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Hechos y actos jurídicos Punto 15

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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS 
JURÍDICOS
15.VICIOS DE LA VOLUNTAD
Sabemos que los actos jurídicos son voluntarios cuando se real izan con
discernimiento, intención y l ibertad. Consecuentemente, s i a lgunos de
aquellos elementos internos de la voluntad resultan defectuosos, o se
encuentran vic iados, e l acto así se advierte enfermo y no producirá las
consecuencias deseadas, precisamente por adolecer de vic ios de la voluntad.-
15.1. ENUNCIACIÓN y ANÁLISIS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Son vic ios de la voluntad el error, e l dolo y la v iolencia.-
El CCCN los regula desde el art. 265 al 278.-
. ERROR. Concepto y especies
El error consiste en un conocimiento inexacto de la real idad, que
supone creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero.-
A modo de referencia, no es lo mismo que ignorancia ya que el la
obedece a la falta de conocimiento, s ituación no reglada en nuestro actual
derecho positi vo.-
El error puede c lasifi carse de derecho o de hecho ; según se dé respecto
de la normati va apl icable al acto, o sobre las c ircunstancias materiales o
fácti cas que hacen al acto en s í .
E l error de derecho no vic ia la voluntad. No se admite en nuestro
sistema legal e l error de derecho, pues la ignorancia o el error de derecho no
sirven de excusa para violar la ley. Las disposic iones de los arts. 4 y 5 del
CCCN, entre otras, habi l itan tal conclusión.
También el error puede ser e spontáneo o provocado , según la persona
caiga en la falsa noción por el la mismo o por engaño de otro.
Podrá ser esencial o accidental , según incida en elementos primarios o
fundamentales del acto, o en secundarios o accidentales.
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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Por últi mo, podrá ser excusable o inexcusable , según haya habido culpa
o no del agente en el yerro.
El art . 265 CCCN alude a que el error de hecho, espontáneo y esencial
v ic ia la voluntad. Aquí el yerro afecta o v ic ia la intención, y el la l leva a la
involuntariedad, pues el acto en cuesti ón jamás podrá ser tomado como
manifestación del querer del sujeto. Y s i nunca hubo acto jurídico, éste jamás
pudo producir efecto alguno, y da lugar así a la nul idad.
Ahora bien, s i e l error de hecho se aceptara s in más, las personas
podrían alegar su propia torpeza cuando lo quisieran y el lo nos conducir ía a
la más inseguridad jurídica. Por eso, el art . 265 CCCN no acepta cualquier
error, s ino aquél que cal ifi ca de esencial , que no será otro que recaiga sobre
elementos del acto considerados como esenciales y que son enunciados en el
art. 267 CCCN.
Aunque así no es todo, ya que en el caso de actos bi laterales y
unilaterales recepti cios, donde hay una declaración dir ig ida a otra persona a
quien afecta, se exige además el carácter de “reconocible”, cuya regulación
es encontrada en el art. 266 CCCN.
Aquel error reconocible, es parte de la arti culación de la teoría de la
confi anza, nacida desde que cada persona debe comportarse di l igentemente.
Pues aquí importa verifi car s i la persona afectada por la declaración del que
yerra estuvo o no en condic iones de percibir que el emisor se había
equivocado y, en consecuencia, de haberle adverti do ya que, de ser
efecti vamente así y de no haberlo hecho, el acto sería anulable por haber
actuado de mala fe.
La enarbolación del c itado error reconocible es fruto consecuente del
principio de buena fe, ya que en defi niti va se exige que ambas partes sean
dil igentes y leales la una con la otra.-
El error esencial . Supuestos (art. 267 CCCN)
Es esencial e l error que recae sobre aspectos primordiales del acto, y
da lugar a su nul idad.
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Esos aspectos son aquellos que taxati vamente identi fi ca el art . 267
CCCN, a saber:
1. Error en la naturaleza : 
Recae sobre la especie o naturaleza jurídica del acto que se celebra,
produciéndose una divergencia entre el comportamiento de las partes y la
representación (o noción) que una de el las ti ene respecto de la naturaleza
misma de lo declarado. Por ejemplo es el caso de quien presta algo a quien
enti ende que se lo están regalando.-
2. Error sobre el objeto :
La falsa noción recae sobre un bien o hecho diverso o de disti nta
especie del que se pretendió designar, o de una canti dad, extensión o suma
diversa querida. Por ejemplo creo comprar un departamento en una local idad
y lo estoy comprando en otra).
3. Error en la substancia :
Se refi ere a aquella cal idad sin la cual no se hubiese contratado. A
diferencia del error sobre la identi dad del objeto, aquí la cosa es aquella que
se había tenido en cuenta, pero no cumple con la cal idad esencial que se
creía que tenía. Por ejemplo, creo estar comprando oro de 24 qui lates,
cuando realmente es de 18 o menos.
4. Error en la causa :
Es aquel que trasunta en las moti vaciones de las partes.
Consecuentemente, a l pertenecer al fuero interno de cada sujeto, los moti vos
pueden l levar a una anulación cuando surjan expresa o implíc itamente del
acto ya que, de lo contrario, se estaría perjudicando a la otra parte, que no
ti ene forma de conocer lo que pensaba el otro. Por ejemplo, quien compra un
automóvil creyendo por error que el suyo no ti ene arreglo no podría, una vez
adverti do de la real idad de las cosas, demandar la nul idad del acto ya que se
tratan de moti vos ajenos al vendedor.
5. Error en la persona:
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Recae sobre alguno de los sujetos o partes del acto. Sea en cuanto a la
identi dad o de sus cual idades. De esta manera se protegen actos intuito
personae, pero no aquellos donde la persona es irrelevante.
ERROR DE CÁLCULO. Noción. Efectos
Es un error que permite anal izarse como accidental (art . 265) o en su
declaración (art . 270).
No da lugar a la nul idad, s ino a su recti fi cación, salvo que sea
determinante para el consenti miento (art . 268 CCCN).
Este es un error que se da cuando en el acto se establecen las pautas
para establecer un precio, pero se real iza mal el cálculo para fi jarlo, cuando
se adic ionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc. Por lo tanto,
en la prácti ca se considera como si no hubiera error alguno, y esa ha s ido la
solución propugnada por el art . 268 CCCN en tanto el error de cálculo no
fuera determinante del consenti miento, pues en tal caso estaríamos frente a
un error esencial que solo aquí permiti ría su anulación.
ERROR EN LA DECLARACION
El error en la declaración lo que se conoce es ajustado a la real idad,
pero se lo declara erróneamente. Lógicamente esa discrepancia entre lo
declarado y lo que se ha querido manifestar no debe ser conocida ni querida
por el sujeto ya que, de locontrario, estaríamos frente a un caso de reserva
mental o de s imulación.
Aquí hay un desacople entre voluntad interna y declaración, que puede
darse al haber escrito algo incorrecto, o empleado palabras no queridas al
hablar. Por ejemplo, a l escribir compro cuando en real idad vendo; o, cuando
el sujeto ni s iquiera ha tenido la intención de declarar algo, supuesto que se
i lustra habitualmente con el ejemplo de quien entra a un lugar de subastas y,
al saludar a un amigo levantando la mano, se interpreta que está ofertando.
Este error puede referirse a casos de errores esenciales, por eso la
disposic ión del art . 270 CCCN.
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. DOLO
Es conceptual izado por el art , 271 CCCN, refi riéndose a Acción y
omisión dolosa.
Aquella norma precisa que acción dolosa es toda aserción de lo falo o
disimulación de lo verdadero, cualquier arti fi cio, astucia o maquinación que
se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría real izado sin la
reti cencia u ocultación.
La mayoría de los autores v inculan el dolo con el error, señalando que
la diferencia entre el los es que en el error la persona se equivoca
espontáneamente, mientras que en el dolo el yerro resulta del engaño de
otro.
El precepto c itado alude tanto al dolo positi vo como al negati vo. En el
primero, se real izan acti vamente maniobras o ardides desti nados a ocultarle a
la v ícti ma el real estado de cosas; en tanto que en el segundo lo que hay es
una omisión donde se aprovecha el engaño en que cae el otro, pese a no
haber real izado nada concreto para que cayera en el mismo.
. ESPECIES DE DOLO
Dolo esencial
Ha sido defi nido en el art . 272 CCCN, señalando que es esencial y causa
la nul idad del acto s i es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño
importante y no ha habido dolo por ambas partes.-
El dolo esencial es aquél que es causa efi ciente del acto.
Así , e l dolo sólo v ic iará la voluntad y acarreará la nul idad del acto,
cuando pueda ser cal ifi cado como esencial , y esto sólo ocurrirá cuando se
reúnan los 4 requisitos que fi ja el precepto que seguidamente señalamos:
1. Gravedad . La maniobra dolosa debe tener enti dad como para confundir a
una persona prevenida.
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2. Determinante de la acción . La conducta del v icti mario ti ene que ser la
causa del acto; de manera que de no haber mediado la conducta u omisión
dolosa, la vícti ma simplemente no habría real izado el acto. Este elemento
permite diferenciar el dolo esencial del incidental que veremos más abajo.
3. Daño importante . S i no hay perjuic io o s i éste es nimio no se justi fi ca la
nulidad del acto. Se trata de una condic ión objeti va para ser evaluada por el
juez en el caso concreto.
4. Inexistencia del dolo por ambas partes . E l dolo debe ser uni lateral . Es
decir, no debe tolerarse la mala fe, ya que el derecho le niega cualquier
protección a los sujetos que actuaron a sabiendas en perjuic io del otro. Y el lo
se reduce a la máxima que enseñara Borda “quien juega sucio no ti ene
derecho a exigir juego l impio”
DOLO INCIDENTAL
Es aquel que no es determinante de la voluntad. Consecuentemente, no
afecta la val idez del acto. No acarrea por s í la nul idad de aquél (art . 273
CCCN).
En esta especie de dolo, es aquel en el que uno o más requisitos de los
que exige el art . 272 CCCN para que tal dolo pueda considerarse vic io y
causar la nul idad del acto que se trate.
SUJETOS DEL DOLO
Dispone el art. 274 CCCN que el autor del dolo esencial y del dolo
incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Dicha norma alude a otra c lasifi cación c lásica en materia de dolo. La
que disti ngue entre dolo directo e indirecto. En el primero el engaño es
hecho por la parte benefi ciada, mientras que en el segundo lo concreta un
tercero sobre una de las partes del acto para benefi ciar a la otra. Entonces,
como se busca proteger al engañado el acto queda inval idado aún cuando la
parte benefi ciada hubiera obrado de buena fe de forma tal que en casos de
error provocado es razonable suponer que no procede la exigencia de
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reconocibi l idad (arts. 265 y 266 CCCN), y no importará s i la otra parte podía,
o no, haber conocido el error.
DAÑOS CAUSADOS POR EL ACTO DOLOSO
El dolo que reúne los requisitos del art . 272 s iempre conlleva la
anulación del acto haya habido, o no, un tercero involucrado, y haya habido o
no connivencia entre el benefi ciario y el tercero.
La regla del art. 275 del CCCN es s imple. E l autor del dolo, sea tercero
o no, es también autor de los daños y ti ene pues la obl igación de
indemnizarlos, pero con una posible variante de que si e l autor era un tercero
y la parte benefi ciada estaba al tanto de las maniobras dolosas de aquél
terminan siendo asimilada a la condic ión de coautor, disponiéndose la
responsabil idad sol idaria de ambos.
VIOLENCIANoción. Clases. Efectos
LA l ibertad no puede ser tomada como un derecho absoluto, en el
senti do de que las personas pueden hacer lo que quieran. La v ida en sociedad
impone presiones, necesidades, infl uencias y conductas a las que nadie es
ajeno, y por eso la l ibertad a la que se alude en el Código Civi l , en cuanto
tercer requisito de la voluntad es solo aquella que permite autodeterminarse.
Precisamente la v iolencia una infl uencia superior a lo tolerable y
consiste en ejercer coerción sobre una persona para obl igarla a real izar un
acto.
Esa violencia abarca dos formas:
Violencia fí sica y las Amenazas (v iolencia moral) . S i bien ambas se
diferencian para su estudio, es muy frecuente que una vaya de la mano de la
otra.
El art . 276 del CCCN precisa el marco de la v iolencia.
Fuerza irresisti ble :
La fuerza es la coacción material o fí sica que se ejerce en forma directa
sobre el sujeto pasivo por lo que queda reducido a un mero instrumento del
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sujeto acti vo, la cual deber reunir la condic ión de irresisti ble para el art . 276
CCCN.
La fuerza puede ser positi va o negati va. La primera la encontramos en
obligar a la v ícti ma a l levar su mano para que y escriba, presionarlo
fí sicamente para que apriete el gati llo de un arma o empujarlo a que entre en
un lugar y levante su mano para votar en una asamblea. La segunda podemos
verla cuando se encierra o se maniata a alguien para impedirle actuar de
determinada manera o concurrir a c ierto lugar.
Amenazas : 
La violencia moral o inti midación consisteen inspirar temor por medio
de amenazas suprimiendo psíquicamente la l ibertad de obrar. Aquí el sujeto
no sufre un poder irresisti ble, pero s í una violencia que se ejerce sobre su
ánimo de manera de infundirle miedo para que consienta. La amenaza
provoca temor y éste conduce, a su vez, a un proceso de conocimiento
deliberación y decis ión por parte del sujeto afectado que así se ve en la
necesidad de elegir e l mal menor y debe hacer un juic io de valor de
conveniencia. Por lo tanto, estamos frente a un caso donde el sujeto quiere
pero s in l ibertad de querer.
Amenazas. Gravedad e inminencia
El art . 276 CCCN alude al temor de sufrir un mal grave e inminente.
Ambas característi cas deberán concurrir en s imultáneo.-
La gravedad debe evaluarse teniendo en cuenta lo bienes jurídicos cuya
posible afectación genera temor. Estos bienes son: la persona y bienes del
patrimonio del propio amenazado, así como los de cualquier otro sujeto en
tanto y en cuanto se demuestren aptos para alterar la conducta del afectado.
En cuanto a la inminencia, debe haber una proximidad temporal entre
la amenaza y el posible mal que se invoca.
El precepto del art . 277 CCCN admite que la v iolencia puede provenir
tanto de la otra parte del acto, como de terceros, centrándose pues en las
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consecuencias sobre la vícti ma y no en el origen de la fuerza o la
inti midación.
A su turno el art . 278 CCCN esti pula que el autor de la amenaza debe
reparar los daños. Responde sol idariamente la parte que al ti empo de la
celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresisti ble o de las
amenazas del tercero.
Esta disposic ión resulta análoga a la del art . 275 referido al dolo, ya
que tratándose de daños sólo deberá resarcir e l autor de la fuerza o de las
amenazas, sea parte del acto o un tercero.
15.2 VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Noción y disti nción con los vicios de la voluntad
La adecuada armazón del acto jurídico exige la concurrencia de los
requisitos caracterizadores del acto voluntario (discernimiento, intención y
l ibertad) y los esenciales del acto jurídico. 
Un acto jurídico estructurado en regla (con un sujeto que obra
discernimiento, con intención y l ibertad, con un objeto l íc ito, con la forma
necesaria) puede, s in embargo, estar v ic iado por fraude (perjuic io o fraude a
terceros), o por s imulación ( insinceridad dañosa), o por lesión (explotación
de una parte por la otra). 
E l fraude, la simulación y la les ión, son vic ios propios, específi cos, de
los actos jurídicos. Tales defectos autorizan y dan lugar a acciones: la
revocatoria y la de s imulación, que ya caracterizamos como "integratorias del
patrimonio" (y, en el caso de lesión, la de nul idad o reajuste). 
15.2.2. SIMULACIÓN
El art . 333 CCCN defi ne a la s imulación y sosti ene que: ti ene lugar
cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro,
o cuando el acto conti ene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son
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verdaderas, o cuando por él se consti tuyen o transmiten derechos a personas
interpuestas, que no son aquellas para quienes en real idad se consti tuyen o
transmiten. 
El v ic io de s imulación es un defecto de buena fe del acto jurídico
consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y
la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de
donde puede resultar, o no, lesión al orden normati vo o a los terceros ajenos
al acto. 
Elementos del negocio s imulado 
Los elementos del negocio s imulado son tres: 
-contradicción entre la voluntad interna y la declarada. Esta idea responde a
la evidencia de que el negocio jurídico ti ene un elemento interno que es la
voluntad (que para ser efi caz debe emanar de un sujeto que actúe con
discernimiento, intención y l ibertad), y un elemento externo que es la
declaración de la voluntad. La s imulación se manifi esta por una discordancia
entre lo efecti vamente querido por las partes del negocio y lo declarado por
el las;
-acuerdo de partes que precede y s irve de causa a esa contradicción. La
discordancia entre lo querido y lo manifestado se presenta en otros v ic ios
(por ej . , en el error y en la v iolencia), pero lo característi co de la s imulación
es que tal discordancia es querida y acordada por, las partes; 
-e l ánimo de engañar (animus decipiendi) del que puede resultar o no
perjuic io a terceros o una violación de la ley. En otras palabras, puede existi r
una simulación inocua.
. Clases de Simulación
Simulación absoluta y s imulación relati va
La s imulación absoluta y relati va, s i bien aparece derogada con el
CCCN, de todos modos tal disti nción puede mantenerse pues claramente
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corresponden a dos supuestos disti ntos y está implíc ita en el art . 333 referido
y en el art . 334 CCCN. 
De modo que la simulación absoluta es aquella en que el acto
ostensible no oculta un acto real. E l acto es pura y total apariencia. Tal
sucede, por ejemplo, cuando para evitar la acción de los acreedores, e l
propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente
aparente, pues en real idad pretende seguir s iendo el ti tular del dominio, y
esa apariencia se crea sólo para impedir que sus acreedores puedan hacer
valer sus derechos sobre la cosa. La s imulación absoluta comprende
sustancialmente entonces al denominado contrato fi cti cio.
La simulación relati va se presenta cuando debajo del acto ostensible
existeotro acto diferente que es el realmente querido. Acontece, por
ejemplo, cuando un padre que quiere favorecer a su hi jo donándole una casa,
s imula con él la celebración de una compraventa. E l efecto jurídico de
transmiti r el dominio es querido por las partes, pero se ha dis imulado el
verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa transmisión. Por eso se
la l lama ocultación o veladura. 
. Simulación Lícita e I l íc ita
La s imulación es i l íc ita cuando perjudica a terceros o ti ene una
fi nalidad i l íc ita, no s iendo necesario que ese fi n se haya consumado. Por lo
tanto es l íc ita cuando no ti ene tal fi nal idad ni perjudica a un tercero.
Al respecto tal c lasifi cación la encontramos normada en el art . 334
CCCN determinando que . La s imulación i l íc ita o que perjudica a un tercero
provoca la nul idad del acto ostensible. S i e l acto s imulado encubre otro real,
éste es plenamente efi caz s i concurren los requisitos propios de su categoría
y no es i l íc ito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposic iones r igen en el
caso de c láusulas s imuladas. 
Efectos 
La s imulación i l íc ita causa la nulidad del acto ostensible. 
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Esa nul idad será s iempre relati va pues dependerá de la prueba que se
produzca y será suscepti ble de apreciación judic ial . 
S i la s imulación es relati va y no es i l íc ita, e l acto real conserva su plena
vigencia. 
Cláusulas s imuladas 
En muchas oportunidades la s imulación no recae sobre el negocio s ino
sobre alguna de sus c láusulas, por ejemplo el precio (cuando se subfactura
una mercadería o se hace fi gurar un precio menor del que realmente se
paga). A las cláusulas s imuladas se apl ica el mismo régimen que para los
actos relati vamente s imulados; manti enen su efi cacia s i no son i l íc itas y no
causan perjuic io a terceros. 
Acciones entre partes y de terceros. Efectos
Si existe s imulación, se abre la posibi l idad de inic iar acciones entre las
partes y de terceros.-
La acción de s imulación entre las partes del negocio ha de entablarse
cuando alguna de el las pretende hacerse fuerte en la apariencia creada; así
por ejemplo, s i e l testaferro pretendiera desconocer su cal idad de tal y se
comportara como un verdadero propietario de la cosa que le había s ido
transmiti da de manera absolutamente s imulada. 
Pero resulta c laro que en la mayor parte de los casos la s imulación
encierra, cuanto menos, un ánimo de engañar y, muchas veces, se la uti l iza
para perjudicar los derechos de terceros. En tal caso es razonable que el
ordenamiento se desenti enda de los s imulantes, negándoles el acceso a la
justi cia. Es una apl icación del principio según el cual nadie puede invocar su
propia torpeza (que no es falta de di l igencia s ino conducta i l íc ita). 
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De donde sólo sería admiti da la acción de s imulación entre las partes,
s i aquélla era inocua, es decir, no violaba la ley ni perjudicaba los derechos
de terceros. 
Sobre el parti cular es c lara la disposic ión del art . 335 CCCN en su
primer párrafo: E l ejerc ic io de la acción corresponde a las partes del negocio.
No ti ene legiti mación un deudor cedido extraño al acto, ni quien pretende
hacerlo por v ía de subrogación de los derechos de las partes que
intervinieron en el acto s imulado. Dicho procedimiento debe venti larse por
juic io ordinario.
Aquella disposic ión del art . 335 CCCN marca cómo debe probarse el
acto s imulado y nos introduce en el l lamado contradocumento.-
Dicha norma prescribe que la s imulación alegada por las partes debe
probarse mediante el respecti vo contradocumento. Puede prescindirse de él ,
cuando la parte justi fi ca las razones por las cuales no existe o no puede ser
presentado y median c ircunstancias que hacen inequívoca la s imulación. 
El Contradocumento es el instrumento público o privado otorgado por
las partes o el benefi ciario del acto s imulado, normalmente desti nado a
quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido o carácter del
acto y tendiente a restablecer la real idad de las cosas. 
Dicho instrumento debe reunir los s iguientes recaudos: 
-ser otorgado por las partes del negocio o el benefi ciario de la s imulación; 
-referirse fatalmente al acto s imulado; 
-tener s imultaneidad intelectual con el acto. Es decir que no necesariamente
debe ser absolutamente contemporáneo con el negocio s imulado, s ino que
basta con que las partes hayan tenido el propósito del iberado de crear el
contradocumento desde el momento mismo en que se celebró el acto
ostensible. 
E l art . 335 CCCN admite que puede prescindirse del contradocumento
cuando la parte justi fi ca razones por las cuales no existe o no puede ser
presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la s imulación. En
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tal caso se deberá probar que la s imulación es inequívoca, por lo que no
mediando contradocumento se presume la s inceridad del acto.
Los terceros también cuentan con la prerrogati va de inic iar la acción de
simulación, cuya facultad se reconoce en el art. 336 CCCN que reza Los
terceros cuyos derechos o intereses legíti mos son afectados por el acto
simulado pueden demandar su nul idad. Pueden acreditar la s imulación por
cualquier medio de prueba.
Es decir, ti enen legiti mación todos aquellos que tengan un derecho
actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un pel igro de
hacer perder un derecho o de no poder uti lizar una facultad legal. 
Los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuesti onarlo por
simulación, c ircunstancia que diferencia a la acción de s imulación de la
revocatoria o pauliana.
En los juic ios de s imulación resulta obl igatorio consti tuir un
l iti sconsorcio pasivo (plural idad de demandados), contra todos aquellos que
hayan parti cipado del negocio atacado. 
Resulta obvio que los terceros no están alcanzados por la exigencia del
contradocumento, dado que éste está desti nado normalmente a quedar
secreto y es conocido sólo por las partes del acto s imulado, por lo que no han
de poder presentar una prueba directa de la s imulación. 
Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional
admiten la val idez de la prueba de presunciones. 
Todos los terceros se benefi cian con la declaración del acto s imulado,
aún aquellos que, expresa o tácitamente, hayan manifestado su voluntad de
no impugnarlo, pues un acto no puede ser vál ido e invál ido al mismo ti empo.
Esta es una diferencia crucial con la acción revocatoria que solo benefi cia al
acreedor que la ha ejerc ido. 
Tales acciones prescriben a los 2 años. Dicho término surge del art .
2563 CCCN, y aquél se cuenta en la acción ejerc ida entre las partes desde que
una de el las se negó a dejar s in efecto el acto s imulado ( inc. b); y cuando es
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ejercida por un tercero desde que conoció o pudo haber conocido la
simulación ( inc. c) . 
. Efectos
Es el art . 337 CCCN que regula las consecuencias frente a terceros y
subadquirentes, precisando queLa s imulación no puede oponerse a los
acreedores del adquirente s imulado que de buena fe hayan ejecutado los
bienes comprendidos en el acto. 
La acción del acreedor contra el sub-adquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por tí tulo gratuito,
o s i es cómplice en la s imulación. 
El sub-adquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor
responden sol idariamente por los daños causados al acreedor que ejerc ió la
acción, s i los derechos se transmiti eron aun adquirente de buena fe y a tí tulo
oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. E l que contrató de
buena fe ya tí tulogratuito con el deudor, responde en la medida de su
enriquecimiento. 
Aquella disposic ión permite exhibir –en su primera parte- que quien
resulte tr iunfante en la acción de s imulación, que termina con la declaración
de inval idez del negocio de enajenación no puede oponerse a los acreedores
que de buena fe hubiesen ejecutado el bien o bienes s imuladamente
enajenados. 
Es frecuente que las partes del acto s imulado quieran completar su
acción enajenando el bien objeto del negocio a un tercero contra quien
procederá la acción s i adquirió a tí tulo gratuito o es de mala fe lo que
caracteriza como "cómplice de la s imulación". 
En defi niti va, el tercero contra el cual no procede la acción es el que
adquirió de buena fe y a tí tulo oneroso. 
Por últi mo si la acción de s imulación se detuviera en algún estadio
porque el bien ha s ido transmiti do a un adquirente de buena fe y a tí tulo
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oneroso, todos los que parti ciparon del proceso simulatorio deben resarcir
daños y perjuic ios. 
Y s i a lguno de los adquirentes intermedios lo es de buena fe pero a
tí tulo gratuito, su responsabil idad se exti ende en la medida de su
enriquecimiento. 
15.2.3. FRAUDE
Noción. Efectos. 
La palabra fraude comprende múlti ples posibi l idades; entre el las el
fraude a la ley que el CCCN trata en el art. 12, segundo párrafo, y e l fraude a
los acreedores que es el que aquí nos interesa regulado en esta Sección. 
Se defi ne el fraude a los acreedores como el que se comete a través de
actos o negocios jurídicos, vál idos, desti nados a enajenar derechos o
facultades o abdicarlas, en perjuic io de los acreedores -pues provocan o
agravan la insolvencia o v iolentan la igualdad de los mismos-, con la
conciencia de impedir cumplir la prestación debida. 
E l acto otorgado en fraude a los acreedores es inoponible a quien
ejerce la acción. La inoponibi l idad está tratada en los arts. 396 y 397 CCCN,
que más abajo tratamos. 
Actos a los que aplica 
El fraude a los acreedores se concreta a través de ciertos actos, que
deben ceñirse a las pautas que se expl ic itan seguidamente: 
-Deben ser actos o negocios jurídicos. 
-Deben ser actos jurídicos o negocios vál idos, pues s i e l negocio es nulo, no
es suscepti ble de ser declarado inoponible por fraude. La nul idad absorbe la
inoponibi l idad por ser una sanción más extensa. 
- -Deben referirse a derechos o intereses patrimoniales. No son suscepti bles
de ser atacados por v ía de una acción revocatoria los negocios que se refi eran
a derechos extrapatrimoniales y a derechos patrimoniales, pero cuyo ejerc ic io
sea inherente a la persona. (Por ejemplo, los acreedores no podrían
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pretender revocar un negocio jurídico por el cual e l deudor prohibiese la
venta o difusión de una obra intelectual de su autoría, pues en ese caso está
en juego el derecho moral de autor. Del mismo modo, gran parte de la
doctrina considera que no es revocable el acto por el cual se renuncia a
perseguir una indemnización por daño moral, o a dejar s in efecto una
donación por ingrati tud del donatario). 
-Deben causar un perjuic io. Debe tratarse de actos de enajenación que
empobrezcan el patrimonio, o de actos que impidan su enriquecimiento. Esto
consti tuye un perjuic io para los acreedores, que de este modo ven,
disminuida -o impedida de acrecentar- la garantí a común. Pero, el perjuic io
que da lugar a la acción revocatoria es un poco más complejo. Pues para que
tales actos sean revocables deben causar la insolvencia del deudor, o agravar
la ya existente. Y , además, según algunos autores, también consti tuye
perjuic io que da lugar a la revocación, la v iolación del principio de igualdad
de los acreedores. Esto últi mo aparece muy claro en el ámbito de la quiebra,
pero no lo es tanto en el plano de la acción pauliana regulada por el Código
Civi l . 
Al respecto podrá verse la disposic ión del art . 338 del CCCN.-
Asimismo, el art. 339 del CCCN describe los requisitos de procedencia
de la acción de declaración de inoponibi l idad: 
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que
el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; 
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; 
c) que quien contrató con el deudor a tí tulo oneroso haya conocido o
debido a debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. 
Dicha acción, propiamente es una acción de declaración de
inoponibi l idad del negocio jurídico frente al acreedor que la ejerce (v ide art .
338 CCCN). 
. Efecto de la acción frente a los acreedores del enajenante 
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Como en el caso de la s imulación, el art . 340 del CCCN establece que el
fraude no puede oponerse a los acreedores que de buena fe hubieren
ejecutado los bienes objeto del negocio fraudulento. 
. Efectos de la acción respecto de sub-adquirentes 
La acción contra el sub-adquirente procede si lo es a tí tulo gratuito; o
si s iéndolo a tí tulo oneroso es cómplice en el fraude.
La noción de complic idad se alude en el art. 340 CCCN y se presume a
parti r del conocimiento del estado de insolvencia. Con lo cual es este
conocimiento lo relevante para su procedencia. 
. Responsabil idad por daños
Quien contrató con el deudor y los sub-adquirentes de mala fe
responden por los daños y perjuic ios causados al acreedor s i la acción se
paral izase por existi r un sub-adquirente de buena fe y a tí tulo oneroso. E l
sub-adquirente de buena fe y a tí tulo gratuito responde en la medida de su
enriquecimiento. Resulta obvia, por v ía de consecuencia la disposic ión del
art. 341 CCCN, ya que dicha acción de s imulación de los acreedores cesará s i
el adquirente de los bienes transmiti dos por el deudor los desinteresa o da
garantí a sufi ciente.
Finalmente, dado que la acción dir ig ida contra el acto fraudulento
pretende la declaración de inoponibi l idad -y no su nul idad- y se ejerce en la
medida del interés del acreedor, tal acción puede ser paral izada por el
adquirente demandado desinteresando al acreedor o dándole una garantí a
sufi ciente. No obstante el art . 342 CCCN dispone que aquella declaración
deinoponibi l idad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores
que la promueven, y hasta el importe de sus respecti vos créditos .
Dado que la acción dir ig ida contra el acto fraudulento pretende la
declaración de inoponibi l idad -y no su nul idad- y se ejerce en la medida del
interés del acreedor, tal acción puede ser paral izada por el adquirente
demandado desinteresando al acreedor o dándole una garantí a sufi ciente. 
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En el ámbito del derecho concursal , esto es, la acción de inefi cacia de
actos del quebrado ejerc ida en la quiebra, los efectos son disti ntos pues la
acción benefi cia a todos los acreedores.
15.2.4. LESION: Noción. Requisitos. E lementos
La encontramos regulada en el art . 332 del CCCN. De al l í extraemos su
régimen.La lesión es caracterizada en el derecho argenti no como el defecto
del acto jurídico consistente en una desproporción injusti fi cada de las
prestaciones, orig inada en el aprovechamiento por una de las partes del
estado de inferioridad de la otra. 
Nuestra legis lación la ubica como vic io propio de los actos jurídicos,
fundado en un defecto de la buena fe lealtad. Si bien por regla general es un
vic io que aparece en los actos jurídicos o contratos onerosos, pueden existi r
hipótesis de lesión en actos jurídicos uni laterales con efectos onerosos
(promesa pública de recompensa) y también en c iertas renuncias. 
La lesión conti ene dos elementos subjeti vos: ( I ) la inferioridad de la
vícti ma; ( I I ) la explotación de ese estado de inferioridad por la contraparte
del negocio jurídico. 
Y un elemento objeti vo: la ventaja patrimonial e evidentemente
desproporcionada.
La inferioridad de la vícti ma: El art . 332 CCCN alude a la necesidad,
inexperiencia y debil idad psíquica que movil iza los elementos subjeti vos de la
vícti ma por su incomprensión del a lcance de las obl igaciones asumidas
abriendo la puerta a su explotación. 
La explotación: Consiste en el aprovechamiento de la s ituación de
inferioridad en que se hal la la v ícti ma del acto lesivo. No es sufi ciente, como
sosti enen algunos autores, e l solo conocimiento de la inferioridad, s ino que a
parti r del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un benefi cio
desproporcionado. 
El elemento objeti vo 
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El CCCN sosti ene que debe verifi carse una ventaja patrimonial que
excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no
ti ene relación con las osci lac iones del mercado, con las conti ngencias
ordinarias de las transacciones, y que cobra un volumen que inquieta a
cualquier observador desprevenido; que la notable desproporción debe
entenderse como grosero desequil ibrio entre las prestaciones, sufi ciente para
revelar la absurda explotación a que se refi ere la ley; debe ser tan chocante
que hiera los senti mientos de moral idad y equidad de que se nutre la norma.
La disposic ión del art . 332 establece que los cálculos deben hacerse a
la fecha de otorgamiento del acto (para evitar las distorsiones que provoca la
infl ación o el cambio de los precios relati vos) y ha de subsisti r al momento de
la demanda.
Prueba
El nuevo Código Civi l y Comercial manti ene las expresiones "ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada" y "notable desproporción de
las prestaciones", que han dado lugar a diferentes interpretaciones. Según un
criterio, no cabe disti nguir dos supuestos disti ntos, por lo que en todos los
casos corresponde al demandante de la nul idad la prueba de la desproporción
y de su propio estado de inferioridad. En cambio, otros autores -y en general
la jurisprudencia- han dicho que en caso de "notable desproporción", a l actor
le basta con probar ésta para que se presuman los elementos subjeti vos de la
vícti ma cuanto del lesionante. 
Efectos 
La vícti ma del v ic io de lesión puede demandar la nul idad o el reajuste
del negocio; la acción de nul idad se convierte en acción de reajuste s i así lo
ofrece el demandado al contestar la demanda. 
Carácter personal de la acción 
La acción de nul idad o reajuste solo puede ser ejerc ida por el lesionado
o sus herederos, lo cual excluye la acción subrogatoria por sus acreedores o
su ejerc ic io por el s índico de la quiebra. 
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Prescripción 
Del art . 2563 inc. e), resulta que el plazo de prescripción de la acción
es de dos años contados "desde la fecha en que la obl igación a cargo del
lesionado debía ser cumplida".
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