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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 15.VICIOS DE LA VOLUNTAD Sabemos que los actos jurídicos son voluntarios cuando se real izan con discernimiento, intención y l ibertad. Consecuentemente, s i a lgunos de aquellos elementos internos de la voluntad resultan defectuosos, o se encuentran vic iados, e l acto así se advierte enfermo y no producirá las consecuencias deseadas, precisamente por adolecer de vic ios de la voluntad.- 15.1. ENUNCIACIÓN y ANÁLISIS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD Son vic ios de la voluntad el error, e l dolo y la v iolencia.- El CCCN los regula desde el art. 265 al 278.- . ERROR. Concepto y especies El error consiste en un conocimiento inexacto de la real idad, que supone creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero.- A modo de referencia, no es lo mismo que ignorancia ya que el la obedece a la falta de conocimiento, s ituación no reglada en nuestro actual derecho positi vo.- El error puede c lasifi carse de derecho o de hecho ; según se dé respecto de la normati va apl icable al acto, o sobre las c ircunstancias materiales o fácti cas que hacen al acto en s í . E l error de derecho no vic ia la voluntad. No se admite en nuestro sistema legal e l error de derecho, pues la ignorancia o el error de derecho no sirven de excusa para violar la ley. Las disposic iones de los arts. 4 y 5 del CCCN, entre otras, habi l itan tal conclusión. También el error puede ser e spontáneo o provocado , según la persona caiga en la falsa noción por el la mismo o por engaño de otro. Podrá ser esencial o accidental , según incida en elementos primarios o fundamentales del acto, o en secundarios o accidentales. 1 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Por últi mo, podrá ser excusable o inexcusable , según haya habido culpa o no del agente en el yerro. El art . 265 CCCN alude a que el error de hecho, espontáneo y esencial v ic ia la voluntad. Aquí el yerro afecta o v ic ia la intención, y el la l leva a la involuntariedad, pues el acto en cuesti ón jamás podrá ser tomado como manifestación del querer del sujeto. Y s i nunca hubo acto jurídico, éste jamás pudo producir efecto alguno, y da lugar así a la nul idad. Ahora bien, s i e l error de hecho se aceptara s in más, las personas podrían alegar su propia torpeza cuando lo quisieran y el lo nos conducir ía a la más inseguridad jurídica. Por eso, el art . 265 CCCN no acepta cualquier error, s ino aquél que cal ifi ca de esencial , que no será otro que recaiga sobre elementos del acto considerados como esenciales y que son enunciados en el art. 267 CCCN. Aunque así no es todo, ya que en el caso de actos bi laterales y unilaterales recepti cios, donde hay una declaración dir ig ida a otra persona a quien afecta, se exige además el carácter de “reconocible”, cuya regulación es encontrada en el art. 266 CCCN. Aquel error reconocible, es parte de la arti culación de la teoría de la confi anza, nacida desde que cada persona debe comportarse di l igentemente. Pues aquí importa verifi car s i la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condic iones de percibir que el emisor se había equivocado y, en consecuencia, de haberle adverti do ya que, de ser efecti vamente así y de no haberlo hecho, el acto sería anulable por haber actuado de mala fe. La enarbolación del c itado error reconocible es fruto consecuente del principio de buena fe, ya que en defi niti va se exige que ambas partes sean dil igentes y leales la una con la otra.- El error esencial . Supuestos (art. 267 CCCN) Es esencial e l error que recae sobre aspectos primordiales del acto, y da lugar a su nul idad. 2 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Esos aspectos son aquellos que taxati vamente identi fi ca el art . 267 CCCN, a saber: 1. Error en la naturaleza : Recae sobre la especie o naturaleza jurídica del acto que se celebra, produciéndose una divergencia entre el comportamiento de las partes y la representación (o noción) que una de el las ti ene respecto de la naturaleza misma de lo declarado. Por ejemplo es el caso de quien presta algo a quien enti ende que se lo están regalando.- 2. Error sobre el objeto : La falsa noción recae sobre un bien o hecho diverso o de disti nta especie del que se pretendió designar, o de una canti dad, extensión o suma diversa querida. Por ejemplo creo comprar un departamento en una local idad y lo estoy comprando en otra). 3. Error en la substancia : Se refi ere a aquella cal idad sin la cual no se hubiese contratado. A diferencia del error sobre la identi dad del objeto, aquí la cosa es aquella que se había tenido en cuenta, pero no cumple con la cal idad esencial que se creía que tenía. Por ejemplo, creo estar comprando oro de 24 qui lates, cuando realmente es de 18 o menos. 4. Error en la causa : Es aquel que trasunta en las moti vaciones de las partes. Consecuentemente, a l pertenecer al fuero interno de cada sujeto, los moti vos pueden l levar a una anulación cuando surjan expresa o implíc itamente del acto ya que, de lo contrario, se estaría perjudicando a la otra parte, que no ti ene forma de conocer lo que pensaba el otro. Por ejemplo, quien compra un automóvil creyendo por error que el suyo no ti ene arreglo no podría, una vez adverti do de la real idad de las cosas, demandar la nul idad del acto ya que se tratan de moti vos ajenos al vendedor. 5. Error en la persona: 3 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Recae sobre alguno de los sujetos o partes del acto. Sea en cuanto a la identi dad o de sus cual idades. De esta manera se protegen actos intuito personae, pero no aquellos donde la persona es irrelevante. ERROR DE CÁLCULO. Noción. Efectos Es un error que permite anal izarse como accidental (art . 265) o en su declaración (art . 270). No da lugar a la nul idad, s ino a su recti fi cación, salvo que sea determinante para el consenti miento (art . 268 CCCN). Este es un error que se da cuando en el acto se establecen las pautas para establecer un precio, pero se real iza mal el cálculo para fi jarlo, cuando se adic ionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc. Por lo tanto, en la prácti ca se considera como si no hubiera error alguno, y esa ha s ido la solución propugnada por el art . 268 CCCN en tanto el error de cálculo no fuera determinante del consenti miento, pues en tal caso estaríamos frente a un error esencial que solo aquí permiti ría su anulación. ERROR EN LA DECLARACION El error en la declaración lo que se conoce es ajustado a la real idad, pero se lo declara erróneamente. Lógicamente esa discrepancia entre lo declarado y lo que se ha querido manifestar no debe ser conocida ni querida por el sujeto ya que, de locontrario, estaríamos frente a un caso de reserva mental o de s imulación. Aquí hay un desacople entre voluntad interna y declaración, que puede darse al haber escrito algo incorrecto, o empleado palabras no queridas al hablar. Por ejemplo, a l escribir compro cuando en real idad vendo; o, cuando el sujeto ni s iquiera ha tenido la intención de declarar algo, supuesto que se i lustra habitualmente con el ejemplo de quien entra a un lugar de subastas y, al saludar a un amigo levantando la mano, se interpreta que está ofertando. Este error puede referirse a casos de errores esenciales, por eso la disposic ión del art . 270 CCCN. 4 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS . DOLO Es conceptual izado por el art , 271 CCCN, refi riéndose a Acción y omisión dolosa. Aquella norma precisa que acción dolosa es toda aserción de lo falo o disimulación de lo verdadero, cualquier arti fi cio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría real izado sin la reti cencia u ocultación. La mayoría de los autores v inculan el dolo con el error, señalando que la diferencia entre el los es que en el error la persona se equivoca espontáneamente, mientras que en el dolo el yerro resulta del engaño de otro. El precepto c itado alude tanto al dolo positi vo como al negati vo. En el primero, se real izan acti vamente maniobras o ardides desti nados a ocultarle a la v ícti ma el real estado de cosas; en tanto que en el segundo lo que hay es una omisión donde se aprovecha el engaño en que cae el otro, pese a no haber real izado nada concreto para que cayera en el mismo. . ESPECIES DE DOLO Dolo esencial Ha sido defi nido en el art . 272 CCCN, señalando que es esencial y causa la nul idad del acto s i es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.- El dolo esencial es aquél que es causa efi ciente del acto. Así , e l dolo sólo v ic iará la voluntad y acarreará la nul idad del acto, cuando pueda ser cal ifi cado como esencial , y esto sólo ocurrirá cuando se reúnan los 4 requisitos que fi ja el precepto que seguidamente señalamos: 1. Gravedad . La maniobra dolosa debe tener enti dad como para confundir a una persona prevenida. 5 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 2. Determinante de la acción . La conducta del v icti mario ti ene que ser la causa del acto; de manera que de no haber mediado la conducta u omisión dolosa, la vícti ma simplemente no habría real izado el acto. Este elemento permite diferenciar el dolo esencial del incidental que veremos más abajo. 3. Daño importante . S i no hay perjuic io o s i éste es nimio no se justi fi ca la nulidad del acto. Se trata de una condic ión objeti va para ser evaluada por el juez en el caso concreto. 4. Inexistencia del dolo por ambas partes . E l dolo debe ser uni lateral . Es decir, no debe tolerarse la mala fe, ya que el derecho le niega cualquier protección a los sujetos que actuaron a sabiendas en perjuic io del otro. Y el lo se reduce a la máxima que enseñara Borda “quien juega sucio no ti ene derecho a exigir juego l impio” DOLO INCIDENTAL Es aquel que no es determinante de la voluntad. Consecuentemente, no afecta la val idez del acto. No acarrea por s í la nul idad de aquél (art . 273 CCCN). En esta especie de dolo, es aquel en el que uno o más requisitos de los que exige el art . 272 CCCN para que tal dolo pueda considerarse vic io y causar la nul idad del acto que se trate. SUJETOS DEL DOLO Dispone el art. 274 CCCN que el autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero. Dicha norma alude a otra c lasifi cación c lásica en materia de dolo. La que disti ngue entre dolo directo e indirecto. En el primero el engaño es hecho por la parte benefi ciada, mientras que en el segundo lo concreta un tercero sobre una de las partes del acto para benefi ciar a la otra. Entonces, como se busca proteger al engañado el acto queda inval idado aún cuando la parte benefi ciada hubiera obrado de buena fe de forma tal que en casos de error provocado es razonable suponer que no procede la exigencia de 6 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS reconocibi l idad (arts. 265 y 266 CCCN), y no importará s i la otra parte podía, o no, haber conocido el error. DAÑOS CAUSADOS POR EL ACTO DOLOSO El dolo que reúne los requisitos del art . 272 s iempre conlleva la anulación del acto haya habido, o no, un tercero involucrado, y haya habido o no connivencia entre el benefi ciario y el tercero. La regla del art. 275 del CCCN es s imple. E l autor del dolo, sea tercero o no, es también autor de los daños y ti ene pues la obl igación de indemnizarlos, pero con una posible variante de que si e l autor era un tercero y la parte benefi ciada estaba al tanto de las maniobras dolosas de aquél terminan siendo asimilada a la condic ión de coautor, disponiéndose la responsabil idad sol idaria de ambos. VIOLENCIANoción. Clases. Efectos LA l ibertad no puede ser tomada como un derecho absoluto, en el senti do de que las personas pueden hacer lo que quieran. La v ida en sociedad impone presiones, necesidades, infl uencias y conductas a las que nadie es ajeno, y por eso la l ibertad a la que se alude en el Código Civi l , en cuanto tercer requisito de la voluntad es solo aquella que permite autodeterminarse. Precisamente la v iolencia una infl uencia superior a lo tolerable y consiste en ejercer coerción sobre una persona para obl igarla a real izar un acto. Esa violencia abarca dos formas: Violencia fí sica y las Amenazas (v iolencia moral) . S i bien ambas se diferencian para su estudio, es muy frecuente que una vaya de la mano de la otra. El art . 276 del CCCN precisa el marco de la v iolencia. Fuerza irresisti ble : La fuerza es la coacción material o fí sica que se ejerce en forma directa sobre el sujeto pasivo por lo que queda reducido a un mero instrumento del 7 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS sujeto acti vo, la cual deber reunir la condic ión de irresisti ble para el art . 276 CCCN. La fuerza puede ser positi va o negati va. La primera la encontramos en obligar a la v ícti ma a l levar su mano para que y escriba, presionarlo fí sicamente para que apriete el gati llo de un arma o empujarlo a que entre en un lugar y levante su mano para votar en una asamblea. La segunda podemos verla cuando se encierra o se maniata a alguien para impedirle actuar de determinada manera o concurrir a c ierto lugar. Amenazas : La violencia moral o inti midación consisteen inspirar temor por medio de amenazas suprimiendo psíquicamente la l ibertad de obrar. Aquí el sujeto no sufre un poder irresisti ble, pero s í una violencia que se ejerce sobre su ánimo de manera de infundirle miedo para que consienta. La amenaza provoca temor y éste conduce, a su vez, a un proceso de conocimiento deliberación y decis ión por parte del sujeto afectado que así se ve en la necesidad de elegir e l mal menor y debe hacer un juic io de valor de conveniencia. Por lo tanto, estamos frente a un caso donde el sujeto quiere pero s in l ibertad de querer. Amenazas. Gravedad e inminencia El art . 276 CCCN alude al temor de sufrir un mal grave e inminente. Ambas característi cas deberán concurrir en s imultáneo.- La gravedad debe evaluarse teniendo en cuenta lo bienes jurídicos cuya posible afectación genera temor. Estos bienes son: la persona y bienes del patrimonio del propio amenazado, así como los de cualquier otro sujeto en tanto y en cuanto se demuestren aptos para alterar la conducta del afectado. En cuanto a la inminencia, debe haber una proximidad temporal entre la amenaza y el posible mal que se invoca. El precepto del art . 277 CCCN admite que la v iolencia puede provenir tanto de la otra parte del acto, como de terceros, centrándose pues en las 8 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS consecuencias sobre la vícti ma y no en el origen de la fuerza o la inti midación. A su turno el art . 278 CCCN esti pula que el autor de la amenaza debe reparar los daños. Responde sol idariamente la parte que al ti empo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresisti ble o de las amenazas del tercero. Esta disposic ión resulta análoga a la del art . 275 referido al dolo, ya que tratándose de daños sólo deberá resarcir e l autor de la fuerza o de las amenazas, sea parte del acto o un tercero. 15.2 VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Noción y disti nción con los vicios de la voluntad La adecuada armazón del acto jurídico exige la concurrencia de los requisitos caracterizadores del acto voluntario (discernimiento, intención y l ibertad) y los esenciales del acto jurídico. Un acto jurídico estructurado en regla (con un sujeto que obra discernimiento, con intención y l ibertad, con un objeto l íc ito, con la forma necesaria) puede, s in embargo, estar v ic iado por fraude (perjuic io o fraude a terceros), o por s imulación ( insinceridad dañosa), o por lesión (explotación de una parte por la otra). E l fraude, la simulación y la les ión, son vic ios propios, específi cos, de los actos jurídicos. Tales defectos autorizan y dan lugar a acciones: la revocatoria y la de s imulación, que ya caracterizamos como "integratorias del patrimonio" (y, en el caso de lesión, la de nul idad o reajuste). 15.2.2. SIMULACIÓN El art . 333 CCCN defi ne a la s imulación y sosti ene que: ti ene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto conti ene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son 9 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS verdaderas, o cuando por él se consti tuyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en real idad se consti tuyen o transmiten. El v ic io de s imulación es un defecto de buena fe del acto jurídico consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de donde puede resultar, o no, lesión al orden normati vo o a los terceros ajenos al acto. Elementos del negocio s imulado Los elementos del negocio s imulado son tres: -contradicción entre la voluntad interna y la declarada. Esta idea responde a la evidencia de que el negocio jurídico ti ene un elemento interno que es la voluntad (que para ser efi caz debe emanar de un sujeto que actúe con discernimiento, intención y l ibertad), y un elemento externo que es la declaración de la voluntad. La s imulación se manifi esta por una discordancia entre lo efecti vamente querido por las partes del negocio y lo declarado por el las; -acuerdo de partes que precede y s irve de causa a esa contradicción. La discordancia entre lo querido y lo manifestado se presenta en otros v ic ios (por ej . , en el error y en la v iolencia), pero lo característi co de la s imulación es que tal discordancia es querida y acordada por, las partes; -e l ánimo de engañar (animus decipiendi) del que puede resultar o no perjuic io a terceros o una violación de la ley. En otras palabras, puede existi r una simulación inocua. . Clases de Simulación Simulación absoluta y s imulación relati va La s imulación absoluta y relati va, s i bien aparece derogada con el CCCN, de todos modos tal disti nción puede mantenerse pues claramente 10 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS corresponden a dos supuestos disti ntos y está implíc ita en el art . 333 referido y en el art . 334 CCCN. De modo que la simulación absoluta es aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real. E l acto es pura y total apariencia. Tal sucede, por ejemplo, cuando para evitar la acción de los acreedores, e l propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente aparente, pues en real idad pretende seguir s iendo el ti tular del dominio, y esa apariencia se crea sólo para impedir que sus acreedores puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa. La s imulación absoluta comprende sustancialmente entonces al denominado contrato fi cti cio. La simulación relati va se presenta cuando debajo del acto ostensible existeotro acto diferente que es el realmente querido. Acontece, por ejemplo, cuando un padre que quiere favorecer a su hi jo donándole una casa, s imula con él la celebración de una compraventa. E l efecto jurídico de transmiti r el dominio es querido por las partes, pero se ha dis imulado el verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa transmisión. Por eso se la l lama ocultación o veladura. . Simulación Lícita e I l íc ita La s imulación es i l íc ita cuando perjudica a terceros o ti ene una fi nalidad i l íc ita, no s iendo necesario que ese fi n se haya consumado. Por lo tanto es l íc ita cuando no ti ene tal fi nal idad ni perjudica a un tercero. Al respecto tal c lasifi cación la encontramos normada en el art . 334 CCCN determinando que . La s imulación i l íc ita o que perjudica a un tercero provoca la nul idad del acto ostensible. S i e l acto s imulado encubre otro real, éste es plenamente efi caz s i concurren los requisitos propios de su categoría y no es i l íc ito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposic iones r igen en el caso de c láusulas s imuladas. Efectos La s imulación i l íc ita causa la nulidad del acto ostensible. 11 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Esa nul idad será s iempre relati va pues dependerá de la prueba que se produzca y será suscepti ble de apreciación judic ial . S i la s imulación es relati va y no es i l íc ita, e l acto real conserva su plena vigencia. Cláusulas s imuladas En muchas oportunidades la s imulación no recae sobre el negocio s ino sobre alguna de sus c láusulas, por ejemplo el precio (cuando se subfactura una mercadería o se hace fi gurar un precio menor del que realmente se paga). A las cláusulas s imuladas se apl ica el mismo régimen que para los actos relati vamente s imulados; manti enen su efi cacia s i no son i l íc itas y no causan perjuic io a terceros. Acciones entre partes y de terceros. Efectos Si existe s imulación, se abre la posibi l idad de inic iar acciones entre las partes y de terceros.- La acción de s imulación entre las partes del negocio ha de entablarse cuando alguna de el las pretende hacerse fuerte en la apariencia creada; así por ejemplo, s i e l testaferro pretendiera desconocer su cal idad de tal y se comportara como un verdadero propietario de la cosa que le había s ido transmiti da de manera absolutamente s imulada. Pero resulta c laro que en la mayor parte de los casos la s imulación encierra, cuanto menos, un ánimo de engañar y, muchas veces, se la uti l iza para perjudicar los derechos de terceros. En tal caso es razonable que el ordenamiento se desenti enda de los s imulantes, negándoles el acceso a la justi cia. Es una apl icación del principio según el cual nadie puede invocar su propia torpeza (que no es falta de di l igencia s ino conducta i l íc ita). 12 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS De donde sólo sería admiti da la acción de s imulación entre las partes, s i aquélla era inocua, es decir, no violaba la ley ni perjudicaba los derechos de terceros. Sobre el parti cular es c lara la disposic ión del art . 335 CCCN en su primer párrafo: E l ejerc ic io de la acción corresponde a las partes del negocio. No ti ene legiti mación un deudor cedido extraño al acto, ni quien pretende hacerlo por v ía de subrogación de los derechos de las partes que intervinieron en el acto s imulado. Dicho procedimiento debe venti larse por juic io ordinario. Aquella disposic ión del art . 335 CCCN marca cómo debe probarse el acto s imulado y nos introduce en el l lamado contradocumento.- Dicha norma prescribe que la s imulación alegada por las partes debe probarse mediante el respecti vo contradocumento. Puede prescindirse de él , cuando la parte justi fi ca las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median c ircunstancias que hacen inequívoca la s imulación. El Contradocumento es el instrumento público o privado otorgado por las partes o el benefi ciario del acto s imulado, normalmente desti nado a quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido o carácter del acto y tendiente a restablecer la real idad de las cosas. Dicho instrumento debe reunir los s iguientes recaudos: -ser otorgado por las partes del negocio o el benefi ciario de la s imulación; -referirse fatalmente al acto s imulado; -tener s imultaneidad intelectual con el acto. Es decir que no necesariamente debe ser absolutamente contemporáneo con el negocio s imulado, s ino que basta con que las partes hayan tenido el propósito del iberado de crear el contradocumento desde el momento mismo en que se celebró el acto ostensible. E l art . 335 CCCN admite que puede prescindirse del contradocumento cuando la parte justi fi ca razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la s imulación. En 13 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS tal caso se deberá probar que la s imulación es inequívoca, por lo que no mediando contradocumento se presume la s inceridad del acto. Los terceros también cuentan con la prerrogati va de inic iar la acción de simulación, cuya facultad se reconoce en el art. 336 CCCN que reza Los terceros cuyos derechos o intereses legíti mos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nul idad. Pueden acreditar la s imulación por cualquier medio de prueba. Es decir, ti enen legiti mación todos aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un pel igro de hacer perder un derecho o de no poder uti lizar una facultad legal. Los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuesti onarlo por simulación, c ircunstancia que diferencia a la acción de s imulación de la revocatoria o pauliana. En los juic ios de s imulación resulta obl igatorio consti tuir un l iti sconsorcio pasivo (plural idad de demandados), contra todos aquellos que hayan parti cipado del negocio atacado. Resulta obvio que los terceros no están alcanzados por la exigencia del contradocumento, dado que éste está desti nado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto s imulado, por lo que no han de poder presentar una prueba directa de la s imulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la val idez de la prueba de presunciones. Todos los terceros se benefi cian con la declaración del acto s imulado, aún aquellos que, expresa o tácitamente, hayan manifestado su voluntad de no impugnarlo, pues un acto no puede ser vál ido e invál ido al mismo ti empo. Esta es una diferencia crucial con la acción revocatoria que solo benefi cia al acreedor que la ha ejerc ido. Tales acciones prescriben a los 2 años. Dicho término surge del art . 2563 CCCN, y aquél se cuenta en la acción ejerc ida entre las partes desde que una de el las se negó a dejar s in efecto el acto s imulado ( inc. b); y cuando es 14 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS ejercida por un tercero desde que conoció o pudo haber conocido la simulación ( inc. c) . . Efectos Es el art . 337 CCCN que regula las consecuencias frente a terceros y subadquirentes, precisando queLa s imulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente s imulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el sub-adquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por tí tulo gratuito, o s i es cómplice en la s imulación. El sub-adquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden sol idariamente por los daños causados al acreedor que ejerc ió la acción, s i los derechos se transmiti eron aun adquirente de buena fe y a tí tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. E l que contrató de buena fe ya tí tulogratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. Aquella disposic ión permite exhibir –en su primera parte- que quien resulte tr iunfante en la acción de s imulación, que termina con la declaración de inval idez del negocio de enajenación no puede oponerse a los acreedores que de buena fe hubiesen ejecutado el bien o bienes s imuladamente enajenados. Es frecuente que las partes del acto s imulado quieran completar su acción enajenando el bien objeto del negocio a un tercero contra quien procederá la acción s i adquirió a tí tulo gratuito o es de mala fe lo que caracteriza como "cómplice de la s imulación". En defi niti va, el tercero contra el cual no procede la acción es el que adquirió de buena fe y a tí tulo oneroso. Por últi mo si la acción de s imulación se detuviera en algún estadio porque el bien ha s ido transmiti do a un adquirente de buena fe y a tí tulo 15 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS oneroso, todos los que parti ciparon del proceso simulatorio deben resarcir daños y perjuic ios. Y s i a lguno de los adquirentes intermedios lo es de buena fe pero a tí tulo gratuito, su responsabil idad se exti ende en la medida de su enriquecimiento. 15.2.3. FRAUDE Noción. Efectos. La palabra fraude comprende múlti ples posibi l idades; entre el las el fraude a la ley que el CCCN trata en el art. 12, segundo párrafo, y e l fraude a los acreedores que es el que aquí nos interesa regulado en esta Sección. Se defi ne el fraude a los acreedores como el que se comete a través de actos o negocios jurídicos, vál idos, desti nados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuic io de los acreedores -pues provocan o agravan la insolvencia o v iolentan la igualdad de los mismos-, con la conciencia de impedir cumplir la prestación debida. E l acto otorgado en fraude a los acreedores es inoponible a quien ejerce la acción. La inoponibi l idad está tratada en los arts. 396 y 397 CCCN, que más abajo tratamos. Actos a los que aplica El fraude a los acreedores se concreta a través de ciertos actos, que deben ceñirse a las pautas que se expl ic itan seguidamente: -Deben ser actos o negocios jurídicos. -Deben ser actos jurídicos o negocios vál idos, pues s i e l negocio es nulo, no es suscepti ble de ser declarado inoponible por fraude. La nul idad absorbe la inoponibi l idad por ser una sanción más extensa. - -Deben referirse a derechos o intereses patrimoniales. No son suscepti bles de ser atacados por v ía de una acción revocatoria los negocios que se refi eran a derechos extrapatrimoniales y a derechos patrimoniales, pero cuyo ejerc ic io sea inherente a la persona. (Por ejemplo, los acreedores no podrían 16 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS pretender revocar un negocio jurídico por el cual e l deudor prohibiese la venta o difusión de una obra intelectual de su autoría, pues en ese caso está en juego el derecho moral de autor. Del mismo modo, gran parte de la doctrina considera que no es revocable el acto por el cual se renuncia a perseguir una indemnización por daño moral, o a dejar s in efecto una donación por ingrati tud del donatario). -Deben causar un perjuic io. Debe tratarse de actos de enajenación que empobrezcan el patrimonio, o de actos que impidan su enriquecimiento. Esto consti tuye un perjuic io para los acreedores, que de este modo ven, disminuida -o impedida de acrecentar- la garantí a común. Pero, el perjuic io que da lugar a la acción revocatoria es un poco más complejo. Pues para que tales actos sean revocables deben causar la insolvencia del deudor, o agravar la ya existente. Y , además, según algunos autores, también consti tuye perjuic io que da lugar a la revocación, la v iolación del principio de igualdad de los acreedores. Esto últi mo aparece muy claro en el ámbito de la quiebra, pero no lo es tanto en el plano de la acción pauliana regulada por el Código Civi l . Al respecto podrá verse la disposic ión del art . 338 del CCCN.- Asimismo, el art. 339 del CCCN describe los requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibi l idad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a tí tulo oneroso haya conocido o debido a debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. Dicha acción, propiamente es una acción de declaración de inoponibi l idad del negocio jurídico frente al acreedor que la ejerce (v ide art . 338 CCCN). . Efecto de la acción frente a los acreedores del enajenante 17 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Como en el caso de la s imulación, el art . 340 del CCCN establece que el fraude no puede oponerse a los acreedores que de buena fe hubieren ejecutado los bienes objeto del negocio fraudulento. . Efectos de la acción respecto de sub-adquirentes La acción contra el sub-adquirente procede si lo es a tí tulo gratuito; o si s iéndolo a tí tulo oneroso es cómplice en el fraude. La noción de complic idad se alude en el art. 340 CCCN y se presume a parti r del conocimiento del estado de insolvencia. Con lo cual es este conocimiento lo relevante para su procedencia. . Responsabil idad por daños Quien contrató con el deudor y los sub-adquirentes de mala fe responden por los daños y perjuic ios causados al acreedor s i la acción se paral izase por existi r un sub-adquirente de buena fe y a tí tulo oneroso. E l sub-adquirente de buena fe y a tí tulo gratuito responde en la medida de su enriquecimiento. Resulta obvia, por v ía de consecuencia la disposic ión del art. 341 CCCN, ya que dicha acción de s imulación de los acreedores cesará s i el adquirente de los bienes transmiti dos por el deudor los desinteresa o da garantí a sufi ciente. Finalmente, dado que la acción dir ig ida contra el acto fraudulento pretende la declaración de inoponibi l idad -y no su nul idad- y se ejerce en la medida del interés del acreedor, tal acción puede ser paral izada por el adquirente demandado desinteresando al acreedor o dándole una garantí a sufi ciente. No obstante el art . 342 CCCN dispone que aquella declaración deinoponibi l idad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respecti vos créditos . Dado que la acción dir ig ida contra el acto fraudulento pretende la declaración de inoponibi l idad -y no su nul idad- y se ejerce en la medida del interés del acreedor, tal acción puede ser paral izada por el adquirente demandado desinteresando al acreedor o dándole una garantí a sufi ciente. 18 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS En el ámbito del derecho concursal , esto es, la acción de inefi cacia de actos del quebrado ejerc ida en la quiebra, los efectos son disti ntos pues la acción benefi cia a todos los acreedores. 15.2.4. LESION: Noción. Requisitos. E lementos La encontramos regulada en el art . 332 del CCCN. De al l í extraemos su régimen.La lesión es caracterizada en el derecho argenti no como el defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injusti fi cada de las prestaciones, orig inada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra. Nuestra legis lación la ubica como vic io propio de los actos jurídicos, fundado en un defecto de la buena fe lealtad. Si bien por regla general es un vic io que aparece en los actos jurídicos o contratos onerosos, pueden existi r hipótesis de lesión en actos jurídicos uni laterales con efectos onerosos (promesa pública de recompensa) y también en c iertas renuncias. La lesión conti ene dos elementos subjeti vos: ( I ) la inferioridad de la vícti ma; ( I I ) la explotación de ese estado de inferioridad por la contraparte del negocio jurídico. Y un elemento objeti vo: la ventaja patrimonial e evidentemente desproporcionada. La inferioridad de la vícti ma: El art . 332 CCCN alude a la necesidad, inexperiencia y debil idad psíquica que movil iza los elementos subjeti vos de la vícti ma por su incomprensión del a lcance de las obl igaciones asumidas abriendo la puerta a su explotación. La explotación: Consiste en el aprovechamiento de la s ituación de inferioridad en que se hal la la v ícti ma del acto lesivo. No es sufi ciente, como sosti enen algunos autores, e l solo conocimiento de la inferioridad, s ino que a parti r del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un benefi cio desproporcionado. El elemento objeti vo 19 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS El CCCN sosti ene que debe verifi carse una ventaja patrimonial que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no ti ene relación con las osci lac iones del mercado, con las conti ngencias ordinarias de las transacciones, y que cobra un volumen que inquieta a cualquier observador desprevenido; que la notable desproporción debe entenderse como grosero desequil ibrio entre las prestaciones, sufi ciente para revelar la absurda explotación a que se refi ere la ley; debe ser tan chocante que hiera los senti mientos de moral idad y equidad de que se nutre la norma. La disposic ión del art . 332 establece que los cálculos deben hacerse a la fecha de otorgamiento del acto (para evitar las distorsiones que provoca la infl ación o el cambio de los precios relati vos) y ha de subsisti r al momento de la demanda. Prueba El nuevo Código Civi l y Comercial manti ene las expresiones "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada" y "notable desproporción de las prestaciones", que han dado lugar a diferentes interpretaciones. Según un criterio, no cabe disti nguir dos supuestos disti ntos, por lo que en todos los casos corresponde al demandante de la nul idad la prueba de la desproporción y de su propio estado de inferioridad. En cambio, otros autores -y en general la jurisprudencia- han dicho que en caso de "notable desproporción", a l actor le basta con probar ésta para que se presuman los elementos subjeti vos de la vícti ma cuanto del lesionante. Efectos La vícti ma del v ic io de lesión puede demandar la nul idad o el reajuste del negocio; la acción de nul idad se convierte en acción de reajuste s i así lo ofrece el demandado al contestar la demanda. Carácter personal de la acción La acción de nul idad o reajuste solo puede ser ejerc ida por el lesionado o sus herederos, lo cual excluye la acción subrogatoria por sus acreedores o su ejerc ic io por el s índico de la quiebra. 20 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Prescripción Del art . 2563 inc. e), resulta que el plazo de prescripción de la acción es de dos años contados "desde la fecha en que la obl igación a cargo del lesionado debía ser cumplida". 21 MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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