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SEGUNDO PARCIAL DERECHO TRIBUTARIO

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Segundo Parcial
Finanzas Públicas y Derecho Tributario
1) 
A) En el fallo de la mayoría, en el caso sub examine los jueces entienden que es verosímil el reclamo provincial, toda vez que, el Impuesto a las Ganancias y el IVA son coparticipables, y que una reducción en la recaudación de los mismos, importa una reducción en la percepción de la porción que le corresponde, agravada por el hecho de que la medida fue adoptada de manera unilateral, y por vía de los decretos 561/2019 y 567/2019. La merma a la que la actora hace mención le impediría afrontar las obligaciones que ya estaban incorporadas en el presupuesto del año en curso y que estaba destinado a proyectos sociales para la población entrerriana. La provincia funda su pretensión en el derecho intrafederal, que persigue un régimen concurrente en el cual el estado nacional y los estados provinciales se unen en el objetivo de lograr una política fiscal uniforme en beneficio de los intereses de todas las partes, léase, las provincias, CABA Y el estado nacional. El mismo halla en el llamado “federalismo de concertación” su máxima expresión, política que tiene como norte las leyes-convenio donde su principal referente es nada más y nada menos que la coparticipación, y también los pactos fiscales, son actos complejos porque no solo se componen de acuerdos entre gobernantes, además requiere de la aprobación de las distintas legislaturas. La naturaleza de lo aquí expuesto veta toda posibilidad de una toma de decisión unilateral en este sentido, más aun, toda modificación a esos pactos exige uno nuevo y con iguales exigencias. El acto unilateral posee además otro vicio, que es la potestad legislativa que de manera ilegítima el poder ejecutivo central se arrogó, las excepciones a la regla del 99.3 de la ley fundamental son taxativas, siendo lo tributario una materia prohibida. Se ven vulnerados los artículos 76, 99 inc 1,2 y3. La corte encuentra verosímil el derecho pretendido y por tratarse de un conflicto entre Nación y una Provincia, resuelve: 
1) Que es de competencia originaria de la máxima magistratura 
2) Hacer lugar a la medida cautelar se suspender los decretos de marras y sus efectos. 
La disidencia a cargo del juez Rosenkrantz ataca la legitimación de la provincia para reclamar el derecho que pretende, encuentra razón en el hecho de que la corte no puede resolver en abstracto, entiende que no alcanza con mencionar las razones en hechos y derecho, sino que debe demostrar el daño. La provincia de Entre Ríos no ha demostrado tener una lesión real sino en expectativa, que las objeciones que pueda interponer deben ser sobre lo recaudado y no sobre lo que se recaudará. En otro orden de ideas, expresa que aun cuando fuere una legitimada, la acción intentada (la medida cautelar) debe estar fundada en la posibilidad verosímil de una lesión irreparable, tratándose de dinero, no lo es. Afirma que, si tales perjuicios finalmente suceden, la actora no ha demostrado que siendo vencedora corriera peligro de eficacia en la ejecución de condena se vuelva imposible. Por lo tanto, resuelve:
1) Declarar que la corte es de competencia originaria 
2) Rechazar in limine la demanda
La postura correcta es la de la mayoría. Por muy loables que sean las intenciones para la firma de los decretos en cuestión, eso no basta para una decisión unilateral. La constitución es clara a la hora de especificar como se financian los derechos. 
No creo que se hubiera podido resolver de otra manera, a lo sumo con un exhorto a la negociación entre partes.
B) Si bien el fallo Santa Fe c/ estado nacional no es, en estricto, idéntico al caso de marras, sirve de guía para entender que aun con una ley votada por el congreso el resultado podría ser el mismo. La analogía es la siguiente, en el fallo mencionado, la corte tiene dicho que cualquier modificación en el pacto que le dio origen debe volver a ser aprobado de la misma manera que se generó. Si la masa coparticipable contaba con el ingreso del impuesto a las ganancias y el IVA, y estos formaban parte al momento del pacto, tal modificación requeriría de la aprobación del congreso (en las condiciones del 75.2) y la ratificación de las provincias. 
2) 
Este principio de reserva de ley en materia tributaria exige que sea por una ley formal. En ella debe estar tipificado el hecho imponible y la causa de la obligación tributaria, los hechos imponibles y cuáles son los sujetos pasivos de la obligación. Cuando hablamos que debe ser por ley formal, se entiende que debe ser por ley emanada del congreso, la CN establece que este es el órgano facultado para tal fin art 76. Así también la ley fundamental establece que el ejecutivo en su atribución limitada para legislar por decretos, la prohibición de hacerlo en materia tributaria. La jurisprudencia para este último caso se encuentra en los fallos “Video club Dreams”, y “Camaronera Patagonica”.
3) Pido disculpas, no llegué a desarrollar este punto.
4)
A) Para ser considerado TASA debería de recibirse la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa con afectación de aquel que paga por ello. No se advierte esa situación en el caso. Se puede apreciar más bien que se trata de un impuesto, ya que es una imposición que no requiere de contraprestación. 
B) A la luz de lo pedido, art 9 de la ley 23548, en el inciso B, prohíbe la regulación de impuestos análogos a los nacionales. Al ser una doble imposición se lo puede atacar por inconstitucional.

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