Logo Studenta

UNIDAD 24 - Instrumentos Privados - Morena Caparrós (more)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

UNIDAD 24 – Instrumentos Privados
1- Instrumento y documento.
Documentos es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, qué sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.
El instrumento es exclusivamente escrito, abarca un ámbito más restringido. Actualmente, se está intentando otorgarle mayor importancia a la finalidad que el instrumento pretende satisfacer, que su existencia corpórea.
Clasificación de los instrumentos.
El art. 286 clasifica los instrumentos en públicos (requiere intervención del oficial público) y particulares (no requieren intervención del oficial público); y a estos últimos en particulares no firmados y privados si están firmados. 
El principio de libertad de formas.
Autoriza a que la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos (art. 284). Las partes optan por la forma escrita en un instrumento privado pueden hacerlo sin sujetarse a reglamentación alguna, algo que lo atinente a la firma (art. 313). Las partes pueden firmar un instrumento cualquier día, sea hábil o no y en cualquier hora; no es necesario consignar el lugar y fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio de las partes y sus calidades personales; las cantidades pueden ser escritas en letras o en números indistintamente; pueden estar redactados en cualquier idioma, sobre cualquier soporte y por cualquier persona. 
De ser necesaria la prueba sobre la veracidad de lo sentado, la mayor disponibilidad de datos facilitara la demostración. Las excepciones a este principio, esta dada en el ámbito testamentario por el art. 2477 CCyC donde impone para la validez del testamento ológrafo que él mismo se ha escrito, fechado y firmado, todo de puño y letra del testador. También el art. 316 que dispone “Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.”
2- El soporte del instrumento. Distintos tipos.
Es la cosa, de cualquier material, sobre la cual está conformado el instrumento. Actualmente la civilización se está independizando del papel como soporte predominante de sus comunicaciones. Se clasifican en:
· Informativos: tarjeta perforada, cinta de papel perforado, cinta magnética de computación, etc.
· Ópticos: cinta de vídeo, microfilm.
· Auditivos: disco fonográfico, cinta magnética de audio.
El art. 286 establece que la expresión escrita puede constar en cualquier soporte.
La escritura.
El art. 262 permite que la voluntad se exprese verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho. Un disco fonográfico, compacto o cinta de audio, o videos, cualquiera de estos medios que receptan y almacena medias declaraciones o eventos, con las salvedades y en los modos aquí indicados, puede ser utilizados como medios probatorios de actos y hechos jurídicos 
Tiempo hábil para la instrumentación bajo forma privada.
No existe ninguna referencia a la fecha en que deben ser confeccionados u otorgados los instrumentos privados (art. 284)
3- Requisitos de validez.
El principio de libertad de formas para los instrumentos privados tiene solo una excepción, la exigencia de la firma (art. 313). 
El art. 288 expresa “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” A su vez, el art. 313 expresa que “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.”
La firma está integrada por trazos que constituyen el modo habitual que tiene una persona de escribir su nombre y apellido con la finalidad de manifestar la adhesión de su voluntad al texto cuyo pie la pone. El art. 314 en su primer párrafo, dispone la obligatoriedad de expresarse sobre la atribución de firma. En el segundo párrafo, refiere a los efectos del reconocimiento de la firma, que importa reconocimiento del texto del instrumento privado en el que ha sido estampada. A su vez, el instrumento privado con firma reconocida, o declarado autentico en proceso judicial, o cuya firma haya sido verificada por escribano público no puede ser atacada de invalidez, salvo la existencia de vicios en el acto de reconocimiento. Esto protege la validez del reconocimiento y descarta cuestionamientos ligeros, dilatorios o infundados, sobre la autoría de la firma. 
Firma ológrafa y digital.
Ológrafa significa que debe estar escrita de puño y letra del firmante a quien se imputa. También tiene otras características como que es una manifestación de individualidad, es exclusiva, habitual, expresa voluntad de adhesión al texto, etc. 
La firma digital individualiza los procedimientos o métodos destinados a identificar al autor de un documento transmitido por medios electrónicos, así como que esa persona aprueba su contenido (art. 288). El método que tiene mayor desarrollo es el de la criptografía de clave pública o privada, que permite identificar al sujeto por la clave que pone en el documento; al poner esa clave el documento queda “encriptado” y es inalterable. 
La Ley de Firma Digital.
Es la 25.506 y define a la firma digital como el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control y que es susceptible de verificación por terceras partes (art. 2). Es inseparable de un documento digital. La ley la presume, salvo prueba en contrario, que ella pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma (art. 7).
La firma electrónica consiste en la identificación que un signatario utiliza o coloca junto a otros datos enviados electrónicamente, pero que no reúne los requisitos de la firma digital, que refieren a la verificación del control y seguridad de la firma. Si se desconoce la firma electrónica “corresponde a quien la invoca acreditar su validez” (art. 5) 
Y el documento digital es aquel que representa hechos o actos de forma digital independientemente de su soporte, almacenamiento o archivo. También, satisface el requerimiento de escritura (art. 6).
Las hipótesis excluidas de firma digital son las expuestas en el art. 4 de la ley “a) disposiciones por causa de muerte; b) actos jurídicos del derecho de familia; c) actos personalísimos en general; d) actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.”
Si la expresión de voluntad debe exteriorizarse por una forma solemne y se hubiese firmado digitalmente, el acto sería nulo por defecto de forma. Si se tratase de actos formales no solemnes, el documento digital puede servir de prueba de su celebración u otorgamiento, y autorizaría a reclamar la satisfacción de la forma legalmente establecida (art 285 CCyC).
Para que una firma digital sea eficaz se requiere que:
· Haya sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital valido del firmante;
· Sea debidamente verificada con la referencia de los datos de comprobación de firma digital, indicados en dicho certificado, según el procedimiento que a esos efectos corresponde;
· El certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado. 
El art. 11 establece que los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente (a partir de originales de primera generación), son considerados originales y poseen valor probatorio detales, según la reglamentación.
El art. 12 dispone que la conservación de documentos digitales será determinado por la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
La impresión digital.
Tres opiniones se han elaborado respecto de su valor:
· Como sucedánea de la firma, salvo que se trate de un testamento ológrafo.
· Solo acredita identidad, no voluntad. No sustituye a la firma, aunque haya sido estampada frente a testigos.
· Distingue según el sujeto otorgante sepa leer y no escribir, o sea analfabeto. En el primer caso, la impresión digital sería sucedánea de la firma. 
Para Rivera, dado que la impresión digital puede ser obtenida aún sin consentimiento de una persona, ella no puede sustituir a la firma en los instrumentos privados, lo cual no obstara a que se considere a los instrumentos donde ella conste como particulares, con todos los efectos que ellos pudieran tener. 
El art 313 CCyC establece “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.” Y el art. 314 in fine “El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.” Así, el CCyC no equipara la impresión digital con la firma. 
La firma a ruego.
Opera cuando el otorgante de un instrumento público no puede o no sabe firmar (art 305 inc. f), un tercero coloca la firma en el documento en nombre de la parte y en prueba de su conformidad, de todo lo cual da fe el oficial público. 
Para el caso de los instrumentos particulares el art. 313 dispone “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento” y el art. 314 in fine no limita el alcance del valor del instrumento privado firmado a ruego, como sucede con el que cuenta con impresión digital. No es válida la firma a ruego en supuestos de actos solemnes (testamento ológrafo).
Validez de los instrumentos sin firma.
Los instrumentos particulares no firmados tiene similar valor convictivo que los privados y se adaptan mejor al trafico moderno. En la actualidad, existen numerosas transacciones que son procesadas sin la firma del titular, y que garantizan autoría. Ej: las claves magnéticas, combinadas con claves numéricas, brindan mayor seguridad que la mera firma. La demostración de voluntad de la firma resulta de la realización material de actos inequívocos; así es inequívoco que quien inserta una tarjeta en una máquina expendedora quiere una unidad del producto en venta, sin que pueda tergiversarse el significado de estos hechos. 
El art. 319 regula el valor probatorio de los instrumentos particulares y brinda amplitud de posibilidades al juez para decidir el valor del instrumento de que se trate, considerando las circunstancias relevantes en el caso, que el propio art. define. 
El doble ejemplar en el CCyC.
El Código Civil lo incluía para poner a ambas partes en igualdad de condiciones a los efectos probatorios. Pero CCyC no incluyo la formalidad del doble ejemplar en los instrumentos privados, sin perjuicio de ello, en la práctica negocial es aconsejable a las partes que cada una requiera su ejemplar (ej. contratos bancarios).
Instrumentos particulares no firmados. = validez de los instrumentos sin firma
4- Requisitos de oponibilidad. La fecha cierta.
Es aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o no pudo ser firmado después de su acaecimiento. La ausencia de fecha cierta no obsta a la plena validez del instrumento privado pero su contenido será inoponible frente terceros (art. 317).
El modo de adquirir fecha cierta entre las partes que firmaron el instrumento o frente a los sucesores universales, depende del reconocimiento que del documento haga el firmante contra el que se lo invoca. Si el instrumento no es reconocido no queda probada su existencia, ni su contenido, ni su fecha. 
La jurisprudencia admitió que la certificación notarial de las firmas o el pago del impuesto de sellos también dan fecha cierta a los instrumentos privados.
Instrumentos privados firmados en blanco. 
Por aplicación del principio de libertad de formas no está prohibido que primero se firme un instrumento y luego se llene el texto, a esto se denomina firma en blanco. Para su eficacia lo único relevante es que la firma colocada el pie del instrumento sea autentica, haya sido puesta antes o después del texto. 
El otorgamiento de firma en blanco se rige por las reglas del contrato de mandato y que en dicho caso se daría la celebración tacita de tal contrato. Solo se puede evitar el otorgamiento del acto recuperando el instrumento. 
La firma en blanco se extingue con la muerte o incapacidad del mandatario o del mandante. Con posterioridad a alguno de esos hechos, solo podrá firmarse si el instrumento hubiese sido entregado en el interés conjunto del mandante y mandatario, o de un tercero. 
El art. 315 expresa “El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito.” Así, el firmante defraudado en su confianza deberá demostrar dos hechos: que el instrumento fue firmado en blanco; y que fue llenado por su tenedor con un contenido distinto al indicado. Ambas pueden acreditarse por cualquier medio de prueba a excepción de la testimonial, salvo que exista principio de prueba por escrito de la violación del mandato. También el art. 315 dispone “El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.”, aquí se hace primar la apariencia en beneficio de la seguridad jurídica.
El último párrafo del art. 315 dispone “Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.” Es decir, el signatario o quién pretenda dejar sin efecto el instrumento, deberá demostrar que fue firmado en blanco; que fue sustraído del poder del firmante o de la persona a la que se lo entregó y que está lo llenó contra la voluntad del signatario o del mandatario. También, los terceros de buena fe que adquirieron derechos a título oneroso por haber contratado con el ladrón quedan protegidos frente a la impugnación del signatario, y sus derechos no son dejados sin efecto por la acción del perjudicado.
La correspondencia.
Expresiones escritas entre dos o más personas, de suerte que quedan excluidas las conversaciones telefónicas, cartas abiertas o solicitadas ya que son manifestaciones al público en general. No es exigible la firma pero si la fecha cierta (requisito de oponibilidad).
Son cosas muebles, por lo tanto, pertenecen a quien la escribió hasta que llegue a poder del destinatario (la propiedad se transmite al nuevo poseedor) quien tendrá la totalidad de las facultades que importa el derecho de dominio. Sin embargo, la propiedad intelectual de lo escrito en la pieza sigue perteneciendo a quien la escribió. 
Las piezas de correspondencia están autorizadas como medio de prueba, pero esto violaría el art. 18 CN (son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados). La doctrina ha distinguido si la correspondencia es confidencial de la que no lo es. El ser confidencial depende de la naturaleza de su contenido, en caso de duda se presumen confidenciales. El art. 318 contempla el tratamiento de la utilización de correspondencia en juicio, expresa “La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado paracrearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.”
Para las cartas post mortem el remitente no estará para consentir si su contenido fuera confidencial, por lo que gozan de la garantía constitucional ya que los derechos del fallecido deben ser respetados en su máxima expresión posible, evitando que las mismas devengan públicas. 
5- La fuerza probatoria de los instrumentos privados. El reconocimiento de la firma.
El art. 314 establece que cualquier medio de prueba es admisible para demostrar la titularidad de la firma. Hay tres modos usuales del reconocimiento de la firma:
· Reconocimiento espontaneo: ocurre cuando el firmante manifiesta que la firma que suscribe el documento le pertenece, en forma expresa o tácita. 
· Reconocimiento provocado judicialmente: si la presentación del documento se realiza en juicio, entonces el reconocimiento deberá tener lugar judicialmente. La citación para reconocer firma se hace bajo el apercibimiento de que, si el citado no comparece sin justa causa se le tendrá por reconocida la firma. De la citación judicial puede haber tres consecuencias;
· Reconocimiento expreso: reconoce como auténtica la firma.
· Reconocimiento tácito: el citado no comparece, o lo hace y no se pronuncia en forma categórica sobre si la firma es o no autentica. Se le otorga a ese silencio valor de manifestación de voluntad (se le da por reconocida la firma)
· Desconocimiento expreso: desconoce la firma.
· Reconocimiento forzoso: el citado judicialmente niega en forma expresa la autenticidad de su firma, la que luego de ser sometida al peritaje y por sus conclusiones, es declarada autentica por el juez. 
Pueden reconocer la firma:
· Su autor, quien debe ser capaz al momento de su reconocimiento. Y si el instrumento fue otorgado por un representante, quien deberá reconocer la firma será él. 
· Los sucesores del firmante: también pueden ignorar si la firma que se atribuye a su causante es auténtica o no. (art. 314)
Efectos entre las partes y frente a terceros.
El efecto entre las partes es que el instrumento privado queda reconocido en su totalidad, salvo prueba en contrario (art. 314). El reconocimiento de la firma genera la presunción de que el contenido o texto del instrumento es auténtico. El firmante puede probar que el texto ha sido adulterado o falseado, o que el instrumento firmado en blanco se completó en contra de sus instrucciones (art. 315). La presunción de autenticidad se extiende a la fecha del instrumento, salvo frente a terceros y en materia de testamento ológrafo. 
Para que el instrumento sea oponible frente a terceros, es requerible que tenga fecha cierta. Los terceros no pueden invocar el instrumento en su beneficio si es que del mismo emana algún derecho a su favor. La carga de ofrecer la prueba pesa sobre quien niega la autenticidad de la firma que se le atribuye.

Continuar navegando