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Unidad 14: Jurisdicción federal; Competencia de la Corte Suprema; Recurso Extraordinario
La jurisdicción federal es, según Alsina, la facultad conferida al poder judicial de la Nación para administrar justicia en los casos sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la CN. Es ejercida por los tribunales de justicia formados por la Corte Suprema (cúspide), la Cámara de casación (en lo penal), los tribunales inferiores. Solo vamos a encontrar a la Corte Suprema, como órgano máximo del poder judicial, radicado en la Capital Federal, por el artículo 3. Diferencia con el poder legislativo y al poder ejecutivo, es que el poder judicial se encuentra en cada punto de la República Argentina vamos a encontrar un órgano judicial. Todo el poder judicial no se circunscribe en la Capital Federal, sino que en cada punto de la Rep. Arg. va a haber un doble órgano judicial, por un lado un juzgado federal, y por otro un juzgado provincial.
Características de la jurisdicción federal:
· Es excepcional y limitada: solamente se va a ejercer lo jurisdiccion federal en los casos previstos en el artículo 166 y 117 (competencia de la Corte), y por esto es limitada. Es de excepción porque en la regla se aplica la justicia provincial, y sólo en la excepción se aplica la justicia federal.
· Es privativa y excluyente: Ello quiere decir que respecto de las cuestiones enunciadas en el art. 116 de la Constitución Nacional, no es posible la intervención de los tribunales provinciales. Tal regla no es absoluta, ya que nuestra jurisprudencia ha admitido la prórroga de jurisdicción hacia los tribunales provinciales en ciertas cuestiones de competencia en relación de las personas, como el caso de un extranjero que decide promover litigio ante tribunales provinciales, o no excepciona oportunamente cuando ha sido demandado en aquella sede. Esto siempre y cuando no se trate de competencia originaria y exclusiva
· Es improrrogable: si surge en relación de la materia o el lugar y es Prorrogable si surge en relación de las personas salvo que se trate de competencia originaria y exclusiva del 117 que vuelve a ser improrrogable
La competencia se divide en materia, lugar y persona. 
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas (plena justiciabilidad, no. Aca no entran las cuestiones politicas no judiciables) que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero Este artículo comprende a la comptenecia en razon de la materia y la persona
Competencia en razón de la materia: 
· Causas especialmente regidas por la Constitución Nacional: la regulación debe ser específica, directa e inmediata, no bastando que el derecho invocado esté garantizado en la Constitución Nacional, porque sino,, toda causa sería federal. Tampoco procede la competencia federal cuando la invocación constitucional la efectúa el demandado como defensa, frente a la pretensión del actor: en tal caso juega el principio de que el objeto del proceso está representado por la pretensión del actor y no por la oposición del demandado. 
· Causas especialmente regidas por leyes federales: aquellas leyes sancionadas en ejercicio de los poderes que le asigna el artículo 75 CN al Congreso, con la salvedad del inciso 12 del mismo, es decir los códigos de fondo. Sin embargo, si los códigos poseen normas que reglamentan materias específicamente constitucionales en los términos del artículo 116 CN como ha ocurrido, por ejemplo, con el Código de Comercio en lo relativo a la navegación, o con el Código Penal respecto de su artículo 219, la Corte ha reconocido la jurisdicción federal.
· Causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras: los tratados son un típico acto complejo federal. Antes se distinguía entre sí era un tratado de derecho común o no para ver si habilitaba a la jurisdicción federal,si el tratado contenía normas de derecho común no era competente la justicia federal sino la local, porque si bien el artículo 116 CN no distingue a los tratados por su contenido, al revisar expresamente al artículo 75, inciso 12 (que se refiere al derecho común) no distingue fuentes (ley o tratado). . Pero en 1995 la nueva mayoría de la Corte abandonó la doctrina del distingo según la materia del tratado y dice que es irrelevante que la materia del tratado sea de las calificadas como de derecho común, por lo tanto, todas las clases de tratados analizados en principio de supremacía, a partir de la reforma de 1994, habilitan la competencia de la justicia federal. Siempre que se trate de una aplicación o interpretación directa e inmediata de alguno de ellos y no una mera invocación secundaria o marginal
· Causas que tengan por origen actos administrativos del gobierno nacional: aunque no lo mencione el artículo 116 CN, por tratarse de actos federales interviene la justicia de excepción cuando el pleito es entre particulares, y también si la Nación fuera parte, aunque aquí la competencia federal está determinada también en razón de las personas. 
· Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: estas expresiones del artículo 116 CN son materias federales por conexión con la navegación, delegada por las provincias al gobierno federal. Lo de ‘jurisdicción marítima" impide cualquier interpretación restrictiva del vocablo “almirantazgo”, comprendiendo todo pleito de carácter público o privado atinente a la navegación en general, marítima en todos los casos y fluvial en la medida en que sea interjurisdiccional. La navegación debe ser por medio de buques y no a través de embarcaciones menores, salvo que esté en juego la aplicación de un contrato de fletamento. Se ha extendido la jurisdicción federal a los procesos por accidentes de trabajo producidos en la carga o descarga de buques; a los que versan sobre seguros marítimos y a los provenientes de pretensiones emergentes de la navegación o del comercio marítimo. 
· Causas regidas por el derecho aeronáutico: las causas que versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general, y sobre los delitos que puedan afectar dicho tráfico, caen bajo la jurisdicción federal por razón de la materia. Este criterio también se ha aplicado en materia civil y para las diversas cuestiones jurídicas que se originan en el fenómeno técnico de la navegación aérea 
Competencia en razón de las personas: 
· Causas en que la Nación sea parte: se extiende a sus entidades descentralizadas o autárquicas, ya sea como actora o como demandada, cualquiera sea la naturaleza del litigio. 
· Causas en que sean parte vecinos de distintas provincias: se trata sólo de causas civiles y no administrativas o penales (en cuyo caso conocen los jueces locales). Sólo procede el fuero federal por distinta vecindad cuando ambos litigantes son argentinos. Para ser considerado vecino se requieren dos años de residencia continua en la provincia, o tener propiedad inmobiliaria o estar establecido con el ánimo de permanecer en el lugar. Las sociedades anónimas son consideradas como vecinos de las provincias en que se hubieren establecido, cualquiera sea la nacionalidad de los socios; en cambio, en el caso de las sociedades colectivas, la vecindad que determina la jurisdicción federal depende de la que le corresponde a cada socio, demandante o demandado. La competencia federal por razón de vecindad es prorrogable por las partes. 
· Causas en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero: el sentido de la norma es evitar quela responsabilidad de la Nación sea comprometida por los jueces provinciales. La jurisdicción federal desaparece en caso de pleitos entre dos extranjeros y no puede ser invocada por el ciudadano argentino demandado por el extranjero ante los jueces provinciales, cuando ha existido prórroga de jurisdicción válida. Las sociedades constituidas fuera del país, pero con permanencia reconocida en él, no pierden su condición de extranjeras. 
· Causas en que sea parte un Estado extranjero: si quien litiga con un particular argentino es un Estado extranjero, también corresponde la jurisdicción federal. Aquí se plantea la problemática de la inmunidad del Estado extranjero que impide que un Estado extranjero pueda ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país.Hay 2 posturas: a) clásica, absoluta o incondicional, que proclama la aplicación de la inmunidad con independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los Estados pudieran realizar; b) condicional o restrictiva, que distingue entre actos iure imperii e iure gestionis, reservando la inmunidad sólo para los primeros. Desde antiguo la Corte reconocía la tesis clásica de la inmunidad de jurisdicción, por cualquier tipo de causas contra un Estado extranjero pero, a fines de 1994, adhiere a la tesis de la inmunidad relativa o restringida de jurisdicción al observar que ella no constituye una norma absoluta de derecho internacional general: distingue entre actos Iure imperii (actos de gobierno realizados por Estado extranjero en su calidad de soberano), alcanzados por la inmunidad jurisdiccional, y netos iure gestionis, respecto de los cuales debe ser juzgado en el Estado competente para dirimir la controversia. 
· Causas que versen sobre negocios particulares de un cónsul y de todos los negocios de los vicecónsules: se excluyen de esta jurisdicción las causas de los cónsules vinculadas con el ejercicio de sus funciones propias. Por negocios particulares deben entenderse los vinculados a cuestiones de derecho privado: cumplimiento de contratos, daños y perjuicios, divorcio, cobro de impuestos y delitos ajenos al ejercicio de sus funciones. Como estos funcionarios no gozan de exención de jurisdicción - a diferencia de los embajadores-, no precisan de la autorización de sus gobiernos para ser sometidos a los tribunales del país.
Competencia en razón del lugar: con prescindencia de la materia del litigio y de las personas intervinientes en él, la justicia federal conoce en todas las causas producidas en los lugares sujetos a jurisdicción federal. Es decir, en los territorios nacionales (art. 75, inc. 15, CN), en la Capital Federal y en los establecimientos de utilidad nacional ubicados en las provincias en lo relativo al fin específico de ellos (art. 75, inc. 30, CN). Para los últimos dos supuestos, remitimos, respectivamente, a su estudio en entidades miembros del Estado federal y en atribuciones exclusivas del gobierno federal.
Competencia de la Corte Suprema
En el artículo 117 CN está como interviene la Corte federal a fin de ejercer su función jurisdiccional y, en ciertos casos, también su función específica de contralor último de constitucionalidad en el orden interno: competencia originaria (art. 117, parte 2a) o competencia por apelación (art. 117, parte Ia). 
La primera está fijada en la citada cláusula constitucional, en tanto que la segunda exige que sea el Congreso quien la delimite. 
Esa distinción se corresponde con la distinción procesal entre acción y recurso: la competencia originaria se pone en funcionamiento a través de una “acción” que se manifiesta en la demanda con la que se inicia un proceso directamente ante los estrados de la Corte; la competencia apelada se pone en funcionamiento a través de un “recurso” por el cual una parte afectada o perjudicada por algún vicio de una sentencia emanada de un tribunal que ha intervenido previamente (obviamente, en un juicio ya iniciado) pide su rectificación o modificación. 
A partir de la reglamentación legal, se estudia la competencia apelada ordinaria por oposición a la extraordinaria (ésta se analiza en el subprincipio de control al desarrollar el recurso extraordinario federal), y, por último, otros supuestos residuales de intervención del Alto Tribunal.
Competencia originaria y exclusiva de la Corte: surge en artículo 117 que prevé casos en razón de las personas: en “asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte". Esta competencia no es susceptible de ser ampliada ni restringida, se encuentra reglamentada; tampoco puede ser prorrogada. Un supuesto especial es el del artículo 127, que crea la denominada jurisdicción “dirimente” por oposición a la propiamente judicial del artículo 117 CN; ambas tienen en común que se accede a la Corte en forma directa, en primera y única instancia. 
Supuestos en que procede la competencia originaria: 
· E n todos los asuntos entre dos o más provincias: no procede esta competencia si quien está en juicio no es directamente una provincia sino una entidad autárquica provincial, o si el juicio se hace simultáneamente contra una provincia y otras partes ajenas a la competencia originaria. 
· Causas civiles suscitadas entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, o ciudadanos extranjero: Por causas civiles deben entenderse en general los procesos en que se debaten cuestiones de derecho privado o derecho común. Se excluyen: los procesos penales y los regidos por el derecho administrativo local, cuya aplicación corresponde a las autoridades provinciales. Tampoco son competencia originaria de la Corte los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra aun cuando se limite a cuestionar el monto de la indemnización porque la expropiación es una institución de derecho público y no “causa civil”. La Corte entendió que sí correspondía la instancia originaria cuando excepcionalmente se cuestiona la declaración de utilidad pública por arbitrariedad extrema 
· Causas suscitadas entre una provincia y la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas 
· Causas suscitadas entre una provincia y sus propios vecinos, cuando sea de aplicación el derecho federal: aquí el factor que determina la competencia originaria es la materia federal en juego, ya que, en principio, los litigios entre una provincia y sus vecinos se ventilan ante la justicia local. También procede cuando se entabla una acción declarativa contra una provincia en la que se impetra la inconstitucionalidad de una ley o decreto provincial por violar la Constitución Nacional u otra norma federal. La acción debe fundarse “directa y exclusivamente” en prescripciones federales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando también incluye temas de índole local
· Causas suscitadas entre una provincia y un Estado extranjero: basta para que proceda la competencia originaria que esté en juicio efectivamente una provincia y no un particular con un Estado extranjero. Pero no se dará curso a una demanda contra aquel Estado sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del ministro de Relaciones Exteriores, la conformidad para ser sometido ajuicio.
· Causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros: están comprendidas en la competencia originaria las causas que afecten directamente a dichos funcionarios, o a las personas de su familia o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático. Cabe determinar el alcance personal de estos casos y lo atinente a la denominada inmunidad diplomática: por lo primero la competencia originaria procede sólo cuando los embajadores y ministros diplomáticos extranjeros son parte y en procesos penales, donde aquéllos resultaren damnificados en sus privilegios e inmunidades por la comisión de un delito. Esta competencia no alcanza al personal doméstico o de servicio de una embajada o legación, ni a los familiares del personal que no posea carácter diplomático.Y con lo 2do no es una exigencia constitucional expresa pero surge del derecho público internacional (para que proceda la competencia argentina en instancia originaria en estos casos se debe requerir previamente la conformidad del gobierno extranjero correspondiente y el silencio al pedido de conformidad se interpreta como una negativa a someterse a la jurisdicción del país)La excepción a la inmunidad es los juicios relativos a inmuebles ubicados en el país, sucesiones, o causas vinculadas al ejercicio de profesiones liberales u otra actividad económica privada. 
· Causas relativas a cónsules extranjeros: la competencia originaria de la Corte sólo corresponde si el proceso versa sobre privilegios o exenciones de carácter público y no sobre los negocios particulares de los cónsules (nunca corresponde esta competencia en las causas relativas a vicecónsules). Hay que distinguir según el tipo de actos del cónsul: de imperium (es competencia originaria) o ius gestionis (es competencia federal pero no originaria). La Corte siempre ha reconocido su jurisdicción originaria en casos de procesos por injurias a un cónsul en el consulado y en los de usurpación de autoridad contra un cónsul. No es competencia originaria, y sí del tribunal federal inferior, el caso del despido de un empleado administrativo de un consulado por decisión del Estado extranjero de levantar definitivamente el consulado
Competencia apelada ordinaria: sólo procede en tres casos, pero, es más amplia que la extraordinaria porque la Corte tiene plena jurisdicción (puede revisar cuestiones de hecho y de derecho), en tanto que en la extraordinaria la Corte se limita a la cuestión federal, no pudiendo, en principio, revisar lo fáctico, apreciar la prueba, o entender en cuestiones procesales o de derecho común. En ese sentido, se dice que en la apelación ordinaria la Corte actúa como tribunal de tercera instancia, ya que la parte agraviada puede invocar cualquier motivo para criticar o descalificar el fallo apelado, incluso que resulta equivocado, erróneo o injusto. Sin embargo, en la instancia ordinaria ante la Corte no cabe que las partes produzcan u ofrezcan pruebas.
Sólo procede contra sentencias emanadas de cámaras federales y nunca de tribunales provinciales a diferencia del recurso extraordinario federal 
Primer caso: en causas en que la Nación directa o indirectamente sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior al monto que se fije por reglamentación de la propia Corte 
Segundo supuesto: “En casos de extradición de criminales reclamados por países extranjeros”. La Corte ha decidido que su jurisdicción debe interpretarse con la mayor amplitud desde que estas causas son susceptibles de afectar las relaciones internacionales, y que no es aplicable -respecto de la concesión de la extradición- la doctrina según la cual debe estarse a lo más favorable al procesado, porque es criterio del Alto Tribunal cumplir el propósito de perseguir el juzgamiento de los delincuentes por los tribunales competentes
Tercer supuesto-. “En causas en que se produjeran apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles”
 Competencia apelada extraordinaria: la Corte conoce, por la vía del recurso extraordinario federal con el objeto de mantener la supremacía constitucional, de las sentencias definitivas producidas por todos los tribunales de justicia del país, cámaras federales y superiores tribunales de provincia. Está en el at 14 de la ley 
Recurso extraordinario federal 
Su ubicación en nuestro derecho: Es una apelación excepcional que tiene por objeto y fin el mantenimiento de la supremacía constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las sentencias definitivas producidas por todos los tribunales de justicia del país -cámaras federales y superiores tribunales de provincia-. Conforma un típico proceso constitucional con la peculiaridad de que permite el acceso a la Corte federal para que ésta ejerza, en última instancia, el control de constitucionalidad. Pone en funcionamiento la competencia apelada extraordinaria de la Corte federal art 117 que debe diferenciarse claramente de sus otras competencias (originaria y por apelación ordinaria). La principal característica de esta competencia de excepción, es que si bien la Corte se convierte en intérprete final y definitivo de la Constitución Nacional, su intervención no constituye una tercera instancia de todos los pleitos ya que el objetivo del recurso extraordinario federal es mantener la supremacía constitucional y no rectificar cualquier injusticia o error que pueda existir en un fallo.
Regulación legal del recurso extraordinario: La legislación es dispersa e incompleta atento a la manera peculiar con que el Congreso ejercitó lo dispuesto en el art 177, que le ordena regular la competencia apelada de la Corte federal: 
· Dispersa: no está regulado por una ley única, integral y sistemática sino que, se conforma de varias leyes. Se sanciono la Ley 48 (aún vigente y la ley “madre”) y otras leyes sancioandas por el Congreso
· Incompleta: a pesar de tener muchas leyes que la reglamenten normativa, ésta no alcanza ppara el estudio completo del recurso, ya que existen varios requisitos creados pretorianamente por la Corte (sin base legal) como la llamada doctrina de la arbitrariedad de sentencia que suma una nueva especie de cuestión federal a las clásicas de los tres incisos del artículo 14, Ley 48; ciertos requisitos formales (introducción o reserva de la cuestión federal), y los denominados “requisitos comunes” a todos los recursos.
Requisitos del recurso extraordinario federal: se divide en comunes a todos los recursos de apelación, propios o peculiares del recurso extraordinario y formales.
Requisitos comunes del recurso extraordinario: las notas universalmente admitidas para cualquier recurso procesal se reiteran en este especial recurso:
· Que haya intervenido un tribunal de justicia: órganos del Poder Judicial nacional o provincial, y sólo contra sus sentencias procede el recurso extraordinario. También respecto a organismos administrativos que ejerzan facultades jurisdiccionales pero para utilizar el recurso, no procederá directamente contra sus resoluciones sino contra la sentencia definitiva que dicte el superior tribunal (judicial) de la causa; a excepción de que se utilice esa vía para impugnar, precisamente, la ausencia de revisión ante los tribunales de justicia por violación al artículo 18 de la CN. Y también respecto a órganos que sin pertenecer al Poder Judicial realizan enjuiciamiento político de jueces u otros funcionarios 
· Que la intervención del tribunal de justicia se haga a través de un juicio: se desprende de los artículos 116 y 117 CN cuando utiliza la expresión “causas” (casos, asuntos, pleitos o controversias entre partes). Se excluye la intervención de los jueces por propia iniciativa para revisar las decisiones de los otros departamentos de gobierno. Según la Corte existe juicio en todo asunto susceptible de ser llevado a los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto 
· Que en el juicio se decida una cuestión justiciable: resolver una situación real y concreta y no para supuestos hipotéticos o para fijar reglas a casos no sucedidos. No Ies compete a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas. No son cuestiones justiciables las consultas a la Justicia (F. 184:358). También son cuestiones ajenas al Poder Judicial, por ser privativas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las cuestiones políticas no judiciables 
· Que exista gravamen que justifique la apelación extraordinaria: el recurrente debe tener interés personal en el asunto: el gravamen debe ser actual y no potencial (F. 194:409). La decisión de la Corte debe ser eficaz, no procediendo el recurso cuando no cambiase la situación del recurrente en el caso de resolverlofavorablemente. No procede el recurso extraordinario interpuesto en interés de terceros no representados por el recurrente, pero sí, pueden interponer el recurso extraordinario: las partes, sus representantes y el Ministerio Público. Por excepción también pueden hacerlo los terceros siempre que estén vinculados al juicio por un interés legítimo y fueran perjudicados por la sentencia dictada sin su intervención.
· Que subsistan los requisitos comunes indicados en el momento de decidirse el recurso: si uno o varios de ellos hubiera desaparecido se estará en presencia de una denominada cuestión abstracta yr la Corte lo declara inadmisible al recurso extraordinario federal por falta de agravio actual. Dicha ausencia de requisitos al momento de resolver no puede ser suplida por la conformidad de las partes y puede ser declarada de oficio. El recurso extraordinario, entonces, se rechaza porque la cuestión ha devenido abstracta por aplicación de la jurisprudencia que establece que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso. Ejemplos: a) cuando el detenido que ha interpuesto hábeas corpus está en libertad al momento en que debe decidir la Corte Suprema; b) cuando el editor de un periódico interpone amparo contra la prohibición de distribución, venta y circulación y secuestro de ejemplares en virtud del estado de sitio, y al llegar el caso a la Corte se habían dejado sin efecto tanto el estado de sitio como las medidas de aplicación
 Requisitos propios del recurso extraordinario: 
· Que se debata en el pleito una cuestión federal: Es lo principal de esté recurso extraordinario. Se entiende por cuestión federal la que versa sobre la interpretación de una norma federal (constitución, tratado internacional, ley federal, reglamento) o de un acto federal (emanado de una autoridad nacional). Son esencialmente cuestiones de derecho, no correspondiendo la jurisdicción extraordinaria para el examen ni decisión de las cuestiones de hecho. Por excepción, cuando la cuestión de hecho tiene una dependencia y conexión estrecha con los puntos de derecho federal materia del pleito, que no puedan decidirse por separado, habrá también cuestión federal 
· Clases de cuestión federal: las clasificamos en previstas expresamente en alguno de los tres incisos del artículo 14 de la Ley 48 (simples y complejas: directas o indirectas), y en no previstas legalmente o nacidas por creación pretoriana de la Corte (sentencia arbitraria).
· Cuestión federal simple (art. 14.3, Ley 48): es la que versa sobre la interpretación inmediata (no confrontación de normas) sobre: 
· a) De una o varias cláusulas de la Constitución Nacional: por ejemplo cuando un diputado nacional sostuvo que no le correspondía proceso en razón de las inmunidades parlamentarias y la Corte declaró procedente el recurso extraordinario pues se trataba de la interpretación de los ex artículos 60 y 61 CN (hoy 68 y 69), pero no hizo lugar a la pretensión del diputado pues las injurias materia del proceso habían sido vertidas fuera del desempeño de su mandato;
· b) de una ley federal, ya que, en principio, la interpretación del derecho local, provincial y común no da lugar al recurso extraordinario. No procede el recurso extraordinario por interpretación de leyes federales cuando su carácter formal NO afecta la supremacía constitucional, tal el caso de las leyes federales de procedimiento, pero SI hay cuestión federal cuando la interpretación de las leyes procesales federales afecta la supremacía constitucional, por ejemplo la interpretación del procedimiento para la percepción de los impuestos a cargo de la DGI 
· c) de los tratados internacionales, cualquiera sea su materia. Se considera que siempre que se trate de la interpretación, directa e inmediata, de un tratado es procedente el recurso extraordinario; 
· d) de las reglamentaciones de leyes federales emanadas del Poder Ejecutivo y de sus ministros, si lo reglamentado tiene carácter federal. 
· e) de los reglamentos autónomos, de necesidad y urgencia y delegados;
· f) de otras normas federales como por ejemplo los reglamentos de las Cámaras del Congreso; 
· g) de los actos federales de las autoridades nacionales: se trata de los actos no normativos, la ejecución de las atribuciones otorgadas directamente por la Constitución a los poderes del Estado, tal el caso: de los propios pronunciamientos de la Corte Suprema, de las sentencias de los restantes tribunales federales y, a nuestro juicio, del ejercicio de las jefaturas por parte del presidente de la Nación y de las atribuciones no legislativas del Congreso y de sus Cámaras. 
· Cuestión federal compleja: ella existe cuando se produce una incompatibilidad, confrontación o contradicción entre normas o actos (nacionales, provinciales o locales) y la Constitución Nacional en forma inmediata o mediata, de modo que las cuestiones federales complejas pueden ser directas o indirectas:
· Cuestión federal compleja directa (art. 14.1, Ley 48): cuando la incompatibilidad o confrontación se da inmediatamente entre la Constitución y cualquier norma o acto nacional o provincial, con prescindencia de cualquier otra norma. Para esto la Corte interpreta la norma constitucional invocada; luego debe comparar dicha interpretación con la norma o acto impugnado; despues debe resolver acerca de la compatibilidad de las normas impugnadas con la norma constitucional invocada. Lo que puede estar en contradicción inmediata con la Constitución es: Un tratado; una ley federal (se debe intentar armonizar, no declarar INCN de momento); una norma de derecho nacional común; otra norma nacional,; actos de autoridades nacionales (actos no normativos por ejercicio directo de atribuciones constitucionales o actos de mera ejecución); una norma provincial; un acto de autoridad provincial
· Cuestión federal compleja indirecta (art. 14. 2, Ley 48): se presenta cuando, con motivo de una incompatibilidad entre normas o actos emanados de diferentes autoridades de la Nación, o entre normas o actos nacionales con otros locales, deba resolverse esa contradicción por interpretación de la Constitución Nacional que de esta forma se aplica mediatamente. La Corte interpreta la norma de superior jerarquía en el ordenamiento jurídico; luego nterpreta la norma de inferior rango y la compara con la primera a fin de establecer su compatibilidad o no; finalmente deberá interpretar la Constitución con el fin de establecer si la normativa fundamental establece una prioridad entre las normas del ordenamiento que resultaron incompatibles. Se pueden presentar los siguientes casos:
 a) Incompatibilidad entre normas o actos de diferentes autoridades nacionales: cuando con motivo del ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo respecto de una ley surge un conflicto entre ambas
b) incompatibilidad entre normas o actos nacionales y normas o actos locales: la incompatibilidad planteada respecto del Código de Procedimiento Civil de Santa Fe por violar el Código Civil y, por ende, las mismas normas constitucionales 
c) incompatibilidad entre normas o actos de una misma autoridad: en principio, no hay cuestión federal, pues la autoridad facultada para crear la norma puede derogarla y rige la máxima de que la norma posterior deroga a la anterior. Sin embargo, como excepción, si la ley posterior es local para la Capital Federal ella no puede derogar al Código Civil, como lo resolvió la Corte al decidir que la ley 11.287 no podía derogar a dicho Código pues se rompería la unidad de la legislación sustantiva para toda la Nación 
d) incompatibilidad entre normas o actos de autoridades provinciales: en principio, no hay cuestión federal, por excepción la Corte la ha reconocido cuando como consecuencia de dicha incompatibilidad se produzca una violación de la Constitución Nacional. Por ejemplo si un decreto u ordenanza local establece una pena mayor a la fijada en una ley provincial -un código rural-, violando de ese modoel artículo 18 CN 
· Cuestión federal por arbitrariedad de sentencia (no regulada en la Ley 48): La arbitrariedad es la cuarta forma de cuestión federal, el cuarto inciso no escrito del artículo 14 de la Ley 48 en donde cuestiones en principio ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte (como las cuestiones de hecho, prueba y derecho común) se federalizan y permiten la apertura del recurso extraordinario por arbitrariedad a fin de asegurar el debido proceso legal consagrado por la propia Constitución (art. 18). Son arbitrarias las sentencias que poseen omisiones de gravedad extrema, que permiten descalificarlas como acto judicial válido. No tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas, ni abre una tercera instancia para debatir temas no federales; es decir, que no tiene por objeto constituir a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria. Lo que se exige es que la sentencia recurrida prescinda inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezca de una manifiesta falta de fúndamentación. Resguarda la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan, como ha dicho la Corte, una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a circunstancias comprobadas de la causa.
· Que exista relación directa entre la cuestión federal planteada y la solución del juicio: Este es el segundo requisito propio del recurso extraordinario.. Este recaudo implica que la decisión del litigio por la Corte debe depender de la resolución de la cuestión federal, es decir, de la interpretación del derecho federal o de la incompatibilidad del derecho inferior con la Constitución o del vicio radicado en la sentencia, según las distintas clases de cuestiones federales. En tal sentido la Corte ha dicho que para que proceda el recurso extraordinario no basta que se haya invocado en el pleito una cuestión federal, sino que también es necesario que la resolución de la Corte tenga eficacia en sus efectos para modificar la sentencia recurrida.
· Que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado: Este tercer requisito es una condición de fondo que debe reunir la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa. Significa que si, no obstante existir cuestión federal en el pleito, los jueces inferiores han resuelto la misma sin desconocer la validez del derecho federal, que según el agraviado se le ha negado, no procede el recurso extraordinario.
· Que la sentencia apelada por recurso extraordinario sea definitiva: Se entiende por sentencia definitiva a aquellas resoluciones judiciales que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Entonces, si bien la sentencia final que decide el fondo del pleito se corresponde con este requisito propio, éste es más amplio ya que puede alcanzar a otras decisiones judiciales previas al final propiamente dicho, como serían las que resuelven una cuestión incidental con el efecto señalado primeramente. Se consideran sentencias definitivas en sentido estricto o propiamente dichas: a) las que resuelven un juicio ordinario, después de agotar su tramitación, dirimiendo la controversia; b) las que resuelven un juicio ejecutivo o de apremio, siempre que la ley o jurisprudencia les atribuyan fuerza de cosa juzgada; c) las que resuelven un juicio especial, siempre que tengan fuerza de cosa juzgada. Pronunciamientos que sin ser sentencias definitivas son equiparados a ellas, al producir gravamen irreparable o ser de difícil, tardía o imposible reparación ulterior, Hay gravamen irreparable: a) cuando el derecho cuestionado debe ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca y no se otorga dicho amparo; b) cuando la magnitud del perjuicio económico lo hace de imposible reparación ulterior; c) cuando la resolución no definitiva produjese trastornos irreparables si hubiera que esperar hasta la finalización del pleito. 
· Que la sentencia apelada por recurso extraordinario sea del tribunal superior de la causa: Se refiere al tribunal que debe decidir en última instancia, dentro de la respectiva organización procesal (en el ámbito federal o provincial), la cuestión federal en disputa, o sea, sin recurso alguno ante otro tribunal, fuera de la Corte Suprema. En suma, este recaudo se refiere al más alto tribunal de donde se pueda obtener una sentencia. Su propósito es que se agoten todas las instancias posibles dentro de la jurisdicción respectiva a fin de hacer efectivo el sistema judicial difuso de constitucionalidad. En el orden judicial federal: materias no penales,Cámaras de Apelaciones y en materia federal penal es la Cámara Nacional de Casación Penal. En el orden judicial provincial: es superior tribunal de la causa el Superior Tribunal o Suprema Corte provincial. 
 Requisitos formales del recurso extraordinario:
· Requisitos formales previos a la interposición (la introducción de la cuestión federal o reserva del caso federal) que no tienen apoyo legal,: 
· Que la cuestión federal sea oportunamente introducida en el juicio: vale decir, en la primera oportunidad procesal que permita a los tribunales pronunciarse sobre la misma. Si la parte con interés en ello no lo hiciere, se estima que ha consentido o renunciado su introducción en el juicio y, por ende, el recurso extraordinario es inadmisible por defecto formal (reflexión tardía). No es lo mismo plantear la cuestión federal durante el proceso y en tiempo oportuno (antes de consentirla) que interponer el recurso extraordinario luego de la sentencia definitiva 
· Que la cuestión federal sea correctamente introducida en el juicio: la introducción del caso federal debe ser planteada inequívocamente. Sobre este punto la Corte ha dicho que: no se necesitan términos sacramentales, pero no basta hacer referencias generales, pues se requieren citas concretas que determinen con precisión el derecho federal cuestionado; bastará con indicar el número del artículo de la Constitución, pero su omisión no sería suficiente para tener por incumplido el planteo, si se pudiera identificar de manera indudable la disposición invocada; el planteamiento de la cuestión federal no puede ser tácito se requiere una invocación expresa y categórica; es a la Corte a quien le corresponde decidir si la cuestión federal fue correctamente planteada
· Que la cuestión federal sea mantenida en todas las instancias del litigio: no procederá el recurso extraordinario si después de haber sido oportunamente planteada la cuestión federal ella ha sido abandonada en las sucesivas instancias. Según la Corte, basta para mantener la cuestión federal con remitirse a lo expuesto en la primera oportunidad
· Requisitos formales al momento de la interposición del recurso extraordinario:
· Presentarlo ante el superior tribunal de la causa: si bien este recurso es para acceder a la Corte Suprema, se debe interponer ante el tribunal del cual emana la sentencia definitiva que se pretende impugnar a través de él.
· Por escrito y fundado: “inteligiblemente” ha dicho la Corte, quedando limitada ella a considerar los agravios formulados en dicho recurso. Debe contener: la relación de los hechos de la causa; la afirmación del carácter definitivo de la sentencia y que ha sido dictada por el superior tribunal de la causa; la invocación de la cuestión federal oportunamente planteada y su relación directa con los hechos de la causa. 
· Dentro de los diez días (hábiles) siguientes al de la notificación de la sentencia apelada. Éste es un término fatal y perentorio, que no se suspende por recursos improcedentes ante el tribunal superior, ni por recursos procedentes que no atribuyan al tribunal jurisdicción para conocer sobre la cuestión federal.
· Constituir domicilio en Capital Federal, asiento de la Corte Suprema.
Recurso extraordinario por gravedad institucional: Se denomina de esta forma al supuesto en que la Corte ha admitido el recurso por razonesabsolutamente excepcionales (en contados y aislados casos) invocando gravedad institucional para superar la falta de algún requisito de admisibilidad exigido por la legislación adjetiva o por la propia jurisprudencia de la Corte (ej. introducción de cuestión federal, sentencia definitiva). Por ello es que la doctrina también lo llama “recurso extraordinario impropio”, por oposición al propio. 
Se entiende por gravedad institucional: cuando lo decidido en la causa excede el mero interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad; cuando superan los intereses de los partícipes en la causa, de modo que conmovieran a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos; cuando han corrido peligro “las instituciones 
básicas de la Nación”; “la organiza-
ción de las instituciones federales”; “el orden institucional”, o por afectar “a la conciencia de la comunidad”. La vaguedad propia de estos conceptos jurídicos indeterminados toma sumamente imprevisible su concreta determinación, pues ello depende tanto del intérprete como de las circunstancias particulares que rodean a cada caso.
Un ejemplo fue cuando se invocó esta doctrina para superar obstáculos formales de los que adolecía el recurso que planteaba la protección del ambiente, pues en estos casos los intereses en juego exceden el de las partes “y conmueve a la comunidad entera”. Se trataba de un amparo contra la extensa poda de árboles en la ruta panamericana; la minoría declaró admisible el recurso extraordinario por la importancia del derecho al ambiente enjuego, aunque lo rechazó 
en cuanto al fondo.

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