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UNIDAD 25 - Los vicios del acto voluntario - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 25 – Los vicios de los actos voluntarios 
1- Distinción con los vicios del acto jurídico. 
Los vicios de los actos voluntarios son el error, dolo y violencia, tienen en común constituir una anomalía de un elemento sustancial existente al momento de la celebración u otorgamiento del acto, que produce la limitación, desvirtuación o pérdida de los efectos propios del acto. El error y el dolo vician la intención, la violencia (física o moral) vicia la libertad y la ausencia o falta de discernimiento no se produce a consecuencia de vicio sino por una circunstancia inherente al sujeto (falta de madurez, ausencia de razón). En estos vicios o defectos existe merma de voluntariedad. La consecuencia que producen es la nulidad del acto (arts. 265, 272 y 276).
En cambio, los vicios de los actos jurídicos son la simulación, el fraude y la lesión, ellos se presentan en los negocios jurídicos del art. 259. En estos vicios o defectos existe merma de la buena fe de autor. La consecuencia que produce la lesión y simulación es de nulidad (arts. 332 y 334) y el fraude causa su inoponibilidad (art.338). también la lesión autoriza al reajuste del acto (art. 332).
2- La ignorancia y el error. 
Ignorancia implica no conocer algo, mientras que el error consiste en creer que se lo conoce siendo que, en realidad, se toma por cierto un conocimiento falso. Para el CCyC el error vicio comprende tanto una hipótesis como la otra. 
Error de derecho.
El error versa sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica. 
Inexcusabilidad.
El art, 8 CCyC dispone “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.” Por lo tanto, los sujetos de derecho no pueden exculparse afirmando que desconocían las normas jurídicas, o que estaban errados sobre su contenido porque desde que se publica, la ley es obligatoria. 
Excepciones.
Algunos autores sostienen que, si el error de derecho importa afectación de la causa del negocio, este se anula, pero no por el error sino por la inexistencia o falsa causa. El CCyC ha mantenido la solución tradicional que es “mantener el principio básico del sistema que consiste en que la ley se presume conocida”.
Error de hecho.
Es el que recae sobre cualquier circunstancia del acto: las partes y ello comprende su identidad, capacidad, estado civil, etc.; objeto o cualidad de la cosa. El error vicio debe ser de hecho, esencial y reconocible por la otra parte. 
El art. 267 enumera los supuestos de error esencial, y ellos son: a) error sobre la naturaleza del acto: como error de hecho se circunscribe a los supuestos de “disenso” (comodato por compraventa) y al error en la “declaración” con si se firmará un contrato de compraventa en vez del poder que se quería firmar.
Error sobre el objeto. (inc. b)
El error recae sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar (ej. se cree contratar sobre un determinado objeto, siendo que se lo hace sobre otro diferente); o sobre una calidad, extensión o suma diversa a la querida (ej. se cree contratar sobre diversa especie, aunque sea por la misma cantidad).
Respecto del error sobre la cantidad, extensión o suma del objeto de que se trate, el yerro consiste en la medida o quantum del bien, es decir, no se trata de error de cálculo en la operación aritmética de sumar sino de yerro en expresar la cantidad (art. 268)
Error sobre la cualidad sustancial. (inc. c)
Es aquella calidad sin la cual no se hubiese contratado. La cosa es aquella que se había tenido presente, pero que no reúne una calidad esencial que se creía que tenía. El CCyC adopta un criterio objetivo sobre como se aprecia la sustancialidad de la cualidad remitiendo a “la apreciación común o las circunstancias del caso”. La cosa debe valer o no valer, de acuerdo a una apreciación general.
Error sobre la causa. (inc. d)
El CCyC adopta una posición “causalista” lo que significa que la causa es un elemento del negocio jurídico y que comprende los fines objetivos que el negocio debe satisfacer, cuanto a los motivos individuales cuando han sido causalizados, expresa o tácitamente (art. 281).
Error sobre las personas. (inc. e)
Es esencial cuando ella fue determinante para la celebración del acto, como cuando se encarga un cuadro a un determinado artista creyendo que era el homónimo famoso. Diferente es cuando se invoca la existencia de error sobre las cualidades de una persona, es decir, se admite que se ha contratado con la persona indicada, pero se arguye que ésta no reúne las cualidades que se creía que tenía. En este caso quien pretende la nulidad deberá demostrar que las cualidades que creía que tenía el otro sujeto fueron determinantes para que él otorgase el acto, por ejemplo, su profesión, estado civil, aptitud artística o técnica.
Error reconocible. 
El art. 265 dice “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.” Y el art. 266 “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.”. Actos unilaterales recepticios son, por ejemplo, la renuncia (art. 944) o el reconocimiento de obligaciones (art. 733).
Error de cálculo. 
El art. 268 expresa que el error de calculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solo a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. 
Error en la declaración o de pluma. 
En los anteriores errores, el error se genera en el aspecto interno de la voluntad, se cree algo erróneo y se declara lo que se cree, estos son llamados errores propios. En cambio, cuando se conoce algo ajustado a la realidad, pero se declara erróneamente, se denominan errores impropios. 
El error en la declaración proviene del mismo sujeto cuando emite una declaración que contiene el yerro, en cuyo caso la voluntad interna se encuentra desvirtuada en su manifestación externa. También el yerro puede originarse en un tercero encargado de transmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio jurídico, quién la desvirtúa (art. 270).
Error accidental.
En contrapartida del error esencial, accidental o indiferente es el que recae sobre un elemento accesorio del acto o que aun recayendo en un elemento esencial no ha sido determinante para el otorgamiento del acto. Su concurrencia no afecta la validez del acto. Supuestos:
· la incorrecta denominación que las partes hayan hecho del acto o contrato que celebraron, siempre que lo realmente celebrado concuerde con lo querido.
· cuando hay diferencia en el nombre o apellido de la persona con quien se contrató, siempre que sea ella con quien se quiso contratar, aunque en definitiva se llame de otra manera.
· cuando se incurre en error similar sobre el nombre o descripción de la cosa, siempre que haya sido en definitiva sobre la que se quiso contratar.
· cuando el yerro recae en el valor de la cosa.
· cuando el error es de cálculo, por ser rectificable. Etc.
Subsanación del error.
El art. 269 expresa “La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.”
Consecuencias.
Respecto de la validez del acto: el error es una causa de privación de la voluntad. Por lo tanto, los actos jurídicos otorgados con error que reúna las condiciones de los arts. 265 a 267 son susceptibles de ser declarados de nulidad relativa.
Respecto de la responsabilidad civil: si el error de hecho provoca responsabilidad del autor de un daño no justificado, de acuerdo con el CCyC la acción es antijurídica (art. 1717) y las causas de justificación son el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad (art. 1718), por lo que el error no justifica.
3- Dolo. Distintas acepciones.
· Es uno de los factores objetivos de atribuciónde la responsabilidad civil.
· Alude a la inejecución dolosa de la obligación, que acaece cuando el deudor no cumple, pese a encontrarse en condiciones de hacerlo.
· Es vicio de los actos voluntarios (arts. 271 y ss.)
Definición legal del dolo vicio.
El art. 271 la define “Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.”
Examen de las acciones dolosas. 
El art. 271 comprende toda clase de falsedades o engaños, cualquiera sea la forma en que se presenten, expresando claramente la idea característica del dolor: que te trate de maniobras deshonesta empleada con el propósito de inducir a error o engaño. Por eso se dice que el dolo es error provocado.
Omisión dolosa.
El CCyC comprende también omisiones. Es que la buena fe precontractual exige, como regla, dar la información relevante acerca del objeto contractual; esto es muy claro en materia de contratos al consumidor, pero no es tan claro como funciona en materia de contratos paritarios, es decir, entre partes que no tienen una relación de profesional a consumidor y que pueden tener una capacidad de negociación y de comprensión de los alcances del negocio relativamente equivalente.
Incurre en omisión dolosa el experto en arte que descubre en un mercado de pulgas o en la casa de una viuda, una obra de un pintor consagrado; estas cuestiones son complejas, pues en principio no hay un deber de remover toda ignorancia de la otra parte, pero sin duda es ignorancia ha podido mejorar el negocio para el comprador. La cuestión pudiera quedar subsumida en el vicio de lesión antes que en el dolo, pues aprovechando esa ignorancia se ha obtenido una ventaja desproporcionada.
Finalidad del dolo. 
Es conseguir la celebración del acto, es decir, que el destinatario del engaño, a causa del mismo, otorgue un negocio jurídico o realice un acto aparentemente voluntario (art. 271).
Clasificaciones.
· Directo: causado por una de las partes del negocio por sí o por intermedio de sus dependiente o representante.
· Indirecto: causado por un tercero ajeno a la relación jurídica.
· Esencial: es determinante del consentimiento de la víctima, del engañado. 
· Incidental: no es determinante del consentimiento de la víctima.
Dolo esencial.
El art. 272 establece que “El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.”
· Grave: maniobra, maquinación que hace que la contraparte no pueda evitar ser engañada, pese a su diligencia normal en la conclusión del negocio. 
· Determinante: el sujeto ha actuado, ha concluido el negocio, inducido por el dolo en que incurrió la otra parte. 
· Cause un daño importante: resulte significativo desde el punto de vista económico, no existe posibilidad de anular el negocio jurídico o el acto voluntario de que se trate.
· No sea reciproco: el tribunal no ha de atender a quién ha actuado torpemente (incorrectamente).
Dolo de un tercero. 
El art. 274 dispone “El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.” En cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios, la asume el tercero autor del dolo, y solidariamente la parte sabedora del dolo (art. 275). Los efectos del dolo principal son: habilita la víctima para demandar la nulidad del acto viciado, por acción o por excepción; la nulidad es relativa y confirmable el negocio; legítima a la víctima para demandar la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Dolo incidental.
Según el art. 273 es aquel que no es determinante de la voluntad de la víctima, por eso no da lugar a la anulación del acto, aunque si causa la obligación de reparar daños y perjuicios. Los únicos requisitos para la procedencia de la acción emanada del dolo incidental son que haya existido dolo (aunque no fuere grave ni determinante), que haya provocado un daño (aunque no fuere importante) y que no haya mediado dolo de ambas partes.
Prueba del dolo.
La carga de la prueba recae sobre quien lo invoca como sustento de una acción o excepción de nulidad, o de una acción de daños y perjuicios. Puede utilizarse cualquier medio de prueba, incluso las presunciones. 
4- Violencia. Formas de coerción comprendidas.
El art. 276 precisa “Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso (valoración subjetiva).”. Quedan incluidos en este vicio: la violencia física y la coerción o intimidación.
Requisitos que deben reunir las amenazas.
Provocar el temor de sufrir un mal inminente y grave. (Cercano y provocar temor)
La doctrina ha señalado que la amenaza es justa siempre que el derecho de que se trata se ejercite regularmente. Así, el acto sería anulable por violencia si el deudor, compelido por las amenazas de acciones judiciales, se ve obligado a aceptar intereses usurarios o reconoce deber una suma mayor de la realmente debida. 
La inminencia importa que el sujeto está expuesto a sufrir un perjuicio en un lapso relativamente próximo, de modo que no pueda recurrir al auxilio de la autoridad antes de que él acaezca efectivamente. El requisito de la inminencia es relativo ya que, a veces, la amenaza recae sobre cuestiones que el sujeto víctima no quiere revelar, y por ello, se encuentren impedido de recurrir a la autoridad, y no por falta de tiempo; otras veces, el temor producido por la amenaza, obsta a que el sujeto concurra a la autoridad. De modo que, en realidad, sólo quede excluido el peligro lejano o remoto, el meramente eventual el que carece de posibilidades serias de que se traduzca en un mar concreto (mal futuro).
La violencia debe haber sido la causa determinante del otorgamiento del acto cuya anulación se persigue.
Efectos.
La sanción es la nulidad relativa del acto (art. 388). Se engendra, también, una acción de daños y perjuicios (art. 278). Si la violencia no reúne todos los recaudos no procede la acción de nulidad, pero si la de daños y perjuicios (violencia incidental).
Violencia ejercida por un tercero. 
Tiene los mismos efectos que la empleada por uno de los que ha participado en el acto (art. 277). La parte del acto sabedora de la violencia que lo vicia es responsable solidaria con el autor de la violencia.
Temor reverencial.
Es el que se tiene respecto de aquellas personas sobre las cuales se está en una relación de respeto o sumisión (el hijo respecto del padre, la esposa del esposo, el dependiente del principal). La sola relación de respeto y sumisión no causa la nulidad del acto, pero si existe una verdadera coerción, es claro que el acto podrá anularse.
5- Prescripción de las acciones por vicio de la voluntad. 
El art. 2562 dispone que el plazo de prescripción de las acciones de nulidad relativa es de 2 años; y se cuenta desde que cesó la violencia o el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos (art. 2563). 
La carga de la prueba corre a cargo del demandado por nulidad que invoca la prescripción liberatoria. Según un criterio generalizado, la excepción de nulidad es imprescriptible.

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