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Instancia recuperatoria SEGUNDO parcial

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“Finanzas Públicas y Derecho Tributario”
Instancia recuperatoria SEGUNDO parcial
1) Desarrolle con profundidad el principio de reserva de ley en materia tributaria. Explique jurisprudencia relacionada.
El principio de reserva de ley en materia tributaria estriba en la exigencia de que las leyes tributarias sean emanadas del poder legislativo, son los representantes del pueblo los encargados de definir lo que los contribuyentes habrán de pagar. El articulo 75 inc 2 de la Constitución Nacional define al Congreso como el órgano productor de normas en materia tributaria, aun cuando de manera excepcional y limitada, le permite al poder ejecutivo atribuciones legislativas por DNU, le veda taxativamente la posibilidad de que las dicte en materia tributaria. Art 99.3 CN. No puede haber tributo sin una ley formal que tipifique el o los hechos imponibles que constituirán la ulterior obligación. En el fallo “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía”, En los hechos, mediante la determinación de dos decretos, el Poder Ejecutivo, había extendido el hecho imponible de gravación a la presencia en espectáculos cinematográficos hacia otros medios de reproducción de películas, en este caso el alquiler de películas. Ante aquella disposición, Video Club Dreams inició una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cinematografía, la Corte confirmó la decisión del a quo que declaró que el DNU estaba viciado de nulidad absoluta porque vulneraba el principio de legalidad tributaria, debido a que, en la configuración de los decretos, el Poder Ejecutivo había creado un nuevo hecho imponible distinto al receptado en la Ley N° 17.741. La corte halló fundamento en el precedente EVES ARGENTINA SA, no solo en lo concerniente al principio de reserva de ley, sino también en otro principio que es la prohibición de analogía en materia tributaria, que prescribe que no se puede imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador. Otro rasgo a destacar es que si bien el poder legislativo es el órgano a quien la constitución le atribuye la sanción de leyes tributarias, este puede disponer la delegación de algunas cuestiones y la reglamentación vía decreto, pero estos solo pueden hacerse en virtud de la forma, pero no del fondo, no se pueden hacer delegaciones ni el PEN puede regular sobre el núcleo de la ley. La promulgación parcial como regla general está prohibida, salvo en los supuestos del artículo 80 de la CN: “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.” Podemos entender que el espíritu y la unidad del proyecto está asociado a la voluntad del legislador, en el caso Famyl contra el estado nacional, la actora promueve acción de amparo contra el estado nacional y declaración de inconstitucionalidad del decreto 1517/98. En los hechos el congreso aprobó la ley 25.063 que derogó la exención que la ley del impuesto al valor agregado establecía respecto de las prestaciones brindadas por sistemas de medicina prepaga, a su vez estableció una alícuota reducida del 50% por ciento para estas. Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1517/98, invocando la facultad prevista en el art. 80 de la Constitución Nacional, vetó la norma referente a la reducción de la alícuota, y promulgó parcialmente la ley gravando a las prepagas con el 100% del IVA. La corte entendió que la parte vetada formaba parte de un todo inescindible de la norma, alterando el espíritu de la misma, toda vez que, el legislador había manifestado su voluntad de no gravar más allá del 50% a las prepagas. Como consecuencia, la Corte confirmó la decisión del a quo haciendo lugar al amparo y declarando la inconstitucionalidad del decreto.
2) La Municipalidad de Castelli creó una tasa extraordinaria con el objeto de conformar un fondo por emergencia sanitaria para ser utilizado a raíz de la crisis generada por la pandemia de COVID-19.
Dicha tasa es exigida a los titulares de dominio de inmuebles rurales, sin contraprestación de ningún servicio. Su base imponible se calcula sobre el número de hectáreas de los predios alcanzados por el servicio.
Analice la mencionada tasa ¿considera que es una especie tributaria válida? ¿Puede el municipio crear dicho tributo? Justifique ambas respuestas teniendo en cuenta lo desarrollado sobre recursos tributarios y la potestad tributaria municipal.
· Schindel afirma que la doctrina, en general, adhiere a la división tripartita y considera que hay 3 especies de tributos. Estos son: el impuesto, la tasa, y las contribuciones especiales. En los impuestos la obligación de tributar tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad relativa al contribuyente. En la tasa, la obligación de tributar tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. En las contribuciones especiales, el hecho que genera la obligación de tributar deriva de la actividad estatal que produce un incremento patrimonial de los bienes del obligado al pago. Esta distinción entre las distintas especies de tributos es clave, toda vez que los 3 niveles de gobierno tienen potestades tributarias diferentes. En la reforma de 1994, artículo 123 dispone que cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Reglar el alcance de dicha autonomía es resorte de las provincias, pero éstas no pueden desnaturalizar su esencia y privarlos de medios indispensables para el cumplimiento de sus fines. El ejercicio concurrente de facultades tributarias por parte de la Nación, las provincias y las municipalidades impone la necesidad de coordinar ese poder tributario. Corresponde al estado Nacional de manera exclusiva y permanente los derechos de importación y exportación y tasas postales (arts.4, 17, 75 inc. 2 y 121 CN). En concurrencia con las provincias y en forma permanente, impuestos indirectos (arts. 4, 17, 75 incs.2 y 121 CN) y con carácter transitorio y en situaciones de excepción, impuestos directos (art. 75 inc.2CN). Como se puede apreciar, nada se dice acerca de los municipios, así como las provincias reconocen la autonomía municipal, no menos cierto es que la misma establece cuales son los extremos en los que puede ejercitar esa autonomía. Lo tributario no escapa a ello. El art. 9 inc B de la ley 23548 prescribe para las provincias: “Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley”. 
 Entonces el sistema tributario nacional queda distribuido así:
A) Impuestos nacionales: IVA, impuesto a las ganancias, impuesto a los bienes personales, impuestos aduaneros, impuestos internos.
B) Impuestos provinciales: impuesto inmobiliario, impuesto a los ingresos brutos, impuesto a los automotores.
C) Impuestos municipales: Tasas, Contribuciones especiales.
Por lo hasta acá expuesto, en referencia la primera pregunta corresponde decir que no es una especie tributaria valida, toda vez que, la obligación no cumple con el presupuesto de una contraprestación por un servicio o actividad administrativa. Este es el hecho que debería hacer nacer la obligación de la tasa y no el patrimonio como lo es en este caso. Cabe concluir entonces que se trata de un impuesto encubierto, y por consiguiente violatorio del art. 9 inc B de la ley 23548, e inconstitucional. En referencia a la segunda pregunta, los municipiospueden crear tributos solo en las especies TASAS y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, por ley emanada del concejo deliberante, órgano garante de la representación vecinal, pero no puede crear impuestos, ya que es de potestad del estado nacional.
3) Lea la sentencia de la CSJN en la causa “Cic Trading S.A.” (Fallos: 321:347) y analice el
caso teniendo en cuenta los conceptos estudiados en la unidad Derecho Constitucional Tributario y Derecho Tributario Sustantivo.
El fallo en cuestión versa sobre un decreto presidencial 560/89 y de la ley 23.757 que a posteriori ratificó dicho decreto. La actora se agravia porque sostiene que el decreto viola el principio de reserva de ley que establece que los tributos deben establecerse por ley emanada del congreso, órgano que garantiza que los contribuyentes pagan lo que sus representantes deciden. De hecho, sostiene que: "no existía ninguna norma, con jerarquía de ley, que estableciera el impuesto". También sostiene que la ley que confirma el decreto viola el principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria, porque no respeta el principio de IRRETROACTIVIDAD. La Corte analizó las fechas en procura de hallar precisiones acerca de la procedencia o no de las normas. Entendió que la fecha 9 de julio solo establecía un límite temporal para los tenedores de bonos a partir de ella, pero no para hacerlos sujetos pasivos de tributación per se, sino al momento de percibir la renta, pero nada tenían que abonar nada si no la percibían. En los hechos: El decreto fue publicado el 18 de agosto de 1989, la ley 23.757 que ratificó el decreto fue publicada en el boletín oficial el 18 de diciembre de 1989, y la percepción de la renta por parte de la actora se produjo el 20 de diciembre de 1989, momento en que ya era eficaz. Por lo tanto, sus efectos no fueron retroactivos. En consecuencia, la corte se revocó la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dictara nuevo pronunciamiento con costas a la vencida.
4) Lea atentamente el caso “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente de medida cautelar”, Fallos: 342:1591, sentencia del 1 de octubre de 2019.
a) Compare el voto de la mayoría y el de la disidencia. Cuales son las consecuencias
que se derivan del voto de la mayoría y qué postura para usted es la correcta. ¿Cree
usted que el caso se podría haber resuelto de otras maneras?
b) En el caso que los decretos 561/2019 y 567/201 y el resto de la normativa impugnada hubieran sido establecido por una ley emitida por el Congreso Nacional, ¿se modificaría la resolución del caso?
Para contestar ambas preguntas, tenga en cuenta la distribución de competencias tributarias entre el Estado Nacional y las provincias, los conceptos de “federalismo de concertación” y de “derecho intrafederal”. Asimismo, le aconsejamos la lectura del fallo “Santa Fe”.
1) 
A) En el fallo de la mayoría, en el caso sub examine los jueces entienden que es verosímil el reclamo provincial, toda vez que, el Impuesto a las Ganancias y el IVA son coparticipables, y que una reducción en la recaudación de los mismos, importa una reducción en la percepción de la porción que le corresponde, agravada por el hecho de que la medida fue adoptada de manera unilateral, y por vía de los decretos 561/2019 y 567/2019. La merma a la que la actora hace mención le impediría afrontar las obligaciones que ya estaban incorporadas en el presupuesto del año en curso y que estaba destinado a proyectos sociales para la población entrerriana. La provincia funda su pretensión en el derecho intrafederal, que persigue un régimen concurrente en el cual el estado nacional y los estados provinciales se unen en el objetivo de lograr una política fiscal uniforme en beneficio de los intereses de todas las partes, léase, las provincias, CABA Y el estado nacional. El mismo halla en el llamado “federalismo de concertación” su máxima expresión, política que tiene como norte las leyes-convenio donde su principal referente es nada más y nada menos que la coparticipación, y también los pactos fiscales, son actos complejos porque no solo se componen de acuerdos entre gobernantes, además requiere de la aprobación de las distintas legislaturas. La naturaleza de lo aquí expuesto veta toda posibilidad de una toma de decisión unilateral en este sentido, más aun, toda modificación a esos pactos exige uno nuevo y con iguales exigencias. El acto unilateral posee además otro vicio, que es la potestad legislativa que de manera ilegítima el poder ejecutivo central se arrogó, las excepciones a la regla del 99.3 de la ley fundamental son taxativas, siendo lo tributario una materia prohibida. Se ven vulnerados los artículos 76, 99 inc 1,2 y3. La corte encuentra verosímil el derecho pretendido y por tratarse de un conflicto entre Nación y una Provincia, resolvió: 
1) Que es de competencia originaria de la máxima magistratura 
2) Hacer lugar a la medida cautelar se suspender los decretos de marras y sus efectos. 
La disidencia a cargo del juez Rosenkrantz ataca la legitimación de la provincia para reclamar el derecho que pretende, encuentra razón en el hecho de que la corte no puede resolver en abstracto, entiende que no alcanza con mencionar las razones en hechos y derecho, sino que debe demostrar el daño. La provincia de Entre Ríos no ha demostrado tener una lesión real sino en expectativa, que las objeciones que pueda interponer deben ser sobre lo recaudado y no sobre lo que se recaudará. En otro orden de ideas, expresa que aun cuando fuere una legitimada, la acción intentada (la medida cautelar) debe estar fundada en la posibilidad verosímil de una lesión irreparable, tratándose de dinero, no lo es. Afirma que, si tales perjuicios finalmente suceden, la actora no ha demostrado que siendo vencedora corriera peligro de eficacia en la ejecución de condena se vuelva imposible. Por lo tanto, resuelve:
1) Declarar que la corte es de competencia originaria 
2) Rechazar in limine la demanda
· CONSECUENCIAS: Se dejaron sin efecto los decretos n° 561/19 y n° 567/19 del Poder Ejecutivo Nacional y las resoluciones generales AFIP n° 4546/19 y n° 4547/19 hasta que se resolviera la cuestión de fondo. Los costos fiscales de la aplicación de los decretos y las resoluciones impugnadas debieron ser asumidos con recursos propios del Estado Nacional, sin afectar la coparticipación que corresponde a la provincia de Entre Rios.
La postura correcta es la de la mayoría. Por muy loables que sean las intenciones para la firma de los decretos en cuestión, eso no basta para una decisión unilateral. La constitución es clara a la hora de especificar como se financian los derechos. 
B) Mi respuesta es positiva. Considero que si se hubiera modificado la resolución del caso. A diferencia del fallo Santa Fe c/ estado nacional, en el cual la corte tiene dicho que cualquier modificación en el pacto que le dio origen debe volver a ser aprobado de la misma manera que se generó, la situación era diferente, debido que en el caso Santa Fe, el ajuste no era sobre la masa coparticipable, sino sobre la parte que le correspondía a la provincia actora. Para este caso no bastó solo con la ley emitida por el congreso, además eran necesarias una nueva ley-convenio y la ratificación de la legislatura provincial. Por el contrario, en el caso de Entre Ríos, la afectación era sobre la masa coparticipable, y dicha afectación no disminuía la masa por debajo del 34% que hubiera disparado los resortes provinciales. Los efectos del decreto eran por tiempo determinado, una ley así hubiera sido procedente, en las condiciones que prescribe el artículo 75 inciso 3: 
“Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”

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