cumplen una función de policía o controlador de la actividad de los 
propios parlamentarios en sus debates. No está prácticamente reconocida en la CE 
ni reforzada en los reglamentos. Funciones importantes: interpretativa, por 
ejemplo, lagunas en los reglamentos, la presidencia puede y debe hacer 
resoluciones interpretativas de los reglamentos, con apoyo por unanimidad de la 
mesa y de la junta de portavoces, y se integra en el reglamento parlamentario; su 
función más importante es buscar, junto al Jefe del Estado, un candidato para la 
presidencia del gobierno. 
- Junta de portavoces: existe en ambas Cámaras. Fijan y deciden el contenido del 
orden del día del pleno y de los trabajos de comisión, así como los debates y el 
orden de los temas. está conformada por grupos parlamentarios, los portavoces de 
cada grupo parlamentario, también está la presidencia, el secretario general de las 
Cámaras y algún secretario de la mesa; el Gobierno manda también a un 
representante del Gobierno, suele ser un secretario de Estado. Cada uno tiene un 
voto ponderado, a más peso del grupo parlamentario, más vale el voto. 
- Pleno y comisiones: 
Pleno: constituido por la totalidad de la Cámara, se reúnen para deliberar leyes 
(actividad deliberante) y es la imagen más común de las Cámaras que tiene la 
sociedad. 
Comisiones: trabajo preparatorio de las decisiones más importantes que adopta el 
pleno (por ejemplo, las leyes), y es la mayoría de la vida del Parlamento. Los 
grupos parlamentarios están representados en proporción y también hay mesa y 
presidencia. Se realiza la ponencia donde se hacen la mayor parte de enmiendas. 
Se adoptan mediante el pleno, pueden venir 
de la mayoría gubernamental o la oposición. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 19 
a) Permanentes: legislativas y no legislativas. Las comisiones no legislativas 
como por ejemplo la de Seguridad o la del reglamento parlamentario. Las 
comisiones legislativas pueden aprobar leyes en comisión, es decir, sin la 
decisión final del pleno del Congreso y el Senado, con límites materiales: no 
cabe delegación en comisiones legislativas cuando se refiera a la reforma 
constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas, ley de 
presupuestos del Estado. 
b) No permanentes: comisiones de investigación. 
- Diputación permanente. Aparece por primera vez en la Constitución española 
de 1812. Tienen 21 miembros repartidos proporcionalmente entre los grupos 
parlamentarios y con voto ponderado. Se reúne cuando las Cortes están disueltas 
por vacaciones parlamentarias (enero, julio y agosto) o cuando hay una 
disolución de Cámaras (normalmente, 54 días antes de las elecciones y hasta 25 
días después). 
Funciones limitadas y excepcionales: pedir una sesión extraordinaria de las 
Cámaras por eventos o incidentes inesperados, convalidar decretos-leyes del 
Gobierno, decisiones en el Estado de alarma, excepción o sitio. 
- Grupos parlamentarios. No son órganos de gobierno ni de trabajo, son la 
traducción jurídica dentro del Parlamento de lo que son los partidos políticos. Son 
la manifestación del derecho de asociación y participación de los propios partidos. 
Los reglamentos parlamentarios están creados por reglamentos internos. El grupo 
parlamentario es el protagonista de la vida de las Cámaras, entidades jurídicas 
reconocidas en los reglamentos parlamentarios que están integrados por diputados 
y senadores vinculados con lazos ideológicos. Son importantes porque son los que 
pueden presentar proyectos de ley y enmiendas a la totalidad, los diputados 
presentan enmiendas individuales. El grupo parlamentario es el verdadero 
protagonista y en menor medida lo es el diputado individual. La LOREG da más 
financiación a los grupos parlamentarios (financiación pública de los partidos) 
que a los diputados individuales. 
Cómo se conforman; reglamento interno del Congreso: 
a) Los partidos que obtengan 15 diputados obtienen grupo parlamentario 
automáticamente. 
b) Si obtienen 5 diputados también tienen GP siempre que hubieran obtenido un 
15% de los votos en las circunscripciones de las que salgan los diputados, 
regla hecha para los partidos nacionalistas. 
c) Para los partidos nacionales, 5 diputados y 5% del conjunto del Estado para 
obtener GP. 
d) Grupo mixto: se reparten los tiempos de participación en pleno y comisiones, 
presencia en comisiones, dinero…; carece de afinidad ideológica. 
e) El reglamento del Congreso prohíbe la creación de varios grupos 
parlamentarios de la misma afinidad ideológica. Por ejemplo, PP o PSOE no 
pueden tener varios grupos. A veces se prestan diputados, el TC lo considera 
lícito. 
En el Senado se necesitan 10 senadores para formar grupo o si no se van al grupo 
mixto. 
 
VI. Estatuto de los parlamentarios. 
Acceso a la condición de parlamentario es tener plenitud de derechos y obligaciones. 
Antes de ser parlamentario, son diputados y senadores electos, después de eso, uno tiene 
que desplazarse a la Junta Electoral más cercana y le dan una credencial y las tienen que 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 20 
entregar en el registro de las Cámaras, se adquiere finalmente la condición de 
parlamentario cuando de hace el juramento o promesa de la Constitución. 
Prerrogativas constitucionales: inviolabilidad e inmunidad. Son derechos 
irrenunciables. Sirven para proteger sus funciones. Art 71 CE. 
Inviolabilidad: protege al parlamentario en su libertad de opinión, ya sea opinión 
expresada en discursos o en votos. Ningún parlamentario puede ser atacado jurídicamente 
por sus opiniones y discursos o por sus votos. El derecho sólo se aplica a diputados y 
senadores, no a las personas que trabajan con ellos. Delimitación objetiva de la 
inviolabilidad: declaraciones dentro de la Cámara, fuera de ella es un ciudadano y no está 
protegido por la inviolabilidad. La inviolabilidad es una prerrogativa de carácter perpetuo, 
una vez dejas de ser parlamentario, no se puede perseguir lo que dijo o votó siéndolo. Un 
juez o magistrado que recibe una querella o demanda sobre lo que dijo o votó un 
parlamentario dentro de la Cámara debeinadmitirla de plano. 
Inmunidad: la inmunidad es una prerrogativa de carácter formal que protege la libertad 
personal de diputados y senadores frente a dos actos externos al propio Parlamento, por 
un lado, una detención, y por otro que te procesen penalmente, por actos de fuera de las 
Cámaras (Tribunal Constitucional). El Parlamentario no puede ser detenido excepto que 
sea un delito flagrante (art 71.2 CE). Si se detiene a un diputado o senador hay que 
comunicarlo inmediatamente a la presidencia de la Cámara correspondiente para que 
adopten las medidas necesarias. Tampoco se puede iniciar el proceso de instrucción 
contra ellos ni pueden ser procesados penalmente, aunque tiene sus límites, el 
suplicatorio: todas las causas penales que se dirijan frente a parlamentarios se realizan 
ante el TS (si es parlamentario autonómico, entonces frente al TSdJ de la CCAA), el 
Tribunal Supremo tiene que pedir permiso a la Cámara correspondiente para poder 
procesarlo, y estas lo deciden en el pleno de la Cámara. El TC dijo en los 90 que el 
Congreso y el Senado podrán rechazar los suplicatorios siempre y cuando sea un rechazo 
motivado y argumentado. Los parlamentarios autonómicos NO tienen suplicatorio, se los 
procesa en el Tribunal Superior de Justicia de su CCAA (está aforado como los 
parlamentarios estatales) pero se los procesa sin pedir permiso. La inmunidad no tiene 
carácter perpetuo, si la Cámara rechaza el suplicatorio, cuando termine la legislatura 
podrá ser procesado en su Tribunal correspondiente por territorio, no en el TS. 
Hay una ley de 1912 que aún sigue vigente que contradice esto porque dice que en caso 
de rechazarse el suplicatorio el TS debe sobreseer libremente la causa que había sobre él. 
Normalmente, se otorgan todos los suplicatorios. 
 
TEMA IV. EL GOBIERNO 
 
I. La posición constitucional del Gobierno. 
Con la C78, el poder ejecutivo se reduce al Gobierno, porque el rey ya no tiene funciones 
administrativas ni de gobierno. En la CE, el título IV dedicado al gobernó es muy profuso 
y está regulado en la ley 50/1997, en ley ordinaria. 
El gobierno es un órgano colegiado formado por el presidente, los ministros y, si 
hubiera, vicepresidentes, al que corresponde la deliberación y decisión de los asuntos 
políticos y administrativos más relevantes de la vida política del país. Las decisiones 
dentro del gobierno se toman en otro órgano colegiado que es el consejo de ministros. 
El gobierno sólo tiene sentido en los sistemas parlamentaristas, en los presidencialistas 
no hay un gobierno, hay una especie de administración, pero nada parecido a un consejo 
de ministros, hay secretarios de Estado que dependen sólo del presidente y no tienen nada 
que ver con el congreso. En el sistema parlamentarista, el presidente depende de la 
confianza de las cámaras a través de una investidura. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 21 
 
El gobierno tiene una serie de principios citados en el preámbulo de la ley 50/1997: 
- Dirección presidencial. Competencia del presidente para determinar las 
directrices a seguir por el gobierno. 
- Órgano inmediato. Según la CE, es un órgano que puede funcionar sin desarrollo 
en la ley. Para ser miembro del gobierno (ministro o presidente) no hace falta ser 
miembro de las Cortes Generales. 
- Colegiado. Toma sus decisiones colectivamente en el consejo de ministros bajo 
la propuesta del presidente. Esto implica que el órgano es colegiado también ante 
la responsabilidad, si el presidente pierde la confianza, todo el gobierno debe 
dimitir. 
- Homogeneidad. Los miembros del gobierno van a tener una cierta coincidencia 
ideológica. 
- Principio departamental. El ministro tiene bastante autonomía para dirigir su 
ministerio. 
 
II. El modelo de Gobierno: ¿canciller o gabinete? 
Nuestro gobierno parlamentarista se ha ido deslizando hacia un modelo presidencialista. 
En España, las elecciones giran en torno al candidato a la presidencia, no en sí a los 
partidos o a los diputados, la figura del presidente se ha ido reforzando en las últimas 
décadas. El presidente manda en el gobierno y mando en el partido. 
Parlamentarismo: 
- Canciller (Alemania, España): se necesita la confianza previa del parlamento para 
tener presidente y gobierno. Necesaria la investidura. Después de obtener la 
confianza, se forma el gobierno por un real decreto. Si la confianza entre el 
presidente y el Parlamento se rompe, cae todo el gobierno con él. 
- Gabinete (RU, Francia; Portugal, Bélgica…): no se necesita la confianza previa 
del Parlamento, el PM ya va con un gobierno formado, se lo presenta al jefe del 
Estado y el jefe del Estado da la confianza tanto al gobierno como al presidente. 
 
El presidente organiza su gobierno libremente mediante un decreto ley, eligiendo los 
ministerios y los ministros. El presidente preside el CM, resuelve los conflictos entre 
ministros… tiene la necesidad de tomar todas las decisiones y medidas necesarias para 
hacer cumplir el programa electoral. El presidente del gobierno tiene atribuida por la 
CE la facultad de disolver las Cortes, es el único que lo tiene, lo que le hace dueño del 
tiempo político. El presidente puede hacer recursos de inconstitucionalidad. 
Mecanismos de apoyo a la presidencia: ministerio de presidencia, vicepresidentes… pero, 
en general, lo que llamamos complejo Moncloa es la presidencia del Gobierno, creada 
por el presidente mediante real decreto, con la misión principal de servir de apoyo político 
y técnico al presidente. El presidente tiene otro órgano de ayuda importante que es el 
Gabinete de Presidencia, que tiene al frente siempre a un director con rango de 
Secretario de Estado. Este gabinete está dividido en departamentos. Sus funciones, entre 
otras, son elaborar las estrategias políticas del presidente, escribe los discursos… en 
general, todo lo relacionado con la vida del presidente. 
 
III. Composición del Gobierno. 
El gobierno se compone del presidente, ministros, vicepresidente si lo hay y de los 
demás miembros que disponga la ley (art 98 CE). Los Secretarios de Estado están en el 
gobierno, pero no son parte del gobierno. 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 22 
Las vicepresidencias asumen la suplencia del presidente en caso de vacante, ausencia o 
enfermedad. Se sigue el orden de prelación del real decreto. Pueden asumir carteras 
ministeriales. 
Los ministros realizan su trabajo con autonomía, pero son responsables directamente ante 
el presidente e indirectamente ante las Cortes (se les puede criticar, pero no se les puede 
presentar mociones de censura). El rey nombra y cesa a los ministros si y sólo si se lo 
pide el presidente. Ejercen la potestad reglamentaria en su ministerio a través de las 
órdenes ministeriales. Refrenda los actos del rey cuando les toque. Designa a todos los 
cargos políticos de su ministerio. 
 
Penalmente, los miembros del gobierno están aforados, es decir, si se dirige una acción 
penal contra un miembro del gobierno, tiene que hacerse ante la Sala de lo Penal del TS. 
El art 102.2 CE establece una especie de juicio político o impeachment del Congreso 
hacia miembros del gobierno, en delitos de traición o de poner en peligro la seguridad del 
Estado, con la acusación de una cuarta parte del Congreso y con la decisión de la mayoría 
absoluta. Lo enjuicia el Tribunal Supremo. 
El impeachment (juicio político) la CE prevé que la iniciativa sea del Congreso de los 
Diputados con mayoría absoluta en caso de traición o delitos contra la seguridad del 
Estado (pero el CP no tiene delitos de traición ni especifica qué son los delitos contra la 
seguridad del Estado. 
 
Incompatibilidades previstas en el 98.3 CE de cargos que no pueden tener los miembros 
del gobierno: los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones 
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función 
pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Tampoco 
pueden tener cargosen empresas con los que el gobierno tenga relación. 
 
IV. La formación del Gobierno. 
Cuando se celebran elecciones, el gobierno cesa y se queda en funciones hasta que se 
forma el nuevo gobierno. Situaciones en las que se activa el art 99 CE: 
- Elecciones 
- Pérdida de la cuestión de confianza 
- Dimisión 
 
Artículo 99 CE. 
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos 
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes 
designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del 
presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante 
el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y 
solicitará la confianza de la Cámara. 
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, 
otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará presidente. De no 
alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y 
ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la 
mayoría simple. 
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, 
se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 
El presidente se queda en funciones 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
 23 
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, 
ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas 
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso. 
Fases del art 99 CE: 
· Búsqueda de candidato. El rey recibe a los representantes de cada partido, en un proceso 
de negociación para elegir a un nuevo presidente. Antes era privado, pero ahora ya no es 
así. No hay plazos en la búsqueda de candidato, las conversaciones podrían ser, en teoría, 
indefinidas. Si pasan dos meses con los candidatos elegidos y no hay candidato electo, se 
repiten elecciones. Si no se encuentra candidato, para que no haya un gobierno en 
funciones infinito, el Congreso de los Diputados con ayuda de la Presidencia de la 
Cámara, se propone un candidato técnico para que sea rechazado en investidura y se 
active el plazo de dos meses para repetir elecciones. No hace falta ser parlamentario ni 
miembro de un partido para ser presidente, por eso pueden proponer a un candidato de 
paja. 
· Investidura. El Jefe del Estado lo nombra en un acto formal, refrendado por la 
presidencia del Congreso. El candidato aún no es presidente, es propuesto al Congreso 
para que le den su confianza (modelo de canciller). 
El candidato puede ser elegido en dos votaciones; en el Congreso se presenta el programa 
electoral: 
a) primera votación: 176 votos (mayoría absoluta), es investido presidente. 
b) si no es elegido en la primera votación, se hace una segunda votación 48h 
después en la que sólo se necesita la mayoría simple. 
c) si tampoco sale investido así, se abre un plazo de dos meses (desde la primera 
votación) vuelve el proceso a iniciarse: vuelve a haber consultas, se pueden 
presentar nuevos candidatos… y luego se repite la investidura. Si ni así se 
consigue, automáticamente se convocan elecciones (las convoca el rey). 
· Formación de gobierno: al ser investido el presidente, hace un Real Decreto en el que 
nombra al Gobierno y ya pasa a ser definitivamente presidente y cesa el gobierno en 
funciones. 
V. Las funciones del Gobierno. 
Las funciones de gobierno son la de dirección política y función ejecutiva-reglamentaria 
(art 97 CE). 
1. Función de dirección política: el programa electoral hay que trasladarlo al 
ordenamiento jurídico y esa es la función de dirección política. El gobierno tiene 
potestad para adoptar medidas e iniciativas de ley para cumplir su programa. 
Nuestro sistema le dota al gobierno de la mayor capacidad legislativa porque 
tienen la mayoría parlamentaria. 
Dentro de la dirección política, el gobierno dirige la política interior (proyectos 
de ley con cierta preferencia ante las proposiciones de ley, normas con rango y 
fuerza de ley (decretos ley y decretos legislativos), disolución de las Cortes, 
presentar una cuestión de confianza, proposición de referéndum, nombrar 
magistrados del Tribunal Constitucional, impugnar disposiciones o actos 
autonómicos al TC, aplicación del art 155 CE) y también la política exterior 
(negociar TTII, firmarlos provisionalmente, nombrar a todos los diplomáticos y 
embajadores de España en el extranjero, ayuda a países extranjeros) y la dirección 
de la administración civil y militar (el gobierno nombra a los ministros y los 
ministros y el CM forman el ministerio, la política funcionarial también la dirige 
el gobierno, el gobierno y el ministro de Defensa toman las decisiones sobre 
defensa) 
 
Derecho Constitucional I. Julia G. Castilla. 
 
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2. Función ejecutiva: 
a) aplicativa, directa: sanciones, otorgamiento de licencias… actos 
administrativos. 
b) también se incluye la función reglamentaria: normas que realiza la 
Administración, están subordinadas a la ley y no pueden invadir lo que se 
considera reserva de ley. 
 
VI. Cese del Gobierno y Gobierno en funciones. 
El Gobierno cesa y por tanto pasa a estar en funciones en estos casos: 
- se celebran elecciones 
- pérdida de confianza 
a) pérdida de la cuestión de confianza 
b) presentación de moción de censura ganada 
- dimisión 
- fallecimiento 
En la historia constitucional de nuestro país sólo ha habido dos casos de pérdida de 
confianza directa: dimisión de Adolfo Suárez y la moción de censura ganada a Rajoy. 
Al margen de las situaciones de cese, hay otras situaciones que no vienen en la CE: 
- que el presidente del gobierno sea juzgado penalmente por el Tribunal Supremo, 
sea condenado y sea inhabilitado. 
- en caso de inhabilitación por enfermedad (en caso de inhabilitación temporal 
por enfermedad, el primer vicepresidente asume sus funciones, previsto por la ley 
de gobierno), si es incapacidad médica permanente, no hay una salida jurídica, 
pero los Estatutos de Autonomía sí lo prevén; la inhabilitación de los presidentes 
autonómicos implica su cese. 
Una vez se produce este cese, se convocan elecciones y el gobierno entra en funciones, 
lo que significa que hay unas funciones del gobierno que no puedes hacer (no se pueden 
presentar proyectos de ley, no se pueden presentar cuestiones de confianza, no se pueden 
hacer referéndums, presentar cuestiones de confianza, ni disolver las Cortes), tiene que 
hacer el despacho ordinario de los asuntos públicos, quitándole el contenido político, pero 
no el concepto no tiene desarrollo ni definición. 
La convocatoria de elecciones 54 días antes de su celebración no implica el cese del 
gobierno, pero el gobierno, funcionando sólo con la diputación permanente, no debería 
hacer actos políticos porque es la campaña electoral. 
 
TEMA V. LAS RELACIONES ENTRE LAS CORTES Y EL 
GOBIERNO. 
I. La función del control político. 
Parlamentarismo racionalizado: modelo de canciller, basado en la relación de confianza 
entre el Gobierno y las Cortes, una confianza construida con fortaleza, formando 
Gobiernos estables. La confianza se articula en torno al concepto de control. 
- Control extraordinario/responsabilidad: moción de censura, cuestión de 
confianza; es muy raro que ocurra. Control contingente, producido de manera 
esporádica, y normalmente recae en los titulares del poder ejecutivo, normalmente 
el presidente (si cesa el presidente cae todo el Gobierno), está más enfocado en su 
persona, no en sus políticas. El cese del gobierno activa el art 99 o una sustitución 
directa por el candidato presentado por la moción de censura. Este control sólo lo 
realiza en el Congreso, no en el Senado. 
- Control ordinario/fiscalización: preguntas parlamentarias,

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